CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5071-2020 Radicación n.° 57080 Acta 46 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JOSÉ EDILBERTO ZÁRATE MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 24 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES José Edilberto Zárate Martínez llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. con el fin de que sea condenada al Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2010, junto con los incrementos legales, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 28 de julio de 1957; que mediante dictamen médico de fecha 18 de agosto de 2010 proferido por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de Seguros de Vida Alfa fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 56,81%, estructurada el 16 de julio de 2010, como consecuencia de los diagnósticos de cardiopatía clase III e hipertensión arterial clase I. Explicó que cotizó un total de 542,71 semanas a lo largo de toda su vida laboral, de las cuales 285,57 fueron aportadas al ISS y 257,14 a Porvenir; que dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez tan solo cotizó 47,19 semanas, pero en el año anterior un total de 40,89 semanas, razón por la que cumple con las exigencias previstas en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 – original-.
Agregó que el 21 de julio de 2011 solicitó la pensión de invalidez, sin que hasta la fecha de presentación de la demanda se hubiera dado contestación (f.os 3 a 10). Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó ser cierta la fecha de nacimiento, la calificación de pérdida de capacidad laboral, la fecha de estructuración, el tiempo cotizado en los tres años anteriores Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 3 a la invalidez y la reclamación elevada, pero aclaró que dio respuesta informando que la documentación estaba incompleta; frente a los demás, manifestó no constarle o no ser ciertos.
En su defensa adujo que la invalidez se estructuró el 16 de julio de 2010, por ende, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003; sin embargo, el actor no cumplió con el requisito de tener 50 semanas en los tres años anteriores a la calenda de la estructuración, ya que, según el movimiento histórico de la cuenta pensional del afiliado, durante tal interregno aportó «29,43» semanas (f.os 50 a 57).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 22 de febrero de 2012 absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de no configuración del derecho reclamado (f.os 101 y 102). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante fallo del 24 de abril de 2012 confirmó la decisión de primera instancia (f.os 107A a 109).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que no era Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 4 materia de discusión que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 56,81%, de origen común, estructurada el 16 de julio de 2010 (f.° 18). Señaló que para tal momento estaba vigente la Ley 100 de 1993, con las modificaciones de la Ley 860 de 2003, por lo que la prestación debía analizarse al amparo de esta última disposición, por tratarse de normas de orden público y de aplicación inmediata, conforme al artículo 16 del CST.
Indicó que esta corporación ha sostenido que no es procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando la estructuración se produce en vigencia del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 (CSJ SL, 27 ag. 2008, rad. 33185, y CSJ SL, 29 jul 2009, rad. 36799). Sostuvo que el juzgador de primer grado no se equivocó al señalar que la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, ni al concluir que no acredita los requisitos exigidos para consolidar el derecho porque no tenía 50 semanas aportadas en los últimos tres años anteriores a la invalidez, tal y como lo aceptó el actor en el escrito inicial y se corrobora en la relación histórica de movimientos de Porvenir y el reporte de semanas cotizadas en pensiones expedido por el ISS.
Dijo que confirmaría la decisión de primer grado porque el actor no reunió las exigencias legales para causar el derecho en discusión, conforme a la norma que gobierna el asunto (Ley 860 de 2003). Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 5 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, declare que se cumple con los requisitos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original y, por ende, condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del 16 de julio de 2010, junto con los incrementos legales e intereses moratorios.
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que son replicados por Porvenir S.A. y que se resolverán conjuntamente por estar dirigidos por la misma vía, valerse de argumentos idénticos y perseguir similar fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de falta de aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, lo que generó la infracción directa de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución y 21 del CST.
Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 6 En la demostración del cargo señala que el colegiado aplicó el precedente jurisprudencial de esta Corte de forma equivocada, porque si bien se ha negado la condición más beneficiosa cuando la situación se consolida en vigencia de la Ley 860 de 2003 y se pretende acudir al Acuerdo 049 de 1990, sí aplica tal principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003.
Dice que según el artículo 53 de la Constitución Política debe aplicarse la norma que se encontraba vigente con anterioridad a la expedición de una nueva ley, por ser más beneficiosa, ya que se supone que las normas emitidas con posterioridad deben ser más protectoras. Cita las providencias CSJ SL, 5 jul. 2005, rad. 24238 y CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662, para destacar que en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición es viable acudir a la norma anterior, como mecanismo de protección a la seguridad social.
Transcribe la providencia CC T-792 de 2010 y destaca que allí la Corte Constitucional consideró que, con la Ley 860 de 2003 se introdujeron elementos regresivos y, por ende, debe presumirse su inconstitucionalidad. Señala que dicho caso es similar al presente, en donde un ciudadano buscaba el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993 original, producto de la protección de las expectativas legítimas y dado que la nueva norma es más gravosa.
Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 7 Menciona que no es justo que con 47.19 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez se niegue la prestación, pues acudiendo a principios como la condición más beneficiosa y favorabilidad debe aplicarse el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 cuyos requisitos cumple porque tiene un total de 40,89 semanas en el año anterior a la estructuración del estado de invalidez.
Por último, refiere la providencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, en donde se analizó la condición más beneficiosa y progresividad y se ordenó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Además, destaca que es una persona de especial protección porque no puede trabajar por prescripción médica, dado que ello pone en riesgo su vida. VII.
CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, lo que generó la falta de aplicación de los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución y 21 del CST. En la demostración del cargo, aduce idénticos argumentos a los expuestos en el ataque anterior.
Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. RÉPLICA La administradora demandada se opone a los dos cargos porque considera que el alcance de la impugnación es deficiente, dado que si bien solicita la casación del fallo nada se dijo respecto de la decisión de primer grado. Además, entremezcla las dos vías ya que, si bien escogió la senda jurídica, en la demostración, parte del estudio de las pruebas, lo que es equivocado.
Copia providencias emitidas por la Corte y destaca que en estas se consideró que no es aplicable el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 (CSJ SL, 17 may. 2001, rad. 37795, CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 32765, y CSJ SL, 27 jun. 2010, rad. 42794). Indica que la Corte Constitucional en providencia C-428 de 2009 analizó el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, declaró inexequible el requisito de fidelidad, pero mantuvo la exigencia de contar con 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez, por lo que, si ésta se estructuró en vigencia de dicha normativa, es esta ley la que regula el caso.
IX. CONSIDERACIONES La demanda de casación no es un modelo por seguir, pues en el alcance de la impugnación se solicita casar la Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 9 decisión del Tribunal y, en sede de instancia, acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez, los incrementos y los intereses moratorios. Al respecto, la Corte encuentra que el censor debió explicar cuál debe ser la actividad de esta corporación en sede de instancia, esto es, señalar si el fallo de primer grado debe confirmarse, revocarse o modificarse, y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo.
No obstante, al pretender en el cargo que en instancia se otorguen las pretensiones de la demanda inaugural, dado que la decisión de primera instancia fue absolutoria, la Sala entiende que persigue la revocatoria de la absolución para, en su lugar, reconocer la prestación de invalidez, los incrementos y los intereses de mora. De otra parte, no le asiste razón a la oposición en punto a que se mezclan las vías de violación de la ley, ya que el reparo fundamental de la parte recurrente es de tipo jurídico y la alusión a situaciones fácticas no se hace con el fin de demostrar un yerro en la valoración probatoria sino para corroborar que se cumplen las condiciones de la normativa cuya aplicación persigue.
Además, lo que en verdad se cuestiona es la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, tratándose de una persona que estructuró el estado de invalidez en vigencia de esta última. Dada la vía escogida, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: (i) que al señor José Edilberto Zárate Martínez le fue dictaminado una pérdida de capacidad laboral del 56,81%, Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 10 de origen común, estructurada el 16 de julio de 2010 y, (ii) que en los tres años anteriores a la estructuración de ese estado cotizó menos de 50 semanas.
En consecuencia, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al estimar que no era aplicable el principio de la condición más beneficiosa en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003. Pues bien, por regla general, el derecho a la prestación reclamada debe ser dirimido con base en la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de la invalidez.
Lo anterior tiene su razón de ser en que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. El artículo 16 del CST impone la obligación de aplicar los nuevos preceptos que regulan situaciones jurídicas de carácter general desde su vigencia, ello sin afectar los derechos adquiridos. En esa dirección, la Corte ha reiterado que la regla general es que la contingencia está cobijada por la norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de invalidez, la que está en vigor a la calenda en que se estructura la invalidez del afiliado (CSJ SL2358-2017).
De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el día 16 de julio de 2010, la disposición que rige el asunto es el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos el Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 11 demandante no cumplió, pues fue un hecho indiscutido que no alcanzó a completar 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración, según lo determinó el juez de alzada y no fue controvertido por la parte interesada.
Ahora bien, la jurisprudencia actual de la Sala únicamente ha admitido que bajo el principio de la condición más beneficiosa se aplique la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la muerte, y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones. Así, si la invalidez se estructuró en vigencia de la Ley 860 de 2003 solo podría acudirse, con la observancia de los requisitos necesarios, a la Ley 100 de 1993, en su versión original.
En efecto, la Corte en su función de unificar la jurisprudencia ha analizado la viabilidad de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de pensiones de invalidez, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, y ha precisado que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 12 e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL2358-2017).
De acuerdo con el criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, cuando ésta se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas, de ahí que erró el fallador de alzada al considerar, de forma radical, que ello no era posible.
Sin embargo, tal desatino no resulta trascendente, en la medida que, en sede de instancia, la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria, dado que, no se dan las circunstancias para la aplicación de la norma legal anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993) bajo el principio de la condición más beneficiosa, según el criterio jurisprudencial vigente, tal y como pasa a explicarse.
En efecto, en sentencia CSJ SL2358-2017 se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años; Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 13 término que la Sala estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.
De ahí que, no pueda aplicarse el criterio expuesto en otras providencias proferidas años atrás por la Sala como lo persigue la parte actora, menos aún de aquellas que regulan otro tránsito legislativo, esto es, entre el Acuerdo 049 de 1990 a la Ley 100 de 1993 (CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662). La aludida temporalidad no fue determinada de manera caprichosa, pues se justificó en que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida e ilimitada en el tiempo porque ello generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.
En ese sentido esta Corte precisó: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente.
Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. Con ese horizonte, el límite temporal impuesto tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 14 del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, la Sala puntualizó que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.
Así, la jurisprudencia consideró que el término máximo para aplicar el aludido principio era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 860 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; término con el que se logra un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado los «derechos en curso de adquisición».
Dijo en la providencia reseñada: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, necesariamente, es restringida y temporal.
Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.
De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 15 construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.
Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.
Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.
Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.
Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.
No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 16 Con tal óptica, es de verse que si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.
No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.
Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Es inocultable que si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.
Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Tal criterio se ha mantenido vigente hasta la fecha, para lo cual la Sala ha insistido en que solo es posible diferir los Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 17 efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es, por un lapso máximo de tres años.
En efecto, en reciente decisión CSJ SL3313-2020 se explicó esa situación así: Pues bien, la línea jurisprudencial de la Sala se ha inclinado por reglar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa cuando la estructuración de la invalidez del afiliado ha sucedido en vigencia de la Ley 860 de 2003. En sentencia SL2358-2017, por mayoría, determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años; a su vez estableció cómo se expresa la situación jurídica concreta en el cambio normativo de la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, dependiendo si el afiliado se encontraba cotizando o no al momento del tránsito legislativo (26 de diciembre de 2003), así: […] Pero hay más, como en el asunto bajo escrutinio el actor estructuró la invalidez el 23 de enero de 2012, es decir, con posterioridad al 29 de diciembre de 2006, tampoco sería acreedor a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, aun si hubiese gozado de una situación jurídica concreta (negrillas y resaltado del texto original).
Así las cosas, siguiendo el actual precedente, la Sala llegaría a la misma decisión absolutoria, dado que, no se dan las circunstancias para aplicar la norma legal anterior (artículo 39 de la Ley 100 de 1993) bajo el principio de la condición más beneficiosa, pues, como se vio, según el criterio jurisprudencial vigente, la estructuración de la invalidez ocurrió el 16 de julio de 2010, esto es, por fuera de la temporalidad máxima dispuesta para acceder a la pensión de invalidez bajo el referido principio en el tránsito de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003.
En tal dirección, acorde con la jurisprudencia de la Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 18 Sala, no es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 por más de seis años como lo persigue la parte demandante. Se dice lo anterior porque el actor pretende que para la data en que se estructuró el estado de invalidez (16 de julio de 2010) se aplique la Ley 100 de 1993 y no la norma que entró en vigencia desde el 26 de diciembre de 2003 (Ley 860 de 2003).
En consecuencia, no le asiste razón al pretender el reconocimiento de la pensión con fundamento en la aplicación de la mencionada Ley 100 de 1993 original. De otra parte, tampoco es posible reconocer la prestación con fundamento en el artículo 53 de la Constitución Política. Se afirma lo anterior porque al principio de favorabilidad se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015).
De ahí que en el presente caso no puede ser tenido en cuenta, ya que no existe duda respecto de que, la norma que regulaba el asunto y estaba vigente para el momento de la estructuración de la invalidez era la Ley 860 de 2003, respecto de la cual, como quedó visto, no se cumplen los requisitos para obtener la prestación reclamada. Además, se descarta la aplicación del principio in dubio pro operario, el cual opera frente a un conflicto real en las fuentes de derecho cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador»; circunstancia esta que no ocurre en el sub lite porque no se Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 19 está en presencia de varias interpretaciones sobre la norma aplicable (CSJ SL7882-2015).
De otro lado, no le asiste razón al promotor del proceso al señalar que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 viola la progresividad contenida por el artículo 48 de la Constitución, al considerar que contempla una densidad de semanas mayor que la prevista por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Se afirma lo precedente, ya que la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y declarar inexequible el requisito de fidelidad, señaló que la reforma a la pensión de invalidez no implicaba una regresión, dado que si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, también se acrecentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, lo que significa que, pese a requerir un número mayor de cotizaciones permitió a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada.
Así en criterio de dicha corporación, la reforma resultó favorable a los intereses de muchos cotizantes y, por ende, no es regresivo porque propendió por la aplicación de una progresión en el acceso a la pensión de invalidez. Así lo dijo en sentencia CC C-428 de 2009: 4.7. En relación con el requisito de cotizar 50 semanas en los últimos tres (3) años para tener derecho a la pensión de invalidez, Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 20 incluido en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, cabe decir que este aspecto de la reforma no implica una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez, pues si bien se aumentó el número de semanas mínimas de cotización exigidas de 26 a 50, de igual manera aumentó el plazo para hacer valer las semanas de uno a tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.
Al respecto, sostienen algunos intervinientes que este aumento -de uno a tres años- favoreció enormemente a sectores de la población que carecen de un empleo permanente y que bajo la normatividad anterior (Art. 39 de la Ley 100 de 1993) se encontraban excluidos del beneficio de la pensión vitalicia de invalidez; en efecto, si para la fecha de consolidación del estado de invalidez una persona no se encontraba cotizando pero reunía más de 26 semanas cotización correspondientes a años anteriores, le era negado el derecho a la pensión de invalidez por no haber concentrado tales semanas en el último año. Este aspecto es especialmente relevante si se tiene en cuenta la evidente inestabilidad del mercado laboral colombiano en el que tan sólo el 39% de las personas afiliadas al sistema pensional paga su cotización en un mes dado.
Lo anterior implica que la medida, a pesar de hacer más gravoso el requisito de semanas mínimas de cotización, prima facie, en realidad está permitiendo a ciertos grupos poblacionales el acceso a una prestación que anteriormente les estaba vedada: les exigía cotizar el 50% del tiempo trabajado en el año inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez en caso de que no se encontraran cotizando, dejando de lado situaciones como la informalidad o el desempleo que tanto afectan a la población. En el actual régimen, el porcentaje exigido es variable y en promedio se ubica en el 33% de la carga de cotización, es decir, que supone cotizar en promedio 16.6 semanas en cada año durante los últimos 3 años, siendo antes que regresiva, favorable a los intereses de muchos cotizantes, sobre todo a los trabajadores que no poseen un empleo permanente.
Esta circunstancia conduce a señalar que el supuesto carácter inequívocamente regresivo de la medida no es cierto y que, por el contrario, se puede derivar de su aplicación una progresión en el acceso a la pensión de invalidez al reducirse la densidad requerida para que sea concedida. 4.8. De igual manera, el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 eliminó la diferencia establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y aquellos que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez, al establecer los mismos requisitos para todos, reconociendo el hecho de que a gran parte de la población Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 21 cotizante la afecta la inestabilidad laboral y la informalidad.
La eliminación de la distinción y la equiparación de las condiciones entre los cotizantes activos y los que han dejado de aportar, es una aplicación del principio de solidaridad y equidad, puesto que muchas de las personas dejan de pagar sus aportes debido a circunstancias completamente ajenas a su voluntad. Así, queda contradicho el carácter inequívocamente regresivo de la disposición pues no se puede generalizar la presunta afectación a toda la población, pues como se ha visto, un amplio porcentaje de la misma puede beneficiarse de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 860 de 2003.
Así, ante las hipótesis de aplicación que permiten inferir la favorabilidad, se dará aplicación al principio de libertad de configuración del legislador en materia de pensiones, y una interpretación favorable de la duda frente a la supuesta regresividad de la norma, a manera de ejecución del principio in dubio pro legislatore (subrayado fuera del texto).
En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2358-2017. Ahora bien, en la sentencia CC T-792 de 2010, a la que alude la parte convocante, la Corte Constitucional revisó dos expedientes de tutela, en uno de los casos, encontró que no era viable aplicar la Ley 860 de 2003 porque la estructuración de la invalidez fue anterior a la vigencia de esta norma y, en el otro, la invalidez se generó en vigencia del artículo 11 de la Ley 797 de 2003, el cual fue declarado inexequible a través de la sentencia C-1056 de 2003, por lo que ante el vacío normativo, consideró viable acudir a la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, es claro que las situaciones fácticas analizadas en esa sentencia de tutela distan del presente caso, dado que la estructuración del estado de invalidez del actor sí ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003. Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 22 En efecto, la Corte Constitucional en la providencia referida explicó: 9. Resolución del caso concreto.
Expediente T-2688630 […] Una vez establecidos los requisitos para la procedencia de la presente acción, debe la Sala analizar si en el caso propuesto se cumplen los presupuestos de la regla jurisprudencial sobre aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral ante la declaratoria de inexequibilidad de la norma formalmente aplicable al momento de estructuración de la invalidez.
Sobre el particular se observa que en el caso del ciudadano Neftalí Samudio Montoya, la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca determinó que padece una discapacidad equivalente al 69,75%, estructurada el 17 de marzo de 2003. Para esta fecha, estaba vigente el artículo 11 de la Ley 797/03. No obstante, como se analizó en apartado anterior de esta providencia, esta disposición fue declarada inexequible por la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003.
En ese sentido, ante el vacío normativo generado por la decisión de inconstitucionalidad, recobró vigencia el texto original del artículo 39 de la Ley 100/93, que fuera nuevamente modificado por el artículo 1º de la Ley 860 del 26 de diciembre de 2003. Visto lo anterior, es claro que la norma aplicable al caso sub-lite es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 primigenio.
De esta manera, si bien está suficientemente definido que el precepto vigente al momento de estructurarse la invalidez era el artículo 11 de la Ley 797/03, esta norma no podría ser aplicada al momento de adoptar la decisión sobre el reconocimiento y pago de la prestación económica, pues había sido retirada del ordenamiento jurídico como consecuencia de su inexequibilidad.
En este orden de ideas la Sala se aparta de los argumentos aducidos por el Tribunal Superior de Cali y por el Fondo de Pensiones demandado. […] EXPEDIENTE T-2693680 […] Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 23 En segundo lugar, estudiará la Sala si en el presente caso existe vulneración de derechos fundamentales, derivada de la aplicación de requisitos más rigurosos para el acceso a la pensión de invalidez, y por ende, de naturaleza regresiva de los derechos sociales.
Sobre el particular, la Sala encuentra que la estructuración de la invalidez, para el caso del ciudadano Mora Garavito, acaeció el día 11 de noviembre de 2003, fecha que coincide con la declaración de inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 797 de 2003. Por tanto, como ya se precisó anteriormente, ante la expulsión de dicha norma del ordenamiento jurídico, opera la restauración ipso iure del artículo 39 original de la ley 100 de 1993, es decir, que éste recobró vigencia, entre el día 12 de noviembre de 2003, y el 26 de diciembre del mismo año, fecha en que se expidió la Ley 860 que entró a reemplazar la Ley 797 declarada inexequible mediante la sentencia C-1056 de 2003.
De esta manera, la Administradora de fondos de pensiones Porvenir S.A., debió resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión del accionante, basándose en lo preceptuado en el artículo 39 primigenio de la ley 100 de 1993, y no amparar su negativa en los postulados del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, toda vez que dicha ley fue expedida por el legislador el día 26 de diciembre del mismo año; por tanto, darle aplicación a dicha preceptiva en la resolución del caso que nos ocupa, equivaldría a concederle efectos retroactivos, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez del señor Mora Garavito, data del 11 de noviembre de 2003, mientras que la fecha de entrada en vigencia de la ley 860 comienza a partir del 26 de diciembre de esa anualidad, lo que de paso se lleva implícita una vía de hecho […] (negrillas del texto original) De acuerdo con todo lo anterior, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte vigente a esta fecha, a la que imperiosamente está sometida esta colegiatura en virtud de lo previsto por la Ley 1781 de 2016, por medio de la cual se modificó los artículos 15 y 16 de la Ley 270 de 1996, la Sala en sede de instancia concluiría que, en definitiva, el actor no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez.
Recapitulando lo dicho, la improcedencia de su aspiración se sustentaría en que: (i) no se cumplieron las condiciones de la norma vigente al momento del deceso Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 24 (artículo 1° de la Ley 860 de 2003) y (ii) no es viable conceder la pensión bajo el principio de la condición más beneficiosa para acudir a la Ley 100 de 1993, porque la invalidez se estructuró por fuera del límite temporal en que opera tal protección según lo explicado por la jurisprudencia. Por lo indicado, aun cuando los cargos son fundados parcialmente, no se casará la sentencia recurrida, ya que en instancia se llegaría a la misma decisión absolutoria.
Sin costas en el recurso de casación dado que la acusación fue parcialmente fundada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de abril de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por JOSÉ EDILBERTO ZÁRATE MARTÍNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Radicación n.° 57080 SCLAJPT-10 V.00 25 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Con ausencia justificada