CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69516 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5073-2019 Radicación n.° 69516 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARMEN HELENA SANTOS DE MURILLO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL, PUERTOS DE COLOMBIA (ÁREA DE PENSIONES), al que fue llamada como litisconsorte necesario por activa, CIELO HURTADO ESPEJO.
I.
ANTECEDENTES CARMEN HELENA SANTOS DE MURILLO llamó a juicio a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL, PUERTOS DE COLOMBIA (ÁREA DE PENSIONES), al que fue llamada como litisconsorte necesario por activa CIELO HURTADO ESPEJO, con el fin de que se le reconociera y pagara el 100 % de la sustitución pensional de la pensión de jubilación otorgada a José Nicolás Arroyo Casquete; las mesadas causadas, desde octubre de 2006; las mesadas adicionales de junio y diciembre, con sus incrementos legales e intereses moratorios a la tasa máxima o indexación y costas.
Adicionalmente, se declarara que no estaba obligada a reconocer o reintegrar suma alguna de dinero por las mesadas pensionales pagadas a José Arroyo, a la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL; que CIELO HURTADO ESPEJO, carece de interés procesal para reclamar suma alguna por pensión de sobrevivientes del mencionado. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que hizo vida marital por, aproximadamente, 45 años con José Nicolás Arroyo Casquete; que de su unión procrearon dos hijos ya mayores de edad; que a José Nicolás Arroyo Casquete, por cumplir los requisitos legales como trabajador de Puertos de Colombia, se le reconoció pensión de jubilación, mediante Resolución n.° 028354 de 1974; que convivieron inicialmente en Buenaventura, luego, una vez jubilado, en la ciudad de Cali y, en sus últimos 5-6 años de vida, residió en Medellín; que a pesar de domiciliarse en Medellín, volvía siempre donde ella y atendía los gastos del hogar; que en tal situación se encontraban al momento del deceso del causante; que CIELO HURTADO ESPEJO, consiguió que el señor Arroyo Casquete, diera una certificación juramentada en la cual afirmó que convivía con ella, sin que dicha situación fuera real; que ella era la beneficiaria en salud como su compañera permanente y Carmen Lizeth Arroyo Payan, reconocida como hija; que CIELO HURTADO ESPEJO, durante el tiempo que supuestamente convivió con José Nicolás Arroyo, tuvo un hijo que no era de aquel; que no obstante lo anterior, ésta solicitó el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes en concurrencia con Carmen Lizeth Arroyo Payán; que toda vez que dos personas invocaron el mismo carácter de compañeras permanentes del causante, el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se solucionara en la jurisdicción ordinara laboral el conflicto (f.° 2 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, CIELO HURTADO ESPEJO, a través de curador ad litem, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó no constarles la mayoría de ellos y, por lo tanto, debían probarse, así como no ser cierto que no convivía con el causante, pues él mismo lo certificó. Propuso la excepción de falta de causa para pedir (f.° 69 y 591 a 594 ibídem ).
Por su parte, la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL, PUERTOS DE COLOMBIA (ÁREA DE PENSIONES), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sostuvo ser cierto el reconocimiento de la pensión de jubilación al señor José Nicolás Arroyo Casquete; que la accionante junto con la hija, eran sus beneficiarias en salud y que suspendió el reconocimiento de la pensión por reclamarla dos personas distintas, que aludían ser compañeras permanentes del causante.
Manifestó no constarle la convivencia ni la dependencia económica de la demandante con el pensionado, así como tampoco su relación con CIELO HURTADO ESPEJO, más allá de las pruebas allegadas al proceso y que valoraría el Juez. En su defensa, propuso las excepciones de fondo, de inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, compensación, prescripción, buena fe de la entidad demandada e inexistencia de la obligación (f.° 102 a 113 ibídem ).
Mediante auto del 25 de agosto de 2011 (f.° 540 a 453 del cuaderno principal), el Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, ordenó citar a CIELO HURTADO ESPEJO, para comparecer al proceso en calidad de litisconsorte necesaria por activa. CIELO HURTADO ESPEJO, presentó demanda ordinaria contra CARMEN HELENA SANTOS y la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL, PUERTOS DE COLOMBIA (ÁREA DE PENSIONES), con el fin de se declarara que, por haber vivido en unión libre, los últimos seis años de vida con José Nicolás Arroyo Casquete, tenía derecho en calidad de compañera permanente sobreviviente a percibir el 50 % de la pensión de sobrevivientes.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, a partir del 23 de octubre de 2006; las mesadas adicionales y los incrementos legales; la indexación de las sumas y costas. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, José Nicolás Arroyo Casquete fue pensionado el 7 de octubre de 1974; que aquel falleció el 23 de octubre de 2006; que mediante certificación juramentada del mismo, hacían vida marital en la fecha de su muerte; que dependía económicamente de aquel; que eran beneficiaras en salud del causante, la hija reconocida Carmen Lizeth Arroyo Payan y CARMEN HELENA SANTOS DE MURILLO; que solicitó la pensión de sobrevivientes junto con la hija Carmen Lizeth Arroyo Payan; que CARMEN HELENA SANTOS realizó la misma solicitud; que el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL dejó en suspenso el reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes, hasta tanto se resolviera la controversia entre las solicitantes (f.° 577 a 580 ibídem ).
Mediante auto del 3 de julio de 2012, se dio por no contestada la demanda por parte del MINISTERIO DE LA SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 595 ibídem ). Adicionalmente, si bien CARMEN HELENA SANTOS DE MURILLO, contestó la demanda, no realizó la subsanación ordenada, por lo cual, en audiencia pública del 23 de julio de 2012, se tuvo también por no contestada (f.° 596 ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo del 19 de septiembre de 2012 (f.° 604 a 613 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: SE ABSUELVE al MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL, PUERTOS DE COLOMBIA ÁREA DE PENSIONES […], de todas las pretensiones invocadas por la señora CARMEN HELENA SANTOS y la señora CIELO HURTADO ESPEJO, quien actúa a través de curado ad litem […].
SEGUNDO: EXCEPCIONES: Se declara probada la excepción de inexistencia del derecho, las demás se entienden implícitamente resueltas.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandante CARMEN HELENA SANTOS y a la litisconsorte necesaria por pasiva CIELO HURTADO ESPEJO (negrillas del texto original). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de CARMEN HELENA SANTOS DE MURILLO, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de sentencia del 31 de julio de 2014 (f.° 632 a 641 del cuaderno principal), confirmó el de primer grado.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la norma aplicable a la situación pensional debatida, era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante falleció el 23 de octubre de 2006; que de acuerdo con la norma, sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente supérstite que acreditara que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con aquel no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso; que por lo anterior, debía definir si la apelante logró acreditar la convivencia efectiva con José Nicolás Arroyo Casquete en sus últimos 5 años de vida.
Sostuvo, que si bien a través de Resolución Administrativa n.° 1471 de 2007, se demostró que la apelante se encontraba inscrita como beneficiaria para el sistema de seguridad social en salud del fallecido, ese solo hecho no acreditó la convivencia con aquel; que la condición de compañera permanente se podía probar con declaración judicial o extrajudicial, ausente en el proceso; que de las declaraciones extra juicio, respecto de los testimonios en favor de CARMEN HELENA SANTOS, carecían de validez, al no ser recepcionados con audiencia de la parte demandada o ratificados dentro del proceso, violando el derecho de defensa de la entidad demandada, así mismo, aquellos no presentaron datos que permitieran establecer la existencia de los hechos que aludían, siendo contradictorios, especialmente en cuanto a los tiempos.
Concluyó, que la misma demandante afirmó, desde la presentación de la demanda, que en los últimos 5-6 años de vida, José Nicolás Arroyo Casquete, residió en Medellín, pero que vivía pendiente de ella y la sostenía económicamente, lo que traduciría en que él no vivía en la casa de aquella; que aun estudiando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente, no llegaría a conclusión distinta a la de a quo, pues a pesar de que la apelante fue afiliada como beneficiara en salud del causante, ésta no probó que convivió con aquel dentro de los 5 años continuos anteriores a la fecha de su deceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por CARMEN HELENA SANTOS DE MURILLO, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la decisión de primer grado y, en consecuencia, acceda a las súplicas de la demanda (f.° 16 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado por las demandadas (f.° 22 y 23 ibídem ) y que se pasa a estudiar. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de, […] ser violatoria EN FORMA INDIRECTA, de la ley sustancial, por haber incurrido en (sic) la sentencia objeto del recurso, en errores de hecho que aparecen de un modo manifiesto en los autos, errores éstos que trascendieron en la decisión adoptada al dejar de apreciar en debida forma las pruebas aportadas, y además, por apreciar erróneamente otras pruebas obrantes en el proceso, conforme lo precisaré en concreto en el desarrollo del cargo, VIOLACIÓN MEDIO ESTA que, como consecuencia, condujo al Tribunal a la violación, por infracción directa de las normas de derecho sustancial contenidas en los artículos 13 de la Ley 797 del 29 de enero de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993 y de los artículos 174, 177, 229, 298 y 299 del CPC, aplicables por analogía al procedimiento laboral, y especialmente el artículo 61 del CPL.
Señala, como errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. No dar por demostrado, estándolo, que en vida el pensionado fallecido ARROYO CASQUETE, el mismo había solicitado se tuviera como su compañera permanente a la señora CARMEN HELENA SANTOS DE MURILLO (fls. 322). 2. No dar por demostrado, estándolo, que no solo de tiempo atrás, sino hasta el momento de su muerte NICOLÁS ARROYO CASQUETE estuvo haciendo vida marital con la citada CARMEN HELENA SANTOS, y que solo se ausentaba momentáneamente, pero lo hacía subsistiendo la convivencia mínima que constituye la prueba de los lazos afectivos y de convivencia efectiva el criterio material acogido en la legislación colombiana para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional (como lo ha establecido la H. Corte Constitucional en las sentencias C-389 de 1996 y C-1094 de 2003. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que el hecho de que el señor JOSÉ NICOLÁS ARROYO CASQUETE solo hubiera informado a su empleador hasta el año 1996 que la señora CARMEN HELENA SANTOS era su compañera permanente es suficiente para acreditar la convivencia con el mismo por cuanto no existe norma alguna que obligue a un trabajador afiliado a estar informando anualmente o cada determinado tiempo con quién está haciendo vida permanente, pues es de presumirse que continúa con la misma señora o compañera, máxime teniendo en cuenta que la Resolución Administrativa n.° 1471 de 2007 (Fls. 395) señala que la demandante para la época del fallecimiento del señor Arroyo se encontraba inscrita como su beneficiaria para el sistema de seguridad social en salud, y lo que es más, que el Ministerio de la Protección Social lo aceptó como tal al dar respuesta al hecho séptimo de la demanda (fls. 103). 4.
No dar por demostrado, estándolo, que si bien la prueba testimonial recepcionada no fue ratificada dentro del proceso para que pudiese considerarse como plena prueba, también lo es que dicha prueba testimonial extra proceso no fue desconocida o tachada por la parte accionada, y, aunada a la prueba documental y a la propia confesión del pensionado ARROYO CASQUETE debe servir para que sumada a la ciencia y al conocimiento que tiene el fallador de instancia sirva para darle plena validez a la convivencia desarrollada, mantenida hasta el momento de la muerte del pensionado fallecido, pues para ello y por ello el legislador otorgó a los jueces laborales “la potestad” de ordenar oficiosamente la ratificación de los testimonios y, “confió” en la sapiencia y conocimiento de los mismos Jueces al otorgarle la libre formación del convencimiento, siempre sobre la perspectiva de que el trabajador constituye la parte débil de la relación laboral y que por tanto debe acoger los principios científicos que informan la crítica de la prueba, partiendo siempre de la buena fe que gobierna el comportamiento humano. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que personas como la demandante Carmen helena santos, por su misma edad, por su falta de educación y por sus propios principios es de aquellas personas que no suelen mentir, y menos que osen hacerlo ante la justicia en búsqueda del otorgamiento de un derecho pensional. 6. No dar por demostrado, estándolo, que el Juez Laboral dejó de ser el convidado de piedra para convertirse en el “dispensador de la Justicia” y como tal tenía y tiene la facultad de decretas pruebas de oficio, y la obligación de hacerlo, cuando considere que la parte demandante ha fallado en el aporte de las pruebas necesarias para demostrar su derecho, máxime cuando como en el caso de autos de dicho reconocimiento depende la subsistencia, la salud y el tener una vida decorosa de una persona de avanzada edad, como es la demandante quien ya superaba los ochenta y un (81) años de edad.
Indica las pruebas erróneamente apreciadas: 1. Las declaraciones de BENITO PEÑA HOYOS (fls 438) pues el mismo en ningún momento depuso que el pensionado (ARROYO CASQUETE) tenía otra pareja sentimental, pues dicha afirmación no la hizo jamás, sino que únicamente depuso “que había tenido una relación con la señora Ana Julia Payán y que de esa unión se había procreado una hija de nombre CARMEN LIZETH ARROYO PAYÁN (fls 438), pues, como bien lo saben los Honorables Magistrados una cosa es tener una relación y otra muy, pero muy diferente mantener una convivencia. 2.
Desconocer infundadamente la razón del dicho de la testigo ETELVINA RENTERÍA cuando la misma expone que el señor JOSÉ NICOLÁS hubiera fallecido en el municipio de puerto Berrio Antioquia, porque estaba paseando, como sí por el hecho de padecer artritis y dolores reumáticos no pudiese darse unas cortas vacaciones o paseo. 3. Dar interpretación errónea al interrogatorio de parte absuelto por CARMEN HELENA SANTOS, cuando la misma por su avanzada edad confundió los nombres de quien fuera su esposo, y de quien se separó porque el mismo era muy vago, ella muy celosa y se enamoró de otra mujer, y quien fuera su compañero durante más de 44 años el señor NICOLÁS ARROYO CASQUETE, sin tener en cuenta que el propio Despacho dejó constancia de que “dada la edad y falta de claridad mental de la señora Carmen Helena tampoco es posible deducir s lo manifestado por ella se aviene a la realidad…”.
Concluye, que si el ad quem no hubiese incurrido en los errores de apreciación probatoria señalados, ni en los por falta de apreciación de las pruebas testimoniales y documentales, hubiese llegado a la conclusión de que la demandante sí había mantenido convivencia por más de 5 años y hasta el momento de la muerte del causante. En consecuencia, se habría acogido a las súplicas de la demanda (f.° 16 a 19 del cuaderno de la Corte) CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación reúna los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que impide que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el ataque, tal como se demuestra a continuación. 1.
La censura acusa al ad quem de incurrir en la infracción directa del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la que ocurre cuando el Juzgador desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir se omite la utilización de la norma.
Sin embargo, debe resaltar la Corte que el Tribunal sí tuvo presente tales disposiciones, al punto que parte, en su disquisición, en que la norma aplicable a la situación pensional debatida era la vigente al momento del deceso del causante (23 de octubre de 2006); que para el caso era lo consagrado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del 47 de la Ley 100 de 1993; que de acuerdo con la norma, sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente supérstite que acreditara que hizo vida marital con el causante hasta su muerte y que convivió con aquel no menos de 5 años continuos inmediatamente anteriores al deceso.
En consecuencia, no es dable endilgarle al Tribunal la infracción directa de los preceptos señalados, por no haber tenido en cuenta dichas disposiciones, puesto que, de ellos, certeramente dedujo que no se encontraron los elementos requeridos para acceder al derecho pensional deprecado, solución alejada de la ignorancia o rebeldía que se le endilga. 2.
El recurrente invita a la Corte a revisar la actuación procesal cuando señala, como normas trasgredidas, los artículos 174, 177, 229, 289 y 299 del CPC y el 61 del CPTSS, pese a que las denuncia como violación medio, omite realizar el ejercicio deductivo para determinar cómo se produjo la infracción de la norma sustancial a través de las procesales, ejercicio argumentativo que la Sala echa de menos. Al respecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 25 sep. 2012, rad. 44023 que reiteró la CSJ SL, 15 de may. 1995, rad. 7411, dijo: Los textos de naturaleza procesal solamente se pueden acusar por violación medio y en relación con los de carácter sustancial, ya que la infracción de la ley en realidad se produce inicialmente sobre aquellos que son el vehículo para alcanzar los preceptos sustanciales. 3.
El impugnante, dentro del desarrollo del cargo, introduce aspectos jurídicos cuando endereza el mismo por la vía de los hechos, lo que conlleva una mixtura entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deber ser propuestas en cargos independientes. Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
En efecto, en el desarrollo del cargo y, precisamente, en el error de hecho n.° 6 se invita a la Sala a hacer un análisis jurídico sobre el deber del Juez de decretar pruebas de oficio, cuando señala: […] tenía y tiene la facultad de decretas pruebas de oficio, y la obligación de hacerlo, cuando considere que la parte demandante ha fallado en el aporte de las pruebas necesarias para demostrar su derecho, máxime cuando como en el caso de autos de dicho reconocimiento depende la subsistencia, la salud y el tener una vida decorosa de una persona de avanzada edad, como es la demandante quien ya superaba los ochenta y un (81) años de edad.
(f.°17 del cuaderno de la Corte). Error de hecho que, al llevar implícito un razonamiento jurídico, crea una mixtura, al introducir aspectos de derecho en un cargo enderezado por la vía fáctica, vías que son incompatibles entre sí. 4. Además, el ataque presenta una deficiencia, como es la grave contradicción en la crítica que le hace a la actividad de valoración en relación con las pruebas atacadas, pues de ellas predica que fueron erróneamente apreciadas y luego manifiesta que no fueron apreciadas por el Juez de la alzada cuando expresa, «ni tampoco en los errores por falta de apreciación de las pruebas testimoniales y documentales obrantes de autos todos los cuales han quedado debidamente demostrados, […]», (f.° 18 de cuaderno de la Corte), lo que genera un contrasentido, que atenta contra el principio de la lógica jurídica, debido a que un medio probatorio erróneamente apreciado, a la vez no puede ser inapreciado o, en sentido contrario, una prueba que no es valorada, no es dable atribuirle un error sobre su entendimiento.
De esa forma ha insistido la Corporación en la sentencia CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. 40966, reiterada en la sentencia CSJ SL, 1237-2018, […] se trata de “documentos indebidamente apreciados o dejados de apreciar” situación probatoria que termina siendo excluyente, pues si un medio de prueba no fue apreciado, no puede al mismo tiempo haberse apreciado con error.
De esa suerte, las alegaciones probatorias del recurrente son las propias de la instancia judicial pero no del recurso extraordinario, dado que, en éste, compete al recurrente, si endilga al Tribunal que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citarlas singularizándolas y expresando qué clase de error se cometió respecto de cada una de ellas. 5.
Respecto del documento visible a folio 395 del cuaderno principal, no se observa error en la valoración realizada por el Tribunal, dado que se sostuvo que si bien, a través de Resolución Administrativa n.° 1471 de 2007, se demostró que la apelante se encontraba inscrita como beneficiaria para el sistema de seguridad social en salud del fallecido, ese solo hecho no acredita la convivencia con aquel, por lo que no se le puede endilgar un error con el carácter de protuberante, que conlleve a quebrar la sentencia confutada. 6.
Sobre el interrogatorio de parte absuelto por la accionante, solo es posible examinarlo en casación, en la medida en que contenga confesión, esto es, aquella manifestación que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria, tal como lo ha expresado la Sala entre otras en la sentencia, CSJ SL931-2018, así: En segundo lugar, acude nuevamente al interrogatorio de parte que tampoco es un medio de convicción calificado en la casación del trabajo, como ya se mencionó, sino en la medida que implique la confesión de algún hecho, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil (hoy art. 191 Código General del Proceso) […].
A su vez, para que una manifestación tenga la calidad de confesión judicial debe cumplir los siguientes requisitos, según lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, norma vigente para ese momento: i) que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado; ii) que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria; iii) que recaiga sobre hechos, respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba; iv) que sea expresa, consciente y libre y, v) que trate sobre hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento.
En relación a la declaración de la demandante, si bien expresa una confesión, porque le causa perjuicio a sus pretensiones y favorece a la contraparte, cuando expresa que «me separe de él mismo porque él era muy vago y yo muy celosa y se enamoró de otra mujer, ya hace tiempo me separe de él […]» (f.° 499 del cuaderno principal), ello lo que hace es reforzar la decisión del Tribunal, de confirmar la providencia absolutoria de primera instancia, por lo que no se le podría endilgar a éste yerro alguno, con el carácter de ostensible, suficiente para romper la sentencia acusada. 7.
Además de todo lo dicho, es pertinente reiterar que, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, las únicas pruebas calificadas en casación sobre las cuales se pueden estructurar errores de hecho por su falta o errada apreciación, son el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial, como lo ha sostenido la Corporación, entre otras, en las sentencias CSJ SL5525-2016 y CSJ SL11253-2015.
Así, las pruebas testimoniales denunciadas en el escrito de casación, no son prueba calificada en el recurso extraordinario y, por tal motivo, habrán de descartarse, a menos que el Tribunal hubiese incurrido en alguno de los yerros señalados por la censura respecto de prueba calificada, lo que no se observa en el presente. 8. Por último, la sustentación del único cargo parece más un alegato de instancia que un recurso extraordinario, con lo que olvida el recurrente que en este escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada para determinar si el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes.
La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado.
Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte.
Por lo antes anotado, el cargo es inestimable. Sin costas en el recurso extraordinario al no haberse presentado oposición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARMEN HELENA SANTOS DE MURILLO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL, PUERTOS DE COLOMBIA (ÁREA DE PENSIONES), al que fue llamada como litisconsorte necesario por activa CIELO HURTADO ESPEJO.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00