Radicación n.° 67527 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5075-2018 Radicación n. °67527 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO GARCÍA SUÁREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra SANTA FE CORPORACIÓN DEPORTIVA.
I.
ANTECEDENTES Luis Alberto García Suárez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que el demandante sufrió un accidente de trabajo del cual es responsable la demandada. En consecuencia, solicitó que se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, indexación y costas.
Para fundamentar sus pretensiones, precisó que se vinculó con Santa fe Corporación Deportiva mediante contrato de trabajo celebrado el 28 de enero de 2003, para desempeñar el cargo de futbolista profesional. Explicó que durante un partido de fútbol que se jugó contra el equipo Atlético Bucaramanga en febrero de 2003, el actor sufrió una lesión estando al servicio de la entidad demandada.
Con ocasión de la lesión, el demandante ha sido objeto de múltiples operaciones y programas de rehabilitación, bajo las órdenes del departamento médico de Santa fe Corporación Deportiva y los gastos han sido asumidos por la accionada. El referido departamento dictaminó que el accionante no podía volver a jugar fútbol en condiciones profesionales y así lo corroboró una junta médica convocada por la empleadora.
Por esta razón se concluye que el demandante tiene una invalidez de origen profesional. Indicó que nunca fue afiliado al sistema de riesgos profesionales, por tanto, es la demandada quien debe asumir las consecuencias del accidente y de la enfermedad profesional del ex jugador, y reconocerle «lo que la ley establece para estos casos». Finalmente señaló que en el último año recibió como ingresos $1.000.000 por concepto de salario y $1.500.000 por bonificación. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la existencia de una relación laboral entre las partes.
En cuanto a los hechos, admitió la fecha de vinculación, el cargo desempeñado, los ingresos recibidos por el demandante en el último año y que los gastos médicos fueron asumidos por la demandada. En su defensa señaló que el accidente de trabajo no ocurrió por culpa del empleador, que el accionante no es beneficiario de la pensión reclamada porque no existe dictamen que establezca el hecho de la invalidez y que, además, la acción prescribió. En todo caso, aclaró que el demandante estuvo afiliado a la administradora de riesgos profesionales del ISS hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, por tanto, es esa entidad la que debe resolver la solicitud pensional o cualquier indemnización. Agregó que el accidente de trabajo no fue la única causa de la lesión del actor, pues cuando llegó a trabajar a la institución ya presentaba merma en sus condiciones físicas y en el desempeño deportivo, como consta en los conceptos médicos de la Fundación Clínica Shaio y del mismo departamento de medicina de Santa fe Corporación Deportiva.
Indicó que el demandante no atendió las órdenes del departamento médico para corregir las lesiones anteriores y que aun estando con incapacidad temporal, jugó partidos de fútbol de salón que pudieron agravar su lesión. Además, fue enviado al Instituto biomédico de Coldeportes para trabajar en su recuperación, pero se negó a realizar de manera completa el plan diseñado y no siguió las instrucciones de los médicos.
También adujo que García Suárez puede desempeñar cualquier otra labor, máxime que es profesional en administración de empresas. Como medios exceptivos propuso lo que denominó: cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, ésta última como excepción previa, cuyo estudio fue diferido por el a quo al momento de proferir sentencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación presentada por la parte demandante, mediante decisión del 28 de noviembre de 2013, confirmó la sentencia de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que la inconformidad del apelante radica en que el juez de primer grado no debió soportar su decisión absolutoria en el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, pues presenta error grave, dado que dicha entidad no tuvo en cuenta la calidad de futbolista profesional del actor, no lo valoró en el porcentaje de ley y no consideró su patología como una enfermedad profesional.
Previo a resolver los motivos de la apelación del demandante, recordó que según los artículos 41, 42, y 43 de la Ley 100 de 1993, las juntas de calificación de invalidez son los organismos legalmente facultados para determinar, entre otros, el origen de la enfermedad, el estado de invalidez y la fecha de estructuración, para lo cual se estableció un procedimiento de doble instancia. Además, las controversias que se presenten con los dictámenes emitidos por las juntas de calificación serán dirimidos por la justicia laboral, en los términos dispuestos en los artículos 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001.
Agregó que según el parágrafo del artículo 11 del referido decreto, los dictámenes de las juntas de calificación no son actos administrativos y pueden ser controvertidos ante la justicia ordinaria laboral; sin embargo, tienen la condición de dictamen pericial, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL 18 may. 2005 rad. 24017.
Resaltó que lo pretendido por el apelante es que se declare probada la objeción por error grave formulada contra el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez (f.° 170 a 174), el cual resolvió la objeción al dictamen emitido por la Junta Regional el 16 de mayo de 2005 según el cual, la pérdida de capacidad laboral del demandante es del 22.59%, por enfermedad profesional y fecha de estructuración 14 de enero de 2004 (f.° 137 a 143).
Frente a tal controversia, recordó que según el numeral 5 del artículo 238 del CPC, el dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable. Explicó que los miembros de las juntas de calificación de invalidez cuentan con especiales conocimientos científicos y técnicos que usualmente el juez desconoce en razón a la complejidad que implica determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Además, agregó que las referidas juntas sí tuvieron en cuenta que el demandante era jugador profesional de fútbol cuando adquirió la enfermedad que le imposibilitó continuar realizando su actividad laboral; así se advierte en el dictamen objeto de debate, proferido por la Junta Nacional: « En razón a la situación clínica del paciente, artrosis de rodilla, y la imposibilidad de volver a desempeñarse como como jugador de fútbol profesional se debe calificar una minusvalía ocupacional como cambio de ocupación con el 7.5% […]».
Indicó igualmente que para la fecha en la que se le realizó el dictamen de pérdida de capacidad laboral, el demandante se encontraba desempeñando el cargo de secretario de la asociación de futbolistas, lo que permite concluir que pese a estar limitado físicamente para realizar su actividad profesional, ello no le impide realizar otro tipo de actividades que le permitan derivar su sustento y el de su familia.
Respecto a la solicitud del apelante, encaminada a que una junta ad hoc le realice nuevamente una calificación de pérdida de capacidad laboral, indicó que es improcedente, pues no puede pretender que por cualquier medio se le dé la calificación a su arbitrio, por considerar que la suya es la correcta. Finalmente resaltó que al momento de estructurarse la pérdida de capacidad laboral del demandante, éste se encontraba afiliado al sistema general de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, por tanto la contingencia reclamada sería de competencia de la ARL a la que estuviese vinculado y no de la demandada.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, para que en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida por la vía directa por « interpretación errónea de los artículos 51, 54 y 61 del CPT y SS, 233, 238 y 241 del Código de Procedimiento Civil, como violaciones medio; en relación con los artículos 41, 42 y 43 de la Ley 100 de 1993; 3, 11, 35 y 40 del Decreto 2463 de 2001; lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48 del decreto 1295 de 1994 (artículo 9 y 10 de la ley 776 de 2002); de los artículos 249 y 250 de la ley 100 de 1993; 29 de la CP» En la demostración del cargo aclara que no discute que el dictamen de una junta calificadora de invalidez sea una prueba pericial, pero ello no obsta para que el Tribunal, basándose en este único medio de convicción para dictar sentencia, no le hubiese merecido ordenar de oficio otro dictamen pericial, mediante una junta ad hoc, tal como lo consagra el artículo 241 del CPC, según el cual, al apreciar este tipo de pruebas se debe tener en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos, y si se hubiese practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, salvo que hubiese prosperado una objeción por error grave.
En este punto, afirma, es donde se presenta la violación medio que condujo a la aplicación indebida de las normas sustantivas. El dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación (f.° 170 a 174) tuvo en cuenta los mismos parámetros que generaron la objeción por error grave de la calificación efectuada por la Junta Regional (f.° 138 a 143).
Si se comparan estos dos peritajes, no se observa variación significativa y mantienen los mismos conceptos, por tanto, no se entiende como el a quo ordenó el segundo dictamen, al dar curso a la objeción por error grave. Resalta que la objeción por error grave se fundó en que en el dictamen de la Junta Regional no se tuvo en cuenta la condición de futbolista profesional del demandante y que precisamente la enfermedad padecida, le impedía ejercer esa profesión, por lo que el grado de discapacidad debió calificarse con un 100%.
Esta objeción, le mereció al juez de primer grado ordenar un segundo dictamen pericial (f.° 154 y 155), luego, esta segunda calificación, a cargo de la Junta Nacional debió responder directamente la objeción planteada, pero por el contrario, la parte actora tuvo que igualmente objetarlo por haber incurrido en el mismo error grave (f.° 177 a 181), « pero no se está de acuerdo con que no es objetable dicho peritazgo, pero el juez y en este caso el Tribunal, debió observar que permaneció el error grave, por lo que debió de oficio ordenar un nuevo dictamen, máxime cuando admite que es la prueba soporte de la sentencia».
En ese orden, si prospera una objeción por error grave el segundo dictamen no debe incurrir en la misma equivocación; por ende, el Colegiado no puede afirmar que la parte actora pretende una calificación a su arbitrio, lo que debió hacer el juez de la alzada fue acudir al artículo 241 del CPC, y si el fundamento de su decisión iba a ser una prueba pericial, como efectivamente lo fue, debió ordenar de oficio un nuevo dictamen para buscar la verdad real.
Aduce que con base en el numeral 6 del artículo 238 del CPC, el juez de primera instancia acogió como definitivo el dictamen que probó el error grave, lo que condujo a que en la apelación se solicitara la práctica de una nueva calificación de oficio, a través de una junta ad hoc, con base en que ese segundo dictamen tampoco tuvo en cuenta que la profesión de futbolista del demandante terminó con la lesión y no podrá volver a ejercerla.
Se ha debido valorar esta circunstancia en los términos del artículo 7 del Decreto 917 de 1999 que modificó el Decreto 692 de 1995, pues con las solas definiciones de minusvalía, discapacidad y deficiencia queda en evidencia que la enfermedad del actor no le permite ser apto para jugar futbol profesionalmente. Tal imposibilidad debió llevar a las juntas y al juez a verificar el manual único de calificación de invalidez, en especial el numeral 1.4.2.1. del artículo 12 del Decreto 917 de 1999 sobre restricción del movimiento en flexión y extensión de la rodilla, disposición que establece que si existe imposibilidad de extensión para soportar el peso del cuerpo más allá de 50 grados, la deficiencia es equivalente a una amputación. Así, si la junta hubiese calificado correctamente la lesión de la rodilla, no habría determinado una deficiencia del 3%, pues al no poderla flexar normalmente y producir dolor, tal lesión no le permite volver a ejercer la profesión de futbolista.
Lo anterior ameritaba un nuevo dictamen y examen físico al actor para establecer su discapacidad. Asegura que « ordenar una prueba de oficio no está a la voluntad del juzgador, sino que es la facultad que tiene dicho juez para buscar la verdad» y emitir una sentencia justa. Debió advertirse que la profesión del demandante es la de futbolista, la cual no podrá ejercer en razón de la lesión en la rodilla, hecho que debió tenerse en cuenta, no solo como « cambio de ocupación» sino como invalidez para ejercer el oficio para el cual se preparó físicamente y adquirió destrezas atléticas.
Señala que la finalidad del sistema de riesgos profesionales es amparar al trabajador que ha padecido la materialización del riesgo y no, como lo considera la Junta Nacional que, ocurrido el riesgo, quien lo padece debe cambiar de oficio, pues es respecto de la profesión que se ejerce que se debe considerar la condición de invalidez. En ese orden señala que el Tribunal no debió tener en cuenta la calificación emitida por esa entidad, sino ordenar de oficio un nuevo dictamen que tuviera en cuenta la pérdida de capacidad laboral para ejercer el oficio de futbolista.
Refiere apartes de las sentencias CC T-42407 de 2007 y CSJ SL 27 mar. 2007, para sustentar que los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son una prueba solemne que aten al juzgador para proferir sentencia, sino que pueden ser revisables e incluso si se han agotado los experticios pedidos por la parte, puede ordenar oficiosamente otro dictamen para decidir el asunto de fondo, en los términos de los artículos 51, 54 y 61 del CPTSS.
Citó igualmente la sentencia CSJ SL 18 sep. 2012, rad. 35450 y resaltó que al ser una prueba pericial, la calificación de la Junta queda sometida a la libre apreciación del juez. De otro lado, afirma que también es equivocado señalar, como lo hizo el Tribunal, que en todo caso, el infortunio laboral estaba cobijado por la ARL a la cual se afilió el demandante en el año 2003.
Esto, por cuanto la fecha de estructuración no es aquella en que se realiza el examen médico, sino cuando se originó la enfermedad, en este caso, cuando el actor sufrió el accidente en la rodilla. Por esta razón, también era necesario un tercer dictamen que aclarara estas deficiencias en la calificación, porque son causa de error grave, y el juzgador no puede despreciar el derecho del demandante a la pensión de invalidez en razón a su incapacidad absoluta para ejercer su profesión. Finalmente citó apartes de las sentencias CSJ SL 23 feb. 2007, rad. 29968 y CSJ SL 27 nov. 2001, rad. 17187, para resaltar que la determinación de la fecha de estructuración de la invalidez es diferente si se origina en un accidente o en una enfermedad profesional.
CONSIDERACIONES El censor cuestiona que el Tribunal no hubiese dispuesto de oficio, la práctica de un nuevo dictamen pericial a través de una junta nacional ad hoc, tal como lo consagra el artículo 241 del CPC, pues no podía tener en cuenta el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en razón a que incurrió en el mismo error grave por el que se objetó el emitido por la Junta Regional, al haberse fundado en iguales parámetros de evaluación y desconocer que la lesión del actor le impedía ejercer su profesión como futbolista, lo cual generó que igualmente fuera objetado.
En ese orden, señaló que al no ordenar un tercer dictamen, incurrió en la violación de las normas adjetivas que se denuncian y por ende, en la transgresión de las disposiciones legales de carácter sustantivo acusadas, que regulan el funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez y la prestación pensional reclamada. En relación con la prueba pericial practicada en el proceso, el juez de alzada precisó que en los términos del numeral 5 del artículo 238 del CPC no es posible objetar el dictamen rendido como prueba de las objeciones, y que en todo caso, los dos experticios allegados al proceso, fueron rendidos por organismos legalmente autorizados para ello y a través de profesionales con los conocimientos científicos necesarios para definir un asunto complejo como el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, los cuales usualmente desconoce el juez.
Explicó que estos dictámenes y en especial el rendido por la Junta Nacional, sí tuvieron en cuenta que el demandante era jugador de fútbol profesional para el momento en que adquirió la enfermedad que le impide continuar con tal labor. En cuanto a la petición de un nuevo dictamen por parte de una junta ad hoc, afirmó que resultaba improcedente.
Teniendo en cuenta los anteriores planteamientos, la Sala no advierte que el juez de alzada hubiese incurrido en la violación medio de las normas procesales acusadas, que regulan el ejercicio valorativo del juez, incluido el decreto oficioso de pruebas y el trámite de la prueba pericial. En efecto, contrario a lo sostenido por el recurrente, el Tribunal acierta al considerar que no es posible objetar el dictamen pericial que se profiere como prueba de las objeciones, pues de esta forma se establece en el numeral 5 del artículo 238 del CPC acusado y vigente para la época de los hechos: Artículo 238: […] 5.
En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.
El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare. En ese orden, el juez de alzada no le dio un alcance diferente a la referida disposición instrumental, por el contrario, acató estrictamente lo allí ordenado, dado que la misma consagra la prohibición de objetar por error grave el experticio rendido, precisamente, para resolver la objeción frente al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
El recurrente también señala que en virtud de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 238 del CPC, se solicitó al Tribunal que decretara de manera oficiosa la prueba de un tercer dictamen, pues el a quo acogió como definitivo el emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Sin embargo, al tenor de lo dispuesto en esta norma, no es posible endilgarle un yerro jurídico al Tribunal por no atender favorablemente dicha solicitud, dado que además que el decreto de una prueba oficiosa es potestad del juzgador en los términos del artículo 83 del CPTSS, ello solo sería posible, eventualmente, si no se hubiera acogido el dictamen practicado para probar la objeción, lo cual no sucedió. En efecto, el aparte normativo acusado señala: Artículo 238: […] 6.
La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.
Así las cosas, es el juzgador quien, en vigencia de la referida norma, podía optar por acoger como definitivo el dictamen rendido para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo; por ende, si como lo admite el mismo recurrente, tanto el a quo como el Tribunal acogieron el segundo experticio practicado para los fines señalados en la ley, no era posible exigirle a éste último que hubiese acudido a la facultad oficiosa prevista en el artículo 238 del CPC.
Debe recordarse, además, que el artículo 83 del CPTSS, solo permite que, cuando en primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieran dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, el Tribunal pueda ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta. Circunstancia que no tiene lugar en el presente asunto, pues se reitera, en el trámite ante el a quo, sí se practicó la prueba pericial decretada incluso de oficio por dicho juzgador, sin que el Colegiado hubiese advertido la necesidad de esclarecer los hechos discutidos a través de otro experticio.
Ahora, aunque no se hace mención expresa al artículo 233 del CPC, lo cierto es que el Tribunal lo tuvo en cuenta, dado que consideró que en eventos como el presente, en el que se discute el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, es procedente la prueba pericial y en especial, la rendida por las juntas de calificación de invalidez, quienes están autorizadas por la ley y tienen el conocimiento científico para ello, del que usualmente carece el juez.
Bajo este entendido, el Tribunal valoró el experticio rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, y no encontró que hubiese incurrido en la equivocación u omisión reprochada por el apelante, referente a no haber tenido en cuenta la calidad de futbolista profesional del demandante, pues a juicio del juez plural, tal actividad sí fue considerada para emitir el correspondiente dictamen.
Por ello, la Sala colige que no encontró procedente disponer la práctica de otra calificación de invalidez por parte de una junta ad hoc, como lo reclama el actor. Esta consideración del Tribunal, se acompasa con lo dispuesto en la norma acusada, que dispone: Artículo 233: La peritación es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro. Tampoco se decretará el dictamen cuando exista uno que verse sobre los mismos puntos, practicado fuera del proceso con audiencia de las partes. Con todo, cuando el tribunal o el juez considere que el dictamen no es suficiente, ordenará de oficio la práctica de otro con distintos peritos, si se trata de una prueba necesaria para su decisión. No será menester la intervención de peritos para avaluar bienes muebles cotizados en bolsa; su valor se determinará por la cotización debidamente certificada que hayan tenido en la oportunidad correspondiente.
El juez podrá ordenar que se presente nuevo certificado de la cotización cuando lo estime conveniente. Así, no existió interpretación errónea de tal disposición, pues se tuvo en cuenta lo que en verdad dispone, dado que el Colegiado justificó la procedencia del dictamen pericial controvertido y al valorarlo encontró que resultaba suficiente para adoptar la decisión de alzada, pues a su juicio, no le asistía razón al apelante en su inconformidad frente a la valoración de tal prueba.
Por lo dicho precedentemente, no resulta dable reprocharle que no hubiese dispuesto la práctica de un nuevo experticio de manera oficiosa, pues a su juicio y al margen de su acierto, el que ya obraba en el expediente resultaba suficiente para definir la litis. Esta conclusión no desconoce ni otorga un entendimiento diferente al artículo 241 del CPC, también acusado por el censor, pues contrario a lo que se afirma en el cargo formulado, dicha disposición no establece el decreto oficioso de pruebas, y menos de un nuevo dictamen pericial.
En efecto, la referida norma señala: Artículo 241: Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.
A lo que se refiere esta norma, es a la manera como debe apreciarse esta prueba, pero no dispone, aún de prosperar la objeción por error grave, que se deba ordenar un nuevo experticio, por ende, la sentencia impugnada no incurrió en la violación endilgada al considerar improcedente decretar la prueba reclamada por el censor, a través de una junta ad hoc.
Ahora, en su ejercicio valorativo, tuvo en cuenta los parámetros previstos en el artículo 241 del CPC acusado, por ende, ningún reproche merece su decisión. Por lo tanto, la Sala no advierte una equivocación del Colegiado en sus consideraciones frente al trámite de la prueba pericial discutida por el censor, dado que al advertir que se trataba de un segundo dictamen emitido por la junta Nacional de Calificación de invalidez, con la finalidad de demostrar la objeción por error grave formulada por el actor contra la calificación efectuada por la Junta Regional, dio aplicación al numeral 5 del artículo 238 del CPC, que impide su objeción. Y como al valorarlo, no advirtió ningún reparo y concluyó que sí se tuvo en cuenta el hecho que en sentir del recurrente se había omitido, esto es, la profesión de futbolista del accionante, no existe justificación alguna para que de manera oficiosa dispusiera la práctica de una tercera calificación como insiste en censor.
Por esta razón, tampoco se encuentra acreditada la violación del artículo 54 del CPTSS, pues debe recordarse que esta disposición otorga al juez del trabajo de primer grado la posibilidad de decretar pruebas de oficio, si considera que las aportadas al proceso por las partes no le permiten formar su convencimiento frente al asunto que debe resolver.
Siendo ello así, esta facultad cobra relevancia en eventos en los que el a quo requiera eliminar las dudas fundadas que tenga en torno a los supuestos fácticos del proceso, aclarar espacios oscuros del pleito y constatar la veracidad de los hechos sometidos a su consideración (CSJ SL9766-2016). Pero no, cuando a pesar de que existen los medios de prueba necesarios para ello, se discute su valoración para soportar la necesidad de decretar un nuevo elemento de juicio, como lo hace el censor en este caso; además, ello no aplica respecto del fallador de segunda instancia. En efecto, el cuestionamiento del recurrente se dirige a discutir la valoración probatoria del ad quem, pues no desconoce que existe prueba sobre la pérdida de capacidad laboral del actor, solamente que, a su juicio, la calificación que la Junta Nacional efectuó de este hecho, no es acertada porque no apreció su condición de futbolista profesional.
Dicha inconformidad no le permite a la Sala advertir un error jurídico del juzgador en cuanto a la facultad oficiosa para el decreto de pruebas que está presente en el artículo 83 del CPTSS, sino que pone en evidencia una discusión que no es dable abordar por la senda directa, dado que compromete el ejercicio valorativo respecto del contenido de la prueba por parte del Tribunal e invita a la Sala a revisar si el mencionado experticio incurrió en error al calificar la pérdida de capacidad laboral del actor, planteamiento propio de la vía indirecta y no de la de puro derecho.
Nótese que incluso se sugiere que dicha junta no observó en debida forma el manual único de calificación de invalidez, y ello la llevó a que definiera la deficiencia con un 3%, pese a que para el recurrente ha debido generar una invalidez del 100%, en razón a que la lesión sufrida le impide ejercer su profesión como futbolista, por tanto, señaló, no se trata de un « cambio de ocupación» como lo definió la Junta Nacional sino de un estado de invalidez.
Esta argumentación tampoco puede ser analizada por la vía jurídica, pues implica una revisión de la mencionada prueba, la cual, dicho sea de paso, tampoco sería apta en casación en los términos del artículo 7 de la Ley 16 de 1969; razón por la cual resulta desacertada la acusación del recurrente en este específico punto. De otro lado, advierte la Sala que en el cargo propuesto también se cuestiona la conclusión fáctica del Tribunal en cuanto a la existencia de afiliación del demandante al sistema de riesgos profesionales, pues a juicio del censor, « la fecha de estructuración no es aquella cuando le hicieron el examen médico, sino cuando se dio el origen de la enfermedad».
Sin embargo, el juez de alzada no afirmó lo alegado por el recurrente, pues en relación con la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, solamente se remitió a la conclusión emitida por la Junta Regional de Calificación de invalidez al señalar que en él se concluyó que: «el demandante presenta una pérdida de la capacidad laboral del 22.59% por enfermedad profesional, la cual se estructuró el 14 de enero de 2004».
Pero no hizo consideración alguna en cuanto a la definición jurídica de la fecha de estructuración, esto es, si debe tomarse como tal el momento del examen médico o el de la ocurrencia del accidente que originó la enfermedad, por tanto, no pudo incurrir en el yerro endilgado. Para remedir esta situación, la parte actora debió solicitar la adición de la sentencia del Tribunal (artículo 311 el CPC) En ese orden, no se configura la violación medio acusada, y por ende, tampoco pudo presentarse la aplicación indebida de las normas legales sustantivas que se hizo depender de la violación de las primeras.
Las razones anteriores, conllevan que el cargo no prospere. Sin costas dado que no se presentó réplica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2013 por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALBERTO GARCÍA SUAREZ contra SANTA FE CORPORACIÓN DEPORTIVA.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00