Micelio
SL5078-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1295 de 1964Decreto 1295 de 1994Decreto 2651 de 1991Decreto 3170 de 1964Ley 100 de 1993Ley 1295 de 1994Ley 1562 de 2012Ley 446 de 1998

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5078-2021 Radicación n.° 86717 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NAZARETH DEL SOCORRO VILLA DE LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP, sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para los derechos que fueron causados originalmente en el ISS.

I.

ANTECEDENTES Nazareth del Socorro Villa de Londoño, llamo a juicio a Positiva Compañía de Seguros S. A. y a Porvenir S. A., para Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 2 obtener el pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte del señor José Londoño Lopera, a partir del 14 de septiembre de 2006, con los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación. En subsidio, solicitó el reconocimiento de la prestación, pero tomándola como si la causa hubiera sido común (f.° 1 a 7 del cuaderno 1).

Para fundamentar sus súplicas, manifestó que el causante laboró al servicio del señor Jaime Andrés Lastra Londoño, ejecutando la labor de mayordomo, en la finca los Llanos, desde el mes de marzo de 2005; que fue afiliado al ISS para los riesgos profesionales y al fondo Porvenir S. A. para pensión. Relató, que el 14 de septiembre de 2006, cuando el causante se dirigía de «la casa a la finca» en cumplimiento de sus funciones, falleció abaleado aproximadamente a las 6:15 am.

Manifestó, que contrajo matrimonio con el señor Londoño Lopera, el 13 de julio de 1974; convivieron bajo el mismo techo y compartieron mesa y lecho, hasta el momento del deceso y que dependía económicamente de su cónyuge. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, sucesora procesal de Positiva Compañía de Seguros S. A. para los Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 3 derechos que fueron causados originalmente en el ISS, se opuso a las pretensiones formuladas en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se soportaban.

En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 86 a 88 ib.). Con auto del 23 de noviembre de 2016, se desvinculó del proceso a Porvenir S. A. (f.° 95 ibidem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 13 de agosto de 2018 (f.° 119 a 120 del cuaderno 1), declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la convocada y condenó en costas a la activa.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el fallo cuestionado en este recurso, del 5 de agosto de 2019 (f.° 126 a 127 del cuaderno 1), confirmó el de primer grado. No impuso costas. En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si la muerte del señor José de Jesús Londoño obedeció a causas de origen laboral o lo fueron en virtud de un accidente e indicó: Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 4 Descendiendo al caso concreto a folios 80 del expediente figura el documento expedido por POSITIVA S. A., mediante el cual se niega la pensión de sobrevivientes a la demandante con ocasión de la muerte del señor Londoño Lopera por ser calificado el accidente de origen común con base en el dictamen 28329 de 8 de enero de 2000; el dictamen proferido por la Vicepresidencia Técnica de Positiva tomó como fundamento para la calificación el reporte de accidente de trabajo en la acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y otros documentos como el certificado de Fiscalía de Antioquia, tomando la decisión de calificar el evento como accidente de origen común acaecido el 14 de septiembre de 2006.

Conforme a lo anterior no se discute que la fecha del fallecimiento del señor Londoño fue el 14 de septiembre de 2006, atendiendo al registro civil de defunción de folios 10. Para abordar el problema jurídico debe tenerse en cuenta que la normatividad aplicable al caso concreto es la contenida en el Decreto 3170 de 1964, que reguló el Acuerdo 155 de 1963, norma por medio de la cual se expidió el reglamento general del Seguro Social obligatorio de accidente de trabajo y enfermedad profesional, la cual no es disímil a la contenida hoy día por la Ley 1562 de 2012, la que es semejante a la plasmada en el literal n) del artículo 1° de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones pues esta fue la norma acogida por Colombia con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 9° del Decreto 1295 de 1964 mediante sentencia 858 de 18 de octubre de 2006 expedida por la Corte Constitucional.

Del artículo segundo del Decreto 3170 de 1964 se advierte comillas “se considerará accidente de trabajo todo suceso imprevisto y repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca una lesión orgánica o perturbación funcional”, no puede dejar de pasarse por alto que cuando se trata de determinar el origen de un accidente, el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 establece una presunción según la cual, toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no haya sido clasificados o calificados como de origen profesional se consideran como de origen común. Seguidamente, estudio los documentos de folios 13 y 14 que certificaron la muerte del causante como víctima de asesinato selectivo o individual por motivos ideológicos o políticos, en el marco del conflicto armado interno. Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 5 Agregó, que la Dirección de Fiscalías de Antioquia adelantó investigación previa por el delito de homicidio y no pudo determinar un imputado conocido, lo que conllevó a que profiriera resolución inhibitoria y archivara las diligencias.

Descendió a lo expuesto por los señores Jaime Andrés Lastra Londoño y Luís Dairo Acevedo, destacando que estos no tuvieron conocimiento directo de los hechos que rodearon la ocurrencia del hecho nefasto, pues otras personas les contaron lo sucedido, circunstancia que corroboró con lo dicho por el primero de los mencionados, quien fue el empleador del causante e informó que se encontraba en el Municipio de Envigado, donde tenía su domicilio permanente, enterándose, por una llamada de un primo de lo acaecido.

Expuso, que el señor Luis Dairo Acevedo, compañero de la víctima, indicó que se encontraba en la finca del Llano Las Palmas, esperando al señor Londoño Lopera, quien el día anterior le había manifestado que llegaría un poco más tarde, porque tenía que llevar un medicamento para el ganado; que se enteró del fallecimiento de éste por la información suministrada por otras personas.

Luego, manifestó: Como bien se dijo de la declaración realizada por los testigos no se desprende información certera o clara para determinar el origen de la muerte del señor Londoño Lopera. Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 6 Del interrogatorio realizado a la señora demandante Nazaret del Socorro Villa pudo determinarse que el señor Londoño al salir para el trabajo no se fue caminando como era su costumbre, sino que un ocupante de una motocicleta se le ofreció para llevarlo, el que también falleció de manera violenta.

Así pues, del análisis del acopio probatorio se concluye que la muerte del señor Londoño fue de origen común debido a que, en el momento de la ocurrencia de los hechos, no se comprobó que se encontrara realizando tareas concernientes a su labor como mayordomo. Además, de ello, si bien se dijo que iría a comprar un medicamento para el ganado no hay prueba determinante para establecer que el fallecimiento tuvo origen laboral.

Puede concluirse entonces que si bien todas las pruebas van dirigidas a que fueron grupos al margen de la ley los que ocasionaron la muerte del afiliado no puede presumirse que esto se debió a causa o con ocasión del trabajo que desempeñaba toda vez que en dicho acontecimiento tal y como se desprende de la prueba documental que milita en el expediente no se lograron probar ni mucho menos configurar los elementos esenciales para acreditar que se trató de accidente de trabajo.

Así las cosas, para la Sala, el señor Londoño Lopera falleció por causas comunes pues no se logró demostrar el origen laboral del evento toda vez que, como ya se dijo, no quedó plenamente acreditado que los hechos ocurrieron de la actividad laboral que el mencionado señor Londoño estaba ejerciendo en tal momento. Con sustento en lo anterior, avaló lo decidido en primera instancia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 7 Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la del Juzgado y se accedan a las suplicas de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por la UGPP y que se estudia a continuación (cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Lo presenta así: Acuso el fallo del Tribunal de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 8° y 12 del Decreto 1295 de 1994, 2° del Decreto 3170 de 1964 y 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, en relación con el Decreto 3170 de 1964, que reguló el Acuerdo 155 de 1963, y los artículos 56, 57 y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 1604, 2341 y 2356 del Código Civil y 1°, 2°, 13, 25 y 53 de la Constitución Política, y los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, y la sentencia de casación laboral de 7° de marzo de 2018 CSJ SL654-2018, debido a los flagrantes y manifiestos errores de hecho - errores facti in judicando - de haber considerado, que el señor José de Jesús Londoño Lopera, falleció por causas comunes, pues no se logró demostrar el origen laboral de la muerte al no quedar plenamente acreditado que los hechos ocurrieron de la actividad laboral, lo que devino por los siguientes:

1. ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la muerte del trabajador José de Jesús Londoño López, se produjo por causas comunes. b) No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del señor José de Jesús Londoño López, se produjo en cumplimiento de las órdenes de su empleador y de sus funciones como mayordomo de tiempo completo de 24 horas diarias, sin sujeción a horario ni a jornada mínima, dirigiéndose de su casa en Liborina, Antioquia, a la sede de su trabajo en la finca El Llano. c) No dar por demostrado, estándolo, que para José de Jesús Londoño López, en su trabajo de Mayordomo de tiempo completo Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 8 de la finca El Llano, sin sujeción a horario ni a jornada mínima, todas las horas del día eran de trabajo, quedando descartado que el día de su muerte estuviera en una actividad diferente al desempeño de sus funciones. d) No dar por demostrado, estándolo, que existió relación directa entre el accidente donde se produjo la muerte del trabajador José de Jesús Londoño López, con su trabajo de Mayordomo de la finca El Llano. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que por cuanto la Personería Municipal de Liborina (Antioquia) y la Dirección de Fiscalías de Antioquia, en su orden, certificaron que la muerte del señor José de Jesús Londoño López, fue “víctima de asesinato selectivo o individual por motivos ideológicos o políticos en el marco del conflicto armado interno” y no poderse determinar un imputado conocido, profiriéndose Resolución Inhibitoria y archivando las diligencias penales, ello descartaba el accidente de trabajo in itinere. f) No dar por demostrado, estándolo, que la muerte del trabajador José De Jesús Londoño López, independientemente de que hubiese sido o no por motivos ideológicos o políticos en el marco del conflicto armado interno, lo cierto fue que se produjo con ocasión del ejercicio de su trabajo como mayordomo de tiempo completo, al servicio de la finca El Llano, a la cual se dirigía, en cumplimiento de sus obligaciones. g) Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho de que no hubo responsabilidad penal frente persona alguna, automáticamente quedaba descartada la responsabilidad laboral por accidente de trabajo in itinere. h) No dar por demostrado, estándolo, que existió relación directa entre el accidente ocurrido aproximadamente a las 6:15 a.m., donde se produjo la muerte del trabajador José de Jesús Londoño López, con su trabajo de Mayordomo de la finca El Llano a donde se dirigía, para el cumplimiento de sus labores y no a otra cosa distinta. i) No dar por demostrado, estándolo, que la muerte de José Londoño López, se produjo con ocasión de un accidente de trabajo in itinere.

Alega, que esos yerros se originaron, por la equivocada apreciación de lo siguiente: a) La demanda Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 9 b) La contestación de la demanda. La UGPP al contestar la demanda en los hecho décimo segundo y vigésimo no aportó el expediente administrativo, solo dijo: “…mi representada no tiene en su custodia el expediente administrativo del señor José de Jesús Lopera Londoño…”, es decir, no aportó el formato de informe sobre el accidente de trabajo, solo aportó una certificación de ausencia del expediente administrativo, a sabiendas que sí existía y tenía, porque únicamente aportaron algunas piezas. c) Certificado de la Personería Municipal de Liborina (Antioquia), referente a que el señor José de Jesús Londoño López fue “víctima de asesinato selectivo o individual por motivos ideológicos o políticos en el marco del conflicto armado interno”, visible a folio 13. d) Certificado de la Dirección de Fiscalías de Antioquia, referente al adelantó de la investigación previa por el delito de homicidio en la persona del señor Londoño Lopera, y no pudo determinar un imputado conocido, profiriendo Resolución Inhibitoria y archivando las diligencias, visible a folio 14. e) Acta de levantamiento del cadáver. f) Protocolo de necropsia.

El “Protocolo de Necropsia 007”, con tres anotaciones así: una “Descripción Cargo: MAYORDOMO”; dos “Nombre de la Empresa: Jaime Andrés Lastra”, y tres “Circunstancias de la muerte: el occiso viajaba a pie todos los días a su lugar de trabajo al sector llamado la porquera, hoy esperó que el otro occiso lo transportara en su motocicleta y en este viaje fueron asesinados”. g) DICTAMEN N° 28329 de 8 de enero de 2000, proferido por la Vicepresidencia Técnica de Positiva, donde se tomó como fundamento para la calificación el reporte de accidente de trabajo el acta de levantamiento del cadáver, el protocolo de necropsia y otros documentos como el certificado de Fiscalía de Antioquia, tomando la decisión de calificar el evento como accidente de origen común acaecido el 14 de septiembre de 2006.

La equivocada apreciación de este dictamen se dio al considerarse que efectivamente la muerte de señor José de Jesús Londoño López, fue de origen común, por el solo hecho de que allí se definió el evento como tal, sin haber analizado que en el reporte de accidente dice: “Sept. 14 de 2006 Entre las 6:00 a.m. y 7:00 a.m. yendo para la finca fue que lo mataron”, con lo cual quedaba desvirtuado que por una parte, aquél estuviera en otras actividades o dirigiéndose a otro lugar que no fuera su sede de trabajo, y por la otra parte, que la muerte se produjo con ocasión del trabajo en un accidente de trabajo in itinere. h) Interrogatorio de la demandante, quien precisó que su esposo José de Jesús Londoño López, el día de su muerte iba de la casa para el trabajo, retardado por qué lleva una droga.

Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 10 Así mismo, tales errores los cometió el Tribunal por la apreciación equivocada de pruebas no calificadas, tales como los testimonios de Jaime Andrés Lastra Londoño y Luis Dairo Acevedo. En su desarrollo, indica que existe una errada valoración de los medios de convicción, porque se dejó de lado que el hecho nefasto se produjo in itinere, esto es, cuando el ex trabajador se trasladaba desde su residencia a su sitio de trabajo, como lo demuestra el Protocolo de Necropsia N007 y el Dictamen N.° 28329 del 8 de enero de 2000 de la vicepresidencia de Positiva y que fue corroborado con el interrogatorio de parte y los testimonios relacionados en la acusación y cita la sentencia de casación con radicación CSJ SL654-2018.

Luego, dice lo siguiente: El Tribunal debió analizar racionalmente las pruebas mal apreciadas, para concluir que la muerte del señor José de Jesús Londoño López, se produjo en cumplimiento de las órdenes de su empleador y de sus funciones como mayordomo de tiempo completo de 24 horas diarias, sin sujeción a horario ni a jornada mínima, dirigiéndose de su casa en Liborina, Antioquia, a la sede de su trabajo en la finca El Llano, existiendo relación directa entre el accidente donde se produjo su muerte con su trabajo, independientemente de que hubiese sido o no por motivos ideológicos o políticos en el marco del conflicto armado interno, porque lo cierto fue que se produjo con ocasión del ejercicio de su trabajo como mayordomo de tiempo completo, al servicio de dicha finca, a la cual se dirigía, en cumplimiento de sus obligaciones, siendo indiferente si se endilgaba o no responsabilidad penal frente persona alguna, siendo fatal que esto último se hubiese tenido en cuenta para descartar la responsabilidad laboral por el accidente de trabajo in itinere que se configuró. De tal manera, el error del Tribunal fue manifiesto, por cuanto no dar por demostrado, estándolo, que existió relación directa entre el accidente ocurrido aproximadamente a las 6:15 a.m., donde se produjo la muerte del trabajador José de Jesús Londoño López, con su trabajo de Mayordomo de la finca El Llano a donde Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 11 se dirigía, para el cumplimiento de sus labores y no a otra cosa distinta, es decir, con ocasión de un accidente de trabajo in itinere, de lo cual dieron cuenta las pruebas mal apreciadas que expresaron que el infortunado trabajador se trasladaba desde su residencia al lugar de trabajo y no a otra parte.

Es más, fue tan ostensible el error, que del Tribunal, que no dio por demostrado, estándolo, que para José de Jesús Londoño López, en su trabajo de Mayordomo de la finca El Llano, cumpliendo funciones de tiempo completo las 24 horas del día, sin sujeción a horario ni a jornada mínima, por ser tratado además, como de confianza, todas las horas del día eran de trabajo, quedando descartado que el día de su muerte estuviera en una actividad diferente al desempeño de sus funciones, máxime cuando el día de su muerte estaba llevando una droga para administrarla al ganado.

Los errores de hecho manifiestos indicados, que aparecen a prima facie, los cometió el Tribunal al haber observado las pruebas mencionadas, las cuales apreció erróneamente, formándose un convencimiento equivocado de que la muerte de José de Jesús Londoño López, en la madrugada del día 14 de septiembre de 2006, fue por causas comunes y no laboral, cuando contrario a ello, fue un accidente in itinere, al ser un hombre de confianza por ser mayordomo y estar disponible de manera permanente para su empleador, precisamente ese fatídico día que a las 6 de la mañana ya se había retardado para ir a la finca, por llevar una droga, siendo abatido en el trayecto. […] Fue manifiesto e inexcusable el error del Tribunal en el fallo acusado, por cuanto, evidentemente, sí hubo una errónea valoración de las pruebas indicadas como tal, que lo llevó a concluir la ausencia de accidente de trabajo, cuando contrario a ello, sí lo fue por tratarse de una muerte acaecida durante el itinerario de la casa donde tenía una droga necesaria para la finca, hacia ésta, donde laboraba.

En consecuencia, si se hubiesen valorado estas pruebas de conjunto con el caudal probatorio citado, el Tribunal no habría incurrido en el error endilgado, y daría por demostrado el accidente laboral. El Tribunal por no hacer un análisis jurídico probatorio de conjunto, dejó de apreciar, y dar por demostrada el mencionado accidente de trabajo in itinere, y como consecuencia, que se accediera a las pretensiones de la demanda.

El fallo acusado causó un agravio injustificado a la demandante viuda del fallecido, lo cual no habría sucedido si se hubiese analizado razonablemente la prueba indicada. Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 12 Se apresuró e incurrió el Tribunal en el grave y manifiesto error que se le endilga, pues no indagó y criticó la documental y declaración de parte, más los testimonios, mediante un análisis de conjunto de ellos, para concluir lo que era evidente, que la muerte de José de Jesús Londoño López se produjo en ejercicio de su trabajo de tiempo completo y de confianza de mayordomo en el trayecto de su casa a la finca El Llano, a donde llevaba una droga o medicina necesaria para la atención propia del objeto de la empresa.

VII. RÉPLICA Dice, que no se prueban la existencia de errores de hecho en la sentencia cuestionada y que, en todo caso, los medios de convicción dan cuenta que el accidente fue de origen común y no laboral (cuaderno digital de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES La recurrente, para infirmar la decisión del Tribunal, presenta un cargo por la vía indirecta; relaciona los errores de hecho que a su juicio cometió la sentencia, así como los medios de convicción que los sustentan, pero al desarrollarlo, no informa, siendo su carga, cual fue el desatino en su valoración, pues no indica qué es lo que cada uno de ellos muestra, contrario a lo estimado por el Ad quem.

Lo dicho, porque al momento de sustentar la acusación, argumenta que el accidente se produjo in itinere y, de manera general, sin exteriorizar el contenido de las pruebas y el yerro en su análisis, sostiene que de esa situación da cuenta el protocolo de necropsia, el dictamen de positiva, el interrogatorio de parte y los testimonios denunciados.

Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 13 Además, cuestiona al Juez de segunda instancia, por no analizar racionalmente los elementos con los que soporta la acusación, ya que, dice, la muerte del causante se produjo en acatamiento de las órdenes de su empleador y de sus funciones como mayordomo de tiempo completo de 24 horas diarias, sin sujeción a horario, ni a jornada mínima, sin que, con precisión, hubiera indicado el medio de convicción que informaba sobre ese suceso.

Frente a lo anotado, en la sentencia de casación CSJ SL, 8 may 2013. Rad. 45799, se indicó: La demanda de casación deber reunir no sólo los requisitos meramente formales que autorizan su admisión, sino que también exige un planteamiento y desarrollo lógico. Por manera que, si el ataque se dirige por la vía de los hechos, como en el asunto bajo escrutinio, el recurrente además de indicar los medios de prueba que fueron erróneamente apreciados o dejados de apreciar debe, de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 90 del Código Procesal Laboral, expresar el desatino fáctico de apreciación, esto es, demostrar qué es lo que, contrario a lo observado por el juzgador o dejado de observar, muestra cada uno de los medios de convicción. Esto, por cuanto de sólo indicarse aquellos y olvidarse lo segundo, se estaría señalando la fuente del error, pero no éste en sí mismo.

Además, es deber del impugnante en casación exponer de manera clara qué es lo que la prueba acredita y el yerro evidente en su apreciación, cuando denuncia su errada valoración, o qué es lo que ha debido tener por probado el fallador de haberla apreciado, cuando acusa su omisión. Y esa demostración la debe hacer mediante un análisis ponderado y crítico de las pruebas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación, con las conclusiones acogidas en la resolución judicial, labor que por completo omitió la censura.

Ese proceso de razonamiento incumbe exclusivamente a quien acusa la sentencia, e implica para él hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, de modo que si omite llevar a cabo esa confrontación la Corte no puede suplir su olvido y deducir el error Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 14 evidente que pueda tener el efecto de desquiciar los soportes de la sentencia impugnada, que llega al recurso extraordinario amparada por una presunción de legalidad y acierto que, en el sub examine, no se logra desvirtuar.

Adicionalmente, la accionante no se ocupa en desvirtuar los basamentos del fallo recriminado en este recurso, como que se sostuvo en que de la declaración de los testigos, no se desprendía información certera o clara, para determinar el origen de la muerte del señor Londoño Lopera y del interrogatorio de la señora Nazareth del Socorro Villa de Londoño, se estableció que el occiso, al salir para su trabajo, no se fue caminando, como era su costumbre, sino que un ocupante de una motocicleta se ofreció a llevarlo, quien también falleció de manera violenta.

Sustentado en ese estudio, el Juez, que conoció en virtud del grado jurisdiccional de consulta, ultimó: Así pues, del análisis del acopio probatorio se concluye que la muerte del señor Londoño fue de origen común debido a que, en el momento de la ocurrencia de los hechos, no se comprobó que se encontrara realizando tareas concernientes a su labor como mayordomo.

Además, de ello, si bien se dijo que iría a comprar un medicamento para el ganado no hay prueba determinante para establecer que el fallecimiento tuvo origen laboral. Puede concluirse entonces que si bien todas las pruebas van dirigidas a que fueron grupos al margen de la ley los que ocasionaron la muerte del afiliado no puede presumirse que esto se debió a causa o con ocasión del trabajo que desempeñaba toda vez que en dicho acontecimiento tal y como se desprende de la prueba documental que milita en el expediente no se lograron probar ni mucho menos configurar los elementos esenciales para acreditar que se trató de accidente de trabajo.

Siendo eso así, se recuerda que, no obstante la morigeración del recurso extraordinario de casación, al Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 15 formularlo, deben seguirse las exigencias formales contenidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente, tal como lo señala el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Entre estas y en consonancia con la claridad y precisión del cargo, se encuentra aquella relativa a la relación entre la providencia cuestionada y el ataque que se le formula, pues la demanda de casación debe recriminar todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias contenidas en la decisión adoptada por el Tribunal y, en tal sentido, a nada conduce la simple discrepancia e inconformidad parcial del recurrente con el fallo cuestionado, toda vez que al dejar libres de debate otros argumentos, la providencia fustigada, conserva con ellos, las presunciones de legalidad y acierto que la acompañan.

Y es que, con esas deducciones, no se podría tomar el accidente del señor Londoño Lopera como uno de carácter laboral, pues en atención a la fecha de la muerte del causante, esto es el 14 de septiembre de 2006, la norma llamada a regular el asunto, era el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, en tanto fue declarado inexequible con la sentencia CC C-858 del 18 de octubre de 2006, corregido con auto 051 de 2007 y, con efectos a partir del 20 de junio de igual año. Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 16 Así, conforme a esa preceptiva, para tener por profesional un suceso ocurrido en el traslado de un trabajador desde su sitio de residencia hasta el lugar de trabajo o viceversa, era necesario que el transporte hubiera sido suministrado por el empleador, lo cual no sucede en este asunto porque fue un tercero ajeno a la relación laboral, quien se ofreció a llevar al señor Londoño. Refuerza lo anterior, la sentencia de casación CSJ SL, 24 feb 2012, rad. 38070, que explicó: En lo relacionado con el accidente de trabajo in itinere que específicamente se discute en esta controversia, prevé el artículo 1° de la Decisión 584 literal n) in fine que “Las legislaciones de cada país podrán definir lo que se considere accidente de trabajo respecto al que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo o viceversa”.

La Corte Constitucional también entendió que los temas relativos al accidente de trabajo y enfermedad profesional no estaban excluidos de la órbita de regulación del legislador interno de cara a la normatividad de la Comunidad Andina, pues cuando declaró inexequible el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994 que definía el accidente de trabajo mediante sentencia C-858 de 2006, dispuso que el Congreso debía expedir la ley que definiera los aspectos declarados inexequibles; y en sentencia C-1155 de 2008, donde expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994 que definía enfermedad profesional, ante la solicitud del interviniente Ministerio de la Protección Social de que si se profería la decisión de inconstitucionalidad se exhortara a la aplicación del literal m) del artículo 1° de la Decisión 584 de 2004 de la Comunidad Andina, la postura de la Corte fue la de que “de acuerdo con su línea jurisprudencial, debe revivir el ordenamiento jurídico anterior con sus modificaciones, esto es en relación al concepto de enfermedad profesional.

Así las cosas, la presente declaración de inexequibilidad revive el artículo 200 del Código Sustantivo del Trabajo”. En el anterior orden de ideas, como al momento de la muerte del causante ocurrido el 25 de febrero de 2002, el tema del accidente de trabajo in itinere estaba regulado en la legislación interna por el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, era esa la norma aplicable y no el literal n) de la Decisión 584 de 2004 del Consejo Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 17 Andino, máxime que esta última no había sido expedida cuando se produjo el deceso. 2.- El Tribunal en su sentencia se refirió al artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, y aunque no abordó en forma concreta el accidente de trabajo in itinere, al haber descartado que la muerte del afiliado fuera de origen profesional ha de entenderse analizó ese aspecto a la luz de dicha preceptiva por regular el tema y encontrarse vigente, por cuanto su inexequibilidad fue pronunciada por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 858 de 2006 corregida por auto 051 de 2007, y con efectos a partir del 20 de junio de 2007, es decir, mucho después de ocurrido el fallecimiento del hijo de los demandantes.

Y es que el mismo Juzgador en la sentencia gravada se refirió a que el vacío normativo que se produjo respecto de la definición de accidente de trabajo fue con “posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad de la mencionada normatividad”. En ese orden de ideas se itera, la norma que regulaba controversia era el artículo 9° del Decreto 1295 de 1994, que preveía: “Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de trabajo y viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”.

Al existir norma expresa el juzgador debía atenerse a sus mandatos, con arreglo al artículo 230 de la Constitución Política que prescribe que “Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos, al imperio de la ley”. No siendo de recibo las insinuaciones del recurrente de que debió considerarse el infortunio como de origen profesional en la modalidad de accidente in itinere, con apoyo en criterios que si bien han sido expuestos por ilustres doctrinantes no tienen aquí cabida de conformidad con el mismo canon 230 superior, que prevé que la doctrina es un criterio auxiliar de la actividad judicial, lo que significa que debe ceder paso, cuando el tema está regulado por el legislador.

En consecuencia, de conformidad con el precepto que gobernaba el sub lite en nuestra legislación interna, para que se configurara accidente de trabajo in itinere era menester que el transporte de que se valiera el trabajador para desplazarse de su residencia hacia el sitio de trabajo o viceversa, fuera suministrado por el empleador, circunstancia fáctica que no fue invocada en el proceso ni mucho menos establecida en la sentencia gravada, y que de todos modos no es dable controvertir en esta acusación de puro derecho. [Negrillas fuera del texto original].

Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 18 Conforme a lo tratado, en este asunto no existió un accidente de trabajo in itinere y en atención a lo deducido en segunda instancia, que se insiste, no mereció reparo alguno, el infortunio no se generó con causa o con ocasión del trabajo. Por lo visto, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.

Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que deberán incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NAZARETH DEL SOCORRO VILLA DE LONDOÑO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL-UGPP, sucesora procesal de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S. A. para los derechos que fueron causados originalmente en el ISS.

Radicación n.° 86717 SCLAJPT-10 V.00 19 Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.