CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5074-2021 Radicación n.° 83639 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBILIA PARRA CAÑÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL SUR LTDA. - COOPCASUR LTDA. I.
ANTECEDENTES Albilia Parra Cañón llamó a juicio a la Cooperativa de Transporte Colectivo del Sur - Coopcasur Ltda. con el fin de que previa declaración de que con la convocada existió un verdadero vínculo laboral, sea condenada al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, de las horas extras, Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 2 vacaciones, de las indemnizaciones por despido y moratoria contempladas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 90 de 1990, de la sanción del inciso 1.° del artículo 1.° de la Ley 52 de 1975 por el no pago de los intereses a las cesantías, de los aportes a la seguridad social y de la pensión sanción. Fundamentó sus peticiones, en que el 4 de mayo 1998 se vinculó a Coopcasur Ltda., mediante contrato de trabajo a término indefinido como despachadora; que su último salario ascendió a $300.000,oo, mensuales; que ejecutó su labor en forma personal, obedeciendo instrucciones del empleador con un horario establecido por él de 4:00 am a 7:00 pm, de domingo a domingo; que durante el nexo contractual no se le pagaron prestaciones sociales y vacaciones ni se realizaron los aportes a la seguridad social; que ante el incumplimiento de sus acreencias laborales y el deterioro de su salud presentó renuncia al cargo por causas imputables al empleador.
Adujo, que la Cooperativa le ofreció $1.000.000,oo como auxilio para una cirugía que tenía pendiente pero condicionada a que cambiara los términos de la aludida misiva, la cual no aceptó y que el salario se cancelaba en las oficinas de la empresa (f.° 3 a 5 y 43, del cuaderno principal). La Cooperativa de Transporte Colectivo del Sur Ltda. - Coopcasur Ltda., se opuso a las pretensiones de la demandante y negó la existencia de un nexo laboral con aquella.
Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 3 Arguyó, en su defensa, que el empleador directo de la actora fue el Operador de Transportadores del Sur SAS con el que firmó un acuerdo empresarial o contrato de prestación de servicios. A su favor, formuló como meritorias las de cobro de lo no debido, buena fe, enriquecimiento sin causa y la de legitimación en causa por pasiva (f.° 67 a 75, ibídem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, por sentencia del 28 de agosto de 2018 (f.° 165 a 167, en relación al acta y CD, del cuaderno principal), absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la accionante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de la actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 17 de octubre de 2018, (f.° 173 a 175, en lo que respecta al CD y acta, del cuaderno del principal), confirmó la decisión del a quo.
Sin costas. Precisó como problemas jurídicos a definir i) si entre las partes existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, ii) si procedían los pedimentos del libelo gestor. Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 4 Determinó que para la configuración de la existencia de un contrato de trabajo era necesario, según el artículo 24 del CST, que se probara la actividad personal del trabajador a favor del presunto empleador y en lo que respecta a la continuada subordinación o dependencia, que constituye el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral, correspondía a éste último desvirtuar la presunción que opera en virtud del primer supuesto con el fin de desligarse de una eventual condena por las acreencias laborales que allí se derivan.
Al respecto, citó las sentencias CSJ SL10546-2014, CSJ SL10118-2015, CSJ SL184541- 2016 y CSJ SL4965- 2017. Advirtió, que la demandada tenía la carga de demostrar con pruebas contundentes que los servicios prestados por la demandante no tuvieron la particularidad de la subordinación sino que fueron ejecutados con independencia jurídica y que acreditada la prestación personal de la labor correspondía al funcionario judicial desentrañar con los medios probatorios aportados al proceso, los extremos temporales en un determinado periodo, el monto de la remuneración y con ello calcular los derechos laborales o sociales que le atañían al trabajador demandante.
A efecto, rememoró la sentencia CSJ SL5667-2018 y el artículo 53 CP que hace alusión a la primacía de la realidad sobre las formalidades en cuanto a las relaciones de trabajo entre las partes. Anotó que, para resolver la controversia, así como lo determinó el a quo, las situaciones fácticas verificadas Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 5 resultaban sui generis de cara a esta clase de asuntos, pues no obstante acreditarse la prestación del servicio en favor de la demandada, obraban circunstancias que desdibujaban la existencia de la subordinación. Refirió, que inicialmente la relación contractual se consensuó con el ex esposo de la actora, conforme la versión que rindió el señor Javier Mateus Quitian, quien informó que inicialmente él efectuó las negociaciones contractuales con la demandada, dicho que fue ratificado por el testigo Ferrer González Quintero, por lo que la convocada en ningún momento acordó con la demandante la suscripción de un contrato de trabajo, pues simplemente se suministró a través del cónyuge de la misma la custodia de los sellos para los despachos de las rutas de los conductores.
Adujo que, en cuanto al contrato civil o comercial con la empresa Operadora de Transporte del Sur SAS, conforme la declarante María Eugenia Gallo Gallo, representante legal de dicha entidad, indicó que la actora sostuvo una vinculación contractual con la misma, donde le pagaban la suma de $200.000,oo por concepto de arriendo o alquiler por cuidar una máquina en el punto de despacho y que esa situación se venía presentando por lo menos desde el 2013 cuando ella adquirió la calidad de representante legal, sin especificar una fecha estimatoria en la que cesó el supuesto contrato de arrendamiento; destacó que dicha declaración no era parcializada, pues manifestó lo que le constaba, siendo coherente, por lo que su versión gozaba de credibilidad y de la cual no se desprendía una relación laboral directa con la accionada y que lo rescatable de esta versión es que la Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 6 supuesta remuneración mensual que pagaba Coopcasur Ltda., realmente era asumida por la Operadora de Transporte del Sur SAS, desvirtuando el dicho de la accionante y en esa medida se convertía en un indicio en su contra, máxime que lo que aquella recibía provenía de los conductores a los que despachaba el servicio de transporte.
Refirió, que de la prueba testimonial se verificó que en el punto donde la actora prestaba sus servicios «Bellavista» no solamente despachaba los servicios de «Coopcasur Ltda.» sino también otras empresas como «Socotrans» «Tequendama» «Cootransfebo», así lo acreditaron los declarantes María Luisa Quijano Gómez quién fungió como representante legal de la empresa demandada, testigo decretado de oficio, Célico Lozano Sánchez quién distinguía a la demandante porque el hermano del testigo trabaja en Coopcasur Ltda., decretado a favor de aquella;
Ferrer González Quintero y Mauricio Hernández Munévar, conductores de la convocada, por lo que de manera alguna se podía afirmar de sus declaraciones que la señora Albilia Parra Cañón era una trabajadora exclusiva de la pasiva, toda vez que no era lógico pensar que en un empleado contratado por «Coopcasur Ltda.» se encargue de atender los negocios de las empresas de transportes de su competencia. Añadió, que también quedó acreditado que la actora encargaba a otras personas de los despachos de las rutas, es decir, que en algunas ocasiones delegada en cabeza de sus hijos el despacho de las rutas que debían cumplir las empresas de transporte, tal como lo indicaron María Luisa Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 7 Quijano Gómez, Célico Lozano Sánchez, Ferrer González Quintero, Mauricio Hernández Munévar, Javier Mateus, y Claudia Yaneth Robles Quinceno, situación que aceptó la demandante en su interrogatorio de parte, en la que dijo «la llamo para informarle que aquí en el despacho queda mi hija porque yo tengo otra cita al médico» bajo ese entendido no existía inconvenientes si otra persona realizada los despachos de la ruta, por lo que no se cumplía el principio intuitu personae toda vez que la actora no debía encargarse de manera personal de hacer los despachos, pues tal labor la podría ejecutar sus hijos y esto no le acarreaba ninguna consecuencia desde el ámbito contractual.
Arguyó, que lo que se entendía por «guacarí» tenía la virtualidad de derruir la existencia de un contrato de trabajo, pues guardaba relación a la forma como se remuneraba el servicio prestado por la accionante, puesto que quedó demostrado que aquella percibía bajo el costumbrismo de los conductores de transporte terrestre de la zona «Bellavista», lo que se conoce con el nombre de «guacarí» que no era algo diferente que el pago en valor de $300,oo a $1000,oo que efectuaba el conductor al despachador una vez le indicaban las rutas, así se verificó de las versiones de los testigos ya mencionados María Luisa, Claudia Yaneth, Célico y Ferrer González.
Agregó, que en ese punto la actora aceptó que a ella se le remuneraba de esa forma, no obstante que en su demanda mencionó que percibió una asignación mensual de $300.000,oo, lo que no era cierto, pues como se explicaba Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 8 que haya renunciado precisamente porque en el día solo alcanzaba acumular entre $5000,oo y $6000,oo pesos de los dineros proporcionados por los conductores de las empresas de transportes, al respecto dijo: «prácticamente en esos días estaba recogiendo durante todo el día $5000,oo o $6000,oo usted se pone a hacer cuentas y sea justo que si a mí me toca desayunar, almorzar y comer algo, será que con $5.000,oo o $6.000.oo, me alcanza para un día» Aludió, que lo anterior no tendría ningún sentido, que percibiendo una remuneración fija se quejará por los pagos que le hacían los conductores, y destacó que era claro que existían dos grupos de testigos con versiones opuestas y en ese entendido le correspondía establecer cuál de los declarantes le merecían una mayor credibilidad y en ese punto trajo a colación la sentencia CSJ SL15966-2016 y que para este asunto sin duda eran los declarantes decretados a instancia de la parte demandada, en tanto eran espontáneos imparciales, claros, coherentes, y contundentes en sus dichos inclusive contestes con las versiones de los declarantes allegados por la actora y al contrario los testigos decretados en su favor a pesar de manifestar los extremos de la supuesta relación laboral, horarios, entre otros aspectos, se mostraron parcializados restando credibilidad a sus dichos, pues ni siquiera con la documental que obraba a f.° 28 a 39 y 127 a 163 se podría arribar a otra conclusión, en especial de la certificación expedida por el presidente de la Junta de Acción Comunal, ya que al no ser una certificación laboral no tiene los mismos efectos que ha asignado la Corte Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 9 cuando dicha documental es expedida por el empleador, lo que no ocurre.
Señaló, que ha sostenido que en virtud del artículo 24 CST simplemente con la prestación personal del servicio se presume la existencia del contrato de trabajo, pero al ser está una presunción legal, que admite prueba en contrario, si se demuestra que la prestación no fue personal ni subordinada como ocurrió en este asunto, ya que la demandante podía prestar el servicio o encargar de ello a otra persona, decisión que dependía de su absoluta autonomía o independencia, lo que reforzaba que la relación existente lo fue de una naturaleza distinta a la laboral y que la remuneración no era asumida por la demandada sino por los conductores de las diferentes empresas de transporte.
Por último, añadió que era de recibo que el despacho de buses necesariamente debe efectuarse en unas horas determinadas y en otros casos tal situación puede ser un indicio para la configuración de una relación de trabajo, sin embargo, al constatarse que la demandante no se obligó a prestar personalmente sus servicios se desvirtuaba de plano que se estuviera en una relación de este tipo como lo aserto el juez de primera instancia. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Albilia Parra Cañón, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 3, del cuaderno de la Corte). Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal y una vez constituida en sede de instancia «se condene a la parte demandada a todas y cada una de las pretensiones incoadas en el escrito de demanda».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 16 a 22, del cuaderno de la Corte). VI. CARGO ÚNICO Acusa, […] la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945, los artículos 1°, 2°, 3°, 13 y 20 del Decreto 2127 de 1945; artículos 22, 23, 24 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, artículos 48 y 53 de la Constitución. Dice que el quebranto normativo se dio a causa de los siguientes errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que mi representada laboró de manera continua e ininterrumpida al servicio de la demandada desde el 04 de mayo de 1998 hasta el 31 de enero de 2017. 2. No dar por demostración, estándolo, que mi representada laboró durante todos los días de la semana en horarios de 4:00 am hasta las 7:00 pm. 3. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no recibió un salario mínimo como retribución del servicio.
Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 11 4. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social. 5. No dar por demostrado, estándolo, que mi representada no recibió el salario y los demás derechos de orden laboral. 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía la facultad de enviar a otras personas a suplir su cargo, pues al tener una carga laboral de más de 15 horas diarias existían oportunidades en las cuales no podían prestar totalmente el servicio. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante trabajaba para otras compañías. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante recibía un salario por parte de los conductores. Advierte que dichos errores se dieron por cuando dejó de apreciar los siguientes medios probatorios: i) las confesiones contenidas en la contestación de la demanda; ii) el documento emanado de la Junta de Acción Comunal (f. ° 28); iii) las minutas de control selladas otorgados por la demandada a la demandante (f.° 30 a 38); iv) la circular en la cual se indica el horario de despachos de 4 am hasta las 6 am (f.° 39) y el interrogatorio de parte de la actora.
Recuerda que los pilares fundamentales de la decisión cuestionada lo constituyeron, que a) el salario fue obtenido por los conductores; b) despacha para otras cooperativas; c) delegaba a sus hijos para prestar sus servicios; d) los declarantes de la parte actora no tenían credibilidad o son parcializados y, e) por todo lo anterior no existía relación laboral y añade de que pese a que el Tribunal presumió que se dio la prestación del servicio halló desvirtuado el nexo laboral con los argumentos antes referidos.
Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 12 Advierte que dichas conclusiones incursionaron en los deslices antes denunciados, ya que de las pruebas indebidamente apreciadas se determina: 1. Contestación de la demanda, expone que en el hecho 6°, la demandada confesó que Coopcasur era su empleador y añade que, […] sin que tal confesión pueda ser modificada en la audiencia de fijación del litigio, pues la normatividad procesal no permite la reforma de la contestación de la demanda, al contrario lo que si establece la norma procesal es la CONFESIÓN por parte del apoderado judicial, la cual al ser libre y espontánea es prueba suficiente de la existencia de la relación laboral.
De igual manera no existió pronunciamiento EXPRESO del a quo sobre la aceptación de tal modificación. Recordándose que la fijación del litigio se da para que las partes puedan acordar elementos para excluir del debate probatorio, más no para corregir sus manifestaciones. 2. Interrogatorio de parte efectuado al representante legal de la demandada, en el que confesó que: i) la Junta de Acción Comunal tenía facultades de contratar despachadores al servicio de la demandada; ii) realizó pagos directos a la demandante; iii) tercerizó los servicios de despacho con SNT para contar con los servicios de la demandante; iv) al haber sido evasivo en las preguntas relativas al tiempo de servicios de la trabajadora, su salario y subordinación bajo el pretexto de haber iniciado a laborar desde el año 2013, deben constituirse como prueba de confesión de las mismas; v) recibió informes de la Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 13 demandante; vi) reconoció de $100.000,oo a $300.000,oo por la labor de la demandante; vii) existía una trabajadora que era jefe directa de la accionante; viii) la papelería de control de la empresa o cartulinas se las entregaba de manera directa a la actora y, ix) la promotora del juicio era la que le informaba si había conductores sin cartulina o con inconvenientes. 3.
De la certificación de la junta de acción comunal, aduce que el Tribunal la desestimó por cuanto no contiene los elementos señalados por la normativa para que se considere como una certificación laboral, sin embargo, este argumento no puede ser tenido en cuenta en tanto que la prueba no debe analizarse con base a requisitos sino por el contenido de esta, la que debió examinarse en conjunto con las declaraciones del representante legal de la convocada, quien afirmó que desde el inició siempre contrató los servicios de despacho de rutas con la mencionada entidad y eran estos los que situaban a la persona, siendo una intermediación ilegal, que después paso a manos de SNT, demostrándose que el verdadero empleador siempre ha sido Coopcasur.
Señala que tal documento da cuenta de los extremos laborales y del suministro de personal realizado que conlleva a la demostración del nexo laboral. 4. Minutas de control con los sellos otorgados por la demandada a la trabajadora (f.° 30 a 38). Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 14 Expone que no fueron apreciadas y que guardan relación con el dicho del representante legal de la demandada, en tanto que se trataban del control de rutas, las cuales eran de propiedad de la accionada y se entregaba directamente a la demandante, instrumentos que constituían los elementos necesarios de la operación de Coopcasur.
Añade que aquellos constituían la herramienta de trabajo y debía informar a la Cooperativa cualquier irregularidad que se presentara con respecto aquellos, de la que aduce no fueron desconocidos ni tachados por la demandada. 5. Circular en el cual se indica el horario de despachos de 4 am hasta las 6 am (f.° 39). Dice que a través de ellas se demuestran las altas jornadas de trabajo que existían en la compañía, entregando servicios a altas horas de la mañana y que conllevaba a una demanda excesiva de trabajo, por lo que con autorización de sus superiores, en situaciones excepcionales, debía buscar un reemplazo para las labores que desempeñaba, el cual podía ser recomendado de ella o como lo dijo el representante legal de la empresa, en ocasiones la misma jefe directa debía ponerse a despachar.
Refiere que con lo precedente se desvirtúan los pilares del fallo de segunda instancia, así: Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 15 1. El salario no era obtenido por las empresas sino de los conductores. Cuando se demuestra con el mencionado interrogatorio de parte que la demandada, se realizaba los pagos directos, algunas veces a través de SNT, y otras por medio de la junta de acción comunal, los cuales ascendía a $100.000 a $300.000, en caso de que percibiera alguna remuneración de los conductores de la Cooperativa, no desvirtúa el anterior pago, pues debe entenderse como un auxilio u otra suma otorgada, la cual devenía del dinero del empleador, pues hace parte del efectivo que los conductores tienen para prestar sus servicios. 2.
Que la demandante despachaba para otras Cooperativas. Indica que esta afirmación se encuentra contenida por diferentes dichos, sin embargo, no se puede tenerse certeza de estos, por cuanto, en primer lugar, el representante legal manifestó solo conocer de hechos posteriores a 2013, de manera evasiva y en segundo porque no se demostró la existencia de las otras supuestas compañías, pues el mencionar un nombre no implica su existencia, pudiendo ser de propiedad de Coopcasur.
Expresa que no se evidencia prueba alguna de que existan despachos a otras compañías, pues ni siquiera se les requirió ni se conoce el lapso donde esto sucedió, toda vez que del interrogatorio de parte del demandado y de la Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 16 certificación de la Junta, se tiene que prestó sus servicios de manera exclusiva a Coopcasur. 3.
Que la demandante delegada a sus hijos para prestar servicios. Explica que al no existir duda sobre el tiempo laboró, el cual fue superior a 18 horas diarias, si en alguna ocasión se prestó tal servicio a través de otras personas, ello no implica que no trabajó de manera personal, pues se estaban exigiendo turnos que excedían la máxima legal, de modo que no hay lugar a tal inferencia. Manifiesta que no se indicó circunstancia de modo tiempo o lugar de la prestación de terceros, ya que no se dijo qué días o en qué momentos se dieron, pues, […] puede interpretarse que durante un lapso prolongado existió un contrato de trabajo y en un tiempo menor uno de prestación de servicios, pues si se presta un servicio con una compañía por más de 18 años no puede decirse que si en una ocasión o dos, en el último año, en donde hubo un reemplazo autorizado, esto desvirtué toda una relación laboral. 4.
Que los declarantes de la demandante no tienen credibilidad o son parcializados: Expone que tal inferencia del Tribunal carece de todo sentido lógico y jurídico, pues indica que los mismos fueron espontáneos y contestes, pero no tuvo en cuenta que existieron diversas contradicciones, puesto que los testigos de la demandada afirmaron que la actora era trabajadora de Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 17 SNT, como se indicó desde el inicio de la demanda, no obstante el representante legal de SNT manifestó que nunca había trabajado con ellos, mostrando así una reiterada contradicción. De igual manera, en torno a la prestación de servicios de terceros, no se delimitó o indicó en qué condiciones de modo tiempo y lugar se dieron las mismas, pues tales afirmaciones no ayudan a buscar certeza de la situación. Este argumento contraviene las pruebas indebidamente apreciadas con anterioridad. 6.
Que no es válida la certificación de la Junta de Acción Comunal: Dice que este punto se reitera que la desestimación de la prueba no constituye un argumento lógico o razonable, de cara la confesión del representante legal al señalar que ellos tercerizaban los servicios de despacho a través de la junta de acción comunal, por lo que se le debe dar validez a la certificación allegada. 7.
Que, por lo tanto, no hay una relación laboral. Aduce que contrario a esa afirmación es evidente que existió una prestación de servicio continua, bajo la subordinación y remuneración del demandado, la cual tercerizó a través de intermediarios ilegales como lo fueron la Junta de Acción Comunal y SNT (f.° 17 a 22, del cuaderno de la Corte).
Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 18 VII. RÉPLICA Señala que ni el a quo ni el ad quem quebrantaron la ley y menos aún le otorgaron una valoración distinta a las pruebas allegadas al proceso. Hace referencia al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, sobre la firmeza de los actos administrativos y dice que la parte actora no demostró inconformidad alguna contra la decisión de primera instancia, al punto que se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que al ser desatado por el Tribunal no encontró reparo alguno frente al fallo del juez singular.
Reitera que este último fue respetuoso en el análisis de las pruebas que decretó a ambas partes y el asunto lo resolvió con fundamento en el bloque de constitucionalidad, los tratados internacionales y la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema y lo propio hizo la segunda instancia en tanto no encontró violentados los derechos de la parte débil.
Por último, resaltó que en este asunto la parte recurrente no tenía interés jurídico para interponer el recurso de casación contra la decisión del Juez de apelaciones, pues no tenía legitimación para ello en tanto no apeló la determinación de primer grado y cita a efecto la CSJ AL8353-2017 (f.° 26 a 33, del cuaderno de la Corte). VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 19 Como cuestión previa, advierte la Sala que no le asiste la razón al opositor respecto de la falta de legitimación de la recurrente para formular el recurso de casación con apoyo al proveído mencionado en su réplica, puesto que el entendimiento que le imprimió a lo ahí decidido es totalmente errado, en tanto que la situación advertida no guarda relación alguna con lo aquí expuesto, toda vez que en aquel asunto el Tribunal no surtió el grado jurisdiccional de consulta, que lo obligaba en virtud del artículo 69 CPTSS, debido a que la demandada era el PAR ISS y en razón a ello devolvió el proceso para lo pertinente.
Ahora bien, paradójicamente ese mismo proveído, sirve para dar respuesta al opositor en su cuestionamiento, puesto que ahí recordó la Sala, que […] la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que por serlo, impone la obligación al juez de primera instancia, de consultar su fallo, si no es apelado en los eventos previstos en la norma.
En ese orden, la consulta se surte por ministerio de la ley, situación que por tanto, legitima al interesado para recurrir posteriormente en casación. Aspecto, este último rememorado en el auto CSJ AL1211-2020. Superado el anterior escollo, a prima face se tiene que la demanda de casación presenta evidente y notorias falencias de orden técnico, que hacen nugatorio poder estudiar de fondo el recurso.
En efecto, la Corte ha señalado, en forma reiterada y Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 20 con profusión de tiempo atrás, que el medio extraordinario de impugnación cuenta con una técnica especial, la cual debe, […] ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia […] que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos» (sentencia CSJ SL4569-2015).
En primer lugar, el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda, es incompleto, pues solicita que se case la sentencia acusada y en sede de instancia se acceda a las peticiones de la demanda, pero se omite decir que debe hacer la Corte con el fallo de primer grado, esto es, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo, pese a ello tal imprecisión podría superarse en el entendido de lo que se pretende es su revocatoria y se condene a las pretensiones reclamadas, pero no sucede lo mismo con los demás defectos que se exhibe el ataque.
En la proposición jurídica de la acusación perfilada por la vía indirecta, le enrostró al Juez de apelación la aplicación indebida de los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945 y 1°, 2°, 3°, 13, y 20 del Decreto 2127 de 1945, sin embargo, no pudo incurrir en tal quebranto, por cuanto además de que no fueron tenidas en cuenta por dicho juzgador en la resolución de la litis, no son las normas llamadas a gobernar el asunto, toda vez que aquellas son aplicables a los «trabajadores oficiales», condición que no ostenta la promotora del juicio como tampoco transgredió los artículos 22, 23, y 65 del CST, 99 de la Ley 50 de 1990 y 48 CP, pues Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 21 igualmente el Tribunal no se valió de los mismos para su determinación. A la par, le endilga al ad quem el haber incidido en ocho errores de hecho y para ello le atribuye la ausencia de estudio de la contestación de la demanda, de la certificación expedida por la junta de acción comunal, de las minutas de control selladas y de la circular expedida por Coopcasur, empero a su vez le censura su errada valoración, con lo cual olvidó la proponente que una cosa es apreciar de manera errónea una prueba y otra muy distinta, no estimarla, puesto que, en aquel caso, se expresa un concepto o juicio de valor frente a ella y, en el último, se omite darle mérito probatorio, conforme se explicó en la providencia CSJ SL643-2020, con referencia en la CSJ SL4537-2018.
En relación con lo precedente, le achaca al Fallador de segunda instancia la apreciación errada del interrogatorio del parte del representante legal de la demandada, empero tal medio probatorio no fue analizado en el fallo fustigado, por manera que no se puede valorar con error, aquello sobre lo cual no se emitió ningún juicio valorativo, por ende la recurrente debió denunciar su falta de estimación. En cuanto a estas dos modalidades, la Sala expuso en sentencia CSJ SL, 5 dic. 1990, rad. 3986, reiterada en la CSJ SL1810-2018, que: Recuérdese que la falta de apreciación y la valoración errada de las pruebas son dos fenómenos diferentes, para lo cual la Sala ha indicado que «Los dos fenómenos no son idénticos, sino Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 22 distintos e inconfundibles.
Cuando la prueba se aprecia se emite un juicio sobre su valor; si deja de apreciarse, no hay concepto alguno acerca del mérito que ofrezca. De otra parte, advirtió que el Tribunal dejó de apreciar el interrogatorio de parte de la demandante, pero fue una prueba que sí fue estudiada en la decisión cuestionada, amén de que fue meramente enunciativa pues en su disertación nada adujo sobre la misma.
Y, en enlace a la precedente y como se dijo en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2012, rad. 41635, No basta que el recurrente diga, como aquí ocurrió, que la trasgresión acusada tuvo su origen en la falta de apreciación de unas pruebas y en la errónea valoración de otras, si no cumple la necesaria labor de parangón entre el contenido material de las denunciadas y la decisión del Juzgador. [ ] la censura deja de lado la obligada explicación de lo que en verdad cada uno de los medios probatorios denunciados evidencia, sobre qué pasajes o apartes específicos de esas evidencias habría recaído el yerro achacado y la incidencia que habría tenido en el sentido de la decisión fustigada […].
Lo anterior, porque en el discurrir de la disertación de la impugnante, omitió tal deber y en contraposición a ello el escrito se asemeja a un alegato de instancia, en donde es evidente que la censura expone su inconformidad con el fallo atacado, mediante un discurso alejado de la senda que escogió, en donde exhibió su particular visión de lo que las pruebas dicen resultando entonces insuficiente su desarrollo.
Asimismo, y con mayor importancia para desechar el ataque, resalta la Sala que la recurrente olvidó derruir todos Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 23 los razonamientos sobre los cuales se soporta la sentencia impugnada, lo previo porque le incumbía, el deber de cuestionar la actividad probatoria que el Tribunal efectuó sobre todos los medios de prueba, que fundaron la decisión discutida, como se ilustró en la sentencia CSJ SL, 3 feb. 2000, rad. 12496, en la que se dijo: Ha dicho esta Sala en diversas oportunidades que cuando la sentencia se apoya en un conjunto de medios probatorios que concurrieron todos a formar la convicción del fallador no es suficiente, para infirmarla, que se ataquen sólo algunos de tales medios, si los que restan son suficientes para apoyar la solución a que llegó aquél. “De acuerdo con lo anterior, pues, el ataque resulta incompleto ya que, aun suponiendo que el recurrente tiene razón, de todas maneras la decisión se mantendría inmodificable por el sustento que le brindan las pruebas no cuestionadas, de las cuales dedujo el Tribunal el derecho del demandante a la pensión deprecada sobre la base del reconocimiento vía conciliación que hizo la empresa de la misma prestación a otros trabajadores que se encontraban en iguales condiciones que las de él» (ver entre otras, las sentencias SL SL5158-2018, CSJ SL1452-2018 y CSJ SL3058-2020).
Tal aserción, porque la impugnación deja libre de crítica la estimación probatoria que el ad quem realizó de la prueba testimonial que a la postre le permitió arribar a las siguientes conclusiones: i) que con la demandante nunca se acordó la suscripción de un contrato de trabajo con Coopcasur Ltda.; ii) que con quien sostuvo una vinculación fue con la Operadora de Transporte del Sur SAS; iii) que se le pagaba $200.000,oo por cuidar una máquina en el punto de despacho; iv) que la remuneración que recibía la actora provenía de los conductores; v) que la actora no solo despacha los servicios de «Coopcasur Ltda.» sino también de Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 24 otras empresas como «Socotrans» «Tequendama» «Cootransfebo»; y vi) que la accionante encargaba a otras personas de los despachos de las rutas, es decir, que delegaba el despacho de la rutas que debían cumplir las empresas de transporte en cabeza de los hijos.
Amén de que las contenidas en los iv) y vi) también las halló el Tribunal de la confesión de la demandante en su interrogatorio de parte, y que por lo mismo esta prueba igualmente merecía ser objeto de censura por quien acude en casación, y en virtud de tales determinaciones la Colegiatura precisó que la presunción del artículo 24 CST, fue desvirtuada, en tanto que encontró que la prestación del servicio no fue subordinada ni personal, toda vez que, la accionante podía delegarlo o encargarlo a otra persona, decisión que dependía de su absoluta autonomía e independencia y que la remuneración no era asumida por la convocada sino por los conductores de las diferentes empresas de transporte.
A lo que se suma, que tampoco fueron denunciadas, las documentales de los f.° 29 a 35, y 127 a 163, que igualmente fueron tenidas en cuenta por el Colegiado, de las que dedujo no se lograba arribar la existencia de la prestación de los servicios respecto de Coopcasur en los términos perseguidos por la promotora del juicio. Por lo dicho, reitera la Sala que es carga de la recurrente en casación, destruir todos los razonamientos sobre los cuales se soporta el fallo impugnado, pues nada conseguirá Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 25 si ataca uno o apenas algunos de los que constituyeron esos basamentos, ya que con apenas quedar uno en pie, sobre él se mantendrá indemne, como resulta de las presunciones de legalidad y acierto que lo revisten, como se adoctrinó en la sentencia CSJ SL5158-2018.
Todo lo hasta hora visto impone a la Corte recordar el carácter extraordinario y, por ende, técnico, del recurso de casación, así como reiterar que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, tarea que se entiende es la que compete a las dos instancias regulares del proceso y, excepcionalmente a la Corte, cuando funge como tal, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se orienta a enjuiciar la sentencia para así establecer, si al dictarla, el Tribunal observó las preceptivas jurídicas que como parte del sistema normativo propio estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y proteger los derechos constitucionales de las partes.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se confrontan, directa o indirectamente, las normas pertinentes al caso y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Aun cuando lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, la Sala no quiera pasar por alto, que pese a que en el ataque hace alusión a la contestación de la demanda y al interrogatorio de parte del representante legal de la Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 26 convocada como fuente de confesión, se tiene lo siguiente: 1.
De la contestación de la demanda, en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, la juez de primera instancia en la etapa de fijación de litigio, como se advierte del acta y audio (f.° 94 y 97, mm 0:12: 48 a 0:14:11), halló una contradicción en la contestación del libelo gestor, respecto de la cual el apoderado de la demandada asintió un error involuntario en la numeración al dar respuesta a los hechos, y en virtud a ello se corrigió, de manera que al fijarse el litigio el a quo precisó en cuanto al «sexto» de la contestación «es cierto, por obvias razones al no ser su empleador», sin que en ese momento procesal la parte actora haya efectuado ningún pronunciamiento sobre ello, no siendo el recurso extraordinario de casación el escenario apropiado para mostrar su inconformidad con dicha corrección y pretender se tenga como una confesión lo que inicialmente a ello dijo la accionada en dicho hecho de hacer aceptado el vínculo laboral, si en cuenta se tiene el propósito de este medio impugnación no ordinario. 2.
Del interrogatorio de parte del representante legal de la convocada, adujo que i) ingresó desde el 13 de septiembre de 2013; ii) la actora prestó servicios a través del operador SNT; iii) nunca recibió un sueldo por parte Coopcasur; iv) la Junta de Acción Comunal, en cabeza del ex esposo de la demandante pidió a Coopcasur que prestara el servicio de transporte y que ellos pondrían los despachos, según lo que le comentaron sucedió en esa época; v) para dicho tiempo, la SNT no operaba y las JAC solicitaban a la Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 27 alcaldía la dispensa de ese servicio y esta a su vez trasladaba las responsabilidad de las empresas y convenían con las comunidades la prestación del servicio; vi) se celebró un contrato de prestación de servicios con el operador SNT para el suministro de despachadores para determinada rutas y la operabilidad de los vehículos de Coopcasur; vii) tal contrato data desde el 2011; viii) la empresa tiene un plan de ordenamiento y se le envía al operador; ix) las JAC piden a través de la secretaria de movilidad, el servicio de acuerdo a las necesidades requeridas, y las empresas presentaban un estudio viabilidad para tal efecto; x) la accionante no solo le despachó a Coopcasur sino a otras empresas como la «Socotrans», la «Tequendama», entre otras.
También mencionó que xi) la demandante ha estado trabajando a través del operador SNT; xii) los despachadores tienen acceso a la papelería de la empresa; xiii) la SNT no solo le presta el servicio a Coopcasur sino también a otras empresas; xiv) los conductores le entregaban a los despachadores incentivos; xv) se imagina que antes de existir SNT la actora entregaría informes al gerente de la época; xvi) que cuando el ingresó como gerente, la demandante ya estaba con SNT; xvii) conoce la accionante desde el 2013; xviii) desconoce que la misma haya prestado servicios desde 1998 y si recibió pago alguno por Coopcasur; xix) quien podía responder sobre tales hechos era el señor Ferrer González quien ha sido directivo del Consejo; xx) pudo haber recibido informes por parte de la actora en razón al orden público por cuestiones de seguridad; xxi) no radicó renuncia alguna y debió radicarla al operador SNT; xxii) en algún momento Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 28 Coopcasur le reconoció como gratitud algún valor que pudo empezar en $100.000,oo y pudo haber terminado en $300.000,oo,; que también recibió de cada conductor entre $2.000,oo y $3.000,oo pesos diarios en cada turno y cuando ella dejaba a las hijas los conductores les reconocía a ellas un valor X; xxiii) Coopcasur tiene la costumbre de dar esa clase de bonificaciones puesto que tienen un fondo de solidaridad y lo han hecho con la Policía y en los diferentes barrios incluso para arreglar las vías de Ciudadela Sucre, entre otras.
Asimismo, señaló, que xxiv) quien le impartió las órdenes a la demandante fue SNT, a través de su jefe operativo; xxv) la accionante tenía acceso a las planillas, porque era una papelería que se enviaba a los despachos y en varias ocasiones ella hizo el favor de recogerlas en la empresa, pues a veces a SNT se le agotaba la papelería y con el fin de evitar que un vehículo fuera conducido a patios con ella enviaba las cartulinas de la empresa para que los vehículos fuera despachados en debida forma; xxvi) que en la mayoría de los casos ella reclamaba la papelería en SNT, y que como operador era el obligado de solicitarla; xxvii) el inspector de SNT semanalmente estaba yendo a los diferentes despachos a recoger y dejar la papelería, pero en algunos casos se evidenciaba la ausencia, pero quien estaba al frente de esa responsabilidad era el operador y xviii) que desconoce cómo operaba en la materia antes de 2013 (f.° 97 0:36:25 a 1:45:51).
Sin que se advierta de lo manifestado por dicho Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 29 representante legal, la confesión en los aspectos mencionados por la censura, amén de que, como se reitera, tal prueba no fue tenida en cuenta por la sentencia fustigada y respecto de la cual la impugnante con desacierto le endilgó su errada apreciación. Por lo inicialmente expuesto, el cargo se desestima.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y en favor del opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ALBILIA PARRA CAÑÓN, contra la COOPERATIVA DE TRANSPORTE COLECTIVO DEL SUR LTDA. - COOPCASUR LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Radicación n.° 83639 SCLAJPT-10 V.00 30 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.