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SL508-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 49740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL508-2013 Radicación No. 49740 Acta No. 023 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 27 de octubre de 2010, dentro del proceso que promovió que en su contra promovió HERNÁN SARMIENTO CASTAÑEDA.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, el actor demandó a la Caja Agraria para que fuera condenada al pago de la “pensión sanción o restringida ” dispuesta en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 6 de septiembre de 2003, con la indexación o corrección monetaria de la primera mesada. Fundamentó sus pretensiones en que trabajó al servicio de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, mediante contrato de trabajo a término indefinido de forma continúa e ininterrumpida desde el 22 de febrero de 1973 hasta el 19 de junio de 1991 (sic); que fue despedido sin justa causa, habiendo permanecido en el cargo durante 18 años, 4 meses y 28 días; que se desempeñó como Director de la Agencia de Villahermosa (Tolima); que mediante sentencias del 5 de julio de 1993 y del 15 de diciembre de 1994, de primera y segunda instancia respectivamente, el Jugado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué ordenó a la entidad demandada reintegrarlo y el Tribunal Superior de esta misma ciudad, revocó la orden del reintegro y en su lugar condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto, decisión que mantuvo la Corte en sentencia del 31 de octubre de 1995; que por no haber sido la conducta de la demandada regular y justa y haber laborado más de 15 años y menos de 20, al cumplir la edad de 50 años, se hizo acreedor de la pensión restringida o sanción determinada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que la demandada no lo afilió al ISS para los riegos de invalidez, vejez y muerte, razón por la cual la entidad debía hacerse cargo de su pensión. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor. Admitió como ciertos los hechos sobre la relación laboral, pero sólo en cuanto al extremo inicial, puntualizando con relación al extremo final que en realidad su desvinculación se dio el 18 de julio de 1991; las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral de Ibagué y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad; el salario básico, la prima de antigüedad y los gastos de representación, y el lugar de los hechos, advirtiendo que la demandada se encontraba en liquidación. Propuso como excepciones las de carencia de causa, insistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 7 de septiembre de 2007 y con ella el Juzgado condenó a la Caja 1° “… a pagar a Hernán Sarmiento Castaño la pensión proporcional de 68.84% a partir del 6 de septiembre de 2003 sobre el promedio del salario devengado en el último año de servicios ($287.622.47), en la suma inicial de $197.999.30, con los aumentos legales anuales y debidamente indexada según la forma establecida en las consideraciones, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; 2°.

“ “Declarar imprósperos los medios exceptivos” y 3 ° “ Condenar en costas a la parte demandada a favor del demandante”. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las dos partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida resolvió: “7.1 Reformar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, el día 07 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario promovido por el señor Hernán Sarmiento Castaño contra la Caja de Crédito Agrario industrial y minero, liquidación, en el sentido de ordenar la indexación de la primera mesada, cuya cuantía asciende a $1.289.209.56, la cual debe ser liquidada con los aumentos anuales, debidamente indexada. 7.2.

En lo demás se mantiene incólume. 7.3. Costas a cargo de parte demandada” El Tribunal inicialmente estableció que la alzada se contraía sobre la viabilidad de la pensión sanción, con su respectiva indexación de la primera mesada. Al abordar el recurso propuesto por la demandada, que se sustentó sobre el supuesto de que la entidad no estaba obligada a la inscripción o afiliación al ISS, como única inconformidad con la sentencia apelada, estableció el Tribunal que el caso sub judice y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Corporación, plasmada en la sentencia de casación del 17 de febrero de 2007, radicación No. 33903, que la naturaleza de la entidad demanda para la época de la relación laboral era de una entidad estatal del orden nacional, que tenía cobertura frente al ISS, por tener su sede principal en esta Capital, por lo que no había razón para desconocer los derechos pensionales, bajo los argumentos esbozados por la demandada.

Frente a la inconformidad del actor sobre la indexación de su primera mesada pensional por el tiempo transcurrido entre la fecha del retiro –que fue el 19 de julio, según lo asentó expresamente-- y la del reconocimiento de la pensión, citó y trascribió en extenso una sentencia de esta Sala, de la cual no indicó su fecha ni su radicación, concluyendo en “la procedencia de la indexación de la primera mesada peticionada por el accionante en el caso que nos ocupa, dado que el juez A quo tanto en las consideraciones (fl.211) reconoce y ordena la indexación de la pensión como tal, más no de la primera mesada, la cual estima esta Sala procedente ordenar, por haber existido un lapso de tiempo de servicio (19 de julio de 1991) y el momento en que completó el requisito de la edad (06 de septiembre de 2003), situación que causa una devaluación en el poder adquisitivo del dinero, en consecuencia, debe definirse la forma en que debe actualizarse esa primera mesada, lo cual se realiza conforme al cuadro que a continuación se muestra” Y luego de realizar año tras año desde 1991 hasta el 2003, la actualización de la suma de $197.999.30, como primera mesada pensional de la pensión sanción reconocida, estableció que para el año 2003 dicho monto ascendía a la suma de $1.289.209,56, fijando en dicha cuantía el monto de la primera mesada pensional.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada con la finalidad de que se case parcialmente la sentencia recurrida acusada, en cuanto reformó el fallo de primer grado dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, condenado a la demandada a “reliquidar la pensión de jubilación” del demandante y en cuanto determinó que el valor de la mesada pensional que correspondía al actor, era la suma de $1.289.209.56.

“Igualmente en cuanto fulminó al pago de $19.339.393.37 por concepto de las diferencias de las mesadas pensionales del 17 de agosto de 2003 al 31 de octubre de 2007”, para que en instancia revoque la del Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda. Con ese propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. V. CARGO ÚNICO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 11,14,21,35,50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 1 ° de la Ley 33 de 1985; 1 ° y 2 ° de la Ley 71 de 1988; 1 ° del Decreto 1160 de de 1969; 19 y 260 del Código Sustantivo de Trabajo; 8 de la Ley 171 de 1961; 8 de la Ley 153 de 1887; 1613, 1616, 1627, 1649 del Código Civil; 48 y 53 de la Constitución Nacional, “dentro de la normatividad contenida en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

En la demostración del cargo afirma que por haber escogió la vía directa, no son aspectos fácticos de discusión en sede de casación que la entidad debe reconocer al demandante una pensión restringida de jubilación a partir del 6 de septiembre de 2003 por valor de $1.289.209.56 mensuales, fecha en la cual el demandante adquirió el requisito de la edad, asumiendo como hecho probado el despido sin justa causa.

Sostiene que el ataque se circunscribe en definir si resulta viable la indexación de la base salarial para ajustar el valor inicial de la pensión restringida de jubilación reconocida al demandante, así como el ajuste de las mesadas recibidas a partir del 6 de septiembre de 2003. Dice que el Tribunal encontró el respaldo de su decisión en la sentencia de casación de ésta Sala del 15 de septiembre de 1992, radicación No. 5.221 que a su juicio dejaba claro la procedencia de la indexación de la primera mesada, transcribiendo el aparte que dice “(…) la jurisprudencia laboral después de analizar y ponderar en diferentes sentencias los efectos jurídicos y las consecuencias negativas que ocasiona en el derecho del trabajo el problema jurídico económico de la depreciación de la moneda originado en el aumento del nivel general de precios, es decir, en la inflación, llegó a concluir la necesidad de la aplicación analógica en el régimen laboral del sistema de la corrección monetaria, con el fin de resolver, sobre el detrimento económico real que invocan los trabajadores cuando no les son cubiertas oportunamente sus acreencias laborales”.

Luego de lo cual reitera la censura que la situación en el presente asunto es especial ya que debía definirse sí le eran aplicables los principios de la indexación anteriormente referidos con base en la argumentación usada por el Tribunal. Precisa que la indexación fue introducida al ordenamiento jurídico a parir de la expedición de la Ley 100 de 1993, en cumplimento de los postulados de la Constitución Política de 1991, para aquellas pensiones causadas con posterioridad a dichos ordenamientos.

De ahí que para cuando se causó en “junio” de 1991 la pensión del actor, apenas se estaba decantando los nuevos principios constitucionales, lo que era evidente que para ese momento no existía sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional. Asevera que en el caso de las pensiones restringidas de jubilación, debía tenerse en cuenta además para efectos de la indexación de la primera mesada, que el empleador comprometido a concederla no incurrió en mora en su reconocimiento, y en ese sentido hasta tanto no se profirió la sentencia que la reconoció no podía la Caja considerarse obligada al pago de la misma.

Finaliza su argumentación aduciendo que si un trabajador se retiraba antes de cumplir la edad debía esperar a cumplir la misma para acceder a la pensión, y en ese momento con base en la remuneración que devengaba el empleador calculaba la pensión y la pagaba sin que tuviera que asumir la actualización de la base cuando “primero no está previsto en la norma legal que la originó, segundo sólo se causa cuando se cumplan los requisitos y tercero en caso de que su valor esté por debajo del salario mínimo legal, se adecuará automáticamente”.

VII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro jurídico alguno y que por tanto no puede ser quebrantada. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para considerar infundado el cargo, desde ya advierte la Corte que los planteamientos de la censura están en contradicción con los del Tribunal, especialmente en cuanto a la fecha desde la cual se causó la pensión sanción del demandante, pues mientras para el sentenciador de la alzada fue el 19 de julio de 1991, para la censura fue en junio de 1991, es decir anterior a la entrada en vigencia de la actual Constitución Política de 1991, por lo que la decisión recurrida no se ajustaba a las orientaciones de esta Corporación. Ese desacuerdo entre sentencia y censura, resulta suficiente, como ya se dijo, para que el cargo no pueda ser acogido por la Corte, pues bien sabido es que cuando se acude a la violación directa de la ley en ejercicio del recurso extraordinario de casación laboral, no puede haber discordancia entre el recurrente y los supuestos fácticos o probatorios que dio por establecidos el Tribunal.

Lo anterior no obsta para destacar que desde la contestación a la demanda se aclaró la fecha de terminación del contrato de trabajo que hubo entre las partes, pues en tanto en la ´demanda inicial el actor afirmó que había laborado hasta el 19 de junio de 1991, la empleadora negó dicha fecha, manifestando que en realidad la vinculación del actor finalizó el 18 de julio de 1991, como igualmente se desprende de las sentencias de primera y segunda instancia y de casación proferidas dentro del proceso ordinario anterior que existió entre las partes y en la cual se declaró ilegal e injusta la terminación del contrato de trabajo del demandante.

Las costas en casación quedarán a cargo de la recurrente, por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de seis millones de pesos ($6´ 000.000). En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 27 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por HERNÁN SARMIENTO CASTAÑEDA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2