Micelio
SL5073-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 371 de 1998Ley 524 de 1999Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5073-2020 Radicación n.° 72676 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MYRIAM ROJAS RENDÓN, contra la sentencia proferida el 24 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARACA y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La accionante demandó en proceso laboral a las personas jurídicas referenciadas, con el fin de que se declarara que tiene derecho al incremento salarial pactado entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C., y el Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 2 Departamento de Cundinamarca, en la Convención Colectiva de Trabajo 1998, y como consecuencia, se ordene de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, la indexación de las diferencias y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones, en síntesis, en que prestó sus servicios personales a la Fundación San Juan de Dios, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 27 de abril de 1982 y el 28 de octubre de 2002, ejerciendo el cargo de kardista; que es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo que celebró el empleador con la organización sindical Sintrahosclisas, entre cuyas prerrogativas se encuentra la pensión de jubilación, la cual debe liquidarse con la sumatoria del salario básico, la prima de antigüedad, prima de ordenanza, el promedio de la prima de navidad, de vacaciones y de servicios, a lo cual se debe aplicar el 75%, lo que arroja el resultado de la primera mesada pensional; que la Convención Colectiva de Trabajo, estipuló un incremento del 18.5% del salario básico para los años 2000 a 2002, que el empleador dejó de reconocer, y que inciden en la liquidación de la pensión de jubilación, pues también incrementan los demás factores salariales que se deben computar, por lo que la prestación pensional fue liquidada erróneamente por la entidad sin haber tenido en cuenta dicho incremento; que a raíz de la sentencia del Consejo de Estado, en el 2005, que declaró nulos los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el Decreto 371 de 1998, la Fundación San Juan de Dios dejó de tener sustento jurídico imponiéndose la liquidación; que la Gobernación de Cundinamarca expidió el 21 y 30 de junio de 2006, los decretos mediante los cuales ordenó la liquidación Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 3 de la Fundación San Juan de Dios, y designó para esa labor a Anna Karenina Guana Palencia, entre cuyas tareas se encontraba la de garantizar los derechos de los ex trabajadores de la entidad; que como trabajadora de la Fundación San Juan de Dios, es beneficiaria de Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, pero cuyas obligaciones fueron trasladadas a La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Ley 715 de 2001; que agotó la reclamación administrativa con diversos derechos de petición. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a las pretensiones, y en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban.

Precisó, que para la fecha en que el empleador de la demandante le reconoció la pensión de jubilación, era una entidad privada, por lo tanto, los errores u omisiones en que haya podido incurrir el organismo en el reconocimiento pensional, son de su exclusiva responsabilidad. Propuso las excepciones de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, falta de legitimación en la causa por pasiva, caducidad, prescripción y la que denominó genérica (fls. 35 a 40 cuaderno principal No. 1).

El Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones, y frente a los hechos, con excepción de las normas de creación de la Fundación San Juan de Dios y las decisiones judiciales que declararon la nulidad, señaló que no le constaban. Explicó, que la aludida fundación fue una Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 4 entidad de utilidad común de naturaleza privada, y por ende el Departamento de Cundinamarca no era el llamado a asumir pago alguno por diferencias salariales o prestacionales de la demandante.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y de relación entre la demandante y el Departamento, inexistencia de sustitución patronal y solidaridad (fls. 83 a 108 ibíd). La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, también se opuso a las pretensiones.

En cuanto a los hechos, con excepción de las decisiones judiciales que declararon la nulidad de las normas de creación de la Fundación San Juan de Dios, respondió que no eran ciertos. Explicó, que como consecuencia de la declaratoria de nulidad por parte del Consejo de Estado de los decretos de creación de la aludida fundación, y los efectos ex-tunc de dichas decisiones, la naturaleza jurídica de los centros hospitalarios Instituto Materno Infantil y Hospital San Juan de Dios, fue la de establecimientos públicos, cuyos funcionarios adquirieron la calidad de empleados públicos, por lo que ellos no pueden ser beneficios de Convención Colectiva alguna, según las previsiones del artículo 416 del CST.

Puntualizó, que para el cálculo de la pensión de jubilación no pueden estar comprendidos factores derivados de una Convención Colectiva de la cual por ley está prohibido beneficiarse; asimismo, en cuanto al incremento salarial, solo se aplica para aquellos cargos que correspondan al salario mínimo legal vigente, que no era el de la demandante.

Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 5 pago, buena fe, prescripción y genérica (fls 109 a 125 ibíd). La Beneficencia de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones. Sobre los hechos, adujo que no le constaban, con excepción de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación San Juan de Dios y el proceso de liquidación, a los cuales indicó que eran ciertos.

Explicó, que la demandante jamás prestó servicios a la Beneficencia de Cundinamarca, a efectos de verse favorecida con algún pago laboral, de suerte que es el ex empleador el que debe responder por la reclamación de reliquidación pensional. Puntualizó, que en todo caso, la Beneficencia de Cundinamarca saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, en desarrollo de lo dispuesto por el Gobierno nacional, asumiendo la Fundación San Juan de Dios la responsabilidad por todas las obligaciones laborales y pensionales después del 31 de diciembre de 1979.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, improcedencia de la aplicación de la Convención Colectiva por falta de requisitos y prescripción, la cual también propuso como excepción previa (fls 327 a 344 ibíd). Por su parte, Bogotá D.C., que fue convocada como litisconsorcio necesario, en virtud del llamado que hizo la Beneficencia de Cundinamarca, según auto del 22 de julio de 2013 (fl 395 ibíd), también se opuso a las pretensiones de la demanda.

Sobre los hechos indicó que no eran ciertos y otros no le constaban. En su defensa expuso que la Fundación San Juan de Dios, en virtud de las decisiones del Consejo de Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 6 Estado que declararon la nulidad de los decretos de creación, jamás perdió la naturaleza de entidad pública, por ende, sus funcionarios siempre ostentaron el origen legal y reglamentario, situación que excluye la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo.

Agregó, que en todo caso, entre la demandante y la capital de la República no existió vinculación laboral, por lo tanto, la entidad no se encontraba habilitada para asumir pasivo laboral o pensional alguno. Propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, prescripción, cosa juzgada e ineptitud de demanda; y de mérito propuso las de ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuestos para demandar, buena fe, pago, compensación y prescripción (fls 12 a 39 del cuaderno principal No. 2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, a través de sentencia de 25 de septiembre de 2014, mediante la cual absolvió a las demandadas de las súplicas impetradas, en su lugar, le impuso las costas a la demandante (fls 437 a 439, cd, cuaderno principal No. 2). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Del grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 7 quien profirió sentencia, el 24 de febrero de 2015, por medio de la cual, confirmó la del a quo, sin imponer costas.

El Tribunal, luego de señalar que no fue objeto de discusión que a la demandante le fue reconocida mediante acta de octubre de 2002, una pensión de jubilación convencional, a partir de noviembre de esa anualidad, sostuvo que la reliquidación que solicitaba, a efectos de que se incluyera un ajuste a los factores salariales que se debían tener en cuenta en el cálculo de la prestación pensional, por cuenta de un incremento porcentual del salario básico, no tenía cabida, en razón a que, si bien la pensión es imprescriptible, no ocurría lo mismo con los derechos crediticios que de ella surgen, o de los que se sirve para calcular su monto; de suerte que acorde con el criterio de la Sala Laboral de la CSJ, entre otras, en sentencia del 25 de oct. 2011, rad. 39272, la acción para reclamar la inclusión del pago completo de los factores salariales para hallar la primera mesada pensional, era de tres años, a partir del reconocimiento de la prestación, y como en el asunto, la activa había reclamado hasta el 2011, era claro que operó el fenómeno de la prescripción, sin lo que hacía innecesario estudiar el punto de la naturaleza del cargo que ocupó la demandante en el Hospital San Juan de Dios (fls. 458 a 459 cd, cuaderno principal No. 2).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 8 Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó «Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, el 24 de febrero de 2015, (…) Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de 25 de septiembre de 2014, y en su lugar (…), se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados, y que se estudiarán conjuntamente dada la relación entre los dos, y adicionalmente, porque ambos comparten disposiciones normativas comunes. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia impugnada: «…de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del CPT y SS, modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1º;

(ii) por la vía indirecta; (iii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustanciales de carácter laboral y de seguridad social, que se indican más adelante; (iv) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 9 vigencia de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados, en virtud de decisión contenida en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, por la cual la Corte Constitucional en aplicación de los modernos principios del estado social de derecho de solidaridad, equidad, el consistente en que quien se benefició de la labor asistencial de los Centros Hospitalarios de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS está llamado a responder por sus obligaciones y el principio de que quien estando obligado para efectuar la supervisión, control y vigilancia de tales entidades hospitalarias y no lo hizo, debe igualmente responder; con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del CPT y SS: Art. 14 numeral 3º (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art 25 numeral 9º (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos por la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del CPC, aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del CPT y SS, para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto orden apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos ), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros).

La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3º (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5º (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del CPT y SS., (en cuanto consagra el término de Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 10 prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el CST), Art. 489 CST (en cuanto establece la manera de interrumpir la prescripción).

Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declararla de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción), Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar a la prescripción), Art. 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios); v) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de la cesantía definitiva, de los intereses a la cesantía y la indexación de todas las acreencias laborales que la causen.» Adujo simplemente, que la anterior transgresión de la ley, tuvo origen en la comisión de errores manifiestos de hecho.

Luego sostuvo, que el Tribunal no tuvo en cuenta los siguientes medios de prueba: «El derecho de petición del 28 de julio de 2011, de los folios 2 y 3 del cuaderno principal, en el que la demandante solicita a las entidades demandadas el pago de reajuste pensional. El Acta de Reconocimiento No. 0099 del 28 de octubre de 2002, por la cual se reconoce la pensión de jubilación a mi mandante, obrante a folios 7 y 8 del cuaderno No. 1 El Acta Individual de Reparto de fecha 28 de octubre de 2011, del folio 27 del cuaderno No. 1.

El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 30 del cuaderno No. 1 Las notificaciones por aviso de los folios 31, 32, 33, 34 del cuaderno No. 1 La sentencia SU-484 de 2008 de la Corte Constitucional, obrante a folios 41 a 139 del cuaderno No. 2 Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 11 La certificación No. 0697 de 2013 de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, de los folios 268 a 274 del cuaderno No. 2, en donde se indica que por Resoluciones Nos. 5950 de 2008, 2082 de 2009 se efectuaron pagos de acreencias laborales, y por Resoluciones Nos. 0114 de 2010 y 0070 de 2011 por normalización de aportes a pensiones, junto con los anexos» Para la sustentación, sostuvo que el error del sentenciador colegiado radica en que desconoció que las cargas económicas que debían asumir las entidades demandadas, surgieron con ocasión de la sentencia SU 484 de 2008, de la Corte Constitucional, por lo que mal podía predicarse prescripción con el presupuesto de que el escrito de demanda data del 28 de octubre de 2011, pues, a partir de esa última fecha se deben contabilizar las mesadas que no quedaron cobijadas por dicha figura.

Indicó, que el error del Tribunal se deriva en haber considerado en forma extensiva a todas las demandadas, la inexistencia de la renuncia tácita a la prescripción, a que se refiere el art. 2514 del Código Civil, dado que las demandadas realizaron hechos consistentes en el reconocimiento y pago a favor de la ex trabajadora de obligaciones laborales, tales como mesadas pensionales, mediante las Resoluciones de 2008 a 2011.

Mencionó, que «…es evidente y claro que la sentencia SU-484 del día 15 de mayo de 2008 de la Corte Constitucional tantas veces nombrada, ordenó en aplicación de los principios de solidaridad, equidad, el principio de quien se beneficie debe soportar ciertas cargas y el principio de quien administra o vigila debe actuar con diligencia, que la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 12 CUNDINAMARCA y BOGOTÁ D.C., concurran al pago de las acreencias reclamadas a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, cuando en su parte resolutiva numerales 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º, 12º, impuso tales cargas económicas y las hizo exigibles en distintos plazos de tres meses, un año y cinco años, según la acreencia a pagar».

Por último, agregó, que «…el error de hecho manifiesto en los autos, de parte del Tribunal, al no dar por demostrado, estándolo, que el fenómeno del extintivo de las obligaciones a cargo de las demandadas al ignorar que tales cargas económicas surgieron con la sentencia SU- 484 del 15 de mayo de 2008, proferida por la Corte Constitucional, condujo a que la sentencia de segundo grado absolviera a la parte pasiva del pago de lo reclamado…» VI.- CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en: «…la modalidad de falta de aplicación de normas sustantivas; iv) al incurrir en error de derecho consistente en no tener como demostrada, estándolo, la existencia de las Convenciones Colectivas de Trabajo celebradas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y Cundinamarca “SINTRAHOSCLISAS”, de los años 1980, 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, con las debidas constancias de depósito ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del término de ley; v) prueba documental solemne, cuya omisión en ser considerada, en relación con normas de carácter procesal o adjetivo conformadas por las siguientes disposiciones…» Las normas denunciadas del CPT y de la SS, que enlistó fueron: arts. 14 num 3º, 25 num 9º, 40, 51, y 61, y del CPC: arts. 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 258, 262, y 264; y mencionó un error de derecho que conllevó a la Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 13 violación de normas sustantivas por falta de aplicación, contenidas en el CST, tales como: arts 353, 354, 373 num 3º, 374 num 3º, 467, 468, 469, 470, 478, y la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT.

El recurrente no mencionó en forma específica los errores de hecho, y simplemente mencionó que el Tribunal ignoró las siguientes pruebas documentales: «La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 299 a 311 del cuaderno No. 2. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 312 a 317 del cuerno No. 2.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de abril de 1986, obrante a folios 318 a 330 del cuerno No. 2. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 331 a 340 del cuerno No. 2. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 341 a 349 del cuerno No. 2.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de febrero de 1992, obrante a folios 350 a 357 del cuerno No. 2. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 358 a 364 del cuerno No. 2. La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 21 de febrero de 1996, obrante a folios 365 a 376 del cuerno No. 2.

La Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 377 a 377 (sic) del cuerno No. 2. La certificación del folio 10 del cuaderno No. 1, en donde la Presidente del Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS, hace constar que la demandante inicial es beneficiaria de las Convenciones Colectivas de Trabajo». En el desarrollo del cargo, insistió en que el Tribunal cometió un error de derecho al dejar de apreciar las Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 14 diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, que describen los derechos que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión. Así, señaló que: «La prima de antigüedad que es equivalente a un aumento del 5% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre el 5 y 10 años de labores en la entidad; un 10% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 10 y 15 años de labores en la entidad; un 15% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 15 y 18 años, y un 20% sobre el salario básico mensual, a quien cumpla entre 18 y 20 años de servicio, y un 20% adicional a quien haya cumplido más de 20 años de servicio en la institución, está regulada en el Art. 26 de la Convención Colectiva de 1982.

La prima de navidad que equivale a un mes de salario, se encuentra regulada en el Art. 27 de la Convención Colectiva de 1988. Los intereses a la cesantía, consagrado en el Art. 14 Convención Colectiva de 1986. Cesantías definitivas, consagrada (sic) en el Art. 28 de la Convención Colectiva de 1982 y Art. 2 de la Convención Colectiva de 1996.

La pensión de jubilación consagrada en el Art. 30 de la Convención Colectiva de 1982. El incremento salarial del 18.5% anual a partir del año 2000, está consagrado en el Art. 12º de la Convención Colectiva de 1998». Finalmente concluyo, que «el juez de apelaciones al ignorar como prueba el examen de las Convenciones Colectivas de Trabajo arrimadas al proceso, con la constancia de su depósito y de ser aplicables a MYRIAM ROJAS RENDÓN negó todas aquellos beneficios económicos convencionales, que de haber sido considerados, habrían derivado en un fallo próspero a todas las pretensiones de la demanda inicial, y no como ocurrió, con un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado con la absolución de las demandadas respecto de todas las acreencias».

Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 15 VII. LA RÉPLICA La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público, frente a los dos cargos, sostuvo que insistía en los argumentos presentados en la contestación de la demanda, atinentes a que la declaratoria de nulidad de los decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por el Consejo de Estado, retrotrajo los efectos de dichos actos administrativos a la fecha precedente a su entrada en vigencia, es decir, que por virtud de los efectos ex tunc, se considera que las cosas volvieron a la situación anterior a la expedición de dichos actos.

Por ende, continuó explicando, que la Fundación San Juan de Dios continuaba siendo una dependencia de la Beneficencia de Cundinamarca, cuyos servidores por regla general son empleados públicos, y por excepción trabajadores oficiales si cumplen labores de construcción o sostenimiento de obras públicas, y en ese sentido, la actora al ostentar la calidad de empleada pública, no resulta procedente el pago de acreencias laborales derivadas de una Convención Colectiva de Trabajo, por expresa prohibición del art. 416 del CST.

Dicha parte solicitó con tales argumentos, que no se case la sentencia impugnada. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, solicitó que se despachara desfavorablemente el recurso por falta de técnica, pues en el primer cargo, el recurrente acudió a la denuncia de normas procesales sin acudir a la vía adecuada, Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 16 que era la de medio, tal como lo tiene explicado la jurisprudencia de la Corte cuando se acude a ese tipo de normas; y en cuanto al segundo cargo, expresa que el casacionista acudió a una mixtura de modalidades que resulta inviable efectuar en el recurso extraordinario, dado que mencionó la falta de aplicación y el error de derecho mediante la vía indirecta, incurriendo igualmente en la denuncia de normas procesales, sin mencionar la violación medio, que es la adecuada cuando se cuestiona la transgresión de disposiciones adjetivas.

Agregó, que en caso de analizarse de fondo el asunto, no es procedente la aplicación de las Convenciones Colectivas señaladas por el recurrente, dado que la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, le impedía como empleada pública, la suscripción y posterior beneficio de disposiciones convencionales por expresa prohibición legal.

El Departamento de Cundinamarca adujo, que los cargos planteados carecían de técnica, ya que, en el primer cargo planteado por la vía indirecta, se mezcló la aplicación indebida con la falta de aplicación, lo cual es incorrecto, y en el segundo cargo, no obstante las normas citadas, el recurrente no logró demostrar cuál fue la falta de aplicación, pues en el desarrollo del cargo brillaba la ausencia de dicha demostración, máxime que la sentencia para nada tocó el Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 17 tema las Convenciones Colectivas de Trabajo.

Adicionó, que si se llegare a tocar el tema de fondo, se debía recordar que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino a las disposiciones legales que lo regulan, y como en el asunto, la demandante ocupaba el cargo de médico kardista, se le debe catalogar como empleada pública, por lo que en virtud de lo previsto en el art. 416 del CST, los sindicatos que agrupen a estos servidores no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas de trabajo; luego no es posible aplicar el instrumento alegado por la actora, y mucho menos, endilgarle responsabilidad alguna al Departamento, quien no fungió como empleador.

La Beneficencia de Cundinamarca sostuvo, que los cargos planteados no debían prosperar. El primero, por cuanto se debía tener en cuenta que dentro del plenario, la demandante jamás acreditó la calidad de trabajadora oficial, y con mayor peso, por los efectos ex tunc del fallo proferido por el Consejo de Estado. Señaló, que la relación de trabajo entre una entidad pública y su servidor, no lo determina el acto jurídico de su vinculación, sino la naturaleza jurídica del organismo, por tanto, debía ser desestimado este cargo, teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en los establecido en el Art. 416 del CST, y como no se acreditó que la demandante hubiera desempeñado funciones propias Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 18 de los trabajadores oficiales, quienes sí están habilitados para mejorar sus condiciones de trabajo con instrumentos colectivos, era claro que no procedía reliquidación alguna de la pensión de jubilación con el propósito de que se incluyan factores convencionales.

Y en cuanto al segundo cargo, puntualizó que: «…teniendo en cuenta los antecedentes jurisprudenciales como es el falo del Honorable Consejo de Estado de fecha 08 de marzo de 2005 en el cual declara la nulidad de los Decretos Presidenciales que le dieron vida jurídica a la Fundación San Juan de Dios, cuyos efectos son EX TUNC, es decir, retrotrayéndose las cosas desde antes de la expedición de dichos actos, por lo tanto los efectos son plenos, calificando al Hospital San Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil como establecimiento público y siendo sus funcionarios empleados públicos.

Así mismo la Corte Constitucional establece como efecto del fallo del Consejo de Estado que la Fundación desapareció de la vida jurídica, a lo que era antes del 15 de febrero de 1978, o sea establecimientos de beneficencia del Estado pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, es así que el Decreto del 28 de febrero de 2005, por el cual se modifica la estructura orgánica de la Beneficencia de Cundinamarca, su naturaleza jurídica es la de establecimiento público del Orden Departamental adscrito a la Secretaría Distrital de Salud.

(…) Ahora bien, el fallo del Consejo de Estado al declarar la nulidad de los Decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y aprobaron sus estatutos, de ninguna manera se puede endilgar responsabilidad a la Beneficencia de Cundinamarca en cuanto a las relaciones laborales que sostuvo la Fundación por más de veinticinco años. En consecuencia, es claro que la entidad que represento no puede asumir la garantía de derechos y el cumplimiento de obligaciones contraídas durante la existencia de la Fundación San Juan de Dios, pues de lo contrario, podría llegarse a pensar que mi representada subrogaría en sus deberes a la persona jurídica que desaparece, subrogación que en ningún momento fue contemplada en la providencia del Consejo de Estado Por lo anterior debe negarse este cargo presentado por las demandantes (sic), toda vez y como se dijo se debe tener en cuenta dentro del plenario que la demandante nunca probaron (sic) la calidad de trabajadoras oficiales (sic) mediante contrato de trabajo Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 19 a esa Entidad prestadora del servicio de salud, por consiguiente vuelvo y reitero que los efectos EX TUNC del fallo proferido por el Honorable Consejo de Estado de fecha 8 de marzo de 2005, determinó la calidad de trabajador con respecto a su relación laboral y el régimen jurídico propio de la Entidad prestadora del servicio de salud.

Es así, que la relación de trabajo entre una Entidad pública y su servidor no lo determina el acto jurídico de vinculación, sino la naturaleza jurídica de la Entidad, por lo tanto debe ser desestimado este cargo teniendo en cuenta que los servidores públicos no pueden elevar pliegos de peticiones, ni celebrar convenciones colectivas con base en lo establecido en el art. 416 del CST., por lo tanto existe una relación lógica de ésta premisa en el sentido de que los trabajadores de las Entidades Públicas son Servidores Públicos y por tal razón existe la restricción de presentar pliegos de peticiones o convenciones colectivas».

Por último, presentó escrito de oposición Bogotá D.C., quien alegó que los ataques presentan errores de técnica. En la primera, por cuanto se incluyeron dos cargos en uno solo, y por otra parte, porque los derechos laborales prescriben en tres años, de conformidad con lo previsto en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS; de ahí que como la demandante terminó la relación laboral, el 28 de octubre de 2002, y la demanda se presentó el 28 de octubre de 2011, palmariamente se evidenciaba la configuración del fenómeno prescriptivo, sin que el hecho de que los pagos realizados por las demás entidades públicas permitan materializar una renuncia de la prescripción. Explicó, que ni aplicando la sentencia SU 484 de 2008 de la Corte Constitucional, estaría habilitado el término prescriptivo, pues la pensión se reconoció el 28 de octubre de 2002, y la activa reclamó la reliquidación, el 28 de julio de 2011, momento en que los tres años que establecen las normas laborales, se completaron en contra de los intereses Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 20 de la accionante.

Indicó, que tampoco resulta de recibo, que se alegue que las entidades reconocieron mesadas pensionales entre el 2008 y el 2011, porque ello en nada incide en el tema de la prescripción de factores salariales que inciden en la liquidación de la pensión. En relación con el segundo cargo, mencionó que la falta de técnica también era evidente, dado que mezcló la vía indirecta y la directa, además de incluir el error de derecho que no aplicaba en el asunto.

Adicionó, que la recurrente durante el trámite del proceso no logró demostrar la calidad de trabajadora oficial, a efectos de que se le apliquen los beneficios convencionales reclamados; no obstante, para el Tribunal era innecesario ese examen, ya que se configuró la excepción de prescripción, aspecto que no cuestionó el casacionista, lo que implicaba la conformidad de la decisión. VIII.

CONSIDERACIONES Se comienza por advertir, que la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas que su planteamiento y demostración requieren, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo; pues acorde con las normas procesales, debe reunir los requisitos de técnica que aquellas exigen, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe entenderse, como en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 21 impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende sustentar la acusación, tal como lo sostienen algunos de los opositores, contiene graves deficiencias técnicas que comprometen la prosperidad del cargo propuesto, y que no es factible subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, las cuales se pasan a detallar: En efecto, en la primera acusación, el impugnante denuncia normativas adjetivas o procesales, omitiendo acudir a la vía que verdaderamente corresponde cuando ello ocurre, que es la directa como violación medio, conforme lo tiene explicado la jurisprudencia de la Corte cuando se acude a ese tipo de preceptivas legales.

Precisamente, en torno a lo anterior, la Sala tiene adoctrinado que cuando la acusación se funda en la violación de normas procesales, lo pertinente es enderezar el ataque por la vía directa, toda vez que, en realidad, antes de incurrir el sentenciador en un equivocado entendimiento de los hechos por valoración u omisión de la prueba, que es lo que estrictamente puede conducir al error de hecho manifiesto, Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 22 lo que en realidad infringe es la ley instrumental que gobierna la producción, aducción o validez de los elementos de juicio probatorios legalmente admisibles.

No obstante, lo advertido, tal irregularidad bien puede flexibilizarse, en la medida en que, si bien el censor acudió a un gran número de disposiciones procesales de naturaleza civil y laboral al integrar la proposición jurídica, entiende la Sala que la censura denuncia la violación medio de normas instrumentales como vehículo para alcanzar el quebrantamiento de las normas sustanciales.

De ahí que al también denunciar disposiciones de naturaleza sustancial laboral que se infringieron como consecuencia del quebrantamiento de las normas procesales, ello es suficiente para estructurar la proposición jurídica, con mayor razón, si la Sala tiene dicho que en el recurso de casación, la modalidad de violación de medio no requiere de fórmula sacramental para su planteamiento, basta con que se indique claramente en la demostración que la violación de la ley adjetiva condujo a la contravención de la sustantiva (CSJ SL224-2020).

En segundo lugar, se debe recordar, que cuando la acusación se endereza formalmente por la vía indirecta, le corresponde al interesado en el quiebre de la sentencia impugnada, como uno de los primeros requisitos, precisar los errores fácticos, los cuales deben ser evidentes y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, valiéndose para ello de los medios de convicción que Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 23 considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas, es decir, un proceso metodológico, en el que quede claro, qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que el recurrente mezcló de manera confusa, siendo difícil establecer cuáles son los verdaderos errores de hecho manifiestos en que pudo incurrir en la decisión cuestionada, lo mismo que un ejercicio razonado y claro sobre las probanzas que supuestamente el Tribunal no valoró, y que serían determinantes para una decisión contraria a la que finalmente llegó el sentenciador.

En todo caso, si en el primer cargo se logra extraer que el error evidente de hecho de la decisión impugnada es el haber dado por demostrada la prescripción de la acción de reliquidación de la pensión por la no inclusión de factores salariales, siendo ello incorrecto, encuentra la Sala que la censura erró en la vía del ataque, pues el argumento esencial del Tribunal para llegar a dicha conclusión no fue fáctico sino jurídico, por ende, el cuestionamiento de ese punto de la sentencia debió encausarse por la vía directa.

Se recuerda cuál fue el argumento del sentenciador colegiado (folio 460, CD minuto 22:25 a 23:53, cuaderno principal No. 2): «Es preciso señalar que la demandante busca la reliquidación de la pensión por considerar que el empleador omitió incluir dentro del cálculo de la pensión, factores salariales no pagados de forma completa los cuales se debieron incrementar en un 18.5%, pactado por los años 2000 a 2002.

Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 24 Para resolver la reliquidación solicitada se hace necesario pronunciarse respecto de la excepción de prescripción propuesta por los demandados. En cuanto a la prescripción de los factores salariales dejados de computar en una pensión se debe distinguir entre el estatus de pensionado el cual tiene carácter vitalicio e imprescriptible y los factores económicos relacionados con los elementos integrantes para obtener el ingreso base de liquidación los cuales surgen de una relación laboral y en razón a ello prescriben en los términos señalados en los artículos 488 del CST y 151 del CPT y de la SS.

Así lo ha considerado de vieja data la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en sentencias, por ejemplo la fechada del 22 de octubre de 2011, que tiene la radicación 39272, y de la que fue ponente el Dr. Jorge Mauricio Burgos Ruiz.» Como se observa, el juzgador de segundo grado hizo énfasis para resolver el problema jurídico de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional, en la prescripción, la cual, basado en criterio jurisprudencial de esta Sala del 2011, que consideraba que, si bien la pensión es imprescriptible, no podía predicarse lo mismo de los derechos o elementos de los que se sirve para calcular su monto, entre ellos, los factores salariales -que si fueron pagados, el término era de tres años, a partir del reconocimiento de la prestación, y si no lo fueron, los mismos tres años, pero a partir del momento de su exigibilidad-, que daba lugar en el asunto a que dicho fenómeno se consumara por no haberse interrumpido dentro del término legal.

En otras palabras, cuando es una sentencia de esta Corporación la que orienta la decisión impugnada, que no es otra cosa, que acoger determinada interpretación de una disposición normativa y su aplicación a un asunto particular, la vía de ataque adecuada es la directa, dado que se trata de Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 25 un juicio jurídico o de puro derecho con independencia de las conclusiones fácticas.

En ese orden de ideas, antes de indicar la censura cuál fue el error de hecho del Tribunal al haber dado por acreditada la prescripción con la falta de examen de los medios probatorios, debió cuestionar si el juzgador se equivocó en partir de la tesis jurídica de la prescripción de los elementos que sirven para calcular el monto de la prestación pensional, porque fue allí donde se enderezó la estructura de la decisión, para concluir que la ex trabajadora no reclamó a tiempo su derecho a la reliquidación pensional.

Lo que significa, que el esfuerzo argumentativo del recurrente en tratar de acreditar fácticamente que el Tribunal supuestamente no valoró las piezas documentales que contienen la reclamación administrativa del derecho, el acta de reconocimiento de la pensión, el reparto de la demanda, la admisión, las notificaciones, y las certificaciones de pagos de acreencias laborales, resulta a todas luces insuficiente, dado que no cuestionó el pilar de la decisión impugnada, que como ya se advirtió, no efectuó la debida critica tendiente a demostrar la transgresión de la ley sustancial aplicable al caso, lo que hace que se mantenga incólume la decisión del Tribunal, con independencia de su acierto, al quedar en pie con los razonamientos inatacados, conservando así la presunción de legalidad que caracteriza todo fallo judicial.

Por otro lado, como también lo destacaron en la réplica, Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 26 a pesar de que el recurrente propuso los cargos por la vía indirecta, que implica la exclusión de argumentos jurídicos, en la sustentación hizo alusión a varios puntos de derecho como la renuncia tácita de la prescripción que prevé el artículo 2514 del C.C., y la contabilización de términos para ese efecto desde la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional SU 484 del 2008, que son temas de estudio, a través de la senda directa.

Así las cosas, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos ($4.240.000) M/cte., las cuales se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique el juez de primera instancia, conforme al artículo 366 del CGP. VIII.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida, el 24 de febrero de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que adelanta MYRIAM ROJAS RENDÓN contra LA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARACA y LA BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA.

Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 27 Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 28 Radicación n.° 72676 SCLAJPT-10 V.00 29