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SL5076-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

SCLAJPT-04 V.00 SALVAMENTO DE VOTO ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5076-2019 Radicación n.° 68929 Acta 35 Conforme lo expuse en la sesión donde fue objeto de debate la sentencia que origina este salvamento de voto, con todo respeto por la posición mayoritaria, considero que el recurso sí tenía vocación de prosperar. En efecto, después de examinar la confesión del representante legal de la demandada, en conjunto con el documento que contiene el contrato de trabajo, se deduce que la actividad principal del operario consistía en el mantenimiento y aseo de las instalaciones de la institución educativa, por manera que resultaba lógico comprender que la limpieza de los tejados también hacía parte de sus funciones.

Siendo válida esta inferencia, refulge con claridad la negligencia de la pasiva, acreditada con la declaración de su representante legal, pues expresamente reconoció que no le prohibió al demandante la realización de trabajos en alturas, Radicación n.° 68929 SCLAJPT-04 V.00 2 y que tampoco le brindó las capacitaciones necesarias, sino que se fio de la experiencia que anunciaba en su hoja de vida.

Todo esto refleja el incumplimiento de la pasiva de sus obligaciones legales de brindar protección y seguridad a los trabajadores, poner a disposición de estos los instrumentos adecuados, las materias primas necesarias para la realización de las labores, y los elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales (arts. 56 y 57, numerales 1 y 2 CST).

Por lo tanto, como quiera que era al empleador a quien le correspondía acreditar que obró con mediana diligencia en la adopción de las medidas de seguridad, (CSJ SL, 3 may. 2006, rad. 26126), el no hacerlo lo conmina forzosamente a responder en la forma prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. Finalmente, no está de más destacar que, eventualmente, pudo haber mediado una irresponsabilidad del trabajador en el accidente que sufrió. Pero, es claro que tal circunstancia no hace desaparecer la culpa del empleador, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en su jurisprudencia, vertida entre otras, en la sentencia CSJ SL, 10 mar. 2004, rad. 21498.

En estos términos dejo expuestos los motivos de mi disenso. Fecha ut supra, GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado