Micelio
SL5079-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2436 de 2001Decreto 2463 de 2001Ley 1145 de 2007Ley 1346 de 2009Ley 1618 de 2013Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL5079-2020 Radicación n.° 69743 Acta 38 Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación que la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. – TCC S.A.- interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que ROBINSON PATIÑO ARCHILA promueve contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que entre las partes existió una relación laboral, que se ejecutó desde el 6 de octubre de 1995 hasta el momento en que interpuso la demanda, y que fue despedido sin justa causa el 23 de mayo de 2011, toda vez que en esa data estaba amparado por la Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 2 figura jurídica de estabilidad laboral reforzada en atención a su estado de salud.

En consecuencia, requirió el reintegro al cargo que desempeñaba antes de la terminación del contrato de trabajo o, a uno de las mismas condiciones económicas, así como el pago de las prestaciones sociales, la suma de $50.000.000 por perjuicios materiales y morales, la indemnización por despido en situación de discapacidad, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

En respaldo de sus aspiraciones, señaló que nació el 8 de mayo de 1969 y que su hogar estaba conformado por su esposa y dos hijos menores de edad, quienes dependían económicamente de él. Expuso que se vinculó laboralmente con la demandada el 6 de octubre de 1995 mediante contrato a término indefinido para desempeñar el cargo de conductor de acarreo local y que el 20 de enero de 2011 en las instalaciones de la empresa «un compañero se le apoyó en los hombros», descargándole todo el peso del cuerpo, lo cual afectó su rodilla derecha y lo incapacitó automáticamente para caminar.

Agregó que acudió al servicio de urgencias en salud y le diagnosticaron un «esguince con distensión del ligamento colateral interno a nivel de rodilla derecha» y le concedieron incapacidad médica de tres días. Explicó que el 24 de enero de 2011 acudió a cita médica de control y se prolongó su incapacidad por dos días y, posteriormente, por cuatro días más. Manifestó que como no presentó mejoría fue remitido a consulta de ortopedia y el 21 Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 3 de febrero de 2011 el médico tratante determinó que el esguince pasó de grado 0 a grado 1 y, por ello, se expidió nueva incapacidad de 8 días, con solicitud de reubicación laboral.

Aseveró que el 23 de febrero de 2011 la Comisión Médica de ARP Sura consideró que no se trataba de un accidente de trabajo; que el 12 de mayo siguiente se expidió otra incapacidad médica por dos días, y que al otro día Coomeva EPS envío recomendación a la empresa en el sentido que podía desempeñarse en labores en las que no requiriera de flexión máxima de la rodilla derecha.

Refirió que, en respuesta a lo anterior, el 23 de mayo de 2011 la empresa dio por terminado unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo, y que el 7 de junio siguiente presentó derecho de petición solicitando su reintegro y la expedición de algunos documentos, el cual se contestó de manera negativa. Afirmó que desde la ocurrencia del accidente presentó fuertes dolores en su rodilla derecha, por lo que acudió de manera frecuente a citas médicas.

Adujo que la pérdida del empleo le generó problemas psicológicos y que se le diagnosticó «trastorno mixto de ansiedad y depresión». Arguyó que al momento del despido estaba amparado por la figura jurídica de estabilidad laboral reforzada, debido a que no podía caminar y realizar esfuerzos físicos y que su condición física constituyó una limitante para el ejercicio de Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 4 actividades laborales.

Asimismo, que la empresa debió solicitar el permiso consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, como no lo hizo, se configuró un despido discriminatorio. Por último, mencionó que presentó acción de tutela en contra del empleador el 18 de agosto de 2011, cuyo conocimiento correspondió al Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, el cual concedió de manera transitoria el amparo a su derecho fundamental al debido proceso (f. 2 a 10).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio manifestó que aceptaba las pretensiones declarativas y de reintegro del demandante y pago de prestaciones, pues con ocasión de la decisión de tutela reinstaló en el empleo al actor, pero indicó que en este proceso ordinario debía definirse su continuidad en la empresa. Las demás aspiraciones las rechazó. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral y sus extremos, la ocurrencia del accidente, el diagnóstico de esguince con distensión de ligamento colateral interno, las diferentes citas médicas e incapacidades otorgadas, salvo la de 8 días, el dictamen de la ARP Sura, la recomendación médica de Coomeva EPS, la solicitud de reintegro, la respuesta negativa de la empresa y la interposición de la acción de tutela y su resolución. Respecto a los demás, adujo que no le constaban o que no constituían hechos sino apreciaciones subjetivas del accionante.

Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 5 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, compensación, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido y prescripción (f. 139 a 152). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 12 de noviembre de 2013, el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante (f. 449 y Cd. 1) III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del actor, a través de providencia de 30 de mayo de 2014 la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión de primer grado y declaró la ineficacia del despido de aquel, que se efectuó el 23 de mayo de 2011. Por consiguiente, ordenó a la demandada a reinstalarlo al cargo que venía desempeñando o, a uno de igual o superior jerarquía, compatible con sus capacidades residuales de trabajo, así como a cancelarle los salarios y prestaciones sociales y la indemnización de 180 días prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Absolvió de las demás pretensiones y se abstuvo de imponer costas en la alzada (f. 472 a 485 y Cd. 2). Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 6 Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que en el proceso se acreditó que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 6 de octubre de 1995;

(ii) la demandada terminó tal vinculo unilateralmente y sin justa causa el 23 de mayo de 2011; (iii) el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y mediante dictamen de 29 de enero de 2013 determinó una pérdida de la capacidad laboral del 0.0% por el accidente de trabajo sin secuelas, y (iv) tal valoración fue objeto de aclaración pero se mantuvo el criterio allí expresado.

Luego, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante estaba amparado por la protección de estabilidad laboral contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En esa dirección, se remitió a los artículos 5.º y 26 de la Ley 361 de 1997 y a las sentencias T-1042-2000, C-531- 2000, T-221-2012 y T-018-2013 de la Corte Constitucional para indicar que en el ordenamiento jurídico se contempló el deber de garantizar el empleo a los trabajadores en estado de discapacidad y, por ende, se requería que el empleador solicitara la autorización ante el Ministerio del Trabajo para efectuar el despido en este tipo de situaciones.

Posteriormente, valoró los diferentes medios de convicción obrantes en el plenario y señaló que era evidente que la empresa conocía del estado de salud del demandante para el momento del despido, dado que tuvo conocimiento Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 7 del accidente que ocurrió en enero de 2011, reportó a la ARP Sura tal siniestro y estuvo a la espera de sus pronunciamientos y de las incapacidades que comunicó Coomeva EPS, lo que hacía presumir que la terminación del contrato de trabajo obedeció a tal situación. Explicó que el hecho que el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez fuera posterior al despido y hubiera establecido que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral del 0.0%, no era óbice para que aquel no fuera beneficiario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues dicha disposición protege a todos los trabajadores que hubieran sufrido alguna disminución en su estado de salud y que afectara su desempeño laboral.

Expuso que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, plasmada en las sentencias T-614- 2011, T-116-2013, T-039-2010, T-118-2010, T-230-2010, T- 232-2010, T-412-2010, T-019-2011 y T-025-2011, la protección de estabilidad laboral reforzada en comento también amparaba a quienes tuvieran un padecimiento o dificultad sustancial de salud que impidiera el desempeño de las labores en condiciones de normalidad.

Agregó que el demandante estaba tramitando ante la ARP Sura S.A. la valoración del accidente de trabajo (f.°75), por lo que tenía dificultades para desempeñar sus funciones en debida forma y estaba en situación de debilidad manifiesta. Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 8 Así, estimó que «cuando es despedido un trabajador que está en estado de debilidad, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, se presume que la causa del despido fue la situación de debilidad manifiesta».

Por tanto, adujo que era pertinente la reinstalación del actor al cargo que desempeñaba o a uno de igual o superior jerarquía, sin solución de continuidad junto con la cancelación de salarios y prestaciones sociales compatibles con la misma, dado que no había prueba del pago de los derechos laborales a que tenía derecho. Por otra parte, estimó que procedía el reconocimiento de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

En apoyo aludió a la sentencia CC C-824-2011. Por último, en cuanto a los perjuicios materiales y morales reclamados, anotó que estos debían acreditarse en el proceso y refirió las sentencias CSJ SL, 12 dic. 1996, rad. 8533, CSJ SL, 11 ago. 2004, rad. 23024, CSJ SL, 18 feb. 2005, rad. 22850 y CSJ SL, 12 may. 2004, rad. 22014. Y señaló que no era viable reconocerlos porque no se demostraron los perjuicios que alegó el demandante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 9 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte «case parcialmente» la sentencia recurrida, en cuanto ordenó la reinstalación del demandante y el pago de salarios y prestaciones para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica. Con los dos primeros desarrolla el alcance principal de la acusación. Y señala que con el tercero pretende que se «CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto, al revocar la de primer grado, condenó a la demandada al pago de los salarios dejados de percibir, compatibles con el reintegro.

No deberá casar en lo demás. Una vez constituida la Honorable Corte en sede de instancia, se servirá confirmar la sentencia de primer grado, que absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda». La Sala estudiará solo el primer cargo, pues tiene vocación de prosperidad. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de trasgredir directamente, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 13, 47, 48, 53, 54 y 230 de la Constitución Política; y, en el concepto de infracción Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 10 directa, los artículos 66 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil.

En el desarrollo del cargo, la recurrente señala que su inconformidad con la decisión de segundo grado es jurídica, toda vez que: (i) concluyó que para la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es suficiente que el trabajador padezca de una dificultad sustancial que le impida el desempeño de labores; (ii) no tuvo en cuenta que el demandante debía probar el nexo causal entre el despido y el estado de salud, y (iii) estimó que el conocimiento de la empresa del padecimiento del actor hacía presumir que la terminación del vínculo laboral obedecía a dicha causa.

Expone que el Tribunal se remitió a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sin hacer referencia a las decisiones que esta Corporación ha proferido sobre la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así, afirma que para que opere la protección especial de estabilidad laboral reforzada para trabajadores en situación de discapacidad se requiere que: (i) el empleado tenga una limitación severa o profunda en su capacidad laboral;

(ii) al momento del despido el empleador conozca de su estado de salud, y (iii) la terminación del contrato se produzca a raíz de tal limitación sin la autorización de la oficina del trabajo. Destaca que la jurisprudencia de esta Sala ha indicado que no es suficiente que el trabajador tenga cualquier limitación en su salud o que cualquier quebranto en ese Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 11 aspecto no puede dar lugar a la estabilidad reforzada en el empleo.

En su apoyo, alude a las providencias CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 41845 y CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 41380, de las cuales transcribió apartes. Asevera que el ad quem se equivocó cuando estableció que cualquier limitación abría paso a la protección legal referida y servía de fundamento para el reintegro y el pago de la indemnización de 180 días de salario, lo cual es inconcebible en el presente asunto, pues el demandante tuvo 0.0% de pérdida de la capacidad laboral y, pese a esta circunstancia se ordenó la reinstalación en el empleo.

Indica que aun si se acudiese al argumento de la debilidad manifiesta amparada por el artículo 13 de la Carta Política, debería tenerse en cuenta que la propia Corte Constitucional ha indicado que es necesario que el trabajador padezca una afectación grave de la salud y alude a la sentencia T-472-2014. Por otra parte, expone que el Tribunal también erró al afirmar que se presumía que el despido fue con ocasión de la discapacidad, dado que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no dispone nada en tal sentido.

En esta dirección, destaca que en dicha disposición «no se hace referencia a hechos de los que pueda deducirse la existencia de otros, ni mucho menos, que la motivación del despido del trabajador discapacitado deba ser entendida como consecuencia del Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 12 estado de discapacidad del trabajador, como sin ninguna razón lo infirió el Tribunal».

Para apoyar la anterior consideración, se remitió a la sentencia CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115 e indicó que tanto esta Corte como la Corte Constitucional han señalado que la garantía prevista en la Ley 361 de 1997 implica que exista una relación de causalidad entre la terminación del contrato y la limitación física del trabajador o de su estado de debilidad manifiesta (CC C- 536-2000 y CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 36115).

Por último, menciona que el error del Tribunal condujo a desconocer la carga de la prueba del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto exoneró al demandante de lo que le correspondía probar, esto es, la relación de causalidad entre la terminación del contrato y su estado de salud. VII. RÉPLICA El opositor afirma que la demanda de casación tiene falencias de técnica en el alcance de la impugnación, pues se solicitó equivocadamente la revocatoria de salarios dejados de percibir sin atacar el reintegro.

Aduce que en el primer cargo se acusan normas bajo la modalidad de interpretación errónea y el Tribunal no se remitió a ellas. Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 13 No obstante, señala que, en todo caso, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha permitido conceder la estabilidad laboral en estos casos (T-441-1993, T-427-1992 y C- 410-2001).

Así, destaca que la población discapacitada también abarca en general a todos los «limitados», sin distinciones de ningún tipo, graduaciones o clasificaciones. Así, indica que en el presente asunto procedía tal protección porque para el momento del despido se encontraba con varias incapacidades y la empresa conocía de tal situación. VIII.

CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en los reparos de técnica que le atribuye al ataque, toda vez que en el alcance de la impugnación la censura pretende la casación de la decisión del Tribunal en cuanto a la reinstalación y el consecuente pago de salarios y prestaciones compatibles con este, para que en sede de instancia se confirme la sentencia absolutoria de primer grado.

Asimismo, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sí fue empleado por el ad quem y precisamente de dicha disposición derivó la protección especial a la estabilidad laboral reforzada del demandante. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) entre las partes existió un contrato de trabajo que inició el 6 de octubre de 1995;

(ii) la demandada terminó tal vínculo laboral unilateralmente y sin justa causa el 23 de mayo de 2011; (iii) mediante dictamen de 29 de enero de 2013 de la Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 14 Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander el actor tuvo 0.0% de pérdida de la capacidad laboral del accidente de trabajo que sufrió sin secuelas, y (iv) la empresa conocía del estado de salud del accionante para el momento del despido y de las incapacidades que se le concedieron.

Así, la Corte debe dilucidar si el Tribunal incurrió en un desatino al considerar que la protección especial de estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 comprende cualquier afectación en la salud del trabajador que le impida sustancialmente el ejercicio de sus funciones. Pues bien, la Sala de entrada advierte que le asiste razón a la censura en cuanto afirma que el Tribunal dio un alcance diferente al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, toda vez que de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia de la Corporación ha adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador, pues los destinatarios son aquellos trabajadores que tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del artículo 7.º del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales; en otros términos, debe acreditarse que al menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, que es cuando puede decirse que la persona tiene una discapacidad objeto de protección (CSJ SL, 27 en. 2010, Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 15 rad. 37514, CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL3772-2018, CSJ SL5181-2019 y CSJ SL2841-2020).

Ahora, la jurisprudencia de la Corte también ha indicado que, en principio, en atención a la garantía especial que brinda el ordenamiento a los trabajadores con discapacidad, la ineficacia del despido procede para eventos en los que la terminación del vínculo laboral del trabajador con disminución física, sensorial o síquica es motivado por razones discriminatorias, esto es, cuando se trata de terminaciones del contrato de trabajo sin justa causa y no cuando el empleador soporta su decisión en un motivo objetivo o justificado de desvinculación, caso en el cual no se requiere del permiso de la oficina del trabajo (CSJ SL1360- 2018, CSJ SL5181-2019, CSJ SL2548-2019 y CSJ SL260-2019).

En la primera providencia referida, la Corporación explicó: En esta dirección, la disposición que protege al trabajador con discapacidad en la fase de la extinción del vínculo laboral tiene la finalidad de salvaguardar su estabilidad frente a comportamientos discriminatorios, léase a aquellos que tienen como propósito o efecto su exclusión del empleo fundado en su deficiencia física, sensorial o mental.

Esto, en oposición, significa que las decisiones motivadas en un principio de razón objetiva son legítimas en orden a dar por concluida la relación de trabajo. Lo que atrás se afirma deriva del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues, claramente, en ese precepto no se prohíbe el despido del trabajador en situación de discapacidad, lo que se sanciona es que tal acto esté precedido de un criterio discriminatorio.

Nótese que allí se dispone que «ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación», lo que, contrario sensu, quiere decir que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, el resguardo no opera. Lo anterior significa que la invocación de una justa causa legal excluye, de suyo, que la ruptura del vínculo laboral esté basada en el prejuicio de la discapacidad del trabajador.

Aquí, a criterio de la Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 16 Sala no es obligatorio acudir al inspector del trabajo, pues, se repite, quien alega una justa causa de despido enerva la presunción discriminatoria; es decir, se soporta en una razón objetiva. Con todo, la decisión tomada en tal sentido puede ser controvertida por el trabajador, a quien le bastará demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, lo que de contera implica que el empresario tendrá el deber de acreditar en el juicio la ocurrencia de la justa causa.

De no hacerlo, el despido se reputará ineficaz (C-531-2000) y, en consecuencia, procederá el reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Es en tal dirección que, a juicio de la Sala, debe ser comprendida la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues resulta ilógico prohibir el despido del trabajador «por razón de su limitación» y al tiempo vedarlo cuando este fundado en un motivo ajeno a su situación. Si, la sanción tiene como propósito disuadir despidos motivados en el estereotipo de la condición de discapacidad del trabajador, no debería haberla cuando esté basada en una causa objetiva demostrada.

A la larga, la cuestión no es proteger por el prurito de hacerlo, sino identificar y comprender los orígenes o causas de los problemas de la población con discapacidad y, sobre esa base, interpretar las normas de un modo tal que las soluciones a aplicar no los desborden o se transformen en otros problemas sociales. Así las cosas, la Corte abandona su criterio sentado en la sentencia CSJ SL36115, 16 mar. 2010, reiterada en SL35794, 10 ago. 2010, en la que se adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 no consagra una presunción legal o de derecho, que permita deducir a partir del hecho conocido de la discapacidad del trabajador que su despido obedeció a un móvil sospechoso.

En su lugar, se postula que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de la causa alegada. Conforme lo anterior, el Tribunal incurrió en el yerro hermenéutico que se le endilga, cuando señaló que la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es aplicable a todas aquellas personas que por sus condiciones físicas o mentales están en situación de debilidad manifiesta, es decir, que presenten padecimientos Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 17 o dificultades sustanciales para el desempeño de sus labores en condiciones regulares.

De modo que el demandante no tenía derecho a la estabilidad laboral contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por cuanto en el proceso se estableció que aquel tenía 0.0% de pérdida de la capacidad laboral para el momento del despido y, por consiguiente, no acreditó las exigencias para ser merecedor de dicho beneficio en los términos contemplados en el Decreto 2463 de 2001.

Por otra parte, en atención a que el fundamento de la sentencia del ad quem fueron básicamente diferentes sentencias de tutela proferidas por la Corte Constitucional, debe señalarse que los fallos que dicha autoridad judicial emita en sede de tutela, por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, de modo que no es procedente que la regla en ella definida se aplique a terceros.

Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL2350-2020 la Sala indicó: (…) olvida el memorialista que los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, no siendo procedente que la regla en ella definida, se aplique a terceros que no fueron parte de la actuación constitucional, a menos, que esa Corporación con fundamento en la misión de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, decida modular el fallo extendiendo sus efectos a personas que, estando en situación equiparable a la demandante no han instaurado la acción respectiva, o acudiendo a ese mecanismo, obtuvieron pronunciamientos diferentes, situación que no se presenta en la providencia con la que se sustentó el ataque.

Al respecto en sentencia SU 011-2018, la Corte Constitucional, sobre el eje temático señalado, de los efectos de la sentencia de tutela, expresó: Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 18 “Como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas en el proceso.

Sin embargo, también se ha admitido que el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía. En uso de esta facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes en casos en que ha advertido que limitar su decisión a dichos efectos podría, por ejemplo, violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela.

A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes). Por último, se reitera que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, en este caso no es dable juzgarlo a la luz de los conceptos o disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, porque los hechos examinados ocurrieron antes de su entrada en vigencia1 (CSJ SL2586-2020).

De allí que para efectos de establecer si la demandante posee una discapacidad, la Corte deba acudir al criterio construido sobre los grados y porcentajes del artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001, en los términos explicados. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada. En consecuencia, la Corte se releva del examen de los cargos restantes, toda vez que la censura pretendía con el 1 La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013. Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 19 segundo demostrar que el demandante no padecía una grave enfermedad que le impidiera el desempeño de sus funciones ni estaba incapacitado al momento del despido; y con el tercero, de manera subsidiaria, que se dejara sin efectos la condena por pago de salarios y prestaciones que dejó de percibir, para la cual alegó que ello no fue solicitado en la demanda inicial.

Sin costas en el recurso extraordinario de casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, para resolver la inconformidad del demandante, bastan las consideraciones efectuadas en sede del recurso extraordinario para confirmar en su integridad la decisión de primer grado, toda vez que el demandante no tenía ninguno de los grados de discapacidad previstos en el Decreto 2463 de 2001 para ser beneficiario de la protección de estabilidad laboral reforzada.

Nótese que si bien el accionante a raíz del suceso que le generó un «esguince con distensión del ligamento colateral interno a nivel de rodilla derecha» tuvo varias incapacidades, lo cierto es que ello es insuficiente para mantener la continuidad del vínculo laboral, pues, se reitera, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó que tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 0.0% y según la normativa aplicable requería al menos tener un 15%.

Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 20 Las costas en las instancias estarán a cargo del demandante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal de Descongestión Laboral con Sede en el Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que ROBINSON PATIÑO ARCHILA promovió contra la sociedad TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. – TCC S.A. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar en su integridad la decisión que el Juez Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga profirió el 12 de noviembre 2013.

SEGUNDO: Costas como se señaló en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.° 69743 SCLAJPT-10 V.00 22 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Saia de Casación Laboral IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n°69743 REFERENCIA: ROBINSON PATIÑO ARCHILA vs. TRANSPORTADORA COMERCIAL COLOMBIA S.A. - TCC S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasión me permito aclarar el voto, como a continuación expongo. 1.

Conceptos y disposiciones de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013 La providencia deja ver que se tiene la creencia de que, como consecuencia de la adopción de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, existen conceptos y disposiciones diferentes para la protección de una persona en situación de discapacidad, aun SCLAJPT-IO V.OO Radicación n.° 69743 cuando no son aplicables al caso estudiado por cuanto los hechos son anteriores a su vigencia1.

No obstante, tenemos el convencimiento que el alcance de ambas normativas es complementar el Sistema Nacional de Discapacidad2 creado bajo la Ley 1145 de 2007, cuyo principio rector es el de impulsar la formulación y adopción de políticas públicas en discapacidad de manera coordinada con todas las entidades estatales y la sociedad civil para promocionar y garantizar los derechos fundamentales, en el marco de los derechos humanos de las personas con y en situación de discapacidad3.

Frente a este último concepto deja claro que se actualizará con base en las modificaciones que realice la Organización Mundial de la Salud, Ahora bien, la consecuencia de adoptar la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, mediante la Ley 1346 de 2009, conlleva la obligación estatal, i La Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento.

La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013. 2 Ley 1145 de 2007. Artículo 2. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas: Sistema Nacional de Discapacidad (SND): El Sistema Nacional de Discapacidad, SND, es el conjunto de orientaciones, normas, actividades, recursos, programas e instituciones que permiten la Ley 1145 de 2007 1/15 puesta en marcha de los principios generales de la discapacidad contenidos en esta ley. 3Ley 1145 de 2007.

Artículo 2. Para efectos de la presente ley, las siguientes definiciones tendrán el alcance indicado a continuación de cada una de ellas: Situación de discapacidad: Conjunto de condiciones ambientales, físicas, biológicas, culturales y sociales, que pueden afectar la autonomía y la participación de la persona, su núcleo familiar, la comunidad y la población en general en cualquier momento relativo al ciclo vital, como resultado de las interacciones del individuo con el entorno. Persona con discapacidad: Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restricciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano. Esta definición se actualizará, según las modificaciones que realice la Organización Mundial de la Salud, OMS, dentro de la Clasificación Internacional de Funcionalidad, CIF.

SCLAJPT-10 V.00 2 Radicación n.° 69743 bajo el principio de la progresividad, de adecuar las políticas públicas, el marco normativo discriminatorio de quienes se encuentren en dicha condición, partiendo del reconocimiento de los mismos como verdaderos sujetos de derechos y, además, partícipes activos en el estudio y proposiciones de medidas que, se reitera, propenden por eliminar cualquier forma de discriminación; en cumplimiento de dicho mandato de adecuación se expidió la Ley Estatutaria 1618 de 2013, con la finalidad de garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de este grupo poblacional, en concordancia con la anotada Ley 1346 de 2009.

Entonces, existe un sistema normativo de protección a las personas en situación o en condición de discapacidad e invalidez, que propenden por la eliminación de la discriminación, así como de barreras del entorno y las actitudinales, que materialice su integración en la vida social de manera autónoma, que parte de la prevención, rehabilitación y la incorporación, como verdaderos actores, en la vida comunitaria; por ende, las normas y convenios internacionales adoptados no se fundamentan per se en el otorgamiento de una prestación compensatoria, por el contrario, se busca propender por reafirmar su rol personal, familiar, social y político, bajo acciones afirmativas, armonizando el Sistema Nacional de Discapacidad.

Conforme a lo expuesto se mantiene plenamente vigente el propósito de la disposición que contiene el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es impedir que las personas en condición de discapacidad fueran despedidas en virtud y, 3SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69743 específicamente, por esa razón; pero no que, ante la existencia de otro tipo de causas, el empleador no pudiera desvincularlos.

Por esta razón, si el trabajador, con el objeto de que la decisión del empleador sea declarada ineficaz, demuestra que fue despedido y que estaba discapacitado, emerge a su favor la protección legal que revierte la carga de la prueba en aquél, a quien le corresponderá acreditar que las razones invocadas para prescindir de sus servicios no fueron las concernientes a su situación y, bajo esta circunstancia, se hallaba exonerado de agotar los mecanismos legales protectores de esta población, como sería la existencia del permiso ministerial. 1.

Discapacidad relevante a partir de la moderada y severa En línea con lo que se viene discurriendo, una persona puede estar en una situación de discapacidad; no obstante, la misma no necesaria y rigurosamente debe gozar de la protección laboral de estabilidad reforzada, claro está, bajo el entendido que solo requiere la acción afirmativa la que tiene una connotación relevante y que, según postura reiterada de esta Corporación, es aquella de tipo leve, moderada o severa partiendo del 15%.

Empero, disiento de este límite por cuanto la evolución normativa, ha mostrado que dicho porcentaje no impide que la persona en tal estado quede expuesta a un trato discriminatorio. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.° 69743 Lo precedente, toda vez que resulta insoslayable el artículo 2o de la Ley 1145 de 2007, que reza:«Persona con discapacidad: Es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y restñcciones en la participación social por causa de una condición de salud, o de barreras físicas, ambientales, culturales, sociales y del entorno cotidiano. Esta definición se actualizará, según las modificaciones que realice la Organización Mundial de la Salud, QMS, dentro de la Clasificación Internacional de Funcionalidad, CIF.» y, precisamente, de este último instrumento emerge, de manera cristalina, los parámetros de calificación de discapacidad, así: O hay problema (ninguno, insignificante) Problema LIGERO (poco, escaso)______ Problema MODERADO (medio, regular) Problema GRAVE (mucho, extremo) Problema COMPLETO (total) 0-4 % 5-24 % 25-49 % 50-95 % 96-100 % La anterior escala de la CIF, fue acogida íntegramente en la reciente Resolución 113 de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social, la cual, al referirse a la discapacidad severa, moderada y leve, en el anexo técnico, explicó: RangosDescriptorCalificador 0-4%Ninguna0 5-24%Leve1 25-49%Moderada2 50-95%Severa3 5SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.° 69743 Completa o no lo 96-100% puede hacer 4 Como colofón, los cambios normativos evidencian que el límite mínimo de protección de estabilidad laboral reforzada en salud del 15%, debe ser aumentado al 25% o más y, en todo caso, inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, no considero que el dictamen de 29 de enero de 2013 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, posterior a la fecha de terminación del vínculo laboral, que fijó en 0.0% de pérdida de la capacidad laboral por accidente de trabajo que sufrió el actor sin secuelas, debiera haber sido considerado, por ser emitida en momento muy posterior a la fecha de desvinculación. Conforme a lo anterior, aclaro el voto.

Fecha ut supra =4 FERNANDOGASTILLO cadena SCLAJPT-10 V.00 6