Radicación n.° 60301 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5079-2019 Radicación n.° 60301 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela CSJ STC13883-2019 del 10 de octubre de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante la cual concedió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y mínimo vital del accionante y, en consecuencia, ordenó «que en el término de 30 días, deje sin efecto la sentencia de casación dictada el 2 de abril de 2019, dentro del proceso con radicación 60301 y emita un nuevo pronunciamiento a través del cual resuelva el recurso extraordinario planteado por el accionante contra la providencia dictada el 16 de agosto de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conforme los razonamientos expuestos en esta providencia».
Por lo anterior, la Sala deja sin efectos la sentencia CSJ SL1489-2019 (rad. 6031 del 2 de abril del citado año), por lo que procede, en consecuencia, a emitir un nuevo pronunciamiento para resolver el recurso extraordinario de casación planteado por el accionante, de la siguiente manera: Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión de vejez, conforme a lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, con los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que con la Resolución n.° 003252 del 14 de febrero de 2007, se le reconoció prestación por vejez, a partir del 1° de septiembre de 2005, en cuantía inicial de $3.303.117, con un IBL de $4.123.742, al que se aplicó una tasa de reemplazo del 80.10 %, con sustento en el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que reformó el 33 de la Ley 100 de 1993.
Narró, que era beneficiario de la transición pensional prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque contaba, al 1° de abril de 1994, con más de 40 años de edad, estando afiliado al régimen de prima media con prestación definida y después se trasladó al de ahorro individual con solidaridad; que el enjuiciado le negó los beneficios de la transición, tras estimar que no cumplía con el requisito previsto en el literal b) del artículo 3° del Decreto 3800 de 2003.
Informó, que para el 1° de abril de 1994, contaba más de 15 años de servicios cotizados, tanto al sector privado como al público, razón esta, con la que se debe reliquidar su pensión con sustento en el Acuerdo 049 de 1990 (f.°1 a 13 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque el demandante no era beneficiario del régimen de transición pensional.
Frente a los hechos, indicó que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de pago total, ausencia de causa para pedir, buena fe, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (f.° 34 a 37 ibídem ).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de junio de 2010 (f.° 84 a 86 del cuaderno principal), absolvió al accionado. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con la sentencia cuestionada en este recurso, confirmó la de primer grado (f.° 101 a 109 del cuaderno principal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal afirmó que el demandante era beneficiario del régimen de transición pensional, lo que posibilita que le sean aplicadas las normas anteriores al sistema de pensiones previstos en la Ley 100 de 1993. Recordó, que el reproche del demandante se contraía en establecer si era viable la sumatoria de cotizaciones y tiempo de servicio a entidades públicas, para beneficiarse del Acuerdo 049 de 1990.
Para dar respuesta a esa inconformidad, citó la sentencia de casación con radicación 30694 e indicó que no podían contabilizarse esos tiempos para obtener la pensión con base en el régimen antes dicho. Luego, examinó la relación de novedades de aportes ante el ISS, donde encontró que solo se había cotizado al sistema de pensiones 773.6429 semanas (f.° 20 a 24 del cuaderno principal), con lo cual no cumple con los requisitos exigidos por susodicho acuerdo, razones que le sirvieron para confirmar la decisión del Juzgado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las súplicas de la demanda. Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado y que a continuación se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 y 13 del Acuerdo 049 de 1990; 48 y 53 de la CN; 13, 33 y 141 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del CST. En su desarrollo, indica que no discute que nació el 19 de noviembre de 1944 y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la equivocación del Tribunal radica en negar la posibilidad de sumar tiempos cotizados al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con otros diferentes, especialmente de las realizadas en el sector público, para acceder a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990.
Cita el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 e indica que su parágrafo permite la acumulación de tiempos públicos y privados para reunir la densidad prevista en el 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que se está en presencia de una unidad normativa, ya que la primera de las normas mencionadas establece la totalidad del contenido de lo que se conoce como régimen de transición, sin que pueda aceptarse que en esta disposición se regula aspectos diferentes a las normas anteriores, que son las llamadas a definir las condiciones de edad, tiempo y monto de las personas que se benefician de aquel (f.° 17 a 26 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA Dice, que el fallo cuestionado debe mantenerse incólume, pues su tesis, de no poder sumar tiempos privados y públicos bajo la égida del Acuerdo 049 de 1990, encuentra sustento en pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (f.° 42 a 44 del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La Sala Civil de esta Corporación, para tutelar los derechos fundamentales del señor REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO, estimó lo siguiente: 5.1.
Partiendo de esas premisas, debe indicarse que la Sala Especializada acusada se apartó de las motivaciones que la Corte Constitucional manifestó en la sentencia de unificación SU-769 de 2014 (reiterada en SU-057 de 2018), que enfatizó en la viabilidad de computar los tiempos de servicio prestados en el sector público con el cotizado al Instituto de Seguros Sociales, a efectos de acceder a la pensión de vejez del Decreto 758 de 1990 de conformidad con la totalidad de las semanas reportadas y en el porcentaje allí establecido; así mismo, exaltó el deber de darle aplicación prevalente al principio de favorabilidad para el trabajador ante interpretaciones normativas disímiles.
Y en este evento, la crítica fundamental del actor estribó, primordialmente, en que la Corporación acusada desconoció el aludido precedente, postura que, por tratarse de un criterio consolidado, resulta de insoslayable aplicación para el operador jurídico. 5.2. En efecto, en el pronunciamiento en cita, el máximo Tribunal Constitucional, en lo pertinente, al unificar el razonamiento frente a la discusión de permitirse (para lograr la pensión del Acuerdo 049 de 1990) la acumulación de los tiempos consignados, independiente de su naturaleza, con los realizados directamente al ISS, sostuvo: El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida.
Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional.
Seguidamente, memoró que en un caso parecido, se indicó que: […] En la sentencia T-090 de 2009, la Corte conoció de un caso donde el Instituto de Seguros Sociales le negó la pensión de vejez a una persona que, sumado el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, acreditaba un total de 1007 semanas. Lo anterior, por cuanto no le alcanzaban para acceder a la prestación en virtud de lo consagrado en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 –única normatividad que, a su juicio, admite realizar dicha acumulación- que, para ese momento, exigía un total de 1075 semanas.
En aquella oportunidad la Sala Octava de Revisión centró el análisis en determinar si era posible acumular tiempo laborado en entidades estatales, en virtud del cual no se efectuó cotización alguna y aportes al ISS derivados de una relación laboral con un empleador particular, con el fin de obtener el número de semanas necesarias para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuando se es beneficiario del régimen de transición. La Corte hizo referencia a las dos interpretaciones que surgen de la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 y consideró que la primera de ellas perjudicaba al peticionario porque implicaba la pérdida de los beneficios del régimen de transición, ya que debía regirse de forma integral por la Ley 100 de 1993.
En cambio, al aplicar la interpretación más favorable, se tenía que el accionante cumplía con los requisitos descritos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, “ya que (i) cuenta con 62 años de edad y (ii) según la resolución 000133 del 19 de febrero de 2008, emanada del ISS, ‘sumando el tiempo laborado a entidades del Estado y el cotizado al ISS, el recurrente acredita un total de 7050 días que equivalen a 1007 semanas’”.
Con base en ello, concedió el amparo y ordenó a la entidad accionada expedir un nuevo acto administrativo dando aplicación al principio de favorabilidad en la interpretación de las normas laborales» (CC SU-769/14). Pero, con similar orientación, más recientemente replicó esa hermenéutica, así: [ ] de haberse contado las semanas laboradas en el sector público para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la conclusión de las dos autoridades judiciales precitadas sería distinta, en tanto superaría el número exigido en la normatividad que el accionante pretendía que le fuera aplicada, pero su interpretación de la norma en comento fue sumamente restrictiva, formalista y exegética.
Asumir tal postura implicó para el actor la vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la seguridad social. De forma complementaria, debe recordarse que esta Corte ha insistido que existe una segunda interpretación plausible, en virtud de la cual, es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS.
En ese orden de ideas, la Corte encuentra que los jueces de instancia dentro del proceso ordinario laboral incurrieron en el defecto de desconocimiento de precedente constitucional, al aplicar una norma que resultaba desfavorable para el solicitante -artículo 33 de la Ley 100 de 1993- y al realizar una interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 que es regresiva, exegética y formalista, en abierto desconocimiento de la jurisprudencia pacífica, reiterada y unificada de la Corte Constitucional en la Sentencia SU-769 de 2014, según la cual para efecto del reconocimiento de esta prestación (pensiones en las que haya lugar a la aplicación del régimen de transición) es posible acumular los tiempos de servicio en el sector público -ya sean a las cajas o fondos de previsión social- y las semanas cotizadas al ISS, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, precedente que se reitera en la presente providencia » (CC SU-057/18) (Negrillas fuera de texto original). 5.3.
Además, esta Sala, en anteriores oportunidades, y concretamente a partir de la STC2453-2015 mar. 6 de 2015, radicado 2014-02551-01, examinó la procedencia de la salvaguarda frente a este tipo de reclamos, en torno a la interpretación normativa más beneficiosa al trabajador del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de ese mismo año, en donde se señaló: «Debe admitirse que la providencia en cita arguyó razones serias y respetables sobre la improcedencia de adjudicar el beneficio económico pretendido por Danith de Jesús Ortega Ortega, empero, tampoco puede soslayarse que las consideraciones allí expuestas no acentuaron el estudio de las disposiciones que regulan lo atinente a la posibilidad de acumular tiempo de servicio a diferentes empleadores, públicos y privados, tanto antes como después de la vigencia de la Ley 100 de 1993, y las subreglas erigidas por la Corte Constitucional para el caso específico, proposiciones que al considerarse, conducirían a establecer con mayor certeza, si el consorte de la actora acreditaba el número de semanas necesarias para obtener la pensión de vejez».
Ocasión en la que se relevó que: «Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU-769 de 16 de octubre de 2014, juntó sus propios precedentes sobre la materia, y dispuso que ante la posibilidad de “[…] acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social o cuando no fueron cotizados al Instituto de Seguros Sociales […]” procedía el reconocimiento de la pensión de vejez “[…] de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 2012 […]”».
Y con todo, se concluyó que: «De ese modo, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, debiéndose reflejar en los requisitos para la pensión, por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc. Claro, tratándose de servidores particulares es requisito sine qua non la afiliación del trabajador al sistema de seguridad social».
Postura reproducida en CSJ STC16427-2015 nov. 27 de 2015 rad. 2015-01937-01 y CSJ STC1987-2017 feb 16 de 2017 rad. 2016-02209-01 al estimarse que: «De ese modo, según el axioma y principio especial de la seguridad social, todo tiempo de servicio debe producir efectos pensionales, consecuencialmente este se debe reflejar en los requisitos para la pensión, por ejemplo, en los bonos y títulos pensionales, cálculos actuariales, tiempos de servicio, cotizaciones etc.».
Finalmente, en providencias más cercanas en el tiempo, la Sala continuó refrendando esa interpretación, afianzando la tesis que aquí se trae: «[ ] en el caso bajo estudio, son indiscutibles los siguientes aspectos: i) el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por tanto, debe cumplir con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, y ii) el gestor cotizó en toda su vida laboral un total de 1014.71 semanas, de las cuales 274.29 se efectuaron con exclusividad ante el ISS.
Ahora, el motivo que tornó nugatoria la referida prestación económica a la luz del mencionado Acuerdo, obedeció, en palabras de la Sala de Casación Laboral, a la imposibilidad de realizar “[…] la sumatoria de tiempos servidos al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales […], por cuanto dicha disposición no contempla esa sumatoria de manera expresa […]”. [ ] Bajo esa tesitura, se observa que si la persona es beneficiaria del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, la manera para contabilizar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, es la establecida en el parágrafo del artículo 36 de la citada normatividad, permitiendo este expresamente la suma de “tiempos” independientemente del ente ante el cual se realizó la cotización. El anterior tema ya había sido zanjado por la jurisprudencia constitucional en sentencia SU-769 de 2014, donde se expuso: [ ] “también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales.
Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional […]”» (CSJ STC101499-2018, 7 sep.; reiterada en STC4357-2019, 9 de abr. 2019, rad. 00308-01). 5.4.
Por contravía, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 – prohijando la conclusión de la colegiatura ad quem – en el fallo con el que se resolvió la impugnación extraordinaria, respecto de la comprensión del Acuerdo 049 de 1990, adujo que: «[…] la Sala reitera que quien aspira al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición pensional previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede sumar tiempos públicos con las cotizaciones realizadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pues esa disposición no prevé esa posibilidad; de allí, que la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo, o las 500 dentro de los 20 años anteriores a la edad mínima, deben haberse sufragado a favor de la entidad atrás mencionada.
Frente al argumento central de la acusación, basta con remitirse a la sentencia de casación CSJ SL4908-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, en la que se anotó: Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por la parte actora conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: 4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial” […]».
(SL1489-2019 – fls. 87 a 93, ib.) Sin embargo, como viene resaltándose, esa motivación no armoniza con la apuntada línea jurisprudencial que sobre la temática la Corte Constitucional ha decantado, esto es, la que viabiliza la sumatoria de tiempos cotizados al ISS con el lapso laborado en entidades públicas, por considerarla una solución más conforme con los derechos iusfundamentales de los beneficiarios de la prestación pensional.
Quiere decir lo anterior que, el juicio que sirvió a la Corporación convocada para no acceder al reajuste pensional en los términos deprecados por Reinaldo de Jesús Sánchez Jaramillo, aunque respetable, como se indicó es opuesta al criterio orientador fijado por el Alto Tribunal Constitucional en los pronunciamientos de unificación constitucional precitados (SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018), lo que da lugar a la estructuración de una de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Entonces, se itera, como se satisfacen en este caso las causales genéricas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, y se demostró la comisión de una específica para el mismo propósito, se impone revocar la decisión censurada, para acceder al amparo suplicado, bajo la orden de que la Sala acusada renueve el fallo que se invalidará, atendiendo las motivaciones que dieron lugar a la concesión del auxilio (Negrillas de la sentencia).
En consecuencia, para dar cumplimiento a lo ordenado en la decisión de Tutela, el cargo prospera. Sin costas en casación, por salir avante el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Desde la demanda, se solicitó condenar al accionado a reliquidar la pensión que le fue reconocida, con una tasa de reemplazo del 90 %, por haber sufragado más de 1250 semanas, con los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Destaca la Sala, que a folio 17 a 19 del cuaderno principal, reposa la Resolución n.° 003252 del 14 de febrero de 2007, donde se indicó, que sumado el tiempo laborado en el sector público sin cotización al ISS, con las realizadas a ese instituto, daba un total de 1.562 semanas, suficientes para causar el derecho a la pensión prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Luego, con esa densidad de tiempo, se fijó una tasa de reemplazo del 80.10 %, con un ingreso base de liquidación de $4.123.742, lo que arrojó, como primera mesada pensional, la suma de $3.303.117, efectiva a partir del 1° de septiembre de 2005. Ahora, al ser el accionante beneficiario del régimen de transición pensional, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por nacer el 19 de noviembre de 1994, le es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 y, en atención a las semanas reunidas, es viable la reliquidación de la prestación otorgada, pero con una tasa del 90 %.
Previo a ello, se observa que el accionado formuló la excepción de prescripción, la cual, no se declara probada, porque el accionante elevó reclamo escrito el 3 de mayo de 2007, siendo atendido desfavorablemente, el 6 de julio del mismo año (f.° 27 y 28 del cuaderno principal) y, presentó su demanda, el 31 de marzo de 2008 (f.° 13 ibídem ), sin que transcurriera el lapso de 3 años, para estarse a esa figura extintiva de las obligaciones.
Dicho esto, se procede realizar los cálculos matemáticos, de la siguiente manera: Conforme a lo anterior, se revocará la decisión del 11 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín para, en su lugar, condenar al demandado a reliquidar la pensión del demandante, con una tasa de reemplazo del 90 %, la cual, arroja como una primera mesada pensional, para el 1° de septiembre de 2005, $3.711.368, la que, al 31 de octubre de 2019, asciende a $6.629.515, que para el futuro deberá ser reajustada anualmente en los términos de Ley.
Se ordenará cancelar, a título de diferencias en las mesadas pensionales, la suma de $103.117.489, que deberá indexarse desde la causación de cada diferencia de mesada y hasta el momento de su pago, conforme a la fórmula que utiliza la Corte para estos efectos. No proceden los intereses moratorios, porque se trata de una reliquidación, que no de la demora en el pago de la mesada pensional, tal como se dijo, entre otras, en la sentencia de casación CSJ SL1479-2018, en donde se rememoró la CSJ SL685-2017, que reiteró la CSJ SL11427-2016.
Costas en las instancias a cargo de la demanda, que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por REINALDO DE JESÚS SÁNCHEZ JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
En SEDE DE INSTANCIA, se revoca la decisión del 11 de junio de 2010, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín para, en su lugar, PRIMERO: CONDENAR al demandado a reliquidar la pensión de vejez del demandante, desde el 1° de septiembre de 2005, con una tasa de reemplazo del 90 %, la cual arroja, como primera mesada pensional, la suma de $3.711.368, la que, al 31 de octubre de 2019, asciende a $6.629.515, que para el futuro deberá ser reajustada anualmente en los términos de Ley.
SEGUNDO: Que la demandada PAGUE al demandado, a título de diferencias pensionales, entre el 1° de septiembre de 2005 y el 31 de octubre de 2019, la suma de $103.117.489, que deberá indexarse desde la causación de cada diferencia de mesada y hasta el momento de su pago.
TERCERO: Se absuelve a la accionada de las demás pretensiones y se declara no probada la excepción de prescripción. Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Aclara voto CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Aclara voto CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Aclara voto ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO, CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Y CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO.
Radicación n.° 60301 Somos conscientes de que la decisión con la que se resolvió el recurso de casación, tuvo como fundamento un fallo de tutela. Sin embargo, consideramos necesario aclarar nuestra posición, pues, al momento de proferir la sentencia que fue objeto del amparo constitucional, se siguieron los lineamientos expuestos por la Sala permanente de esta Corporación, conforme a los cuales, no es procedente la sumatoria de tiempo público con las cotizaciones efectuadas al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para acceder a la pensión prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL4908-2018, que memoró lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, se anotó: Con respecto al argumento expuesto por el recurrente, en el sentido de que es dable entender que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no prohíbe la suma de semanas cotizadas y, por el contrario, del parágrafo de esa norma se autoriza tal adición, ya la Corte se ha ocupado del tema, sin que las razones esbozadas por la parte actora conduzcan a variar la tesis que a la fecha se mantiene y que en este caso se permite reiterar.
En efecto, la jurisprudencia de la Sala, contenida, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, dice al respecto lo siguiente: 2. El recurrente plantea, con base en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que hace parte de la norma que contempló el régimen de transición, que, a partir del 1º de abril de 1994, “para la aplicación de cualquier régimen de transición al que puede acogerse un beneficiario son acumulables o computables el tiempo de servicios en el sector público con las semanas cotizadas al ISS y más específicamente para casos similares a los de la actora quien estuvo afiliada y haciendo aportes a esta entidad antes y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
No comparte la Sala esta apreciación de la censura, pues olvida que el régimen de transición comporta la aplicación de las normas anteriores a la vigencia del régimen de pensiones del Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en tres aspectos puntuales: edad, tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión. De suerte que estos tres precisos temas se gobiernan por las disposiciones vigentes con anterioridad, las que se aplicarán en su integridad, sin que sea posible acudir a las preceptivas de la Ley 100 de 1993, salvo que se opte por ésta, caso en el cual deberá aplicarse en su integridad, según lo establece con claridad su artículo 288.
A propósito, esta Sala de la Corte, en sentencia del 29 de marzo de 2001 (Rad. 15.493), adoctrinó: 4) Adicionalmente, no tiene en cuenta la impugnación que la garantía que otorga el mencionado régimen de transición es la aplicabilidad de las normas que antecedieron a la Ley 100, respecto a la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y el monto de la pensión, pero en modo alguno se trata de dar paso a la propia legislación de 1993, como lo señala el impugnante al pretender que aquellos aspectos se rijan por el art. 33 de la citada Ley 100 de 1993 y que de allí la pensión del accionante se logre con 55 años de edad, que sea del caso advertir está señalada en dicho art. 33 solo para las mujeres, y 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.
“Contrario a lo que señala el impugnante, los requisitos que prevé el mencionado art. 33 de la Ley 100 no se aplican para quienes quedaron en el régimen de transición, sino para los afiliados al régimen solidario de prima media con prestación definida, caso diferente al del señor Chavarría Pérez”. Queda a salvo, como se dijo, el derecho de las personas de acogerse a cualquier norma de la Ley 100 de 1993, pero a condición del sometimiento a la totalidad de las disposiciones de esa ley, conforme viene consagrado en el artículo 288, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 288.
Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley”.
Por lo tanto, si, en desarrollo del régimen de transición, la demandante pretende que su derecho a la pensión, en cuanto a edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto, se rija por el Acuerdo 049 de 1990, deberá atenerse, en su integridad, a lo ahí previsto, sin que resulte admisible, a los efectos de completar las 500 semanas de cotización, acumular tiempo servido o cotizado en el sector oficial.
Y lo anterior es así porque, como lo ha explicado esta Sala de la Corte, el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se entiende referido a la pensión de vejez contemplada en el artículo 33 de dicha ley. Por consiguiente, no es aplicable a la pensión de vejez disciplinada en normas legales anteriores, concretamente en el Acuerdo 049 de 1990.
En efecto, en la sentencia del 4 de noviembre de 2004, radicación 23611, esto dijo la Corte: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Aún cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a “la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo” y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la “edad para acceder a la pensión de vejez continuará”, con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.
Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado.
Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el literal f) del artículo 13 de la Ley 100, que igualmente ha sido desarrollado por el parágrafo del artículo 36 de esa ley. Como es sabido, en dicho literal se precisa que “para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio”.
Cumple advertir que el precedentemente citado literal del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 alude con claridad a las pensiones contempladas “en los dos regímenes”, lo que indica que no tiene aplicación respecto de pensiones que no correspondan a cualquiera de esos dos regímenes, como lo sería la pensión por aportes a la que en realidad tiene vocación el actor, dada la forma como ha efectuado sus cotizaciones y los servicios que ha prestado.
Importa precisar, por otro lado, que el citado parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser interpretado de manera aislada del resto de este artículo. Y de ese modo, resulta que para un beneficiario del sistema de transición allí consagrado, el número de semanas cotizadas será el establecido en el régimen anterior al cual se encontrare afiliado, de tal suerte que ese requisito deberá regularse en su integridad por las normas que gobernaban lo pertinente en el régimen pensional que al beneficiario le resultaba aplicable.
Régimen que, para un trabajador afiliado al Seguro Social, corresponde al regulado por el Acuerdo 049 de 1990, que, en lo pertinente, en su artículo 12 exige para tener derecho a la pensión de vejez un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o un número de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Pero dichas cotizaciones se entiende que deben ser efectuadas al Seguro Social, por cuanto en el referido Acuerdo no existe una disposición que permita incluir en la suma de las semanas de cotización pertinentes las sufragadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado o el tiempo trabajado como servidores públicos, como sí acontece a partir de la Ley 100 de 1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella.
Y si bien antes de la precitada norma se produjo una regulación normativa que permite la posibilidad de acumular los aportes sufragados a entidades de previsión social oficiales y los efectuados al Seguro Social, a través de lo que se ha dado en denominar pensión de jubilación por aportes, que ya se dijo es a la que en realidad aspira el actor, ello corresponde a una situación jurídica distinta de la planteada por el recurrente que, en todo caso, se halla regida por normas distintas al aludido Acuerdo 049 de 1990.
Para la Corte, el entendimiento sugerido por el recurrente, que dice apoyar en los principios que orientan la seguridad social en Colombia, resulta contraria al texto explícito del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y supondría una excepción no contemplada en esa disposición, que fraccionaría la aplicación, en materia de semanas de cotización, del régimen anterior al cual se hallaba afiliado al beneficiario, pues supondría que para efectos de establecer el número de semanas cotizadas se aplicaría dicho régimen, pero para contabilizarlas se tomaría en cuenta lo establecido por la señalada ley 100, lo cual no resulta congruente.
Por lo anterior, cabe decir que no incurrió el Tribunal en la interpretación errónea que se le endilga, en relación con los efectos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la hermenéutica adoptada consulta en un todo el sentido de esa disposición denunciada”. Además, es necesario precisar, que en este asunto no se tomaron en cuenta las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional y de las que se sirvió la Sala Civil de esta Corporación para emitir el amparo, porque, conforme a ley y a la jurisprudencia, la Sala de Descongestión Laboral, debe atenerse al precedente expuesto por la permanente de la misma especialidad.
Dejamos, en esos términos, sustentada nuestra aclaración de voto. Fecha ut supra. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00 Nº DEVALORMesada con %Mesada con %DIFERENCIATOTAL INICIOFINPAGOSI B L80,10%90,00%MESADADIFERENCIAS 1/09/2005 31/12/20054 4.123.742$ 3.303.117$ 3.711.368$ 408.250$ 1.633.002$ 1/01/200631/12/2006133.463.319$ 3.891.369$ 428.051$ 5.564.658$ 1/01/200731/12/2007133.618.475$ 4.065.702$ 447.227$ 5.813.955$ 1/01/200831/12/2008133.824.366$ 4.297.041$ 472.675$ 6.144.769$ 1/01/200931/12/2009134.117.695$ 4.626.624$ 508.929$ 6.616.072$ 1/01/201031/12/2010134.200.049$ 4.719.156$ 519.107$ 6.748.394$ 1/01/201131/12/2011134.333.191$ 4.868.754$ 535.563$ 6.962.318$ 1/01/201231/12/2012134.494.819$ 5.050.358$ 555.539$ 7.222.012$ 1/01/201331/12/2013134.604.492$ 5.173.587$ 569.095$ 7.398.229$ 1/01/201431/12/2014134.693.820$ 5.273.955$ 580.135$ 7.541.755$ 1/01/201531/12/2015134.865.613$ 5.466.981$ 601.368$ 7.817.783$ 1/01/201631/12/2016135.195.015$ 5.837.096$ 642.081$ 8.347.047$ 1/01/201731/12/2017135.493.729$ 6.172.729$ 679.000$ 8.827.002$ 1/01/201831/12/2018135.718.422$ 6.425.194$ 706.771$ 9.188.027$ 1/01/2019 31/10/2019 105.900.268$ 6.629.515$ 729.247$ 7.292.466$ 103.117.489$ FECHAS