CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5073-2021 Radicación n.° 77709 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO DE REMANENTES DE TELECOM, integrado por FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. - FIDUAGRARIA S. A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. - FIDUCIAR S. A.-, en calidad de administrador y vocero del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que en su contra instauró DAGOBERTO TRIANA GUILLÉN. I.
ANTECEDENTES Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 2 Dagoberto Triana Guillén llamó a juicio la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá - Telecaquetá S. A. ESP-, posteriormente llamada Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP en liquidación -Telecaquetá S. A. ESP en liquidación-, representada legalmente por el Consorcio Remanentes Telecom integrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A.- y la Fiduciaria Popular S. A. -Fiduciar S. A.- constituido para administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, con el fin de que se declarara que entre ésta y el demandante, existió una relación de tipo laboral del 11 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1993 a término indefinido y, desde el 1º de marzo de 1993 hasta el 13 de junio de 2003, fecha última en que le fue terminado el contrato de manera unilateral en injusta; que tenía derecho a todas las prerrogativas convencionales, durante dichos vínculos y hasta la liquidación de la empresa contratante; que hubo sustitución patronal y que no le fueron cancelados sus derechos laborales o le fueron remunerados en forma incompleta.
En consecuencia, le fueran cancelados en la forma establecida por la ley o la convención ante la terminación de contratos de trabajo sin justa causa comprobada, por todo el tiempo que duró la vinculación y al no haber sido sufragados los derechos laborales o ser remunerados en forma deficitaria, la nivelación salarial de enero de 1999 a septiembre de 2001, incrementos salariales 2001-2003, reajustes de primas técnicas, de servicio, de vacaciones, de navidad, de las vacaciones, bonificaciones por servicios, cesantías e intereses de cesantías 1999-2003, sanción por no Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 3 reajustar los intereses mencionados, bonificaciones correspondientes a los mismos periodos, moratoria del artículo 65 del CST, la concerniente al despido sin justa causa, lo ultra y extra petita y costas.
Fundamentó sus peticiones, en que trabajó como auxiliar empalmador en la Empresa de Teléfonos del Caquetá, mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido, del 11 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1993, continuando su trabajo con la misma empresa, que cambió su nombre por el de Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá -Telecaquetá S. A., a partir del día 1º de marzo del mismo año, la que a su vez se transformó en Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP, vínculo laboral que rigió hasta el 13 de junio de 2003, data en la cual la liquidaron, terminando el contrato forma legal, pero unilateral e injustificada.
Afirmó, que trabajó en forma personal, exclusiva, continua e ininterrumpida, pese a las mutaciones que sufrió la empleadora desde el inicio de su relación laboral el 11 de agosto de 1989 hasta la terminación unilateral el 13 de junio de 2003, fecha en la que fungía como supervisor de la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP, en la cual trabajaba en las condiciones laborales pactadas, liquidándosele los derechos laborales que quiso el empleador con un salario de $1.615.611, cuando devengaba una suma mayor, toda vez que no se le efectuó nivelación salarial ni incrementos a que tenía derecho desde 1999.
Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 4 Aseguró, que cumplió con esmero y dedicación personal y exclusiva las órdenes impartidas (subordinación) por la empleadora, tales como horario de trabajo, prestación del servicio personal eficiente, acorde con las directrices recibidas y el contrato de trabajo suscrito, junto a la remuneración estipulada, por lo que se afirma que se tipificó un vínculo a término indefinido, regido por las normas del CST (f.° 1 a 10 del cuaderno n.° 1 del Juzgado).
El Consorcio de Remanentes Telecom en representación de la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó constarle la mayoría de ellos, además de expresar que no operó la sustitución patronal establecida en los artículos 67 a 69 del CST y que, la liquidación de la empresa de telecomunicaciones se surtió por mandato legal.
En su defensa propuso las excepciones de mérito de, imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes Telecom; inexistencia de sustitución patronal entre la Empresa de Teléfonos de Caquetá y la Empresa de Telecomunicaciones de Caquetá S. A. ESP; prescripción; compensación; buena fe; y, pago (f.° 138 a 146 del cuaderno n.° 1 y 421 a 430 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 5 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, por sentencia del 24 de septiembre de 2014 (f.° 666 a 679 del cuaderno n.° 2 del Juzgado), decidió: PRIMERO TENER al CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A. y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR como representante de la demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ “TELECAQUETÁ S A. posteriormente llamada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, TELECAQUETÁ S. A. E.S.P. en Liquidación”.
SEGUNDO DECLARAR que entre DAGOBERTO TRIANA GUILLEN, como trabajador y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ. “TELECAQUETÁ S.A. E.S.P.”, posteriormente llamada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. en Liquidación", a la fecha liquidada y sin existencia jurídica, pero representada legalmente por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S. A., y la FIDUCIARIA POPULAR S. A.- constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR representado legalmente por su Gerente, […], como empleadora, existió una relación laboral regulada por dos contratos de trabajo realidad, sin solución de continuidad, teniendo como extremos temporales el 11 de Agosto de 1989 al 13 de Junio de 2003, de acuerdo a los términos previstos en la parte motiva de este pronunciamiento TERCERO. CONDENAR a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, “TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. en Liquidación- a reconocer y pagar al demandante, en las proporciones previstas en esta sentencia, los incrementos y nivelaciones salariales, así como los reajustes prestacionales legales y extralegales, y sus respectivas indemnizaciones, de acuerdo a las fechas y valores establecidos en la respectiva liquidación, así: Incremento salarial dejado de pagar de enero 1° a junio 13/2003 $833.930 Pago prima servicios Extra Junio 13/2003 801.007 Reajuste de vacaciones a junio 13 de 2003 72.264 Reajuste Prima de vacaciones a junio 13 de 2003 253.079 Reajuste Prima de vacaciones extralegal a Juno 13 de 2003 337.227 Prima de Navidad a junio 13 de 2003 88.575 Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 6 Auxilio de cesantías a junio 13 de 2003 69.494 Intereses a la cesantía 3.822 Derechos convencionales no reconocidos del 14- 06-00 a 13-06-03 $12.807.493 Indemnización moratoria $42.458.400 Indemnización por despido injusto $21.323.201 CUARTO CONDENAR a la parte demandada, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, “TELECAQUETÁ SA.
ESP en Liquidación”, a pagar la indexación o corrección monetaria sobre las sumas de dinero que se adeuden según esta providencia hasta la fecha de ejecutoria de la misma, y a pagar los intereses moratorios a partir de esa fecha y hasta el pago o solución total de la obligación.
QUINTO: DECLARAR que operó la sustitución patronal de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, y en los términos de los Arts. 67, 68 y 69 del C.S.T, por lo cual la entidad demandada, EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ, “TELECAQUETÁ S.A. E.S.P. en Liquidación”, deberá cancelar al actor la totalidad de los valores correspondientes a los incrementos y nivelaciones salariales, así como los reajustes prestacionales legales y extralegales, antes liquidados.
SEXTO: DECLARAR que los dineros objeto de la presente condena, deberán ser cancelados por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO FIDUAGRARIA S.A., y la FIDUCIARIA POPULAR S.A., constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa al respecto.
SÉPTIMO: DECLARAR imprósperas las excepciones de fondo presentadas por la parte demandada y denominadas "IMPOSIBILIDAD PARA PROFERIR SENTENCIA DE FONDO CONTRA EL CONSORCIO REMANENTES TELECOM, INEXISTENCIA DE SUSTITUCIÓN PATRONAL ENTRE LA EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ Y LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ “TELECAQUETÁ S.A. E.S.P.”, PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN, BUENA FE Y PAGO", por lo expuesto en la parte motiva de este pronunciamiento.
OCTAVO: CONDENAR en costas […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 7 Florencia, mediante fallo del 13 de febrero de 2017 (f.° 14 a 28 del cuaderno del Tribunal), resolvió confirmar la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, que en lo relacionado a la alegación del apelante respecto al agotamiento de la vía gubernativa, esta Sala y la Corte Constitucional tienen establecido que en materia laboral ello no requiere de formalidades especiales, pues basta con el simple escrito presentado por el trabajador sobre lo que considera tiene derecho y que si bien la sentencia sin radicado del 11 de diciembre de 1991 a la que alude trata el tema de la vía gubernativa con fines de determinar el factor especial de competencia del Juez laboral cuando en una misma demanda el actor acumula unas pretensiones frente a las cuales ha cumplido el requisito, con otras que no, como en el presente, el pago de las acreencia realizadas en forma deficiente provienen de la misma causa y objeto, es decir, surgieron de un mismo vínculo laboral al ser despedido y posteriormente liquidado indebidamente, no existiendo exclusión entre ellas, siendo viable la reclamación a través del mismo procedimiento judicial como lo dio por sentado la primera instancia al asumir su conocimiento.
Precisó, que de conformidad con el artículo 97 del CPC la excepción de falta de competencia tiene la connotación de previa por lo que debe proponerse en la contestación de la demanda y no en otro momento procesal, tornándose así en extemporánea. Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 8 Señaló, que en lo concerniente a la prescripción, no hubo lugar a la estructuración de dicha figura, pues debía tenerse en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, esto es, 19 de diciembre de «2015» (sic) [2005] (f.° 13 del cuaderno n.° 1 del Juzgado), que la interrumpió, lo cual para la data de data de presentación de la demanda, el 27 de noviembre de 2008 (f.° 26 ejusdem), no habían transcurrido los tres años establecidos en el artículo 151 del CPTSS, despachando desfavorablemente el tema.
Analizó el tema de la existencia de la sustitución patronal a partir del alcance del artículo 67 del CST y lo enseñado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529 enfatizando en que esta precisó que: […] para que opere la misma se requiere que opere un cambio de patrón por cualquier causa, principalmente por mutación del dominio de la empresa o de su administración; que haya continuidad en el desarrollo de las operaciones del establecimiento y también en los servicios que presten los asalariados.
Es decir, que continúe el mismo giro de los negocios o actividades, como antes, y que los trabajadores sigan laborando después del cambio como lo venían haciendo con anterioridad a él. Con esa orientación, dijo que del acervo probatorio se evidenciaba la presencia de la existencia del vínculo laboral y la sustitución patronal, por lo que, se pudo establecer con nivel de certeza y verdad real y no meramente procesal que Dagoberto Triana Guillén, desde el 11 de agosto de 1989 hasta el 28 de febrero de 1993, ocupó el cargo de auxiliar empalmador en la Empresa de Teléfonos del Caquetá, donde ascendió al cargo de supervisor desde el 1º de marzo de 1993 al 13 de junio del 2003 en la Empresa de Telecomunicaciones Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 9 del Caquetá -Telecaquetá- S. A. ESP, que posteriormente mutó a Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá, Telecaquetá S. A. ESP en liquidación, como lo acreditaron las certificaciones de folios 19, 22 a 23 y 219 a 221.
Estudió, que esas pruebas acreditaron que: i) el demandante estuvo vinculado laboralmente desde el 11 de agosto de 1989 a través de contrato a término indefinido con la Empresa de Teléfonos del Caquetá y, en adelante, hasta la terminación unilateral con la misma empresa, pero a través de las diferentes denominaciones que adoptó; ii) la empleadora pese a los cambios de identidad no sufrió variaciones esenciales en el giro de sus actividades, toda vez que se acreditó la similitud en su finalidad, es decir, la de prestar el servicio de las telecomunicaciones en el Departamento del Caquetá, independientemente de la razón social que adoptó durante el lapso de tiempo durante el cual estuvo vinculado el accionante; iii) al estar vinculado laboralmente Triana Guillén, en las condiciones laborales antes especificadas y, de acuerdo al material probatorio, era claro que siempre prestó sus servicios ante la misma empresa en cada una de sus denominaciones, sujeto a la continua subordinación de la misma y en contraprestación recibió un salario, es decir, operó la sustitución patronal tal y como prevé el artículo 67 del 67 del CST.
Memoró la sentencia sin radicado, con fecha 18 de abril de 1958, que para efectos de acreditar los supuestos que configuran la sustitución de empleadores el ordenamiento jurídico no prevé prueba ad sustantiam actus, por lo que le Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 10 es dable al juzgador establecerla por cualquiera de los medios probatorios posibles y, aquí, las pruebas apuntaron con total certeza, a que operó la mencionada sustitución de empleadores.
Explicó, que respecto de la inconformidad dirigida a que el actor no demostró ser miembro del sindicato que suscribió la CCT, que se adhirió a ella o, que el mismo agrupaba más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, era posible observar que de la revisión de las Convenciones Colectivas de Trabajo de 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003 suscritas entre la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP -Telecaquetá S. A. ESP- hoy en liquidación, y el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones, en el preámbulo claramente indicó: «las disposiciones allí consagradas se aplican a todos los trabajadores de la Empresa, sindicalizados y por extensión a los no sindicalizados y se extenderá a sus contratos individuales de trabajo».
Por lo que, consecuente con lo anterior, era evidente que el actor pese a no cumplir con las características plasmadas por el apelante, era beneficiario de las antes referidas, siendo acreedor de los beneficios en ellas incorporados, entre estos, el contemplado en el 17 respecto del incremento del 9.5 % en su asignación básica mensual a partir del 1º de enero de 2003, beneficio que contempla la Contratación Colectiva para los años 2002-2003, vigente a la fecha de su despido (f.° 588 del cuaderno n.° 2 del Juzgado).
Sostuvo, en lo atinente al no descuento al accionante de la suma de $11.617.441 en lo concerniente a la Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 11 indemnización por despido injusto, que el Juez de primera instancia en aplicación al parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, calculó un total de $32.940.642 valor al cual restó el primero de los montos, quedando pendiente un saldo de $21.323.201.
Aclarando que no se pronunciaría en lo que compete al reclamo respecto a los planteamientos de la alzada al quedar plenamente demostrada la existencia de sustitución patronal. Aludió, que fue posible demostrar que la demandada actuó en forma ilegal, al no reconocer y pagar a su trabajador, tanto las prerrogativas convencionales vigentes para los años de 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003 suscritas Telecaquetá S. A. ESP hoy en liquidación y el sindicato, por lo que era posible dar aplicación a los artículos 39, 43, 45, 47, 54 a 59, 64, 65, 67 a 69 del CST.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Consorcio de Remanentes de Telecom, integrado por Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. - Fiduagraria S. A.- y la Fiduciaria Popular S. A. -Fiduciar S. A.-, en calidad de administrador y vocero del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en Liquidación PAR, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 15 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 12 Pretende que esta Corporación, […] case la sentencia impugnada y una vez constituida en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, absuelva de las pretensiones solicitadas en la demanda. En subsidio se aspira a que […] case parcialmente la sentencia impugnada y constituida en sede de instancia, proceda a revocar la sanción moratoria y absuelva a la demandada de esa pretensión. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 7 a 15 del cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 3º, 19, 64, 65 -modificados por los artículos 28 y 29 de la Ley 789 de 2.002, 67, 68, 69, 127, 128, 467, 468 y 469 Código Sustantivo del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1.887; 1º, 4º, 5º, 11 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º, 16, 40, 43, 47, 48, 49 y 52 del Decreto 2127 de 1.945; 1º del Decreto 797 de 1.949; 16 y 25 del Decreto 1603 de 2.003; 1º y 3º del Decreto 4781 de 2.005; 1º y 2º del Decreto 2062 de 2.003; 1º de Decreto 274 de 2.006; 8º del Decreto Ley 254 de 2.000; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1. 998; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Señala que, A esa violación legal llegó el Tribunal, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho originados en la equivocada apreciación de la demanda inicial en cuanto a las confesiones que contiene (folios 1 a 10; 386 a 393); de la contestación de demanda (folios 129 a 137 y 421 a 430); de los documentos visibles a folios 13 a 16, 17 y 18 (repetido a folios 650 y 651), 19, 22, 23, 219 a 221 (repetido a folios 652 a 654), 690 y 691 y de Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 13 los documentos denominados convenciones colectivas de trabajo que corren a folios 561 a 592.
Alude como errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que operó una sustitución patronal entre la Empresa de Teléfonos del Caquetá y la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá “Telecaquetá Ltda”. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que del acervo probatorio se puede establecer con nivel de certeza y verdad real -y no meramente procesal- que el señor Dagoberto Trina Guillen ingresó el 11 de agosto de 1.989 (Auxiliar Empalmador) ascendiendo el día 1 de marzo de 1.993 al cargo de Supervisor y que laboró hasta el 13 de junio de 2. 003. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor era acreedor a los beneficios establecidos en las convenciones colectivas de trabajo que corren a folios 561 a 592. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que al salario devengado por el demandante el día 13 de junio de 2.003, no se le había practicado el incremento salarial previsto en la convención colectiva de trabajo 2.002-2.003, artículo 17. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que el salario devengado por el demandante en el año 2.003, se le practicó el reajuste del 9.5% sobre el salario devengado a diciembre 30 de 2.002. 6. Considerar en contra de la evidencia que al quedar demostrada la figura de la sustitución patronal no era necesario pronunciamiento alguno sobre los demás planteamientos objeto de la impugnación. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante le asiste derecho al salario insoluto por omisión del incremento y su consecuente reajuste prestacional. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que quedó un saldo pendiente de pagar al actor por concepto de reliquidación de la indemnización por terminación del contrato de trabajo en la suma de $21.232.201. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que al demandante no se le cancelaron los derechos convencionales desde el 14-06-00 al 13- 06-03. 10. Considerar en contra de la evidencia, que la demandada actuó en forma ilegal al no reconocer y pagar las prerrogativas Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 14 convencionales de trabajo vigentes para los años 1998-1999, 2000-2001, 2002-2003 y demás prestaciones. 11.
No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado obró de buena fe. Para la demostración, arguye que si el Tribunal hubiese apreciado correctamente los documentos que corren a folios 13 a 25, sin ninguna duda hubiese llegado a la conclusión de que el demandante suscribió un nuevo contrato de trabajo con la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá - Telecaquetá S. A.-, pues no otra conclusión se extrae del agotamiento de vía gubernativa en donde el actor indica que inició trabajo con esa sociedad el día 1º de marzo de 1993, afirmación que provoca confesión sobre ese particular.
Asevera, que ese mismo extremo temporal inicial también se registra en la liquidación obrante a folio 17 y 18, medios que fueron suscritos por el actor sin ninguna señal de inconformidad y arrimados al informativo junto con la demanda inicial, liquidación final que también corre al folio 651. Indica que, si lo anterior fuese insuficiente para acreditar que en esa fecha inició un nuevo contrato, cualquier duda quedaría disipada con el contrato de trabajo que milita a folio 219 a 221 (repetido a folios 652 a 654), instrumento allegado con la contestación de la demanda.
Dice, que ese documento pone de presente que la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá - Telecaquetá S. A. - acordó el marzo 1º de 1993 una nueva relación de Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 15 trabajo con el demandante, a partir de la cual las partes variaron las condiciones laborales, comoquiera que se vinculó al accionante en el cargo de supervisor y con un salario superior al 60 % del que devengaba con la Empresa de Teléfonos del Caquetá, equivalencia que se determina con la información consignada en el documento que obra en folio 23, luego no fue solo un registro meramente formal de lo ocurrido, sino que efectivamente las partes pactaron un nuevo contrato de trabajo.
Sostiene, que la certificación del folio 19, da cuenta que el 1º de marzo de 1993 inició un nuevo contrato de trabajo y, por ende, no puede predicar el requisito de la continuidad, de donde surge que no existe el fundamento y la certeza plena sobre la sustitución patronal, soporte con el que el Colegiado confirmó la sentencia de primer grado.
Asegura, que en los folios 22 y 23 se aprecia una certificación de la Gobernación del departamento de Caquetá en donde se hace constar que el demandante laboró para la Empresa de Teléfonos del Caquetá hasta el 28 de febrero de 1993, que desempeñó como último cargo el de auxiliar empalmador y con una asignación básica mensual de $146.126, medios de convicción proporcionados por el demandante en el escrito inicial.
Describe, que el fallador de segunda instancia, por tanto, incurrió en manifiesta equivocación cuando apreció con profundo error los medios calificados que se enlistan en el cargo, agregando que esta Corporación tiene enseñado que Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando se suscribe un nuevo contrato de trabajo no existe y no se presenta la figura de la sustitución, citando la sentencia CSJ SL, 9 mar. 1995, rad. 7088.
Increpa, que en ese orden de ideas el Tribunal contempló indebidamente el escrito de demanda, considerando en forma inexacta que el cargo de supervisor fue un ascenso que obtuvo el, demandante, siendo que ese tipo de suceso ni siquiera fue debatido por las partes. Explica que, en relación con los beneficios convencionales, basta con precisar que el ad quem confirmó la orden de pago sobre unos beneficios convencionales sin tener en cuenta que los documentos que aparecen a folios 561 a 592, no tienen ninguna constancia de depósito y cuyos conceptos no aparecen en tales documentos, de modo que procedió error al confirmar una decisión, sin el debido apoyo probatorio y bajo la consideración que al haberse demostrado la sustitución patronal, no era necesario estudiar los demás temas de inconformidad.
Reprocha, que como el Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom no tiene la condición de empleador del actor, por esa vía tampoco era procedente la condena moratoria, siendo que está establecido que la patronal fue liquidada el día 28 de abril de 2006, de donde se aprecia que el Tribunal intenta fulminar una sanción, incluso, después de la liquidación de Telecom, soportándola en el argumento que la demandada obró en forma ilegal al no reconocer y Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 17 pagar al trabajador las sumas y conceptos de los que se predica su improcedencia e inexistencia. Agrega, que la comprensión deficitaria que le brindó el sentenciador de segunda instancia a los medios de convicción que se relacionaron en el cargo, lo condujo a comprender en forma descontextualizada los hechos que originaron la presente acción judicial y terminó considerando que hubo mala fe y que la demandada procedió en contra de la ley, lo cual no sucedió porque lo hizo con fundamentos válidos y atendibles cuando canceló la totalidad de los haberes que se registraron en la liquidación final de prestaciones sociales.
Advierte, que ello tampoco puede predicarse que el Consorcio de Remanentes Telecom creado para la administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, obró de mala fe y menos, si nunca tuvo la condición de empleador y no ejecutó el proceso de liquidación de la ex empleadora, al ser solo el administrador de los recursos (f.° 7 a 14 del cuaderno de la Corte).
VII. CARGO SEGUNDO Expresa, que la decisión atacada, […] viola, por la aplicación indebida, los artículos 3º, 4º, 19, 467, 469, 470 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 (artículo 37) y 471 (modificado por el Decreto 2351 de 1965 (artículo 38) del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, -como consecuencia del error de derecho- en que incurrió el Tribunal al Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 18 tener por acreditadas las convenciones colectivas de trabajo con soporte en las copias visibles a folios 561 a 592 del expediente, pese a que de dichos documentos no se desprende el cabal cumplimiento de la solemnidad establecida por el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sustenta que, la solemnidad o requisito al que está sometido un acuerdo colectivo de trabajo, según las voces del artículo 469 del CST, constituye fundamento para la validez de la convención colectiva, condición que implica, según lo determinado por el legislador, que sin el cumplimiento de esa precisa exigencia la convención no produce efecto alguno. Considera, las copias que reposan a folios 561 a 592 no permiten verificar la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo y si ese trámite se realizó dentro de los 15 días siguientes a su firma, de modo que como esa exigencia es indicativa para que surjan los efectos de la convención colectiva de trabajo, luego esa información indispensable debe aparecer en el contenido de tales documentos o en un acta que así lo verifique, de modo que se concluye que el Tribunal incurrió en el error de derecho que se denuncia, al tener esos documentos como convenciones colectivas de trabajo otorgándoles validez, sin estar acreditado el requisito previsto en el aludido precepto legal y, por ende, derivar los derechos a los que condenó. Argumenta, que ello evidencia que el Tribunal dio por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, comoquiera que, se insiste, la regla legal trasgredida exige esa solemnidad para la validez del acto, es decir, que es obligatorio cumplir ese requisito de fondo para Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 19 que tengan existencia tales convenciones, de modo que no podía, sin caer en desacierto, admitir la prueba de una convención a través de un documento que no refleja el cumplimiento del depósito y que tampoco acredita que se hubiese realizado dentro del término señalado por el mismo legislador (f.° 14 a 15 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La segunda instancia fundamentó su decisión, en lo que comporta a los cargos presentados, en que: i) conforme al alcance del artículo 67 del CST y la sentencia de esta Sala CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 32529, para que opere la sustitución patronal se requiere que haya un cambio patronal, la continuidad en el desarrollo de las actividades del establecimiento, así como la prolongación de los servicios prestados por los trabajadores después del cambio, en la manera como lo venían haciendo con anterioridad al mismo; ii) existió la sustitución patronal, puesto que, la empresa empleadora, pese a los cambios de identidad, no sufrió variaciones esenciales en el giro de sus actividades, toda vez que se acreditó la similitud en su finalidad, es decir, la de prestar el servicio de las telecomunicaciones en el Departamento del Caquetá; iii) el actor fue vinculado del 11 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1993, como auxiliar empalmador con la Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 20 Empresa de Teléfonos del Caquetá, siendo ascendido al cargo de supervisor desde el 1º de marzo de 1993 al 13 de junio del 2003 en la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá - Telecaquetá- S. A. ESP, que posteriormente mutó a Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá, Telecaquetá S. A. ESP en liquidación, según las certificaciones de folios 19, 22 a 23 y 219 a 221, ejusdem; iv) para efectos de acreditar los supuestos que configuran la sustitución de empleadores, el ordenamiento jurídico no prevé prueba ad sustantiam actus, por lo que le es dable al juzgador establecerla por cualquiera de los medios probatorios posibles; v) el demandante era beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003 suscritas entre la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP -Telecaquetá S. A. ESP- hoy en liquidación, y el Sindicato de Industria de los Trabajadores de las Telecomunicaciones, las que prevén su extensión a los trabajadores no sindicalizados y a los contratos individuales de trabajo; vi) ello habilitaba el derecho al incremento de la asignación básica mensual en un 9.5 % a partir del 1º de enero de 2003 en los términos del artículo 17 de la CCT 2002- 2003;
Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 21 vii) había lugar a la suma de $21.323.201 como saldo en favor del trabajador por concepto de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST; viii) la demandada no actuó de buena fe en el reconocimiento y pago de las prerrogativas convencionales al trabajador. La censura radica su inconformidad en que no operó la sustitución patronal; que no podían darse por probados con certeza los extremos temporales de la relación de trabajo declarada; que la demandada sí practicó el reajuste salarial del 9.5 % según la CCT 2002-2003; que el actor no era acreedor de los beneficios convencionales y que el fallador incurrió en error de derecho al no tener en cuenta que las copias de las convenciones colectivas de trabajo de folios 561 a 592 no permiten verificar la constancia de depósito ante el Ministerio del Trabajo.
Teniendo en cuenta lo anterior, por cuestiones metodológicas, corresponde a esta Sala dilucidar, desde el plano fáctico, si se equivocó el Tribunal al declarar la existencia de la sustitución patronal deprecada sin tener en cuenta que el demandante para vincularse con la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP –Telecaquetá S. A. ESP- suscribió un nuevo contrato de trabajo a partir del 1º de marzo de 1993, ejerciendo un cargo distinto al que venía desempeñando con la Empresa de Teléfonos del Caquetá hasta el 28 de febrero del mismo año, esto es, como auxiliar empalmador, lo que impedía la concreción de la Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 22 figura, vista desde el requisito de la continuidad de la prestación del servicio de los trabajadores, para luego, de ser el caso, entrar a estudiar la legalidad de la decisión en lo que comporta a los demás temas planteados en el ataque casacional.
Empero, cumple a la Corte recordar que el recurso extraordinario de casación tiene unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude. Los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Corporación, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 de la CP.
Se precisa lo anterior, porque, se observa que la censura, para discutir de la sentencia acusada, la conclusión sobre la configuración de la sustitución patronal, en forma equivocada, denuncia la aplicación indebida del artículo 67 del CST, pues, en rigor, tal disposición no era la aplicable, sino los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que no atacó, de modo que, teniendo en cuenta que, como lo consideró el ad quem, Dagoberto Triana Guillén se encontraba vinculado a la extinta Empresa de Teléfonos del Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 23 Caquetá desde el 11 de agosto de 1989, fluye que para el momento de la presunta sustitución patronal con la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP –Telecaquetá S. A. ESP- (1993), ostentaba la calidad de trabajador oficial, por encontrarse vinculado a una de aquellas empresas.
Sin embargo, salvando el anterior dislate superable, porque tanto los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, como los del Decreto 2127 de 1945, exigen iguales presupuestos fácticos para la configuración de la sustitución patronal, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 reiterada en sentencia CSJ SL20738- 2017, encuentra la Sala que, aun cuando esta Corporación ha sido enfática en que uno de los requisitos para dar por acreditada tal figura es que el trabajador continúe con la prestación del servicio de manera personal (CSJ SL18010- 2016 reiterada en CSJ SL4409-2021), como lo enfatiza la recurrente, el ad quem se equivocó al avalar la sustitución del empleador sin más análisis que considerar que la empresa pese a los cambios de identidad «no sufrió variaciones esenciales en el giro de sus actividades», dejando de avizorar que en parte alguna Dagoberto Triana Guillén se ocupó de demostrar que los servicios prestados al antiguo y al nuevo empleador hayan obedecido al mismo nexo contractual o a la continuidad del mismo, es decir, no allegó elementos probatorios más allá de su propio dicho que acreditaran la continuidad requerida.
Es decir, el Tribunal desconoció que pacíficamente se ha adoctrinado que para que opere la sustitución patronal, Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 24 es necesario que confluyen tres requisitos: i) cambio de empleador; ii) la permanencia de la empresa; y, iii) la continuidad del contrato de trabajo y/o prestación de servicios por parte del trabajador, situación que debe ser verificable desde lo fáctico en cada caso (CSJ SL1943-2016).
Ahora bien, es cierto que esta Corporación jurisprudencialmente ha considerado que la figura de la sustitución patronal busca proteger la existencia de los contratos de trabajo, estimando su unidad, salvaguardándolos de la terminación de nexos contractuales apenas aparentes, como quedó dicho en sentencia CSJ SL, 4 ag. 2009, rad. 31808, cuando explicó: En tales condiciones no puede estimarse de manera rigurosa que la sustitución patronal se frustre siempre que aparezca un nuevo contrato de trabajo con el empleador sustituto, sino que deben analizarse las circunstancias en las que culminó el vínculo con el empleador sustituido y las condiciones de ejecución del nuevo.
Pero también lo es que, cuando se trata de determinar el rompimiento o no de la continuidad de la relación laboral del trabajador por el hecho de la suscripción de una nueva contratación en el momento de la ocurrencia de la sustitución del empleador, es necesario revisar las circunstancias que en particular determinan si se dan los supuestos legales para la aplicación de la figura jurídica o si, por el contrario, se encuentra excluida, lo que se entra a verificar a partir del examen de las pruebas acusadas como erróneamente apreciadas, dado que el Colegiado como resultado de la valoración conjunta del acervo probatorio Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 25 consideró que la mutación de la relación de trabajo se derivó de un ascenso (f.° 25 del cuaderno del Tribunal).
Así: i) El escrito de reclamación administrativa presentado por el actor a la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP en Liquidación (f.° 13 a 16 cuaderno n.° 1 del Juzgado), permite comprobar que en el numeral 3º de la descripción de los hechos que originaron la solicitud, Dagoberto Triana Guillén manifiesta que comenzó a prestar sus servicios a dicha entidad en el mes de marzo de 1993 y que antes trabajó para la Empresa de Teléfonos del Caquetá por espacio de 4 años, sin que del documento en sí mismo, pueda extractarse que ello se diera en desarrollo de la misma o de la extensión de la relación de trabajo que traía desde el 11 de agosto de 1989 con la Empresa de Teléfonos del Caquetá. ii) A folios 17 y 18 del mismo cuaderno, obra la liquidación final de prestaciones sociales con ocasión de los servicios personales prestados a la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá -Telecaquetá- S. A. ESP, que posteriormente mutó a Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá, Telecaquetá S. A. ESP en Liquidación como lo dio por probado el Colegiado, en la que se reporta como extremo temporal inicial el 1º de marzo de 1993 en el cargo de supervisor, lo que es indicativo de que la relación laboral desde esa calenda en adelante se desarrolló con la mencionada empresa y que a su finalización no existían pagos pendientes por conceptos prestacionales derivados de vínculos anteriores con la Empresa de Teléfonos del Caquetá, Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 26 firmada por el demandante sin objeción o manifestación de alguna inconformidad, como bien lo señala la censura, iii) El contrato de trabajo de folios 219 a 221 del mismo cuaderno, en el que se constata la vinculación de Dagoberto Triana Guillén a partir de 1993 en el cargo de supervisor, no acredita nada diferente a la iniciación de labores en dichas funciones y menos aún, como lo dio por probado el Tribunal, que se haya dado como consecuencia de un ascenso laboral al actor. iv) Lo propio, respecto a la certificación emitida por la oficina de recursos humanos y bienestar social del departamento del Caquetá (f.° 22) como prueba única de los servicios prestados por el actor entre el 11 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1993 como auxiliar empalmador para la Empresa de Teléfonos del Caquetá y la obrante a folio 19 expedida por la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP en Liquidación que reitera la iniciación de funciones a partir del contrato del 1º de marzo de 1993, pues la mismas lo único que prueban en sí mismas son los periodos trabajados de manera independiente en cada entidad más no la unidad contractual pretendida en sí misma.
A este punto, como se dijo antes, encuentra desacertado la Sala, que el Tribunal hubiera considerado la configuración de la sustitución de empleadores, pues no existiendo prueba de la continuidad de la prestación de los servicios de Dagoberto Triana Guillén bajo un mismo nexo laboral, al no Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 27 evidenciarse que la variación del cargo de auxiliar de empalmador a supervisor fuera fruto de que el actor hubiera sido promovido, sino que medió un nuevo pacto laboral, por lo que debió aplicarse el criterio jurisprudencial ratificado y ampliado en la sentencia del 31 de mayo de 1950, reiterado en la CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, en la que se dijo: El Tribunal Supremo ha dicho que para que la sustitución de patronos se opere es necesario que concurran estos requisitos: cambio de patrono, continuidad de la empresa y continuidad del trabajador en el servicio.
Y en el presente caso, aun cuando aparentemente se reúnen todos ellos, es lo cierto que el último no se configura en manera alguna, pues si bien es cierto que Chisco siguió trabajando en la misma empresa bajo las órdenes de Bejarano, de 1945 a 1946 lo fue en virtud de un nuevo contrato que empezó al recibir éste la empresa. ‘Y como no hay constancia de que la declaración que contiene el aludido documento, de fecha 31 de mayo de 1945, haya sido obtenida por coacción, fuerza o dolo, ni la sentencia la comenta por lo que hace a la cancelación del contrato, no es posible que jurídicamente se haya producido el fenómeno de la sustitución de patrono, porque, como ya lo ha dicho esta corporación en otros fallos (V. el de fecha 17 de julio de 1947) es condición indispensable para que opere la sustitución que el trabajador siga prestando sus servicios sin interrupción al nuevo patrono, sin que haya terminado la relación laboral anterior.
Porque, si bien es cierto que uno de los factores que configuran la sustitución es el de la continuidad en la prestación del servicio, no basta que se demuestre simplemente el hecho de que el trabajador siguió laborando en la respectiva empresa, sino que es necesario establecer que actuaba dentro del mismo contrato; esto es, que la relación jurídica se hallaba vigente respecto al patrono sustituido para que el sustituto la recibiera con las consecuencias que la ley previene. ‘En el presente caso, si el actor continuó al servicio del demandado Bejarano, una vez terminado el contrato de arrendamiento de los señores Arango, no pudo ser sino en virtud de un nuevo contrato, toda vez que el mismo hecho de haber recibido las prestaciones relativas al tiempo anterior, y la propia manifestación que el actor hizo de haberse cancelado su contrato de trabajo, imponen esta forzosa conclusión ’ (Gaceta del Trabajo, Tomo V, págs. 478 y 479).
Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 28 Por lo tanto, precisado lo anterior, el Tribunal erró al declarar la sustitución patronal reclamada, por no cumplirse uno de los presupuestos acumulativos de su existencia como es la acreditación de la continuidad de la prestación del servicio por parte del trabajador con un mismo nexo laboral, dado que no se demostró. En consecuencia, el cargo prospera y se casa la sentencia en lo relacionado a la inexistencia de la sustitución patronal y su consiguiente efecto respecto a las demás condenas, relevándose la Sala por sustracción de materia, de estudiar el cargo segundo. Sin costas en sede extraordinaria.
IX. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado, declaró que era procedente la acumulación de pretensiones solicitada y que entre Dagoberto Triana Guillén y la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá -Telecaquetá S. A. ESP-, posteriormente llamada Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP en liquidación -Telecaquetá S. A. ESP en liquidación-, liquidada y sin existencia jurídica, pero representada legalmente por el Consorcio Remanentes Telecom integrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A.- y la Fiduciaria Popular S. A. -Fiduciar S. A.- constituido para administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR, existió una relación laboral regulada por dos contratos de trabajo Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 29 realidad, sin solución de continuidad, teniendo como extremos temporales el 11 de agosto de 1989 al 13 de junio de 2003, en virtud de la sustitución patronal por parte de la Empresa de Teléfonos del Caquetá en 1993.
Explicó que del 11 de agosto de 1989 al 28 de febrero de 1993 Triana Guillén ocupó el cargo de auxiliar empalmador en la Empresa de Teléfonos del Caquetá, siendo ascendido a supervisor desde el 1º de marzo de 1993 hasta el 13 de junio de 2003 en la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá -Telecaquetá S. A. ESP-, posteriormente llamada Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP en liquidación -Telecaquetá S. A. ESP en liquidación-, representada legalmente por el Consorcio Remanentes Telecom integrado por la sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S. A. -Fiduagraria S. A.- y la Fiduciaria Popular S. A. -Fiduciar S. A.- constituido para administrar el Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR.
En virtud de ello, decidió: i) que la relación de trabajo se dio a término indefinido; ii) que no hubo certeza de la cancelación de la totalidad de acreencias laborales por parte de la Empresa de Teléfonos del Caquetá; iii) que la sustitución patronal permite la liquidación y pago definitivo de las cesantías como si se tratara de un retiro voluntario, pero sin que se entienda terminado el contrato laboral el cual subsiste; iv) que el contrato de trabajo finalizó por liquidación de la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá - Telecaquetá S. A. ESP-, por ende, la terminación fue legal pero injusta; v) que al trabajador no le fueron pagadas las Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 30 prerrogativas convencionales existentes en la empresa, conforme a las CCT 1998-1999, 2000-2001 y 2002-2003; vi) que a Dagoberto Triana Guillén no se le cancelaron plenamente sus derechos laborales «no solo porque desde su inicio, al tomar el sueldo básico, sino al cuantificarse el que serviría de base para la liquidación final, debidamente integrado con los distintos factores salariales que por ley debían tenerse en cuenta» (f.° 675 del cuaderno n.° 2), lo cual, afectó los demás derechos como son el auxilio de cesantías, las prestaciones sociales, las vacaciones, prima e indemnizaciones.
Así mismo, vii) que había lugar a la indemnización moratoria, entre otras cosas, que luego de finalizado el vínculo (13 de junio de 2003), se le pagaron de manera incompleta las obligaciones el 11 de septiembre de 2003, condenando al pago de un día de salario por cada día de retardo durante los primeros 24 meses e intereses moratorios a partir del 25; viii) que la liquidación por despido injusto debió calcularse tomando como extremos del 11 de agosto de 1989 al 13 de junio de 2003, es decir, por un lapso de 13 años, 10 meses y 2 días, descontando $11.617.441 del valor total que Triana Guillén reconoció haber recibido; ix) que en los términos del artículo 17 de la CCT 2002-2003 aplicando el incremento del 9.5 %, al actor lo liquidaron con un salario mensual de $1.61.611 cuando debió ser $1.769.095, dando lugar a una diferencia de $153.484 y, que por reajuste desde el 1º de enero de 2003 al 13 de junio del mismo año se le debe la suma de $833.930; x) que dichos valores debían ser indexados; xi) que no prosperó la excepción de prescripción;
Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 31 y, xii) declaró la procedencia de la excepción de compensación. La demandada alegó en su apelación, esencialmente: i) que el demandante no agotó la vía gubernativa refiriéndose a las condenas que impuso el Juez, sino por otros temas, por lo que, no podía declarar que no operó la prescripción; ii) que no hubo responsabilidad del Consorcio de Remanentes Telecom porque no existió sustitución patronal; iii) que en relación a los beneficios convencionales, para entender que el trabajador tenía derecho a los mismos debía demostrar que era miembro del sindicato que suscribió la CCT, que se adhirió a ella o, que la organización sindical suscribiente agrupa más de la tercera parte de los trabajadores de la empresa, situación que en ninguna de sus arista fue acreditada en el proceso; iv) que el fallador de primera instancia no hizo ningún análisis del pago de $11.617.441 recibido por el actor por concepto de indemnización por terminación del contrato de trabajo, patrocinando así una doble remuneración con cargo al erario y, v) que sin mayor respaldo se impuso la condena por indemnización moratoria, fundada en la mala fe del empleador, además de que se hizo uso del artículo 65 del CST sin percatarse que Triana Guillén ostentó la calidad de trabajador oficial (f.° 680 a 686 del cuaderno n.° 2).
También, que con fundamento en el artículo 83 del CPTSS y con fines de impedir que se generara un doble pago, solicitó se tuviera como prueba el documento de folios 688 a 692 que anexó con la alzada, en el cual se certifica que a Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 32 Dagoberto Triana Guillén se le pagaron los derechos convencionales y los salarios con los incrementos echados de menos (f.° 686 y 687 del mismo cuaderno).
Para resolver la alzada, en punto a la inexistencia de la sustitución patronal entre la Empresa de Teléfonos del Caquetá y la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá - Telecaquetá S. A. ESP-, posteriormente llamada Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP en liquidación - Telecaquetá S. A. ESP en liquidación-, hoy liquidada, las consideraciones expuestas en sede casacional son suficientes, además que, encuentra la Sala que el sentenciador de primera instancia en nada se ocupó de esclarecer la argumentación expuesta en la contestación de la demanda, en el sentido que Telecaquetá S. A. ESP si bien comenzó a operar la sección telefónica de la antigua Empresa de Teléfonos del Caquetá, el 1º de marzo de 1993 como día siguiente a la desaparición jurídica de la primera de las mencionadas, lo hizo sirviéndose solo de algunos de sus operarios pero bajo un contrato nuevo y distinto al que ellos traían con el anterior empleador, por lo cual, no subrogó ninguna obligación laboral, enfatizando que Dagoberto Triana Guillén no siguió en desarrollo de un mismo contrato o de una misma vinculación sino que suscribió una nueva contratación, situación que se corroboró con las documentales ya estudiadas, especialmente, la certificación de salarios para bono pensional expedida por la Oficina de Recursos Humanos y Bienestar Social de la Gobernación del Caquetá que dio cuenta de los extremos temporales con Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 33 aquella hasta el 28 de febrero de 1993 (f.° 144 del cuaderno n.° 1 y 427 a 428 del cuaderno n. 2).
En dicha línea, para efectos de analizar la impugnación respecto a las demás condenas, se deja en claro que la relación de trabajo entre la demandada y Dagoberto Triana Guillén se desarrolló del 1º de marzo de 1993 al 13 de junio de 2003, debiéndose modificar el numeral 2º en lo relacionado a los extremos temporales y revocar el numeral 5º en lo concerniente a la inexistencia de la sustitución patronal de la sentencia de primera instancia en ese tema.
De ese modo, se debe decir que: 1. Agotamiento de la vía gubernativa En lo que corresponde al agotamiento de la vía gubernativa, encuentra la Sala que, es cierto como lo alega la accionada que en el documento obrante en folios 13 a 16 del cuaderno n.° 1, el demandante en los numerales a), b) y c) elevó su reclamación para que fuera anulada la terminación de su contrato de trabajo al no mediar autorización del entonces Ministerio de la Protección Social para proceder al despido colectivo; que, en consecuencia, se ordenara su reintegro ya fuere legal o convencional, invocando incluso, hallarse la protección temporal de retén social por ser padre de familia, así: a) El derecho que me asiste a que se anule la terminación del contrato de trabajo de que fui víctima (por apoyarse en un decreto inconstitucional e ilegal -1803 de junio de 2003-; por no haber Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 34 obtenido previamente autorización del ministerio de protección social para efectuar un despido colectivo - art. 67 de la Ley 50 de 1990-, por emanar la carta de terminación unilateral de una entidad que no tenía facultades para representar legalmente a mi empleador), así como el derecho a que se me paguen los salarios y las prestaciones sociales legales y convencionales correspondientes a todo el tiempo que transcurra hasta mi reincorporación efectiva al mismo o a similar cargo. b) En caso de que se niegue la anulación de la terminación de mi contrato de trabajo, solicito que de conformidad con lo establecido en la CCTV para el momento de mi despido que se me reintegre al mismo o a similar cargo al que venía desempeñando hasta el momento de mi inconstitucional, ilegal y/o anticonvencional despido, así como que se me paguen los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales correspondientes a todo el tiempo transcurrido desde mi despido hasta mi efectivo reintegro. c) Si no fuere anulado mi despido, ni se accediera a mi reintegro, solicito que me cobije bajo el manto de la protección temporal establecida por la Ley 790 de diciembre del 2002 (en calidad de Padre cabeza de familia), pues siendo trabajador de esa empresa de servicios públicos, mi contrato de trabajo fue terminado sin justa causa dentro del periodo de protección establecido por dicha norma.
Sin embargo, de la lectura del literal d) del mismo documento se extracta que de no haber lugar a alguno de los pedimentos anteriores, además de perjuicios derivados del despido injusto, solicita el reconocimiento de derechos pensionales, pero también, el reajuste de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, la moratoria, de la siguiente manera: d) En el eventual caso que no se acceda a anular la terminación unilateral que se aplicó a mi contrato de trabajo, ni a reintegrarme al cargo que venía desempeñando para TELECAQUETÁ S. A. E.S.P., ni a incluirme dentro del denominado “retén social”, solicito el reconocimiento y pago de la indemnización plena de los perjuicios que me ocasionó el injusto despido (Perjuicios materiales - daño cesante, lucro emergente- y morales), así como el reconocimiento y pago de la pensión convencional o de la pensión-sanción a que tengo derecho, al igual que al reajuste de las prestaciones sociales e indemnización Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 35 que se me pagaron al momento de mi injusto despido, así como el pago de la indemnización por mora en la liquidación y pago de mis prestaciones sociales e indemnización. (Negrillas de la Sala).
Circunstancia que permite comprobar que el actor si agotó la vía respecto a las pretensiones incoadas en el presente proceso, no existiendo así error de la primera instancia. 2. Beneficios convencionales En lo que comporta al reconocimiento de beneficios convencionales a Dagoberto Triana Guillén, halla esta Corporación que no se acredita la condición de afiliado del mismo al sindicato, ni el carácter mayoritario de la organización sindical, pero además, que las CCT aportadas, con vigencia del 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 1999 (f.° 561 a 570 del cuaderno 2), así como la que estuvo en rigor entre el 1° de enero de 2000 y el 31 de diciembre de 2001 (f. 571 a 580 ibidem) y la del 1° de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003 (f.° 581 a 592 ib.), adolecen de la constancia de depósito ante el Ministerio de Trabajo, de manera que por dicha falencia, la allegada al plenario no produce ningún efecto, conforme al artículo 469 del CST.
Efectivamente, no puede acreditarse en juicio la existencia de una convención colectiva como fuente de derechos para quien la invoca en su favor sino aduciendo su texto auténtico y el acta de su depósito oportuno ante la autoridad laboral o, cuando menos para esto último, Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 36 mediante certificación de dicha autoridad sobre el hecho de haberse depositado dentro del plazo hábil.
De manera que igualmente se equivocó el Juez de primera instancia al tener en cuenta dichos documentos. No obstante, ante la solicitud de la demandada en el marco de la apelación, para tener en cuenta el documento allegado (f.° 688 a 691 del cuaderno n.° 2), en el que el jefe de historias laborales certifica que a Dagoberto Triana Guillén si le fueron efectuados los incrementos salariales del 9.5 % de conformidad al artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, remunerándosele para 2002 en $1.033.890 y para el 2003 en $1.132.110, anexando respectivamente una relación de «sueldos» mes a mes en 2002 y 2003 con fecha del 26 de septiembre de 2014 y, la certificación laboral n.° 0840-14 de la misma fecha y en el mismo sentido, se pasa a explicar: i) Pese a que el documento se aporta en segunda instancia, revisado el decreto de pruebas en el marco de la primera audiencia de trámite (f.° 189 a 191 del cuaderno n.° 1), celebrada el 22 de julio de 2009, es palpable que se ordenó oficiar: 1.
Al director de la unidad administrativa del Patrimonio de Remanentes para que allegara, entre otros, «la hoja de vida que debe reposar en los archivos entregados por la extinta Telecaquetá» (f.° 191, ibidem). Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 37 2. Al director de la unidad jurídica del Patrimonio Autónomo de Remanentes para que remitiera el acta de cierre de la liquidación de Telecaquetá. 3.
Al director de la unidad financiera del Patrimonio Autónomo de Remanentes para que certificara sobre las sumas canceladas por concepto de indemnización y demás emolumentos laborales por la extinta Telecaquetá al demandante a la terminación de su vínculo laboral. ii) Dichas órdenes fueron respondidas a través de la comunicación del 15 de diciembre de 2009 en la foliatura 216 a 304 del cuaderno n.° 1 y 301 a 354 del cuaderno n.° 2, firmada por el gerente del PAR. iii) Establecido que el documento aportado de manera extemporánea se halla suscrito por el jefe de historias laborales del PAR con destino al coordinador de la unidad jurídica, bajo el asunto «Remisión de certificaciones DAGOBERTO TRIANA GUILLÉN»; que la relación de salarios aportada está firmada por la coordinadora de la unidad administrativa y financiera del PAR, al igual que la certificación anexa, se considera que el mismo hace parte de lo decretado y, por tanto, es posible tenerlo en cuenta.
Esclarecido lo descrito, para el caso específico de los incrementos del 9.5 %, la primera instancia tomó como referencia el valor de $1.615.611 como salario mensual reportado en la liquidación final de prestaciones realizada Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 38 por Telecaquetá S. A. ESP en liquidación (f.° 17), para decir que el mismo debió elevarse a $1.769.095, lo que generó una diferencia mensual de $153.484 que incidió posteriormente en los cálculos de las cesantías, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales «de que le deben ese reajuste desde Enero 1º a Junio 13 de 2003, en suma de $833.930».
Sin embargo, cruzando la información de la relación de salarios del año 2002 (f.° 690) en que se reportó de enero a noviembre la suma mensual de $817.304, con el de folio 329 que en la liquidación de vacaciones para ese mismo año da razón de la misma suma como «sueldo», remuneración que fue incrementada en el mes de diciembre de 2002 a $1.033.890 (f.° 688, 690 y 691) y que de la liquidación final de prestaciones sociales aportada con la demanda (f.° 13) se comprueba que el «salario mensual» para 2003 equivalió a $1.132.110, el que se ratifica con la relación de salarios antes mencionada (f.° 690), para la Sala, es cierto que la demandada, en efecto, practicó los incrementos echados de menos, evidenciándose también error en la conclusión del Juez en este aspecto.
Así las cosas, se revocará el numeral 3º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de absolver a la demandada del pago por concepto de incrementos, nivelaciones salariales, reajustes prestacionales legales y extralegales e indemnizatorios dispuestos. Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 39 3. Indemnización por despido injusto y deducción de sumas remuneradas Es de precisar que la primera instancia liquidó la indemnización por despido injusto asumiendo que la relación de trabajo se desarrolló del 11 de agosto de 1989 al 13 de junio de 2003, cálculo al que descontó el valor de $11.617.441 como valor que Triana Guillén reconoció haber recibido por ese concepto (f.° 676 del cuaderno n.° 2), lo que confirma que lo pagado por la demandada bajo el rubro «indemnización» en la liquidación final de prestaciones sociales (f.° 17), sí fue analizado por el operador judicial.
Sin embargo, dado que se desvirtuó la existencia de la sustitución patronal pretendida, es necesario revocar el numeral 3º de la decisión en el sentido de absolver a la encartada de dicha condena, porque como se dijo, de la liquidación final de prestaciones sociales aportada con la demanda, se comprueba que al actor le fueron pagados $11.617.441 como indemnización con origen en el finiquito de la relación de trabajo subsistió del 1° de marzo de 1993 al 13 de junio de 2003 al servicio la Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá -Telecaquetá S. A. ESP-, posteriormente llamada Empresa de Telecomunicaciones del Caquetá S. A. ESP en liquidación -Telecaquetá S. A. ESP en liquidación-, hoy liquidada, en el cargo de supervisor. 4.
Indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 40 Asiste razón al apelante en lo concerniente a que al actor por ser trabajador oficial no le era aplicable para los fines de la moratoria el artículo 65 de la CST como se extracta de la manera como el a quo liquidó la misma a folio 675 del cuaderno n.° 2, pues como lo ha dicho esta Corporación en varias oportunidades, ellos se rigen por el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (SL199-2021, SL120-2021, SL2837- 2019, SL194-2019, entre otras), norma que, con diferencia de la primera, somete la causación de la misma a una temporalidad específica, como es, el día siguiente al vencimiento de los 90 días calendario de gracia que tenía esta entidad para satisfacer las prestaciones e indemnizaciones del demandante (CSJSL981-2019).
Por ende, teniendo en cuenta que la relación de trabajo finalizó el 13 de junio de 2003, el día 90 se entiende que corresponde al 11 de septiembre de 2003, calenda misma en que, conforme a lo expresado en el hecho 16 de la demanda (f.° 7 del cuaderno n.° 1), la entidad canceló la liquidación de prestaciones sociales (f.° 17, ibidem), no habiendo lugar a que se generara moratoria alguna, debiéndose también absolver de dicha condena contenida en el numeral 3º de la providencia de primer grado.
Dado lo previó, tampoco hay lugar a indexación alguna. Las costas de primera quedan a cargo de la parte demandante. Sin costas en segunda instancia. Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 41 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017) por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por DAGOBERTO TRIANA GUILLÉN contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ -TELECAQUETÁ S. A. ESP-, posteriormente llamada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN -TELECAQUETÁ S. A. ESP EN LIQUIDACIÓN-, representada legalmente por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado por la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. -FIDUAGRARIA S. A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. -FIDUCIAR S. A.- constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR.
En sede de instancia, se RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. En consecuencia, DECLARAR que entre DAGOBERTO TRIANA GUILLÉN, como trabajador y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ -TELECAQUETÁ S. A. ESP-, posteriormente llamada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S. A. ESP en Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 42 Liquidación -TELECAQUETÁ S. A. ESP en Liquidación-, a la fecha liquidada y sin existencia jurídica, pero representada legalmente por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, como empleadora, existió una relación laboral desde el 1º de marzo de 1993 hasta el 13 de junio de 2003, de acuerdo a los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral 3º de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. En consecuencia, ABSOLVER a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ -TELECAQUETÁ S. A. ESP-, posteriormente llamada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S. A. ESP en Liquidación -TELECAQUETÁ S. A. ESP en Liquidación-, a la fecha liquidada y sin existencia jurídica, pero representada legalmente por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR del reconocimiento y pago de los incrementos y nivelaciones salariales solicitados, así como los reajustes prestacionales legales y extralegales e indemnizaciones por despido injusto y moratoria en los términos previstos en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 43 TERCERO: REVOCAR el numeral 4º de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. En consecuencia, ABSOLVER de la condena al pago de la indexación.
CUARTO: REVOCAR el numeral 5º de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. En consecuencia, DECLARAR que no existió sustitución patronal en los términos de los artículos 67, 68 y 69 del CST entre la EMPRESA DE TELÉFONOS DEL CAQUETÁ y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ - TELECAQUETÁ S. A. ESP-, posteriormente llamada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S. A. ESP en Liquidación -TELECAQUETÁ S. A. ESP en Liquidación-, a la fecha liquidada y sin existencia jurídica.
QUINTO: REVOCAR el numeral 7º de la sentencia emitida el 24 de septiembre de 2014 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia. En su lugar DECLARAR prósperas las excepciones propuestas, salvo la de prescripción.
SEXTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia en lo que atañe a la absolución de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ - TELECAQUETÁ S. A. ESP-, posteriormente llamada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL CAQUETÁ S. A. ESP en Liquidación -TELECAQUETÁ S. A. ESP en Liquidación-, a la fecha liquidada y sin existencia jurídica, Radicación n.° 77709 SCLAJPT-10 V.00 44 pero representada legalmente por el CONSORCIO REMANENTES TELECOM integrado la sociedad FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO - FIDUAGRARIA S. A.- y la FIDUCIARIA POPULAR S. A. constituido para administrar el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR respecto de las demás pretensiones de la demanda, pero por las razones indicadas en este proveído.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.