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SL5078-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1933Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

Radicación n.° 60833 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5078-2018 Radicación n.° 60833 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA BALBANERA CASTAÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.

I.

ANTECEDENTES MARÍA BALBANERA CASTAÑO MARTÍNEZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, para que se le condenara a reconocer la pensión de vejez, a partir del 5 de septiembre de 2010, los intereses moratorios, lo que resulte probado, la indexación y las costas. Relató, que nació el 4 de septiembre de 1955; que se afilió al instituto demandado el 24 de octubre de 1990 y que continuó cotizando a través de varios empleadores, hasta el 31 de octubre de 2010, «cuando laboraba como trabajadora independiente»; que sus afiliaciones fueron sin interrupciones; que es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicársele la «norma más beneficiosa»; que a la fecha de la presentación de la demanda, «tiene como derecho adquirido el del reconocimiento y pago de la pensión de vejez conforme el parágrafo transitorio 2°».

Adujo, que si bien en materia pensional, la tradición del ordenamiento jurídico, ha sido configurar el derecho adquirido cuando la persona reúne los requisitos de edad y tiempo de servicio, exigidos en el régimen que le sea aplicable para su prestación que, «en el lenguaje de la reforma se denomina como “causación del derecho”», lo cierto es que el Acto Legislativo 01 de 2005, es explícito en el punto, estatuyendo en el inciso 3° del artículo 1° que: « Para adquirir el derecho a la pensión, será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley».

Expuso, que el ISS, mediante Resolución n.° 110000 del 28 de diciembre de 2010, le negó la pensión; que interpuso recurso de apelación contra esa decisión, el cual fue despachado desfavorablemente, a través de la Resolución n.° 00134918 de 18 de enero de 2012, por lo que se entendía agotada la vía gubernativa; que el derecho a la pensión de vejez es irrenunciable y, por ende, «debe ser otorgado […] desde el momento en el cual se haya consolidado […] por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo cotizado», los cuales satisfizo plenamente; que por ser beneficiaria del régimen de transición y, en virtud de la norma más favorable, le son exigibles los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 55 años de edad y 500 semanas de cotización, en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 en cualquier tiempo; que, Si para los afiliados al ISS que antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, podían pensionarse con 10 años de cotización, habiendo cumplido la edad requerida de 55 años como es el caso, tal régimen de excepción está vigente para presentar la solicitud de reconocimiento de la pensión (artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990) (f.° 4 a 8, cuaderno principal).

El ISS, hoy COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento de la demandante, la de afiliación al sistema general de pensiones y la de su última cotización, más su calidad de beneficiaria del régimen de transición y la expedición de las resoluciones denegatorias de la prestación. De los demás indicó que no son tales.

Propuso como excepciones perentorias, las de: inexistencia de causa legal para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, inescindibilidad de la norma frente a los intereses moratorios e improcedencia de la indexación de las condenas (f.° 42 a 45, ibidem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 6 de agosto de 2012, absolvió a la demandada (f.° 62, ibídem ).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 7 de diciembre de 2012, confirmó la primera e impuso costas. Determinó, que la entidad demandada le negó la pensión por vejez a la actora, mediante Resolución n.° 110000 del 28 de diciembre de 2010 pues, «a pesar que es beneficiaria de la transición no alcanzó la densidad de semanas suficientes para acceder a la prestación»; que de dicho acto administrativo se infiere que nació el 4 de septiembre de 1955 y que para el 1° de abril de 1994, cuando entró a regir el sistema general de pensiones para el sector privado, ya contaba más de 35 años de edad, por lo que, en principio, cumplía con el requisito del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria del régimen de transición y su caso ser analizado de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, que exige 55 años de edad (para las mujeres) y una densidad de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, o 1000 en cualquier época.

Indicó que, a pesar de lo anterior, el Acto Legislativo 01 de 2005, realizó modificaciones sustanciales al régimen de transición pensional, como que el mismo se extendería hasta el 31 de julio del 2010, salvo para quienes al entrar en vigencia aquella reforma constitucional, el 25 de julio de 2005, hayan cotizado 750 semanas cotizadas, a los cuales ese beneficio se les respetaría hasta el 2014.

Advirtió que, revisada la historia laboral aportada al plenario, actualizada el 21 de junio de 2012, se tiene que la actora cotizó, entre el 24 de octubre de 1990 y el 25 de julio del 2005, 655.45 semanas, que son insuficientes para que se le extendiera el régimen de transición hasta el año 2014; que, «incluso, si se tuvieran en cuenta las 677 semanas que dedujo el ISS en la Resolución 001349 de enero 18 de este año, donde resolvió el recurso de reposición que se interpuso contra el acto administrativo que le negó la pensión a la accionante que obra a folio 13, tampoco alcanzaría tal beneficio».

Expuso, que la demandante cumplió 55 años de edad el 4 de septiembre del 2010, por lo que para el 31 de julio de ese año no tenía el derecho adquirido a la pensión, como equivocadamente lo plantea, pues, para tenerlo, se requiere que haya cumplido con las exigencias de edad y densidad, pero la demandante «no había cumplido con la edad, por lo que no podemos hablar que había entrado el derecho pensional a su patrimonio, tenía apenas meras expectativas de pensionarse».

Agregó, que tampoco era posible aplicar al caso el principio de favorabilidad, pues este opera en aquellos eventos en que exista un conflicto o duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes, prevaleciendo la más favorable al trabajador, como lo determina el artículo 21 del CST, situación que no se presenta en el caso, pues el Acto Legislativo 01 de 2005, cambió las condiciones del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 (CD f.° 70, cuaderno principal).

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte « CASE totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo absolutorio proferido por el a quo […] y, por tanto, que al actuar en sede de instancia […] revoque en todas sus partes la sentencia de primera instancia […]» (f.° 10 y 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, […] los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo transitorio 2° de la Ley 100 de 1993, inciso 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, artículo 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, artículo 174, 175, 177 y 187 del CPC, y 60, 61 y 145 del CPL, dentro de la normatividad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.

Expone, que la violación de las normas relacionadas, se debió a la consideración que hizo el Juez plural, respecto que la accionante no tenía la densidad de semanas necesarias para adquirir el derecho pensional, confirmando lo concluido por ISS en Resolución n.° 110000 del 28 de diciembre de 2010; que la transgresión de los textos legales se debió a «los protuberantes de hecho en los cuales incurrió el sentenciador», consistentes en: 1.

Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante no tenía cotizadas el número de semanas establecidas en la ley. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la señora MARÍA BALBANERA CASTAÑO DE MARTÍNEZ por ser beneficiaria del régimen de transición establecido en al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tenía el derecho ADQUIRIDO al otorgamiento de la pensión de vejez reclamada. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que el derecho a la obtención de la pensión de vejez impetrada, tenía como su fundamento el hecho de que la accionante nació el 4 de septiembre de 1955 y para el año de 1994 estaba afiliada al Seguro Social, y por ende, y teniendo en consideración el número de semanas cotizadas "tenía un derecho adquirido" que no podía serle cercenado, como quiera que tiene directa relevancia constitucional. 4.

No dar por demostrado estándolo, que, para efectos de la interpretación de la Ley 100 de 1933 debió haberse considerado que tenía que darse aplicación en la interpretación de dos normatividades "a la norma más favorable" y en caso de autos ésta lo era y lo es la exposición contenida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, resultando por ende que para obtenerse el reconocimiento pensional impetrado solo era menester acreditar el cumplimiento de los 55 años de edad y 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años al cumplimiento de la edad. 5.

No dar por demostrado, estándolo, que sí para los afiliados al ISS ante de la expedición de la Ley 100 de 1993, éstos podían pensionarse en las condiciones reseñadas antes, tal régimen de excepción le era y le es aplicable a la demandante acorde con lo preceptuado en el parágrafo 2° de la norma invocado, que dejó a salvo los derechos adquiridos, lo que equivale a afirmar que "hay derecho adquirido cuando hay causación del derecho", como la ha expresado reiteradamente la H. Corte Suprema de Justicia. 6.

No dar por establecido, hallándose demostrado, que los derechos adquiridos como lo expresó en forma clara y contundente el Constituyente de 1991, "no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores", por cuanto una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. 7.

No dar por establecido, estando demostrado, que teniendo la demandante un derecho adquirido a la pensión deprecada no se le podía traicionar la confianza legítima que tenía en su adquisición, por haber entrado definitivamente a su patrimonio mediante la creación de una situación jurídica estable por cuanto había cotizada ya más de las 500 semanas exigidas por la ley y por tanto, todo el ordenamiento jurídico debía estar presto al respeto del derecho adquirido, a fin de imponer su realización según lo ordenado en el artículo 228 de la Carta. 8.

No dar por demostrado, como lo estaba, que al aplicar a la demandante la norma restrictiva o desfavorable se quebranta el principio de la igualdad el cual es objetivo y no formal, y se predica para la identidad de los casos iguales, concluyéndose que no se permite regulación diferente de supuestos análogos o iguales corno la ha dicho la H. Corte.

Añade que, […] al haberse demostrado satisfactoriamente que la demandante tenía reunidos los requisitos de edad y número de semanas cotizadas, aparece de manera ostensible y manifiesta que la decisión del Tribunal desde el punto de vista fáctico fue notoriamente equivocada y que en esas condiciones se han acreditado los errores de hecho atribuidos al fallo acusado con el consecuencial quebrantamiento de las normas señaladas al comienzo de la acusación, por lo cual el cargo debe prosperar tal y conforme se solicitó en la parte pertinente del alcance de la impugnación (f.° 12 a 13, ibidem ).

RÉPLICA Señala, que el cargo presenta yerros técnicos que obstaculizan su vocación de prosperidad pues, i) la finalidad del recurso es enfrentar la ley y la sentencia y no a quienes actuaron como contraparte en las instancias, y ii) no supo orientar la acusación de acuerdo a la vía por la que se optó. Agrega, que independientemente de los términos que se plantea el cargo, lo que hizo el Tribunal fue aplicar el texto del Acto Legislativo 01 de 2005, «respecto de a lo que dispuso sobre el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y lo hizo debidamente» (f.° 21 a 23, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES El recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en busca de que se anule una sentencia como la que se impugna. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado, que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corte, motivo por el que no puede asumirse, que la exigencia de su cumplimiento, constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas se hallan preestablecidas, las conocen los apoderados de las partes y están salvaguardadas por el artículo 29 de la Constitución. En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se ha dicho con profusión que, en esta sede, se enfrentan la sentencia gravada y la parte que aspira a su quiebre, bajo el derrotero que el impugnante trace a la Corte, dado el conocido carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. Se expresa lo anterior, porque en el escrito que sustenta la demanda de casación, se observan errores técnicos insalvables, que impiden la estimación de la acusación, como pasa a explicarse: 1.

No obstante que la acusación la dirige la recurrente por la vía indirecta, o de los hechos, en la cual la trasgresión normativa denunciada, según ha explicado la jurisprudencia, es fruto de la falta de apreciación o de la valoración equivocada de las pruebas, principalmente calificadas, es decir, la confesión judicial, el documento auténtico o la inspección ocular, por ninguna parte de la misma se observa que las singularice y alegue al respecto, como lo exige el numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, en relación con el literal b) del artículo 5º del artículo 90 ib., con lo cual, de paso, incumple con el otro imperativo de la normativa que se comenta, relativo a la demostración de los errores fácticos que denuncia, expresando qué error cometió respecto a ellas la segunda instancia. En torno a ese defecto de la acusación, ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL9494-2017, que: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. 2. De otro lado, examinados los que la impugnación presenta como errores fácticos, halla la Sala que no todos tienen esa estirpe, sino que son argumentaciones exclusivamente jurídicas, extrañas a la vía optada para cuestionar la legalidad de la sentencia del Tribunal, que fue la indirecta.

Se trata de las reflexiones que plantea, en los pretensos yerros fácticos signados de los numerales 2º al 8º, sobre derechos adquiridos pensionales, el momento de causación de estos, el principio de favorabilidad normativa, la irretroactividad de la ley, el principio de confianza legítima y el principio de igualdad y su espectro. En la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, la Sala ha orientado lo siguiente, respecto al perfil de las dos vías de ataque, por la causal primera de casación, en aras de que no se les confunda o se les mezcle: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto.

El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.

A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.

Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.

En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).

La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 3. También se advierte que la recurrente no cuestiona, como le era imperativo y lo extraña la réplica, el verdadero soporte de la sentencia de segunda instancia, según el cual, al tener sólo 655,45 o, máximo, 677 semanas aportadas al 25 de julio de 2005, cuando entró en vigencia el Acto Legislativo de ese año, no reunía la densidad mínima de aportaciones, 750 de aquéllas, para continuar siendo beneficiaria del régimen de transición, según la reforma constitucional pensional.

En efecto, distraída en las argumentaciones de derecho que consignó en los numerales arriba identificados, no desquició este cimiento fáctico probatorio del fallo cuyo quiebre procura, dejándolo en firme, protegido por la doble presunción de legalidad y acierto que asiste a las sentencias de los jueces, conforme lo ha explicado la Corte, entre muchas, en las sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017, en las que expuso: La Sala reitera el carácter extraordinario del recurso de casación, que impone al recurrente la carga de destruir todos los soportes sobre los que se encuentra construido el pronunciamiento impugnado, por manera que, de no lograrlo, la presunción de acierto y legalidad que lo ampara, permanecerá invariable y acarreará, como necesaria consecuencia, el fracaso de la impugnación. Con todo, en relación con la denuncia de la censura, respecto a la aplicación indebida que, dice, le dio el Juez colegiado a los artículos 36 de la Ley 100 de 1993; 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, no halla la Sala estructurada tal trasgresión, toda vez que el segundo juzgador dio cuenta que la actora, en principio, era beneficiaria del régimen de transición previsto en la primera normativa, pues a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenía más de 35 años, de donde fluye que trajo esa norma para dirimir el conflicto, a partir de un hecho claramente establecido en el proceso, desde lo cual razonó que, no obstante, no le podían ser desatados los supuestos de hecho de las segundas, pues el Acto legislativo 01 de 2005, impedía remitirse a ellas para dirimir su situación pensional, en vista de que perdió el favor de aquél régimen, por no tener 750 semanas aportadas al 25 de julio de 2005, cuando la reforma constitucional en pensiones, entró en vigor.

Adicionalmente, si bien la controversia que propone la actora, se contrae dilucidar si el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 93, es un derecho adquirido como ella lo sostiene, cabe recordar que la Corporación, en múltiples oportunidades, ha puntualizado que se entiende que «hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella», como se sostuvo en las sentencias CSJ SL4650-2017 y SL7781-2017, lo cual, trasladado al caso de la pensión de vejez, se traduce en tener cumplidas las dos exigencias para alcanzar ese derecho, esto es, la edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, acorde con lo que la ley que gobierne el asunto, establezca para el caso en particular.

En ese escenario, no obstante que la señora Castaño de Martínez, en principio, acreditó los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 93, resulta relevante tener en cuenta que, como lo sostuvo el Juez de la apelación, el Acto Legislativo 01 de 2005, modificó los alcances de esa prerrogativa transicional, estableciendo unos límites temporales al mismo, en cuanto dispuso que iría hasta el 31 de julio de 2010, con la salvedad de que quienes a la fecha en que entró a regir, esto es, el 25 de julio de 2005, tuviesen 750 semanas cotizadas o un tiempo de servicios equivalente, se les extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de amparar aquellos afiliados que tenían expectativas próximas para alcanzar el derecho a esa pensión. Al respecto, esta Corporación en la sentencia CSJ SL2109-2018, en donde reiteró la CSJ SL7040-2017, razonó: En efecto, el Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005 --publicado el 25 de julio de 2005 en el diario oficial número 45980--, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en su parte pertinente, dispuso: “Artículo 1°.

Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.

En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos». Parágrafo 1º. (…) Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (Subrayado original del texto). (…) Artículo 2°. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación. Salta de bulto que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 perdió su vigencia el 31 de julio de 2010.

Esa fue la regla general constitucional, respecto de la cual en ningún yerro de aplicación o interpretación incurrió el Tribunal, dado que de ella nada distinto es posible concluir, pues su tenor literal no deja asomo de duda sobre su contenido. Y la sub regla prevista como excepción a la disposición de fenecimiento del régimen de transición al 31 de julio de 2010, es una y solo una: que de la fatal fecha se exceptúan quienes al 25 de julio de 2005 --fecha de publicación de la disposición en el diario oficial-- contaren con 750 semanas de cotización, pues a ellos se les extenderá el régimen de transición hasta el año 2014 --31 de diciembre, entiende la jurisprudencia--, de manera que si alguno de los requisitos les faltare por cumplir, ese será el plazo con el que contarán para obtener el derecho pensional (Subrayado fuera de texto original). […] La expectativa legítima pensional que debe entenderse protegió el legislador es la recogida en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente a la cual, sin lugar a dudas, por el mero hecho de contarse con una determinada edad se podía durante su vigencia alcanzar el derecho pensional; pero el citado Acto Legislativo fue el que dio precisión al término de vigencia del régimen de transición, dejando claro que éste fenecía el 31 de julio de 2010.

Sin embargo, habilitó la fecha del 31 de julio de 2014 como término último de adquisición del derecho, pero para quienes frente a este nuevo plazo contaban al momento de su vigencia --25 de julio de 2005-- con 750 semanas de cotización. De donde, como a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la impugnante solo contaba con máximo, 677 semanas de aportes, cuestión que no controvirtió, al tenor de la nueva normativa no puede argumentarse que tenía un derecho adquirido a la pensión que reivindica.

Por tanto, por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, las asumirá la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró MARÍA BALBANERA CASTAÑO MARTÍNEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 18 SCLAJPT-10 V.00