Radicación n.° 71298 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5077-2019 Radicación n.° 71298 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SANTIAGO NICOLÁS LAGOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que le instauró al MUNICIPIO DE PASTO.
I.
ANTECEDENTES SANTIAGO NICOLÁS LAGOS llamó a juicio al MUNICIPIO DE PASTO, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión convencional de jubilación, a partir de la fecha en que se acreditara su retiro de conformidad con lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio y el sindicato de trabajadores oficiales del municipio de Pasto, vigente a 31 de julio de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se adoptara como ingreso básico de liquidación para establecer la pensión solicitada, la cláusula trigésima de la convención colectiva de trabajo celebrada entre las partes mencionadas, es decir, con el 95 % del último salario devengado; adicionalmente, solicitó los reajustes anuales pensionales, perjuicios materiales y morales por el no reconocimiento de la prestación desde que cumplió los requisitos.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 30 de diciembre de 1955; que laboró como trabajador oficial para el MUNICIPIO DE PASTO desde el 1° de agosto de 1980 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, 26 años, 4 meses y 11 días; que, desde 1987 desempeñó el cargo de celador del Centro de Salud de Tamasagra; que la vinculación con el demandado se debió al « Convenio de Protocolización », suscrito el 30 de diciembre de 1991; que se encontraba afiliado al sindicato de trabajadores oficiales del municipio de Pasto SINTRAMUPASTO; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 2001, en la cláusula trigésima consagra un régimen de pensión de jubilación y, pese a ello, indicó no disfrutar de dicha pensión ni de la de vejez; en ese sentido, manifestó reunir todos los requisitos contemplados en la cláusula enlistada.
Por lo anterior, solicitó el 7 de julio de 2010, ante la dirección administrativa del fondo territorial de pensiones del MUNICIPIO DE PASTO, petición que fue negada mediante la Resolución n.° 0799 del 26 de julio de 2010; no obstante, presentó reclamación administrativa laboral el 12 de octubre de 2011, solicitud que reiteró la negativa antes recibida mediante oficio del 26 de diciembre de 2011 (f.° 150 a 159 del cuaderno del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las reclamaciones administrativas de la prestación por el actor y su negativa en las fechas indicadas; frente a los demás manifestó no ser ciertos o no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de falta de jurisdicción, inexistencia de la obligación - cobro de lo no debido, incompatibilidad entre salario y pensión - petición antes de tiempo, compensación, buena fe y la innominada (f.° 167 a 179 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2013 (f.° 218 Cd a 220 del cuaderno del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: CONDENAR al MUNICIPIO DE PASTO, representado legalmente por el señor HAROLD GUERRERO LÓPEZ, mayor de edad, identificado […], a reconocer y pagar la pensión de jubilación de que trata la Cláusula Trigésima de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 2001, entre dicho municipio y el sindicato de trabajadores oficiales de la entidad, a favor de SANTIAGO NICOLAS LAGOS, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con cédula de ciudadanía número […] expedida en Guaitarilla (N), en el equivalente al 95 % sobre el último salario devengado, a partir de la fecha en que se acredite su retiro.
SEGUNDO: No declarar probadas las excepciones formuladas por pasiva.
TERCERO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas.
CUARTO: CONDENAR en costas […] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante fallo del 23 de enero de 2015 (f.° 10 a 14 Cd del cuaderno Tribunal), revocó el proveído del a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada e impuso costas. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problemas a resolver si era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional solicitada por el actor, a cargo del municipio accionado y, en segundo lugar, si para el caso específico en lo que respecta al cumplimiento de los requisitos exigidos por la cláusula trigésima por la convención colectiva era factible para cumplir con el cómputo del requisito del tiempo de servicios, sumar los lapsos laborados como trabajador oficial, empleado público y trabajador particular.
Adujó, que el demandante solicitó la aplicación de los beneficios contenidos en Convención Colectiva de Trabajo 2001, suscrita entre el sindicato de trabajadores oficiales y el MUNICIPIO DE PASTO, demostrándose en el plenario que el actor era trabajador oficial, desde el 10 de enero de 1990, situación que hacía que le fuera aplicable la convención colectiva de trabajo en la que sustentó sus pretensiones; que los efectos del acuerdo colectivo se surtían hasta el 31 de julio de 2010, por efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.
Manifestó, que determinada la fecha de vigencia de la convención colectiva para acceder al derecho reclamado, era necesario cumplir con los requisitos señalados en el instrumento colectivo antes del 31 de julio de 2010, cláusula que estableció: CLÁUSULA TERCERA. - BENEFICIARIOS: Son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, todos los Trabajadores Oficiales del municipio de Pasto.
CLAUSULA TRIGESIMA. - PENSIÓN POR JUBILACIÓN: El Municipio de Pasto, a partir de la vigencia de la presente convención, reconocerá una pensión vitalicia mensual de jubilación con el noventa y cinco por ciento (95 %) sobre el último salario devengado a todos los trabajadores oficiales que por lo menos hayan laborado diez (10) años al servicio del municipio, de conformidad con la siguiente escala: N° FECHA DE INGRESO TIEMPO DE SERVICIO EDAD 1.
Después de 01-01-1995 Ley 100 de 1993 2. Después de 01-01-1986 20 años 55 3. Después de 01-01-1982 25 años 50 Los trabajadores oficiales comprendido en los rangos dos (2) y tres (3) de esta clasificación pueden optar por cualquiera de las dos opciones presentadas para pensionarse. Los trabajadores oficiales que hayan ingresado antes del primero (1°) de enero de 1982 se jubilaran con las condiciones de la convención anterior.
El Municipio de Pasto renuncia revisar el régimen pensional previsto en la presente convención para los actuales trabajadores oficiales al servicio de la Alcaldía Municipal. Esgrimió, que al actor le correspondía demostrar que laboró al servicio al municipio accionado, en calidad de trabajador oficial, un mínimo de 10, 20 o 25 años y alcanzó 50 o 55 años de edad, para lo cual debía tenerse en cuenta la fecha de ingreso del demandante al servicio del municipio accionado en calidad del trabajador oficial, esto es, el 10 de enero de 1990, por ende, los beneficios extralegales otorgados por la convención colectiva en estudio solo le eran aplicables a trabajadores que detentaban la calidad de oficiales, puesto que los empleados públicos no podían beneficiarse de disposiciones convencionales, entre otras razones por dos ejes fundamentales: 1.
El régimen prestacional de estos servidores era de carácter legal, es decir, lo fijaba el Congreso de la República, según el artículo 150-2 CN y, 2. Los sindicatos que asociaban a estos funcionarios no podían celebrar convenciones colectivas, conforme, entre otras, a los criterios expuestos en la sentencia del 30 marzo de 2011, radicación 0694-2010, del Consejo de Estado, sección segunda.
Por lo tanto era válido concluir que los beneficios convencionales contenidos en el acuerdo suscrito entre el sindicato de trabajadores oficiales y el MUNICIPIO DE PASTO, el 23 de octubre de 2001, únicamente le eran aplicables a los trabajadores oficiales de dicho ente territorial, que cumplieran con los requisitos establecidos en el convenio colectivo en referencia, no siendo acertado en este preciso evento tener en cuenta el tiempo laborado, ni como empleado público, así fuera a favor del ente territorial accionado ni mucho menos como trabajador particular, con el fin de acreditar el tiempo necesario que requirió la cláusula trigésima de dicho contrato colectivo y obtener con ello el beneficio de la pensión de jubilación convencional pretendido, dado que en la cláusula tercera decía « son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, todos los trabajadores oficiales del municipio de Pasto ».
Esbozó, que el actor se vinculó al servicio del MUNICIPIO DE PASTO, desde el 8 de mayo de 1987 dependiente de la secretaria de salud, laborando como celador, según se extraía de las certificaciones expedidas, tanto por la pagadora de dicha secretaría municipal, como por el sub secretario de talento humano de la alcaldía de Pasto, según documentos visibles a folios 45 y 209 a 210 del cuaderno del Juzgado, en los cuales se dispuso que SANTIAGO NICOLÁS LAGOS se encontraba laborando como celador del centro de salud Tamasagra, dependiente de la secretaría de salud, desde el 8 de mayo de 1987 hasta la fecha; que estaba vinculado al sector salud desde el 8 de mayo de 1987 hasta el 30 de agosto de 1992, quien fue transferido a la administración de la alcaldía municipal de Pasto el 1° de septiembre de 1992 y fue dependiente de la secretaría de salud municipal de la mencionada alcaldía; que mediante Resolución n.° 696 del 8 de mayo de 1987 inició sus labores en celaduría y mantenimiento en el centro de salud Tamasagra hasta el 22 de agosto de 2006, dependiente de secretaría de salud municipal de la misma alcaldía. Argumentó, que siendo ello así, se tenía que el demandante fungió como vigilante o celador del centro de salud de Tamasagra, desde el 8 de mayo de 1987 circunstancia que además concordaba con lo manifestado por la parte actora en el hecho 4 de la demanda, data para la cual no detentaba la calidad de trabajador oficial al servicio del municipio accionado, habida cuenta que, en aplicación de los Decretos 3135 de 1968, 1222 de 1986 y 1333 de 1986, los cargos desempeñados por el accionante no se encontraban relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas, no siendo aplicables para dicha fecha el contenido normativo del artículo 26 de la Ley 100 de 1990, toda vez que la mentada normatividad entró a regir, a partir del 10 de enero de dicha anualidad, según el artículo 52 ídem, por lo que solo desde esa fecha es cuando el actor detentaba la calidad de trabajador oficial, en aplicación del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, en concordancia con el Decreto 1335 del mismo año, por encontrarse encasillada sus funciones en lo ateniente en servicios generales, estatus que fue reconocido por el municipio demandado mediante Resolución n.° 1008 del 16 de noviembre de 2001.
Que al haber adquirido la calidad de trabajador oficial a partir del 10 de enero de 1990, le correspondía acreditar un tiempo de 20 años de servicios en esa misma calidad, de los cuales, al menos 10 años tenían que ser al servicio del MUNICIPIO DE PASTO y una edad mínima de 55 años en aplicación del numeral 2° de la cláusula en cita o 25 años de servicios y 50 años de edad, según lo consagraba su numeral 3°; que en el numeral 2° de la cláusula trigésima convencional, se tuvo que el demandante cumplía con el presupuesto de tiempo de servicios, pues estaba acreditado en el plenario que el citado ingresó a laborar al servicio del ente accionado desde el 8 de mayo de 1987 y detentaba la calidad de trabajador oficial únicamente desde el 10 de enero de 1990, lo cual, desde esta última data y hasta el 31 de julio de 2010 arrojaba más de 20 años de servicios prestados a favor del MUNICIPIO DE PASTO, situación que no se predicaba respecto del requisito de la edad, pues se tenía que el actor nació el 30 de diciembre de 1955, conforme al registro civil de nacimiento obrante a folio 14 del expediente, contando, al 31 de julio de 2010, con 54 años de edad, razón por la que concluyó que no cumplía con los requisitos del numeral 2° de la cláusula trigésima.
Y con respecto al análisis del numeral tercero de la cláusula trigésima de la convención colectiva, que estableció como requisito para su aplicación un tiempo de servicios de 25 años y una edad de 50 años de edad, satisfaciendo el actor únicamente con el requisito de la edad, pues, hasta la fecha de vigencia de la convención, aquel tenía 54 años de edad, sin que lograra cumplir el requisito de tiempo de servicios, pues contando desde el 10 de enero de 1990, en virtud del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, hasta el 31 de julio de 2010 contaba con 20 años 6 meses y 11 días de servicios en calidad de trabajador oficial, lo cual era notoriamente inferior a los 25 años requeridos como mínimo en calidad de trabajador oficial por la convención colectiva de trabajo.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte «case» la providencia recurrida, para que, en sede de instancia, «confirme la sentencia de primer grado» (f.° 17 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado y se pasa a estudiar.
CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: […] La sentencia impugnada viola la ley sustancial por vía indirecta, al configurarse ERRORES DE HECHO derivados de la APRECIACIÓN ERRÓNEA de la documental visible a folios 79 a 99 (vta.), en relación con los artículos 467, 468, 469, 476, 478 y 479 del C.S. del. T. y los parágrafos 2 y transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.
Le formula los siguientes errores de hecho al Tribunal: · Que la cláusula TERCERA de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintramupasto y el Municipio de Pasto, aplicable al demandante, al estipular como beneficiarios de la misma a los Trabajadores Oficiales del Municipio de Pasto, exige vínculo laboral vigente pero no, una determinada antigüedad o tiempo de servicios. · Que la cláusula TRIGÉSIMA de la Convención Colectiva de Trabajo consagró para acceder a la “pensión de jubilación” un requisito general, de tiempo mínimo de permanencia como trabajador oficial, al servicio del municipio por 10 años, y luego, tipificó 3 rangos de opciones pensionales, que dependen de la fecha de ingreso al Municipio y cuyo tiempo de servicios y edad varía. · Que la cláusula TRIGÉSIMA no estipuló que el tiempo de servicios del rango 3 fuera exclusivamente como trabajador oficial del Municipio de Pasto. · Que la cláusula TRIGÉSIMA no estipuló que el tiempo de servicios del rango 3 fuera exclusivamente como trabajador oficial. · Que actor acreditó más de 25 años de servicios a 31 de julio de 2010, resultado de contabilizar la totalidad de tiempo de servicios por él prestados.
A su vez incurre el Tribunal, en el error de hecho de dar por demostrado, sin estarlo: · Que el tenor literal de la cláusula TERCERA Y TRIGÉSIMA exigen la satisfacción del requisito de tiempo de servicios, de la opción pensional del rango 3 de la cláusula trigésima, única y exclusivamente como trabajador oficial (bien del Municipio o de otra entidad). · Que el actor no cumplió el requisito de tiempo de servicios establecidos en el rango 3 de la cláusula TRIGÉSIMA de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 23 de octubre de 2001 entre el MUNICIPIO DE PASTO y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL MUNICIPIO DE PASTO.
Pruebas erróneamente apreciadas: · Certificado de afiliación a SINTRAMUPASTO y Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Pasto y la organización de base denominada “Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pasto” el 23 de octubre de 2001, con su constancia de depósito (Folios 79-99). · Certificaciones laborales (folios 15-16, 18-21, 22-25, 36-38, 40-42, 44-46, 48-50, 51, 191, 209-211).
En su desarrollo, manifiesta que el ad quem no apreció correctamente la prueba documental aportada, toda vez que del tenor literal de las cláusulas tercera y trigésima se colegía información clara, sin embargo, el Tribunal agrega requisitos no contenidos en el acuerdo colectivo, es decir, que quienes pueden alcanzar los requisitos de la convención son aquellos que ostentaron la calidad de trabajadores oficiales durante 20 o 25 años, ello dado que la cláusula tercera establece un límite de aplicabilidad congruente con la normatividad de derechos colectivos, no obstante, la expresión a «todos los trabajadores oficiales del Municipio de Pasto», no excluye a quienes ostentaron la calidad de particular o empleado público, por lo que aduce que quienes tuvieran un mes o 20 años al servicio del MUNICIPIO DE PASTO son beneficiarios del pacto.
Ahora bien, respecto a la cláusula trigésima, señala que debe observarse, […] i) el reconocimiento de la pensión de jubilación a trabajadores oficiales vinculados con el Municipio exige haber laborado mínimo diez (10) años al servicio de la entidad territorial y ii) Las escalas, rangos, opciones o clasificaciones de requisitos para la pensión de jubilación simplemente aluden a “TIEMPO DE SERVICIOS”, es decir, no añadió la exigencia “como trabajador oficial”, o “como trabajador oficial del Municipio de Pasto”.
Por ello, reitera, como equivocada la conclusión del Juez de alzada al considerar que el término « trabajador oficial » debió perdurar durante todo el tiempo exigido para alcanzar la pensión, es decir, 20 o 25 años. Por el contrario, adujo que una verdadera interpretación de la cláusula objeto de la litis permite esgrimir lo que hizo el Juez de primera instancia, más claramente en relación como los 25 años de tiempos de servicio que pueden ser privados y públicos, toda vez que lo importante es garantizar los derechos que emanan del convenio celebrado.
Finalmente, señala que las partes convinieron en el acuerdo colectivo como mínimo 10 años de servicios como trabajador oficial del MUNICIPIO DE PASTO, es por ello que resulta lógico que el requisito de tiempo pueda consolidarse con la sumatoria de los períodos laborados, así pues desconocer que el accionante no cumplió con el requisito de 25 años de servicios tras acumular 26 años, constituye la trasgresión de los artículos 39 y 55 de la CN; sumado a esto, manifiesta la evidente ausencia de las pruebas recaudadas y la exclusión de los tiempos de servicios a favor del Departamento de Nariño, Emplear Ltda., el Instituto Departamental de Salud de Nariño y el Hospital San Pedro (f.° 11 a 17 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES Es de anotar, que el artículo 55 de la CN, acoge los lineamientos trazados por los Convenios 87, 98, 151 y 154 de la OIT, que garantizan los derechos de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el cual es consustancial con el de asociación sindical, de manera que con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de dichas organizaciones sociales, en cuanto les permite a éstas cumplir la misión de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca con ello, cumplir la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1° y 18 del CST. La negociación colectiva es entendida como un proceso voluntario en el cual los empleadores y los trabajadores discuten y negocian sus relaciones, en los términos y condiciones de trabajo particulares.
Puede suponer la participación directa de los empleadores o de sus representantes a través de sus organizaciones, y de los sindicatos o, en su defecto, de representantes designados libremente por los trabajadores. Es importante recalcar, que la negociación colectiva es un derecho fundamental y hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto que, de conformidad con el Convenio 154 de la OIT, ratificado por el Estado colombiano, debe ser entendida como: todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez.
A su vez, la legislación interna, en el artículo 467 del CST, define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia; por lo que, pueden establecer el mejoramiento de condiciones laborales, salariales y prestacionales por vía de la negociación colectiva.
Así, es perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador. Al descender al caso que ocupa la atención de la Sala, no existe discusión frente a los siguientes hechos, los que además se establecieron en la sentencia de segunda instancia: i) que el demandante laboró para diferentes empleadores, así: Temporalidad de la relación de trabajo Entidad en la que se prestó el servicio Calidad del vínculo Observación 01-08-80 a 25-01-83 Departamento de Nariño Empleado público 29-07-86 a 14-12-86 EMPLEAR LTDA. Trabajador del sector privado 08-05-87 a 09-01-1990 Municipio de Pasto Empleado público 10-01-1990 a 31-07-2010 Municipio de Pasto Trabajador oficial 31-07-2010, data hasta cuando produce efectos la convención colectiva de la cual se pretende derivar el derecho pensional. ii) que el demandante ostenta la calidad de trabajador oficial al servicio de la demandada, desde el 10 de enero de 1990. iii) que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 23 de octubre 2001, entre el MUNICIPIO DE PASTO y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Pasto; iv) que el instrumento colectivo del cual se pretende derivar el derecho reclamado (pensión de jubilación convencional), estuvo vigente hasta el 31 de julio de 2010, por efecto de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, v) que el actor nació el 30 de diciembre de 1955 (f.° 14 del cuaderno principal), por lo que cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 2005 y 55 años en 2010.
Sobre el particular, razonó el Tribunal, que: i) para ser beneficiario del derecho convencional reclamado, es necesario completar el tiempo de servicio en calidad de trabajador oficial y no le es dable sumar tiempos en calidad de empleado público o privado y, ii) que el demandante no cumple con los requisitos del numeral 2, de la cláusula trigésima de la convención colectiva, dado que si bien es cierto que al 31 de julio de 2010, alcanzó 20 años 6 meses y 21 días de servicios, llegó a la edad de 55 años con posterioridad a la vigencia de la convención colectiva (31 de julio de 2010).
Manifiesta el censor, que se le debió reconocer la pensión de origen extralegal de conformidad con el numeral 3° de la cláusula antes mencionada, por tener más de 25 años de servicios en diferentes entidades del sector público y privado y cumplir la edad de 50 años antes 31 de julio de 2010, por ende, debe reconocerse la prestación convencional y condenar a la demandada al pago de la misma.
Dado lo que precede, se plantea como problema jurídico que deberá resolver la Sala, si el Tribunal erró al establecer que, para causar la pensión de jubilación convencional, según el numeral 3 de la cláusula trigésima del convenio colectivo, era necesario que el tiempo de servicio de 25 años, solo era procedente acumularlo en calidad de trabajador oficial, descartándose la posibilidad de acumularlo sumando el tiempo en calidad de empleado público y privado.
Las normas convencionales en las que se sustenta la pretensión pensional, señalan: CLÁUSULA TERCERA. - BENEFICIARIOS: Son beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo, todos los Trabajadores Oficiales del municipio de Pasto. CLAUSULA TRIGESIMA. - PENSIÓN POR JUBILACIÓN: El Municipio de Pasto, a partir de la vigencia de la presente convención, reconocerá una pensión vitalicia mensual de jubilación con el noventa y cinco por ciento (95 %) sobre el último salario devengado a todos los trabajadores oficiales que por lo menos hayan laborado diez (10) años al servicio del municipio, de conformidad con la siguiente escala: N° FECHA DE INGRESO TIEMPO DE SERVICIO EDAD 4.
Después de 01-01-1995 Ley 100 de 1993 5. Después de 01-01-1986 20 años 55 6. Después de 01-01-1982 25 años 50 Los trabajadores oficiales comprendido en los rangos dos (2) y tres (3) de esta clasificación pueden optar por cualquiera de las dos opciones presentadas para pensionarse. Los trabajadores oficiales que hayan ingresado antes del primero (1°) de enero de 1982 se jubilaran con las condiciones de la convención anterior.
El Municipio de Pasto renuncia revisar el régimen pensional previsto en la presente convención para los actuales trabajadores oficiales al servicio de la Alcaldía Municipal. De conformidad al texto reproducido, se puede observar que ellas establecen, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «Trabajadores oficiales del municipio de Pasto», lo cual inequívocamente da lugar a entender, que solo ellos tienen derecho a las prerrogativas del acuerdo convencional, a contrario sensu, los servidores públicos que tengan la calidad de empleados públicos no gozan de estos beneficios, pese a haber prestado sus servicios en la entidad, de acuerdo a lo establecido en contrato colectivo.
Resulta claro entonces, que el texto convencional no incorporó las expresiones tiempo de servicio en calidad de empleados públicos para efectos de la prestación jubilatoria, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Al respecto, se trae a colación unos pronunciamientos de la Sala, en los cuales se señala que los empleados públicos no pueden beneficiarse de las prerrogativas convencionales y, pese a que no existe identidad de partes, se refleja similitud en los aspectos fácticos.
En efecto, en la sentencia CSJ SL12348-2014, reiterada en la CSJ SL SL2647-2016 y CSJ SL9443-2017, sobre la temática en comento, asentó: Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.
Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambió la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública (negrillas de la Sala).
Aunado, en el artículo 4° del Convenio 98 de la OIT, se muestra como un elemento esencial el carácter voluntario de la negociación, entendida como la libertad que atribuye amplias facultades a los negociadores, como manifestación de su genérico derecho a la negociación, para determinar las condiciones del acuerdo colectivo. De lo expuesto se extrae, como una característica propia de la relación negocial, la autonomía de la voluntad de las partes.
Sin embargo, en las relaciones laborales esa libertad se halla delimitada por los principios tuitivos del derecho del trabajo y de la seguridad social, que propenden por la garantía de los derechos de los trabajadores. Es decir, la voluntad de las partes delimita las condiciones del acuerdo convencional, siempre y cuando no se menoscabe la libertad, la dignidad humana ni los derechos mínimos de los trabajadores.
De tal suerte que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con todo tiempo de servicios, independiente de la calidad en que se prestó el servicio, empleado público, trabajador oficial o privado, la única lectura posible de la cláusula, tal como lo regula artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando el tiempo de servicio sea en calidad de trabajador oficial del municipio accionado.
Además, la comprensión que se le dio a la cláusula convencional se atiene a las reglas hermenéuticas que la Corte viene aplicando en la sentencia CSJ SL1240-2019, en la que se expresó: También ha orientado, que, por regla general, no es finalidad del recurso de casación establecer el sentido de las normas convencionales, pues comparten las características de una norma de alcance nacional, por lo que su valoración en casación, atendida la vía a través de la cual se le acusa, ha de hacerse con fundamento en las reglas de valoración probatoria del artículo 61 del CPTSS.
Así lo dejó consignado en la sentencia CSJ SL18308–2016, en la que expuso: […] su clausulado no comporta las características de que gozan las normas legales de alcance nacional, siendo, en consecuencia, las partes quienes deben establecer su sentido y alcance, excepto cuando el desatino es tan notorio, que se llegue a considerar como un error de hecho manifiesto, y comporte realizar las correcciones necesarias.
Por otro lado, no debe pasar inadvertido, que tal como lo señala el artículo 1618 del Código Civil, los contratos y convenciones celebrados entre particulares, deben interpretarse conforme a su intención, y no en cuanto a su literalidad; adicional a lo anterior, dado que el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social faculta a los juzgadores a formar libremente su convencimiento, sin estar sujetos a la tarifa legal de las pruebas, se debe respetar las apreciaciones razonadas que se hagan frente a la intelección de la convención colectiva de trabajo, a menos que, como se dijo precedentemente, se configure un error ostensible de hecho.
La anterior postura, sobre la cual se fundó la sentencia CSJ SL11211-2017, que fue objeto de acción de tutela, es la que confrontó la Corte Constitucional en el fallo SU-113-2018, en la que ordenó acoger el precedente que construyó a partir de la sentencia CC SU-241-2015, aun cuando éste, en principio, pareciera contrario al de la Sala permanente de esta Corporación, a fin de que, previo trámite de la Ley 1781 de 2016, se decidiera el caso, con base en reglas jurisprudenciales que no fueran contrarias a su doctrina.
De ahí que, para una mejor comprensión de la decisión que adoptará la Corte, resulta importante hacer las siguientes precisiones conceptuales: Del precedente de la Corte Suprema de Justicia, en la interpretación de cláusulas convencionales. Como se indicó en precedencia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del recurso de casación, ha examinado los acuerdos colectivos de trabajo, amparada en el componente probatorio de los mismos, en razón a que la causal primera del recurso extraordinario, la habilita para ejercer un control directo de legalidad de la sentencia, exclusivamente frente a la normativa sustancial de carácter laboral.
Es la vía indirecta, esto es, la fáctico – probatoria, la senda a través de la cual se ejerce el control de legalidad de las sentencias que resuelven conflictos jurídicos de carácter laboral, originados en clausulas convencionales. En ese escenario, la Corte ha doctrinado que no es finalidad de la casación, establecer el sentido de las normas convencionales, como lo hace con las normas sustantivas de rango nacional, sino determinar si el Juez de segunda instancia incurrió en un error de derecho o hecho en su apreciación, es decir, dando por acreditado un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir una determinada solemnidad para la validez del acto, como es en el caso del depósito, o al cometer un error de valoración probatoria flagrante, grosero y evidente, al dar por probado un hecho, sin estarlo, o no darlo por probado, estándolo, como consecuencia de la pretermisión o valoración equivocada de prueba calificada, entre ellas, la CCT debidamente depositada.
De ahí que, por regla general, al resolver conflictos relacionados con la interpretación a cláusulas convencionales, la Sala haya acudido a la aplicación del artículo 61 del CPTSS, para determinar la existencia o no de un error de hecho, es decir, respetando la facultad de libre apreciación de la prueba, que se regula por los principios de razonabilidad y reglas de la experiencia, aun cuando no esté de acuerdo con la decisión del colegiado, pues dicho precepto garantiza la autonomía e independencia judicial, como elementos estructurales del Estado de derecho, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Así lo ha dicho, entre otras, la sentencia CSJ SL16106-2015, atrás citada. Sin embargo, atendiendo las vicisitudes que se generan con la pluralidad de interpretaciones de cláusulas convencionales en casos similares, lo que trae consigo la afectación de garantías como la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad, recientemente la Corte flexibilizó su criterio, incluyendo dentro de los eventos de revisión, la razonabilidad de la decisión y el respeto a los derechos fundamentales.
En efecto, en sentencia CSJ SL5052-2018, dijo: Ahora bien, aun cuando la Sala sostuvo en un principio que una interpretación razonada dentro de varias posibles de una disposición convencional por parte del juzgador de alzada, no era factible de corregir en esta sede, y por ende, estructurarse con base en ello un yerro fáctico en casación laboral, tal posición conllevó a que de un análisis respecto de la misma clausula, como la que ahora es materia de estudio, patrocinara que posiciones diametralmente contrapuestas permanecieran indemnes, razón por la que la Corporación en su labor constitucional de unificar la jurisprudencia, ha buscado avanzar y consolidar su línea de pensamiento a fin de evitar contradicciones que transgredan el derecho de igualdad, siendo pertinente citar entre ellas CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL1899-2018, CSJ SL2892-2018.
Además, sostuvo que, atendiendo a la naturaleza normativa de la convención colectiva, para la lectura de sus cláusulas, el Juez debe acudir a los principios que rigen la interpretación de normas, prefiriendo entre sus posibilidades de autocomposición de las partes y la razonabilidad del criterio del juzgador en la elección de las varias razonables.
En efecto, en sentencia CSJ SL351-2018, adoctrinó: Ahora bien, por el carácter esencialmente normativo de la convención colectiva de trabajo, resulta apenas obvio que en el ámbito de su aplicación se generen dudas razonables en torno a su contenido y alcances, que deben ser resueltas a partir de las mismas reglas y cánones de interpretación aplicables a cualquier otra norma de trabajo, como, entre otros, el principio de interpretación conforme con la Constitución Política, el indubio pro operario y, por su naturaleza de norma voluntaria, contractual y autorreguladora, el espíritu de las disposiciones y la intención y expectativas de los contratantes, entre otras (Ver CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 35433, CSJ SL, 23 sep. 2009, rad. 32835, CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 38750, CSJ SL17030-2016).
De allí que los debates hermenéuticos en torno a determinadas cláusulas de una convención colectiva de trabajo resulten comunes y puedan dar lugar a conflictos jurídicos entre las partes contratantes, como lo aducen insistentemente los demandados. Además, tales disyuntivas interpretativas y los conflictos que se suscitan alrededor de ellas bien pueden ser resueltos a través de la misma negociación colectiva, entre las partes contratantes; pueden ser sometidas a la justicia ordinaria, a través de un proceso ordinario laboral; pueden ser inscritas dentro de la justicia arbitral, con los presupuestos que le son propios; o, en últimas, nada lo impide, pueden ser definidas entre trabajador y empleador, libre y autónomamente, entre otros escenarios, en el marco de una conciliación, siempre y cuando se respeten los elementos esenciales de cualquier contrato y no se afecten derechos ciertos e indiscutibles. […] La Corte debe insistir en este punto en que, a partir de parámetros objetivos como la filosofía del ordenamiento jurídico relacionado con el trabajo, la coherencia de un texto convencional, entendido como un todo, su lectura integral y uniforme, el espíritu razonable de las disposiciones y la voluntad sistemática de las partes, entre otros, es posible reconocer un marco legítimo dentro del cual las partes pueden albergar dudas razonables respecto de ciertas cláusulas.
Como toda norma jurídica, la convención colectiva cuenta con un marco de interpretación razonable, que les da autonomía a las partes y al Juez para decidir lo más adecuado, de entre varias opciones plausibles, pero que, a la vez, niega la validez de lecturas inaceptables, que traicionan abiertamente el contexto en el que se producen o que resultan ilógicas, irrazonables y desproporcionadas.
En la misma dirección, en las sentencias CSJ SL12871-2018, que reiteró la CSJ SL3164-2018, explicó: Al respecto, esta Sala insistentemente ha sostenido que las convenciones colectivas de trabajo, si bien son fuente formal de derecho de las que fluyen verdaderas normas jurídicas materiales, no tienen alcance nacional, dado que su ámbito de aplicación se contrae a los sujetos de la relación de trabajo.
Por ello, deben ser exhibidas ante la Corte como una prueba, por la vía indirecta, a fin de que esta Corporación pueda adentrarse en el análisis e interpretación de su texto y fijarle un sentido. Sobre el particular, esta Corte en sentencia CSJ SL 17642-2015, reiterada en la CSJ SL 4332-2016 y SL4934-2017, indicó: Para empezar, cabe recordar que en criterio de la Sala, las convenciones colectivas no son normas de alcance nacional, toda vez que no son una manifestación de la potestad normativa del Estado, con su correlativo carácter heterónomo, general y abstracto.
Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable. Por ello y sin que haya sido desprovista de su carácter de acto regla, creador de derecho objetivo, ha sido considerada por la jurisprudencia como una prueba, acusable en casación por la vía indirecta, pues, adicionalmente, las partes deben acreditar su existencia y aportarla al proceso con el cumplimiento de ciertas formalidades.
A partir de tal entendimiento, la jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectivas de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho.
En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Significa lo anterior, que esta Corporación no ha sido ajena a la problemática advertida por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-113-2018, por lo que, se itera, recientemente morigeró su doctrina, entendiendo la CCT como una prueba, cuya valoración es acusable por la vía indirecta, pero que por tener contenido imperativo debe ser examinada en atención a los criterios de hermenéutica contractual y legal.
De lo antes anotado, es dable concluir que el Tribunal no se equivocó en cuanto al entendimiento dado a la cláusula convencional que, para acceder a la pensional era menester que el tiempo de servicio debía ser en calidad de trabajador oficial del ente territorial llamado a juicio y, al no cumplir con el requisito de 25 años de servicio en dicha calidad, en vigencia de la convención colectiva, que se extendió hasta el 31 de julio de 2005, no era procedente el reconocimiento de la prestación reclamada.
Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veintitrés (23) de enero de dos mil quince (2015) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SANTIAGO NICOLÁS LAGOS contra el MUNICIPIO DE PASTO.
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 26 SCLAJPT-10 V.00