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SL5075-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5075-2021 Radicación n.° 83681 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NOHORA ISABEL HURTADO BUESAQUILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que la recurrente y LUISA FERNANDA DÍAZ HURTADO le instauraron a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.

ANTECEDENTES Entre las partes atrás mencionadas se dio curso a un pleito, donde las reclamantes solicitaron el pago de la Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 2 pensión de sobrevivientes, por la muerte de su esposo y padre, a partir del 30 de junio de 2013, con los intereses moratorios y la indexación (f.° 22 a 25 del cuaderno 1). Para fundamentar esas pretensiones, alegaron que la señora Hurtado Buesaquillo y el señor Libardo Enrique Díaz Daza contrajeron matrimonio el 13 de agosto de 1988, en la parroquia San Antonio del Municipio de Pitalito - Huila, que fue registrado el 27 de noviembre de 1992, en la notaría única del mismo lugar.

Relataron, que producto de esa relación, procrearon tres hijas, entre ellas, a la aquí convocante, que nació el 6 de septiembre de 1994 y, en la actualidad, contaba con 20 de edad. Afirmaron, que el causante cotizó inicialmente para la AFP Horizonte y luego se trasladó a Colpensiones; que solicitaron el pago del derecho reclamado en esta causa y les fue negado bajo el argumento que no se contaban con las semanas necesarias para causarlo.

La administradora del régimen de prima media con prestación definida, suplicó negar las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó que el de cujus falleció el 30 de junio de 2013 y que no se reunieron la densidad de periodos para poder otorgar la obligación reclamada. En su defensa, formuló como excepciones las de incumplimiento de los requisitos legales frente a la Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 3 pretensión de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, imposibilidad jurídica de la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones para cumplir con las pretensiones de la demanda, ausencia de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción y buena fe (f.° 43 a 51 ib.).

La administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, también se opuso a los requerimientos de las demandantes y expresó que no le constaban los supuestos que los soportaban. Presentó, como de mérito las excepciones de buena fe, falta de causa y título para pedir, junto con la de prescripción (f.° 61 a 72 ejusdem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 9 de noviembre de 2017 (f.° 133 a 134 del cuaderno 1), ordenó a Colpensiones actualizar la historia laboral del señor Libardo Enrique Díaz Daza, incorporando tiempos faltantes.

La condenó al pago, a favor de las accionantes, de una pensión de sobrevivientes, a partir del 1° de julio de 2013, con sus respectivos intereses de mora, reajustes y mesadas adicionales, en un porcentaje del 50 % para cada una de ellas. Le impuso costas a Colpensiones. Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 4 Declaró probadas las excepciones propuestas por Porvenir S.A. y la absolvió de las pretensiones formuladas en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Colpensiones y en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, con el fallo cuestionado en este recurso, del 3 de octubre de 2018 (f.° 12 del cuaderno 2), reformó el de primer grado de la siguiente manera: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a reconocer y pagar a LUISA FERNANDA DÍAZ HURTADO, pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su padre Libardo Enrique Díaz Daza, a partir del 30 de junio de 2013 y hasta el 31 de diciembre del mencionado año, en cuantía mensual de $589.500 equivalente al salario mínimo que regía para dicho año, pensión liquidada (sic) asciende a la suma de $4.146.150, la cual debe pagarse junto con los intereses moratorios conforme lo dispone el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se causen (sic) mesada por mesada, a partir del 5 de noviembre de 2013 y hasta cuando se verifique el pago de la misma, debiendo además efectuarse los respectivos descuentos a salud y consignarlos a la entidad donde se encuentre afiliada la demandante.

No impuso costas pero determinó que las de la primera instancia serían a favor de la hija. La confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso de casación, precisó que debía definir si el causante dejo cubierto el derecho a la pensión de sobrevivientes y, de ser cierto, establecer si a la cónyuge e hija, le asistía su reconocimiento. Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 5 La tesis que adoptó fue que reformaría la decisión del Juzgado, teniendo en cuenta que aun cuando el de cujus dejó causado el derecho a la pensión, no debía acceder a lo pretendido por la señora Hurtado Buesaquillo, pues no acreditó la convivencia por un término no inferior a cinco años, pero accedería al de Luisa Fernanda Díaz Hurtado, pero solo durante el tiempo en el que acreditó que fue estudiante.

Sostuvo, que las demandantes podían aspirar a tener derecho al reconocimiento de esa prerrogativa, siempre y cuando, demostraran los requisitos para ello. Alegó que, por regla general, la norma llamada a gobernar el asunto, era la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado y, como ese evento sucedió el 30 de junio de 2013, la aplicable eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, que procedió a citar.

Manifestó, que el señor Libardo Díaz Daza dejó causado el derecho, toda vez que, dentro de los tres años anteriores a su deceso, acreditó 119.19 semanas (f.° 129). Frente a la convivencia, indicó que, tratándose de la cónyuge supérstite, debía demostrar una no inferior a cinco años, en cualquier tiempo. A continuación, revisó si con las pruebas allegadas se demostraba ese supuesto, advirtiendo que el registro civil de Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 6 matrimonio (f.° 4), solo enseñaba sobre esa situación, sin que pudiera presumir la convivencia real y efectiva, pues ese evento no emergía solo de la formalidad, sino que se predicaba de quien lo mantuvo vigente y actuante, con un auxilio mutuo, conforme al artículo 113 del CC y apoyó esa tesis en las sentencias de casación con «radicación 24445, 42792», CSJ SL460-2013 y CSJ SL4099-2017).

Agregó que, porque la pareja hubiera procreado a la otra demandante, el 6 de septiembre de 1994, era una situación con la que no podía concluir que, entre la celebración del matrimonio y esa calenda, hubiera existido convivencia efectiva e hizo suya la sentencia de casación CSJ SL5640- 2015. Expuso, que aun cuando Luisa Fernanda Díaz, en su interrogatorio, manifestó que sus padres procrearon dos hijas que eran mayores, tampoco era suficiente para concluir que fueron concebidas entre 1988 y el 6 de septiembre de 1994, cuando nació la declarante, porque no se allegaron los registros civiles de nacimiento y con el de matrimonio, se percataba que, para esa calenda, ya se había procreado a Jessica Johana, quien fue legitimada en ese acto.

Sostuvo, que la convivencia tampoco quedó demostrada con el expediente administrativo, ya que al revisarlo no se observó ningún medio de convicción para ese fin. Concluyo, que los elementos demostrativos fueron insuficientes para acreditar una vida en común y de ayuda Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 7 mutua que permitiera considerar que se satisfizo la exigencia legal, la cual no podía derivarse de simples suposiciones y, por lo tanto, no había lugar al reconocimiento de la prestación. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la señora Nohora Isabel Hurtado Buesaquillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por las demandadas, que se pasa a estudiar (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).

Se aclara, que también se presenta un acápite denominado «RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE LUISA FERNANDA DÍAZ HURTADO»; sin embargo, el Tribunal, al momento de conceder el mecanismo extraordinario, solo lo hizo frente a la señora Hurtado Buesaquillo y no respecto a Díaz Hurtado (f.° 29 a 31 del cuaderno 2), quien guardo silencio al respecto.

Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 8 Siendo eso así, la Sala no realizara análisis alguno de las inconformidades planteadas por esta última. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia, en la modalidad de aplicación indebida, por la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que condujo «a la violación de las siguientes normas de carácter sustancial»: 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por el 12 numeral 2° y 13 literales a) y c) de la Ley 797 de 2003.

Le atribuye al Tribunal, los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por probado sin estarlo, que la actora no demostró haber convivido con el causante durante un lapso de por lo menos 5 años. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso solo se acreditó el vínculo matrimonial entre Libardo Enrique Díaz Daza y Nohora Hurtado Buesaquillo, sin que por este hecho se pueda presumir la convivencia efectiva y real de la pareja. 3.

Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que la pareja hubiese procreado a Luisa Fernanda Hurtado, el día 6 de septiembre de 1994, no se puede llegar a la conclusión de que en el interregno entre el matrimonio y esa fecha hubiera existido convivencia real y efectiva entre el causante y la demandante. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que por el hecho que Libardo Enrique Díaz Daza y Nohora Hurtado Buesaquillo, hubieran procreado dos hijas mayores que su hija Luisa Fernanda Díaz Hurtado, no se puede llegar a la conclusión «[…] que fueron procreadas durante el lapso del 13 de agosto de 1988, cuando contrajeron matrimonio la accionante con el causante y el 6 de septiembre cuando nació Luisa Fernanda, ya que no se allegaron los registros civiles de nacimiento de las mismas que así lo demuestren».

Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 9 5. Dar por demostrado sin estarlo, que el requisito de convivencia tampoco quedó demostrado en el trámite administrativo que se surtió ante Colpensiones, porque no se allegó ninguna prueba. Yerros que supedita a la indebida apreciación del registro civil de matrimonio, del de nacimiento de la otra accionante, de los reportes de semanas cotizadas en pensiones, la demanda, las comunicaciones remitidas por Colpensiones a Diana Carolina Díaz y las remitidas a Nohora Hurtado del 17 de marzo, 20 de mayo, 25 de noviembre todas de 2014 y 19 de octubre de 2018 (expediente administrativo) y la ficha técnica de conciliaciones (ib.) Igualmente denuncia, al denominarlos como «PRUEBAS NO CALIFICADAS», el telegrama enviado por el Juzgado 1° a la recurrente, el acta de asistencia a la audiencia del 8 de junio de 2017 y las guías de correo enviado por Colpensiones (f.° 82 a 84, 105 y expediente administrativo, en su orden).

En su desarrollo, cita la decisión cuestionada e indica que el registro civil de matrimonio, da cuenta que la pareja se unió el 13 de agosto de 1988 y, 4 años después, realizaron el registro civil de ese vínculo, «tiempo en el que se deduce que hubo convivencia ellos, más si se tiene en cuenta que con el matrimonio legitimaron a su hija Jessica Johana Díaz Hurtado, que fue concebida antes de las nupcias, período de concepción que mínimo se estima según a ciencia en 9 meses», superando una convivencia mínima de cinco años.

Agrega, que ese documento enseña que la pareja convivió primero en Popayán, después en Pitalito – Huila; que Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 10 el estado civil anterior de los esposos, era de solteros y ninguno mantuvo relación con otra persona, al no existir prueba alguna, ni anotación en los registros que enseñe sobre una separación. Afirma, que el registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Díaz Hurtado, enseña que el causante, para esa época residía en la Carrera 3ª n.° 8 -14 de Pitalito – Huila; que él y su esposa se dedicaban al comercio, lo cual se corrobora con el reporte de semanas cotizadas en pensiones.

Agrega que, conforme al registro civil de matrimonio, que Jessica Johana Díaz Hurtado fue procreada y nacida antes de ese acto; que, en la demanda, en el acápite de notificaciones, se establece como lugar de residencia de las petentes, la carrera 2ª n.° 7-89 piso 2°, en la ciudad de Ibagué, lo cual se corrobora con el telegrama enviado por el Juzgado Primero, donde comunicó la renuncia al poder; que esa dirección es igual a la registrada en el reporte de semanas cotizadas, la que fue igualmente reiterada por las accionantes en el acta de asistencia a la audiencia del 8 de junio de 2017, donde quedó constancia que residían en la misma casa reportada por su padre, sucediendo lo mismo con las guías de correo y las comunicaciones de Colpensiones.

Expone, que el expediente administrativo (ficha de conciliaciones), no se discute que los esposos procrearon tres hijas y que en el formato de afiliaciones de ante la EPS, que Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 11 reposa en el mismo medio, se registra como beneficiaria del de cujus, a la señora Hurtado Buesaquillo. Se ocupa de la versión de Luisa Fernanda Díaz, destacando que, en primera instancia, se le otorgó el carácter de declaración de parte y quien deja claro que sus padres siempre vivieron juntos, siendo, por lo tanto, evidente el error del ad quem.

VII. RÉPLICA Porvenir S. A., afirma que el señor Libardo Enrique Díaz Daza nunca ha estado vinculado con ese fondo y, por consiguiente, no puede ser condenado a lo pretendido por la reclamante. En lo que hace a la acusación, indica que en la proposición jurídica no se exteriorizo la modalidad de violación predicada frente a las normas de orden sustancial y, en todo caso, de la apreciación probatoria realizada en segunda instancia no se observa un yerro contundente que conlleve a la casación de la decisión cuestionada (f.° 26 a 34 del cuaderno de la Corte).

Colpensiones alega que la actuación del sentenciador se ajustó a la ley y a los medios de convicción obrantes en el expediente, ya que, no basta con la simple demostración del vínculo matrimonial, para conformar un grupo familiar, al predicarse, tan solo, de quienes han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo, entendido Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 12 como el acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común (f.° 39 a 47 ib.).

VIII. CONSIDERACIONES La Sala observa que el cargo se presenta en la modalidad de aplicación indebida, por la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS, lo que conllevó a la vulneración del 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003. Esa forma de presentar la proposición jurídica, desconoce que las vías de ataque, en la casación del trabajo, son la directa y la indirecta.

Empero, esa situación no implica la desestimación de la acusación, como que en esta se señalan los yerros que, a juicio de la convocante, incurrió el Tribunal y se relacionan los medios de convicción que dan cuenta de ellos, siendo viable entender, que el camino elegido para rebatir las conclusiones de la decisión cuestionada, es el de los hechos y el submotivo alegado, para todas las disposiciones enlistadas, es el de aplicación indebida.

Superado lo anterior, el tópico que le corresponde a la Corporación definir es establecer si el Tribunal se equivocó al concluir que la señora Nohora Isabel Hurtado Buesaquillo no acreditó el requisito de convivencia para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante. Ahora bien, aunque el cargo viene por la senda indirecta, a modo de doctrina, como este asunto se trata de Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 13 la muerte de un afiliado, debe precisarse, que el tiempo mínimo de convivencia de 5 años, exigido en el literal a) del artículo 13 de le Ley 797 de 2003, solo aplica para el caso en que la pensión de sobrevivientes, se cause por muerte del pensionado, pero no cuando el deceso sea el de un afiliado, caso en el cual, debe acudirse a la noción constitucional de familia, sin que deba exigirse un determinado período, pues debe acreditarse, tan solo, la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja, con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado.

Al efecto, pueden consultarse las sentencias de casación CSJ SL1905-2021 y CSJ SL2820-2021, última en la se dijo: Así, para la Sala, aun cuando los cargos resultan fundados, ello no es óbice para casar el fallo confutado, toda vez que, en instancia, se llegaría a la misma conclusión absolutoria del Juez plural, quien, al efecto estableció que la actora «no asistió al causante en su deceso, ni enfermedad final porque ella ya no estaba con él»; en tanto, la interrupción de su convivencia, tuvo lugar en marzo de 2008, esto es, 7 meses anteriores al momento de su óbito, requerimiento frente al cual, se itera la reciente posición jurisprudencial establecida por la Corporación, donde, se dejó establecido que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes de un afiliado al sistema « […] el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte » (Subrayado y negrilla fuera de texto) (Ver CSJ SL1905- 2021).

También, es bueno advertir, que la intelección de la letra a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no es irrazonable, para lo cual, esta Corporación se remite a lo dicho en la sentencia de casación CSJ SL4318-2021, donde se expresó: Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 14 Resulta necesario advertir que, para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionado (a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni que se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual y; en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros, lo que no tiene la virtualidad de afectar en modo alguno la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Y, en manera alguna se violentó el principio de igualdad, en tanto que, como lo ha precisado de manera reiterada la misma Corte Constitucional, ésta solo puede predicarse entre iguales, y la diferenciación establecida por el legislador, encuentra plena justificación en las discrepancias entre uno y otro supuesto, persiguiendo una finalidad que esa misma Corporación consideró legítima en la sentencia CC C-1094-2003, al analizar la constitucionalidad de la regulación que la consagra, declarando en esa oportunidad la exequibilidad de la disposición. Tampoco se desconoció el precedente constitucional, pues no evidencia esta Sala un verdadero acierto en la afirmación efectuada respecto a que, en la sentencia CC SU-428-2016, se fijó una regla jurisprudencial aplicable al caso, esto es, de convivencia mínima de cinco años tratándose de muerte de pensionado o de afiliado, tema al que se hizo referencia de manera tangencial, entre los otros que fueron puestos a consideración del órgano de cierre constitucional, advirtiéndose al respecto la necesidad de ser miembro del grupo familiar del causante al momento de su muerte, y de la convivencia real y efectiva, para lo cual se remitió al precedente de esta Corporación, sin que esa consideración riña con la precisión jurisprudencial que fuera invalidada.

En todo caso, tal decisión constitucional lo que hace es adaptar las consideraciones de las providencias CC C-336-2014 y CC C-1176- 2001, como justificación de ese mínimo tiempo de convivencia, mediante la cita de apartes que se encuentran referidos Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 15 específicamente a la protección del pensionado y su familia, sin análisis y justificación alguna respecto de la extensión de tales exigencias para cuando muere un afiliado al sistema pensional, caso en el que el legislador no previó ese mínimo; y es de ahí justamente, de donde se deriva que, en verdad, no constituye el precedente específicamente aplicable, ni podía dar lugar al defecto sustantivo por su desconocimiento, ni a la imputación de incumplimiento de las cargas de transparencia y argumentativa, en tanto que la precisión jurisprudencial justamente se sustentó en las consideraciones de la Corte Constitucional en asuntos y materias que sí guardan estrecha identidad con la que fue objeto de debate, atendiendo particularmente a las argumentaciones expuestas en la sentencia de constitucionalidad, que analizó el mencionado requisito y la diferenciación legislativa legítima prevista.

Dicho lo previo y antes de descender a los medios de convicción que se dice fueron indebidamente apreciados, se debe recordar, que no es cualquier error el que lleve a actuar en la forma pretendida por la demandante, sino solo aquel manifiesto y protuberante, que sin mayor esfuerzo, se imponga a la mente. Así las cosas, la demanda (f.° 22 a 24 del cuaderno 1) que es una pieza procesal en donde se formulan las pretensiones, los fundamentos que las sustentan y se indican los medios de convicción que soportan esas aspiraciones, no es útil para configurar un error evidente, salvo que contenga confesión, lo cual no sucede en este caso (al efecto, se puede consultar, entre otras, la sentencia de casación CSJ SL3045-2020).

El reporte de semanas cotizadas en pensiones, las comunicaciones del 7 de marzo de 2004, del 17 de marzo, 20 de mayo y 25 de noviembre de 2014, así como la del 19 de octubre de 2018, junto con la ficha técnica de conciliaciones Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 16 de Colpensiones (expediente administrativo), tampoco muestran una realidad distinta a la señalada por el ad quem, al no enseñar la convivencia entre la accionante y el de cujus, pues nada informan sobre esa situación, siendo relevante manifestar que el argumento de la censura está encaminado a mostrar, que la dirección relacionada en los mensajes, era la misma, situación que, con contundencia, no tiene la vocación de acreditar el tiempo solicitado por el Juez de segundo grado, como que lo pretendido en últimas es realizar una serie de elucubraciones, conjeturas, suposiciones, hipótesis o sospechas, para arribar al desenlace pretendido, lo cual no es posible en este recurso extraordinario, pues el error de hecho, debe brilla «al ojo« (sentencia de casación CSJ SL, 14 nov 2012, rad. 37812).

Igual sucede con el registro civil de matrimonio y el de nacimiento de Luisa Fernanda Díaz hurtado, ya que con el análisis subjetivo se pretende arribar al buen suceso de la acusación. En todo caso, se debe recordar que esos documentos no son suficientes para acreditar la convivencia real de la pareja al momento del fallecimiento, porque a lo sumo muestran, en el caso del primero, que contrajeron nupcias y, el segundo, la calidad de padres, sin que registren datos relativos a la convivencia indicada (sentencias de casación CSJ SL1706- 2021 y CSJ SL3045-2020).

Por otro lado, el interrogatorio de Luisa Fernanda Díaz, no es calificado en este recurso, porque en esa diligencia no Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 17 se realizaron manifestaciones que perjudicaran a la declarante y beneficiaran a la contraparte. Así las cosas, con los medios de convicción denunciados por la actora y analizados anteriormente, no logra acreditarse la conformación del nucleó familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, pues ninguno de ellos, da cuenta de esa situación. De lo dicho se sigue, que el cargo no prospera.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de Nohora Isabel Hurtado Buesaquillo y a favor de las demandadas. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice conforme a lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NOHORA ISABEL HURTADO BUESAQUILLO y LUISA FERNANDA DÍAZ HURTADO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. Radicación n.° 83681 SCLAJPT-10 V.00 18 Costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.