Radicación n.° 72970 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5078-2019 Radicación n.° 72970 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL ARISTIZÁBAL SALAZAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA -METRO DE MEDELLÍN LTDA-.
I.
ANTECEDENTES MANUEL ARISTIZÁBAL SALAZAR llamó a juicio a EMPRESA DE TRANSPORTE DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA -METRO DE MEDELLÍN LTDA-, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 16 de enero de 1995 y el 12 de noviembre de 2010; por ello, pretendió que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue dispuesta sin previa autorización del inspector de trabajo por lo que fue injusta; la ilegalidad e ineficacia del cambio de régimen de cesantías propuesto por la accionada, mediante una «bonificación dineraria» y la liquidación de las cesantías antes de la terminación del contrato de trabajo, conforme a lo resuelto por la sentencia CC C-428-1997; así mismo que se declararan ineficaces los valores liquidados a título de cesantías causados el 31 de diciembre de 2003 y en los subsiguientes años depositados en el fondo de cesantías Skandia S. A. Como consecuencia de lo anterior, pretendió el reintegro al cargo de auxiliar operativo de movilización de clientes que desempeñó hasta el 12 de noviembre de 2010, fecha de la terminación unilateral por parte de la demandada, así mismo el pago de la totalidad de salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha citada y en la que se hiciera efectivo el reintegro solicitado; adicionalmente, que se condenara al pago accesoriamente de conformidad con la Ley 361 de 1997, de la indemnización especial equivalente a 180 días de salario, horas extras, reliquidación de prestaciones sociales legales y extralegales, prima semestral extralegal de vacaciones y de navidad, aguinaldo e indexación. Subsidiariamente, pretendió el pago de la indemnización por despido en el concepto de lucro cesante, reliquidación de cesantías entre el 16 de enero de 1995 y el 12 de noviembre de 2010, horas extras y la indemnización moratoria del artículo 1° del Decreto 797 de 1949.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que en los extremos mencionados estuvo vinculado laboralmente al servicio de la demandada; que al momento de la desvinculación ostentaba el cargo de auxiliar operativo de movilización de clientes, clasificado como trabajador oficial; que la Resolución n° 5798 del 11 de noviembre de 2010, dispuso la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; sin embargo, de conformidad con la fecha de inicio del extremo laboral, es decir, el 16 de enero de 1995, la entidad liquidó el valor de la indemnización por despido en el concepto de lucro cesante, tomando el 1° de diciembre de 2010 como fecha de vencimiento de la prórroga del contrato.
Narró, que durante la vigencia del vínculo sufrió un accidente de tránsito de origen común, por el cual recibió atención médica y rehabilitación; que la entidad a la que estaba afiliado en salud, Coomeva EPS, comunicó el 13 de agosto de 2010, a la dependencia de recursos humanos de la demandada, las recomendaciones clínicas y ocupacionales que debía cumplir, ello en razón de su fractura de calcáneo izquierdo; que al momento de la terminación del contrato se había determinado la pérdida de la capacidad laboral en un 5 %, circunstancia que lo situaba en un estado de debilidad, según lo dispuesto por el artículo 26 de Ley 361 de 1997; que, por tanto, la accionada debió tramitar la autorización ante el inspector del trabajo para la terminación del contrato, de conformidad con la sentencia CC C-531-2000.
Indicó, que la accionada, en el año 2004, propuso a los empleados el cambio de régimen de retroactividad de cesantías, al cual se acogió, recibiendo a cambio una «bonificación», dádivas que fueron pagadas año a año; que sin embargo, según lo expuesto en la providencia CC C-428- 1997, el incentivo era ineficaz por haberse actuado al margen de la CN, lo que conllevaba al pago cesantías causadas en relación al régimen de retroactividad al que estaba sometido; que trabajó en jornadas laborales que excedían las 44 horas establecidas para los servidores públicos; que al momento de la desvinculación, devengaba como salario básico la suma de $1.228.586,oo; que solicitó el reintegro, pago de salarios, prestaciones sociales, horas extras dejados de percibir, mediante escrito del 1° de junio de 2011, petición que le fue negada, mediante el Oficio n.° 410000-002005 del 23 de junio de 2011 (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el desempeño del cargo auxiliar operativo de movilización de clientes como trabajador oficial; que mediante la Resolución n.° 5798 del 11 de noviembre de 2010 se dispuso la terminación del contrato de trabajo; que sufrió accidente común durante el desarrollo del contrato; la propuesta del cambio de régimen de retroactividad de cesantías; el salario que devengó al momento de la terminación de la relación laboral, la solicitud de las pretensiones de la demanda en el escrito con fecha de 1° de junio de 2011 y su negativa de fecha 23 de junio de 2011.
Respecto de los demás dijo que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de prescripción y buena fe patronal (f.° 44 a 57 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Bello, a través de sentencia del 8 de mayo de 2012 (f.° 95 a 102 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que entre MANUEL ARISTIZABAL SALAZAR identificado con la C.C. […] y la EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LIMITADA -METRO DE MEDELLÍN LTDA-, Nit 890923668-1, Matrícula Mercantil No. 21-043814-3, representada por su gerente general RAMIRO MÁRQUEZ RAMÍREZ, CC […], se desarrolló un contrato de trabajo a término indefinido, ficto, desde el 16 de enero de 1995 hasta el 12 de noviembre de 2010, en calidad de trabajador oficial.
SEGUNDO: DECLARAR que la terminación del contrato laboral fue ilegal y, por ende, condenar al Metro de Medellín Ltda., a pagar al demandante a título de indemnización por despido, la suma de $2.661.936.00.
TERCERO: DECLARAR que el pago de la bonificación para que operara el cambio de régimen de cesantías no está ajustado a derecho y, en consecuencia, por el pago deficitario de las cesantías, procede la indemnización contenida en la Ley 797 de 1949, artículo 1, a razón de $40.953.00 diarios, desde el 12 de noviembre de 2010 y hasta 8 de mayo de 2012.
Vale esta sanción $21.950.737.00. Dicha sanción se seguirá generando a razón de $40.953.00 diarios hasta que se paguen en su totalidad las acreencias laborales.
CUARTO: DECLARAR que el cambio de régimen de cesantías no está ajustado a derecho y, en consecuencia, se ordena el pago de dicha prestación social de manera retroactiva por un valor $25.130.698.00. Se autoriza a la empresa demandada a descontar de esta suma de dinero, todas aquellas que haya pagado por concepto de cesantías al demandante.
QUINTO: DENEGAR el despido del actor por incapacidad (ley 361/97); el reintegro; la reliquidación de salarios y prestaciones; la declaratoria de solución de continuidad de la relación laboral; la indexación de las condenas y horas extras.
SEXTO: DECLARAR imprósperas las excepciones propuestas por el Metro de Medellín Ltda.
SEPTIMO. – CONDENAR en costas procesales al Metro de Medellín Ltda., en un 100% y se tendrán como agencias en derecho la cantidad de $3.000.000. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de julio de 2015 (f.° 192 a 209 del cuaderno principal) confirmó los numerales primero, segundo, quinto y parcialmente el sexto; revocó el tercero y cuarto y modificó el ordinal séptimo. No impuso costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal analizó el alcance de la providencia CC C-428-1997, que declaró la inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 344 de 1996; para ello, rememoró el objeto de la normativa, «dictar normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones»; de tal estudio dedujo que la trascendencia de la norma se sitúa en la «racionalización del gasto público», pues en los términos de la misma, la facultad otorgada a la rama ejecutiva resultaba confusa, toda vez que atribuía una pauta exclusiva del legislador, por lo que la sentencia enlistada no tenía el alcance pretendido en la demanda y de haber lugar a ofrecimiento de incentivos económicos para que se acogiera a un nuevo régimen de liquidación de cesantías, lo pertinente era observar si dicho ejercicio respetó el libre consentimiento del trabajador; citó como sustento la sentencia CC SU-509-1995, de la cual estableció, como prácticas repudiables, las que gestaban el trato discriminatorio, para lo cual se refirió a un caso similar, en el que se avaló el cambio de régimen por los trabajadores y se estableció la negociación como irrevocable, esto es, la CSJ SL, 30 abr. 2014, rad. 5469.
Por lo anterior, como quiera que en el presente caso no se acreditó que la demandada haya ejercido, con la propuesta de pago de una bonificación, fuerza o inducido en error al demandante, quien libremente accedió a la citada bonificación y la ingresó a su patrimonio, consideró que no había lugar a declarar ineficaz el acto libre y voluntario de cambiarse de régimen de cesantías, operando en defensa de la accionada el medio exceptivo de la buena fe patronal.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 13 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case parcialmente la providencia impugnada en cuanto revocó la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de cesantías realizado por el actor; de la ilegalidad de pago de la bonificación pagada por la entidad demandada y de las consecuenciales pretensiones de reliquidación del auxilio de cesantía y de la indemnización moratoria», para que, en sede de instancia, «confirme en dichos apartes la sentencia del a quo».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: […] Por la causal primera de casación laboral acuso la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, como quedó modificado luego de la declaratoria de inexequibilidad mediante sentencia C-428 de 1997, en relación con el artículo 17, literal a) de la Ley 6ª de 1945; artículo 4° y 40 del Decreto 1045 de 1978, artículo 1° del Decreto 797 de 1949, artículos 6°, 53 y 83 de la Constitución Política.
En su desarrollo, manifiesta que su inconformidad radica en la condena que revocó el ad quem, con lo cual derrotó la tesis del a quo; que para la Sala no tiene relevancia la inexequibilidad que expuso la sentencia CC C-428-1997, lo cual constituye un despropósito y una burla a las decisiones de la Corte Constitucional. Indicó, que la inexequibilidad del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, cuyo precepto permitía que las entidades públicas ofrecieran incentivos económicos por el cambio al nuevo régimen de cesantías, se debió a que, a través del tenor normativo, se le otorgaba al ejecutivo funciones propias de la rama legislativa; que el Colegiado desconoció el principio de legalidad que impera en el empleo, el cual impide que se equipare a entidades públicas con empleadores de naturaleza privada, quienes actúan conforme a la ley; que, por el contrario, los servidores públicos son responsables de infringir, omitir o extralimitarse en su cumplimiento de funciones.
Señala, que al no existir autorización legal debido a la declaratoria de inexequibilidad del ofrecimiento y pago, por parte de la opositora, de incentivos dinerarios derivados de fondos públicos, lo que es contrario al ordenamiento jurídico, situación que configura un objeto ilícito, la decisión del Tribunal fue inversa y se amparó en precedentes judiciales indebidamente interpretados, toda vez que trata temas diferentes al del caso en concreto, es decir, no plantean escenarios equiparables, tales como la providencia CC SU-509-1995 y la sentencia CSJ SL5469-2014 (f.° 10 a 13 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Aduce que el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 fue declarado inexequible, debido a que la rama ejecutiva no puede cumplir con funciones que corresponden a la rama legislativa; que, no obstante, la mencionada declaratoria no prohibió la posibilidad de que entidades públicas pudieran conciliar y aplicar dádivas a los trabajadores que se acogieran al nuevo régimen de liquidación de las cesantías.
Por lo anterior, menciona que corresponde al trabajador, de manera libre, acogerse a determinado régimen para la liquidación de cesantías, escenario que no lo sitúa en la renunciabilidad de sus derechos, es por ello que no se evidenció ilegalidad en el ofrecimiento económico de la empresa. Se refiere a la facultad del empleador para pagar incentivos con dineros públicos y rememora lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 y en la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2005, rad. 23292, en las cuales se admiten las negociaciones y bonificaciones con los trabajadores oficiales; adicionalmente, cita el acuerdo trazado entre las partes, sin vicios del consentimiento y con causa lícita, que se sustenta en la sentencia de la Corte Constitucional del 3 se septiembre de 2008, expediente D-7164 y CSJ SL5469-2014.
Finalmente, indica que el pago de la bonificación se efectúo durante 7 años y luego de este considerable tiempo realiza la reclamación, lo que a todas luces es una acción prescrita en el entendido que se acogió al nuevo régimen el 22 de junio de 2007 (f.° 24 a 29 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Al ser escogida como vía de ataque la directa, en la modalidad de interpretación errónea, no son objeto de discusión los siguientes aspectos fácticos: i) que el demandante laboró para la entidad accionada desde el 16 de enero de 1995 hasta el 12 de noviembre de 2010; ii) la calidad de trabajador oficial del accionante; iii) que la terminación de la relación laboral fue unilateral y de manera injusta, imputable al empleador; iv) manifestación expresa del trabajador, en la que acoge al cambio de régimen de cesantías, propuesta éste y, a cambio, recibe una bonificación, del 22 de junio de 2004 (f.°55 del cuaderno principal).
El censor cuestiona la interpretación realizada por el Tribunal sobre las previsiones del último inciso del literal b) del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, el cual fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-428-1997, por lo que el acuerdo realizado por las partes sobre el cambio de régimen de cesantías a cambio de una bonificación, carecía de valor por no encontrar sustento legal, dado que tal disposición se había expulsado del ordenamiento jurídico a través de la sentencia de constitucionalidad antes aludida.
Delineado lo anterior, se hace necesario remitirse a lo anotado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-428-1997, al realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, que establecía: Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Pronunciamiento que declaró inexequible el último inciso subrayado, por lo cual la Corte Constitucional precisó lo siguiente: El inciso final de la norma examinada autoriza al Gobierno para establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la ley tenían régimen de cesantías con retroactividad se acojan al nuevo sistema.
Esta parte del precepto es abiertamente inconstitucional, toda vez que representa una autorización indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, para que el Ejecutivo cumpla una función indudablemente legislativa. En efecto, corresponde al Congreso de la República de manera exclusiva establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración (art. 150, numeral 11, C.P.) En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos (art. 345 C.P.) Según el artículo 347 de la Constitución, el proyecto de ley de apropiaciones que se lleva a la aprobación del Congreso deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la vigencia fiscal respectiva.
Si el Gobierno, a partir de la norma examinada, puede establecer incentivos para los trabajadores estatales con el objeto de que, aun contra su conveniencia económica derivada de la forma de liquidación de cesantías que se les viene aplicando, se acojan al nuevo, tendrá que incurrir el Estado en los gastos correspondientes a esos estímulos.
El Ejecutivo sería el encargado de fijarlos cuantitativa y cualitativamente, sin límites -pues la norma no los fija- y sin término, en evidente transgresión a lo establecido constitucionalmente. En otros de sus apartes se expresó: En otras palabras, con la salvedad hecha sobre beneficios incontrovertibles para los trabajadores, los cambios que contemple la nueva legislación únicamente pueden hacerse obligatorios para las relaciones laborales futuras, es decir, las que se entablen después de haber entrado aquélla en pleno vigor, y, en consecuencia, excepto el caso de anuencia expresa y enteramente voluntaria del trabajador afectado, no es admisible cobijar bajo las nuevas disposiciones las situaciones jurídicas nacidas a partir de vínculos de trabajo que se venían ejecutando al producirse la reforma.
Respecto de ellas, el único que puede optar por incorporarse al régimen posterior, pudiendo permanecer en el antiguo, es el empleado, libre de toda coacción externa y bajo el supuesto de su mejor conveniencia (Subraya la Sala). Ahora bien, la interpretación dada por el Tribunal al considerar que el fundamento de la inconstitucionalidad del inciso 3° del artículo 13 de la Ley 344 de 1996, radica en que la facultad otorgada al ejecutivo resultaba indeterminada y concedía una función exclusiva del legislador, como lo es establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administración, aunado en que el desconocimiento de los planes puede degenerar prácticas de discriminación que deberán prevenirse, por lo que acordar un beneficio por cambio de régimen de cesantías no constituye, per se, una trasgresión del libre consentimiento del trabajador.
En este orden de ideas, resulta claro para la Sala, que la interpretación realizada por el Ad quem, respecto del entendimiento de la sentencia CC C-428-1997, que la autorización dada al ejecutivo era indeterminada, tanto desde el punto de vista material como desde el temporal, por ser una función propia el órgano legislativo, no es contraria al ordenamiento jurídico, lo cual armonizó con las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso (f.° 55 del cuaderno principal, autorización de traslado), para luego concluir que la manifestación de la voluntad emitida por el trabajador no adolecía de ningún vicio que afectara su consentimiento, por lo que no era dable declarar su ineficacia, dado que el soporte para revocar la condena ahora cuestionada, no fue solamente el entendimiento de la norma aplicable, que en todo caso fue acertada, sino la evidencia probatoria del acuerdo válidamente celebrado.
En atención a las razones expuestas, el recurso no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que deberán incluirse en la liquidación que realice el Juez de primer grado, conforme lo prevé el artículo 366 del CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MANUEL ARISTIZÁBAL SALAZAR contra EMPRESA DE TRANSPORTE MASIVO DEL VALLE DE ABURRÁ LTDA -METRO DE MEDELLÍN LTDA-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00