Micelio
SL5076-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 50 de 1990Ley 776 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5076-2021 Radicación n.° 85434 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BEISMAR ARVEY LÓPEZ BASTIDAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS-, a la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A., y al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES DEL DISTRITO CAPITAL –FONCEP-.

Reconócese personería al doctor Ricardo Escudero Torres como apoderado judicial de Bogotá D. C. Unidad Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 2 Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos, en la forma y para los fines del mandato otorgado obrante a folios 26 y ss., del cuaderno de la Corte. I.

ANTECEDENTES Beismar Arvey López Bastidas llamó a juicio al D. C. de Bogotá –Alcaldía Mayor de Bogotá – Unidad Administrativa Oficial Cuerpo de Bomberos, a la Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A. y al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones del Distrito Capital –Foncep-, con el fin de que previa declaración de que con ocasión de la enfermedad «Psicosis de Origen Orgánica y crisis compulsiva Epilepsia Post- Traumática» presenta una incapacidad laboral de origen profesional, desde septiembre de 2007, sean condenadas a reliquidar la incapacidad temporal en el 100% del IBC y las subsiguientes hasta junio de 2017 o en su defecto hasta la ejecutoria de la sentencia junto con los intereses moratorios e indexación. En subsidio, pidió que la condena sea impuesta en forma solidaria.

Fundamentó sus peticiones, en que, nació el 27 de febrero de 1963; que se vinculó al cuerpo oficial de bomberos a través de la Resolución n.° 2149 de noviembre de 1991; que su grupo familiar se encuentra integrado por su cónyuge y dos hijas; que su única fuente de ingreso corresponde al pago mensual que realiza dicho ente desde el inicio de su incapacidad prolongada; que la junta regional de calificación Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 3 de invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral – PCL- del 65.90 % con fecha de estructuración 8 de abril de 2008; y que la pensión de invalidez no ha sido reconocida por la negligencia de las entidades encargadas de dicha prestación, cuya controversia se encuentra desatándose ante esta Corporación. Dijo, que no ha podido desarrollar una actividad en razón a su estado de discapacidad y su esposa no trabaja pues está pendiente de su cuidado; que el pago de la asignación mensual no se efectuó conforme al salario que venía percibiendo antes del inicio de la incapacidad; que tal situación generó una afectación en la capacidad de ingreso por espacio de 8 años; que el origen de la invalidez fue con ocasión al accidente de trabajo que sufrió el 4 de febrero de 1992, por culpa imputable al empleador quien fue condenado al pago de los daños materiales; que dicho suceso le dejó secuelas neurológicas progresivas tardías irreversibles; y que desde el 2007 presenta una incapacidad permanente.

Arguyó, que para cuando empezó las incapacidades tenía un ingreso base de cotización – IBC - de $1.862.000,oo, el que estaba integrado por la asignación básica mensual, alimentación, prima de antigüedad, prima de riesgos, recargos ordinarios y nocturnos y festivos; que conforme al artículo 3° de la Ley 776 de 2002 quien padece una incapacidad temporal de origen profesional recibirá el pago del 100% de salario; que ante ese incumplimiento en materia de incapacidades, la unidad administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos ha venido pagando las incapacidades de manera Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 4 errada; que el valor que tenía que pagar al inició de las incapacidad era el salario que venía percibiendo, pero realizó pagos sin tener en cuenta ese IBC, por lo que se generaron diferencias a su favor.

Agregó, que en razón a que no se ha definido quién es el responsable de la pensión de invalidez continúa incapacitado, por lo que la asignación mensual que recibe corresponde a la incapacidad temporal, la cual sebe asumir la ARL o el empleador hasta que aquella cuestión se resuelva; que formuló una acción de tutela con el fin de que se determinara cuál entidad era la que tenía a cargo el reconocimiento de la prestación antes aludida, pero se negó por subsidiaridad, sin embargo, ordenó al empleador mantener la vinculación hasta tanto tal situación se zanjara así como la iniciación de la acción ordinaria pertinente para lo cual concedió un término de 4 meses.

Expuso, que en varias oportunidades ha elevado sendos Derechos de Petición, calendados 24 de septiembre de 2014, 7 de octubre de 2015 y 3 de febrero de 2017, solicitando el ajuste del valor de las incapacidades, pero no ha obtenido su pago (f.° 3 a 8, del cuaderno principal). El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –Foncep-, se opuso a las pretensiones del actor.

Admitió su fecha de nacimiento, la vinculación a la secretaría de gobierno, el 4 de diciembre de 1991, al servicio del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá y la interposición de la acción Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 5 de tutela. Sobre las demás manifestaciones señaló que no eran ciertas o no les constaba. A su favor formuló las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción del pago de las incapacidades médicas, la genérica y oposición al pago de los intereses moratorios (f.° 182 a 190, ibidem).

La unidad administrativa especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D. C., por su parte, se resistió a las peticiones del demandante. Asintió, conforme a las documentales allegadas, la data de natalicio del accionante, su vinculación a ese ente, la conformación de su grupo familiar, la calificación de la PCL por parte de la JRCI; la sentencia proferida dentro de la acción de reparación directa adelantada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conciliándose la condena en la suma de $133.056.000 pesos, la incapacidad permanente en que se encuentra; la imposibilidad de seguir laborando ante los eventos psicóticos y episodios convulsivos que presentó después del accidente de trabajo.

Así mismo, aceptó lo dispuesto en la Ley 776 de 2002; el no reconocimiento de la pensión de invalidez ante la controversia suscitada entre las entidades que le compete asumir tal prestación, las solicitudes elevadas por el demandante, aclarando que las mismas fueron respondidas negando lo pretendido a través de los Oficios 2015EE6881 del 22 de octubre de 2015 y 2014EE6845 del 14 de octubre Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2014, en tanto no es la responsable en el pago de las incapacidades.

No propuso excepción alguna (f.° 212 a 218, ib). La Compañía de Seguros de Vida Colmena S. A., se enfrentó a los pedimentos de la demanda, aduciendo que carecían de fundamento fáctico y jurídico. En cuanto a los hechos asintió la calificación de la PCL emitida por la autoridad correspondiente y la controversia sobre reconocimiento de la pensión de invalidez.

Respecto a los restantes advirtió no ser ciertos o no constarle. En su defensa propuso como medios exceptivos de fondo los de inexistencia de la obligación y falta de causa; prescripción y cobro de lo no debido (f.° 310 a 322, ib). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 5 de octubre de 2018 (f.° 406 a 408, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), absolvió a las demandadas y gravó en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 2018, (f.° 412 a 413, en lo que Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 7 respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo e impuso costas al actor.

En lo que interesa al recurso de casación, determinó que en este asunto no era materia de discusión que i) entre el demandante y la unidad administrativa especial Cuerpo Oficial de Bomberos existe un contrato de trabajo vigente, desde el 27 de noviembre de 1991, en virtud del cual aquel desempeña el cargo de bombero, código 475, grado 15 (f.° 144, ib); ii) la JRCI calificó al actor con una PCL 65,90 %, con fecha de estructuración 10 de julio de 2006 con diagnóstico «síndrome convulsivo y trastorno psicótico orgánicos» (f.°129 a 132, ib), cuyo origen se encontraba en controversia ante la Sala, con el fin de establecer cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si el ISS o la ARL o las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte (f.° 336 a 389, ib.).

Advirtió, que igualmente está probado que iii) registra incapacidades desde el 4 de septiembre de 2007 hasta el 13 de junio del 2015, según el certificado expedido por Aliansalud EPS (f.° 162 a 165 y 255 a 258, ib.) y las constancias de incapacidad (f.° 22 a 70, ib), y iv) al demandante y a su grupo familiar, a través de una acción de tutela que se promovió ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito, por fallo del 12 de julio de 2011, se le amparó como mecanismo transitorio los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida y se ordenó a la Alcaldía Mayor de Bogotá D. C. Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos continuar pagándole el Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 8 sueldo devengado y a mantener su vinculación laboral hasta que se le reconozca la pensión de invalidez y sea incluido en nómina (f.° 219 a 230, ib.), decisión que fue confirmada por esa Corporación en providencia del 30 de agosto del 2011 (f.° 231 a 247, ib), de la que adujo se ha venido cumpliendo por parte de esa entidad como daban cuenta los comprobantes de pago de nóminas (f.° 263 a 289, ib.), efectuados al promotor de la acción entre 30 de enero de 2007 y el 31 octubre de 2017.

Precisó, que como existía discusión del origen del estado de invalidez así como la entidad responsable en su reconocimiento y que si bien Aliansalud EPS registraba una serie de incapacidades otorgadas entre el 4 de septiembre de 2007 y el 13 de junio de 2015, según los certificados de f.°162 a 165 y 255 a 258, ib., y los aportados a f.° 22 a 70, ib., ante la discusión planteada sobre su origen, las mismas no han sido sufragadas por esa EPS como se desprendía de dicha documental.

Indicó, que por su parte la demandada Compañía Seguros de Vida Colmena S. A. desde la contestación de la demanda afirmó que pese a que el accionante se hallaba afiliado a esa entidad para cubrir el amparo de riesgos laborales no le ha correspondido el reconocimiento y pago de incapacidades debido a que las mismas debían ser cubiertas por la ARL a la cual se encontraba afiliado el trabajador al momento de la ocurrencia del accidente de trabajo, acaecido el 4 de febrero de 1992, y al revisar el material probatorio allegado dentro del proceso no militaba prueba alguna de la Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 9 cual se pudiera desprender el reconocimiento y pago de incapacidades por ese ente de seguridad social.

Arguyó, que contrario a lo anterior, lo que se evidenciaba del acervo probatorio es que la empleadora ha venido reconociendo y pagando la asignación mensual devengada por el trabajador demandante en forma completa que comprende la asignación básica mensual, prima de antigüedad, prima de riesgo, y reconocimiento de permanencia, pues así se desglosaba de los comprobantes de pago de nómina allegados al proceso tanto por el promotor del juicio (f.° 105 a 128, ib.) como los traídos al proceso por la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá (f.° 263 a 269), que concordaban con lo certificado por la misma entidad sobre los pagos realizados durante los tres últimos años (f.°141 a 144, ib.), por lo que no existían incapacidades que reliquidar.

Añadió, que en lo relativo al responsable de las incapacidades del actor no era materia de debate en este asunto sino era un tema del proceso que se encontraba tramitando ante la Corte. Por último, negó la aclaración de la sentencia solicitada por la parte demandante en tanto que se estaba confirmando la decisión de primera instancia, por cuanto lo debatido en este proceso era un ajuste en las incapacidades y no se hacía mención al origen de esta prestación, la cual es excluyente con el salario pleno que venía percibiendo; que el asunto de las incapacidades se estaba ventilando en otro contencioso Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 10 aunado a «que no aparece pago alguno de incapacidades por algunas de las entidades del sistema general de la seguridad social».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Beismar Arvey López Bastidas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia revoque la del a quo. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 4 a 9, del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Por la vía directa acusa la sentencia de violar la ley sustancial, por interpretación indebida del artículo 127 del CST y la infracción directa del artículo 2° de la Ley 776 de 2002. Expone que el ad quem absolvió aduciendo que la prestación económica que percibe el actor corresponde al salario y no a una incapacidad conforme a la sentencia de Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 11 tutela del 12 de julio de 2011, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Indica qué se entiende por «salario» y dice que en el caso sub examine se hallaba incapacitado desde septiembre de 2007, debido a las patologías de origen laboral, que fuera diagnosticada por el médico tratante tales como -episodios de psicosis orgánica y crisis convulsivas y epilepsia postraumática-, condiciones fácticas que no se compadece con la fuente que da origen a un pago de «salario», por lo que se evidencia la aplicación indebida de la norma y corresponde evidentemente a circunstancias que dan lugar a una cancelación de «incapacidad temporal», por lo que se está ante una infracción directa.

Trae la sentencia CC C-521-1995 y transcribe lo pertinente, en punto a lo que constituye salario. Añade, que el Tribunal en su determinación violó directamente por aplicación indebida los preceptos del CST, al determinar que su situación particular se enmarca en el artículo 127 ib., olvidando que no se configura los elementos constitutivos de la citada norma, esto es, i) desempeño a cabalidad de sus funciones; ii) contraprestación o retribución directa y, iii) conforme lo acuerden las partes.

Precisa, que también incurrió en la infracción directa del artículo 2 de la Ley 776 de 2002, por cuanto olvidó que la condición de su salud corresponde a una definición de incapacidad laboral, la cual se entiende como el auxilio económico que devenga un trabajador por el hecho de estar Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 12 inhabilitado debido a su condición de salud, bien sea de origen profesional o laboral.

Refiere que el salario y el pago por incapacidad son prestaciones excluyentes entre sí, pues no se puede recibir salario sin la prestación directa del servicio e incapacidad por el mismo tiempo, advirtiendo que en esta última se hace referencia a la que tiene derecho un trabajador cuando por su condición de salud no puede ejercer las funciones laborales.

Cita a efecto la sentencia CC T-200-2017, que dice, que la incapacidad laboral «(…) sustituye el salario durante el tiempo en el cual el trabajador se encuentra involuntariamente al margen de sus labores». Por último, aduce que la incapacidad laboral buscar preservar el derecho al mínimo vital, a la salud y a una vida digna, en el tiempo que la persona no se encuentre en condiciones adecuadas para realizar labores que le permita obtener un salario (f.° 7 a 9, del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA La Compañía de Seguros Colmena S. A., no efectuó pronunciamiento alguno al respecto (f.° 18, del cuaderno de la Corte). La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, advierte que la demanda presenta deficiencias de orden técnico que imposibilita su estudio. A efecto, dice que el alcance de la impugnación es deficiente en Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 13 tanto no le señala a la Corte la labor que debe efectuar una vez se revoque la decisión primera instancia, además no muestra cuál fue el error jurídico en el incurrió el Tribunal y menos aún cuestiona los pilares fundamentales de la sentencia atacada.

Señala, que acorde con el fallo fustigado pagó durante el tiempo que estuvo incapacitado la asignación mensual dispuesta para el cargo que ocupó y por ende no existe deuda alguna, por cuanto el beneficio económico quedó cubierto conforme a la orden proferida por el Juez constitucional en el momento en que decidió proteger los derechos del recurrente (f.° 23 a 25, ib.).

El Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones –Foncep-, se refiere a la pretensión del recurrente y hace un recuento sobre las particulares situaciones del mismo, tales como la fecha nacimiento, su vinculación al Cuerpo de Bomberos de Bogotá, el accidente de trabajo que sufrió, la calificación de la PCL del actor, y la no interposición de los recursos.

Destaca lo expuesto en la sentencia CC T-701-2008, sobre los aspectos determinantes para establecer la fecha de estructuración de la PCL. Asimismo, trae el Acuerdo 257 de 2006, para decir que no hace parte del sistema general de riesgos laborales -SGRL- y menos del régimen de prima media con prestación definida -RPMPD-, por tanto no es la llamada al pago de las incapacidades que pretende el impugnante sino le atañe a Colmena Vida y Riesgos Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 14 Profesionales en atención a la fecha en que acaeció el estado de invalidez del señor López Bastidas.

Hace alusión al proceso que el censor había iniciado con anterioridad a este en el que pretendió la pensión de invalidez, respecto de la cual expresó fue concedida a cargo de Colmena S. A. y reitera el pago de las incapacidades en cabeza de esta administradora (f.° 37 a 39, ib.). VIII. CONSIDERACIONES Como lo pone de presente una de las replicantes la acusación formulada exhibe defectos técnicos que descartan de plano su prosperidad.

Para la Corte resulta oportuno reiterar, una vez más, que el recurso de casación, en materia laboral: […] está sometido a ciertas formalidades propias de su naturaleza especial y extraordinaria, concebidas para lograr el cumplimiento de los fines de controlar la legalidad de la sentencia recurrida y, por esa vía, preservar la unidad y coherencia de nuestro ordenamiento jurídico, más que instaurar una tercera instancia en los procesos ordinarios.

En ese sentido, (…) la formulación del recurso requiere una mínima pericia y diligencia, necesaria para preservar la peculiaridad del recurso y para garantizar la dignidad y seriedad de los debates que se desarrollan ante esta corporación, en este especial escenario. Es verdad que esta sala de la Corte ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales del recurso a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que el recurso de casación se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, existen ciertas formas mínimas que no pueden Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 15 ser desatendidas, pues, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, contribuyen a darle racionalidad al recurso y constituyen su debido proceso. CSJ SL048-2018. A efecto, se tiene, que: 1. El alcance de la impugnación, que constituye la exposición de lo que se pretende, se observa que el recurrente omitió indicar con claridad la labor que debe emprender la Corte una vez se revoque el fallo de primera instancia, pues nada aduce al respecto.

Y, aunque la Sala, conforme lo consideró en la sentencia CSJ SL033-2018, salvara tal deficiencia, porque el proponente exhibe su intención de obtener una favorable, lo que permite percibir que su reclamación es la revocatoria de ese proveído y se acceda a las pretensiones de la demanda, el cargo continúa permeado de deficiencias técnicas que son insalvables. 2.

El ataque dirigido por la vía directa, a prima face trasluce que el impugnante incurre en un choque de modalidades, en tanto que le enrostra al ad quem la exegesis errónea y la aplicación indebida del artículo 127 del CST, siendo un imposible jurídico porque los dos conceptos de violación son excluyentes y autónomas por obedecer a razones diferentes, motivo suficiente para desatender el embate, en tanto que no se puede superar tales incompatibilidades, pues no resulta lógico que el Tribunal al mismo tiempo le dé un alcance indebido y además la Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 16 interprete en forma errónea (ver CSJ SL, 22 jun. 2006, rad. 27019, CSJ SL2225-2021 y CSJ AL1546-2021). 3.

Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, uno de los requisitos indispensables que debe tener toda demanda de casación es la proposición jurídica, esto es, el precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado y que consagra el derecho sustancial reclamado. Al respecto, se ha entendido que corresponde a la disposición legal que crea, varía o extingue situaciones jurídicas individuales y que, para los efectos del recurso extraordinario, se concretan a las que consagran o modifican los derechos reclamados en la controversia judicial.

Tal requisito ha sido considerado por la jurisprudencia como esencial, ya que su ausencia impide efectuar un estudio de fondo del asunto. Así se indicó, entre otras, en sentencia CSJ SL5640-2015 reiterada en decisiones CSJ SL12173-2015 y SL2316-2020, cuando al efecto se precisó: Uno de los requisitos fundamentales para la debida estructuración de un cargo en este recurso extraordinario, es el de que señale la violación de normas sustanciales, entendiéndose por tales las que crean o establecen un derecho concreto y la obligación correlativa.

(Se subraya por la Sala). Revisada la acusación tanto en la formulación como en el desarrollo, la Corte observa que se incumplió con tal presupuesto pues no indica una disposición de naturaleza sustancial que permita a la Sala ahondar en el ataque, máxime que las disposiciones a las que ahí se aluden, no Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 17 tienen la identidad suficiente para subsanar la falencia puesta de presente, en tanto que se tratan de normas descriptivas.

Acerca del carácter del artículo 127 del CST, en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2000, rad. 13674, se dijo: Los cargos en sentido estricto, en lo relativo a las disposiciones de rango legal, solo incluyen consideraciones sobre el artículo 128 del C.S.T. y el que lo modificó (15 L. 50/90), aunque el primero tangencialmente aludiera al artículo 127 ibídem.

Esto significa que solo pueden considerarse los argumentos sobre tales disposiciones, que por lo demás, no son en rigor sustanciales dado que no consagran el derecho a recibir el salario sino que definen los pagos que pueden o no constituirlo. (Resaltado fuera del texto) En este mismo sentido, en la CSL SL, 23 ag. 2000, rad. 14270, expreso: Ninguna de las normas que aquí acusa la sociedad recurrente tiene el carácter de norma sustancial, pues los artículos 127 y 128 del C.S.T. (modificados por los artículos 14 y 15 de la ley 50 de 1990) no consagran el derecho al salario sino los pagos que constituyen salario y los que no tienen tal carácter.

Además, como se pretende la identificación de la naturaleza de un pago, pero desde luego con su incidencia en diversos derechos laborales, las normas que establecen esos derechos han debido ser acusadas y no lo fueron. También resulta pertinente rememorar que como lo ha adoctrinado la Corte las normas del CST no son aplicables al sector oficial.

Al respecto en sentencia CSJ SL, 7 sept. 2010, rad. 37970, se dijo: Es incuestionable que el Tribunal decidió la controversia dando aplicación al artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que consideró ajustadas a dicha disposición las cláusulas 62 y Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 18 66 de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada, las cuales consagran en su orden una prima de alimentación y una bonificación para los trabajadores vinculados a la firma del convenio colectivo, disponiendo tales normas contractuales que los referidos beneficios no constituían salario.

Corrobora lo dicho la remisión que hizo el Tribunal a la sentencia de casación del 12 de febrero de 1994, radicación 5481, que interpretó y fijó el alcance de los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales hacen parte del Libro Primero de este estatuto. Para poner en evidencia el error del Tribunal, basta acudir a los artículos 3º y 4º del citado código, el primero de los cuales fija su campo de aplicación al regular las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares, y determinar el segundo que las relaciones de derecho individual del trabajo entre el Estado y sus servidores, no se rigen por esa normatividad, sino por las especiales que posteriormente se dictaron.

Pues bien, bastan las precedentes reflexiones para encontrar fundado el cargo. Y, en la CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 44291, se señaló: Le asiste razón a la censura al afirmar que el juzgador de segundo grado se equivocó al aplicar en este asunto los artículos 127 y 143 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ese estatuto no es aplicable a las relaciones de derecho individual de los trabajadores oficiales, por cuanto su artículo 3º establece que sólo regula las de carácter particular, en tanto que el artículo 4º de la misma obra dispone que las relaciones de derecho individual de trabajo de los servidores del Estado no se regirán por ese código sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten (Se subraya). 4.

De otra parte, con no menor trascendencia, se tiene quien recurre en casación tiene la carga de derruir todos y cada uno de los fundamentos con los cuales se apoyó la providencia cuestionada. Se dice lo precedente, por cuanto el Colegiado tuvo en cuenta en su determinación aspectos fácticos, tales como, que: Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 19 i) obraba en el proceso una serie de incapacidades registradas y otorgadas al actor por Aliansalud EPS, entre el 4 de septiembre de 2007 y el 13 de junio de 2015, según los certificados de f.°162 a 165 y 255 a 258, ib, y los aportados a f.° 22 a 70, ib, sin embargo, su pago no había sido reconocido por dicha EPS, en la medida en que estaba en discusión su origen en un contencioso que se hallaba tramitando ante esta Corte. ii) del material probatorio aportado al proceso no se desprendía prueba alguna sobre el reconocimiento y pago de incapacidades por parte la convocada Compañía Seguros de Vida Colmena S. A. amén de que esta entidad desde la contestación de la demanda si bien aceptó que el demandante se encontraba afiliado a la misma no era menos cierto que no tenía a su cargo la cancelación de ninguna incapacidad en tanto estaba en cabeza de la ARL a la cual se encontraba asegurado el accionante para la fecha del accidente de trabajo, 4 de febrero de 1992; iii) acorde con lo exhibido en el juicio estaba demostrado que la entidad empleadora ha venido cancelando la asignación mensual que devengada el actor en forma completa, en razón a la orden emitida por un Juez Constitucional, conforme los comprobantes de pago de nómina allegados al proceso hasta tanto se reconociera la pensión de invalidez y su inclusión en nómina; y Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 20 iv) por todo lo anterior, no existían en el expediente incapacidades que reliquidar.

De modo que, ciertamente estos soportes eminentemente fácticos del fallo fustigado, acertados o no, necesariamente debían ser cuestionados por el censor a través de un cargo dirigido por la vía indirecta, y esa omisión, desde luego, involucra la permanencia del proveído, amparado como está por la presunción de legalidad y de acierto y conduce inevitablemente a la desestimación de la acusación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 33129, señaló: Como lo ha recordado la Corte en varias ocasiones, para efectos de poder confrontar una sentencia (generalmente proferida por un Tribunal Superior), el recurrente debe identificar los fundamentos o pilares argumentativos de la misma, determinar si ellos constituyen razonamientos jurídicos o fácticos y, con base en esa identificación, exponer la respectiva acusación relativa a quebranto de la ley sustancial de alcance nacional, canalizada a través de cargos por vía directa o por vía indirecta.

Si la sentencia cuestionada tuvo como fundamentos sustratos fácticos, la acusación deberá orientarse por la vía indirecta y, si por el contrario, aquéllos fueron jurídicos, ésta tendrá que encauzarse por la directa. Obviamente que si la base de la decisión del fallador denota elementos de ambas clases, ello generará acusación por ambas vías.

Asimismo, puede examinarse, entre muchas otras, las sentencias CSJ SL 1452-2018, CSJ SL5162-2020 y CSJ SL970-2021. Por lo discurrido el cargo se desestima Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 21 Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y en favor de los opositores. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BEISMAR ARVEY LÓPEZ BASTIDAS contra el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – UNIDAD ADMINISTRATIVA CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS-, la COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA COLMENA S. A., y el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES DEL DISTRITO CAPITAL –FONCEP-.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 85434 SCLAJPT-10 V.00 22