SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5071-2021 Radicación n.° 88292 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARTHA ELPIDIA OLARTE SERNA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Sergio Alberto Suaza Quintero, con TP No. 162.317 del CSJ, para actuar como apoderado de Martha Elpidia Olarte Serna. Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Martha Elpidia Olarte Serna llamó a juicio a la accionada con el fin de que se condene al reajuste de la pensión de vejez reconocida a su favor «con base en el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años con una tasa de reemplazo de hasta el 90%», indexación y costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que, mediante Resolución 020429 de 2009, el ISS le reconoció la pensión de vejez conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para cuyo efecto definió el monto de la prestación en un 78,83% (calculado con 1822 semanas cotizadas), y un Ingreso base de liquidación (IBL) de $1.656.733.
Refirió que solicitó su «reliquidación» con el fin de que se concediera «bajo el régimen de transición». Finalmente, expresó que, de haberse aplicado una tasa de reemplazo del 90% sobre el promedio de lo devengado en los 10 últimos años con la respectiva actualización, la mesada inicial hubiera sido igual a $1.875.116. Al dar contestación a la demanda, Colpensiones aceptó la presentación de la reclamación administrativa por parte de la actora, y frente a los demás hechos expuso que no le constaban.
Se opuso a las pretensiones con fundamento en que reconoció la pensión conforme a la normativa vigente y aplicable. Señaló que, con base en el precedente jurisprudencial, es improcedente la reliquidación y/o indexación «toda vez que las pensiones reconocidas antes de Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 3 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no prevé (sic) la reliquidación solicitada».
Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, e imposibilidad de condena en costas. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 8 de agosto de 2018, dispuso:
PRIMERO: CONDENAR a la administradora colombiana COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora MARTHA ELPIDIA OLARTE SERNA, la suma de ($15.033.406) por concepto de retroactivo de reajuste de pensión de vejez por el período del 7 de julio del 2013 y el 31 de julio de 2018, suma que junto con las mesadas de ajuste pensional que se sigan causando indexada por COLPENSIONES al momento de su pago.
A partir del 1 de agosto de 2018, COLPENSIONES deberá continuar reconociendo a la demandante, una mesada pensional que no podrá ser inferior a ($2.070.698), incluyendo la mesada adicional de diciembre y sin perjuicio de los incrementos de ley.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
TERCERO: CONDENAR en costas a Colpensiones a favor de la demandante se fijan agencias en derecho en el 15% del retroactivo liquidado en esta sentencia.
CUARTO: Se ordena enviar este expediente en el grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación promovidos por las dos partes, mediante fallo del 4 de diciembre de 2019 resolvió «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín», al considerar expresamente, que existían razones para absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en el escrito inaugural.
Para desatar la controversia, el colegiado circunscribió el problema jurídico a determinar si había lugar al reajuste de la pensión reconocida a la demandante, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 en condición de beneficiaria del régimen de transición; y dado el caso, definir la procedencia de la mesada adicional. Luego de referir el criterio expuesto por el a quo en sustento de su decisión, así como los argumentos de inconformidad de la entidad apelante, resaltó la variedad de posturas respecto a la posibilidad de adicionar «tiempo público con semanas cotizadas para conceder la pensión de vejez aplicando el Decreto 758 del 90».
En particular, citó la sentencia dictada por esta Sala en 2004 dentro del radicado 23611; la CC T-090-2009; y la CC T-508-2017 replicada en las decisiones CC SU-057-2018, CC T-090-2018 y la CSJ SL088-2019 mediante la cual se precisó el alcance de la SU- 769-2014, invocada en la sentencia de primera instancia para proferir la condena. Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 5 A juicio del Tribunal, el precedente desarrollado por la Corte Constitucional respecto de la posibilidad de sumar tiempos públicos para reconocer la pensión establecida en el Acuerdo 049, es «residual», es decir, «sólo (aplica) para los casos en que las personas no logren completar con las semanas cotizadas, los requisitos para una pensión de acuerdo con Ley 33, con Ley 71 del 88 o con Ley 797 del 2003», y no, para efectos de reconocer un reajuste como el que reclama la actora.
Resaltó que a la demandante ya le había sido reconocida una pensión, conclusión a la que arribó a partir de la valoración de la documental que obra en los folios 7 a 9 del plenario, y que, en dicho acto, se incluyeron los tiempos servidos al sector público. Concluyó entonces que, la entidad tuvo en cuenta 1822 semanas, liquidó el IBL con base en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y aplicó la tasa de reemplazo establecida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, por lo que revocó la decisión apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que esta corporación case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO La recurrente acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7, 10, 13 (literales c, f, y h), 33, 34, 36 (inciso 2), 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, «y la consecuente» aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988, además de los artículos 25, 48 y 53 de la CP.
Luego de transcribir los apartados pertinentes de la sentencia confutada, señala que el Tribunal basó su decisión en las disposiciones acusadas, en cuanto éstas están contenidas en la jurisprudencia invocada como soporte de la decisión. Argumenta que la Corte Constitucional en la decisión CC SU-769-2014 reiteró la viabilidad de sumar tiempos de servicio público y privado «de cara a vivificar los principios y valores inspiradores de la nueva Constitución Política de Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 7 1991», y que el juez de segundo grado «no dice lo que en términos de coherencia y plausibilidad defiende la Corte Constitucional que es abroquelar el derecho fundamental a la pensión de vejez».
Dice que, si bien la Sala de Casación Laboral venía sosteniendo una postura distinta, lo cierto es que, esa tesis se recogió en decisiones recientes como CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020 y CSJ SL2557-2020 «yendo más allá al considerar que la mixtura de tiempo privado y público también era agible a derecho en tratándose de reliquidaciones o reajuste de la pensión de vejez».
Sobre el particular insiste en que, la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados (cotizados) no se restringe al supuesto de reconocimiento, sino también en aquellos casos en los que se discute su reconocimiento eficaz y pleno, como en la reliquidación y reajuste, acorde con las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en el presente caso.
Considera que el yerro endilgado consiste en haber asignado un alcance restrictivo al «plexo normativo en comento», pues, su lectura atenta, no limita la sumatoria de tiempo público y privado únicamente a la estructuración de la pensión de vejez como se interpretó, «sino también a la protección integral de la misma», lo que implica la extensión a los supuestos de reliquidación y reajuste.
En ese sentido, luego de citar un extracto del referido precedente, alega que la acumulación de tiempos permite el goce efectivo del derecho a la seguridad social, el cual, en su criterio, no se reduce al simple reconocimiento, «sino que va más allá, esto es, a un reconocimiento plausible y a un disfrute pletórico», y que, se ve truncado con una interpretación restrictiva como Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 8 que aquella que hizo el ad quem para fundar la decisión absolutoria.
Afirma que «a fortiori», se desconoce el precedente desarrollado en la CSJ SL2557-2020, mediante el cual se admitió la viabilidad de la suma de tiempos, tanto para el reconocimiento, como para el reajuste pensional, y que ello constituye una violación a los derechos fundamentales como el acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso, la igualdad y la seguridad jurídica, pese a que, la adición de tiempos públicos y privados ya había sido admitida por la Corte Constitucional en la decisión CC C177- 1998.
VII. RÉPLICA La Administradora Colombiana de Pensiones se opone al cargo formulado, pues, considera que la pensión de vejez objeto de controversia, fue reconocida conforme al Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta 1822 semanas de cotización «entre públicos y privados». Manifiesta que, frente a la posibilidad de adicionar tiempos públicos y semanas cotizadas, desde la CSJ SL, rad. 23611 de 2004 (sic) esta corporación ha definido que para efectos del reconocimiento de la prestación que establece el Decreto 758 de 1990, solamente se pueden tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de dicho Estatuto «sin que en ese decreto se Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 9 regule la posibilidad de que esas semanas se puedan convalidar con tiempos no cotizados».
Expresa que, si bien la Corte Constitucional mediante providencia CC T-090-2009 admitió la posibilidad contraria, esto es, la contabilización de semanas cotizadas y no cotizadas pero laboradas al sector público para efectos del reconocimiento y reliquidación de la pensión, «debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional ha introducido un cambio en su precedente pues a partir de la sentencia T-508 de 2017»; y así, esa alta corporación concluyó en «el carácter residual de la aplicación de su precedente solo para los casos en que las personas no logren completar las semanas suficientes para una pensión de acuerdo con la Ley 33, con la Ley 71 de 1988, o con la Ley 797 de 2003», siendo así, la sumatoria cuya aplicación se depreca no procede «para reajustar el valor de la tasa cuando una pensión ya ha sido reconocida».
Señala que, en todo caso, reconoció la pensión incluyendo tiempos de servicios públicos y privados, para un total de 1822 semanas, sobre un IBL que liquidó conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y aplicando una tasa del 78,83% conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; y concluye que comparte el criterio del juez de la alzada, según el cual no existe derecho a incluir el tiempo público no cotizado para reconocer la pensión del Decreto 758 de 1990 «solo con el fin de incrementar la tasa».
Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión condenatoria de primer grado con fundamento en el precedente desarrollado por la Corte Constitucional (en particular, a partir de la sentencia CC T-508-2017), acorde con el cual, solo es posible adicionar tiempos públicos y privados (para efectos de reconocer la pensión del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990), en el caso de quienes no han logrado completar con las semanas establecidas para obtener la pensión prevista en las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 o 797 del 2003.
En su criterio, la referida regla jurisprudencial que prevé la posibilidad de sumar tiempos públicos, para aplicar el Decreto 758 de 1990, aplica solamente en esos eventos, y no para reajustar el valor de la tasa cuando una pensión ya ha sido otorgada, como ocurre en el sub lite. La anterior conclusión es controvertida por la recurrente quien alega la interpretación errónea de las disposiciones involucradas, a cuyo efecto considera que el criterio expuesto por el juez colegiado no corresponde a los recientes avances que, por vía de interpretación, ha desarrollado esta corporación, y mediante los cuales se ha admitido la adición de las semanas laboradas al sector público, para efectos, no solo del reconocimiento, sino también de la reliquidación de la pensión de vejez establecida el Acuerdo 049 de 1990; lo que a su vez, genera la vulneración de derechos fundamentales.
Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 11 Así las cosas, el problema jurídico puesto a consideración de la Sala consiste en determinar si el ad quem se equivocó al entender que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 permite contabilizar los tiempos laborados en el sector público, y durante los cuales no se efectuaron cotizaciones al régimen pensional administrado por el entonces ISS, solamente para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez que dicha norma establece; y no para su reliquidación. Para resolver la controversia, la Corte advierte que esta corporación, durante varios años, sostuvo que no era posible sumar los tiempos públicos durante los cuales no se efectuaron contribuciones al régimen pensional administrado por el ISS con las cotizaciones efectivamente sufragadas a éste, a efectos de reconocer la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido, además de las providencias citadas por el propio sentenciador de alzada, en la decisión CSJ SL032-2018, reiterada en la providencia CSJ SL1652-2018, se decía lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.
Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 12 Sin embargo, dicha postura fue abandonada por la Sala recientemente y, en virtud de un nuevo análisis, consolidó el criterio actualmente imperante que permite computar tiempos públicos con aquellos cotizados al ISS, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1 de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y la tasa de reemplazo, mientras que lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1 del artículo 33 y el parágrafo del citado artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados cotizados al ISS con los públicos laborados, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a Cajas, Fondos o entidades de previsión social.
Al respecto, en la providencia CSJ SL1947-2020 la Corte expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 13 Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.
En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens.
(Subrayado fuera del texto). Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 14 Del mismo modo, la Sala dejó sentado que tal sumatoria de tiempos también procede a efectos de obtener la reliquidación de la pensión de vejez. En la reciente decisión CSJ SL2557-2020, se puntualizó: Conforme al Acuerdo 049 de 1990 es viable acumular los tiempos de servicios públicos que cotizó la actora a otras cajas de previsión del sector público a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en dicho reglamento.
De modo que tal criterio jurisprudencial también es aplicable al asunto en controversia, esto es, a la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante. (Subraya la Sala). Por lo expresado, en razón a que la decisión del ad quem se fundamentó en que no era procedente la reliquidación solicitada, por efectos del aumento de la tasa de reemplazo debido a que el Acuerdo 049 de 1990 solo permitía tener en cuenta tiempos cotizados al ISS conforme al criterio jurisprudencial de la época, cuando, es claro, que la postura reciente de la Sala es que, dichos tiempos no cotizados deben ser valorados, tanto para efectos del reconocimiento de la pensión que esta norma establece, como para la fijación de su valor (en concreto, la tasa), emerge que la acusación es fundada.
Es necesario advertir, que la calidad de beneficiaria del régimen de transición que ostenta la demandante, fue definida por el a quo, y corroborada con la Resolución 020429 del 24 de julio de 2009, mediante la cual la Administradora del RPMPD aceptó que la actora nació el 11 de diciembre de 1953 (conclusión que además se ratifica con las certificaciones para Bonos pensionales expedidos por la Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 15 Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la ESE Hospital Manuel Uribe Ángel, y la ESE Hospital La María, a las cuales prestó servicios, folios 116 a 133), esto es, que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (que en el caso de los trabajadores del nivel territorial fue el 30 de junio de 1995) tenía más de 35 años de edad; y luego, que para esa misma data, contaba con 838 semanas de servicios al sector público (folio 7, vuelto).
Ahora, dado que Martha Elpidia Olarte cumplió la edad necesaria para acceder a la pensión establecida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 el 11 de diciembre de 2008, y que para esa misma data había completado las semanas que esa norma establece para acceder a la pensión reclamada, es claro que, las limitaciones que sobre el régimen de transición estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, no producen efectos a su situación particular.
Finalmente resta subrayar que Colpensiones tampoco discutió, en sede administrativa ni judicial, la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante. Cuestión distinta es que la entidad, según se advierte en la certificación 43959 de la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación y Defensa Judicial (folio 64), hubiese considerado que la mesada inicial correspondiente a la pensión definida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 fuese más favorable a la situación particular de aquella.
Tal conclusión se explica en los mismos argumentos expuestos como fundamentos de defensa frente a la presente acción Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 16 judicial; según los cuales, para liquidar la pensión de vejez establecida en el Acuerdo 049 de 1990 no se podían tener en cuenta los tiempos laborados al sector público durante los cuales no se efectuaron cotizaciones.
Dicha inferencia, conforme se advirtió en precedencia, aunque conforme al criterio interpretativo que regía la situación para esa época, resulta contraria a los actuales lineamientos que definen la materia. Así las cosas, dado que el cargo es fundado y que existen elementos que inexorablemente determinan su prosperidad, en particular que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cargo debe prosperar.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA El Juzgado de primer grado consideró que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que, en consecuencia, la norma aplicable a su situación particular para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Adicionalmente, y con base en el criterio desarrollado por la Corte Constitucional en la CC SU-769-2014, estimó procedente la sumatoria de tiempos públicos y privados para otorgar la pensión de vejez regulada por dicho estatuto, y, en consecuencia, declaró que el monto que debía aplicarse a la Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 17 pensión objeto de controversia era del 90%, accediendo así a las pretensiones del libelo inicial.
Antes de proceder a realizar el reajuste de la pensión, el a quo dio por probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias pensionales causadas antes del 7 julio de 2013, y además encontró que la mesada de la demandante era superior a 3 SMLMV y que por ello solo se causaban las diferencias a razón de 13 mesadas anuales de conformidad con los dispuesto en el AL 01 de 2005, procediendo a calcular el respectivo retroactivo causado desde el 7 de julio de 2013 hasta el 30 de julio de 2018, ordenando a Colpensiones efectuar el respectivo reajuste en un monto del 90% a partir de esa data.
La anterior decisión fue controvertida por ambas partes. En primer lugar, la demandante expresó su inconformidad y al efecto señaló que la mesada recibida antes del 31 de julio de 2011 fue de $1.491.049 y apenas supera en $359 el tope de los 3 SMLMV, y que, aplicados los IPC de los años posteriores, dado su carácter deficitario, genera una mesada inferior a ese umbral, por lo que se deben reconocer las diferencias a razón de 14 mesadas anuales.
Por su parte Colpensiones se opone a la condena fulminada, y en sustento de ello indica que, conforme a la providencia CC SU-769-2014, según la cual, solo es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas cuando el empleador no ha realizado las cotizaciones a alguna Caja Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 18 o fondo de previsión social con las semanas aportadas al ISS para efectos de garantizar el goce efectivo del derecho a la seguridad social de quienes no lograban acceder a la pensión bajo ningún régimen pensional, pero, en situaciones como la que se plantea, en las que se percibe la prestación por vejez, no existe afectación al derecho a la seguridad social, por tanto, no es posible la acumulación de tiempos cotizados con los públicos no aportados.
Para resolver la controversia planteada por la demandada, resultan suficientes las consideraciones esbozadas por la Sala en el estadio de la casación, donde se explicó que, conforme al nuevo criterio de esta corporación, la sumatoria de tiempos públicos sin cotización con semanas aportadas al ISS es procedente, a efectos de otorgar, tanto el reconocimiento de la pensión de vejez que establece el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, como para la reliquidación de dicha prestación, tal como ocurre en el presente asunto, entendiéndose que propiamente no se trata de una reliquidación sino de un cambio de régimen.
Por esta razón, resulta procedente entonces contabilizar las semanas efectivamente pagadas al ISS, y adicionar aquellos periodos que la accionante laboró y sufragó en otras entidades o en el sector público. Conforme a la Resolución 020429 del 24 de julio de 2009 (folios 7 a 9), cuya información se ratifica con el reporte de semanas cotizadas expedido por la entidad, actualizado a 18 de noviembre de 2016 (folios 70 a 73), y el cual fue Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 19 aportado por la misma demandada, se tiene que la actora efectuó aportes desde el 2 de septiembre de 1980 y hasta agosto de 2009, esto es la mensualidad inmediatamente anterior al reconocimiento pensional, un total de 1003,57 semanas al ISS, hoy Colpensiones.
En dicho acto administrativo se acepta, además, la prestación de servicios a algunas entidades públicas, durante diferentes periodos entre el 11 de agosto de 1973 y el 30 de julio de 1994, en los cuales no se efectuaron aportes, y que representan 838,29 semanas (folios 7 a 9). Dicha prestación de servicios, se ratifica con los certificados de información laboral expedidos por la Gobernación de Antioquia (folios 116 y 117).
Así, la demandante es beneficiaria del régimen de transición debido a que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1994) tenía una edad superior a los 35 años y más de 15 años de servicios al sector público (folios 7 a 9); y que no perdió tal prerrogativa, debido a que consolidó su derecho pensional antes del límite temporal que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, tal y como se definió al resolver el recurso extraordinario.
Luego, contabilizando todo el periodo que la cotizado efectivamente al ISS, hoy Colpensiones, a través de diferentes empleadores y aportantes (1003,57 semanas, folios 70 a 73), con el tiempo que laboró en el sector público a través de la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la ESE Hospital la María; y la ESE Hospital Manuel Uribe (838,29 semanas), se tiene que Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 20 el número total de semanas con las que cuenta Amparo Roa Polanco asciende a 1841,86 sin que existan tiempos simultáneos.
Así las cosas, al haber alcanzado la demandante un total de 1841,86 semanas, es claro que al tenor del parágrafo 2 del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le asiste el derecho a que se aplique una tasa de reemplazo igual al 90%. En consecuencia, se debe incrementar el porcentaje inicialmente otorgado por Colpensiones de 78,83% (folios 7 a 9) al que corresponde de conformidad con la referida regla legal, esto es, al 90%; tal como lo definió el a quo.
Sin embargo, la Sala procederá a efectuar la liquidación a efectos de actualizarla a la fecha en que se dicta la decisión. Para ello, tendrá en cuenta el Ingreso Base de Liquidación establecido por el ISS en la Resolución 020429 de 2009 ($1.656.733), como quiera que: i) su fijación en dicha suma no merece reproche a la demandante, quien por el contrario, desde el libelo introductorio propone una liquidación en la que se define el valor del mismo en una suma inferior (folio 38); ii) dicho valor se obtuvo con sujeción a las reglas que sobre el particular define el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues se calculó «[teniendo en cuenta] el promedio de lo devengado o cotizado durante los últimos diez (10) años hasta la fecha de causación, actualizado con el índice de precios al consumidor » (folio 9); y iii) el IBL ya fijado no se altera con la inclusión de los periodos reconocidos en esta decisión, los Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 21 cuales corresponden a diferentes mensualidades entre 1973 y 1994.
En las referidas condiciones, al aplicar una tasa de reemplazo el 90% sobre el IBL de $1.656.733, el cual, valga resaltar, es más favorable que el que se obtiene con el IBL de toda la vida laboral ($1.175.980), resulta una primera mesada equivalente a $1.491.059, suma superior a la concedida por Colpensiones ($1.306.034), lo que a todas luces pone en evidencia una diferencia a favor de la promotora del proceso, como se ilustra a continuación: AÑO MESADA PAGADA MESAD AS PAGAD AS TOTAL 1 MESADA RELIQUIDAD A MESAD AS TOTAL 2 DIFERENCIA (TOTAL 2 - TOTAL 1) OBSERVACIO NES 2009 $1.306.034 5 $ 6.530.170 $ 1.491.059 5 $ 7.455.295 $ 925.125 PRESCRITA 2010 $1.332.155 14 $ 18.650.170 $ 1.520.880 13 $ 19.771.440 $ 1.121.270 PRESCRITA 2011 $1.374.384 14 $ 19.241.376 $ 1.569.092 13 $ 20.398.196 $ 1.156.820 PRESCRITA 2012 $1.425.649 14 $ 19.959.086 $ 1.627.619 13 $ 21.159.047 $ 1.199.961 PRESCRITA 2013 $1.460.434 14 $ 20.446.076 $ 1.667.333 13 $ 21.675.329 $ 1.229.253 TOTAL 2013 $1.460.434 7 (en- jul) $ 10.223.038 7 (En- jul) $11.671.331 $ 1.679474 PRESCRITA 2013 $1.460.434 7 (ag.- dic) $ 10.223.038 6 (ag – dic) $ 10.003.998 $ 0 NO PRESCRITA 2014 $1.488.767 14 $ 20.842.738 $ 1.699.679 13 $ 22.095.827 $ 1.253.089 2015 $1.543.256 14 $ 21.605.584 $ 1.761.888 13 $ 22.904.544 $ 1.298.960 2016 $1.647.734 14 $ 23.068.276 $ 1.881.167 13 $ 24.455.171 $ 1.386.895 2017 $1.742.479 14 $ 24.394.706 $ 1.989.335 13 $ 25.861.355 $ 1.466.649 2018 $1.813.746 14 $ 25.392.444 $ 2.070.698 13 $ 26.919.074 $ 1.526.630 2019 $1.871.423 14 $ 26.199.922 $ 2.136.547 13 $ 27.775.111 $ 1.575.189 2020 $1.942.537 14 $ 27.195.518 $ 2.217.735 13 $ 28.830.555 $ 1.635.037 2021 $1.973.812 10 $ 19.738.120 $ 2.253.441 10 $ 22.534.410 $ 2.796.290 TOTAL $12.938.739 Así las cosas, al tornarse evidente una diferencia entre el valor inicialmente reconocido y el que ha establecido la Sala, se condenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a reliquidar el valor de la mesada Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 22 inicial, a partir del 1 de agosto de 2009, conforme lo explicado anteriormente, por lo que deberá cancelar a favor de la accionante, por concepto de diferencias pensionales generadas en virtud de dicha reliquidación, cuantificadas entre el 7 de julio de 2013 (data antes de la cual operó la prescripción, según lo definió el juez de primer grado y no fue objeto de controversia) y el 31 de octubre de 2021, la suma de $12.938.739, siendo, el valor de la mesada pensional a favor de Martha Elpidia Olarte Serna, para el año 2021 la suma de $2.253.441.
Del valor del retroactivo pensional se autoriza a la demandada a descontar el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud en la proporción que le corresponda a la accionante, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que ésta se encuentre de conformidad con lo consagrado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
Ahora, como la mesada inicial de la demandante es superior a tres SMLMV, aun cuando en una suma mínima como lo apunta la recurrente, lo cierto es que ello impide el reconocimiento de las diferencias a razón de 14 mesadas al año conforme lo define el parágrafo transitorio 6, artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Precisamente, es el valor de la mesada al momento de la causación del derecho el que define el número de mesadas adicionales, sin que sea dable modificar ese aspecto, por las variaciones ulteriores que Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 23 emerjan por efectos de los cambios en el IPC como se propone en el recurso.
Así mismo, se ordenará la indexación de las sumas adeudadas por razón a la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la accionante a recibir el valor real de lo debido, diferencias pensionales que se deberán cancelar debidamente actualizadas a la fecha de su pago, con la aplicación de la siguiente fórmula: VA= VH x (IPCF/IPCI), en la cual el IPC inicial corresponde al vigente para la data en que debió sufragarse cada mesada y el IPC final al existente para momento en que efectivamente se sufrague lo adeudado.
Bajo las anteriores consideraciones, se impone modificar el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 8 de agosto de 2018, únicamente en el sentido de actualizar el valor de las condenas a la fecha en que se dicta esta sentencia, para definir que el valor del retroactivo a favor de la accionante, por efecto del reajuste de las mesadas (no prescritas) causadas a su favor entre el 7 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2021 asciende a la suma de $12.938.739, siendo, la mesada pensional que corresponde pagar desde noviembre de 2021, la suma de $2.253.441.
Así mismo, se adicionará la decisión con el fin de ordenar la actualización de las sumas cuyo pago se dispondrá a favor de la demandante. Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 24 Finalmente, se faculta a Colpensiones para que haga efectivo el bono o título pensional por el tiempo servido por la accionante en la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la ESE Hospital La María; y la ESE Hospital Manuel Uribe, todo ello en garantía del principio de sostenibilidad financiera del Régimen de Prima Media con prestación definida administrado por la aquí demandada.
Las costas de primera instancia estarán a cargo de Colpensiones y las de la alzada no se causan. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró MARTHA ELPIDIA OLARTE SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, el 8 de agosto de 2018, para definir que el retroactivo causado a favor de Martha Elpidia Olarte Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 25 Serna, por efecto del reajuste de las mesadas (no prescritas) causadas a su favor entre el 7 de julio de 2013 y el 31 de octubre de 2021 asciende a la suma de DOCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS ($12.938.739), siendo, el valor de la mesada pensional que corresponde pagar desde noviembre de 2021, la suma de $2.253.441.
SEGUNDO: ADICIONAR la decisión de primer grado, con el fin de condenar a la entidad demandada al pago de la indexación de las diferencias pensionales, teniendo en cuenta los lineamientos y la fórmula explicada en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ADICIONAR la decisión de primer grado, para AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo pensional por diferencias, el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud en la proporción que le corresponda a la accionante, con el fin de que sea transferido a la EPS a la que se encuentre afiliada, de conformidad con lo consagrado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.
CUARTO: ADICIONAR la sentencia apelada, con el fin de FACULTAR a Colpensiones para que haga efectivo el bono o título pensional por el tiempo servido por la accionante en Dirección Seccional de Salud de Antioquia, la ESE Hospital La María; y la ESE Hospital Manuel Uribe. Radicación n.° 88292 SCLAJPT-10 V.00 26 QUINTO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del a quo.
Costas como se indicó en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.