Radicación n.° 70516 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5074-2019 Radicación n.° 70516 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le promovió SERGIO ALTAHONA ATENCIO a la recurrente, a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y a la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
Téngase a la abogada Sandra Mónica Acosta García como apoderada judicial de la demandada, la NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en los términos del poder que le fue concedido (f.° 38 y 39 del cuaderno de la Corte) I.
ANTECEDENTES SERGIO ALTAHONA ATENCIO llamó a juicio a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el fin de obtener la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, aplicando el IPC determinado por el DANE, al salario devengado en el último año de servicios, desde la fecha de finalización del contrato, 16 de octubre de 1998, hasta el reconocimiento de la prestación, 3 de abril de 2001 (f.° 1 a 4 del cuaderno principal).
Fundamentó sus pretensiones, en que fue trabajador de Álcalis de Colombia - Alco Ltda., desde el 1° de enero de 1975 hasta el 26 de febrero de 1993, luego reintegrado hasta el 16 de octubre de 1998, para un tiempo total, de 23 años, 9 meses y 15 días; que su ex empleador, le reconoció pensión de jubilación convencional, con la Resolución n.° 0191 del 25 de septiembre de 2007, a partir del 3 de abril de 2001, por cumplir los requisitos de la convención colectiva de trabajo, que eran acreditar 53 años de edad y 20 de servicios; que el salario promedio mensual devengado a la fecha de su desvinculación, fue de $932.997,52.
Manifestó, que al liquidar esa prestación extralegal no se reajustó su valor, lo que implicó una desvalorización, desde la fecha de su retiro hasta la del otorgamiento de la prestación y, por lo tanto, su sueldo debió ser indexado. Al dar respuesta a la demanda, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaba los supuestos fácticos en las que se fundamentaban, porque no fue empleador del demandante.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, improcedencia de la pretensión de intereses moratorios, inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 40 a 45 del cuaderno principal). Por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE INDUSTRIA COMERCIO Y TURISMO, solicitó que las súplicas del demandante no fueran acogidas, porque entre éste y el representante legal de Álcalis, se acordó, que el salario base de liquidación sería de $932.977,52.
Aceptó las fechas de servicio, así como el reconocimiento de la pensión. Para defender su causa, como previa, formuló la excepción de cosa juzgada y, de fondo, las de prescripción y buena fe (f.°54 a 63 ibídem ). El FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES DE COLOMBIA, realizó la misma manifestación frente a los reclamos impetrados por el actor e informó que eran ciertos los hechos relacionados con el contrato que lo ató con Álcalis y que esa entidad le reconoció pensión. Presentó, las excepciones perentorias, de cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de las obligaciones, cosa juzgada y falta de integración del litisconsorcio necesario (f.° 95 a 101 ib. ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 4 de septiembre de 2013 (f.° 416 a 417 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: DECLARESE PROBADA en forma parcial la excepción de PRESCRIPCIÓN, y como no probadas las de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN DE INTERESES MORATORIOS, INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN ALGUNA FRENTE A LOS DERECHOS PENSIONALES PRETENDIDOS interpuesta por LA NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO y las de COBRO DE LO NO DEBIDO, COSA JUZGADA, FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO interpuesta por la demandada FONDO DE PASIVOS Y FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la demandada FONDO DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía de $2.634.512,00 a partir del 3 de abril del año 2001, al demandante SERGIO ALTAHONA ATENCIO identificado con la CC […] de Cartagena, y a pagar la misma en la suma de $4.334.600,oo a partir del día 5 de febrero de 2010, dada la prescripción declarada en el proceso, hasta la fecha en la cual le sea reconocida la pensión de vejez, caso en el cual deberá pagar solo el mayor valor si lo hubiere, entre las dos pensiones, debidamente reajustadas, atendiendo lo expuesto en las motivaciones de esta sentencia.
TERCERO: CONDENÁSE a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante las diferencias pensionales generadas del reajuste de la pensión a partir del día 5 de febrero de 2010 hasta el pago efectivo de la obligación, debiendo continuar con el pago de las diferencias pensionales reajustadas derivadas del mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez.
Lo anterior de conformidad con las consideraciones expuestas en la sentencia.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, de todas las pretensiones del demandante, previas las motivaciones de la sentencia. Además, condenó en costas a la vencida en juicio. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 20 de octubre de 2014 (f.° 19 Cd y 20 del cuaderno del Tribunal), dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales 2° y 3° de la sentencia apelada en el proceso de […] contra […] y en su lugar CONDENAR al FONDO [DEL] PASIVO SOCIALES DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reajustar la mesada pensional inicial en cuantía $2.634.512 a partir del 3 de abril de 2001 y a pagar el retroactivo pensional a partir del 28 de mayo de 2009 hasta la fecha en la cual le sea reconocida la pensión de vejez, caso en el cual deberá pagar solo el mayor valor si lo hubiere entre las dos pensiones debidamente reajustadas.
SEGUNDO: CONFIRMAR el resto de la sentencia apelada. Impuso costas a la condenada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal destacó que, conforme a lo expresado en la alzada y los alegatos, debía determinar si se había producido la cosa juzgada, respecto a las pretensiones de la demanda, así como revisar el tema de la prescripción. Adujo que, como marco normativo, tomaría el artículo 82 de la Ley 446 de 1998 que citó, junto con la sentencia de casación, con radicación 41635.
Luego precisó, frente a la cosa juzgada, que ese instituto impedía que el Juez volviera a resolver sobre el mismo punto; que el apoderado del fondo, en su impugnación, manifestó que había operado ese medio extintivo, pero observó, que lo pretendido en la demanda era la indexación de la mesada, tal como se dijo en el hecho 4°, que leyó, aspecto aceptado por la demandada, con lo que se demostró el salario para el año de 1998.
Trascribió el acta de conciliación celebrada entre Álcalis y el demandante, de folios 289 a 292 del cuaderno principal, e informó que aun cuando era cierto que esa entidad había reconocido una pensión de jubilación, no cumplió con la obligación de indexar la primera mesada pensional como se había pactado en la conciliación; de ahí que no asistiera razón al fondo, al manifestar que, en la contestación, así como en el recurso, se había configurado la cosa juzgada, porque, al momento de reconocer la prestación económica, tomaron el mismo valor salarial para el año de 1998, sin actualizar, lo que lo conllevó a concluir, que se incumplió con esa obligación. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y lo absuelva de las pretensiones formuladas en su contra (f.° 12 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, replicados por el demandante, ya que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO no se opuso a la demanda de casación, pero afirmó que no era el responsable del pago de la prestación reclamada (f.° 40 a 41 del cuaderno de la Corte).
Esta Sala, decidirá en conjunto las acusaciones, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se valen de igual o similar argumentación y persiguen un mismo fin. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 305, 306, 332 y 333 del Código de Procedimiento Civil; 78 y 145 del Procesal del Trabajo, lo que condujo a la violación del 1530, 1536, 1537, 1541, 1542, 1543, 1546, 1551 y 1627 del Código Civil, así como a la infracción directa del 1°, 2°, 4°, 13, 48, 53, 128, 228 y 273 de la Constitución Nacional, en relación con el 8° de la Ley 153 de 1887; 1°, 14, 15, 19, 81, 88, 260, 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo; 1° de la Ley 33 de 1985; 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994, «que condujeron a la violación de la Convención Colectiva vigente entre 1992 y 1994 art. 130 literal D».
En su desarrollo, dice que el Tribunal se rebeló en aplicar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al no estar su decisión en consonancia con las excepciones que aparecían probadas y habían sido alegadas en la oportunidad procesal, como la de cosa juzgada, ya que era evidente que entre las partes se había producido un arreglo total y definitivo sobre cualquier diferencia que pudiera existir por acreencias legales o extralegales, dejándola indemne de todas las controversias, acciones o reclamos, como se deduce de la lectura del acta de conciliación, siendo imposible condenarlo al pago de una pretensión resuelta desde la terminación del contrato de trabajo, lo que llevó a la infracción del artículo 306 del mismo estatuto procesal, porque, al encontrar probada la excepción de cosa juzgada, debió reconocerla.
Manifiesta, que la misma situación se presentó con el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y el 78 del Procesal Laboral, pasando por alto la manifestación de voluntad de una persona capaz y libre, como lo es el demandante, quien dio su consentimiento, exento de vicios, sobre un derecho, siendo este, la reliquidación del valor inicial de la pensión. Alude, que se vulneró el contenido del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez no puede desconocer la fuerza de cosa juzgada, situación que condujo a la infracción directa de las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, ya que la obligación del empleador, estaba condicionada al cumplimiento de la edad y los requisitos previstos en el artículo 130 literal D de la convención colectiva de trabajo.
Afirma, que se transgreden los artículos 1530 y 1536 del Código Civil, porque no pueden indexarse obligaciones condicionales, esto es, las pendientes de un acontecimiento futuro, sucediendo lo mismo con derechos eventuales, como serían los propios de un negocio jurídico incompleto, tal como sucede en este asunto, donde se acredita el tiempo, pero no la edad (f.° 13 a 16 del cuaderno de la Corte).
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones relacionadas en la acusación anterior. Formula, lo siguientes errores evidentes de hecho: 1.- En no dar por demostrado estándolo, que el demandante firmó un acta de conciliación, en la cual concilió cualquier diferencia que pudiera existir sobre la terminación del contrato de trabajo y las demás acreencias laborales originadas en él, incluida la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación, (que obra a folio 165 del cuaderno principal). 2.- En no dar por demostrado, estándolo, que el actor recibió la suma de $18.497.994 declarando a ALCALIS DE COLOMBIA LTDA, a paz y salvo por todo concepto salarial, prestaciones, sumas conciliadas, acciones ordinarias y en general toda acreencia legal y extralegal, derivada de la ejecución y terminación del contrato de trabajo, incluida la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación. 3.- En no dar por demostrado, estándolo, que con la firma del Acta de Conciliación del 1 (sic) de diciembre de 1998, se produjo el efecto de cosa juzgada y como tal tiene el carácter de definitiva e inmutable. 4.- En dar por demostrado sin estarlo que el Acta de conciliación fue únicamente para diferencias salariales y prestacionales sin incluir en la misma cualquier otra suma de dinero que pueda o pudiera adeudársele en el futuro, por concepto de la relación de trabajo, y en general por toda acreencia laboral legal o extralegal, derivada de la ejecución o por la terminación del contrato de trabajo. 5.- En no dar por demostrado estándolo que al demandante se le reconoció pensión convencional mediante Resolución 191 del 25 de septiembre de 2007, a partir del 3 de abril de 2001, pues solo hasta esta fecha cumplió los 53 años de edad que lo hacían beneficiario a la pensión (folio 348 del cuaderno principal). 6.- En no dar por demostrado estándolo que el tiempo transcurrido entre la terminación del contrato de trabajo y el que se le reconoció el derecho a la pensión convencional no es atribuible al patrono, sino al faltarle la edad al actor para el otorgamiento de su derecho. 7.- En no dar por demostrado estándolo que en el acta de conciliación la apoderada del demandante desistió de la reliquidación de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar, pensión de invalidez y en general de las pretensiones que tengan origen en la relación laboral que vinculo a las partes y por la terminación de la misma. 8.- En no dar por demostrado estándolo que con el acta 2149 del 25 de septiembre de 2007, se conciliaron los intereses moratorios hasta el 31 de diciembre de 2006 (folio 290 del cuaderno principal).
Aduce, que la violación de la ley sustancial, se origina, en la apreciación errónea del acta de conciliación, la liquidación de prestaciones sociales, la Resolución n.° 0191 del 25 de septiembre de 2007 y el registro civil del demandante (f.° 107, 140 a 146, 165 y 348 del cuaderno principal). En su sustentación, invoca que el Tribunal se limitó a verificar la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, sin tener en cuenta el acta de conciliación, que comprendía todas las prestaciones, incluida la reliquidación del valor pretendido en la demanda; que ese documento no fue un acuerdo parcial, como lo quiere hacer ver el fallador de segundo grado, sino uno total y definitivo, porque con el se puso a fin a toda controversia.
Reprocha, que se desconoce el carácter inmutable y definitivo de la conciliación antes dicha, para alegar, que su interpretación correcta debe seguir los lineamientos del artículo 1° de la Ley 640 de 2001 y, siendo eso así, se pasa por alto que con la firma de la conciliación, se produjo el efecto de cosa juzgada, que es definitiva e inmutable.
Dice, que aun cuando existe un lapso, desde la desvinculación del trabajador hasta el disfrute de la pensión, es una situación no atribuible a la empresa, sino a una condición suspensiva producto de la convención colectiva, siendo evidente el error, al fulminar, de manera automática, la indexación, tras concluir sobre la existencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; que se desconoce la existencia de otra acta de conciliación, donde se acordó lo referente a los intereses moratorios, frente a los cuales, el demandante dijo que estaba en la disposición de condonarlos debido a la iliquidez de álcalis y ante la voluntad de ésta de cancelar el valor de la pensión indexada, desde la fecha de exigibilidad del derecho y cita la sentencia de casación con radicación 15095 de esta Corporación (f.° 16 a 20 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Denuncia la sentencia, por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de las normas enlistadas en las primeras acusaciones. En su desarrollo, afirma que al Juzgador le está prohibido acudir a normas de equidad, lo que condujo a la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, para establecer la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, que no es el asunto que se presenta, porque la convención colectiva establece unos requisitos que debía cumplir el actor para tener derecho a la misma, siendo que, el tiempo transcurrido entre el retiro y el reconocimiento de la pensión, se debió a que el demandante le faltaba la edad, a lo que agregó que Álcalis no actuó con retardo o mora y aplicó, los reajustes pensionales establecidos en la ley (f.° 21 a 23 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Aduce el demandante, que las imputaciones tienen defectos técnicos que comprometen su prosperidad, ya que, en el primero, no se probó el error hermenéutico y se mezcló con aspectos fácticos; en el segundo no se acreditaron los errores de hecho y, en el tercero, se enunciaron normas procesales lo que no es procedente, salvo que se formule como de medio que condujo a la violación de una norma sustancial (f.° 28 a 36 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES La Sala, destaca, que la tercera acusación, se formula por la senda directa, en la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí relacionadas, submotivo que implica el equivocado entendimiento otorgado por el sentenciador a determinada disposición legal, es decir que, para estructurar un embate de esas características, es necesario que, en la decisión atacada, se hubiera utilizado esa normativa dándole alcance a la misma, porque, para la debida formulación de la acusación, se debe explicar el equivocado discernimiento realizado sobre esa preceptiva y el que le era dado conceder para, de esa manera, confrontar uno y otro, con el fin de establecer si se cometió el dislate interpretativo.
Es así, como en la sentencia de casación CSJ SL3556-2019, se indicó: En la vía directa, el fallador puede vulnerar la ley de tres maneras posibles: a) la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) la interpreta erróneamente (interpretación errónea), o c) la utiliza indebidamente (aplicación indebida). Doctrina y jurisprudencia han precisado los alcances de cada una de dichas expresiones.
La transgresión por la vía directa implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional, por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos.
Así las cosas, quien elige este sendero de ataque debe estar conforme con todos los soportes de hecho en que el juzgador de la alzada fundó su decisión, que como bien lo anota la oposición, para el caso de autos sería que la demandante no convivió con el causante. Además, ha de señalarse que se denuncia la equivocada exégesis de disposiciones a las que el sentenciador jamás acudió, como lo son los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 54 de 1990, o los artículos 175 y 213 del entonces C.P.C, por lo que resulta imposible la configuración de la violación, por lo menos bajo la modalidad a la que se acude.
Memórese que dicha especie de ofensa al derecho sustancial ocurre cuando el sentenciador, utilizando una norma, es decir, teniendo ante sus ojos un precepto, le atribuye un significado distinto del que rectamente entendido le corresponde, de suerte que contraría su genuino sentido, pero aquí, como se dice, estas disposiciones no fueron báculo de la decisión. (negrillas y subrayas de la sentencia).
Y en la sentencia de casación CSJ SL3788-2019, se dijo: Vistas así las cosas, si bien la parte demandada denuncia la interpretación errónea del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976, lo cierto es que en los argumentos con los cuales pretende demostrar el dislate en que incurrió el sentenciador de alzada, no explica el sentido supuestamente equivocado que el ad quem le habría dado a dicho precepto, así como tampoco el que le debió haber impreso según la impugnante, que permita sin vacilación confrontar el uno con el otro para entrever la supuesta exégesis errada que se le atribuye.
De suerte que, en perjuicio de la acusación, la forma en que esta viene planteada no arroja los elementos necesarios para abordar el control de legalidad de la sentencia censurada. Lo anterior, cobra especial relevancia en este asunto, dado que, al examinar la decisión del Tribunal, no se observa que, para decidir en la forma como lo hizo, hubiera realizado alguna hermenéutica sobre las preceptivas denunciadas por la censura, situación con la que se descarta la ocurrencia de la vulneración reprochada por la censura.
En efecto, en la decisión cuestionada se tomó, como marco normativo, el artículo 82 de la Ley 442 de 1998 y se indicó, que lo pretendido en la demanda, era la indexación de la primera mesada pensional. Luego, reprodujo el acta de conciliación celebrada entre el actor y Álcalis, encontrando que se había pactado la indexación de la primera mesada pensional, pero halló que esa obligación no se cumplió al momento de reconocer esa prestación económica, situación que le sirvió para sostener que no tenía razón el fondo accionado en la apelación, cuando sostuvo que se había configurado la cosa juzgada, ya que, cuando se reconoció la prestación económica, se tomó el mismo valor salarial para el año de 1998, sin actualizar, incumpliendo con lo convenido por las partes.
Acá, viable se hace recordar que, entre los deberes del impugnante, se encuentra el relativo a la identificación de los verdaderos soportes de la decisión, para decidir, si el embate lo debe realizar por la vía de puro derecho, bajo los submotivos, que son excluyentes, de infracción directa, interpretación errónea o aplicación indebida, con las características que cada uno de ellos comporta, o si lo hace por la senda de los hechos, eso sí, de manera separada, si el fundamento fue mixto.
En la sentencia de casación CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, al respecto, se expuso: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Lo anterior, también es aplicable para las dos primeras acusaciones, pues como se vio, el argumento principal del ad quen, fue el incumplimiento de indexar la primera mesada pensional, discernimiento no cuestionado y, con el cual, la decisión permanece inalterable, con sustento en la misma. Con todo, debe anotarse que esta Corporación ha avalado la indexación de las pensiones legales y extralegales, figura que procede, no solo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sino también, de los principios rectores del derecho laboral y de la seguridad social.
En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL936-2018, en un juicio seguido contra la aquí recurrente, se manifestó: Al margen de cualquier discusión acerca del origen de la pensión, sea legal, o extralegal, es pertinente anotar que esta Sala, ha establecido la procedencia de la indexación del IBL, independientemente de si el derecho pensional se causa o no en vigencia de la Constitución Política de 1991; incluso sobre la inexistencia de disposición que habilite al juzgador a disponer la actualización de la primera mesada de forma pacífica, se ha sostenido, no solo que aquella procede del mandato del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el recurrente también estima como interpretado con error, sino además en los principios que sustentan el derecho laboral y de la seguridad social, en atención a que la equidad también es un presupuesto determinante para soportar su prevalencia, pues es menester que no se deteriore el valor adquisitivo de las pensiones, y por ello deben disponer de un mecanismo que permita su reajuste, esto es teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, que es el utilizado para medir la devaluación de la moneda producto de la inflación permanente, permitiéndose con ello eliminar o disminuir la desventaja económica que ello supone para el pensionado.
En ese sentido, la aparente omisión legislativa, se ocupa de remediarla el artículo 1 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto refiere que uno de los objetos del derecho del trabajo y, por extensión, de la seguridad social, es el espíritu de coordinación económica y equilibrio social, y a ello se añade el del propio precepto 9, en cuanto asegura una protección debida al trabajo, para hacer los derechos eficaces, sin que valga renuncia o declinación sobre los mismos.
Aunque estos fuesen suficientes para deslindar que las prestaciones no pueden perder su valor, la jurisprudencia constitucional añadió, acudiendo al artículo 19 del referido Código, que en el caso de que aún se estimase que no existía norma, lo dispuesto en la Ley 153 de 1887, que en su preceptiva 8ª, daba cuenta de la necesidad de acudir a principios generales del derecho, que son los que nos permiten establecer un puente entre la realidad y la justicia, y del que deviene que no sea posible admitir que el trabajador afiliado perciba un valor inferior a aquel con el que cotizó, por los ya referidos efectos inflacionarios, bajo la equidad, también fundante de esa teoría jurisprudencial.
Lo anterior se explicó con suficiencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL 1195-2014, en la que, además se dejó claridad sobre que la actualización no discrimina a pensiones que se causaron antes o después de la Constitución Política de 1991, atendiendo la naturaleza del derecho social debatido. De manera que la doctrina jurisprudencial, lo que ha hecho es advertir una situación evidentemente irregular que implica la adopción de mecanismos correctivos, que derivan de las disposiciones ya mencionadas, y que permiten aseverar que sí existe la posibilidad jurídica de actualizar la mesada, por las razones ya explicadas, esto es que el aparente vacío lo resuelve tanto el Estatuto del Trabajo, como las disposiciones de principio de la Ley 153 de 1887, y esto en nada riñe con los efectos de la decisión de la Corte Constitucional, como lo entiende el censor.
Así, para antes de la expedición de la Constitución Política, aquellas regulaciones son las determinantes para proceder a la actualización, y estas adquieren mayor importancia con la aparición del artículo 48 superior, y además con las previsiones de la propia Ley 100 de 1993, entre otras las de su artículo 36, que ratifican el mantenimiento del mecanismo de control del ingreso pensional, tal como se ha realizado, lo que además se nutre con la habilitación a los jueces de realizar control difuso de constitucionalidad y, en esa vía, de acudir a remediar situaciones jurídicas anómalas.
Por lo primeramente visto, los cargos se desestiman. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $8.000.000 que deberá incluir el Juez de primer grado en la liquidación que realice en conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por SERGIO ALTAHONA ATENCIO contra el FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la NACIÓN -MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00