CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5072-2020 Radicación n.° 71206 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), en el proceso que le promovió MARÍA YANIRA CIFUENTES BARBOSA.
I.
ANTECEDENTES María Yanira Cifuentes Barbosa llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, con el fin de que en aplicación del principio de favorabilidad, fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el retroactivo generado, a partir del 24 de agosto de 2010, así como las costas procesales. Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 2 Fundamentó sus peticiones, básicamente en que cumplió la edad para pensionarse el 27 de noviembre de 2006; que mediante Resolución No.056996 de 2009, se le reconoció como beneficiaria del régimen de transición, pero se le negó la prestación deprecada por considerar que no cumplía los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año; que mediante Acto Administrativo No.036943 de 2011, «se acreditó un total de 1.023 semanas de las cuales 713 fueron cotizadas al 22 de julio de 2005», y que agotó la vía gubernativa (fls.1-3).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó el relativo a que la accionante tuviese 713 semanas cotizadas al 22 de julio de 2005, y precisó, que si bien aquella fue beneficiaria del régimen de transición, no lo conservó dado que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, no contaba con 750 semanas.
Como medios exceptivos propuso prescripción, caducidad, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad jurídica del instituto para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, cosa juzgada, carencia del derecho reclamado, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, buena fe y la genérica (fls.15-18).
Mediante oficio radicado el 12 de diciembre de 2012, ante al juzgado de conocimiento, el Vicepresidente Jurídico de Colpensiones y el Director Jurídico Nacional del ISS en liquidación, solicitaron tener como sucesor procesal de esta última entidad a Colpensiones (fls.124-1255). Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 3 El juez de primera instancia, emitió sentencia el 14 de febrero de 2013; sin embargo, al momento de admitirse el recurso de apelación propuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 25 de igual mes y año, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, a partir del 28 de septiembre de 2012, debido a que no se comunicó al liquidador del ISS, el trámite procesal.
En atención a lo anterior, el Juzgado Segundo Laboral ordenó la notificación a la liquidadora del ISS, esto es, a la Fiduciaria la Previsora S.A., y decreto la sucesión procesal. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2º) Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014), absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, de todo lo pretendido en su contra, declaró probadas las excepciones de carencia del derecho reclamado y falta de cumplimiento de los requisitos de ley propuestas por la demandada e impuso las costas a cargo de la accionante (fls.185-187).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del siete (7) de octubre de Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 4 dos mi catorce (2014), revocó la decisión de primer grado, y en su lugar, reconoció la pensión de vejez a la demandante, a partir del momento en que se retirara del sistema, no impuso costas para esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a dilucidar, se encontraba en establecer si la promotora del proceso tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez desde el 24 de agosto de 2010.
Para tal fin precisó, que no era objeto de discusión que la demandante nació el 27 de noviembre de 1951; que era beneficiaria del régimen de transición; que de acuerdo con el reporte de semanas cotizadas (fls.129-132), para el momento de la presentación de la demanda, contaba con 1058.02 semanas en el régimen de prima media con prestación definida.
Advirtió, que como el juez de primera instancia determinó que la actora había perdido el régimen de transición, con ocasión a lo establecido en el Acto Legislativo 1 de 2005, era necesario recordar que dicha reforma constitucional estableció que el transito legislativo previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, «no podía aplicarse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes a le entrada en vigencia del referido acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005, hubieran acumulado por lo menos 750 semanas de cotización, pues para este grupo de afiliados el régimen se mantiene hasta el año 2014».
Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 5 Recordó, que el derecho pensional de la demandante, se regiría en principio por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, en armonía con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que exigía para el reconocimiento de la pensión de vejez, 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, que para el caso de las mujeres era de 55 años o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Bajo dicha perspectiva, y considerando que la fecha del natalicio de la actora, estableció que aquella arribó a los 57 años, el 27 de noviembre de 2006, y que del análisis del reporte de semanas cotizadas se advertía que «entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre el 27 de noviembre de 1986 y el 27 de noviembre de 2006, acumulaba un total de 513 semanas de cotización, según se deduce del documento visible a folios 100 a 103 del expediente».
Por lo anterior, el Tribunal consideró que el juzgado se equivocó al no advertir que «para la fecha establecida en la enmienda constitucional, estos es el 31 de julio de 2010, la accionante ya cumplía los requisitos para pensionarse en virtud del régimen de transición, resultando por ende intrascendente si para la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005, tenía o no 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue objeto de réplica y que pasa a estudiarse a continuación. VI.
CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia fustigada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del: «parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005; articulo 36 de la Ley 100 de 1993 y del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad». Señala que,la transgresión denunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1.
Dar por demostrado. sin estarlo, que la señora MARÍA YANIRA CIFUENTES BARBOSA contaba a 31 de julio de 2010, con más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad. 2. No dar por demostrado estándolo que la señora MARÍA YANIRA CIFUENTES no cuenta a 31 de julio de 2010, con más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años.
Refiere que los anteriores yerros fácticos, se debieron a la errónea apreciación de: Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 7 1. Informe de semanas cotizadas obrantes a folios 100 a 103 del expediente. 2.Reporte de semanas cotizadas obrante a folios 129-132 del expediente. Así como por la falta de valoración de: 1. Resolución No.056996 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a folio 11. 2.
Reporte de semanas cotizadas obrantes a folio 60 a 62. 3. Reporte de semanas cotizadas obrante a folio 84 a 89. Para desarrollar la acusación, señala que el Tribunal se equivocó, cuando determinó que la demandante para el año 2006, reunía las exigencias previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, a fin de ser titular de la pensión de vejez allí regulada, al considerar que aquella en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad reunía un total de 513 semanas de cotización. Anota que, la anterior equivocación se debió a que el Tribunal no valoró «el reporte de semanas cotizadas expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES obrante a folio 60 a 62 y el que se encuentra a folios 84 a 90, pues simplemente no los tuvo como fundamentos fácticos a la hora de proferir su decisión»; que de haberlo apreciado habría concluido que « la señora CIFUENTES BARBOSA, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad de 55 años, esto es, entre el 27 de noviembre de 1986 y la misma data del 2006 no reunía 500 semanas de cotización», pues dentro de ese espacio temporal «solo contaba con 425,19 semanas y en toda su vida laboral con 605 semanas», de manera que tampoco hubiera establecido que « la Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 8 actora conservaba el régimen de transición con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
En ese mismo sentido alega que, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta: […] el documento obrante a folio 11 del expediente, referente a la Resolución No. 056996 de 2009 del ISS, pues si la hubiera percibido y analizado, concluirla que efectivamente la accionante no contaba con al menos 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y en esta medida no tendría acreditados con anterioridad al 31 de julio de 2010 las exigencias consagradas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.
Para apoyar su planteamiento, trascribió lo que el juez plural señaló frente a los documentos de folios 100 a 103 y 129 a 132 del expediente, para aducir que de haberlos interpretado adecuadamente, habría concluido que «dicha apreciación debía ser en concordancia con los demás documentos del plenario concretamente con la Resolución No.056996 de 2009 y con el documento de los folios 60 a 62», y de esta manera establecer, que la demandante no tenía 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que del análisis del reporte de semanas cotizadas (fls.100 a 103) se advertía que «Entre los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es entre el 27 de noviembre de 1986 y el 27 de noviembre de 2006, [la demandante] acumulaba un total de 513 semanas de cotización», de manera que como la promotora del litigio para la data en que entró a regir el Acto Legislativo 1 de 2005, ya acreditaba los Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 9 requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, no era necesario establecer si para dicho momento aquella «tenía o no 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios».
La censura radica su inconformidad, en que debido a la errónea apreciación de unas pruebas y la falta de valoración de otras, el Tribunal se equivocó al determinar que la demandante contaba con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años de edad, ya que en ese periodo de tiempo «solo contaba con 425,19 semanas y en toda su vida laboral con 605 semanas», por lo que tampoco podía dejar establecido que aquella «conservaba el régimen de transición con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005».
Lo primero que advierte la Sala, es que el recurrente se equivoca cuando señala que el Tribunal determinó que la demandante conservó el régimen de transición con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005, pues como quedó visto, lo que dijo el juez plural fue que dicha situación no era necesaria establecerla, ya que la promotora del proceso acreditó los requisitos para ser titular de la pensión de vejez, prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, en noviembre de 2006.
Precisado lo anterior, le corresponde a la Corte establecer, si la actora efectivamente contaba con más de 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por la ley para acceder a la pensión Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 10 de vejez, esto es, entre el 27 de noviembre de 1986 e igual día y mes de 2006, dado que aquella nació en el año de 1951, no sin antes poner de presente, que la recurrente se limitó a señalar que la demandante «solo contaba con 425,19 semanas» en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 de edad, sin efectuar un desarrollo argumentativo tendiente a demostrar de manera clara y precisa, de dónde surge dicha afirmación y por qué la contabilización de tiempo adelantada por el Tribunal no es correcta.
Ahora, la censura señala que el Tribunal no valoró «el reporte de semanas cotizadas expedido por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES obrante a folio 60 a 62 y el que se encuentra a folios 84 a 90», documentales frente a lo que advierte la Sala, fueron aportadas por la demandante y que la que reposa a folios 60 a 62, tiene como fecha de expedición el 14 de mayo de 2005, por lo que no resulta idónea para determinar si la accionante contaba con más de 500 semanas cotizadas entre el 27 de noviembre de 1986 y el mismo día y mes pero del año 2006.
Por su parte, frente a la historia laboral que reposa a folio 84 a 90 del expediente, si bien tiene como fecha de expedición el 28 de octubre de 2009, lo cierto es que el Tribunal al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tiene la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 11 circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia CSJ SL2609 de 2020, y que fue lo que sucedió en el presente caso, en el que el juez plural se remitió a la historia laboral que reposa a folios 100 a 103 del expediente, para determinar si la demandante contaba con las 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, actuar que además no se torna desacertado, si se tiene en cuenta que dicha documental fue aportada por la aquí demandada y tiene como fecha de actualización el 27 de julio de 2012, pero que además, coincide con lo certificado en la historia laboral visible a folios 129 y 132, allegada al plenario, igualmente aportada por la convocada al proceso y con fecha de actualización de 11 de agosto de 2012.
Lo anterior, sirve igualmente para desechar el argumento de la parte recurrente, relativo a que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados, debido a que no valoró la « Resolución No.056996 del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a folio 11», documento que efectivamente certifica que «el asegurado ha cotizado un total de 402 semanas de las cuales 30 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida», aspecto que no lleva a quebrar la sentencia confutada, pues lo cierto es que de dicho acto administrativo, no puede inferirse de ninguna manera cómo fue que el Instituto de Seguros Sociales arribó a dicha conclusión y en que estuvo soportada, de manera que el Tribunal podía acudir a otros elementos probatorios que le generaran mayor certeza para tomar su decisión. Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 12 Dilucidado lo anterior, pasa la Sala a analizar la historia laboral visible a folios 100 a 103 del expediente, que la recurrente afirma fue erróneamente apreciada por el juez plural, la que refleja lo siguiente: Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 14 Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 15 TOTAL DE MÁS DE 500 SEMANAS EN LOS ÚLTIMOS 20 AÑOS ANTERIORES ENTRE EL 27/11/1986 AL 27/11/2006 CUMPLIMIENTO DE LOS 55 AÑOS DE EDAD. 556,36 De lo anterior, se observa que, conforme a la referida historia laboral, la promotora del litigio había cotizado un total de 536.36 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 55 años edad exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual anualidad, esto es, entre el 27 de noviembre de 1986 y el mismo día y mes pero de 2006.
Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 16 Así las cosas, resulta evidente, que el Tribunal no incurrió los errores de hecho que le endilga la recurrente, esto es «Dar por demostrado. sin estarlo, que la señora MARÍA YANIRA CIFUENTES BARBOSA contaba a 31 de julio de 2010, con más de 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años de edad», pues lo cierto es que tal y como quedó evidenciado, la demandante ya contaba con este número de semanas para noviembre de 2006, sin que sobre reiterar que lo tiempos certificados en la historia laboral antes analizada, coinciden plenamente con los que refleja la historia laboral de folios 129-132 del expediente, y que la censura señala igualmente como erróneamente apreciada por dicho juzgador.
En este orden, ninguna razón le asiste a la promotora, pues se itera, no se evidencia la ocurrencia de yerro alguno por parte del juez colegiado, y en esa medida, el cargo no tiene vocación de prosperidad. Sin costas dado que no hubo oposición. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA YANIRA CIFUENTES BARBOSA contra la Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 17 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
Costas como se dejó visto en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 71206 SCLAJPT-10 V.00 19