SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5077-2021 Radicación n. 85871 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA ROSARIO LOBATO ESCALANTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que le instauró al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
I.
ANTECEDENTES María del Rosario Lobato Escalante llamó a juicio al Departamento del Magdalena, con el fin de que se declare que es beneficiaria de lo estipulado en el parágrafo de la cláusula 2° de la Convención Colectiva de Trabajo -CCT- del 10 de enero de 1979, del 13 de la CCT del 15 de diciembre de 1980 y de la 24 de la CCT del 11 de febrero de 1983, suscritas Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 2 entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de dicha empresa.
Como consecuencia de lo anterior, le reconozca y pague el reajuste de las mesadas pensionales a partir del año 2.000 de acuerdo a lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, el pago de las diferencias, la indexación y costas. Fundamentó sus peticiones, en que le fue otorgada pensión convencional, por la extinta Industria Licorera del Magdalena, a partir del 14 de diciembre de 1984.
Afirmó, que entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa se suscribieron varias convenciones colectivas de trabajadores. Señaló, que entre la diferentes CCT, las del 3 de enero de 1975, en la que se estableció en el artículo 6° varios derechos pensionales, entre ellos la forma de reajustar las pensiones.
Expresó, que posteriormente se celebró la del 19 de febrero de 1977 y en su cláusula 19 se mantuvieron los derechos pensionales reconocidos con anterioridad. Anotó, que el 10 de enero de 1979 se firmó una nueva en la que se mantuvieron los derechos pensionales y se incorporó que a los pensionados de la empresa se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 3 4ª de 1976, por lo que el incremento de la pensión no puede ser inferior al 15 % del SMLMV Precisó, que el 15 de diciembre de 1980 se suscribió nuevamente un convenio colectivo y en su cláusula 13 se estableció que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación. Refirió, que el 11 de febrero de 1983 se celebró otro acuerdo que en su cláusula 24 se pactó que se mantendrían los derechos convencionales reconocidos en las anteriores.
Sostuvo, que la empresa Industria Licorera del Magdalena solo ha realizado el reajuste pensional con base en el incremento ordenado por el Gobierno. Aseguró, que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la primera (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).
El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que a la demandante le fue otorgada pensión convencional por parte de la Industria Licorera del Magdalena, a partir del 14 de diciembre de 1984; que entre la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de Trabajadores de la misma empresa se celebraron varias CCT; que en la del 19 de febrero de 1977 se consignó en su cláusula 19 que se mantendrían los derechos pensionales reconocidos con anterioridad; que Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 4 la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento del Magdalena asumió todas las obligaciones pensionales adquiridas por la extinta Industria Licorera del Magdalena.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, prescripción de la acción, inexistencia de la obligación, presunción de legalidad, firmeza de los actos administrativos, cobro de lo no debido, buena fe de la entidad y la genérica (f.° 61 a 72, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, por sentencia del 23 de noviembre de 2016 (f.° 82 a 84 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante fallo del 28 de marzo de 2019 (f.° 30 a 32 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló como problema jurídico, determinar si los reajustes a los que hacía alusión el parágrafo de la cláusula segunda de la CCT de 1979 se encontraban vigentes para la fecha en la Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 5 que le fue otorgada la pensión de jubilación convencional a la demandante.
Indicó, que el objeto de los incrementos periódicos de las pensiones, no era otro que el de conservar el valor adquisitivo de las mesadas en el tiempo para que ellas no se vieran afectadas por la depreciación de la moneda. Precisó, que para este caso se encontraba debidamente demostrado que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución del 13 de diciembre de 1984, a partir del 14 de diciembre de 1984.
Recordó, que la demandante tenía el estatus de pensionada convencional y que la CCT de 1979 con vigencia de dos años a partir de 1° de enero de 1979, en lo que respecta a la pensión de jubilación, señaló que los pensionados se seguirían rigiendo por las normas legales de la Ley 4 de 1976 de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma.
Adujo que la Ley 4ª de 1976 estableció los reajustes a las pensiones de carácter legal; que en el presente caso la demandante tiene el estatus de pensionada convencional y la CCT de 1979 señala que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados; por lo que se colige que entre la empresa y la asociación de pensionados existió un acuerdo respecto a la Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 6 forma de reajustar las pensiones en virtud de la citada ley, convenio que se echa de menos, pues la parte demandante no acreditó la existencia de tal acuerdo, evidenciándose su ausencia dentro del plenario, además de que esta CCT solo hace referencia a los pensionados y no a los trabajadores que adquirieran tal estatus a futuro y en vigencia de la misma.
Sostuvo, que la demandante, para el momento en que se expidió dicha CCT, aún no tenía el estatus de pensionada dado que el reconocimiento de su pensión y por el cual adquirió el estatus respectivo fue en el año 1984. Aclaró, que las CCT regulan las condiciones de trabajo de los empleados activos, es decir en vigencia del contrato de trabajo y la Ley 4ª de 1976 no solo estableció una forma de reajustar las pensiones, por lo que cobra importancia la acreditación del acuerdo al que llegó la empresa y la asociación de pensionados, lo que hace manifiesto que la CCT de 1979, no estableció el reajuste de la Ley 4ª de 1976, ni que hubiera integrado la norma a la CCT.
Explicó, que debió la parte demandante acreditar los supuestos de hecho de las normas cuyo beneficio alega de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y el 60 del CPTSS. Afirmó que, si en gracia de discusión se hubiere allegado el acuerdo tantas veces mencionado, se tiene que la demandante, al momento de la expedición de la CCT de 1979, aun no estaba pensionada.
Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por María Rosario Lobato Escalante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se sirva ordenar la revocatoria integral del fallo de primer grado y en su reemplazo, dicte sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Denuncia por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 21, 260, 467, 469, 471, 480 del CST; 1° de la Ley 33 de 1985; 1° de la Ley 4ª de 1976; 1° de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del Código Civil; 1° del Acto Legislativo 01 de 2005; 48, 53, 83 de la Constitución Nacional.
Denuncia la comisión de los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 8 1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2° de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus trabajadores pact[aron] aplicar el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4ª de 1976, no perdió vigencia con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Cláusula (13ª) y con lo establecido en las convenciones colectivas de 1980 (Clausula 13°) (sic) y de 1983 (24°) parágrafo final de la misma). 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención colectiva de 1980, recogió la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 13ª de la Convención Colectiva de 1980, se mantuvo vigente de acuerdo a lo establecido en la cláusula 24ª de la convención colectiva de 1983. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo entre los pensionados y la empresa que hace alusión en el parágrafo de la cláusula 2° de la Convención colectiva de 1979 es escrito. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el parágrafo de la cláusula 2° de la Convención colectiva de 1979, condicionó el acuerdo suscrito entre los pensionados y a la empresa al reconocimiento del reajuste pensional consignado en la Ley 4ª de 1976 otorgado en la mencionada norma convencional. 6.
No dar por demostrado, que la [causante] María Rosario Lobato Escalante, le fue otorgada pensión convencional a partir del 14 de diciembre de 1984. 7. No dar por demostrado, estándolo que en vigencia de la Convención Colectiva de 1979 la señora María Rosario Lobato Escalante, ostentaba la calidad de pensionada de la Industria Licorera del Magdalena.
Como pruebas mal apreciadas, acusa: a) La Clausula 2º de la convención colectiva suscrita el 10 de enero de 1979. b) La Clausula 13º de la convención colectiva suscrita el 15 de diciembre de 1980. c) La Cláusula 24ª de la convención colectiva suscrita el 11 de febrero 1983. d) Resolución 369 del 13 de diciembre de 1984 (Industria Licorera del Magdalena). e) Resolución 0571 del 23 de mayo de 2016 (Departamento del Magdalena).
Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 9 Para la demostración del cargo, menciona que precisamente la prueba allegada al proceso de la CCT de 1979, no es óbice para que el ad quem se exima de la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y de codificar la intensión de las partes contratantes. No desmejora su carácter de fuente formal de derecho y su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia que no es distante de lo establecido por la Corte Constitucional en lo atinente al principio de favorabilidad interpretación de normas consignadas en las CCT.
Explica, que el deber del recurrente de exhibir la CCT como una prueba, en aras de que esta Sala pueda acometer la tarea de interpretar los textos normativos convencionales y decodificar la intención de las partes contratantes, no implica una negación de su valor normativo ni mucho menos la despoja de su carácter de fuente formal de derecho; es decir, una vez aportada regularmente la prueba del acuerdo convencional y verificada su existencia en el proceso, esta existe como fuente formal del derecho y su comprensión debe ser dirigida por los métodos y principios de la interpretación jurídica.
Aduce que existe una diversidad de interpretaciones sobre la cláusula 2° de la CCT de 1979, entre estas, que la norma convencional estuvo vigente por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1984; además también ha sufrido diversidad de valoración probatoria, lo que conlleva a que se desconoció Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 10 el principio de favorabilidad, lo que da lugar a la prosperidad del cargo.
Estima que, el Tribunal desconoció que la demandada, no duda de la existencia y contenido del texto de la cláusula 2° de la CCT suscrita en 1979, reconociendo y concluyendo que en dicho cuerpo normativo se convino que a los pensionados se les mantuviera todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976 y que la fijación del litigio se centró en la pérdida de vigencia de la norma convencional y es en lo que se centró los argumentos de la apelación, desconocidos al momento de resolver el recurso.
A continuación, relata que la norma aludida contempló dos formas de reajuste pensional: 1. la que proviene de la cláusula 6° de la CCT de 1975 y 2. la referente a los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, estipulado en el parágrafo. Asevera que el Tribunal desconoce que: i) las CCT, no las suscriben los pensionados, ello solo es dable a los trabajadores y a la empresa; contrario es que los pensionados se beneficien de las CCT; ii) en las normas convencionales se consignan los acuerdos a que se llegan entre la empresa y los trabajadores; iii) en el presente caso el acuerdo al que llegaron los pensionados con la empresa, fue validado por los trabajadores y ésta última; iv) el parágrafo es una oración compuesta, donde la primera parte consigna el derecho en favor de los pensionados (Ley 4ª de 1976) y la segunda el origen de la misma (acuerdo de los pensionados con la empresa); v) hacer referencia al acuerdo de los pensionados Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 11 y la empresa, no determina el reconocimiento convencional sino que es lo pactado entre la empresa y los trabajadores en favor de los pensionados; vi) que indistintamente de no ser determinante el acuerdo para el reconocimiento pensional, no se le puede imponer una carga imposible de cumplir a la parte demandante al dar por sentado que el acuerdo fue escrito, cuando no está estipulada tal condición. Así mismo que, vii) la preposición gramatical es clara y sin lugar a duda, se accede al derecho de las normas consignadas en la Ley 4ª de 1976 por el acuerdo entre pensionados y la empresa; viii) lo establecido en la proposición, determina que proviene de un acuerdo anterior, lo que significa previo a la suscripción de la convención colectiva, convalidado única y exclusivamente por los trabajadores y la empresa con el elemento esencial de la aceptación del empleador, por ser un beneficio a un tercero; ix) el requisito único que exige la norma, es el de tener la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, lo que ostenta la «causante al momento del reconocimiento de la pensión y transmitido a su esposo mediante la sustitución pensional»; x) es una prueba irrefutable el acto administrativo de reconocimiento pensional (Resolución n.° 369 del 13 de diciembre de 1984) de la «causante», que demuestran su calidad de pensionada desde el 14 de diciembre de 1984, estando vigente la CCT de 1979; xi) estando en vigencia la norma convencional y ostentada la calidad de pensionada de la «causante se constituyó un derecho adquirido y transferida al demandante en su condición de pensionado sustituto»; xii) las normas Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 12 convencionales contenidas en los acuerdos aportados al proceso deben ser dirigidas por los métodos y principios de la interpretación jurídica (principio de favorabilidad) y xiii) la interpretación y valoración de la cláusula 2ª de la CCT de 1979, desconoce el principio de favorabilidad.
Concluyó, que el Tribunal interpretó erróneamente la norma convencional e hizo caso omiso al material probatorio, desconociendo la dualidad de interpretaciones, mediante la cual se estableció que la cláusula 2ª de la CCT de 1979 determinó que los pensionados son beneficiarios de lo consignado en la Ley 4ª de 1976 y que la misma estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 1984 (f.° 5 a 10 del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que en la acusación se hace referencia a la señora María Rosario Lobato Escalante, como causante, incluso que el derecho deprecado había sido «transmitido al demandante en su condición de pensionado sustituto»; sin embargo, dentro del expediente no se acredita en forma alguna el supuesto deceso de la señora Lobato, menos aún que se haya probado el interés de suceder su calidad; en consecuencia la señora Lobato continúa ostentado la posición de demandante en calidad de pensionada de la Industria Licorera del Magdalena.
Claro lo anterior, el Tribunal fundó su decisión en que la CCT de 1979, señala que los pensionados de la Industria Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 13 Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por las normas legales que se consignan en la Ley 4ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la empresa y la asociación de pensionados, por lo que es claro que entre ambos existió un acuerdo respecto a la forma de reajustar las pensiones en virtud de la citada ley, que no fue allegado al plenario por la parte demandante, siendo fundamental el mismo para acreditar efectivamente el reajuste pretendido y que, en todo caso, la CCT de 1979 solo hace referencia a los pensionados y no a los trabajadores que adquirieran tal estatus a futuro y en vigencia de la convención y como la actora tampoco cumplía con tal presupuesto, no le asistía el derecho reclamado.
La censura centra su inconformidad en que el ad quem erró por cuanto no interpretó las CCT conforme al principio de favorabilidad y, de haberlo hecho, habría advertido que la cláusula 2° de la CCT de 1979 se debía interpretar bajo el entendido de que esta estuvo vigente por lo menos hasta el 31 de diciembre de 1984, precepto según el cual a los pensionados se les mantendría todos los derechos consignados en la Ley 4ª de 1976, por el acuerdo al que llegaron los pensionados y la empresa, sin que fuera necesario que este se allegara, recalcando que el único requisito que exige la norma es el de tener la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, lo que ostentaba la causante a partir del 14 de diciembre de 1984, encontrándose vigente la CCT de 1979, tratándose de un derecho adquirido que «debe ser transmitido al demandante en su condición de pensionado sustituto».
Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 14 Sin perjuicio de la vía de ataque seleccionada, se encuentran por fuera de debate que la demandante es beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas por la Industria Licorera del Magdalena con su sindicato de trabajadores y que, mediante la Resolución n.° 369 del 13 de diciembre de 1984 (f.° 11 a 13), la empleadora le reconoció pensión convencional, a partir del 14 de diciembre de 1984.
De la censura planteada se logran extraer dos cuestionamientos puntuales a la segunda sentencia. De un lado, la recurrente asegura que el Tribunal se equivocó por el sendero fáctico, al pasar por alto que el único requisito que exige la norma, es el de tener la calidad de pensionado de la Industria Licorera del Magdalena, lo que ostentaba la causante a partir del 14 de diciembre de 1984, estando vigente la CCT de 1979, tratándose de un derecho adquirido.
De otro, denuncia que aquél erró en la lectura que otorgó a las cláusulas convencionales, al no hacer prevalecer la comprensión que le resultara más favorable y que permitiera reconocer los derechos que adquirió en vigencia de los acuerdos colectivos anteriores. Lo último, en razón a que, a su juicio, en perspectiva del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 53 superior, el sentenciador debió inferir, que el reajuste concedido en la Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 15 CCT de 1979 se mantuvo, por lo menos, «hasta el 31 de diciembre de 1984» Precisado lo anterior, corresponde determinar si erró el Tribunal al interpretar la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, sin aplicar el principio de favorabilidad, al considerar que los reajustes pensionales allí previstos eran para quienes ostentaran la calidad de pensionados a la data en que entró en vigor dicha norma, debiendo aportar, sin que en el examine se hubiera hecho, el acuerdo entre la empresa y la asociación de pensionados de la misma.
Previo abordar lo que compete, corresponde recordar que, en sede de casación, la CCT adquiere una doble connotación, ya que es una prueba, porque su existencia debe ser acreditada por las partes y una fuente de derecho objetivo, al crear deberes, obligaciones y derechos a quienes las suscriben (CSJ SL12871-2018 y CSJ SL3164-2018). En ese orden, por su contenido imperativo, esta Corporación ha instruido que debe ser analizada en estricto cumplimiento de criterios de hermenéutica contractual y legal, interpretación normativa, razonabilidad y respetando los derechos fundamentales.
En tal sentido, esta Sala se pronunció en proveído CSJ 1240-2019, que trajo a colación la CSJ SL351-2018, en donde afirmó que: […] atendiendo a la naturaleza normativa de la convención Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 16 colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.
En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el in dubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 17 se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
Por lo expuesto, las CCT deben examinarse como prueba, bajo el marco del artículo 61 del CPTSS y como fuente de derecho, con estricto cumplimiento de las reglas y principios de interpretación de la norma, teniendo presente, siempre, su carácter preferente, al ser la máxima expresión del derecho a la negociación colectiva. Pues bien, en el caso de marras, la cláusula 2ª contenida en la CCT de 1979, reza: 2.°) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma. Según el tenor literal del inciso primero del precepto, se desprende que la pensión de jubilación convencional quedaría como venía pactada en las CCT anteriores, aspecto sobre el cual no existió discusión. En cuanto a su parágrafo, las partes convinieron que los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirían rigiendo por lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976, según lo estipulado entre la empresa y la asociación de pensionados de ella, de lo cual se puede interpretar lo siguiente: Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 18 En concreto, cuando el precepto extralegal se refiere a los pensionados, no otra cosa diferente se puede entender, sino a quienes fruto del servicio prestado a la demandada adquieren tal condición, sin que se haya determinado que sólo regirá para los que ya ostentaban la condición de jubilados a cargo de la entidad, excluyendo a aquellos que arribaran a ella en un futuro, durante la vigencia de la norma convencional.
Incluso, de haber sido así, se hubiese expresado la respectiva salvedad, como se hizo, por ejemplo, en la CCT de 1975, suscrita por las mismas partes, en donde se delimitó explícitamente a quiénes aplicaban los aumentos pensionales. Concretamente el parágrafo de la cláusula 6ª de este último precepto (f.° 26, cuaderno del Juzgado), dice: Parágrafo: Estos aumentos son aplicables a los trabajadores que entren a disfrutar de su pensión de jubilación a partir del 1° de enero de mil novecientos setenta y cinco (1975), en consecuencia no cobija a quienes ya están disfrutando de su pensión en treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro (1974).
En ese orden, analizando todo en conjunto, para la Sala, la intención o voluntad de las partes, cuando se refirió a los pensionados, era hacer alusión a las personas que ostentaban y llegaran a tener tal calidad, por supuesto, en vigor de la norma convencional y de la ley que ella remite. Así las cosas, erró el Colegiado al afirmar que dicha cláusula se encontraba dirigida exclusivamente a quienes eran pensionados cuando se suscribió dicho acuerdo.
Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora bien, el parágrafo de la cláusula 2° desarrollado, se compone de dos proposiciones. Una, configurativa del derecho al reajuste convencional, referente a que «los pensionados de la Industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976» y otra explicativa sobre el origen de tal inclusión, que compete a «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», lo que significa que el surgimiento de la primera no depende de la segunda.
Es de memorar que la apreciación de las normas convencionales debe «inscribirse dentro de un contexto jurídico y social preciso, al que debe guardar lealtad y con el que debe conjugarse de manera consecuente y armónica, más cuando se trata de la administración de recursos de naturaleza pública» (CSJ SL351-2018, reiterada en CSJ 1104-2021).
Así, como se indicó previamente, antes de la CCT de 1979, existió la de 1975, que en su cláusula 6° refería a los reajustes pensionales que se ejecutarían, de acuerdo con las oscilaciones o aumentos de sueldos que se hubieren hecho o se realizaren al personal en servicio, para los respetivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar y cuya duración, según su cláusula duodécima primera, era: «[ ] para todos sus efectos, [….] de dos (2) años y su vigencia empieza a regir a partir del 1° de enero de 1975 […]» (f.° 30, ibidem).
Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 20 Posteriormente, se promulgó la Ley 4ª de 1976, el 21 de enero de dicho año, que en su artículo 1° dispuso la forma de reajustar las prestaciones. Por tanto, resultaba apenas lógico que la Industria Licorera del Magdalena y la asociación de pensionados de la misma, a través de un acuerdo extraconvencional, contemplaran la inclusión de una cláusula que promoviera la implementación de dicho reajuste, lo que se materializaría en la CCT de 1979.
Y es que los acuerdos con la asociación de pensionados no tienen la virtualidad de crear derechos convencionales, sino las CCT que nacen de la autonomía colectiva de las organizaciones de trabajadores y empleadores, concedida por el artículo 55 de la Constitución Política y los Convenios n.° 98 y 154 de la OIT. Frente a esto, en sentencia CSJ SL16711-2017, reiterada en CSJ SL3615-2020, se dijo: La fuerza normativa que acompaña a las convenciones colectivas de trabajo se desprende del artículo 467 del Código Sustantivo de Trabajo, conforme al cual estos acuerdos se suscriben entre una o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una o varias agremiaciones de trabajadores, por la otra, «para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia».
De igual modo, encuentra asidero en el derecho fundamental a la negociación colectiva (art. 55 CP, Convenios 98, 151 y 154 OIT) y en el principio de la autonomía de la voluntad, en virtud del cual los individuos y colectivos poseen la capacidad, en uso de su razón, de imponerse normas que regulen sus relaciones sociales. A través de la convención colectiva, entonces, los empleadores y asociaciones de trabajadores tiene la posibilidad de dictar para sí, normas sobre trabajo.
En ese instrumento, se prevén, en consecuencia, las condiciones que habrán de regular las relaciones de trabajo y empleo, las obligaciones y derechos de los Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 21 sujetos colectivos, así como otros aspectos que las partes decidan acordar libremente. Al ser, pues, el contrato colectivo un acto regla, producto de la autonomía y la voluntad, mediante el cual sus suscriptores dictan lo que será la ley de la empresa, sus disposiciones constituyen verdadero derecho objetivo, que se proyecta e incorpora a los contratos individuales de trabajo para regular temas como el salario, la jornada, las prestaciones sociales, las vacaciones, etc., como también para erigir reglas en materia de empleo y gobierno de relaciones empresa y organizaciones de trabajadores.
De ahí que la convención colectiva de trabajo haya sido reconocida por antonomasia como una fuente autónoma de derecho, en tanto que, a la par con la ley, los reglamentos, el laudo arbitral y otras normas laborales, establece derechos, obligaciones, deberes y facultades de los sujetos de la relación de trabajo. Entonces, como son los entes sindicales quienes gozan de la potestad para iniciar negociaciones en pro de los derechos de la colectividad que representan (CSJ SL615- 2020), no sería viable admitir que la ejecución del beneficio convencional ya pactado en la CCT dependía de lo dispuesto en el acuerdo extraconvencional firmante entre la asociación de pensionados y el empleador y, por tanto, debía aportarse.
En tal virtud, cuando el parágrafo de la cláusula 2° de la CCT de 1979 menciona que: «de acuerdo con lo pactado entre la Empresa y la Asociación de Pensionados de la misma», esto compete a una explicación de compromisos previos dados entre tales partes para concretar el beneficio aludido en una CCT. El análisis realizado ha de leerse en armonía con lo expuesto de vieja data por esta Corporación, referente a que ante un eventual dilema interpretativo de la norma Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 22 convencional, deberá seleccionarse la que resulte más benéfica al trabajador, siguiendo el principio de favorabilidad contemplado en los artículos 53 Constitución Política y 21 del CST (CSJ SL16811-2017, CSJ SL4934-2017, CSJ SL351- 2018 CSJ SL3845-2019, CSJ SL1886-2020 y CSJ y CSJ SL4896-2020).
En consecuencia, en el escenario de admitir como viable -también- la posición presentada por el Colegiado sobre que dicho precepto convencional aplicaba para quienes ostentaban para la data de su expedición la condición de pensionados, exceptuando a quienes la adquirieron a futuro bajo su vigencia y que debía acreditarse el pacto entre la organización de pensionados y el empleador, tampoco sería plausible su adopción, en tanto que desconocería el principio aludido.
Para más señas, el siguiente es el récord de las vigencias de las CCT acordadas entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato, en relación con las cláusulas pensionales y teniendo en cuenta que la actora adquirió el respectivo estado desde el 14 de diciembre de 1984: Convención Colectiva de trabajo Cláusula Contenido literal de la cláusula 1979 2ª (f.° 38 y 39) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 23 1980 13 (f.° 42 a 48) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 23 y 24 (f.° 49 a 55) Con vigencia de 2 años contados a partir del 1° de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1984.
Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa. De lo narrado, se concluye que el Juez de alzada incurrió en error al valorar la CCT de 1979 denunciada.
En ese orden, se casará la sentencia. Dadas las resultas del proceso en el recurso extraordinario, no se condenará en costas. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordenará que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a quince (15) días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional de la señora María Rosario Lobato Escalante, las mesadas pagadas desde la data de su reconocimiento, esto es, el 14 de diciembre de 1984 hasta la fecha y los reajustes efectuados a cada una de ellas, con los soportes correspondientes.
Es de precisar, que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 24 y remitir con destino a este Despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA DEL ROSARIO LOBATO ESCALANTE contra el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.
Costas como se dijo en la parte motiva. En sede de instancia, para mejor proveer, se ordena que por Secretaría se oficie a la demandada Departamento del Magdalena, a fin de que remita en un término no mayor a quince (15) días, la información relacionada con el reconocimiento del derecho pensional de la señora María del Rosario Lobato Escalante, las mesadas pagadas desde la data de su reconocimiento, esto es, el 14 de diciembre de Radicación n.° 85871 SCLAJPT-10 V.00 25 1984 hasta la fecha y los reajustes efectuados a cada una de ellas, con los soportes correspondientes.
Es de precisar, que la accionada deberá realizar todas las acciones administrativas necesarias, tendientes a obtener y remitir con destino a este Despacho, la información solicitada, en el lapso concedido. Una vez se reciban los anteriores documentos, la Secretaría los pondrá a disposición de las partes por el término de tres (3) días, a partir de la fecha de su recibo.
Cumplido lo anterior, pasará el expediente al Despacho para dictar el respectivo fallo. Notifíquese, publíquese, cúmplase.