Micelio
SL5077-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2590 de 2003Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5077-2020 Radicación n.° 67588 Acta 021 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARNUL PENAGOS TASCÓN, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido que le sigue a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA (FIDUCOLDEX SA), hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI), y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Arnul Penagos Tascón demandó a Fiducoldex SA y a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en adelante La Nación, para procurar que le reintegren el valor que le pagó a Colsanitas SA, por concepto de medicina prepagada y atención médica, entre el 7 de octubre de 2003 y el 30 de enero de 2012, fecha en la cual el IFI suspendió dicho servicios, más el pago mensual a partir del 1° de febrero del 2012, a la entidad mencionada por los rubros citados de acuerdo con el contrato n.° 138576 celebrado entre ellos el 1° de mayo de 1997 y con los Decreto 2590 de 2003 y 2510 de 2009.

Fundamentó sus pretensiones en que el IFI, a través de la Resolución n.° 2694 le reconoció una pensión vitalicia de jubilación a partir del 1° de julio de 1990, en la que se obligó a suministrarle servicios médicos, para lo cual descontaba del monto prestacional el 5%, de conformidad con la convención colectiva de trabajo firmada entre el empleador y sus trabajadores el 2 de diciembre de 1988; que el 1° de mayo de 1997, se pactaron diferentes contratos de medicina prepagada entre dicho instituto y Colsanitas S.A., los cuales, fueron suspendidos a partir del 7 de octubre del 2003, por el IFI; que la Asociación de Pensionados presentó demanda de nulidad contra esa decisión el 24 de febrero de 2004, obteniendo sentencia favorable el 29 de abril del 2010, la cual, dejó sin efectos dicha suspensión; que el Consejo de Estado estableció que le corresponde a Fiducoldex S.A., como patrimonio autónomo del extinto IFI y a La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 3 administración y el pago de contingencias judiciales, pues ello es un derecho adquirido; y que el 17 de noviembre de 2010 y el 23 de febrero de 2011 presentó reclamaciones administrativas, las cuales se resolvieron desfavorablemente.

La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, al contestar la demanda se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos indicó que no era cierto que en virtud de la convención colectiva el derecho a los servicios médicos haya sido consagrado para los pensionados, por lo que no constituye un derecho adquirido; por otro lado, manifestó que, es cierto que al extinguirse el IFI, Fiducoldex SA, como patrimonio autónomo asumió sus contingencias judiciales; que el Consejo de Estado «[…] declaró la nulidad de un acto administrativo, accionado en nulidad general, y por ende sin pronunciamiento alguno respecto de un eventual restablecimiento del derecho, de quien de manera general y abstracta no podía solicitarlo […]»; que el actor presentó una solicitud ante la entidad, que le fue negada; y adujó que no le constaba lo demás, pues no tuvo relación laboral ni legal con el demandante, ni derivada de los decretos de liquidación del IFI.

Presentó las excepciones de fondo que llamó ilegitimidad ad procesum por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción. Fiducoldex SA también se opuso a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio. En cuanto a los hechos, negó que fuera la encargada de atender las contingencias judiciales que se presentaran en contra del extinto IFI e Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 4 indicó que debe negarse lo pretendido por el actor.

Como excepciones de mérito propuso las que llamó prescripción, compensación y pago. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2013, resolvió: PRIMERA: DECLARAR no probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación propuesta por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, y las de compensación y pago propuestas por FIDUCOLDEX SA tampoco prospera la excepción de prescripción propuesta por las demandadas.

SEGUNDA: CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, a reintegrarle al demandante ARNUL PENAGOS TASCÓN, por concepto de cuotas de medicina prepagada entre el 7 de octubre de 2003 y el 29 de febrero de 2012, por él y por su esposa Ligia Zapata de Penagos, la suma de $203.043.309 y por concepto de vales de servicios de medicina, entre el 7 de octubre de 2003 y el 31 de diciembre de 2011, la suma de $5.723.321.

TERCERA: ORDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, pagar al demandante las sumas que haya pagado a COLSANITAS SA, con posterioridad al 31 de diciembre de 2011, por concepto de vales médicos, y con posterioridad al 29 de febrero de 2012, por concepto de cuota de medicina prepagada, siempre y cuando se demuestre su pago.

CUARTA: AUTORIZAR A LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, para que ordene a la sociedad fiduciaria FIDUCOLDEX SA hacer el desembolso de los recursos para efectos de cancelar la presente condena. QUINTA: COSTAS a cargo de la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, incluyendo agencias en derecho por $5.895.000, a favor del demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de diciembre de 2013, al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de La Nación – Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 5 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el recurso de apelación presentado por la parte demandada Fiducoldex SA, modificó la sentencia del a quo y en su lugar decidió: PRIMERA: MODIFICAR el ordinal primero en el sentido de indicar que se declara probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las obligaciones causadas con posterioridad al 30 de diciembre de 2009.

SEGUNDA: MODIFICAR el ordinal segundo respecto de la cuantía a pagar por concepto de medicina prepagada al actor, para en su lugar fijarla en la suma de $2.739.992. TERCERA: REVOCAR el ordinal tercero y en su lugar declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para las obligaciones causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2009.

CUARTA: MODIFICAR el ordinal quinto en cuanto al valor de las agencias de primera instancia para fijarse de acuerdo a lo decidido en esta instancia.

QUINTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. Estableció que el problema jurídico se centraba en determinar si al actor le asistía el derecho al reembolso de los gastos efectuados por concepto de aportes a medicina prepagada para él y su esposa, y si era así, comprobar si prosperaba o no, la excepción de prescripción propuesta por Fiducoldex SA, Una vez delimitada la litis, el ad quem indicó que no era objeto de debate que al actor le fue reconocida pensión de jubilación en 1990, donde se ordenó descontar del valor total de la pensión, un 5% para financiar la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica hospitalaria y odontológica; que el IFI celebró con sus trabajadores los Convenios 067 y 100, mediante el cual vinculó a los pensionados de la entidad, de los que se favorecían él y su esposa (f.° 22); que el Consejo de Estado profirió sentencia el Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 6 29 de abril del 2010, declarando la nulidad del Acto Administrativo mediante el cual, el gerente liquidador del IFI decidió a partir del 7 de octubre 2007, cesar el reconocimiento de los beneficios asistenciales y de educación mencionados (f.° 57 a 70).

Luego aseveró que con los medios de convicción arriba mencionados, se acreditó que el accionante como pensionado del IFI tenía derecho a los beneficios de medicina prepagada, retribuciones que se venían cancelando por la demandada hasta el momento en que se expidió el acto administrativo que ordenó el cese de dicho pago en el mes de octubre de 2003, pero que no obstante, al haber sido liquidado el IFI mediante Escritura Pública 7098 del 30 de diciembre de 2009, se hacía necesario establecer la vigencia del Pacto Colectivo para el momento en que el actor adquirió el estatus de pensionado, para lo cual citó la sentencia CC C-202-2003, de la que sustrajo que la convención debe ser aplicada hasta la terminación del proceso de liquidación de una entidad, pues desde ese momento se daban por terminados los contratos de trabajo ante la desaparición de la misma, sin que se pueda colegir, que su vigencia es indeterminada.

Indicó que conforme los artículos 478 y 481 del CST, por tratarse este caso de un acuerdo colectivo suscrito por trabajadores no sindicalizados, debe entenderse que el mismo fue prorrogado cada seis meses, pero, que en todo caso, no podía tener vigencia, más allá del 30 de diciembre de 2009, fecha de la liquidación final del IFI. Resaltó que la sentencia del Consejo de Estado no afectó Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 7 la vigencia de dicha convención, pues aquella Corporación carecía de jurisdicción para decidir si era nulo o no el acto administrativo proferido por el gerente liquidador del IFI, mediante el cual se dispuso el cese de pago de beneficios asistenciales de los pensionados, por ende, este regía hasta la fecha mencionada.

Añadió que, el demandante tenía derecho a los beneficios hasta el 30 de diciembre de 2009, por ende, habría lugar a efectuar el pago de lo que por concepto de medicina prepagada le reconocía el Pacto Colectivo al actor y a su esposa, hasta esa calenda, por ende, sostuvo que, conforme se acreditó en el proceso, prosperaba para los pagos efectuados con posterioridad a esa fecha la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por el Ministerio de Comercio, frente al reconocimiento de los valores probados en el proceso.

Respecto de la excepción de prescripción, concluyó que la exigibilidad de los beneficios asistenciales para los trabajadores pensionados y sus familia, acordados en las convenciones de diciembre 2 de 1988 y enero 5 de 1990, se daba desde el momento en que el liquidador del IFI cesó su pago, sin perjuicio de que el mismo posteriormente haya sido declarado nulo por el Consejo de Estado el 21 de abril 2010, pues el reconocimiento de este derecho no dependía de esa decisión, por lo tanto, a partir del mes de octubre de 2003 (fecha de suspensión), debía contarse el término que tenía el demandante para la exigencia del derecho, por lo que, para el 17 de noviembre de 2010, calenda en la que presentó el actor la primera reclamación el Ministerio de Comercio, Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 8 Industria y Turismo (f.° 71), habían transcurrido más de 7 años, es decir, un tiempo mayor al establecido por los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, razón por la cual, se había dado el fenómeno prescriptivo, por lo que, contabilizó el término hacia atrás, desde la presentación de la demanda, esto es, el 7 de mayo 2012 (f.° 1).

Como resultado de lo anterior, concluyó, que: Los pagos efectuados por el actor con anterioridad al 7 de mayo de 2009, y como se indicó anteriormente el Pacto Colectivo sólo conservó su vigencia hasta la fecha de liquidación del Instituto de Fomento Industrial que lo fue el 30 de diciembre de 2009, de manera definitiva se condenará a la demandada a reembolsar los pagos que se acrediten entre el 7 de mayo de 2009 y el 30 de diciembre del mismo año, los que se encuentran certificados así: A folio 145 aparece pago de cuota de enero a diciembre 2009 por valor de $3.220.800 a la que se le descuenta lo correspondiente a los meses de enero a abril para un total de $2.147.200, el descuento se hace en virtud a la prosperidad de la prescripción parcial, a folio 151 pago de vales de enero a diciembre 2009 por valor de $889.188 a los que se descuenta lo correspondiente a los meses de enero y abril y el porcentaje que correspondía a la esposa del demandante de conformidad con el artículo quinto del Pacto Colectivo, folio 99 reverso para un total de $592.792.

En consecuencia, habrá de declararse que prospera parcialmente la excepción de prescripción y por ello se modificará la decisión tomada en primera instancia, para en su lugar, declararla probada respecto a los pagos efectuados antes de mayo 7 de 2009. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia de segundo grado, en cuanto: «[…] 1) Al modificar el ordinal 2° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia, fijó la cuantía a pagar por concepto de medicina Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 9 prepagada al actor y su esposa, en la suma de $2.739.922; 2) Al revocar el ordinal 3° de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción para las obligaciones causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2009; 3) Al modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, dijo que las agencias en derecho se fijarían de acuerdo a lo decidido en la alzada».

Y en sede de instancia modifique el numeral primero y segundo del fallo de primer grado, para en su lugar, «[…] declare probada parcialmente la excepción de prescripción en cuanto a las cuotas de medicina prepagada a favor del actor y su esposa causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2007; y se condene a pagar al demandante las cuotas de medicina prepagada, al igual que el valor de los vales por el mismo servicio de medicina, causadas desde el 17 de noviembre de 2007 en adelante».

Con tal propósito, formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y procede la Corte a estudiarlos en forma conjunta, dado que consignan igual objetivo y sus argumentos se complementan. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de los artículos 19, 469, 470, 481 (modificado por el 69 de la Ley 50 de 1990), 488, 489 del CST, el 151 del CPTSS, el 48 y 53 de la CN.

Dijo que no era tema de discusión que efectuó reclamación ante La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el 17 de noviembre de 2010; que la demanda fue presentada el 7 de mayo de 2012 y que tenía derecho a que se le reconociera el valor por concepto de medicina prepagada y vales de atención médica, tanto de él, como de su cónyuge.

Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 10 Expresó que el Tribunal planteó «[…] que la prescripción debía contabilizarse hacia atrás o sea desde el 7 de mayo de 2012, según acta de reparto. Por lo mismo concluyó que se declararían prescritos los pagos causados con anterioridad al 7 de mayo de 2009, insistiendo en que irían hasta el 30 de diciembre de dicha anualidad, cuando se protocolizó el acta final de liquidación del IFI».

Estimo, que el anterior argumento, transgredió las reglas probatorias laborales, las cuales citó, para indicar que, como ya se había dicho, no hay duda en la fecha de reclamación, ni de presentación de la demanda, por lo que, estos aspectos sucedieron antes de cumplirse los 3 años señalados en las normativas legales, por ende, no están prescritos los pagos causados con anterioridad al 7 de mayo de 2009.

Asegura, que el ad quem, con base en los supuestos fácticos que no son materia de discusión, debió afectar los pagos causados del 17 de noviembre de 2007 hacia atrás, pues al no hacerlo trasgredió de forma evidente el artículo 489 del CPTSS. VII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta, denunció la sentencia por «[…] aplicación indebida» de los artículos 19, 469, 470, 481 modificado por el 69 de la Ley 50 de 1990, 488, 489 del CST, el 151 del CPTSS, el 48 y 53 de la CN.

Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 11 1. No dar por demostrado, siéndolo, que la demanda inicial se presentó dentro de los 3 años siguientes a la reclamación del actor el 17 de noviembre de 2010. 2. Dar por acreditado, no estándolo, que entre el 17 de noviembre de 2010 cuando reclamó el demandante y, el 7 de mayo de 2012 cuando se radicó la demanda inicial, transcurrieron más de 3 años. 3.

Dar por demostrado, no estándolo, que conforme a los documentos de folios 1 y 71, los conceptos por medicina prepagada causados entre el 7 de mayo de 2009 y el 17 de noviembre de 2007, estaban prescritos. 4. No dar por acreditados, estándolo, que los conceptos por medicina prepagada causados entre el 7 de mayo de 2009 y el 17 de noviembre de 2007, no estaban prescritos.

Afirmó que lo anterior fue producto de apreciar erróneamente el acta individual de reparto (f.º 1), y la reclamación del 17 de noviembre de 2010, mediante la cual solicitó los pagos por medicina prepagada (f.º 71). Puntualizó que el Tribunal, estudió de manera equivocada los términos, pues conforme la reclamación presentada por el actor el 17 de noviembre de 2010 y de acuerdo con los artículos 488 y 489 del CST, los tres años deben contarse a partir del reclamo escrito, pues desde ahí se interrumpe la prescripción. Consideró que, al realizar la solicitud el 17 de noviembre de 2010, contaba a partir de esta fecha con 3 años para presentar la demanda, por lo tanto, ese tiempo se extendía hasta el mismo día y mes del año 2013 y como presentó la demanda el 7 de mayo de 2012, no dejó vencer el término señalado por la norma legal.

Concluyó que: El desatino fáctico es evidente, pues de acuerdo con las probanzas referidas o sea al documento del folio 71 y al Acta del folio 1 del Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 12 expediente, el demandante radicó la demanda inicial dentro de los 3 años siguientes a la reclamación efectuada el 17 de noviembre de 2010 […] VIII. RÉPLICA Fiducoldex S.A., consideró en cuanto al primer cargo, que, al dirigirse el ataque por la vía directa, se debe prescindir la valoración probatoria, cosa que no tuvo en cuenta el censor, toda vez, que arremetió contra las fechas que tuvo en cuenta la alzada, correspondientes al escrito de demanda y a la copia de la reclamación realizada, cuya invocación no procede por esta senda.

Respecto del segundo cargo, apuntó que el casacionista omitió controvertir el medio de convicción con el cual el Tribunal basó su decisión, esto es la reclamación presentada por el demandante el 23 de febrero de 2011, pues si existiese algún tipo de yerro, este debió desprenderse de ese hecho, más no como lo hace ver el recurrente, de una solicitud diferente en el contenido y en el tiempo.

La Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, coadyuvó a los argumentos esbozados por Fiducoldex SA, ya que, indicó, lo expuesto en la demanda de casación, no quiebra las bases de la sentencia de segundo grado, además, solicitó que le tuvieran en cuenta los fundamentos expuestos en las diferentes etapas del proceso. IX. CONSIDERACIONES Pese a que la oposición les achaca a los cargos deficiencias de orden técnico, dada la vía directa Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 13 seleccionada, pertinente es significar que al resolver conjuntamente los cargos, se supera dicha falencia. Ahora, observa la Sala que el censor basa sus acusaciones en los artículos 488 y 489 del CST y 151 del CPTSS, lo que lleva a recordar, que los primeros preceptos mencionados, se aplican a los derechos regulados por ese cuerpo normativo, es decir, por el Código Sustantivo del Trabajo, y el segundo, en lo que tiene que ver con las normas que emanan de las leyes sociales, aspecto último que atañe a la discusión que ocupa a la Corte, por consiguiente, a esta disposición se estará la Corporación en la solución del caso.

Así, se encuentra en el sub lite, que el Tribunal decidió modificar la sentencia condenatoria de primera instancia, toda vez que consideró que para las acreencias reclamadas por el actor habían operado parcialmente las excepciones de i) inexistencia de la obligación, pues indicó que la vigencia del Pacto Colectivo celebrado entre el IFI y sus trabajadores no podía ser indeterminada, es decir, debía tenerse en cuenta que sus beneficios podían ser aplicados únicamente hasta el 30 de diciembre del 2009, fecha en la que terminó el proceso de liquidación de la entidad con la extinción de la misma (f.° 158) y, ii) de prescripción, al haber transcurrido entre la fecha en que se hizo exigible el derecho, esto es 7 de octubre de 2003 (f.° 57) y aquella en que se presentó la respectiva reclamación administrativa, 17 de noviembre del 2010 (f.° 71), más de tres años, conforme los artículos 489 del CST y 151 del CPTSS, haciendo entonces el computó del término legal, desde la fecha de presentación de la demanda (2012 – f.° 1) hacía atrás, reconociendo los beneficios asistenciales al Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 14 actor y su cónyuge desde 7 de mayo hasta el 30 de diciembre del 2009.

La censura sostiene que el Tribunal incurrió en errores fácticos y jurídicos al haber contabilizado el término trienal de la prescripción desde la fecha en que se hicieron exigibles las acreencias solicitadas y no desde la reclamación de las mismas en el año 2010, pues considera que, de esta manera, el ad quem pasó por alto las normas sustantivas y procesales que regulan la interrupción natural de la prescripción en materia laboral.

Al adentrarse la Sala al caso en concreto, se tiene que no hubo discusión sobre los siguientes aspectos fácticos: (i) que al actor le fue reconocida pensión de jubilación en 1990 y que en el artículo 5° de la Resolución de reconocimiento, se dispuso descontar del valor total de la pensión que allí se reconocía un 5% para financiar la asistencia médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica hospitalaria y odontológica;

(ii) que el IFI celebró los Pactos Colectivos 067 y 100 vinculando a funcionarios pensionados de la entidad, de los que son favorecidos el demandante y su esposa; (iii) que el Consejo de Estado profirió sentencia el 29 de abril del 2010, declarando la nulidad del acto administrativo mediante el cual, el gerente liquidador del IFI decidió, a partir del 7 de octubre 2007, cesar el reconocimiento de los beneficios asistenciales y de educación mencionados;

(iv) que fue presentada reclamación administrativa por parte del actor el 17 de noviembre de 2010. Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 15 En ese orden de ideas debe precisarse que está a salvo de toda discusión que la obligación del pago de los beneficios asistenciales para los pensionados y su familia, en virtud del Pacto Colectivo celebrado entre el IFI y sus trabajadores, tuvo vigencia hasta que se liquidó la empresa, pues ese aspecto dilucidado así por el Tribunal, no lo controvierte el recurrente, razón por la cual, queda incólume, pues el mismo goza de la presunción de legalidad y acierto.

Ahora bien, en virtud de que el ataque del censor se enfoca únicamente en la prescripción, resulta pertinente memorar lo preceptuado en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero solo por un lapso igual. Así, como el derecho reclamado en el sub judice se causó periódicamente, en la medida en que se haga exigible la obligación, ello admite la prescripción trienal, y su cómputo corre independientemente a la época en que se causó el derecho.

En el proveído CSJ SL17165-2015, dijo esta Corporación: Empero, el planteamiento de la censura es equivocado, pues tanto el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo como el 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señalan el plazo general de tres años para la extinción de las obligaciones y acciones laborales, señalan que el simple reclamo escrito del trabajador sobre un derecho determinado, interrumpe la prescripción, pero por una sola vez, plazo que empezará a contarse de nuevo, sin que sea posible interrumpir ese plazo por varias veces, en tanto, como ya quedó dicho, los citados preceptos permiten la interrupción de la prescripción por una sola vez, tenor Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 16 literal que no admite interpretación distinta ni mucho menos como la planteada por la acusación. Desde luego, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6º del estatuto adjetivo laboral que regula la reclamación administrativa --consistente en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que se pretenda-- en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido, de manera que la reanudación del término de prescripción se da desde el momento en el que se produzca efectivamente la respuesta de la Administración., o cuando el interesado, transcurrido un mes después de presentada, decide no esperar la respuesta y opta por la acción judicial.

Pues bien, teniendo en cuenta el anterior criterio jurisprudencial, observa la Sala que al recurrente le asiste la razón, pues el Tribunal erró cuando estableció que el derecho reclamado se hizo exigible desde el momento en que el IFI cesó el pago de la medicina prepagada y de la atención médica, mediante el acto administrativo expedido por el liquidador de la entidad el 7 de octubre de 2003, pues olvidó, que dichos servicios continuaron generándose en el tiempo, por lo tanto, cuando el actor realizó la reclamación administrativa el 17 de noviembre de 2010, dejó con ello a salvo los derechos causados con tres años de anterioridad a esa data (artículo 151 del CPTSS).

En ese sentido, no tuvo en cuenta el ad quem que el reconocimiento de los beneficios asistenciales al demandante, son una obligación de tracto sucesivo, la cual se materializaba mediante una serie de actos periódicos del deudor, haciéndose exigible en cada momento, por ello, si bien, no tienen el carácter de imprescriptibles, el término contemplado en el artículo 151 ibidem, se debió contabilizar desde el momento en que el actor ejerció el derecho de petición ante la entidad, como se dijo, tres años hacía atrás. Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 17 De lo que viene dicho, prosperan los cargos propuestos por la censura.

Sin costas en el recurso extraordinario, dada la prosperidad de la acusación. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Teniendo en cuenta lo anterior, se declararán prescritos los pagos efectuados por el actor con anterioridad al 17 noviembre de 2007, en aplicación del artículo 151 del CPTSS y el 488 del CST, pues la reclamación presentada por el actor se dio el mismo día y mes del año 2010.

Por lo tanto, se condenará a las demandadas a reembolsar los pagos que se acrediten entre el 17 de noviembre de 2007 y el 30 de diciembre de 2009, al ser esta la fecha en la que terminó el proceso de liquidación del IFI y los que se encuentran certificados así: a) Folio 143, pago de enero a diciembre de 2007 por valor de $2.553.760, descontando lo cancelado de enero a octubre. b) Folio 144, pago de enero a diciembre de 2008 por valor de $2.896.080. c) Folio 145, pago de enero a diciembre de 2009 por valor de $3.245.080.

En consecuencia, habrá de declararse la prosperidad parcial de la excepción de prescripción y por ello se Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 18 modificará la decisión tomada en primera instancia, en cuanto a los numerales primero, segundo y tercero. Se confirmará en todo lo demás. Costas en las instancias a cargo de la parte demandada. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el cinco (5) de diciembre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARNUL PENAGOS TASCÓN contra la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR SA (FIDUCOLDEX SA) – PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL (IFI) y LA NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia de primer grado, declarando probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación respecto de las obligaciones causadas con posterioridad al 30 de diciembre de 2009. Radicación n.° 67588 SCLAJPT-10 V.00 19 SEGUNDA. MODIFICAR el numeral segundo respecto de la cuantía a pagar por concepto de medicina prepagada al actor y su esposa, para en su lugar fijarla en la suma de $8.694.920.

TERCERA. MODIFICAR el numeral tercero y en su lugar, declarar probada parcialmente la excepción de prescripción para las obligaciones causadas con anterioridad al 17 de noviembre de 2007. Se confirma en todo lo demás. Costas como se indicó en la parte motiva, las cuales serán liquidadas por el a quo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Aclara voto OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ ACLARACIÓN DE VOTO SL5077-2020 Radicación n.º 67588 ACTA n.º 21 Demandante: Arnul Penagos Tascón. Demandadas: Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. Fiducoldex -Patrimonio Autónomo del Instituto de fomento industrial IFI- y la Nación -Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Magistrado Ponente: Dr. Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez. Con el debido respeto, aclaro mi voto, pues considero que no es cierto cómo se planetó el error del Tribunal en el sentido de señalar que éste se equivocó al determinar que la fecha de exigibilidad de la obligación era el 7 de octubre de 2003, de manera que si ello es así, el demandante la interrumpió el 17 de noviembre de 2010 con la correspondiente reclamación, momento a partir del que se contaría el término extintivo.

Fecha ut supra ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA