Radicación n.° 70699 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5075-2019 Radicación n.° 70699 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR LEÓN ORTIZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN -EADE-.
I.
ANTECEDENTES VÍCTOR LEÓN ORTIZ PARRA llamó a juicio a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se decretara la nulidad del acta de conciliación por vicio en el consentimiento y ausencia de requisitos y, en consecuencia, se ordenara el restablecimiento de su contrato de trabajo, su reinstalación sin solución de continuidad, con el pago de los haberes laborales y aportes a la seguridad social, entre la terminación y su reintegro.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada, desde el 2° de octubre de 1983 hasta el 25 de julio de 2006, como agente técnico; que el 24 de julio de 2006, le fue informado de la liquidación de la entidad y que si firmaban el acta de conciliación seguirían trabajando con Empresas Públicas de Medellín, por medio de « ETA Servicios»; que diligenció el formato para adelantar el trámite de su vinculación y, adicional a ello, se le reconoció una bonificación del 10 %; que a pesar de lo anterior, ésta última empresa le informó que no cumplía con el perfil.
Por lo anterior, manifestó que fue engañado para firmar el acta de conciliación, escenario que configuraba como nulo el convenio; que pertenecía al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Seccional Antioquia; que el colectivo mencionado firmó la Convención Colectiva de Trabajo con vigencia de 2004-2007; que esta consagraba, en la cláusula 17, la imposibilidad de despedir a un trabajador sin justa causa, sumado a ello, indicó que el Acta de Preacuerdo Extraconvencional del 28 de octubre de 2003, prohibía dar por terminado unilateralmente un contrato de trabajo, sino era por las causales previstas en el Decreto 2351 de 1965 en su artículo 7°; que la cláusula 71 de la convención mencionada, consagró la sustitución patronal; que pese a la declaración de disolución y liquidación de la entidad, el servicio siguió siendo prestado por «ETA Servicios S. A. E.S.P» sin solución de continuidad, como operador, mediante el contrato n.° 14548, hecho que ocurrió hasta el 25 de junio de 2007; que según el Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007 se declaró liquidada la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA; que en la fecha referida Empresas Públicas de Medellín vinculó a 430 trabajadores que se encontraban en la empresa liquidada y, finalmente, que mediante escrito del 23 de abril de 2009 solicitó la nulidad del acuerdo celebrado y, por consiguiente, su reintegro (f.° 1 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que laboró para ella en el cargo referido; que celebró la Convención de Trabajo 2004-2007, de la que eran beneficiarios todos los trabajadores oficiales de la entidad; que la empresa «ETA Servicios S. A.» prestó el servicio de energía; que mediante el Acta n.° 44 del 25 de junio de 2007 se declaró la liquidación y que el demandante presentó reclamación administrativa.
Frente a los demás indicó no ser ciertos y/o desconocerlos. En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de ausencia del derecho sustancial e inexistencia de la obligación, falta de legitimación por pasiva, inexistencia de sustitución patronal, prescripción, buena fe, pago, inexistencia de la integración de reintegro e imposibilidad de reintegrar al demandante, inexistencia de estabilidad laboral absoluta, legalidad de la terminación del contrato de trabajo, cosa juzgada, compensación y la genérica (f.° 144 a 170 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 18 de noviembre de 2011 (f.° 331 a 345 del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en proveído del 31 de octubre de 2014 (f.° 379 a 382 del cuaderno Principal), confirmó la de a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó, como problema jurídico, si al demandante le asistía derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo. Para ello observó el acuerdo de conciliación suscrito con la EADE y, para tal estudio, tuvo en cuenta estos aspectos: i) que le prometieron que sería contratado por EPM y ello nunca sucedió, ii) que la empresa nunca fue liquidada, dado que los activos pasaron a la EPM entidad que continuó con ese objeto social, y iii) que en virtud de lo anterior operó fenómeno de la sustitución patronal; que tales supuestos coincidieron con los testimonios de Adolfo de Jesús Sierra Parra, Luis Mario Santamaría Restrepo y Javier de Jesús Cano Mesa, sin embargo, lo aportado del anterior recaudo probatorio no constituía un vicio del consentimiento que configurara una causal de nulidad para el acta de conciliación objeto de la controversia, por lo que adujo haber existido un pacto verbal entre la demandada y los trabajadores, quienes estuvieron en la posibilidad de aceptar o negar, pese a que no les informó acerca de las condiciones de tiempo y lugar para ser contratados por EPM, supuesto que no le restaba efectos vinculantes al acta.
Simultáneamente, arguyó que el acuerdo fue celebrado ante autoridad competente, esto es, el inspector de trabajo y, además, fue firmado por la abogada de la empresa, quien estaba facultada para el ejercicio; basó su tesis en lo dicho en las providencias CSJ SL, 1° jun. 2004, rad. 22104 y CSJ SL, 4 mar. 1994, rad. 6283; que no se configuró la sustitución patronal como lo alegó el recurso de alzada, para lo cual se acogió a lo planteado en el artículo 67 del CST, normativa que exigía « la continuidad del trabajador en el servicio», presupuesto que tuvo como no acreditado, toda vez que la terminación de la relación laboral acaeció por virtud del acuerdo conciliatorio, sin que el actor laborara en EPM.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque las sentencia del a quo y su lugar acoja las súplicas de la demanda». Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue oportunamente replicado y se pasa a estudiar (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Dice lo siguiente: […] Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 13, 14, 15, 16, 21, 43, 55, 65, 127, 142, 149, 150, 151, 153, 198, 253, 467 y 468, 469 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 6° de la Ley 50 de 1990, 6°, 9°, 16, 17, 25, 27, 633, 641, 768, 1502, 1519, 1524, 1602, 1603,1619, 1626, 1740, 1741, 1746 y 2313 del Código Civil, 2° de la Ley 50 de 1936 que subrogó el 1742 del Código Civil, Ley 446 de 1998, artículo 75 y Decreto reglamentario 1214 de 2000, artículo 1° siguientes y concordantes.
Artículos 13, 25, 53, 58, 83, 228 y 230 de la Constitución Política y 177, 194, 195 y 258 del Código de Procedimiento Civil que rigen al tenor de lo establecido por el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y 60 y 61 de ésta última codificación, según la enseñanza permanente de la H. Sala cuando su cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida.
La violación se produjo como consecuencia de errores protuberantes de hecho cometidos por la indebida apreciación de documentos auténticos militantes en el proceso, así como la prueba testimonial recepcionada. (negrillas del texto) Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: 1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo, que el actor no fue objeto de engaño al momento de suscribir el acta de conciliación y mediante la cual se daba por terminado su vinculación laboral, por lo tanto, la misma no es nula o carente de validez y no tiene derecho al restablecimiento de su contrato. 2.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que al actor no se le hizo incurrir en error que genere la entidad suficiente para la declaratoria de la nulidad del acto de conciliación, ya que la “oferta” de pasar a EPM, no tuvo condiciones ni fecha de cumplimiento. 3. No haber dado por demostrado, estándolo, que al actor le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo, al haberlo hecho incurrir en error, para que suscribiera el acta de conciliación mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo, dado que la colaboración ofrecida fue real porque varios trabajadores fueron contratados luego de firmar. 4.
Haber dado por demostrado sin estarlo que al demandante no le asistía el derecho al restablecimiento de su contrato de trabajo y a la consecuente reinstalación en las mismas condiciones de empleo al ser nula el acta de conciliación que suscribió dado que el error en que se le hizo incurrir fue real. 5. No haber dado por demostrado estándolo, que el actor fue inducido a firmar el acta de conciliación como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo operado transitoriamente a través de la empresa arrendataria para continuar prestando el servicio de energía. 6.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la apoderada de la empresa tenía la facultad para obrar como conciliadora. 7. No haber dado por demostrado estándolo que quien se presentó como representante del empleador con facultades para negociar, no demostró dicha calidad como era su deber. Carecía entonces de capacidad para comprometer a su mandante. 8.
No haber dado por demostrado estándolo, que quien dio el poder para conciliar, lo hizo como representante legal, calidad que no tenía cuando se firmó la conciliación, pues para el momento en que se suscribió el acta ya carecía de tal calidad… 9. No haber dado por demostrado estándolo que para la conciliación no se allegó la autorización legal para llevarla a cabo, como era la obligación. 10.
No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que en autos se dio la sustitución patronal, al ser nula el acta de conciliación suscrita. Los antiguos errores sin duda evidentes, fueron fruto de la indebida apreciación de los documentos aportados con el libelo demandatorio obrantes en el plenario así como de los testimonios obrantes de folios de 307 a 312, 315 a 319, 320 a 324, medios de prueba allegados de legal forma al proceso y calificados como aptos para estructurar un error de hecho en casación laboral.
En su desarrollo, manifiesta que los errores enlistados evidencian un vicio en el consentimiento, toda vez que referencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que acaeció la desvinculación del actor; que fue inducido a firmar el acta de conciliación, bajo la promesa de continuar laborando con la empresa y, además, no fue informado ni se le permitió negociar lo contenido en el acta, por el contrario, la misma estaba totalmente elaborada.
Arguye, que dentro del mismo lugar estaba ubicada la empresa de servicios temporales «Vinculamos», entidad que enlazaría a los trabajadores a «ETA Servicios», para continuar con la prestación del servicio; que pese a que accedió a lo peticionado por la entidad, no fue llamado a laborar; que la demandada venía haciendo reuniones en las que manifestó la continuación laboral de los trabajadores a quienes se les exigió la renuncia a la convención, circunstancia que fortaleció la idea de seguir laborando, hecho que configuró el engaño, pues Empresas Públicas de Medellín orquestó el cierre de la demandada.
Reitera el vicio del consentimiento que le enrostra a la suscripción al acta de conciliación que enuncia el cargo y colige, con base a la teoría general de las obligaciones, que el que se evidencia en el caso es el del error, por lo que el Tribunal, al reconocer validez y eficacia al acta de conciliación, omitió lo contenido en el artículo 1502 del CC y en el 55 del CST; que, sumado a esto, quien se presentó como representante del empleador, con facultades para negociar, no acreditó tal prerrogativa; que, en ese sentido, quien le hubiera otorgado poder para conciliar lo hizo como representante legal, no obstante, no es posible dicho hecho, toda vez que para el momento en que se suscribió el acta ya la entidad demandada estaba en proceso de liquidación, es decir, el que debía dar tal potestad sería el liquidador, según lo dispuesto en artículo 227 del CCo y, además, que aquella no cumplió con las formalidades que establece la ley.
Adujo, que se configuraban los elementos establecidos por la normatividad para la sustitución patronal, debido a que EPM adquirió todos los bienes y servicios que prestaba EADE, lo que se corrobora con el Contrato n.° 14657; que es evidente la presencia de EPM dentro de la entidad demandada, en un lapso temporal que abarca desde el año 2000 hasta el 2007, fecha en la que adquirió la totalidad de las acciones y con ello las obligaciones existentes; que la misma entidad ejecutó igual servicio que la accionada con sus bienes muebles e inmuebles, conservó las mismas redes de distribución, centrales, plantas generadoras, subestaciones y líneas de transmisión, por lo que cita el Decreto 2127 de 1945, para concluir que dichos hechos constituyen los elementos que demuestran la continuidad en el contrato de trabajo, de la prestación del servicio y el cambio de empleador (f.° 6 a 23 del cuaderno de la Corte).
VII. RÉPLICA En su calidad de sustituta, EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN, manifiesta que fue acertada la conclusión del Tribunal, al considerar como no probado el vicio del consentimiento, toda vez que, un acuerdo de retiro voluntario a cambio del pago de un incentivo económico, no lo configura; que de las pruebas que se enlistan en el cargo no se puede inferir la existencia de un error inducido al accionante para suscribir el acta de conciliación e, incluso, la documental señalada como fuente de los yerros del ad quem, no derrotan la conclusión de la Corporación, es decir, el contenido de éstas no permite deducir una equivocación evidente, protuberante y manifiesta.
Indica, que el ad quem fundó su fallo en el acervo fáctico probatorio y al no haberse acreditado los errores, es imposible para la Corte estudiar pruebas testimoniales, de conformidad con lo previsto en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969; que el recurrente expone interpretaciones personales y olvida que el ejercicio de la lógica en el recurso de casación no consiste en desplegar meras opiniones, sino que, por el contrario, es necesario sustentar las equivocaciones atribuidas al Tribunal.
Luego, se refiere a la providencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26701, proferida en un caso similar, en la que se deja por sentado que nada impide que los empleadores ofrezcan planes de retiro compensado; que en las instancias no se probó la sustitución patronal, por cuanto no se acreditó la continuidad en la prestación del servicio. En apoyo a sus argumentos, referencia las sentencias CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 34437 y CSJ SL, 15 abr. 2015, rad. 46340 (f.° 28 a 38 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La censura, acusa la sentencia por la vía indirecta, caso en el cual, tiene la carga de demostrar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió el sentenciador de alzada en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión atacada, que lo llevó a dar por probado lo no demostrado y a negarle evidencia a lo que sí estaba, yerros que surgen a raíz de la indebida valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.
En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el Juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura manifiestamente desacertada de un medio de convicción, esto es, que tenga la connotación de notorio y abiertamente contrarios a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso, o por la omisión de apreciación de aquellas que sean determinantes para las resultas de la litis.
Sea del caso señalar, que las conclusiones del Juez de apelaciones para determinar la validez del acuerdo conciliatorio cuestionado, se fundamentaron en que de las pruebas aportada al proceso, dentro de las oportunidades establecidas en la ley, las testimoniales y las documentales, no se puede colegir error, fuerza o dolo; que del acuerdo conciliatorio celebrado se vislumbra el querer de las partes intervinientes en comparecer, libre y voluntariamente, a terminar el contrato de trabajo por mutuo acuerdo y no se observa la condición de pasar a prestar servicios en favor de la demandada, como tampoco que se violaran derechos ciertos e indiscutibles, además de que la iniciativa del empleador para proponer planes de retiro, es posible, es decir, no es reprochable ni demuestra, por sí sola, engaño alguno. La censura considera, que la conclusión del ad quem fue errada al darle validez al acuerdo conciliatorio y, para ello, señala diez errores de hecho que se pueden sintetizar en que: i) no dio por probado el engaño de que fue objeto, con el fin de obtener la suscripción de este instrumento, mediante la cual se daba por terminada su vinculación laboral, lo que conlleva la nulidad de este instrumento por vicios del consentimiento, por lo que se debía restablecer la relación laboral; ii) no dio por demostrado que fue inducido a firmar ese documento, como única alternativa para seguir laborando en su puesto de trabajo, operado por la empresa arrendataria y, iii) dio por demostrado, sin ser cierto, que quien representó en la conciliación a la empresa estaba plenamente facultado para actuar como conciliador, cuando en realidad carecía de capacidad para comprometer a su mandante.
Al realizar el análisis del cargo puesto a consideración, se observa que son evidentes los errores técnicos que presenta la sustentación del recurso, pues, pese a referirse a las pruebas y enunciar los folios en que se encuentran (307 a 312, 315 a 319, 320 a 324 del cuaderno principal), no las singulariza, como era su obligación, ni indica su contenido, el yerro en su valoración, qué demostraban realmente y cuál era su incidencia en la decisión adoptada, lo que impide determinar la ocurrencia de un hecho, pues, por el contrario, realiza extensos planteamientos, que se asemejan más a un alegato de instancia, lleno de apreciaciones de carácter subjetivo que reflejan su discordancia con las posiciones fácticas y jurídicas asumidas por el ad quem, que contrarían un proceso lógico y racional, en aras de demostrar el mismo de hecho en la valoración probatoria que realizó. Al respecto, como lo señaló la Corporación en sentencia CSJ SL, 31 mar. 2009, rad. 32122, reiterada en la CSJ SL938-2018.
En la primera de ellas se expresó que, Cabe, por último reiterar acá lo dicho por la Sala en casos en donde se ha presentado similar deficiencia argumentativa de la censura, como en la sentencia de 10 de noviembre de 2004, radicación 22193: “Se enjuicia la sentencia del Tribunal Superior de…. proferida dentro del ordinario laboral referenciado planteándose un único cargo por la vía indirecta, y su forzosa modalidad de aplicación indebida, imputando al ad quem errónea apreciación probatoria en algunos aspectos y ausencia de la misma en otros.
Sin embargo, es patente que el recurrente se limitó a enlistar tanto las presuntas pruebas erróneamente apreciadas como las no estimadas, y a delinear los supuestos protuberantes errores de hecho en los cuales habría incurrido el ad quem derivados de tales desaciertos respecto de los medios de instrucción, (fls. 17 a 18), permaneciendo la Corte sin saber a ciencia cierta la incidencia de cada prueba respecto de cada presunto error, la estructuración del yerro respectivo, la magnitud del mismo y su virtualidad para el quiebre eventual del fallo.
Al respecto la Corte ha expresado: “ Debe la Sala insistir nuevamente en que cuando se propone un cargo aduciendo falta de apreciación de las pruebas, no basta con relacionarlas, sino que es necesario explicar, de manera precisa, frente a cada una de ellas, qué es lo que en verdad acreditan, de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión acusada, y en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario” (rad.16406; ago. 2/2001 ).
Es obvio que dicha carga es predicable también respecto de cuando se alega aplicación indebida de la ley sustancial por errónea estimación de determinadas pruebas como acá aconteció.” Aunado, se reitera, que la prueba testimonial, no es calificada para demostrar un error de hecho en casación laboral, de conformidad con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 y solamente es posible su estudio, cuando previamente, se haya acreditado un yerro manifiesto con probanzas que tienen tal connotación, lo cual no ocurre en este evento, pues no logró probar cuál es el error en que incurrió el Juzgador al valorar la documental denunciada.
En consonancia a lo referido, en sentencia CSJ SL3934-2018, esta Sala argumentó: Frente a las demás pruebas que la parte recurrente denuncia como equivocadamente apreciadas, es decir, los testimonios, debe anotarse que tales medios de convicción no son prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, solo tienen dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.
Así las cosas, no es posible estructurar los errores de hecho a que alude la censura con base en la errada apreciación de aquellas pruebas que no son calificadas en el ámbito del recurso extraordinario. En consecuencia, si no se demostró un desacierto evidente en la valoración de los medios de prueba calificados, no le es dado a la Corte entrar a analizar los testimonios.
No obstante, si se superaran dichas falencias y se realizara el análisis de los elementos probatorios respecto de los cuales se predica su indebida apreciación, encuentra la Sala lo siguiente: Se plantea por el recurrente, que a través de comunicado del 24 de julio de 2006, la EADE convocó los trabajadores a una reunión, incluido el recurrente, con el fin de presentar «una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo» por mutuo acuerdo; que solicitó que se presentaran el día 25 de julio de 2006, donde había funcionarios de la empresa para hacerles firmar la liquidación, si no querían seguir vinculados y recibir la indemnización y, posteriormente, el día 28 de julio de 2006, el actor y EADE S. A. ESP suscribieron el referido acuerdo conciliatorio en el que se consigna lo relacionado al plan de retiro voluntario concertado, con el ofrecimiento de una bonificación económica con el propósito de terminar el contrato de trabajo, el cual fue aceptado por el demandante, a partir de la referida fecha, reconociéndole la empresa la suma de $52.272.641, como bonificación, por acogerse al plan de retiro voluntario, acta en la que en la parte considerativa se expresó:
TERCERO: Las partes acuerdan la terminación por mutuo acuerdo conciliado del contrato de trabajo, a partir de la fecha de la presente Acta.
OCTAVO: Como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas en este documento, EL (LA) TRABAJADOR (A) declarará a la EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo que se termina por mutuo acuerdo y, por lo tanto, renuncia expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación por mutuo acuerdo del contrato de trabajo. […]
DÉCIMO. Como la presente conciliación no vulnera derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A) se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ello hace tránsito a cosa juzgada. A su vez, se observa, que el mencionado documento fue aprobado por el inspector de trabajo (f.° 204 del cuaderno principal), funcionario competente para realizar esta clase de diligencias, según el artículo 28 de la Ley 640 de 2001, quien advirtió que el mismo no violaba derechos ciertos e indiscutibles y les aclaró a los comparecientes que esta hacía tránsito a cosa juzgada, respecto de los conciliados, sin que exista prueba de lo contrario.
De igual manera, en ninguno de los apartes del acta de conciliación se hizo referencia a algún ofrecimiento de vinculación laboral del accionante con entidad o empresa determinada, pues el convenio se centró en dar por finalizado, por mutuo acuerdo el contrato de trabajo que existía de la EADE S. A. ESP con el actor, a cambio de una « bonificación económica», en la que expresó su voluntad y satisfacción por el acuerdo, de allí, que los argumentos destinados a demostrar el ofrecimiento de un empleo como contraprestación de la celebración de ese acuerdo no están llamados a la prosperidad.
En relación al anterior eje temático, esta Sala precisó, en la sentencia CSJ SL3466-2018, reiterada en las CSJ SL5534-2018 y CSJ SL5536-2018, con relación al supuesto vicio en el consentimiento por engaño sobre la oferta de trabajo a la misma EPM ESP, a fin de que se suscribiera el acuerdo conciliatorio, lo siguiente: La accionante fue citada el 24 de julio de 2006, por EADE S.A. E.S.P., a una reunión en las instalaciones del hotel El Portón en Medellín el día 25 de julio de 2006, para «presentarles (sic) una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo», en donde se requirió la mayor puntualidad, pues era necesario tener el tiempo suficiente para estudiar el tema que les sería propuesto y tomar una decisión de manera «libre y sin presión alguna que considerara más conveniente» (fl. 221); que el día 25 de julio de 2006 la Asamblea General de Accionistas aprobó un plan de retiro concertado, para finalizar los contratos de trabajo por mutuo consenso «mediante el ofrecimiento de una bonificación económica» (fl.37 y 42); que las partes llevaron a cabo conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social Jorge Londoño Giraldo, el día 25 de julio de 2006, en la ciudad de Medellín (fl. 42 a 44), en donde las partes manifestaron expresamente: que comparecían a dicha audiencia pública de forma libre y voluntaria; que el inspector las ilustró sobre la naturaleza de la audiencia de conciliación; que la demandante se acogía al plan de retiro voluntario propuesto por la Empresa Antioqueña de Energía S.A. E.S.P. y recibía una bonificación económica por concepto de plan de retiro concertado equivalente a $26.153.462; que de mutuo acuerdo daban por terminado el contrato de trabajo a partir de la fecha del acta; que como consecuencia del acuerdo conciliatorio y al recibir las sumas de dinero establecidas, la actora declaraba a EADE S.A. E.S.P. a paz y salvo por todo concepto que pudiera derivarse del contrato de trabajo, que se terminaba por mutuo acuerdo entre las partes, y por lo tanto renunciaba expresa y categóricamente a cualquier eventual reclamación relacionada con derechos inciertos y discutibles derivados de la terminación. No se encuentra, en parte alguna del acervo probatorio denunciado, ofrecimiento o compromiso referido a que la demandante continuaría vinculada laboralmente con EPM E.S.P., tampoco manifestación acerca de no haber revisado o discutido el acuerdo, ni de la imposibilidad de asesorarse en relación con la propuesta, razón por la que, al proponerle la terminación del contrato por mutuo acuerdo, no aparece que se le haya inducido a error o engaño, y en consecuencia, no es dable pregonar un vicio del consentimiento en la suscripción de la referida acta de conciliación, cuando quien acude, lo hace, sin dar muestra de la más mínima inconformidad, al momento de firmar el acuerdo.
Para ratificar lo dicho, resulta pertinente resaltar que la actora, en el acta de conciliación, manifestó expresamente, después de concretar el monto de la bonificación económica a recibir por concepto del Plan de Retiro Concertado, que «Como la presente conciliación no vulnera los derechos ciertos e indiscutibles de EL (LA) TRABAJADOR (A), se solicita al (la) Señor (a) Inspector (a) de Trabajo imparta su aprobación y declare que ella hace tránsito a cosa juzgada», lo cual fortalece aun más la total ausencia de alguna circunstancia que permitía colegir la supuesta presión o engaño alegado en la demanda para reclamar la nulidad del acuerdo conciliatorio firmado.
En realidad, lo que está plasmado en diferentes momentos es la satisfacción de la demandante frente al acuerdo logrado y la expresión plena de su voluntad, lo cual corrobora la ausencia de alguna circunstancia que permitiera colegir que su consentimiento fue constreñido con el propósito de suscribir el acta de conciliación. En ese orden, no puede predicarse la comisión de un error fáctico manifiesto, si se tiene en cuenta, que la recurrente desde el día anterior, cuando fue citada a la reunión (fl. 221), fue advertida del objeto de la misma, que no era otro que presentarles una propuesta de posible terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ante la necesidad de implementar acciones que permitieran la unificación de tarifas de energía, en el Departamento de Antioquia, en donde se le solicitó puntualidad, con el fin de que pudiera estudiar la propuesta y tomar la decisión que bien tuviera de manera libre y sin presiones.
Ahora, en relación a los restantes documentos denunciados enunciados a lo largo del cargo, no evidencia la Sala argumento que permita confrontar el reproche a la providencia acusada, además de que no expone la inconformidad respecto de dichos medios probatorios. Estos son: Contrato n.° 14548 y 14657, Resolución n.° 046 de 25 de julio de 2006 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas; el certificado de existencia y representación legal de la EADE; el informe sobre la decisión de liquidar la empresa; la Escritura Pública de disolución de esta sociedad n.° 8654; adenda, acta de preacuerdo extraconvencional y convención colectiva de trabajo; contrato de conmutación pensional entre la EADE y las EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN ESP; documento de cambio de depositante;
Actas n.° 41, 42 y 44 de asambleas extraordinarias de accionistas con sus respectivos anexos y la citación para presentarle la propuesta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo. De otro lado, respecto a que la persona que suscribió el acta de conciliación en representación de la demandada no estaba autorizada legalmente, porque el funcionario suscritor no exhibió el documento ni lo anexo a la diligencia, la Sala debe destacar que el inspector de trabajo dejó la correspondiente constancia de que quien actuaba en representación de la EADE «con facultad expresa para conciliar, conforme se indica en el poder que se anexa, el cuál fue conferido por el representante legal, conforme se acredita con el certificado de existencia y representación legal que se anexa […].»; en igual sentido la Corte, en sentencia antes referida (CSJ SL3466-2018), se ocupó de este tema de la representación legal de EADE S. A. ESP, en la que señaló que al dejarse consignado en el acta de conciliación, que quien compareció como apoderado especial de EADE S. A. ESP contaba con la facultad expresa para conciliar, según el poder allegado y que el acuerdo había sido suscrito por quienes comparecieron a dicha diligencia, no había lugar a declarar la nulidad de la conciliación, razón por la que se desvanece el reproche del recurrente.
Por último, al error enlistado en relación a la existencia de una sustitución patronal entre las empresas demandadas, es necesario precisar que en este proceso, a diferencia de otros seguidos contra la misma demandada, en las que ha habido lugar a la sustitución patronal, el vínculo contractual del demandante se terminó por virtud de la conciliación, cuya validez no ha sido derruida, en tanto que en aquellos, el fenecimiento de la relación laboral operó por despido sin justa causa que, sumada a otras circunstancias particulares aquí no debatidas, permitieron la referida declaración. En consecuencia, el cargo se desestima por las razones inicialmente expuestas.
Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000, que se incluirán en la liquidación que el Juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treintaiuno (31) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por VÍCTOR LEÓN ORTIZ PARRA contra EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN -EADE-.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00