CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°64835 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5076-2018 Radicación n.°64835 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESÚS y DARÍO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de junio de 2013, en el proceso que instauraron contra PABLO HERNANDO POSADA FLÓREZ en calidad de heredero determinado de Pablo Hernando Posada Wolff y contra sus herederos indeterminados.
I.
ANTECEDENTES Jaime de Jesús y Darío de Jesús Gómez Hernández promovieron demanda ordinaria laboral, para que se condene a la parte demandada al pago de la pensión de jubilación desde el momento de causación del derecho, intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cesantías por todo el tiempo de servicios, liquidadas de manera retroactiva, la indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada y las costas del proceso.
De manera subsidiaria solicitaron el valor del “ título pensional (bono pensional)” por todo el tiempo de servicios sin afiliación al sistema de seguridad social y las costas procesales. Fundamentaron sus peticiones, en que laboraron al servicio de Pablo Hernando Posada Wolff en su hacienda El Tesoro, ubicada en el Municipio de Titiribí desde diciembre de 1984 hasta el 21 de septiembre de 2007, es decir, un total de 23 años.
Su vinculación se hizo mediante contrato verbal a término indefinido y devengando como remuneración el salario mínimo legal mensual vigente. Señalaron que son analfabetas y que por lo tanto no saben si su empleador les hizo firmar algún documento, tal como lo sería un contrato a término fijo como parece indicarlo la comunicación de desvinculación y que no les entregaron copia de ninguno de los documentos en los que les hacían colocar la huella digital.
Aclararon que su oficio era el de labriegos en la Hacienda El Tesoro, dedicada a sembrados de caña de azúcar, ganadería y explotación de carbón mineral. Aseguraron que no fueron afiliados al sistema general de pensiones por los riesgos de invalidez, vejez y muerte y que nunca informaron su voluntad escrita de trasladarse a un fondo de cesantías, por tanto, este auxilio debe liquidarse de manera retroactiva.
También señalaron que Jaime de Jesús Gómez Hernández nació el 8 de abril de 1946 y Darío de Jesús Gómez Hernández, el 5 de abril 1955, que su empleador falleció en octubre de 2007 y que fueron despedidos sin que existiera justa causa. Al dar respuesta a la demanda, Pablo Hernando Posada Flórez como hijo del demandado se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos aceptó que los demandantes trabajaron en la Hacienda El Tesoro como labriegos en los cultivos de caña de azúcar, pero aclaró que no lo hicieron de manera continua; también admitió la vinculación de manera verbal, el salario devengado y que el empleador falleció en octubre de 2007. En su defensa explicó que los demandantes no trabajaron de manera constante, sino que tuvieron infinidad de contratos con Pablo Hernando Posada Wolff en virtud de los cuales “ entraban y salían de la finca”.
Agregó que dichos contratos se celebraban verbalmente, en muchas ocasiones con duración de dos meses hasta un año y medio, pero ello no permite establecer que existiera un único contrato durante 23 años, como lo alegan los demandantes. Explicó que en la finca se trabajaba con caña, pero el precio de la panela y la situación económica del empleador, llevaron a contratar a trabajadores como los demandantes por tiempos cortos y finalmente a terminar sus contratos.
Adujo que la pensión de jubilación es improcedente y que los actores no han cumplido la edad para acceder a ella, que el auxilio de cesantías no se causa de manera retroactiva porque en este caso aplica la Ley 50 de 1990 y que el último contrato terminó por vencimiento del plazo pactado, por ende, no existió despido injusto. Propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario, prescripción, buena fe del empleador, pago e inexistencia de la obligación y petición antes de tiempo.
Los herederos indeterminados de Pablo Hernando Posada Wolff, representados por curadora ad litem, dieron respuesta y manifestaron desconocer los hechos alegados por los actores, por tanto, debían ser probados. En cuanto a las pretensiones indicaron que se atienen a lo que resulte probado en el proceso. Como medio exceptivo propusieron la de prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 23 de noviembre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Declárese probado que entre los demandantes Darío de Jesús y Jaime de Jesús Gómez Hernández y el señor Pablo Hernando Posada Wolf, existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 30 de diciembre del año 1984 y hasta el 21 de septiembre de 2007, el cual fue terminado por parte del empleador sin que mediara una justa causa.
SEGUNDO: Absuélvase a los demandados, de reconocerle a los demandantes las cesantías en forma retroactiva, de conformidad lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
TERCERO: Condénese a los demandados a reconocerle y pagarle a los señores Darío de Jesús y Jaime de Jesús Gómez Hernández, la pensión de jubilación en los términos señalados en el artículo 133 de la ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
CUARTO: Absuélvase a los demandados, de reconocerle a los demandantes los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
QUINTO: Condénese a los demandados a reconocerle y pagarle a los señores Darío de Jesús y Jaime de Jesús Gómez Hernández, la indemnización por despido sin justa causa, en forma indexada a la fecha de su pago real y efectivo, en los términos señalados en la parte motiva de ésta providencia y que para la fecha de la misma alcanza un valor de $16.323.533, por cada uno de ellos.
SEXTO: Costas y agencias en derecho a cargo de los demandados, en la suma de $6.962.800 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, al resolver el recurso de apelación presentado por los actores y los herederos indeterminados de Pablo Hernando Posada Wolff, mediante decisión proferida el 28 de junio de 2013, revocó la sentencia de primera instancia y absolvió a la parte demandada de las pretensiones de la demanda inicial y no impuso condena en costas.
En su decisión, el Tribunal señaló que le asiste razón a la parte demandada apelante, esto es, a los herederos indeterminados de Pablo Hernando Posada Wolff, representados por curador ad litem, en cuanto a que los accionantes no probaron que trabajaron de manera continua e ininterrumpida desde el mes de diciembre de 1984 hasta el 21 de septiembre de 2007 bajo las órdenes de Posada Wolff.
Además, resaltó que el a quo se equivocó al concluir que « si bien es cierto quedó probado que los actores no laboraban de manera ininterrumpida, no lo es que hayan quedado demostrado el término de los contratos en el que los demandantes prestaban sus servicios, aspecto éste que tuvo que haber sido probado por la parte demandada». Afirmó que el juez de primer grado rompe con los esquemas del verdadero análisis que le atañe a la carga de la prueba, pues no es posible que se le traslade a la parte pasiva una obligación probatoria que es del resorte de la parte accionante; esto, dado que para lograr la prosperidad de las pretensiones, la parte que las invoca debe acreditar los hechos que fundamentan sus reclamos, tal como lo prevé el artículo 177 del CPC.
Lo anterior resulta más relevante, si se advierte que una de las partes demandadas está constituida por los herederos indeterminados, que no tenían cómo acreditar lo que la juzgadora les exigió, bajo el fundamento de la carga dinámica de la prueba. Sostuvo que los demandantes estaban obligados a probar el sustento de sus pretensiones, por ejemplo, «que laboraron al servicio del señor Pablo Hernando Posada Wolf en su Hacienda el Tesoro ubicada en el municipio de Titiribí, desde el mes de diciembre de 1984 hasta el día 21 de septiembre de 2007», como se indica en el hecho primero de la demanda.
Así, era necesario acreditar su dicho para que sus reclamaciones « recibieran el oxígeno necesario para salir avante sin ningún tropiezo», e incluso para rebatir lo afirmado en primera instancia, en cuanto a la actividad ininterrumpida. Argumentó que el demandante Darío de Jesús Gómez Hernández, confesó al absolver el interrogatorio de parte, que trabajó más de «5 años para el causante Pablo Posada Wolf tres días a la semana» (f°. 153 y 154) y Jaime de Jesus Gómez Hernández manifestó que “ trabajó los días viernes y sábado con la familia Posada durante un año” (f°.154 y 155).
Así, consideró que estas declaraciones resultan determinantes, pues lo expuesto por los actores va en contravía de los planteamientos formulados en su demanda inicial, en la que refieren una vinculación entre el mes de diciembre de 1984 y el 21 de septiembre de 2007 de manera ininterrumpida. Así las cosas, concluyó que no existe soporte jurídico para la condena impuesta a los demandados, porque no están probados con certeza los extremos temporales y la prestación ininterrumpida del servicio por los demandantes pues las pretensiones invocadas dependían necesariamente de la declaratoria de un contrato de trabajo indefinido por el término de 23 años.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede instancia, que se confirme la decisión de primera instancia en cuanto declaró la existencia del contrato de trabajo y condenó al pago de la pensión de jubilación prevista en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y a la indemnización por despido injusto; y la revoque en cuanto absolvió del pago de cesantías e intereses contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
De manera subsidiaria, que en sede de instancia se confirmen las condenas impuestas por el a quo. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 27, 45, 46, 47, 51, 52, 53, 55, 64 modificado por el numeral 4, literal d) del artículo 6 de la Ley 50 de 1990, 127, 158, 161, 249, y 260 del C.S. del T; artículos 98 y 99, inciso 3 de la Ley 50 de 1990; 133 y 141 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 66 A del C.P del T. y la S.S., 177 del C. de P.C. y 53 de la Constitución Política.
Aducen que la mencionada infracción se originó en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes DARÍO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ laboraron de manera continua e ininterrumpida para el señor PABLO HERNANDO POSADA WOLF, cuando menos desde el 22 enero de 1996 y el final el 21 de septiembre de 2007. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que los extremos de las relaciones laborales existentes entre los demandantes DARÍO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y el señor PABLO HERNANDO POSADA WOLFF, fueron cuando menos, de manera ininterrumpida, el inicial el 22 de enero de 1996 y el final el 21 de septiembre de 2007. Indican que estos errores se generaron por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: 1- Constancias de pagos de prestaciones sociales a los trabajadores de Pablo Hernando Posada Wolff, correspondientes a los años 1996 a 2005.
(f.°68 a 79). 2- Planillas de consignación y afiliación al Fondo de Cesantias Porvenir, correspondientes a los depósitos efectuados en los años 1997 a 2004, por Pablo Hernando Posada Wolf (f.°58, y 59 a 67). 3- Planilla de consignación y afiliación al Fondo de Cesantías Colfondos, correspondientes a los depósitos efectuados en el año 2006, por el señor Pablo Hernando Posada Wolff (f.° 54, 56 y 57) 4- Autorización del empleador a Colfondos para el retiro de las cesantías consignadas a favor de los actores (f.° 80 y 87). 5- Liquidación de prestaciones consignadas por Pablo Hernando Posada Flórez a favor de los demandantes (f.° 83 a 85 y 89 a 92). 6- Certificación de Colfondos en la que informa que Darío de Jesús Gómez Hernández, generó cuenta de cesantías desde enero 18 de 2005 y Jaime De Jesús Gómez Hernández, desde 10 de febrero de 2005 (f.° 185 a 187). 7- Certificación de Porvenir S.A. en la que informa que Darío de Jesús Gómez Hernández y Jaime de Jesús Gómez Hernández reportan consignaciones realizadas por el empleador Pablo Hernando Posada Wolff, a partir del 13 de febrero de 1997 y que se trasladaron a Colfondos (f.° 191 a 193). 8- Cartas que dirigió la contadora de Pablo Hernando Posada Wolff a los demandantes, recordándoles la jornada de trabajo (f. 9 y 10) 9- Comunicaciones de Pablo Hernando Posada Flórez, de fecha 26 de julio de 2007, refrendando la suscrita por la contadora de la empresa sobre la jornada de trabajo (f.° 13 y 14) 10- Cartas emitidas por Pablo Hernando Posada Flórez el 11 de agosto de 2007, mediante las cuales informó a los actores la terminación del contrato de trabajo a partir del 21 de septiembre de 2007 (f.° 11 y 12). 11- Testimonios de Jorge Luis Mesa Cano, Pedro José Marulanda Penagos y Luis Alfonso Ortiz.
Como pruebas erróneamente apreciadas denunciaron los interrogatorios de parte absueltos por los actores (f° 153 a 155). En la demostración del cargo, indicaron que en la sentencia de segunda instancia se incurrió en un error de hecho, al concluir que los actores no probaron haber laborado de manera continua e ininterrumpida desde el 22 de diciembre de 1984 hasta el 21 de septiembre de 2007, puesto que las constancias de pago de prestaciones correspondientes a los años 1996 a 2005, dan cuenta de los pagos que les fueron efectuados por concepto de festivos y dominicales, horas extras y la prima correspondiente a cada año (f.° 68 a 79).
Aclaran que solamente a partir del 22 de diciembre de 1996 se comenzaron a llevar registros de pagos de acreencias laborales por parte del empleador Posada Wolff. Afirman que estos documentos acreditan que los vínculos laborales de los actores eran ininterrumpidos, pues el empleador adoptó la costumbre de pagar las acreencias que debía a sus trabajadores hasta comienzos de la segunda quincena de diciembre de cada año, sin que correspondan a liquidaciones finales por terminación de los contratos de trabajo, pues no se registra el pago del auxilio de cesantía, lo que se explica porque eran consignadas en el mes de febrero del año siguiente, como lo ordena el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
En ese orden, se puede establecer que las relaciones laborales no terminaban en la segunda quincena de diciembre de cada año y que por lo menos se extendieron de manera ininterrumpida desde el 1° de enero de 1996 o desde el 22 de diciembre de 1996 según las pruebas allegadas a folios 68 y 69, así como las planillas de consignación de cesantías vistas a folios 55, 56, 59 a 67, 57, 58 y 59.
Dichas planillas de consignación y afiliación al Fondo de Cesantías Porvenir y luego a Colfondos, acreditan que existió una relación laboral continua por lo menos desde el 22 de diciembre de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2007, pues no figuran pagos parciales de cesantías y obran las certificaciones de la administradora del Fondo de Cesantías, donde se registra que el empleador Pablo Hernando Posada Wolff consignó este auxilio a los recurrentes, sin ninguna interrupción, en los meses de febrero de los años 1997 a 2004.
Mencionan que también se encuentra demostrado que los actores se trasladaron a la AFP Colfondos (f°. 185 a 188, 191, 192 y 193) e incluso, que ninguno de ellos realizó retiros de pagos parciales durante el transcurso de sus relaciones de trabajo, razón por la cual obran las comunicaciones emitidas por la directora de recursos humanos del empleador Posada Wolff, autorizando el retiro de cesantías consignadas a los demandante a la terminación del contrato el 21 de septiembre de 2007 (f°. 80 a 81).
La existencia de la relación laboral de cada uno de los demandantes se corrobora con las liquidaciones de prestaciones consignadas por el accionado en el Banco Agrario de Colombia, cada una por la suma de $924.949 (f°. 83 a 85 y 89 a 92) solo que, con la práctica irregular del empleador, de tomar como fecha de iniciación de los contratos el 1 de enero de 2007, pues no era dado a cumplir estrictamente la ley laboral.
Prueba de ello es que no se efectuó el pago de parafiscales ni de aportes a la seguridad social. Aseguran que únicamente aparece la carta de terminación del contrato de cada demandante de fecha 11 de agosto de 2007, (f°. 11 y 12) siendo las únicas que obran en el proceso, lo cual indica que su vinculación fue ininterrumpida y así lo corrobora el hecho de que solo se aportaran al proceso las liquidaciones finales conforme se observa a folios 83 a 85 y 89 a 92.
También indican que se demostró que los actores tenían pactada una jornada de trabajo, pues así se demuestra con las cartas que la contadora del empleador les dirigió, recordándoles el horario de lunes a viernes de 7:00 am a 4:00 pm y el sábado de 7:00 am a 12:00 m (f°.9 y 10), hecho refrendado con la comunicación del demandado el 26 de julio de 2007 (f°. 13).
Concluye que de todas las documentales señaladas, es dable establecer que los demandantes estuvieron vinculados a la empresa, mediante una relación laboral continúa e ininterrumpida desde, por lo menos, el 22 de enero de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2007. Aclararon que los hechos que el Tribunal encontró confesados en el interrogatorio de parte rendido por Darío de Jesús Gómez Hernández y Jaime de Jesús Gómez Hernández (f°. 153 a 154 y 154 sa 155) fueron infirmados.
Esto como quiera que las constancias de pago de prestaciones (f°. 68 a 79) y las planillas de consignación y afiliación al Fondo de Cesantías Porvenir y luego a Colfondos (f.°56 y 59, 55, 57 y 58), acreditan que laboraron por mucho más de 1 o de 5 años como se afirmó en sus declaraciones. Además, la comunicación del empleador sobre el horario de trabajo de lunes a sábado (f.° 10 y 13), infirma la manifestación de los absolventes en cuanto a que trabajaban solamente unos días a la semana.
Se resalta que las supuestas confesiones de los actores no son más que el dicho de personas ingenuas e influenciables, quienes incluso son analfabetas como se aprecia en las constancias de pago, pues solamente se impone una de sus huellas dactilares y otras personas escriben por ellos. Como se demostraron los errores de hecho atribuidos al juzgador de segunda instancia, toda vez que se probó suficientemente que los recurrentes laboraron de manera continua e ininterrumpida con el empleador Pablo Hernando Posada Wolff, en su hacienda El Tesoro en actividades agrarias, ganaderas y mineras, es dable el examen de la prueba testimonial, para corroborar la existencia del contrato de trabajo continuo.
En ese orden, explican que las manifestaciones de los declarantes Jorge Luis Mesa Cano, Pedro José Marulanda Penagos y Luis Alfonso Ortiz, permiten colegir que los actores estuvieron vinculados al servicio de Posada Wolff, por lo menos desde diciembre de 1985 y que laboraron de manera ininterrumpida, todos los días de la semana en la finca de su propiedad.
RÉPLICA Pablo Hernando Posada Flórez se opone al cargo y señala que los recurrentes no cuestionan la afirmación del Tribunal en cuanto al deber de acreditar el contrato de trabajo durante 23 años continuos para lograr la prosperidad de las pretensiones, pues se limita a alegar que entre 1996 y 2007 laboraron de manera ininterrumpida para el señor Posada Wolff.
Asegura que los pagos consignados en los documentos denunciados como pruebas no apreciadas, no informan las condiciones específicas bajo las cuales los actores prestaron sus servicios. Resalta que para el Tribunal, fueron los mismos demandantes quienes confesaron en sus interrogatorios de parte, que no trabajaron de manera continua, sin que condiciones de analfabetismo o ingenuidad de los declarantes permitan demostrar los errores endilgados.
Señala que en el proceso no existe prueba calificada que demuestre que los actores laboraron de forma ininterrupida durante 23 años, por tanto, la Corte no puede valorar la prueba testimonial, pero si lo hiciera, advertiría que el testigo Fabio Jiménez informó que los actores trabajaban por temporadas. CONSIDERACIONES Para la censura, las pruebas denunciadas permiten acreditar que los actores laboraron de manera continua para el empleador Pablo Hernando Posada Wolff, por lo menos desde el 22 de enero de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2007, por tanto, el Colegiado incurrió en los yerros fácticos endilgados.
En la sentencia impugnada, el Tribunal advirtió que le correspondía a los demandantes acreditar la continuidad en la labor alegada por el tiempo señalado en la demanda, para lograr la prosperidad de las pretensiones, y que en este caso, tanto Darío de Jesús como Jaime de Jesús Gómez Hernández, admitieron en sus interrogatorios de parte lo contrario, esto es, que su trabajo no era ininterrumpido, pues afirmaron que laboraron 3 y 2 días a la semana, respectivamente.
En ese orden, a la Sala le corresponde determinar si a la luz de las pruebas denunciadas por los recurrentes, la conclusión del Tribunal en cuanto a la falta de continuidad en la labor de los actores, resulta equivocada. 1. Interrogatorio de parte de los actores (f.° 153 a 155). En audiencia celebrada el 6 de septiembre de 2011, los demandantes absolvieron interrogatorio de parte, y en relación con el hecho controvertido, efectivamente admitieron que no laboraban de manera continua.
Así, a los actores se les indagó: “ Diga cuantos días de la semana trabajaba usted en la finca El Tesoro?, y frente a ello, Darío de Jesús Gómez Hernández contestó: “ tres días y los sábados también” y el absolvente, Jaime de Jesús Gómez Hernández, respondió: “ el sábado y el viernes, el sábado lo quitaron y recogíamos el viernes no más”.
Ahora, en cuanto al tiempo laborado, el primero de ellos señaló que trabajo “ más de cinco años” y el segundo, dijo “ un año”. Por tanto, aunque los censores denuncian la indebida apreciación de esta prueba, no se advierte tal error, pues lo cierto es que el Tribunal derivó de estas declaraciones lo que en verdad acreditan, esto es, que los actores confesaron que solo trabajaban por días, lo cual desvirtúa o es contrario a lo afirmado en la demanda en cuanto a que la labor fue ininterrumpida entre diciembre de 1984 y el 21 de septiembre de 2007.
Es evidente que los demandantes admitieron que no existía continuidad en la labor, sino que prestaban sus servicios en algunos días de la semana, circunstancia que impide establecer de manera cierta cuánto tiempo fue el efectivamente laborado por los actores para determinar la procedencia de la prestación pensional reclamada, así como la indemnización por despido injusto, pues tales acreencias se liquidan en relación al tiempo exacto de labores.
Por tanto, esta prueba no permite configurar los yerros fácticos endilgados en la acusación. 2. Liquidaciones finales de prestaciones sociales (f.° 83 a 86 y 89 a 92) A través de estos documentos aportados por la parte demandada, se efectúa la liquidación de cesantías y “ primas” a favor de los actores para el periodo 1 de enero a 21 de septiembre de 2007 y de vacaciones por el lapso del 22 de enero de 2004 al 21 de septiembre de 2007.
Además, se acredita la consignación por depósito judicial de los valores liquidados y su remisión al Juez Promiscuo del Circuito de Titiribí. Aunque el Tribunal no tuvo en cuenta estas pruebas, lo cierto es que tal omisión no configura los yerros fácticos endilgados, pues aún de haberlas valorado habría llegado a la misma conclusión. Esto como quiera que en la liquidación final de prestaciones de cada demandante, el empleador realizó un conteo y registro preciso del total de días correspondientes a cada periodo, los días laborados por los actores y lo que no fueron trabajados, así: Darío de Jesús Gómez Hdez.
Cesantías (1 ene – 21 sept. 2007) Prima (1 jul – 21 sept. 2007) Vacaciones (22 ene. 2004 – 21 sept. 2007) Tiempo “ laborado” 261 81 1320 Menos días no laborados 110 35 523 Total tiempo laborado 151 46 797 Jaime de Jesús Gómez Hdez. Cesantías (1 ene – 21 sept. 2007) Prima (1 jul – 21 sept. 2007) Vacaciones (22 ene. 2004 – 21 sept. 2007) Tiempo “ laborado” 261 81 1320 Menos días no laborados 110 35 520 Total tiempo laborado 151 46 800 Lo anterior corrobora la confesión de los demandantes en cuanto a la labor discontinua que prestaban, hecho que no se desvirtúa por la nota igualmente efectuada en estas liquidaciones, según la cual cada trabajador declaró haber recibido el valor correspondiente a la liquidación de prestaciones sociales a que tiene derecho “por el tiempo trabajado con la empresa desde el 22 de enero de 1996 hasta el 21 de septiembre de 2007”.
Esto, como quiera que tal afirmación solo acredita el tiempo efectivamente laborado entre las fechas mencionadas, pero no que durante todo el tiempo comprendido entre esas calendas se hubiera prestado el servicio, más cuando el mismo documento hace una contabilización precisa de los días trabajados y los que no, aunque solo desde el 22 de enero de 2004.
En ese orden, de una apreciación integral de lo informado por la liquidación de prestaciones sociales de cada demandante, la Sala colige que si bien se acreditan unos extremos temporales (22 de enero de 1996 a 21 de septiembre de 2007), de ello no puede concluirse que entre estas fechas los accionantes laboraron de manera continua e ininterrumpida, pues en este mismo documento se aclara que la actividad se prestaba por días y así se contabiliza desde el 22 de enero de 2004.
Hecho que confirma la confesión de los trabajadores al respecto, y que los obligaba a acreditar en el proceso cual fue el total del tiempo realmente servido, para lograr la prosperidad de sus pretensiones. Así, aunque la Sala no desconoce la existencia de una relación laboral entre las partes, cuando se demuestra que la labor no fue continua sino por días y así lo confiesan los mismos trabajadores, no es suficiente demostrar los extremos temporales en que dicha actividad se prestó de manera discontinua, porque no sería dable contabilizar todo el tiempo comprendido entre éstos lapsos como sí se hubiera trabajado ininterrumpidamente para definir la procedencia de las prestaciones reclamadas, pues se requiere conocer con exactitud cuántos fueron los días laborados entre las calendas indicadas.
Sin embargo, los actores no logran este cometido para todo el tiempo reclamado, pues de las referidas liquidaciones de prestaciones y de su confesión, se deriva un servicio discontinuo o por días, pero estas pruebas no permiten establecer el número exacto de días laborados entre el 22 de enero de 1996 y el 21 de septiembre de 2007, pues recuérdese que admitieron haber laborado entre 3 a 2 días a la semana respectivamente, aunque también mencionaron que luego se dejó de laborar el sábado.
La conclusión sobre la existencia de una labor discontinua o por días prestada por los actores, derivada de las pruebas antes analizadas, no se desvirtúa con los demás medios denunciados por los censores, y por ende, no se acreditan los errores de hecho endilgados, como se explica: 3. Constancias de pago (f.° 68 a 79) Corresponden a relaciones de pagos de “ prima” efectuados en los meses de diciembre de los años 1996 a 2005, a varios trabajadores de la finca El Tesoro, entre ellos los actores, quienes dejan constancia del pago recibido así: recibimos semanalmente del señor Pablo Hernando Posada Wolff, el pago de todo día (incluyendo festivos, nacionales y dominicales) y de toda hora extra que hemos trabajado en la finca: El Tesoro.
Además, hoy recibimos el valor correspondiente al valor de la prima correspondiente al año de […], quedando dicho señor a paz y salvo con cada uno de nosotros por dichos conceptos laborales. En seguida se refieren los valores a pagar a cada uno de los actores, montos que resultan diferentes para cada uno de los trabajadores, para algunos equivalen al salario mínimo legal mensual vigente y para otros son inferiores, como en el caso de Darío de Jesús y Jaime de Jesús Gómez Hernández.
De lo indicado en este documento se reitera que el trabajo era prestado por días, así que la referencia a la “prima correspondiente al año” se entiende, como la causada para los días laborados en la respectiva anualidad, no como lo plantean los censores, a que trabajaron continuamente durante todo el año. De ahí que el valor de la prestación que se cancela a través de estas constancias o comprobantes, no sea el mismo para los dos actores e incluso resulte inferior al salario mínimo legal mensual vigente, pese a que es un hecho indiscutido por las partes, que su remuneración era equivalente a éste.
De admitirse la tesis de los recurrentes no habría razón alguna para considerar que a pesar de devengar dicha remuneración, la prima de servicios, -correspondiente a un salario mensual por año servido (artículo 306 del CST)-, no sea equivalente a éste. En ese orden, es dable inferir que el pago efectuado a los actores por concepto de prima de servicios, era proporcional a los días efectivamente laborados, aunque el documento analizado no permite establecer su número exacto; esto no da lugar a configurar el error de hecho endilgado en cuanto a haber laborado de manera continua. 4.
Planillas de consignación de cesantías (f.° 54, 56, 57 a 67) y certificaciones expedidas por Colfondos y Porvenir (f.° 185 – 187 y 191 a 193). Con los documentos allegados a folios 54, 56, 57 a 67, se acredita que tanto a los actores como a los demás trabajadores de Pablo Hernando Posada Wolff, les fue consignado el auxilio de cesantías para las anualidades de 1996 a 2005, antes del 15 de febrero del año siguiente.
En estas consignaciones se reporta como salario base el equivalente al mínimo legal mensual vigente, sin embargo, el monto del auxilio de cesantías, en todos los casos, es inferior y diferente entre cada trabajador. Lo anterior no permite acreditar que el servicio de los actores fue prestado de manera ininterrumpida como se alega en el cargo, pues no informa cuantos días de cada anualidad son tenidos en cuenta para liquidar y consignar este auxilio.
Lo que podría inferirse es que el servicio no fue prestado durante toda la anualidad y por ende el pago es proporcional al total de días laborados, de lo contrario, las cesantías han debido corresponder al mismo valor del salario base (artículo 249 del CST) pero no fue así. Ahora, a folios 185 a 187 la administradora de fondos de pensiones y cesantías Porvenir S.A. certifica los valores consignados a cada uno de los actores por concepto de auxilio de cesantías para los años 1996 a 2004 y a folios 185 a 187, Colfondos S.A. da cuenta que los actores generaron cuenta en dicha administradora desde el año 2005, y reporta los valores pagados para esa anualidad y para 2006.
Los montos aquí registrados coinciden con los indicados en las planillas de consignación de tal prestación, pero no aportan ningún elemento de juicio que le permita a la Sala colegir que el servicio no se prestó por días sino de manera ininterrumpida. Aunque en estas certificaciones no se registran retiros parciales de cesantías, como lo plantean los recurrentes, ello no permite inferir la continuidad discutida, más cuando lo que adujo el Tribunal no fue la existencia de diferentes contratos de trabajo, como al parecer lo entiende el censor, sino la prestación del servicio de manera discontinua, por días y no de manera ininterrumpida, pero en una misma relación laboral.
Es más, precisamente por ser retiros parciales, éstos bien pudieron darse en vigencia de la prestación personal del servicio, sin resultar relevante para ello si el trabajo desempeñado lo era por días o de manera continua. De esta manera, los pagos de cesantías informados en los documentos antes analizados, no permiten evidenciar los yerros facticos endilgados en la acusación. 5.
Autorizaciones para retirar cesantías (f.° 80 y 87) Mediante estos documentos de fecha 21 de septiembre de 2007, se autoriza a Colfondos S.A. la entrega de las cesantías a los actores, por “ retiro definitivo de la empresa Pablo Hernando Posada Wolff”. Sin embargo, no permiten evidenciar ningún otro hecho, y menos, que la labor desempeñada por los demandantes en la finca El Tesoro, lo fue de manera continua y no por días, como lo concluyó el Tribunal y lo confesaron los mismos trabajadores en el interrogatorio de parte.
Por ende, aún cuando esta prueba no fue valorada, tal omisión no genera un yerro protuberante y ostensible que conlleve la casación de la decisión. 6. Comunicaciones de la contadora del empleador y de Pablo Hernando Posada Florez (f.° 9, 10 13 y 14) En misivas de folios 9 y 10 del expediente, la contadora del empleador le indica a los actores que de conformidad con el contrato de trabajo, su jornada es de lunes a viernes de 7 am a 4 pm y los sábados de 7 am a 12m.
Documento emitido el 27 de abril de 2007, por tanto, solamente podría dar cuenta de un horario o tiempo de servicio a partir de esa fecha, y en todo caso, se trata de una jornada pactada, más no existe certeza de que hubiese sido efectivamente cumplida. Es más, en los escritos de fecha 26 de julio de 2007 (f.° 13 y 14), Pablo Hernando Posada Florez, en calidad de gerente del empleador, les recuerda a los demandantes que « el pasado 27 de abril a usted se le envió una carta en la cual se le informaba su nueva jornada de trabajo, de obligatorio cumplimiento» y les precisa que su incumplimiento genera la terminación del contrato de trabajo.
Tal manifestación confirma que el horario señalado a folios 9 y 10 no era el previsto y ejecutado durante todo el tiempo de la vinculación, sino apenas una nueva jornada implementada en los últimos seis meses de labores y que en todo caso se desvirtúa con la confesión de los demandantes, quienes aceptaron que en realidad el servicio solamente lo prestaban por algunos días a la semana.
En ese orden, no es dable derivar de estos documentos la demostración de la continuidad de la labor ni desvirtuar la confesión de los actores en cuanto a su trabajo por días, tal como se desprende igualmente de la liquidación de prestaciones. 7. Cartas de terminación del contrato (f.° 11 y 12) En estos documentos, Pablo Hernando Posada Florez, en calidad de gerente del empleador, les comunica a los trabajadores demandantes que su “contrato a término fijo inferior a un año celebrado con la empresa Pablo Hernando Posada Wolff […] vence el próximo 21 de septiembre de 2007 y no será renovado.” Siendo esta la información de esta prueba denunciada, solamente puede establecerse con ella el hecho del despido y la fecha en que aconteció, pero no ofrece algún elemento de juicio que permita desvirtuar la labor por días admitida por los demandantes, por lo que su falta de valoración no configura los yerros fácticos planteados por los censores.
Así las cosas, de las pruebas denunciadas por la parte recurrente, no es dable advertir los yerros fácticos que se endilgan en la acusación, referentes a la continuidad de la prestación del servicio, por lo menos desde el 22 de enero de 1996 al 21 de septiembre de 2007. Lo anterior, como quiera que de los interrogatorios de parte como de la liquidación de prestaciones, es dable advertir que no era una actividad ininterrumpida, sino prestada por días, razón por la cual el Tribunal no se equivocó en tal consideración. Esta circunstancia impide analizar la prueba testimonial igualmente denunciada, por no ser calificada en sede de casación. Ahora bien, en lo que sí erró fue en no advertir las consecuencias de la demostración del trabajo por días o discontinuo, puesto que ello implica la existencia de una relación laboral durante el tiempo efectivamente laborado y con base en ello, efectuar la verificación de la procedencia de cada una de las acreencias laborales reclamadas, que en este caso y según el alcance principal de la impugnación, se refieren a la pensión de jubilación y la indemnización por despido injusto.
Por tanto, aunque los recurrentes no lograron acreditar que trabajaron durante todo el tiempo comprendido entre el 22 de enero de 1996 y el 21 de septiembre de 2007, no es dable desconocer que con la liquidación de prestaciones se demostró que entre estos extremos se prestó el servicio de manera discontinua, por lo menos durante 800 días a la fecha de terminación del contrato en el caso de Jaime de Jesús Gómez Hernández y 797 en relación con Darío de Jesús Gómez Hernández (f.° 83 y 89).
Este desatino resulta relevante, pues de no haber incurrido en él, habría encontrado probada la existencia del vínculo laboral por los días efectivamente acreditados y estudiado la procedencia de las prestaciones controvertidas bajo tal presupuesto, razón por la cual, deberá casarse la decisión impugnada. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA De manera principal, se solicitó confirmar la decisión del juez de primer grado, en cuanto a la existencia del vínculo laboral y las condenas por concepto de pensión de jubilación y la indemnización por despido injusto.
Como se dijo en sede de casación, los demandantes lograron demostrar el servicio prestado entre por lo menos, el 22 de enero de 1996 y el 21 de septiembre de 2007, en días, por tanto, se mantuvo incólume la decisión del Tribunal en cuanto a la existencia de un servicio personal. En ese orden, el objeto de pronunciamiento en sede de instancia, solamente se limita a constatar si las referidas condenas resultan procedentes, advirtiendo que solamente se acreditaron 797 días de servicios por parte de Darío de Jesús Gómez Hernández, y 800 días, por Jaime de Jesús Gómez Hernández.
Así pues, teniendo en cuenta los días contabilizados en la liquidación de prestaciones, ello no daría lugar a la pensión de jubilación reclamada, pues a lo sumo, darían cuenta de un máximo de, 2 años, 2 meses y 20 días laborados en cuanto a Jaime de Jesús Gómez Hernández y 2 años, 2 meses 17 días en relación con Darío de Jesús Gómez Hernández, y para causar una prestación pensional como la analizada por el a quo, en los términos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, se requiere acreditar un mínimo de diez años de servicios.
En ese orden, deberá revocarse la condena impuesta por el juez de primer grado. Por lo anterior, debe la Sala abordar el estudio de la súplica formulada de manera subsidiaria a la reclamación pensional, es decir, el pago del título o cálculo actuarial solicitado por los actores. Al respecto, se advierte que, demostrada la existencia del vínculo laboral entre las partes vigente entre el 22 de enero de 1996 y el 21 de septiembre de 2007 y desarrollada de manera discontinua o por días, se causa la obligación de la demandada de pagar los aportes pensionales respectivos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y 22 del CST.
Sin embargo, evidencia la Sala que para los días efectivamente laborados por cada uno de los actores, no existe prueba del cumplimiento de esta obligación. Razón por la cual, se ordenará a la parte demandada trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentren afiliados los actores o se afiliaren si no lo estuvieren, el valor de los aportes correspondientes a los días efectivamente laborados, con base en el cálculo o reserva actuarial, que determine la administradora de pensiones, tal como se ha dispuesto por esta Corporación, en sentencia CSL SL 3009-2017.
Para efectuar dicho pago, se debe tener en cuenta que con la liquidación final de prestaciones, se acredita que Dario de Jesús Gómez Hernández laboró 797 días entre el 22 de enero de 2004 y el 21 de septiembre de 2007, y por ese mismo lapso, Jaime de Jesús Gómez Hernández trabajó 800 días; también se demuestra que cada uno de los actores laboró 151 días en el año 2007 (f.° 82 y 89).
De los comprobantes de pago de intereses de cesantías para el año 2006 se advierte que prestaron 217 y 220 días en tal anualidad, respectivamente (f.° 32 y 34). Por ende, para el pago de los aportes pensionales se tendrá en cuenta el salario mínimo de cada una de estas anualidades en proporción a los días laborados en ellas. Ahora, como no obra prueba que discrimine el número de días laborados en cada uno de los años 2004 y 2005, se ordenará el pago de los aportes sobre el salario mínimo legal mensual vigente de ésta última anualidad, respecto de los demás días en que prestaron sus servicios, de los que da cuenta la liquidación final ya referida, para no perjudicar los derechos mínimos laborales de los trabajadores.
En síntesis, se condenará en los siguientes términos: Dario de Jesús Gómez Hernandez Jaime de Jesús Gómez Hernández Salario mínimo Total días laborados 2004 - 2007 797 800 2004 y 2005 429 429 $381.500 2006 217 220 $408.000 2007 151 151 $433.700 Ahora bien, frente a la indemnización por despido sin justa causa, debe advertirse que tal acreencia no exige un mínimo de tiempo laborado, sino demostrar el hecho del despido, carga que es cumplida por los accionantes con los documentos aportados a folios 11 y 12 del expediente, mediante los cuales el gerente del empleador les informó: « Me permito comunicarle que su contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado con la empresa Pablo Hernando Posada Wolff […] vence el próximo 21 de septiembre de 2007 y éste no será renovado».
Ahora, aunque la terminación del contrato de trabajo se fundó en el vencimiento del plazo previsto en el contrato a término fijo, lo cierto es que en el proceso no se aportó prueba que permita evidenciar que ésta fue la modalidad del vínculo laboral pactado entre las partes. Por el contrario, al responder el hecho segundo de la demanda, el accionado Pablo Hernando Posada Flórez admitió que la vinculación de los actores se hizo «mediante contrato a término indefinido de carácter verbal» (f.° 46).
En ese orden, no es posible acreditar la existencia de la causa legal de terminación del contrato de trabajo aducida en las comunicaciones referidas, razón por la cual el despido deviene en injusto. Siendo ello así, y para efectuar el cálculo de la indemnización reclamada, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 64 del CST modificado por la Ley 789 de 2002 y un salario diario de $14.457, reconocido a cada uno de los actores en la liquidación de prestaciones (f.° 83 y 89).
De esta manera, por el tiempo laborado por Darío de Jesús Gómez Hernández la indemnización por despido injusto equivale a $783.569,4 y por los días trabajado por Jaime de Jesús Gómez Hernández, a $786.460,8, por este concepto, y en esos términos se modificará la condena impuesta en la sentencia apelada. Sumas que deberán indexarse al momento de su pago efectivo.
Se precisa que la referida condena indexada al día de esta decisión, asciende a $1.215.539,87 a favor de Darío de Jesús Gómez Hernández y a $1.219.994,81 para Jaime de Jesús Gómez Hernández. En consecuencia, actuando la Corte como Tribunal de instancia modificará el numeral primero de la decisión de primer grado, para en su lugar declarar que los actores laboraron de manera discontinua o por días entre el 22 de enero de 1997 y el 21 de septiembre de 2007; revocará su numeral tercero, para absolver a la parte accionada de la pretensión de pensión de jubilación y en su lugar, acceder a la súplica subsidiaria de pago de cálculo actuarial, por los días efectivamente laborados por cada uno de los actores.
Finalmente, se modificará el numeral quinto, en el sentido de indicar que la condena por indemnización por despido injusto asciende a $1.215.539,87 a favor de Darío de Jesús Gómez Hernández y a $1.219.994,81 para Jaime de Jesús Gómez Hernández, indexada a la fecha de esta sentencia. Sin costas en la alzada, las de primer grado a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 28 de junio de 2013 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DARÍO DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ y JAIME DE JESÚS GÓMEZ HERNÁNDEZ contra PABLO HERNANDO POSADA FLÓREZ en calidad de heredero determinado de Pablo Hernando Posada Wolf y contra sus herederos indeterminados, solamente en cuanto no encontró demostrada la relación laboral entre las partes, desarrollada de manera discontinua o por días entre el 22 de enero de 1996 y el 21 de septiembre de 2007, durante un total de 797 días con Darío de Jesús Gómez Hernández y 800 días con Jaime de Jesús Gómez Hernández.
No casa en lo demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: Modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar declarar que los demandantes laboraron al servicio de Pablo Hernando Posada Wolff por días entre el 22 de enero de 1996 y el 21 de septiembre de 2007, un total de 797 días por parte de Darío de Jesús Gómez Hernández y 800 por Jaime de Jesús Gómez Hernández.
SEGUNDO: Revocar el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primer grado, para en su lugar absolver a la parte demandada de la pretensión de pensión de jubilación solicitada por los actores.
TERCERO: Adicionar la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la parte demandada a trasladar a la administradora de pensiones en la cual se encuentren afiliados los actores o se afiliaren si no lo estuvieren, el valor de los aportes correspondientes a los días efectivamente laborados, con base en el cálculo o reserva actuarial, que determine la administradora de pensiones, en los siguientes términos: Darío de Jesús Gómez Hernandez Jaime de Jesús Gómez Hernández Salario mínimo Total días laborados 2004 - 2007 797 800 2004 y 2005 429 429 $381.500 2006 217 220 $408.000 2007 151 151 $433.700 CUARTO: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia del a quo, en el sentido de indicar que la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa indexada a la fecha, asciende a los siguientes valores: a) $1.215.539,87 a favor de Darío de Jesús Gómez Hernández b) $1.219.994,81 a favor de Jaime de Jesús Gómez Hernández.
Sumas que deberán indexarse al momento de su pago efectivo.
QUINTO: Confirmar en lo demás el fallo del a quo, esto es, respecto de las demás absoluciones.
SEXTO: Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 35 SCLAJPT-10 V.00