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SL5072-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Ley 1346 de 2009Ley 378 de 1997Ley 776 de 2002Ley 9 de 1979

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 67169 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5072-2018 Radicación n.° 67169 Acta 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR VEGA GARCÍA y LILIANA BASURDO PÉREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL JULIÁN y YERLY CAROLINA VEGA BASURDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra ALMACENES ÉXITO S.A. I.

ANTECEDENTES Héctor Vega García y Liliana Basurdo Pérez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Daniel Julián y Yerly Carolina Vega Basurdo, llamaron a juicio a Almacenes Éxito S.A., para que se declare su responsabilidad a título de culpa patronal por los daños y perjuicios ocasionados a aquel y a su familia, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 24 de mayo de 2005, y que éste sucedió por la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las medidas de salud ocupacional.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitaron que se condene a la sociedad accionada al pago de los perjuicios materiales correspondientes al lucro cesante y daño emergente; perjuicios morales objetivados y subjetivados por el mayor valor entre 50 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para Héctor Vega García y de 25 y 50 smlmv para los demás demandantes, el pago de los perjuicios a la vida de relación, los intereses corrientes y moratorios, la indexación y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones expusieron que Héctor Vega García suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada desde el 22 de marzo de 2001, vínculo vigente para el momento en que se radicó la demanda, bajo la modalidad de jornada especial y que posteriormente, cambió a la de tiempo completo. Agregaron que se desempeñó en el cargo de panadero, cumplió las funciones de organización de la bodega, fabricación del pan y realización de cronogramas de aseo de manera personal y subordinada, en turnos de 8 horas que cumplía en horarios de 6:00 am a 2:00 pm a de 2:00 pm a 10:00 pm y recibía como remuneración la suma de $1.030.000.

Relataron que el 24 de mayo de 2005 Héctor Vega García sufrió un accidente en las instalaciones de la accionada mientras halaba « un carro escabiladero con producto terminado », pues éste se enredó porque el horno estaba dañado y al halar con fuerza presentó un dolor lumbar dado que recibió todo el peso del carro, motivo por el cual fue trasladado a la Clínica Mandalay Ltda. Con ocasión del accidente de trabajo, al trabajador le fue diagnosticada una hernia discal L5-S1, por lo que se le inició un tratamiento con analgésicos y fisioterapia, pero que al ser insuficiente tuvo que ser intervenido quirúrgicamente el 25 de agosto de 2006, lo que le generó un alivio en el dolor de la pierna derecha aunque el dolor lumbar persistió; señalaron que aunque fue reintegrado a sus labores, experimentó dolores « tipo picada » atribuibles a la hernia que padecía. Mencionaron que la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida le calificó una pérdida de la capacidad laboral del 13.75% estructurada el 12 de junio de 2007.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez mediante experticio rendido el 16 de noviembre de 2007 consideró que la pérdida de capacidad correspondía al 18,35% estructurada el 24 de mayo de 2005, evaluación que fue ratificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen del 17 de junio de 2008. Expusieron que el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, la empresa no suministró al trabajador ninguna de las medidas de protección, no aplicó los controles del programa de salud ocupacional ni brindó charlas y además, falló en su obligación de vigilar el estado de la maquinaria usada por los trabajadores en la sección de panadería. Finalmente, refirieron que el trabajador vivía en « unión libre » con la señora Basurdo desde el 27 de noviembre de 1998, unión de la que nacieron dos hijos, quienes se vieron afectados por ver al señor Vega limitado físicamente por cuanto le cuesta desarrollar cualquier actividad física por el dolor lumbar y que ha padecido reducción ostensible de las actividades de toda índole dada su limitación funcional y la modificación de sus roles vitales (f.º 63 a 80).

Almacenes Éxito S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con el vínculo laboral con el actor, el extremo inicial, el cargo desempeñado, así como el dictamen que determinó la existencia de una hernia discal y las posteriores calificaciones de pérdida de la capacidad laboral efectuadas por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez.

Frente a los restantes, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa explicó que el problema lumbar del actor obedecía a una enfermedad de tipo degenerativo, la cual propiciaba la aparición de hernias discales y no es consecuencia del incidente reportado en el mes de mayo de 2005. Propuso las excepciones de inexistencia del nexo de causalidad entre el hecho y la culpa, culpa de la víctima y prescripción (f.º 92 a 104).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2013, absolvió a Almacenes Éxito S.A., e impuso costas a la parte actora (f.os 388 a 410). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante sentencia del 30 de agosto de 2013, revocó el fallo de primer grado y en su lugar declaró la existencia de culpa patronal de la empresa demandada en la ocurrencia del accidente de trabajo, declaró probada la excepción de prescripción, absolvió y se abstuvo de imponer costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó: i) que el demandante laboraba para la empresa accionada desde el 22 de marzo de 2001 y que la relación laboral se hallaba vigente (f.os 62); ii) que el 24 de mayo de 2005 sufrió un accidente de trabajo mientras realizaba labores habituales y que tal evento fue reportado a salud ocupacional (f.os 32); iii) que sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 18.35% de origen laboral, estructurada el 24 de mayo de 2005 de acuerdo al dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 38) y, iv) que la demanda ordinaria laboral fue instaurada en búsqueda de la declaratoria de responsabilidad en el pago de perjuicios materiales, lucro cesante y daño emergente.

Señaló que a folio 129 del expediente obraba la investigación realizada por el departamento de salud ocupacional de la accionada, en la que se indicó que la guía del horno estaba desnivelada y esto fue lo que ocasionó el accidente de trabajo. Agregó que sobre los pormenores del suceso, Jorge Eliecer Arias Laverde declaró que el horno estaba dañado en la parte inferior, por lo que cuando intentó sacar el carro, éste se frenó, a lo que el demandante respondió intentando alzar el escabiladero para que no se cayera, pero que por el gran peso, él sufrió un dolor fuerte en la espalda.

Adujo que Luz Mary Acosta Jaramillo, quien era jefe de gestión humana de la llamada a juicio, reconoció la existencia del accidente de trabajo, la incapacidad que tuvo el trabajador y el pago de una indemnización por la pérdida de la capacidad laboral del 18% y, que aclaró que el mantenimiento de los equipos estaba a cargo del área correspondiente, pero que los trabajadores no reportaron el daño, así como que el empleado recibió la dotación correspondiente para la manipulación de los hornos (f.os 257).

Dijo que el jefe de gestión humana, Jorge Mauricio Rodríguez Bernal, aseguró conocer los procedimientos correctivos de los equipos y que el supuesto daño no fue reportado por los trabajadores, para lo que existía un formato especial. Asimismo, Alfredo Pineda, quien era instructor de panadería y pastelería y compañero de trabajo del demandante, dijo que éste se dedicaba a actividades de horneo y que mientras lo hacía el horno presentó fallas y ocasionó el accidente (f.os 268).

Luego de relatar que el a quo consideró no probada la culpa patronal y explicar este concepto con la transcripción del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, expuso que resultaba evidente que el accidente sufrido por el trabajador fue la consecuencia del mal estado de los instrumentos de trabajo, pues la guía del horno se encontraba desnivelada, situación que fue informada por el actor al departamento de salud ocupacional, lo que constituía un nexo de causalidad entre la negligencia del empleador y el incidente ocurrido (f.os 129).

Finalmente, agregó que quien atendió al empleado una vez ocurrió el incidente, declaró que la falla en el horno fue reportada pero que no fue corregida y que aunque el demandante tenía antecedentes de discopatía degenerativa, fue el mal estado de los implementos de trabajo lo que ocasionó el accidente y la consecuente incapacidad. Adujo además el Colegiado que su historial médico no debía tenerse en cuenta, tesis que reforzó con la sentencia CC- C- 425 de 2005.

No obstante lo anterior, estimó que como el accidente ocurrió el 24 de mayo de 2005, el trabajador y su familia tenían como término máximo para interponer la demanda hasta el 24 de mayo de 2008, pero esta fue presentada el 26 de julio de 2010, razón por la cual operó el fenómeno de la prescripción (f.os 10 a 23). RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado. Con tal propósito formulan tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados. La Sala resolverá de forma conjunta los cargos primero y segundo por encontrarse dirigidos por la misma senda, valerse de argumentos similares y perseguir el mismo fin, y dependiendo del resultado, analizará el cargo tercero dirigido por la vía indirecta.

CARGO PRIMERO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, bajo la modalidad de infracción directa de los artículos 63, 1604, 2341 y 2356 del Código Civil; 80, 82, 84, 91, 92, 93, 94, 111, 112, 122, 123, 124, 125 y 127 de la Ley 9 de 1979; 2º, 9, 24, 25, 26, 28, 29 y 30 del Decreto 614 de 1984; 1º, 3º, 4º, 7º, 10, 11, 13 y 14 de la Resolución 2013 de 1986; 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º, 10, 11, 13, 14 y 16 de la Resolución 1016 de 1989; 21 y 56 del Decreto Legislativo1295 de 1994; 3º, 5º, 13, 14 y 15 de la Ley 378 de 1997, aprobatoria del Convenio 161 de la OIT; 18 de la Ley 776 de 2002; 3º, 4º y 5º de la Ley 1346 de 2009, aprobatoria de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad de la ONU; 1º, 3º, 4º, 7º, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 23, 25 y 26 de la decisión 584 de la Comunidad Andina de Naciones, en relación con el artículo 19 del CST y 1º, 2º, 13, 25, 47, 48 y 53 de la Constitución Política.

Los casacionistas argumentan que el término de la prescripción no empieza a computarse desde la fecha de ocurrencia del accidente de trabajo sino desde la fecha en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez definió el daño corporal sufrido por el trabajador, esto es, desde el 27 de junio de 2008, razón por la cual al 26 de julio de 2010, la prescripción no había operado.

Soportaron su argumento en las sentencias CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803; CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821, y CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867. Luego de enunciar lo que cada uno de los artículos de la proposición jurídica disponen, concluyen que la sentencia impugnada deber ser casada toda vez que el Tribunal los inobservó, pese a disponer la garantía de seguridad y salud en el trabajo independiente de la actividad económica o modalidad del contrato, con lo cual incurrió en errores « iuris in iudicando o errores de juicio ».

RÉPLICA Almacenes Éxito S.A. manifiesta que la censura no cumplió con el deber de indicar el concepto de la violación de la ley sustancial pese a dirigir el cargo por la vía directa, dado que se limita a mencionar unas normas que no fueron aplicadas por el Tribunal y que no guardan relación con el tema bajo discusión. Señala que las normas del Código Civil solo tienen aplicación cuando el ordenamiento laboral no regula expresamente la materia, pero que este no es el caso de la culpa suficientemente comprobada del empleador.

Resalta que al no haberse desarrollado el concepto de la violación, la parte recurrente incurre en un error de técnica y convierte la demanda de casación en un alegato de instancia. Finalmente dice que aunque en la proposición jurídica se enuncian artículos de la Constitución Política, éstos no son susceptibles de ser denunciados en casación porque no son de aplicación inmediata y, aduce que los artículos 216 y 488 del CST fueron aplicadas en las instancias bajo los parámetros establecidos por los artículos 51, 60 y 61 del CPTSS.

CARGO SEGUNDO Acusan la sentencia de ser violatoria de la ley sustancia por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 216, 488 y 189 del CST. En este cargo, los recurrentes plantean que el Tribunal malinterpretó los artículos aludidos, pese a que fueron el fundamento de su fallo en cuanto a la declaratoria de la prescripción, toda vez que conforme a la sentencia CSJ SL, 6 jul. 2011, rad. 39867, la prescripción de que trata el artículo 488 del CST solo puede empezar a contabilizarse desde la fecha en que se establezcan las secuelas del accidente de trabajo, situación que únicamente ocurre cuando se expide el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que en el presente caso ocurrió el 27 de junio de 2008.

Con base en lo anterior, reiteran que el ad quem le dio un sentido equivocado a la norma acusada y solicitan a la Corte analizar en caso bajo una visión actual del derecho y con atención al criterio jurisprudencial vigente. Finalmente señalan que el Tribunal incurrió en errores « iuris in iudicando », lo que impone casar la sentencia impugnada.

RÉPLICA La parte opositora señala que los recurrentes omitieron señalar en qué consistió la interpretación errónea en que incurrió el Tribunal y cuál debió haber sido la correcta. Agrega que el juez colegiado no malinterpretó las disposiciones acusadas dado que son claras en señalar que el término prescriptivo para iniciar la acción es de tres años contados a partir del hecho generador, en este caso, el accidente de trabajo.

CONSIDERACIONES Como se recordará el Tribunal estimó que existió culpa patronal en el accidente de trabajo sufrido por Héctor Vega García; sin embargo, consideró que había operado el fenómeno de la prescripción dado que habían transcurrido más de 3 años desde la ocurrencia del accidente (24 de mayo de 2005), fecha en que señaló era exigible la indemnización total y ordinaria por perjuicios, hasta la fecha de radicación de la demanda (26 de julio de 2010).

La parte recurrente controvierte tal decisión, sustentándola en que la prescripción solo puede empezar a contabilizarse desde la fecha en que se establezcan las secuelas del accidente de trabajo, situación que únicamente ocurre cuando se expide el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo que en el presente caso aconteció el 27 de junio de 2008.

De acuerdo con lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el término prescriptivo de la indemnización plena y total de perjuicios prevista por el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo se contabilizaba desde la ocurrencia del accidente de trabajo. El artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, señala que «Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto».

Como se observa, el término previsto en dicha norma comienza a correr a partir de la exigibilidad de la obligación, lo cual se configura cuando el trabajador tiene la posibilidad de reclamar al empleador el reconocimiento de una acreencia. Tratándose de la prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, derivada de la culpa patronal, la Sala de tiempo atrás ha considerado que debe empezar a contarse a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador (CSJ SL 15 feb. 1995, rad. 6803, reiterada en CSJ SL, 3 abr. 2001, rad. 15137, CSJ SL 6 jul. 2011, rad. 39867, y CSJ SL 30 oct. 2012, rad. 39631).

En efecto, en providencia CSJ SL 6 jul. 2011, rad. 39867, la Sala señaló que: Según quedó atrás anotado, está por fuera de controversia que, para estos casos, la prescripción debe comenzar a contarse “a partir de la fecha en la que se establezcan, por los mecanismos previstos en la ley, las secuelas que el accidente de trabajo haya dejado al trabajador, lo que desde luego implica la imperiosa necesidad de que éste haya procurado el tratamiento médico de rigor y la consecuente valoración de su estado de salud”.

Sentencia Rad. 28821 de 2008. Vista dicha regla jurisprudencial, encuentra la Sala que el ad quem sí incurrió en la violación achacada, como quiera que solo hasta el momento en que al extrabajador se le calificó su grado de invalidez se pudieron establecer las secuelas finales que el accidente de trabajo dejó al trabajador, secuelas cuya reparación plena de perjuicios se pretende con el presente proceso.

Lo anterior significa que desde el momento en que el trabajador sea calificado por un organismo científico que determine la pérdida de capacidad laboral, su grado, estructuración y origen, se debe contabilizar el plazo para que opere el fenómeno extintivo, dado que solo a partir de tal fecha se puede establecer y dimensionar la magnitud del daño y las consecuencias derivadas del accidente de trabajo en el que medió la culpa del empleador.

En consecuencia, es claro que el Colegiado incurrió en el yerro jurídico endilgado al contar el término prescriptivo desde la data en que ocurrió el accidente de trabajo. Además de lo dicho con anterioridad, la Sala reitera que el empleado tiene el deber de hacerse valorar médicamente en un término razonable, el cual ha sido fijado por la Sala en 3 años desde la ocurrencia de accidente de trabajo, ya que lo contrario permitiría que el trabajador pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica o dilatarla indefinidamente, lo que va en contravía de la seguridad jurídica.

Así lo ha explicado la Sala: Naturalmente no es dable entender que el interesado pueda disponer a su arbitrio la fecha en que procede la mencionada calificación médica, ni le es dable dilatarla indefinidamente, pues ello pugna contra la imperiosa seguridad jurídica y contra el fundamento de los preceptos citados. Así las cosas, como le asiste tal derecho a la evaluación ésta no puede diferirse por más de tres años contados desde la ocurrencia del accidente porque ese es el término ordinario de prescripción señalado en la ley y además es el que se desprende del artículo 222 del C.S.T. (CSJ CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 28821).

En el caso, se advierte que el actor luego de ocurrido el accidente de trabajo fue valorado médicamente, estuvo en tratamiento e inclusive se le practicó una cirugía en agosto de 2006 (142, 314 y 322), luego de lo cual fue sometido a valoración por parte de la ARL, quien emitió calificación de secuelas – dictamen médico laboral el 15 de agosto de 2007, en donde se determinó una incapacidad permanente parcial por un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 13,75% de origen profesional, ocasionada por hernia discal L5-S1 con secuelas clínicas leves (f.º 35).

Luego, el demandante Héctor Vega García fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca el día 16 de noviembre de 2007, organismo que determinó un 18,35% de pérdida de capacidad laboral por hernia disco operada (L5-S1) con secuelas leves (f.º45 y 46); experticio que fue ratificado por el mismo ente en acta del 4 de abril de 2008 en la que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el trabajador y la ARP Sura y ordenó remitir el expediente a la Junta Nacional de Calificación a fin que desatara el recurso de apelación (f.º 42 a 44).

Finalmente, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del dictamen emitido el 27 de junio de 2008, reiteró una pérdida de capacidad laboral de 18,35% de origen laboral, estructurada el 24 de mayo de 2005 (f.º 40). Así, se encuentra debidamente acreditado en el expediente que el extrabajador dentro del plazo hábil procuró su tratamiento médico y facilitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, trámite que culminó con la expedición del dictamen emitido el 27 de junio de 2008 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través del cual se resolvió el recurso de apelación formulado contra la decisión de la junta regional emitida el 16 de noviembre de 2007.

Como se observa, en el caso el trabajador cumplió su deber de hacerse valorar médicamente luego de ocurrido el accidente de trabajo; se sometió al tratamiento médico correspondiente y posteriormente fue calificado por los entes competentes, quienes determinaron la pérdida de la capacidad laboral del 18,35% y el origen laboral del infortunio.

De ahí que, el término con que contaba para exigir la indemnización derivada de la culpa patronal comenzó a correr a partir del 27 de junio de 2008 (f.º 141), fecha en que fue notificado el trabajador del dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez a través del cual se resolvieron los recursos interpuestos contra la decisión de primer grado emitida por la junta regional, por lo que al haber sido radicada la demanda el día 26 de julio de 2010, lo fue dentro del término legal de 3 años con que contaba.

Por último, la Sala advierte que el Tribunal pasó por alto que la demanda también fue promovida por los hijos menores de edad del trabajador, frente a quienes el término de prescripción no opera mientras no lleguen a la mayoría de edad en razón a la suspensión del término extintivo, por encontrarse imposibilitados para ejercitar directamente los derechos o las acciones correspondientes; situación que debió tener en cuenta el Tribunal en razón de la protección constitucional y legal de los derechos de los menores.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631, al analizar el tema en cuestión la Sala adoctrinó: (…) se evidencia que el Tribunal no advirtió la insoslayable circunstancia de que la acción fue promovida, entre otros, por los hijos menores de edad del señor Carlos Arturo Cajar Rivera y, por tanto, la prescripción  no puede correr para ellos, mientras no se haya llegado a la mayoría de edad, porque tanto procesal como sustancialmente el eventual derecho discutido en el juicio no hace parte del haber patrimonial del representante legal de los incapaces, sino de sus representados.

(…..) Nótese que los demandantes VÍCTOR ARTURO y CARLOS IVÁN CAJAR PEÑA nacieron el 8 de abril de 1993 y 4 de noviembre de 1998, respectivamente. Por ende, resulta palmario que para el momento en que fue presentado el escrito inaugural del proceso no habían alcanzado la mayoría de edad, lo cual supone que la prescripción extintiva no había afectado su potencial derecho, gracias a la suspensión del término motivado por la circunstancia de ser menores de edad y encontrarse, por ello, en imposibilidad de ejercitar directamente los derechos o las acciones correspondientes.

(…) Aquí y ahora, se impone a la Corte Suprema de Justicia llamar la atención a los falladores en torno a que cuando las acciones laborales sean promovidas por menores de edad, es riguroso cumplir con el deber de guardar sumo cuidado en lo que respecta con el estudio de la suspensión del término de prescripción de las acciones, dada la celosa protección que la Constitución Política pregona en relación con los derechos de los mismos.

Tampoco hay que olvidar la doctrina enseñada por esta Corporación en lo atinente a que la regulación del fenómeno de la suspensión de la prescripción corresponde a un tema de orden público y esa regulación debe ser aplicada estrictamente, aunque no hubiera sido alegada en las instancias. Por lo anterior, los cargos prosperan, por lo que se casará la sentencia impugnada.

En vista de lo anterior, se torna innecesario el estudio del tercer cargo, en la medida en que también ataca este aspecto, aunque lo hiciere por la vía indirecta. Para mejor proveer, en instancia, dado que no se cuenta con información del salario del actor para el 25 de mayo de 2005 y se desconoce si aún se encuentra vigente la relación laboral entre Héctor Vega García y Almacenes Éxito S.A., se dispone oficiar a esta sociedad para que certifique el salario recibido por el trabajador a dicha fecha y sobre la calenda de terminación del vínculo laboral, en caso de que así haya ocurrido.

Sin costas en el recurso extraordinario, dado que los cargos primero y segundo prosperaron. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 30 de agosto de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HÉCTOR VEGA GARCÍA y LILIANA BASURDO PÉREZ, en nombre propio y en representación de sus hijos menores DANIEL JULIÁN y YERLY CAROLINA VEGA BASURDO, contra ALMACENES ÉXITO S.A., únicamente en cuanto declaró la ocurrencia de prescripción. Sin costas en el recurso extraordinario.

En sede de instancia y para mejor proveer, se ordena oficiar a Almacenes Éxito S.A. para que en el término de quince (15) días contados a partir del recibo del oficio, remita certificación sobre el salario devengado por Héctor Vega García al 24 de mayo de 2005 y la fecha en que terminó el vínculo laboral, en caso de que así hubiera ocurrido.

Recibida la información, córrase traslado a las partes por el término de 3 días, de conformidad con lo establecido en los artículos 110 y 170 del CGP. Efectuado lo anterior, vuelva el expediente al despacho para proferir la correspondiente sentencia de instancia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00