CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 56908 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL5079-2018 Radicación n.° 56908 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA LUCÍA VALENCIA MARTÍNEZ, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA LUCÍA CASTRILLÓN VALENCIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de diciembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra el MUNICIPIO DE RESTREPO VALLE y al cual se vinculó como litis consorte necesario a la sociedad HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. hoy BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.
ANTECEDENTES Las citadas accionantes convocaron a juicio al Municipio de Restrepo Valle con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en los términos consagrados en los artículos 46, 47, 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, a partir del 27 de septiembre de 2001, prestación que se les debía otorgar en calidad de cónyuge supérstite y de la menor Laura María Castrillón Valencia en condición de hija del causante.
Así mismo, pretendió la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, expusieron que Luis Alfonso Castrillón Ortiz era su cónyuge y padre respectivamente; que éste laboró como «jefe de planeación» del Municipio de Restrepo Valle desde el 2 de enero de 2001, nombrado mediante el Decreto 004 de la misma fecha, como aparece en el acta de posesión n.° 006 de 2001 y que el señor Castrillon Ortiz falleció el 27 de septiembre de 2001 por causas de origen no profesional, momento para el cual él se encontraba afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al fondo Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. en el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Manifestaron que el 21 de abril de 2004 le solicitaron al mencionado fondo de pensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como beneficiarias del afiliado, petición que fue negada, toda vez que esa entidad aseguró que el empleador de Luis Alfonso Castrillón Ortiz «no cumplió con su obligación legal de afiliar al trabajador desde el inicio de su vinculación al sistema de seguridad social, como tampoco pagó oportunamente los aportes a partir de la vinculación tardía al sistema», por tanto, no había lugar a otorgar la prestación reclamada.
Finalmente, indicaron que el 1° de septiembre de 2006 radicaron una solicitud pensional ante la Alcaldía del Municipio de Restrepo Valle, quien se abstuvo de otorgar tal prestación a través de la comunicación MRV-0612/2007 del 15 de mayo de 2007. Al dar contestación a la demanda, el Municipio de Restrepo Valle se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra.
En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que dicho afiliado laboró para esa entidad desde el 2 de enero de 2001; que éste falleció el 27 de septiembre de 2001 y que la cónyuge y la hija menor del causante le solicitaron el otorgamiento de una pensión de sobrevivientes, petición que desestimó en comunicación calendada 15 de mayo de 2007.
En su defensa, precisó que no estaba llamado a reconocer la prestación pensional reclamada por las demandantes, toda vez que si bien era cierto que incurrió en mora en el pago de las cotizaciones por el riesgo de pensión correspondientes a su trabajador Luis Alfonso Castrillón Ortiz, el fondo de pensiones que fue convocado al litigio, debió efectuar los cobros administrativos coactivos para garantizar el derecho pensional del difunto afiliado, conducta que como en el presente asunto no ocurrió, trae como consecuencia que sea esa entidad administradora de pensiones la que otorgue la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias reclamantes.
No propuso excepciones. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga Valle, al cual correspondió el trámite de la primera instancia, mediante auto fechado el 19 de octubre de 2007 (f.° 36), ordenó vincular en calidad de litis consorte necesario a Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., que para ese momento había cambiado de razón social a BBVA Horizonte Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. (f.° 50 cuad. principal).
Esa entidad, al contestar la demanda inaugural se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas. Respecto de los hechos, aceptó como ciertos la muerte del afiliado Castrillon Ortiz, la solicitud pensional que radicó la demandante en nombre propio y en representación de su hija, así como la decisión desfavorable negando la prestación. Como razones de su defensa, expuso que negó el derecho pensional reclamado, toda vez que se estableció que para la fecha del fallecimiento del asegurado que ocurrió el 27 de septiembre de 2001, no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, a pesar de haber sido afiliado por su empleador desde el 17 de mayo de la misma anualidad.
Aseveró que se pudo determinar, «que solo con posterioridad al fallecimiento del señor Luis Alfonso Castrillon Ortiz», la Alcaldía del Municipio de Restrepo realizó la cancelación de los aportes correspondientes al periodo comprendido entre abril y mayo de 2001, por tanto, estos pagos no podían incidir con miras al reconocimiento pensional, ya que al tenor de lo reglado en el artículo 53 del Decreto 1406 de 1999, el empleador podrá cancelar obligaciones en mora para el riesgo de pensiones, « siempre y cuando no hubiere tenido lugar el siniestro que daría lugar al pago de prestaciones de invalidez y/o sobrevivencia».
(Subrayado y resaltado original del texto). En ese orden, aseguró que, al no contar el causante con las 26 semanas de cotización exigidas para otorgar la pensión de sobrevivientes, esa administradora no tenía obligación alguna de reconocer esa prestación pensional. Propuso como excepciones de fondo las que denominó: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, prescripción, buena fe de la entidad demandada, compensación, pago y la innominada o genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara – Buga, Valle, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 17 de julio de 2009, en el que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARTHA LUCIA VALENCIA MARTÍNEZ, mayor de edad y vecina de Cali (V), en su condición de cónyuge de LUIS ALFONSO CASTRILLON VALENCIA, tienen derecho a la pensión de sobreviviente en forma vitalicia, la primera y mientras cumpla los requisitos de ley la segunda, a cargo del MUNICIPIO DE RESTREPO (V).
SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE RESTREPO representado legalmente por el señor ARLEY OSPINA NOREÑA o por quien haga sus veces, a pagar a la señora MARTHA LUCIA VALENCIA MARTÍNEZ en calidad de cónyuge del causante LUIS ALFONSO CASTRILLON ORTÍZ y a su menor hija LAURA MARIA CASTRILLON VALENCIA, pensión de sobrevivientes en suma inicial de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS ($1.337.747.00) Mcte, a partir del 27 de septiembre de 2001, y en forma sucesiva e indefinida en el tiempo las mesadas pensionales con los incrementos de ley y las mesadas adicionales de junio y diciembre, debidamente indexadas, así mismo los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (desde la fecha de causación hasta que se efectué el pago) y demás derechos que se deriven su condición de pensionadas por sobrevivencia.
TERCERO: ABSOLVER a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., vinculada como litisconsorte necesario, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la demanda. Contra la anterior decisión, el Municipio de Restrepo Valle interpuso recurso de apelación, no obstante, el juez de conocimiento mediante auto dictado el 20 de noviembre de 2009 (f.° 196 a 197) se abstuvo de concederlo, ya que argumentó que este fue presentado en forma extemporánea.
En su lugar, ordenó remitir las diligencias al superior jerárquico para surtir el grado jurisdiccional de consulta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inicialmente, conoció del presente asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, sin embargo, mediante auto proferido el 5 de julio de 2011 (f.° 206), se remitieron las diligencias a la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en cumplimiento del Acuerdo n.° PSAA11-8268 del 28 de junio de 2011 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Cumplido lo anterior, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Distrito Judicial de Cali, conoció en el grado jurisdiccional de consulta y a través de sentencia dictada el 30 de diciembre de 2011, decidió revocar parcialmente la decisión condenatoria de primer grado, en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR la Sentencia 66 del 17 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, pero solo en lo concerniente a los intereses moratorios y, en su lugar, se resuelve: “ ABSOLVER al MUNICIPIO DE RESTREPO del pago de los intereses moratorios solicitado por la señora MARTHA LUCÍA VALENCIA”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia consultada en sus demás partes.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia. Al avocar el estudio del sub examine en el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal sostuvo que, del estudio del plenario, era posible colegir que el Municipio de Restrepo – empleador del causante – lo afilió desde el 17 de mayo de 2001 (f.° 70), a pesar de que la relación laboral entre las partes inició el 2 de enero de 2001, así como también, que para la fecha del fallecimiento del causante el 27 de septiembre de 2001, éste no se encontraba cotizando aunque la relación contractual con el Municipio de Restrepo permanecía vigente.
Tales presupuestos, en su decir, dejaron al descubierto la falta de afiliación oportuna al sistema de seguridad social por parte del Municipio empleador, con la particularidad que «el afiliado sufrió la contingencia de la muerte estando en vigor su relación laboral». Afirmó que en el plenario se demostró que el Municipio demandado cotizó a la AFP Horizonte los meses de abril y mayo del año 2001, no obstante, el pago de tales ciclos se efectuó hasta el 21 de febrero de 2002, es decir, para la época en que el señor Luis Alfonso Castrillón Ortiz ya había fallecido.
Referido lo anterior, concluyó que se podía colegir con claridad que la entidad demandada «pretermitió» sus obligaciones legales de cotizar a la seguridad social durante la vigencia de la relación laboral con su trabajador y que al momento de la muerte no había efectuado los pagos por el riesgo de pensión correspondientes, satisfaciendo parcialmente dicha obligación después del deceso.
Sostuvo que sí el empleador hubiese cumplido a cabalidad con la mencionada obligación de sufragar los aportes a pensión en tiempo a favor de Luis Alfonso Castrillón Ortiz, desde el 2 de enero de 2001 (fecha en que inició la vinculación laboral) hasta el 27 de septiembre de igual año (data en que falleció el afiliado), su trabajador habría alcanzado 266 días efectivamente cotizados, es decir, «38» semanas reportadas al riesgo de pensión, circunstancia que daba lugar a que sus beneficiarios pudiesen disfrutar de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se superaría ampliamente las 26 semanas cotizadas en el año anterior a la muerte del afiliado, exigidas para otorgar el reconocimiento de esa prestación pensional.
No obstante, como lo anterior no ocurrió y, por el contrario, se demostró la omisión del municipio empleador, aseveró que le asistía razón al juzgador de conocimiento en su decisión condenatoria, puesto que era el Municipio de Restrepo el llamado a asumir el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de la demandante, «ya que la familia de su ex trabajador no puede quedar desprotegida y se les debe brindar el amparo Constitucional que merecen» y ello se encuentra en sujeción de lo establecido por el artículo 8° del Decreto 1642 de 1995, el cual establece las sanciones que se generan por la omisión de la afiliación al sistema de seguridad social por parte de los empleadores.
De otro lado, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que condenó el juez de conocimiento, afirmó que el reconocimiento de estos únicamente se encontraba consagrado «en cabeza de las entidades de la seguridad social no pudiendo ser exigibles al empleador, para ello se pasa a revisar el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, encontrando lo siguiente»:
ARTÍCULO 141: Intereses de Mora. A partir del 1° de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.
El Tribunal aseveró que, una vez examinado el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se podía concluir que los intereses moratorios allí estipulados, solo estaban «pensados para las entidades de la seguridad social y no para los empleadores». Dicho razonamiento, lo motivó en los siguientes términos: «En tal sentido, los intereses solo están pensados para las entidades de la seguridad social y no para empleadores, pues afirmó que estos últimos se sancionan con el cubrimiento de la prestación pensional por la abstención de su obligación de afiliar al trabajador al sistema, no siendo de recibo que se les deba gravar con intereses de mora por el no pago de las pensiones, ya que ordinariamente no es de su resorte el reconocimiento de las pensiones propias del sistema de seguridad social integral […] siendo lógico que sí el ente demandado no tenía primigeniamente la obligación de pensionar, no tiene por qué correr con la mora de un artículo concebido para los entes de seguridad social» Expuestas esas consideraciones, revocó parcialmente la decisión del juez de primer grado, pues confirmó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a cargo del Municipio de Restrepo y únicamente absolvió de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que revocó. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su totalidad la decisión condenatoria del a quo que acogió las pretensiones de la demanda inicial. En costas, se proveerá como corresponda. Con tal propósito, formula dos cargos que no fueron replicados, los cuales procede la Sala a estudiar en el orden propuesto.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el cual define la cancelación de los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de las mesadas pensionales. En la demostración del cargo, el recurrente cuestiona de la decisión del Tribunal, la absolución que éste ordenó frente a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a cargo del Municipio de Restrepo Valle, toda vez que sostiene que el razonamiento que esbozó el ad quem para respaldar su decisión es abiertamente equivocado, el cual consistió en que al haberse condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al citado Municipio y este no ser una entidad de seguridad social, no se podía imponer el pago de los mismos, ya que según el fallador de alzada dichos intereses están circunscritos exclusivamente a las «entidades de seguridad social» y, en ningún caso, a los empleadores, pues de llegarse a admitir su procedencia, se gravaría al ente empleador en forma simultánea, es decir, con el reconocimiento de la prestación pensional más los intereses de mora.
Manifiesta la censura que al arribar a dicha decisión absolutoria, en lo que tiene que ver con los intereses de mora, el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que pasó por alto que el reconocimiento de los mismos está condicionado al no pago oportuno de la prestación pensional a la que se tiene derecho.
Agrega que el ad quem, también desconoció la naturaleza de los intereses moratorios, pues estos se conciben frente al incumplimiento en la cancelación de las mesadas pensionales y su cubrimiento no se encuentra condicionado a que la prestación pensional esté a cargo exclusivo de una entidad de seguridad social y no pueda estarlo a cargo de un empleador.
Arguye que el Tribunal al examinar la normatividad denunciada, pasó por alto que, tanto a Martha Lucia Valencia Martínez como a su hija menor Laura María Castrillon Valencia, beneficiarias legitimas de la prestación pensional aquí reclamada, no se les canceló en forma oportuna su mesada a partir del momento en que les asistía el derecho, presupuesto que resulta suficiente y se ajusta a lo establecido por la normativa denunciada como erróneamente interpretada, para con ello poder condenar al pago de tales intereses.
Finalmente, respecto de la conclusión del Tribunal referente a que al empleador no se le puede gravar simultáneamente con el reconocimiento de la prestación pensional y los intereses de mora, la censura sostiene que el hecho de que la pensión se haya adjudicado al Municipio demandado y no a la administradora de pensiones convocada al litigio, es exclusiva responsabilidad del propio empleador, pues ello se produjo por la omisión en el pago de aportes en que incurrió el ente territorial como empleador del causante, ya que en caso de que hubiese satisfecho su obligación a tiempo y en debida forma, sería la AFP la encargada de asumir la pensión de sobrevivientes, así como también, los intereses moratorios.
Así las cosas, sostiene que la decisión absolutoria del Tribunal resulta equivocada, pues la conducta omisiva en que incurrió el Municipio demandado no puede impedir que los beneficiarios de la prestación pensional que dejó causada Luis Alfonso Castrillon Ortiz, sean reparados por el retardo ocasionado en el pago de la pensión de sobrevivientes, ya que las circunstancias que derivaron en dicho reconocimiento pensional a cargo de esa entidad empleadora, son ajenas al derecho que les asiste a los causahabientes.
CONSIDERACIONES Lo primero que se debe advertir, es que, en sede de casación, no se discute que la pensión está a cargo del Municipio de Restrepo Valle y no de la AFP vinculada al proceso, aspecto que se mantiene inmodificable. De ahí que, encuentra la Sala que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, sí el Tribunal se equivocó al revocar la condena del a quo de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al estimar que son improcedentes cuando el reconocimiento pensional se encuentra a cargo de un empleador, pues aseveró que estos solo están en cabeza de las entidades de seguridad social y no de los empleadores; o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente en su reproche consistente en que tales intereses tienen cabida por el hecho de que se demuestre el no pago oportuno de la prestación pensional a la que se tiene derecho, y, de ninguna manera, se encuentran condicionados a que su cancelación este en cabeza únicamente de las entidades de seguridad social, más no de los empleadores.
Teniendo en cuenta que el censor dirige su ataque en casación a través del sendero del puro derecho, las conclusiones de orden fáctico en que fundamentó el Tribunal su decisión no son objeto de debate, de las cuales, es pertinente destacar las siguientes: (i) que el señor Luis Alfonso Castrillon Valencia laboró para el Municipio de Restrepo Valle desde el 2 de enero de 2001;
(ii) que fue afiliado por su empleador oficial al sistema de seguridad social para el riesgo de pensión hasta el 17 de mayo de 2001; (iii) que el señor Castrillon Valencia falleció el 27 de septiembre de 2001, momento para el cual aún permanecía vigente su vinculación laboral con el ente territorial y (iv) que dicho empleador no cumplió a cabalidad con su obligación de cotizar al sistema en pensiones, pues solo sufragó los aportes de los meses de abril y mayo de 2001 con posterioridad a la muerte del trabajador, hasta el 21 de febrero de 2002; lo que a la postre elevó a que sea el llamado a asumir el pago de la pensión. Puestas así las cosas, se debe comenzar por recordar que, desde tiempo atrás, esta Corporación ha sostenido que los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en principio y por regla general, proceden en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión que haya lugar a otorgar.
Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 29 may. 2003 rad 18.789, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 32003 y recientemente en las decisiones CSJ SL6662-2018 y CSJ SL1440-2018, la cual puntualmente adoctrinó: “ es que el concepto de buena o mala fe o las circunstancias particulares que hayan conducido a la discusión del derecho pensional no pueden ser considerados para establecer la procedencia de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tal y como reiteradamente lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala.
En efecto, así dijo la Corte en sentencia de 23 de septiembre de 2002 (Radicación 18.512). “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 ‘A partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés, moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago’.
“ Del texto transcrito se desprende que el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.
Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. Nótese además que a diferencia de la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, la propia Ley 100 de 1993 se apartó de esa terminología y denominó al beneficio en cuestión ‘intereses de mora’, con lo que se ve con claridad la naturaleza que le asignó, descartando en todo caso el carácter de sanción o de indemnización. Y tal diferenciación no sólo es terminológica sino también respecto del distinto tratamiento que le otorga el artículo 141 citado a los intereses de mora en cuanto a su contenido y alcance, muy diferentes de los denominados por la doctrina ‘salarios caídos’, los cuales sí tienen un carácter sancionatorio”.
(Subraya la Sala). En el mismo sentido, es pertinente memorar que ya se ha definido por esta Corporación que, si bien la cancelación de los referidos intereses moratorios se encuentra supeditada a que exista mora o retardo en el pago de la prestación pensional a la que se tiene derecho, en todo caso, la naturaleza de dichos intereses es resarcitoria, pues el legislador diseñó aquellos intereses fue con miras a reparar el pago tardío de la pensión a que había lugar y no como una mera sanción al deudor.
Así, por ejemplo, lo dijo la Sala en la sentencia CSJ SL 23 sep. 2002, rad. 18512. Al respecto se manifestó: Los intereses en cuestión fueron instituidos por el artículo 141 de la ley 100 de 1993 como respuesta a la demora en el pago de las mesadas pensionales que dejaba a los beneficiarios de pensiones en muchos casos padeciendo los rigores de la falta de percepción de una prestación tan importante desde el punto de vista social y generalmente de carácter vital.
El juzgador de la alzada se apoyó fundamentalmente en el criterio de la Sala Laboral de la Corte sobre el particular. Tal entendimiento se halla plasmado en sentencia del 2 de septiembre de 2001, rad. 15689, al advertir que “ el querer del legislador con la expedición del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, no fue otro que el de hacer justicia a aquellos trabajadores que alcanzada determinada edad de su vida para acceder a la pensión, luego de haber aportado a la Seguridad Social, frente a la morosidad del pago de las mesadas, se vieran resarcidos económicamente mediante el reconocimiento de intereses moratorios”.
Así también lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-601 de 2000 al analizar la constitucionalidad del citado artículo 141 de la ley 100 de 1993, en cuyos apartes pertinentes se lee: “… la Corte debe recordar que en este caso los intereses de mora tienen como objetivo primordial proteger a las personas de la tercera edad (art. 46 C.N.), quienes por sus condiciones físicas, o por razones de la edad o por enfermedad, se encuentran imposibilitadas para obtener otra clase de recursos para su propia subsistencia o la de su familia.
Luego, a juicio de la Corte, de no existir el reconocimiento por parte del legislador de los intereses de mora a favor del pensionado se convertirían en irrisorias las mesadas pensionales en caso de un incumplimiento tardío por parte de los organismos de la seguridad social encargados de satisfacer ese tipo de prestaciones sociales, pues la devaluación de la moneda hace que se pierda su capacidad adquisitiva en detrimento de este sector de la población. “ … es evidente, que la finalidad de la disposición cuestionada apunta a proteger a los pensionados, teniendo en cuenta que, generalmente, se trata de personas de la tercera edad, cuya fuente de ingresos más importante, la constituye su pensión; luego, llegado el evento de la mora en el pago de sus mesadas pensionales, es justo y equitativo, como lo dispuso el legislador, que las entidades de seguridad social, que incurran en mora o se retrasen en el pago de las mismas, reparen los perjuicios que ocasionen o generen a esas personas por causa de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.” (Subraya la Sala).
En tales condiciones, queda en evidencia que los intereses moratorios son un reconocimiento resarcitorio y no propiamente una sanción, pues estos fueron creados con miras a proteger al pensionado o a los beneficiarios de su prestación, cuando se presente un retardo injustificado en la cancelación de la mesada pensional. De suerte que, la Sala de Casación Laboral ha precisado que los intereses moratorios deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor, siempre y cuando, se demuestre el retardo injustificado en la cancelación de la prestación pensional, en cuanto se trata simplemente del resarcimiento económico encaminado a aminorar los efectos adversos que produce al acreedor la mora del deudor en el cumplimiento de las obligaciones.
(CSJ SL13388-2014 y CSJ SL7893-2015). Así las cosas, teniendo en cuenta la línea jurisprudencial que ha adoptado la Sala de Casación Laboral en el presente asunto, no queda duda que el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se generan, indiscutiblemente, por la mora o retardo en el pago de las mesadas pensionales de quien está llamado a reconocer la prestación pensional.
No obstante, la Corte también ha dicho que no en todos los casos, es imperativo condenar a los intereses moratorios, por ende, ha definido una serie de circunstancias en que se exceptúa su pago, sin hacer distinción que estén a cargo de una entidad de seguridad social o un empleador. Entre las cuales se destacan las siguientes situaciones: 1.
Cuando se trata de prestaciones pensionales que se hayan consolidado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Se ha dejado sentado, que los intereses moratorios diseñados a la luz de la Ley 100 de 1993, no podrán ser condenados en los casos en que el derecho pensional reclamado se hubiese causado antes de la vigencia de esa ley, es decir, previo al 1° de abril de 1994.
Así se afirmó desde la sentencia CSJ SL, 16 sep. 2008, rad. 34358, cuando se indicó: […] de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que los intereses por mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solamente proceden respecto del pago de mesadas de pensiones causadas al amparo de esa normatividad, pero no de prestaciones que se hayan consolidado antes de la vigencia de esa ley de seguridad social, al abrigo de normas distintas, como es el caso de la pensión otorgada a la actora, cuya naturaleza convencional no ofrece duda a la Corte.
En efecto, la jurisprudencia de esta la Sala de Casación, sostenida mayoritariamente de tiempo atrás, ha definido que los intereses moratorios son una sanción establecida en la Ley 100 de 1993, respecto del incumplimiento de las pensiones por ella reguladas. Luego, no puede el juez, por vía de analogía, ni por aplicación de principio de favorabilidad extender su aplicación a prestaciones que el referido estatuto de seguridad social no regula.
(Subraya la Sala). 2. En los eventos en que exista incertidumbre respecto a los beneficiarios o titulares del derecho pensional reclamado. No habrá lugar a imponer condena por intereses moratorios, en las situaciones donde existan serias dudas por parte de la entidad llamada a reconocer la pensión, respecto a la titularidad del derecho de los reclamantes.
Dicha postura, la adoctrinó esta Corporación desde la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 33399, cuando puntualizó: «Sin embargo, con posterioridad, y al analizar nuevamente el surgimiento de la obligación de reconocimiento de los intereses moratorios en el caso de controversias entre beneficiarios sobre el derecho al pago de una pensión, tuvo la Sala oportunidad de revisar el discernimiento contenido en la sentencia antes trascrita y fijar su nuevo criterio sobre el tema, considerando que en situaciones excepcionales en las que existe un real motivo de duda sobre el beneficiario a la prestación, el hecho de que no se reconozca, en espera de que la justicia defina quien es el titular del derecho, es razón para que no proceda la imposición de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. […] Debe la Corte precisar el criterio jurídico expuesto en la sentencia antes trascrita, señalando que las razones que aduzca la entidad de seguridad social o el empleador obligados al pago de las mesadas, para no conferir el derecho a ninguno de los beneficiarios, deben ser serias y jurídicamente atendibles, esto es, que exista un real motivo de duda acerca del titular del derecho a la prestación, de suerte que la cuestión deba ser elucidada por la justicia. Por lo tanto, mutatis mutandis, el discernimiento jurídico expuesto en la sentencia memorada en precedencia es aplicable al presente asunto, en el que existían serias dudas sobre las beneficiarias de la pensión de sobrevivientes, pues se observa que en la sentencia acusada se partió del hecho, no controvertido por las partes, referente a que la entidad demandada suspendió el pago de la pensión de sobrevivientes que venía haciendo a la esposa y a la compañera permanente del causante, por improcedente, es decir, que se abstuvo de verificar el pago, ante la incertidumbre surgida respecto a quién es la verdadera titular de ese derecho, lo que en modo alguno significa que se haya sustraído de cumplir esa obligación. A la luz del nuevo criterio de la Sala sobre el tema, aparece entonces que el juzgador de segundo grado incurrió en una exégesis equivocada del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, al concluir que el reconocimiento, en todos los casos, es imperativo, porque la norma es lo suficientemente clara al disponer que los intereses allí regulados se causan “en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, situación que no se presenta cuando el empleador o entidad a cargo del pago no tiene a quién hacerlo, por la existencia de una duda seria y razonable surgida de la controversia entre posibles beneficiarios que se disputan la titularidad del derecho.
(Subraya la Sala). 3. En las situaciones en que producto de una nueva liquidación se incrementa la cuantía de la mesada pensional. Se ha dejado sentado que los intereses de mora no se causan ante la existencia de una nueva liquidación que genere un mayor valor o diferencias en la mesada pensional. Así, por ejemplo, se consagró en la sentencia CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852 y recientemente en la decisión CSJ SL17725-2017 así: Respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la L. 100/93, no hay lugar a imponer condena, toda vez que la tesis mayoritaria de la Sala es que estos no se causan respecto de diferencias pensionales, tal y como se ha sostenido reiteradamente, entre otras en la sentencia CSJ SL 685-20017, en donde se reiteró la CSJ SL 11427-2016, que puntualizó: […] no se está en presencia de mora en el pago de mesadas completas, sino de diferencias derivadas de la reliquidación de la prestación, la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable, lo cual se ha reiterado en sentencias de la CSJ SL, 6 de dic. 2011, rad. 30852, 27 jun. 2012, rad, 42785 y 6 de mar. 2013, rad. 39028 entre muchas.
(Subraya la Sala). 4. Cuando la negativa al reconocimiento pensional cuente con plena justificación y/o un respaldo normativo que en principio regulara la situación. La Sala ha establecido que en aquellos eventos en que la negativa de las entidades para reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentre plena justificación, bien sea porque tenga el respaldo normativo que en un comienzo regulara la situación o porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle los jueces, no hay lugar a condenar a los citados intereses moratorios.
Entre otras, en la sentencia CSJ SL704-2013 al respecto se adoctrinó: La Sala como consecuencia de su nueva integración ha considerado pertinente moderar esta posición jurisprudencial, para aquellos eventos en que las actuaciones de las administradoras de pensiones públicas o privadas, al no reconocer o pagar las prestaciones periódicas a su cargo, encuentren plena justificación bien porque tengan respaldo normativo, ora porque su postura provenga de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces en la función que les es propia de interpretar las normas sociales y ajustarlas a los postulados y objetivos fundamentales de la seguridad social, y que a las entidades que la gestionan no les compete y les es imposible predecir.
Entiende la Corte que la jurisprudencia en materia de definición de derechos pensionales ha cumplido una función trascendental al interpretar la normativa a la luz de los principios y objetivos que informan la seguridad social, y que en muchos casos no corresponde con el texto literal del precepto que las administradoras en su momento, al definir las prestaciones reclamadas, debieron aplicar por ser las que en principio regulaban la controversia; en esas condiciones, no resulta razonable imponer el pago de intereses moratorios porque su conducta siempre estuvo guiada por el respeto de una normativa que de manera plausible estimaban regía el derecho en controversia. 5.
Cuando se otorga una pensión en virtud de un cambio de criterio jurisprudencial. Se ha definido que en aquellas situaciones en que se otorgue una prestación pensional en aplicación de un cambio de criterio jurisprudencial, los intereses moratorios no tienen cabida, ya que la entidad obligada a conceder la pensión, no podía prever el nuevo entendimiento o interpretación dado a la norma que regula el derecho pensional solicitado.
Así se dejó establecido, entre otras, desde la sentencia CSJ SL 787-2013, rad.43602, reiterada en la sentencia CSJ SL2941-2016, donde se manifestó: «Ahora, si bien esta Sala ha indicado que excepcionalmente la entidad se encuentra exonerada del pago de los citados intereses, ello solo es posible en casos precisos y excepcionales, bien sea cuando la administradora de pensiones negó el derecho con apego minucioso a la ley vigente aplicable al caso concreto o cuando el reconocimiento de la prestación obedeció a un cambio de criterio jurisprudencial que dicha entidad no podía prever (ver sentencias CSJ SL 787-2013, rad.43602;
SL10504-2014, rad.46826; SL13076-2014, rad.55252; SL10637-2015, rad. 43396 y SL15975-2015), presupuestos que no son predicables en el presente asunto dados las circunstancias fácticas y fundamentos jurídicos que rodearon el asunto, y las razones esbozadas por el ISS para negar la concesión del derecho en la Resolución nº 060563 de 2009. (Subraya la Sala). 6.
En los sucesos en que se reconoce una pensión en virtud de la inaplicación del requisito de fidelidad. Esta Corte ha precisado que cuando se inaplica el requisito de fidelidad al sistema, los intereses moratorios no tienen lugar, pues la actuación de la demandada estuvo acorde con la norma legal vigente para el momento en que se causó la prestación. Así se expuso en la sentencia CSJ SL10637-2014, la cual ha sido reiterada en las providencias CSJ SL6326-2016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL070-2018 y CSJ SL4129-2018. «No se dispondrá el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en razón a que la entidad aplicó la normatividad que estaba vigente en ese momento para negar el derecho pensional, pues el reconocimiento de la prestación económica a la demandante se hace en virtud al nuevo criterio que viene adoptando la Sala sobre la inaplicación del requisito de fidelidad, aun frente a derechos que se causaron en vigencia de aquellas normas que consagraban tal exigencia. De ahí que se revocará la sentencia, en cuanto condenó a la demandada al pago de los referidos intereses, para en su lugar, absolver sobre ellos. 7.
En aquellos casos en que el pago de las mesadas pensionales no superó el término de gracia que la ley concede a la entidad que deba conceder la prestación pensional. Se ha definido que los obligados al reconocimiento de las prestaciones pensionales cuentan con un término de gracia para resolver las solicitudes que les presenten, que para el caso de la pensión de sobrevivientes que ocupa la atención de la Sala en el sub examine, corresponde a dos (2) meses después de presentada la reclamación de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001.
La Sala ha adoptado que en aquellos asuntos en que la cancelación de la mesada pensional se efectúe dentro de dicho lapso de gracia, no podrá condenarse a intereses moratorios. Dicha postura se reiteró en la sentencia CSJ SL702-2015, donde se afirmó: Sin embargo, no debe olvidarse que la motivación principal del Tribunal para desestimar la pretensión relativa a los intereses moratorios, fue que para la procedencia de dichos intereses, se requería “la mora en el pago de las mesadas pensionales, situación que no se configuró aquí, puesto que en el caso en estudio lo que había era un error con respecto a la fecha a partir de la cual la demandante era acreedora de su pensión”.
Y efectivamente no hubo en el asunto bajo examen mora del ISS en el reconocimiento de la pensión, pues tal como lo confesó la actora en su demanda inicial y fue corroborado con la prueba documental aportada al proceso, la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez fue presentada al ISS el 1º de junio de 1997, quien la reconoció a partir del 1º de agosto de ese mismo año, lo que refleja que entre la fecha de solicitud y la del reconocimiento y efectividad de la pensión, no medió más de cuatro meses, que es el término que tienen los fondos encargados para reconocer la pensión de vejez, contados desde la radicación de la solicitud por el peticionario, tal como lo prevé el artículo 33 –inciso 3- de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
No prospera el cargo. Empero, no habrá lugar a la imposición de costas, por haberse encontrado fundada en parte la acusación, aunque inane para desquiciar la sentencia. 8. En los eventos en que se aplique el principio de la condición más beneficiosa. Esta Corporación ya ha tenido oportunidad de definir la improcedencia de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los eventos en los cuales la solución de la controversia se ha dirimido a la luz de una interpretación normativa, cuya resolución queda a merced de una decisión judicial, como sucede en los casos de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en los cuales no se puede aducir que existió mora en el reconocimiento pensional, ya que la entidad actuó bajo el convencimiento de que al reclamante no le asistía el derecho reclamado.
(CSJ SL12018-2016 y CSJ SL4184-2018). De esa manera y teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales que se memoran, observa la Corte que al censor le asiste razón en su reproche, toda vez que el Tribunal sí incurrió en una interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ya que le dio un alcance distinto a esa normativa al colegir que tales intereses moratorios no procedían en el sub examine, por el simple hecho de ser un empleador el responsable del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.
Lo anterior tiene su razón de ser, en que como quedó visto, el precepto legal denunciado no restringe su aplicación a ciertos obligados, entre ellos los empleadores, pues debe entenderse dirigido a las entidades encargadas de otorgar la pensión y, en el caso de que sean los empleadores los llamados a reconocer directamente la prestación por su omisión en el pago de aportes, ellos deben asumir la prestación pensional en los mismos términos que lo hubiese hecho la AFP, es decir, con todas las consecuencias que ello acarrea, entre las que se encuentra el pago de los intereses de mora.
Del mismo modo, se pone de presente que la situación expuesta por el Tribunal no se enmarca en ninguna de las circunstancias excepcionales que ha fijado la jurisprudencia, en las que no hay lugar al pago de intereses de mora por la no cancelación oportuna de mesadas pensionales. Así las cosas, salta a la vista que el fallador de alzada desacertó al revocar la decisión del juez de conocimiento en este punto y absolver al Municipio de Restrepo de pagar dicho concepto a la parte promotora del proceso, pues al evidenciarse la mora injustificada en el pago de la prestación pensional, se imponía condenar al demandado por tales intereses moratorios.
Adicionalmente, es pertinente traer a colación que la Corte al estudiar un caso análogo al sub lite, en el cual se condenó a un ente municipal al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por la omisión en su obligación de efectuar cotizaciones al sistema general de pensiones, también ordenó el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
En la decisión CSJ SL, 1 nov. 2005, rad. 25425, así se puntualizó: […] se ordenará el pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tratarse de una prestación contemplada en dicha ley. Tales intereses se liquidarán con base en la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se haga el pago de las mesadas y se cancelarán simultáneamente con éste.
Para ello, el municipio deberá aplicar la tasa al monto de la obligación inicial y multiplicarla por los meses de mora, pero teniendo en cuenta que la obligación es de tracto sucesivo y crece progresivamente mes a mes, por tal razón los intereses se seguirán liquidando sobre las sumas incrementadas, a partir del 11 de abril de 1999. […] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 13 de septiembre de 2004, en el proceso ordinario laboral seguido por MARIA LUZMILA CANO RIOS contra el MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. En sede de instancia, revoca el fallo proferido por el Juzgado Civil de El Santuario y en su lugar condena al MUNICIPIO DE PUERTO TRIUNFO a pagar a la accionante pensión de sobrevivientes en cuantía de $ 256.209.oo, a partir del 11 de abril de 1999, con las mesadas adicionales y reajustes legales decretados con posterioridad.
Se declara probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas causadas desde el 11 de abril de 1999 hacía atrás. Las sumas adeudadas devengarán intereses moratorios e los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. (Subraya la Sala). Por todo lo anterior, la Corte concluye que el Tribunal incurrió en el yerro jurídico acusado y, en consecuencia, el cargo prospera y deberá casarse la sentencia impugnada, solo en cuanto absolvió de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en lo demás, la decisión del Tribunal se mantendrá incólume.
La Sala se relevará del estudio de la segunda acusación, debido a que el primer cargo salió triunfante y el segundo perseguía el mismo cometido. Sin costas en casación, ya que prosperó el ataque y no hubo réplica. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con lo expuesto en la esfera casacional, a la demandante Martha Lucia Valencia Martínez y a su hija menor Laura María Castrillon Valencia, les asiste el derecho al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales estarán a cargo del Municipio de Restrepo Valle, puesto que se evidenció un retardo injustificado en el pago de la mesada pensional y fue en cabeza de ese ente municipal que se ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Alfonso Castrillón Ortiz.
Ahora bien, con miras a definir el momento a partir del cual se deben cancelar los referidos intereses, debe recordarse que la Corte ha dicho que la causación de estos se produce una vez venza el plazo que tienen las entidades, para el presente caso el empleador, encargado del reconocimiento de la prestación, que tratándose de la pensión de sobrevivientes corresponde a dos (2) meses después de presentada la reclamación, término que se concede al obligado que deba asumir el reconocimiento pensional de conformidad con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001 (CSJ SL055-2018).
En ese orden y teniendo en cuenta que la parte demandante presentó su solicitud de reconocimiento pensional al Municipio de Restrepo Valle el 1° de septiembre de 2006 (f.° 27 a 30), se condenara al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de noviembre de 2006, hasta el momento en que se efectúe el pago de la prestación pensional.
Así las cosas, la Corte actuando como tribunal de instancia, confirmará la condena impuesta por el a quo en lo que tiene ver con los intereses de mora. Sin costas en la segunda instancia por no haberse causado, las de primera estarán a cargo de la parte vencida, que lo fue la demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de diciembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARTHA LUCIA VALENCIA MARTÍNEZ actuando en nombre propio y en representación de su hija menor LAURA LUCIA CASTRILLON VALENCIA contra BBVA HORIZONTE SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y el MUNICIPIO DE RESTREPO VALLE, solo en cuanto absolvió de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara – Buga el 17 de julio de 2009, en cuanto resolvió CONDENAR al Municipio de Restrepo Valle al pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de noviembre de 2006. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00