CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5078-2020 Radicación n.° 78181 Acta 037 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC seis (6) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FERNANDO DE JESÚS TRUJILLO SAMPEDRO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 7 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante demandó a Colpensiones para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de la fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella, más los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones en que nació el 20 de mayo de 1944, por lo que era beneficiario del régimen de transición Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 2 contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cotizó un total de 1099,71 semanas en toda la vida laboral (del 9 de marzo de 1970 al 28 de febrero de 2011), de las cuales más de 750 fueron anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y 531,65 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional; que solicitó la prestación y la pasiva la negó mediante la Resolución GNR 329437 de 2014, bajo el argumento de que contaba con 858 semanas.
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó el contenido de la Resolución GNR 329437 de 2014, e indicó que no le constaban los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, improcedencia de intereses de mora, buena fe, prescripción y compensación. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 1 de septiembre de 2016, resolvió:
PRIMERO: Se DECLARA que el señor FERNANDO DE JESÚS TRUJILLO SAMPEDRO identificado con la cédula de ciudadanía n.° 828250606 no está asistido del derecho, a que COLPENSIONES le reconozca y pague la pensión de vejez con base en el régimen de transición a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y concretamente en aplicación del Acuerdo 049 de 1990 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, habida cuenta que no cuenta con el tiempo cotizado exigido por dicha normatividad para hacerse acreedor a dicha prestación, de conformidad con lo explicado en la parte motiva de dicha sentencia.
SEGUNDO: se ABSUELVE a COLPENSIONES de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor FERNANDO DE Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 3 JESÚS TRUJILLO SAMPEDRO con la presente demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Costas a cargo del demandante […] III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante decisión del 7 de marzo de 2017, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la del a quo. El ad quem señaló que el problema jurídico en alzada, consistían en determinar si estaba probado o no, que el demandante tenía las cotizaciones necesarias para acceder a la pensión de vejez, en los términos solicitados.
Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 brinda la posibilidad de acceder a la pensión de vejez con los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha, pero para ello, el afiliado debía alcanzar los 60 años y contar con 1000 semanas cotizadas durante toda la vida laboral o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Descendió al caso, indicó que el accionante nació el 20 de mayo de 1944 y cumplió los 60 años el mismo día y mes del año 2004 (f.° 17), por lo que era beneficiario del régimen de transición acuñado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Señaló que en la Resolución n.° GNR 329437 de 2014, la demandada le informó al afiliado que contaba con 858 Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 4 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las que 271 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional.
Respecto a los ciclos 1995–05 a 1999–09 reclamados por el actor en el recurso de alzada, advirtió que no se reportaron cotizaciones con el empleador Caolines Industriales Ltda. en las historias laborales, ni se encontró algún tipo de novedad referida a estos, razón que lo llevó a concluir que no era dable validar esos periodos como aportes en mora, toda vez que en el proceso no había prueba que permitiera deducir que la relación laboral continuó durante ese interregno. Agregó que las cotizaciones se causaban con la prestación personal del servicio, pero si no existía prueba, al menos sumaria, de esta prestación, no podían validarse estos aportes (CSJ SL17488-2016).
Por último, dijo que no era cierto que el a quo hubiese invertido la carga de la prueba, pues procesalmente le correspondía demostrar que causó las cotizaciones en virtud de la prestación del servicio, y en la historia laboral no figuraba la anotación de mora del empleador, por lo que no se podía presumir la continuidad de la vinculación contractual.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Fernando de Jesús Trujillo Sampedro, concedido por el Tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver. Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán resueltos conjuntamente dado que persiguen el mismo fin. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por la «[…] infracción DIRECTA de los artículos 24 y 57 de la Ley 100 de 1993, articulo (sic) 2 del Decreto 2633 de 1994, artículos 1, 6 y 75 del Decreto 2665 de 1998 lo cual llevo (sic) a la no aplicación del artículo (sic) 12 del Acuerdo 049 de 1990, y del articulo (36) de la Ley 100 de 1993».
Advirtió que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos: i) el demandante fue trabajador de la empresa Caolines Industriales Ltda. y en esa condición fue afiliado al ISS; y ii) que «[ ] aparecen cotizaciones por parte de la empresa en cuestión en el periodo comprendido entre el 20 de septiembre de 1991 al 30 de septiembre de 1999».
Aseguró que la empresa Caolines Industriales Ltda. se encontraba en mora por el pago de aportes del «[…] 01 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 […]». Adujo que, si se tuvieran en cuenta los periodos en mora el total de semanas ascendería a 1099, en Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 6 consecuencia, se cumpliría con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma data, para acceder a la pensión de vejez.
Concluyó que se equivocó el ad quem al establecer que el problema jurídico en apelación consistía en verificar la existencia de una relación laboral, cuando el punto era la mora del empleador, y en esta medida la administradora debía ejercer las acciones de cobro y no trasladar la consecuencia de incumplimiento al afiliado. VII. CARGO SEGUNDO Atacó la sentencia de segundo grado por considerarla «[…] violatoria de la ley sustancial, concretamente por la interpretación errónea de la Ley 100 de 1993, Artículo 24, lo cual llevó a la no aplicación del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los Artículos 11 y 12 del Decreto 758 de 1990».
Como pruebas mal apreciadas acusó la historia laboral y la Resolución GNR 329437 de 2014. Adujó que el ad quem arribó a la conclusión de que el recurrente era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, decidió negar la prestación en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma fecha.
Afirmó que se dio un entendimiento errado a los artículos 24 y 36 de la Ley 100 de 1993, dado que se condicionó el derecho a que fuese el afiliado quien tuviese Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 7 que demostrar el vínculo laboral que avalara los periodos en mora. Aseguró que la obligación de cobro de los aportes insolutos es de la administradora, quien tiene las herramientas para hacerlo, e iteró que le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión, dado que cumplió con los requisitos de ley para ello.
VIII. RÉPLICA Colpensiones manifestó que ambos cargos estaban dirigidos por la senda de puro derecho, sin embargo, su argumentación, se enfocó en aspectos que necesariamente terminarían en una apreciación de la prueba, además no quedó demostrada la relación laboral con el empleador Caolines Industriales Ltda., de la que se pudiera predicar la mora en las cotizaciones.
IX. CONSIDERACIONES Sea lo primera señalar, que aun cuando la demanda de casación exhibe yerros técnicos evidentes, y no es propiamente un modelo a seguir, divisa la Sala que aquellas son superables, pues, si se integran los dos cargos, es claro que la discusión que se plantea en esta sede, se contrae a mostrar que el juez plural desconoció periodos que eventualmente podrían habilitar el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pretensión que se remonta a los albores del litigio, y que dado su desarrollo en las instancias, esta Corporación no puede pasar por alto (reconocimiento de la pensión de vejez).
Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 8 En este punto, en aras de mantener la vigencia del derecho sustancial y de garantizar la justicia material, fin último del estado social de derecho, se acometerá el estudio de los cargos propuestos (CSJ SL3202–2015 y SL3972– 2019). En esencia, el juez de segundo grado indicó que el impugnante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el actor reportó un total de 858 semanas cotizadas en toda la vida laboral, de las que 271 correspondían a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima pensional, y que no quedó acreditada la relación laboral con la empresa Caolines Industriales, para los ciclos 1995–05 a 1999–09, interregno que se reclama en mora.
Por su parte el censor insiste en que laboró al servicio de la mencionada sociedad, y que existió mora en el pago de las cotizaciones entre «[…] 01 de enero de 1995 y el 30 de septiembre de 1999 […]». Ahora, al verificar los medios de convicción acusados por el censor, evidencia la Sala que en la Resolución GNR 329437 de 2014 (f.° 11 y 12) se indicó que el señor Trujillo Sampedro cotizó 858 semanas en toda su vida laboral, del 9 de marzo de 1970 al 21 de febrero de 2011.
Por otro lado, está el denominado «RESUMEN DE SEMANAS COTIZADAS POR EL EMPLEADOR» expedido por la demandada (f.° 49 y 50–cuaderno principal), en el que se observa a la empresa Caolines Industrial en calidad de Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 9 aportante del 20 de septiembre de 1991 al 30 de septiembre de 1999, y luego del 1 de marzo de 2006 al 28 de febrero de 2011.
Llama la atención de esta prueba, que el primer periodo contiene reportes en cero del 1 de mayo de 1995 al 30 de septiembre de 1999 (temporalidad que coincide con la reclamada), es decir, sin reporte de semanas cotizadas, pero sí fueron realizadas novedades de salarios por parte del aportante, que en una modalidad de cotización dependiente no puede ser otro que el empleador, para el ciclo 1995–08 y 1996–04.
Lo explicado, denota que la demandada se equivocó al analizar la historia laboral del accionante, pues, pese a tener conocimiento que entre éste y la empresa Caolines Industrial existía un nexo contractual de trabajo, al punto que, reportó en cero el periodo comprendido del 1 de mayo de 1995 al 30 de septiembre de 1999, pero no demostró que inició las acciones establecidas en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, «[…] con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador […]», por esto, es necesario que el periodo reclamado sea habilitado y la administradora, a través de las herramientas legales con las que cuenta, repita en contra del aportante (CSJ SL767–2019).
Así, erró el Tribunal cuando señaló que el actor incumplió con su deber de probar el vínculo que lo ató con la empresa Caolines Industrial, cuando es evidente que la demandada tenía plena conciencia de la situación del aportante respecto de su trabajador, pero no hizo nada por Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 10 remediarlo, y así lo deja ver en el documento que expide, y que fue previamente analizado.
Recuérdese, que esta Corte, tiene dicho que las administradoras de pensiones deben ceñirse en sus actuaciones a los postulados de la buena fe (CSJ SL5170– 2019), punto, que, recordó, lo corrobora la Corte Constitucional en el proveído CC T-208-2012. Esto expuso la Sala: No podría ser de otra forma en cuanto, las administradoras de pensiones, tienen el deber de ceñir sus actuaciones a los postulados de la buena fe.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-208-2012 advirtió sobre el carácter vinculante que adquieren los reportes relativos al cumplimiento del requisito de densidad de cotizaciones frente a las decisiones que las administradoras adopten, posteriormente, respecto de los derechos pensionales de sus afiliados: “Cuando dicha entidad emite un pronunciamiento de resumen de semanas cotizadas por el empleador, correspondiente a la historia laboral, ha de entender que en principio dicha información la ata, salvo que proceda jurídicamente para controvertirla, pues a partir de ésta el receptor se crea una expectativa en torno al reconocimiento de su pensión, siendo éste (sic) un acto que expone la posición de la entidad frente a la relación jurídica en cuestión. Así las cosas, en un momento posterior no puede afirmar sin justificación alguna que la persona cotizó menos semanas de las certificadas, puesto que si bien tiene el derecho de revisar sus archivos, lo cierto es que termina siendo una conducta contradictoria que atenta contra la honestidad y lealtad con la que han de cumplir sus funciones, pues ha generado en otro la expectativa del reconocimiento de su pensión. Por lo tanto, se ha de entender que las certificaciones que haga la entidad acerca de las semanas cotizadas en pensiones la vinculan, en principio, por haber creado una expectativa en el receptor de la información. Por tanto, al resolver las solicitudes de pensión en un momento posterior ha de tener en cuenta la información que allí quedó consignada, teniendo el deber de no retractarse de las semanas cotizadas que ya había reconocido, es decir, no pudiendo afirmar que son menos de las inicialmente reconocidas, salvo que encuentre una justificación bien razonada para proceder de manera contraria”.
Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 11 En tal contexto, cuando Colpensiones expide un resumen de semanas de cotizaciones, la información así plasmada se presume cierta y veraz, a la vez que es vinculante. Por ello, no es posible para la entidad emisora proferir posteriormente y sin dar explicaciones razonables, otra historia laboral con información distinta a la inicialmente certificada.
De hacerlo, transgrede la confianza depositada por los miles de afiliados en su gestión, sobre todo en temas tan sensibles para el tejido social como lo son las pensiones, compromiso que exige un tratamiento bastante riguroso de los archivos y bases de datos. Por lo hasta aquí expuesto el cargo prospera. Sin costas en casación dada la prosperidad del cargo.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, bastan las mismas consideraciones señaladas en casación para concluir que el accionante tiene derecho a que se computen los periodos en cero, verificados en la historia laboral con la empresa Caolines Industriales Ltda., a fin de determinar la procedencia de la pensión de vejez conforme a las previsiones del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en concordancia con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, del cual es beneficiario.
Retomando el análisis probatorio ya realizado, se tiene que el señor Fernando de Jesús Trujillo Sampedro cotizó un total de 858 semanas en toda su vida laboral, del 9 de marzo de 1970 al 21 de febrero de 2011, como consta en la Resolución GNR 329437 del 23 de septiembre de 2014. De otra parte, la historia laboral expedida por la demandada habla de un periodo en cero comprendido del 1 de mayo de 1995 al 30 de septiembre de 1999, con el aportante Caolines Industriales, del que la demandada tenía Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 12 conocimiento, y que corresponde a 227,72 semanas.
En conclusión, si se suman las 858 semanas reportadas, a las 227,72 en cero, frente a la que no se ejerció la acción de cobro en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, se tiene un total de 1085,22 semanas entre el 9 de marzo de 1970 y el 21 de febrero de 2011. Así, el actor cumple cabalmente los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en consecuencia, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 22 de febrero de 2011.
La prestación será liquidada en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dado que al actor le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994). La tasa de reemplazo será la equivalente al 78%, de conformidad con el artículo 20 de la Acuerdo 049 ibidem, y el valor de la mesada inicial en ningún caso podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, esto, de acuerdo con los artículos 48 de la Constitución Política y 35 de la Ley 100 de 1993.
En relación con la prescripción que alegó la accionada, es procedente su declaratoria parcial porque el derecho se hizo exigible el 21 de febrero de 2011, y la solicitud se elevó el 17 de marzo de 2014, de modo que transcurrió el plazo trienal estipulado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, frente a las mesadas que se Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 13 causaron con anterioridad al 17 de marzo de 2011.
Se accede al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta, existió demora en el pago de mesadas completas, estos intereses se cancelarán a partir del 18 de julio del año 2014 y hasta que se verifique el pago efectivo de la obligación, en armonía con el plazo para resolver con el que cuentan las administradoras de pensiones de conformidad con el inciso final parágrafo 1 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.
Costas en primera y segunda instancia, a cargo de Colpensiones. Tásense. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FERNANDO DE JESÚS TRUJILLO SAMPEDRO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
Sin costas. En sede de instancia,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2016, por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, y en su lugar se ordena: Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 14 PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de vejez al señor FERNANDO DE JESÚS TRUJILLO SAMPEDRO, a partir del 17 de marzo de 2011, en las condiciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a pagar los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como se indicó en la motiva.
TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte pasiva. No prosperan las demás. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salvo voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 1 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL5078-2020 Radicación n.° 78181 Acta 037 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por FERNANDO DE JESÚS TRUJILLO SAMPEDRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de marzo de 2017, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
En mi sentir no debió casarse la sentencia del Tribunal, porque a fin de lograr que se cumpla la pluralidad de objetos del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse aduciendo razones como si fuera un alegato de instancia, y es por eso que debe reunir no solo los requisitos meramente formales que permiten su admisión, sino que requiere de un planteamiento y desarrollo lógicos, que se Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 2 muestren acordes con lo propuesto por quien hace valer el recurso, el cual, por la seriedad de los fines que persigue, exige que el recurrente cumpla cabalmente con la carga de demostrar la ilegalidad de la sentencia acusada.
Así mismo, los requerimientos del recurso tienen fundamento constitucional, toda vez que en el numeral 1 del artículo 235 de la Constitución Política, le atribuyó a la Corte Suprema de Justicia la función de actuar como «tribunal de casación». En efecto, la demanda de casación debe cumplir con los siguientes requisitos mínimos de forma: (i) la designación de las partes;
(ii) la indicación de la sentencia impugnada; (iii) la relación sintética de los hechos en litigio; (iv) la declaración del alcance de la impugnación y, (v) la expresión de los motivos de casación. Se recuerda que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos de instancia; así se ha dicho de forma reiterada, en sentencias como las CSJ SL713-2018 y CSJ SL17901-2017, citando la CSJ SL4281-2017, donde precisó: Reitera, una vez más, la Corte que el recurso de casación no es una tercera instancia, en la que el impugnante puede exponer libremente las inconformidades en la forma que mejor considere.
Por el contrario, adoctrinado está que el recurrente debe ceñirse a las exigencias formales y de técnica, legales y jurisprudenciales, en procura de hacer procedente el estudio de fondo de las inconformidades, en la medida en que son los jueces de instancia Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 3 los que tienen competencia para dirimir los conflictos entre las partes, asignando el derecho sustancial a quien demuestre estar asistido del mismo.
Al juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario, satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Es que la Corte no tiene facultades para juzgar el pleito, ni para decidir cuál de las partes tiene la razón. Su papel inicial se limita a enjuiciar la decisión del juez de segunda instancia para vigilar que haya observado las normas que estaba obligado a aplicar en la decisión del conflicto sometido a su consideración. Visto lo anterior, encuentra el suscrito, como lo advirtió la opositora, que los cargos contienen deficiencias de orden técnico como se pasa a explicar: (i) El casacionista se olvidó de indicar la vía por la cual erige los cargos, y a pesar de ello, en un comienzo la sala podría entender que están dirigidos por la vía directa, pero el ataque formulado contiene una demostración y desarrollo insuficientes, pues a lo largo de ellos no se estructuró un argumento sólido, concreto y demostrativo de la acusación en contra de la decisión del Tribunal, capaz de dar al traste con la providencia impugnada y, por el contrario, acude a manifestaciones genéricas que se constituyen más bien en Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 4 alegatos de instancia, ajenos al propósito del recurso de casación, que es, precisamente, confrontar la sentencia acusada con la ley y no con la jurisprudencia como lo hizo en el sub lite.
Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, manifestó que: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica probatoria.
(ii) Ahora bien, de entenderse que lo hizo por la vía de los yerros fácticos, pues su demostración está dirigida a controvertir el número de semanas encontrado por el ad quem, siendo necesario que la corte acuda a las pruebas para verificar tal información, es del caso reiterar tal como lo ha venido planteando desde tiempos remotos la jurisprudencia, CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, que: […] el ‘error evidente, ostensible o manifiesto de hecho’» es aquel que «[…] se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ SL5446-2019).
Ahora, como el fallo del Tribunal se edificó en que en las Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 5 historias laborales no había ninguna anotación respecto de los periodos solicitados como en mora por el empleador Caolines Industriales Ltda, el demandante debió probar, de manera siquiera sumaria, la prestación personal del servicio, y al no hacerlo, no se podían tener en cuenta esos ciclos para así satisfacer los requisitos mínimos y alcanzar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Eran esos y no otros los pilares que debían derruir el casacionista si pretendía tener éxito, acción que no se logró y por tanto, la sentencia atacada, seguirá viva dada la presunción de acierto y legalidad que la cobija. Carga que no se cumplió en el presente caso. Sea del caso recordar cuáles son las características esenciales de la vía indirecta, que es la propia de los errores fácticos, que de acuerdo con la argumentación, fue esa a la que acudió: (a) Se da como consecuencia del desatino del colegiado en el examen de las pruebas, por error de hecho o de derecho que, además debe aparecer con carácter de evidente o manifiesto o protuberante..
(b) Por regla general la modalidad propia de violación de la ley por vía indirecta es la aplicación indebida, no la interpretación errónea ni la infracción directa; solo por excepción se podría plantear por esta última modalidad. Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 6 (c) Tampoco es permitido enrostrarle al juzgador haber valorado inadecuadamente una prueba y frente a ella misma indicar que no la contempló. Los argumentos que sustenta la acusación deben ir encaminados a demostrar que el ad quem apreció equivocadamente una prueba o que no la valoró. En el presente caso, la demostración parece más un alegato de instancia, que el planteamiento de la demanda de casación, pues no señaló los errores de hecho, las pruebas que indicó como «PRUEBAS PARA EL CARGO», no dijo si fueron no apreciadas o valoradas de manera indebida, no atacó el pilar fundamental.
Además, tenía la obligación de indicar cuáles eran los errores de hecho en los que incurrió el ad quem, además de explicar por qué ellos tenían las características de protuberantes y manifiestos; identificar los argumentos presuntamente equivocados que habrían propiciado su comisión; señalar, de manera concreta y precisa, el contenido de cada una de las pruebas denunciadas y explicar de qué manera fueron presuntamente mal apreciadas por el tribunal, así como indicar la incidencia de tal equivocación frente a lo decidido en segunda instancia. Frente al tema de las pruebas, en providencia CSJSL4734-2017, esta corporación precisó que: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles las valoró, pero de manera equivocada, y cómo Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 7 esa apreciación incidió en la decisión final.
De allí que no baste con reseñar algunos medios probatorios y calificarlos de mal valorados, sino que es indispensable, decir qué se extrae de ellos, qué infirió el Tribunal y cómo ello es contrario a la realidad. d) Cuando se trata de acusar errores de hecho a los que se llegó por indebida apreciación o no valoración, se debe hacer por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, que es el propio de esta senda.
Así las cosas, en el sub lite la censura no logró derribar con argumentos fácticos ni jurídicos la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la sentencia impugnada. Por lo tanto, los cargos no debieron prosperar. A pesar de lo anterior, y para ahondar en garantías, sea del caso resaltar que la corte de manera reiterada y pacífica, como en la sentencia CSJ SL1040-2020, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al Sistema General de Pensiones es la relación de trabajo subordinada o la vinculación legal y reglamentaria.
Así, es la actividad efectiva, desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera la obligación de aportar al sistema pensional a nombre del trabajador afiliado. Así las cosas, si realmente existe una vinculación laboral y el empleador incurre en mora en el pago de los aportes y la entidad de seguridad respectiva no ejerce las acciones de cobro, será ésta la responsable de las prestaciones que emanan del sistema.
Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 8 Ahora bien, en sentencia SL1355-2019, que recapitula muchas otras, y a propósito del deber que tienen las entidades administradoras de pensiones, de cualquiera de los dos regímenes, de efectuar las acciones de cobro contra los empleadores morosos, so pena de computar esas semanas para efectos del reconocimiento pensional debido a su omisión en esas gestiones persuasivas, se hizo la precisión de que en todo caso, para que pueda hablarse de mora patronal, es necesario que existan pruebas razonables sobre la existencia de un vínculo laboral.
Igual posición se indicó en la sentencia SL1040-2020, cuando se dijo: Esta Corte ha precisado que entrar a convalidar periodos con una aparente mora patronal, sin tener certeza de que en estos el trabajador haya tenido vigente un vínculo laboral, puesto que la omisión del empleador en reportar la novedad de retiro, no puede conllevar de manera automática e inexorable a tener como efectivamente cotizado esos periodos, como se dijo en líneas anteriores, dado que podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional, un número de semanas no cotizadas por el asegurado.
Tal situación de mora patronal sin acreditación de la existencia de relación contractual por parte del afiliado, es precisamente la que se evidencia con el empleador Caolines Industriales Ltda, de quien se registra como fecha de ingreso el 1 de enero de 1995, registrando cotizaciones hasta abril de la misma anualidad. Frente a los periodos solicitados (mayo de 1995 a septiembre de 1999), no se evidencia ninguna anotación en las diversas historias laborales que se aportaron al proceso (f.° 13 a 16, 49 a 50 y 58 a 61).
Radicación n.° 78181 SCLAJPT-10 V.00 9 Así pues, no se puede suponer que el vínculo laboral estuvo vigente como lo pretende la censura, como quiera que no puede convalidarse ese periodo y los anteriores, por las razones antes dichas, sin que fuera posible hablar de semanas en mora. Todo lo anterior, llevaría a concluir que los cargos no prosperan, y que no debió casarse la sentencia del Tribunal.
Por lo expuesto me aparto de la decisión. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA