CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5072-2021 Radicación n.° 75785 Acta 39 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GIOVANNA COLOMBETTI ROJAS en calidad de interviniente ad excludendum, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró JANNETH TERESA SALAMANCA MORENO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A. y de MARÍA CAMILA ROMERO ROMERO como litisconsorte por pasiva.
I.
ANTECEDENTES Janneth Teresa Salamanca Moreno llamó a juicio a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S. A., Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 2 con el fin de que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su cónyuge Camilo Augusto Romero Díaz en proporción del 50 % a partir del 4 de enero de 2008.
En consecuencia, se le reconociera y pagara la prestación pensional, incluyendo las mesadas y reajustes legales, el retroactivo, lo ultra y extra petita y costas. Fundamentó sus peticiones, en que para la fecha del fallecimiento Romero Díaz contaba con 39 años; que contrajo matrimonio católico el 21 de julio de 2000 el que siempre se mantuvo vigente; que por razones ajenos a ella, el fenecido decidió abandonar el hogar, pese a continuar frecuentándola; que elevó solicitud pensional a la demandada; que a su vez, lo hizo Giovanna Colombetti Rojas, quien dijo ostentar la calidad de compañera permanente y Liliam Faride Romero Poveda en representación de la menor María Camila Romero Romero, hija de Camilo Augusto Romero Díaz; que la prestación pensional le fue reconocida en un 50 % a la descendiente, dejándose en suspenso el porcentaje restante hasta tanto fuera dirimida la controversia judicial.
Afirmó que el fallecido aportó un total del 72.71 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, por lo cual, cumplió con el requisito de cincuenta semanas; que alcanzó el requisito de fidelidad al sistema equivalente a 275.34 semanas, aportadas entre el momento en que tuvo 20 años de edad y su muerte, dejando un total de 529.57 (f.° 30 a 46 del cuaderno principal).
Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 3 Al dar respuesta a la demanda, BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, que conforme al registro civil de matrimonio la demandante se unió civilmente al fallecido y no por los ritos católicos y que hubo concurrencia de beneficiarias solicitantes por lo cual dejó en suspenso la prestación. Excepcionó de fondo, el pago de lo no debido; compensación; prescripción y buena fe (f.° 81 a 89, ibídem).
Giovanna Colombetti Rojas, integrada al proceso en calidad de interviniente ad excludendum por providencia del 5 de septiembre de 2011 (f.° 71 del cuaderno principal), se negó a las pretensiones; señaló que le constaba el vínculo de la demandante, dado que Camilo Augusto Romero Díaz había contraído matrimonio el 11 de enero de 1991 con su prima hermana Liliam Faride Romero, el cual duró hasta el 11 de abril de 2007, fecha en que se dictó la sentencia de divorcio, de manera que, cualquier matrimonio que se haya realizado en ese lapso se presentaría nulo.
Así mismo, que inició unión marital de hecho con el afiliado en el mes de agosto de 2002 la que se prolongó por más de cinco años. Solicitó que se declarara como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 50 % desde el 4 de enero de 2008, incluyendo las mesadas causadas y adicionales con los respectivos reajustes e indexación; sin presentar excepciones de mérito (f.° 196 a 200 del cuaderno principal).
Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 4 Mediante auto del 5 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia emitida el 9 de agosto de la misma anualidad, en razón a que no se vinculó a la hija del fenecido, quien para la época ya había alcanzado su mayoría de edad (f.° 281 a 285 del mismo cuaderno).
María Camila Romero Romero, descendiente del afiliado, integrada como litisconsorte por pasiva por providencia del 30 de enero de 2013 (f.° 287, ibidem), en contra de Janneth Teresa Salamanca Forero y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, solicitó que le fuera reconocido el 50 % de la pensión de sobrevivientes que se hallaba en suspenso por ser la única beneficiaria de la misma, junto a lo ultra y extra petita y costas (f.° 292 a 298 del mismo cuaderno).
Dictada una vez más sentencia de primera instancia el 11 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto del 8 de marzo de 2013 inclusive, mediante el cual se dio por contestada la demanda por la antes mencionada, ordenando que se procediera a dar traslado de las pretensiones presentadas por Giovanna Colombetti Rojas a los demás intervinientes.
Lo propio respecto a las presentadas por María Camila Romero Romero en lo que tiene que ver con BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, Janneth Teresa Salamanca Forero y Giovanna Colombetti Rojas (f.° 331 del cuaderno principal). Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 5 Admitidas las demandas de Giovanna Colombetti Rojas y María Camila Romero Romero (f.° 333, ibidem), Horizonte Pensiones y Cesantías, contestó en relación con la primera, que se oponía a las pretensiones y, en lo concerniente a los hechos, aceptó la suspensión del reconocimiento pensional ante el conflicto entre beneficiarias; que Colombetti Rojas figuraba como beneficiaria del causante; que no le constaba lo relacionado a los demás hechos.
Presentó como excepciones de fondo, pago de los no debido, compensación, prescripción y buena fe (f.° 334 a 340 de igual cuaderno). Y, en lo que correspondió a la segunda, esto es, María Camila Romero Romero, dijo negarse a lo pretendido, acogiéndose a que fuera dirimido el derecho por la jurisdicción. Interpuso iguales excepciones de mérito a la contestación anterior (f.° 341 a 347, ejusdem).
Giovanna Colombetti Rojas, respondió oponiéndose a las pretensiones de María Camila Romero Romero, manifestando que su convivencia fue acreditada durante el lapso exigido por la ley. Excepcionó de fondo el cobro de lo no debido, temeridad y mala fe y, la genérica (f.° 364 a 367 del cuaderno principal). María Camila Romero Romero respondió a las pretensiones de Giovanni Colombetti Rojas negándose a las mismas, diciendo no ser cierto que el fenecido Camilo Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 6 Augusto Romero Díaz hubiera comenzado una unión marital con la demandante, dado que la relación hasta antes de agosto de 2006 era de noviazgo, en la que nunca existió la intención de conformar una familia y, menos aún, ayuda o socorro mutuo.
Excepcionó la inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido y la genérica (f.° 355 a 361, ibidem). Por decisión del 23 de julio de 2014 se tuvo por no contestada la demanda por parte de Janneth Teresa Salamanca Moreno respecto de los escritos demandatorios presentados por Giovanna Colombetti Rojas y María Camila Romero Romero (f.° 363 vto., ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 24 de julio de 2015 (f.° 364 Cd a 365 del cuaderno principal), decidió:
PRIMERO: DECLARAR como beneficiaria de la totalidad de la pensión de sobrevivientes del señor causante CAMILO AUGUSTO ROMERO DIAZ (q.e.p.d.) a su hija MARÍA CAMILA ROMERO ROMERO, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy SOCIEDAD DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., representada legalmente por […] o por quien haga sus veces a reconocer y pagar a favor de MARÍA CAMILA ROMERO ROMERO la pensión de sobrevivientes en su condición de hija de CAMILO AUGUSTO ROMERO DIAZ (q.e.p.d.) a partir del 05 de enero de 2008, en cuantía inicial de $274.493 Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 7 equivalente al 50% de la pensión inicialmente reconocida, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas, a las cuales se les efectuaran los incrementos de ley se pagaran de manera indexada.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada de la solicitud de reconocimiento pensional elevada por las señoras Janneth Teresa Salamanca Moreno y Giovanna Colombetti Rojas.
CUARTO: SIN condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Giovanna Colombetti Rojas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 7 de julio de 2016 (f.° 380 Cd a 392 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que Camilo Augusto Romero Díaz falleció el 4 de enero de 2008; que se encontraba afiliado al RAIS; que la norma que regía el caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modificó el 74 de la Ley 100 de 1993, la que cobró vigencia a partir del 29 de enero de 2003, exigiendo una convivencia mínima de 5 años antes del deceso.
Aseguró que, en lo relacionado al cumplimiento del requisito por parte de Janneth Teresa Salamanca Moreno, se estableció que pese a haber contraído matrimonio con el fallecido en el año 2000, la convivencia fue ínfima lo que la excluía de ser beneficiaria de la pensión solicitada; y, que frente a Giovanna Colombetti Rojas se descartó la existencia del mismo, porque solo acreditó una cohabitación de cuatro Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 8 años efectivos, los que resultaban insuficientes de acuerdo con las exigencias de la ley, lo que implicaba otorgar la totalidad del derecho a la hija de Camilo Augusto Romero Díaz, quien demostró la calidad de estudiante luego de alcanzar la mayoría de edad.
Advirtió que la conclusión del Juez de primera instancia fue acertada, en tanto adoptó su decisión con base en las declaraciones testimoniales de Liliam Faride Romero de Poveda y Fredy Alejandro Romero Díaz, la primera en calidad de madre de María Camila Romero Romero y, el segundo, como hermano del causante, los que ofrecieron credibilidad en contraposición de las deponencias de María Del Pilar Ocampo, María Esperanza Rojas y Jairo Chávez respecto a la calidad de compañera permanente de Giovanna Colombetti Rojas.
Explicó, al escucharse las declaraciones testimoniales, empezando por los deponentes que trajo al plenario la compañera permanente, todos coincidieron en afirmar que conocieron al fenecido Camilo Augusto Romero Díaz a comienzos del año 2002, porque éste tomó en arrendamiento una habitación en el apartamento de propiedad de María Del Pilar Ocampo, en el barrio Centro Nariño, donde entró en escena Giovanna Colombetti Rojas, quien en una reunión conoció Romero Díaz, aproximadamente en los meses de febrero o marzo de ese mismo año, iniciando una relación de noviazgo para luego empezar a convivir formalmente a partir del mes de agosto de 2002, que fue la fecha en la cual decidieron trasladar su residencia al barrio Cedritos; que Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 9 dichos declarantes afirmaron que por reuniones y visitas que realizaban al apartamento de la pareja, se dieron cuenta del apoyo mutuo y el acompañamiento efectivo, al punto que aquellos decidieron conformar una empresa dedicada a la impermeabilización de inmuebles y compartir de esa manera los gastos del hogar hasta la fecha del fallecimiento del causante.
Advirtió que, sin embargo, al escucharse la declaración de Liliam Faride Romero y Fredy Alejandro Romero Díaz, en el mismo sentido que lo concluyó la a quo, podía inferir que el tiempo de convivencia alegado por la compañera permanente no lo fue a partir del año 2002 sino hacía finales del año 2004. Dijo que, por ejemplo, Liliam Faride Romero quien en su calidad de madre de María Camila Romero Romero, también exesposa y además prima hermana del fallecido, señaló que luego de su separación en el año 1996, tuvo una buena relación con el de cujus debido al vínculo que los ataba con su hija; que el fallecido efectivamente contrajo matrimonio con la demandante Janneth Teresa Salamanca, vínculo que solo duro un año aproximadamente, esto es, entre el año 2000 y 2001, fecha esa última para la cual el causante la contactó para que le ayudara a trasladarse de la ciudad de Sogamoso en Boyacá a la ciudad de Bogotá; que de allí en adelante, esto es, comienzos del año 2002, el fallecido fijó su residencia en la casa de un hermano de nombre Juan Carlos Romero en la calle 180 cerca al Éxito de la Autopista Norte, permaneciendo allí hasta el año 2003, Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 10 pues debido a una crisis económica que tuvo, los padres del fallecido lo llevaron a vivir a un inmueble en Prado Veraniego, permaneciendo allí, aproximadamente, hasta finales del año 2003; indicó que después de ello, Camilo Augusto Romero Díaz se fue a vivir al barrio siete de agosto, donde montó un negocio con unos amigos.
Relató, que la testigo indicó que en dicho lugar el de cujus vivió hasta mediados del año 2004, pues en dicha época llevó a su hija a visitar a su padre a tal lugar; que después se fue a vivir donde la tía de Giovanna Colombetti al sector de Corferias, en un apartamento que el fenecido tomó en arrendamiento y donde también la declarante llevó a la hija a visitar a su padre; que hacia finales del 2004 se enteró que éste fijó su residencia con Colombetti en Cedritos, lugar a donde también llevó a María Camila Romero Romero de visita en forma esporádica; que para esa época, su ascendiente tenía un restaurante, por lo que se reunió con él para hablar asuntos de la hija, cruzando en su conversación el tema de la pareja que cada quien tenía, manifestándole que convivía con Giovanna, pero sin precisar una fecha concreta de ese acontecimiento, pues simplemente tal comentario se hizo hacia finales del año 2004.
Expuso, que Fredy Alejandro Romero Díaz, en calidad de hermano del causante, señaló que le constaba que en el 2001, Camilo Augusto vivía en la ciudad de Sogamoso, y posterior a ello, específicamente en el 2002, con su otro hermano Juan Carlos Romero Díaz en la calle 170; y, que en 2003 sus padres montaron un negocio de cafetería en Prado Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 11 Veraniego al lado de un taller de mecánica automotriz de otros familiares, en donde Camilo se fue a vivir hasta finales de dicha anualidad, para luego fijar su residencia en el siete de agosto, donde vivió solo, aunque montó una oficina con unos amigos; que conoció a Giovanna Colombetti como compañera de su hermano en el 2005 en Cedritos; que conoció a la demandante, pues le consta que su hermano convivió con ella en 2001 en Sogamoso, aunque sabe que se relacionó con Janneth Teresa Salamanca en Bogotá en la localidad de Suba aproximadamente en 2000, fecha en la cual su hermano y dicha señora eran compañeros de trabajo en Porvenir S. A.; que pese a que su domicilio ha sido la ciudad de Villavicencio por más de 20 años, siempre ha visitado a sus padres en forma continua en la ciudad de Bogotá, lo mismo que a sus hermanos, especialmente el Camilo Augusto con quien siempre tuvo una buena relación. Aseguró, que lo anterior guarda relación con la documental de folio 186 del expediente, relacionada con la certificación emitida el 12 de julio de 2005 por la EPS Cruz Blanca, que indicó que Romero Díaz se hallaba inscrito junto con su beneficiaria en salud Giovanna Colombetti Rojas, desde el 22 de diciembre de 2004 y, que si bien es cierto, como lo recalcó el apoderado judicial de la apelante, para esa data el artículo 163 original de la Ley 100 de 1993 preveía que esa calidad de beneficiario del cotizante solo podía ser adquirida cuando la convivencia fuera de mínimo 2 años, no puede llegarse a esa conclusión inevitable ante la «falta de prueba concreta a través de los demás medios de convicción», en vía de presumir que la convivencia tuvo un inicio desde el Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 12 2002, esto es, dos años antes de la afiliación al sistema de la compañera permanente, ya que dicha norma no consagra una presunción legal.
Aludió, que además de ello, si para esa época el ordenamiento jurídico facultaba a las EPS para exigir el cumplimiento de ese término mínimo de convivencia, nada obsta para inferir también su inaplicación por parte de las autoridades con los argumentos que posteriormente plasmó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-521-2007 que retiró del ordenamiento jurídico esa exigencia por quebrantamiento de los derechos a la igualdad, seguridad social, salud, vida, libre desarrollo de la personalidad y protección integral, discriminando familias conformadas por el matrimonio de las de por lazos naturales; lo que implica que entender que la afiliación en calidad de beneficiaria de una compañera permanente podía hacerse con el sólo hecho de demostrar el ánimo de conformar el núcleo familiar sin un término mínimo de ese presupuesto.
Precisó, que sobre el alegato efectuado por el apoderado de la compañera permanente, relacionado con la falta de idoneidad del medio de prueba que aportó la hija del causante para acreditar el requisito de estudios luego de cumplida la mayoría de edad para poder acceder a la prestación, debía indicar que tal cuestionamiento, por un lado resulta extemporáneo, pues la alzada no formuló dicha objeción, que es el momento exacto en el cual la parte inconforme con la decisión que le resulta adversa debe manifestar los motivos fácticos y jurídicos por los cuales Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 13 considera que el a quo erró en su decisión, siendo la etapa de alegaciones en segunda instancia, una ampliación o profundización de dichos argumentos, más no la oportunidad para plantear fundamentos novedosos.
Expuso, que para que la hija pudiera acceder al porcentaje restante de la prestación pensional, solo requería acreditar su parentesco -aspecto fáctico que no fue objeto de discusión en el litigio- y ser menor de edad para la fecha de la muerte del afiliado, correspondiéndole, en consecuencia, acreditar ante el fondo de pensiones, que luego del cumplimiento de la mayoría de edad, se encontraba estudiando para poder seguir disfrutando de la pensión. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Giovanna Colombetti Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 19 del cuaderno de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende, CASAR la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) y en su lugar REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 29 Laboral de Oralidad, de fecha 24 de julio de 2015, a que se DECLARE que la señora GIOVANNA COLOMBETTI ROJAS es beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA originada por la muerte del afiliado CAMILO AUGUSTO ROMERO DIAZ, desde el 4 de enero de 2008 y se ORDENE al BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy SOCIEDAD DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 14 PORVENIR S.A. el reconocimiento y pago del 50% de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo que se dejó en suspenso; además que se disponga que una vez cese el derecho que le fue concedido a MARÍA CAMILA ROMERO ROMERO de disfrutar el 50% de la pensión acrecerá a la señora Colombetti Rojas en un 100%.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, pasándose a estudiar en primer término el segundo por cuestiones metodológicas a fin de establecer el marco jurídico del asunto (f.° 9 a 19 del cuaderno de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia del ad quem, […] viola indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificatorio de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, debido a la inobservancia de lo dispuesto en los artículos 51 y 61 del C. de P. L.; 164, 165 y 176 del C. G. P., por apreciación errónea y falta de apreciación de las pruebas obrantes en el expediente.
Atribuye tal vulneración a la ocurrencia de lo siguiente errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora GIOVANNA COLOMBETTI ROJAS acredita que hizo vida marital con el causante de quien reclama pensión de sobrevivencia durante el lapso que determina el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003.
Para la demostración del cargo, argumenta que no se entiende cómo el juzgador de primer grado en dos oportunidades anteriores encuentra acreditado el requisito de convivencia de Giovanna Colombetti Rojas, mientras que Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 15 el último juzgador de instancia contraría dicha posición, sin que existan hechos o pruebas sobrevinientes que justifiquen su postura.
Trascribe los apartes de las sentencias de primera instancia nulitadas y que fueron proferidas el 9 de agosto de 2012 y 11 de abril de 2013 respectivamente, en las que se llegó a la conclusión antes mencionada y que reprocha respecto del Tribunal. Advierte, que el fallador de segundo grado dejó de valorar los testimonios recepcionados en la audiencia de trámite celebrada el 9 de agosto de 2012, visibles a folio 252 Cd, en los que, por una parte, Liliam Faride Romero Poveda manifiesta que el fallecido Camilo Augusto Romero y Giovanna Colombetti Rojas presumiblemente desde el año 2003 estaban viviendo juntos y, por otra parte, la deponente Carolina Diazgranados Rivera que expresó que convivieron más o menos cuatro o cinco años y le restó credibilidad a las declaraciones rendidas por María del Pilar Ocampo, María Esperanza Rojas y Jairo Chávez; que de haberlos apreciado, habría concluido que Giovanna Colombetti Rojas acreditó el requisito de tiempo de convivencia para acceder a la pensión de sobrevivencia. Dice, que el Tribunal le dio plena validez a los testimonios rendidos por Liliam Faride Romero y Fredy Alejandro Romero Díaz, la primera por sus condiciones de exesposa y prima del causante y además por ser la madre de su común hija, y el segundo en calidad de hermano de Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 16 Camilo Augusto Romero Díaz.
Sin embargo, Liliam Faride Romero solo vino a conocer a Giovanna Colombetti Rojas el día del funeral de Camilo Augusto Romero Díaz, por lo tanto, no puede atestiguar si ellos vivieron juntos o no, respuesta que reproduce en forma literal del testimonio rendido por ella el 9 de agosto de 2012 y que confirmó con la declaración del 2 de junio de 2015.
Indica, de otra parte, que al ser interrogada por el apoderado del BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías sobre el conocimiento de que Giovanna Colombetti Rojas y Camilo Augusto Romero Diaz, convivieron, trascribe lo contestado por ésta en forma dubitativa, exponiendo que en esa oportunidad la declarante manifestó que en 2004 el causante le comentó estar cohabitando con alguien, por lo que ella asumía que desde el año 2003 estarían viviendo juntos (Camilo y Giovanna).
No obstante, en la declaración rendida el 24 de julio de 2015 afirmó que el Romero Díaz se fue a vivir con Giovanna a finales del año 2004, incurriendo en varias contradicciones en su declaración. Señala que Fredy Alejandro Romero Díaz dijo que su domicilio ha sido la ciudad de Villavicencio por más de 20 años y que con frecuencia venía a visitar a sus padres en la ciudad de Bogotá y continuamente hablaba con ellos, razón por la cual tuvo conocimiento de los hechos, pues solo conoció a la censora en 2006.
Precisa, que de lo anterior se desprende que al examinar el recaudo probatorio, el Colegiado no tuvo en cuenta las Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 17 reglas de la sana crítica en la apreciación del testimonio de Liliam Faride Romero y de Fredy Alejandro Romero, pues se trata de testigos de oídas puesto que no percibieron los hechos que narran de una manera directa, la fuente de su dicho son las afirmaciones del propio causante en este proceso y de terceras personas (los padres y hermanos); por lo que es necesario establecer la credibilidad que se le puede conceder a su recuento, no solo con base en sus características personales sino también en las circunstancias que dieron lugar a su conocimiento y en las que pudieran afectar su imparcialidad.
Se duele de que los testimonios son vagos e indefinidos por lo cual no eran aptos para dar por establecido un hecho, máxime cuando alguno de los declarantes cuenta con algún interés como en el caso de la madre de la demandada María Camila Romero Romero y un tío de la misma, situación que resta imparcialidad y credibilidad. Anota, que los testimonios de María Del Pilar Ocampo, María Esperanza Rojas y Jairo Chávez, en cambio, son creíbles porque ratifican, de una parte, la prueba documental y, de otra, en razón a que su dicho se basa en el conocimiento directo de los hechos, por razones de parentesco con la aquí recurrente y no en calidad de simples conocidos como equivocadamente lo aseveró el Tribunal.
En lo restante a la valoración de los testigos increpa, Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 18 En suma, los testimonios no estuvieron juiciosamente analizados por el Tribunal, porque no se detuvo en los factores subjetivos que ligaban a cada testigo con la peticionaria: María del Pilar Ocampo Ramírez, dijo conocer a Giovanna Colombetti desde hace 22 años por ser la sobrina de su esposo, igualmente conoció al causante Camilo Augusto Romero cuando hizo una reunión en su casa y manifestó que la pareja inició relaciones conyugales en el mes de agosto del año 2002, afirmó que compartió mucho con los dos, pues se visitaban mutuamente, en razón de la celebración de cumpleaños, partidos de fútbol y actividades sociales; manifestó que su esposo entabló una amistad con el señor Camilo Augusto, pues ambos eran aficionados al fútbol.
María Esperanza Rojas de Rojas, dijo ser la tía de Giovanna Colombetti, conoció al causante en el año 2002 cuando llegó a vivir a su apartamento donde le arrendó una habitación, manifestó que ellos (Giovanna y Camilo) se conocieron en su casa en febrero o marzo de 2002 y se fueron a vivir juntos en agosto de ese mismo año al Barrio Cedritos donde ella los visitaba constantemente, porque le gustaba el juego y que muchas veces se quedaba a pasar la noche.
Jairo Alberto Chávez Martínez, manifestó que conoció al señor Camilo Augusto Romero porque su esposa es la prima de la señora Giovanna Colombetti, a quien conoce desde el año 1998, y que ellos se conocieron en el año 2002 en el apartamento de su suegra; dijo que compartió con el causante en paseos, almuerzos familiares y porque le compraba productos que él comercializaba; le consta que ellos se fueron a vivir a un apartamento en Cedritos, donde los visitó varias. 1.6.
Por otra parte, en reciente jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, MP. Luis Armando Tolosa, manifestó la alta Corporación que en la unión marital de hecho lo que importa es la comunidad de vida que se refiere a la conducta de la pareja en cuya esencia subyace y se afirma la intención de formar una familia, donde el requisito de permanencia denota la estabilidad, continuidad o perseverancia en la comunidad de vida, al margen de elementos accidentales involucrados en su devenir, como acaece en el trato sexual, la cohabitación o su notoriedad.
“Los cuales pueden existir o dejar de existir, según las circunstancias surgidas de la misma relación fáctica o establecida por los interesados”. La Sala explicó que lo que debe tener en cuenta un Juez es la existencia de una relación de apoyo mutuo, el auxilio, el socorro, la solidaridad, y no tanto aspectos como si viven juntos o incluso si sostienen o no relaciones sexuales o si ha habido infidelidad.
Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 19 Lo anterior no implica, necesariamente, residir constantemente bajo el mismo techo, dado que ello puede estar justificado por motivos de salud; o por causas económicas o laborales, entre otros, como ocurre también en la vida matrimonial. Corte Suprema de Justicia sala Civil, Sentencia SC-151732016 (05001311000820110006901), oct. 24/16).
(f.° 10 a 14 del cuaderno de la Corte) VII. RÉPLICA María Camila Romero Romero opone que, aun cuando el planteamiento del cargo es acorde con la ley y la jurisprudencia, la demostración contraría los mismos, por cuanto, presenta argumentos que no comprenden su finalidad y reproche porque al referirse y citar las sentencias de primera instancia, no especifica si lo que ataca es la congruencia entre ellas, el procedimiento o la nulidad de las mismas o, por el contrario, simplemente no está de acuerdo con la decisión de los juzgadores de primera y segunda instancia, pues de ser así, lo que sí queda claro es la descontextualización con la que se presenta dicho primer argumento, pues como lo advirtió el propio recurrente, las sentencias del 9 de agosto de 2012 y 11 de abril de 2013 emitidas por el juzgador de primer grado, fueron declaradas nulas en su respectivo momento, por irregularidades en la conformación de los respectivos contradictorios que vulneraban el debido proceso y derecho de defensa; lo que quiere decir que dichas sentencias dejaron de existir jurídicamente y no pueden entonces ser base para hacer un reproche por la vía indirecta a la sentencia del Tribunal que se pretende casar.
Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 20 Dice, que lo dicho por la censora también adolece de una imprecisión toda vez que, en virtud de las nulidades decretadas, se dio la oportunidad en el proceso de la presentación, decreto y práctica de nuevas pruebas, las cuales al ser apreciadas por los juzgadores de instancia condujeron a las decisiones adoptadas.
Indica, que la recurrente atribuye los errores de hecho a la falta o mala valoración de los testimonios que fungieron como pruebas en el proceso, en concreto cuando reprocha que se les diere mayor credibilidad a los de Liliam Faride Romero y Fredy Alejandro Romero, la primera en calidad de madre de María Camila Romero Romero - parte en este proceso- y, el segundo, en calidad de hermano del causante.
Estos en contraposición de lo rendidos por los testigos aportados por la parte recurrente, especialmente el de María del Pilar Ocampo, María Esperanza Rojas y Jairo Chávez, los cuales le fueron más beneficiosos a sus intereses. Expresa, que al señalarse la versión de Faride Romero como no ser valorada y al tiempo, de que se brindó plena validez, incurre en un problema de lógica argumental, memorando para ello la sentencia de esta Corte CSJ SL, 3 ag. 2005, rad. 24270, además que, los testimonios en casación no constituyen prueba calificada en los términos del radicado sin fecha de esta Sala «5800» de 1993.
Alude que, si bien es importante la referencia que hace a la sentencia de la Sala Civil de esta Corporación, al ser un cargo dirigido por la vía indirecta, no se admiten Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 21 planteamientos de tipo jurídico (f.° 27 a 30 del cuaderno de la Corte). VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la decisión que impugna, «violó por vía directa el artículo 163 de la Ley 100 de 1993; 166 del CGP por interpretación errónea de la norma; conllevando a la inaplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003».
Sustenta que el desatino del Tribunal consistió básicamente en la interpretación errónea de la regla aplicable al caso, por lo que de ella no podía derivarse la siguiente preceptiva: 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que de la prueba documental allegada al plenario (folio 186) consistente en la certificación expedida por Cruz Blanca EPS, del 12 de julio de 2005, en la que señala como beneficiaria del causante a GIOVANNA COLOMBETTI ROJAS desde el 22 de diciembre del año 2004 no se presuma que la convivencia tuvo inicio por lo menos desde el año 2002, esto es, dos años antes de la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la compañera permanente, haciendo una aplicación indebida del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 (Negrillas y subrayas del texto original).
Argumenta, que según lo establecido en el artículo 163 de la Ley 100 de 1993, que regula lo concerniente a los beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud, exigía para esa fecha que podía ser beneficiario del sistema la compañera permanente del afiliado cuya unión fuera superior a dos años. Es decir que, teniendo en cuenta la fecha de afiliación, por lo menos desde el 22 de diciembre de 2002, se había iniciado la unión marital de hecho entre la casacionista y el Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 22 fenecido, pues de lo contrario la EPS no hubiera aceptado la afiliación de la compañera permanente como beneficiaria de Camilo Augusto Romero Díaz.
Reprocha, que el Tribunal consideró que dicha norma no consagraba una presunción legal y que nada obstaba para inferir su inaplicación por parte de la EPS para exigir el cumplimiento de ese término mínimo de convivencia; aludiendo que, en primer lugar, se debe precisar que la norma en mención se encontraba vigente al momento de la afiliación de la compañera permanente (diciembre de 2004), toda vez que su inexequibilidad fue declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-521-2007.
Y, en segundo, explica que, de acuerdo con una parte de la doctrina, se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término prae y numere, por lo que, la palabra presunción sería equivalente a prejuicio sin prueba. De forma que, en ese orden, presumir significaría dar una cosa por cierta «sin que esté probada sin que nos conste», citando la sentencia CC C- 731-2005.
Precisa, que lo que se trata de demostrar como verdad procesal es que Giovanna Colombetti Rojas convivió con Camilo Augusto Romero Díaz, por lo menos desde el mes de diciembre de 2002, hecho que fue corroborado por los testimonios de María del Pilar Ocampo, María Esperanza Rojas y Jairo Chávez. Afirma, que los actos administrativos, en este caso, la afiliación a la EPS, se presumen de buena fe y que está Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 23 investido de legalidad, esto es, que se realizó ajustado a las normas legales vigentes, por lo que se equivoca el Tribunal al afirmar que nada obstaba para inferir su inaplicación por parte de la EPS para exigir el cumplimiento del término mínimo de convivencia. Plantea, que para demostrar el cargo se adjunta la declaración de convivencia juramentada, la cual fue diligenciada y presentada por Camilo Augusto Romero Díaz en el momento de su afiliación a la EPS Cruz Blanca, el día 24 de febrero de 2005, en la cual bajo la gravedad del juramento declaró que Giovanna Colombetti Rojas, convivía en unión libre, bajo el mismo techo desde hacía cinco años, es decir, por lo menos desde febrero del año 2000.
Destaca que la mencionada prueba documental no fue controvertida y, a contrario sensu todos los intervinientes en el proceso la mencionan como referente de la convivencia entre el Camilo Augusto Romero y Giovanna Colombetti Rojas. Puntualizando que, en lo que toca a la unión marital de hecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que la relación nace del solo hecho de la convivencia (CC C-1035-2008) y resulta de un acuerdo de voluntades que no requiere de ninguna solemnidad (CC C- 283-2011).
De forma que, el surgimiento de la unión marital de hecho no depende de un término concreto, sino de la voluntad para conformarla, de la singularidad de la relación, y del acompañamiento constante y permanente, que permita Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 24 vislumbrar estabilidad y compromiso de vida en pareja (CC C-257-2015). Concluye, que como consecuencia del error por falta de apreciación ya señalado y debido a la equivocada valoración de los testimonios, el Colegiado no dio por establecido que ella, en calidad de compañera permanente de Camilo Augusto Romero Diaz, estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y convivió con el fallecido con anterioridad a su muerte al menos durante cinco años continuos.
Así mismo, que todos los testigos, ratifican la convivencia real y efectiva de la pareja, aunque existe discrepancia en la fecha de iniciación de la misma, pero coinciden en indicar que lo fue durante varios años y hasta el fallecimiento de Camilo Augusto Romero Díaz, de su condición de compañeros, del ánimo de mantener la convivencia como pareja y la existencia de lazos afectivos y de brindarse apoyo y ayuda mutua, lo que deja en evidencia los supuestos de hecho que constituyen el concepto de familia.
Además, que, resulta evidente que María Camila Romero Romero no dependía económicamente de su padre al momento de su muerte (f.° 9 y 14 a 18 del cuaderno de la Corte). IX. RÉPLICA María Camila Romero Romero reprocha que, conforme a la proposición jurídica, correspondía a la censura Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 25 demostrar cuál fue el alcance o la intelección dada por el fallador que se apartara del espíritu o teleología de la norma, en el caso específico el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y 166 del CGP, lo cual, al no presentarse asemeja el cargo a un alegato de instancia en el que se mezclan razones fácticas y jurídicas, lo que consecuencialmente debe redundar en el fracaso del cargo, pues si la recurrente no estaba de acuerdo con la valoración probatoria e incluso planteando un error de hecho, equivocó de senda (f.° 30 a 33 del cuaderno de la Corte).
X. CONSIDERACIONES La censura, en el cargo segundo dirigido por la vía directa, radica su inconformidad en que el ad quem incurrió en la interpretación errónea del artículo 163 de la Ley 100 de 1993, lo cual, condujo a la «inaplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003», argumentando que al estar inscrita como beneficiaria ante el sistema de salud como compañera permanente para el año 2004, es decir, antes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-521-2007 que declaró inexequible la expresión «cuya unión sea superior a dos años», daba lugar a que se entendiera que su convivencia con el fallecido Camilo Augusto Romero Diaz inició al menos desde el año 2002, completando de ese modo el término de 5 años de cohabitación echado de menos por el Juez colegiado.
Al respecto, debe indicarse que el Tribunal en punto de la convivencia de Giovanna Colombetti Rojas con el extinto Romero Diaz fundó su decisión en: Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 26 i) que la misma existió por espacio de 4 años, situación que dijo guardó relación con la documental del folio 186 consistente en la certificación de EPS Cruz Blanca en la que constaba que esta se hallaba registrada como beneficiaria del fenecido en el servicio de salud como compañera permanente del causante, reflexionando que, aun cuando, el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 se refería a la cobertura familiar de la compañera permanente con unión superior a 2 años, no podía asumirse que esta inició al menos desde 2002 ya que la norma no consagraba una presunción de tipo legal y menos aún ante la falta de pruebas; y, ii) que de las testimoniales de Liliam Faride Romero de Poveda y Fredy Alejandro Romero Díaz, la primera en calidad de madre de María Camila Romero Romero y, el segundo, como hermano Camilo Augusto, podía inferirse que la convivencia comenzó para el año 2004 en el barrio Cedritos.
En ese sentido, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la vulneración del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no dar por acreditado, en los términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 antes de la decisión de constitucionalidad CC C-521-2007, que el término de convivencia de los compañeros en el presente caso, debía entenderse que inició en el año 2002 con ocasión de la inscripción de la recurrente como beneficiaria en salud del fallecido, para alcanzar los 5 años últimos años de vida de éste, echados de menos, al no tratarse de una presunción legal.
Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 27 Para tal fin, resulta preciso traer a colación lo dispuesto por la referida disposición la que, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, establece:
ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte […] (resaltado de la Sala).
En torno a dicha exigencia, esta Sala de la Corte, de manera reiterada, había sostenido efectivamente la tesis expuesta por el Tribunal, esto es que, sin importar de que se tratara de la muerte de un afiliado o de un pensionado, para que la compañera(o) permanente fuera beneficiaria(o) de la pensión de sobrevivientes, era necesario que acreditara 5 años de convivencia con su pareja con anterioridad a la fecha del deceso (CSJ SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018,CSJ SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018, CSJ SL866-2018).
No obstante, lo anterior, dicha posición fue reevaluada para señalar que de la redacción del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 28 querido exigir un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, de manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarse en aquellos casos en que el deceso ocurría en cabeza de un pensionado.
Así, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL1905-2021, en torno a la citada norma se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la C.P.), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).
En los precisos términos de la sentencia de esta Corporación, CSJ SL2820-2021, esta Sala explicó que los motivos que dieron lugar al cambio de posición jurisprudencial se instituyeron en: i) la redacción de la norma, pues de la misma resultaba evidente que había pretendido hacer una diferenciación, al guardar silencio frente al tiempo de convivencia que debía exigírsele al compañera(o) del afiliado, lo que resulta apenas obvio por tratarse de situaciones fácticas disímiles, que por tanto merecían un tratamiento propio; ii) las consideraciones vertidas en la sentencia CC C-1094-2003, en la que entre otras se declaró la exequibilidad de la expresión «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», contenida en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en la que sobre el particular se dejó sentado que «el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados » y; iii) la exposición de motivos de la Ley 797 de 2003, en la que se dejó también claridad Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 29 que el requisito de convivencia que se pretendía exigir para ser beneficiario de la prestación de sobrevivencia estaba dirigido en casos donde la muerte se diera respecto del pensionado.
Conforme al criterio acogido por la Sala, se concluye que el tiempo mínimo de 5 años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, mas no para cuando el deceso es de un afiliado, por cuanto lo que busca proteger el Sistema General de Seguridad Social es el núcleo familiar, entendiendo la familia a la luz de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-521-2007, en la que al efecto sostuvo «Aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales o jurídicos, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a sus miembros o integrantes más próximos».
Es así entonces, que de acuerdo al nuevo criterio doctrinal, para efectos de determinar quién ostenta la calidad de compañero o compañera permanente de un afiliado, acorde con lo dispuesto en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, debe acudirse a la noción constitucional de familia, sin que sea dable exigir que se acredite un determinado periodo de convivencia para obtener la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando se trata de fallecimiento de un afiliado, siendo necesario únicamente que se acredite la existencia de ese vínculo de comunidad de pareja con vocación de permanencia real, efectiva y vigente al momento del óbito del asegurado (Negrilla de la Sala).
En ese escenario, resulta claro que el Tribunal incurrió en la violación de la ley sustancial denunciada al exigirle a la recurrente acreditar una convivencia con el causante de la pensión por un lapso temporal de 5 años, con anterioridad a la fecha del deceso, a pesar de tratarse del fallecimiento de un afiliado al sistema general de pensiones, circunstancia que se valida con el hecho indiscutido, dada la vía directa por la cual se planteó el cargo, de que la certificación de la EPS Cruz Blanca contenida en el folio 186 del expediente en que constaba la inscripción de la recurrente como beneficiaria en Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 30 salud, fue valorada por el Colegiado con fines de ratificar que la convivencia no contó con la duración mínima exigida según la Ley 797 de 2003, sino que existió al menos 4 años, como se extractó de las testimoniales.
Por lo expuesto, el cargo prospera, relevándose esta Sala de estudiar el primero por sustracción de materia por lo que se casará la sentencia impugnada. Sin costas en sede extraordinaria. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA La decisión de primer grado, negó el derecho de la interviniente ad excludendum Giovanna Colombetti Rojas al reconocimiento del 50 % de la pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente, con el argumento que, si bien se pudo establecer que la misma estuvo inscrita como beneficiaria en salud del fallecido Camilo Augusto Romero Díaz, lo cual, en términos del artículo 163 de la Ley 100 de 1993 daba cuenta de su dependencia económica, así como de las testimoniales rendidas, especialmente por Liliam Faride Romero (madre de María Camila Romero Romero, hija del fallecido) y Fredy Alejandro Romero (hermano del causante), se extractó que ésta convivió con Romero Díaz hasta el día de su muerte, desde aproximadamente finales del año 2004, es decir, por espacio de 4 años, sin que se verificara convivencia simultánea del fenecido con la demandante Janneth Teresa Salamanca Moreno, lo que no fue suficiente para alcanzar el requisito mínimo de Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 31 cohabitación antes del insuceso, exigido en los términos de la Ley 797 de 2003, esto es, 5 años, por lo cual, el 100 % de la prestación económica debía ser asignada a la descendiente María Camila Romero Romero, quien para la data de la providencia contaba con 22 años de edad y acreditó estar cursando estudios en España (f.° 364 Cd, minuto 51:43 y siguientes, cuaderno principal).
Explicó, que la norma aplicable al caso era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 modificatorio del 74 de la Ley 100 de 1993 y que como pruebas a tener en cuenta obraran al respecto dijo a minuto 41:35 y siguientes: i) declaración extra juicio de Luz Elena Quezada Amaya, en la que manifestó tener conocimiento de la convivencia de los compañeros permanentes desde 2004 y hasta la data del fallecimiento de Camilo Augusto Romero Díaz (f. 115); ii) declaración extra juicio de Cielo Edith León Perdomo en el mismo sentido; iii) escrito dirigido por Cesáreo Romero Dimaté a la AFP relatando los hechos de la muerte de su hijo Romero Díaz, manifestando que Giovanna Colombetti Rojas se hallaba presente para ese momento y era la compañera permanente del fenecido (f.° 139); iv) certificación expedida por Cruz Blanca EPS en la que consta que Giovanna Colombetti Rojas fue inscrita como compañera permanente y beneficiaria en salud de Camilo Augusto desde 2004 (f.° 186 y 187); v) constancia de Aliansalud EPS de que Colombetti Rojas fue beneficiaria ante esta entidad desde el 2006 (f.° 189); vi) póliza de vida de seguros Davivienda en la que Giovanna Colombetti Rojas como tomadora del seguro registró como Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 32 beneficiarios a Camilo Augusto Romero Díaz como esposo y a su señora madre (f.° 190).
En la misma línea, analizó vii) el interrogatorio de parte surtido por Giovanna Colombetti Rojas quien expresó las circunstancias en que se conoció con el causante, su convivencia de 2002-2008 y que permaneció junto a él hasta la data de su muerte y, viii) los testimonios de María del Pilar Ocampo, María Fernanda Rojas y Jairo Alberto Cruz, los que si bien se les restó credibilidad frente a los dichos de Liliam Faride Romero (madre de María Camila Romero Romero, hija del fallecido) y Fredy Alejandro Romero (hermano), coincidieron en que la convivencia se prolongó hasta el día de la muerte Camilo Augusto Romero Diaz.
No siendo objeto de discusión en alzada que Giovanna Colombetti Rojas fue la compañera permanente de Camilo Augusto Romero Diaz hasta su muerte, ésta elevó apelación en lo relacionado a que se hubiera dado por acreditado que cumplió con el requisito de convivencia que la habilitaba como beneficiaria del reconocimiento pensional pretendido, conforme a la Ley 797 de 2003 (f.° 364 Cd, minuto 1:01:14 y siguientes, cuaderno principal), frente a lo cual, para esta Sala a efectos de resolver, son suficientes las consideraciones expuestas en sede casacional, orientadas a que, tratándose del fallecimiento de un afiliado al sistema general de pensiones, era suficiente a la interviniente ad excludendum demostrar la existencia de la comunidad de vida con el fallecido al momento del óbito, situación frente a la cual las partes mostraron conformidad al no haber sido impugnada, Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 33 sin serle exigible los 5 años echados de menos por la primera instancia, por lo cual, se modificará la decisión. Así las cosas, considera la Sala que le asiste derecho a Giovanna Colombetti Rojas, en condición de compañera permanente del fenecido Camilo Augusto Romero Diaz, al 50 % de la pensión de sobrevivientes, a partir del 5 de enero de 2008, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas debidamente indexadas hasta el momento de su pago, conforme a la fórmula dispuesta por esta Sala (CSJ SL1511-2018) y hasta cuando a María Camila Romero Romero se le extinga su derecho como hija a disfrutar del otro de 50 % de dicha prestación económica, momento a partir del cual la demandante tendrá derecho a recibir el 100 % de la pensión. Prestación económica que según Comunicación de BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías EPTR-10-1931 del 16 de julio de 2010 para ese mismo año equivalió a la suma mensual de $549.887 (f.° 149 a 151 del cuaderno principal), cuyo 50% para cada, Giovanna Colombetti y María Camila Romero Romero, equivale a $274.943,50.
En lo relacionado a la excepción de prescripción, encuentra la Sala que no hay lugar a la procedencia de la misma, dado que Giovanna Colombetti Rojas presentó el formulario de solicitud pensional el 25 de junio de 2010 según los folios 113 a 114, petición que fue resuelta por Comunicación EPTR-10-1931 del 16 de julio de 2010, esto es, al mes siguiente y, fue integrada al proceso en calidad de Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 34 interviniente ad excludendum por providencia del 5 de septiembre de 2011, por lo que superó el término trienal que establece el artículo 151 del CPTSS (f.° 71 del cuaderno principal).
Sin costas en segunda instancia. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JANNETH TERESA SALAMANCA MORENO contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS hoy PORVENIR S. A., GIOVANNA COLOMBETTI ROJAS en calidad de interviniente ad excludendum y, MARÍA CAMILA ROMERO ROMERO como litisconsorte por pasiva, en cuanto negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a GIOVANNA COLOMBETTI ROJAS como compañera permanente del afiliado fallecido.
No casa en lo demás. En sede de instancia, se DISPONE:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 24 de julio de 2015, para en su lugar, disponer que GIOVANNA COLOMBETTI ROJAS en calidad de compañera permanente Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 35 tiene derecho al 50 % de la pensión de sobrevivientes del señor Camilo Augusto Romero Diaz, que asciende a la suma de $274.943,50, a partir del 5 de enero de 2008, junto con el pago de las mesadas ordinarias y adicionales causadas debidamente indexadas hasta el momento de su pago, hasta cuando a MARÍA CAMILA ROMERO ROMERO se le extinga su derecho en condición de hija a disfrutar del otro 50 % de dicha prestación económica, equivalente al mismo valor anunciado, momento a partir del cual GIOVANNA COLOMBETTI ROJAS tendrá derecho a recibir el 100 % de la pensión.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: Se declaran no probadas las excepciones de mérito. Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 75785 SCLAJPT-10 V.00 36