CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68619 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5071-2019 Radicación n.° 68619 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ODILIA DE JESÚS MORALES DE ARCILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Téngase como apoderado judicial de la parte demandada, al abogado Diego Hernando Arias Ariza, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio aparece a folios 17 a 20 del cuaderno de la Corte. Así mismo, se acepta la renuncia al poder presentado por el mismo, quien dio aviso a la entidad que representaba, conforme lo expuso a folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte.
I.
ANTECEDENTES ODILIA DE JESÚS MORALES DE ARCILA llamó a juicio a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que le reconociera la pensión de vejez, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre, incluidos los incrementos anuales, a partir del 1° de julio de 2011, intereses de mora, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, costas.
Fundamentó sus peticiones, en que nació el 15 de julio de 1951; que era beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por contar con 43 años de edad a su vigencia; que fue afiliada al ISS; que entre los años 1970 y 1971, cotizó un total de 79 semanas, como lo acredita el departamento de historia laboral y nómina de pensionados, con Documento de radicado n.° 2990010 del 28 de diciembre de 2000; que se afilió nuevamente a la aludida entidad desde 1975 a 1986, aportando 573 semanas, certificadas mediante radicado n.° 2990002 del 14 de diciembre de 2000 por el mismo departamento; que las mencionadas certificaciones fueron exigidas por el Consorcio Prosperar para realizar los trámites de su afiliación, a partir del 1° de marzo de 2001, cotizando hasta el 28 de junio de 2011; que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 870,29 semanas y no con 713 como lo concluyó el ISS, al negar su reconocimiento pensional por Resoluciones n.° 117890 del 18 de noviembre de 2011 y 015404 del 24 de mayo de 2012, respectivamente (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo concerniente a la negación de la prestación pensional. En su defensa propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, de la obligación de pagar intereses moratorios, prescripción, pago y compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 23 a 25 del cuaderno principal).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de diciembre de 2013 (f.° 35 a 37 CD del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ODILIA DE JESÚS MORALES DE ARCILA la pensión de vejez a partir del 1 de noviembre de 2012, y a pagar la suma de $8.184.600, por concepto de mesadas pensionales adeudadas entre dicha fecha y el 30 de noviembre de 2013, conforme a la liquidación realizada en la parte motiva la cual se anexa al presente expediente.
A partir del 1° de diciembre de 2013 la accionada deberá continuar pagando a la demandante como mesada pensional la suma de $589.500, incluida sólo una mesada adicional y los aumentos legales a futuro decretados por el Gobierno Nacional.
SEGUNDO: Se CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor de la señora ODILIA DE JESÚS MORALES DE ARCILA los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 1 de noviembre de 2012, los cuales deberán ser liquidados por la entidad demandada sobre las mesadas efectivamente debidas mes a mes y con la tasa de interés vigente al momento del pago, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Costas […]
CUARTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en la providencia. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 25 de junio de 2014 (f.° 41 Cd a 42 del cuaderno principal), revocó la de primera instancia y en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que a folio 20 del expediente se encontraba la copia de la cédula de ciudadanía de la actora, en la cual constaba que nació el 15 de julio de 1951, por lo tanto, para el momento en que entró a regir el sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad, circunstancia que inicialmente la convertía en beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, no obstante, el Acto Legislativo 01 de 2005, en su parágrafo transitorio n.° 4, estableció que dicho régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto para los trabajadores que estando en el mismo, tuvieran cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio a la entrada en vigencia del acto, a los cuales se les mantendría dicho régimen hasta el año 2014 y, en el caso concreto, la historia laboral y la copia de la Resolución n.° 015404 de 2012 a folio 12 del plenario, demostraban que la demandante cotizó un total de 1011,14 semanas en toda su vida laboral, de las cuales 713 se encontraban cotizadas al momento de entrar en vigencia el mencionado Acto Legislativo 01 de 2005, lo cual no fue discutido por las partes, por tanto, no había satisfecho los requisitos para pensionarse como beneficiaria del régimen de transición, ni solicitado la prestación pensional, puesto que no cumplía con la edad y las semanas requeridas, teniendo solo una expectativa legítima de pensionarse bajo las condiciones previstas en el régimen de transición, es decir, las del Acuerdo 049 de 1990, la cual no se logró consolidar debido a la reforma constitucional ya mencionada y que, a partir del 29 de julio de 2005, fecha en que cobró vigencia el aludido acto, no era posible examinar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del sistema general de pensiones, toda vez que solo el legislador y, dado el caso, el propio constituyente, estaban legitimados para regular las condiciones para acceder al derecho pensional.
Estimó, que la historia laboral era el documento que por excelencia acreditaba las cotizaciones de un asegurado a una entidad de previsión social, pero en ocasiones los actos administrativos proferidos por las entidades mediante resoluciones, acreditaban el número de semanas cotizadas, los cuales eran una inequívoca manifestación de la voluntad y gozaban de la presunción de legalidad y acierto, pero el modelo que presentó la accionante a folios 13 y 14 del cuaderno principal, supuestamente expedido por la entidad demandada, si bien daba cuenta de que cotizó al entonces ISS un total de 79 semanas entre enero de 1970 y julio de 1971, lo cual en principio llevaría a concluir que si cotizó el mínimo de 750 semanas al 29 de julio de 2005 y, tales documentos no fueron tachados por las partes, no cumplían las condiciones exigidas para considerarlos como una certificación de semanas cotizadas, en razón de que mezclaron las condiciones de una certificación y de una comunicación, sin reunir las condiciones para ser alguna de éstas; no relacionaron un sujeto responsable, aspecto trascedente, ya que es obligación del Estado responder por la falla de un agente suyo, contra el cual posteriormente podría repetir; tenían como fecha de expedición 14 y 28 de diciembre del 2000, cuando para dichas calendas no eran usuales tales certificaciones por ser época de vacaciones de fin de año y para las cuales la entidad demandada expedía sus historias laborales, a través de un modelo conocido públicamente y no por medio de documentos con esas características, en los que se utilizó una forma poco común para certificar los períodos cotizados, pues no se expresó con exactitud el año y el mes entre los cuales osciló el reporte; no se relacionaron los empleadores, quienes eran los responsables de las cotizaciones, aspecto relevante para efectos de determinar eventuales responsabilidades de la entidad demandada; no ostentaban el carácter de documento público al no cumplir con lo previsto en el artículo 251 del CPC, ni de acto administrativo; no estaban firmados por funcionario alguno, ya que solamente referían que provenían del departamento de historia laboral y no poseían identificación o membrete que acreditara que emanaban de la entidad demandada, por tanto, resultaban precarios, indeterminados, inciertos, anónimos e improvisados, por lo que no tenían los alcances de un mediano valor probatorio en aras de acreditar semanas cotizadas y no alcanzaban a formar el convencimiento de la Sala, debido a que la diáfana voluntad de aceptación de la entidad demandada, no se vislumbraba en ninguno de sus apartes.
Puntualizó, que la buena fe de las personas no podía relevar al Juzgador de analizar con rigor el acervo probatorio, en virtud del principio de libre formación del convencimiento, el cual había sido tratado por esta Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 24 ag. 2010, rad. 36530 que citaba la CSJ SL, 5 nov. 1998, rad. 11111, en la cual se indicó que el artículo 61 del CPTSS, le concedía a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas allegadas al juicio para formar su convencimiento a través de los hechos debatidos, con base en aquellas que los encaminaran a encontrar la verdad en el proceso, todo ello sin dejar de lado los principios relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo, de ahí que los jueces de las instancias, al evaluar las pruebas, podían fundar su decisión en lo que resultara de algunas de ellas, de forma prevalente o excluyente de lo que surgiera de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permitiera predicar en contra de lo resuelto, la existencia de errores por falta de apreciación probatoria.
Concluyó, que la valoración probatoria debía ser lo suficientemente exigente cuando de bulto se encontraban elementos de extraña elaboración o presentación en el proceso, de manera que, por fuera de la historia laboral, el único medio aceptado para reportar semanas conocidas era un acto administrativo expedido por la entidad, no siendo posible diseñar un medio distinto para crear esas semanas sin que se haya avalado por la entidad responsable de su recepción, control y certificación; por consiguiente, al descartar la certificación aludida como prueba de las semanas cotizadas, no alcanzó la accionante a cumplir las exigencias mínimas para pensionarse y, en consecuencia, la opción que tenía a futuro para solicitar la pensión de vejez, era continuar cotizando al sistema general de pensiones hasta alcanzar el mínimo requerido, o sea 1300 semanas que son las máximas requeridas o en su defecto solicitar la indemnización sustitutiva, por la acción judicial que considerara pertinente.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, proceda a confirmar el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado (f.° 6 del cuaderno de la Corte).
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] por la violación indirecta de la ley sustancial a causa de la aplicación indebida de los artículos 19, 21 del Código Sustantivo de Trabajo, artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 9° numerales 1° y 2°, así como el parágrafo 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La violación de ley se produjo a consecuencia de errores de hecho, por apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras. Señala como errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante solo tenía 713 semanas cotizadas al 31 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 01 de 2005. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada acepta como ciertos y válidos los documentos aportados a la demanda. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las certificaciones aportadas carecen de validez. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el modelo presentado como certificación y comunicación es deficiente. 5. Dar por demostrado, sin estarlo, que dichos certificados no los firma la persona responsable. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para las fechas de diciembre 14 y 28 de dicha calenda, la entidad se encuentra en vacaciones de fin de año. 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que dicho documento no relaciona los empleadores. 8. Dar por demostrado, sin estarlo, que las certificaciones expedidas deben realizarse en papel membrete. 9.
Dar por demostrado, sin estarlo, que dichas certificaciones no son un documento público y no produce efectos jurídicos en este proceso. Aduce como pruebas erróneamente apreciadas: a. Certificado a folio 13. b. Certificado a folio 14. Y, como dejadas de apreciar: c. Reporte de semanas a folio 16, 17, 18. d. Contestación de la demanda (folio 23) Para la demostración del cargo, argumenta que el ad quem tomó posiciones respecto a enfoques que no pudieron ser rebatidas en instancias, ni mucho menos alegados por la demandada en su contestación ni como excepción. Aduce, que el sentenciador de instancia hace un análisis somero de los documentos obrantes a folios 13 y 14 del cuaderno principal, pero finalmente el estudio efectivo lo toma respecto del 14, dejando de lado el 13.
Precisa, que el Tribunal, al centrarse en restarle valor a las 79 semanas certificadas a folio 14 ibídem, fraccionando el estudio global de las pruebas, esto es, dejando de lado las 163 adicionales aportadas entre 1975 y 1986, como consta a folio 13, no tuvo en cuenta que de su sumatoria se superaba ampliamente el umbral de las 750 exigidas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con fines de conservar el régimen de transición. Afirma, que al no manifestar nada el Colegiado respecto de las 573 semanas certificadas a folio 13, ni haber sido tachadas de falsas, siendo, por el contrario, aceptadas por confesión judicial en la contestación de la demanda, debió darles plena validez para los fines de las pretensiones.
Insiste que, de valorarse el contenido mencionado, hubiese tenido la segunda instancia que pronunciarse acerca de cuáles aportes contaban con la presunción de legalidad y cuáles no, conllevando la estructuración de los errores de hecho denunciados. Analiza que, partiendo del concepto de documento público, para lo cual el fallador tomó el artículo 251 del CPC, se violaron los principios rectores de la prueba documental, por cumplir los certificados presentados por la accionante, con los mismos, a saber: 1) es autor quien ordena hacer el documento, no quien lo realiza materialmente, para este caso El departamento de historia laboral y nómina de pensionados 2) el documento presenta su fecha de elaboración diciembre 14 y 28 de 2000 respectivamente 3) se encuentra suscrito por quien lo elabora, 4) tiene número de radicación, 5) contiene los números de afiliación, cumpliendo con el mínimo exigido por la ley para que dicho documento sea eficaz.
Por lo tanto salta a la vista el error del Tribunal al descalificar el documento pese a cumplir con todos los requisitos antes anotados. Afirma, que el ad quem formó su convencimiento sin fundamento legal, con el argumento de que los documentos fueron realizados en una época en que la entidad se hallaba en vacaciones, sin tener en cuenta que las empresas industriales y comerciales del Estado no cuentan con vacaciones colectivas ni vacancia judicial, como quiera que sucede con los jueces, incurriendo en otro error en la apreciación de la prueba.
Razona, que el Colegiado al no encontrar como válido el documento y declararlo tácitamente nulo y sin efectos, contraría otro de los principios rectores de la prueba, en el sentido que los documentos son existentes mientras una sentencia judicial lo decida o cuando no sean tachados de falsos por las partes, facultad que no puede ser abrogada por el Juez de instancia, enfatizando que bajo dicha orientación, no podía entrar a modificar los hechos 6.3 y 6.4 de la contestación de la demanda, en los que se aceptaron y se dio como cierto el contenido de los documentos (f.° 7 a 11 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Resalta que el cargo, al centrarse en el tema de la validez de la prueba, debió dirigirse por la vía directa, como lo ha precisado esta Sala en sentencias, como CSJ, 22 nov. 2005, rad. 25290, incurriendo así en un error de técnica casacional. Precisa, que el recurrente olvida que el Juez goza de la facultad de apreciar de forma racional los elementos de convicción conforme a las reglas de la sana crítica, la cual puede ser atacada en el recurso extraordinario, en la medida que la equivocación aparezca manifiesta y protuberante.
Manifiesta, que no puede calificarse como irrazonable la duda respecto de los folios 13 y 14 del cuaderno principal, siendo que resultan legalmente dudosos, extraños y atípicos, por no coincidir con la apariencia formal de un documento original proveniente del ISS, aduciendo al efecto la existencia de personas dedicadas a la «falsificación» de historias pensionales, como hecho de público conocimiento.
Cita la sentencia CSJ SL, 10 jul. 1970 de esta Sala, para insistir en que el Juez goza de libertad para formar su convencimiento, siendo intocable la evaluación material del sentenciador de segunda instancia, no constituyéndose la casación en una tercera instancia (f.° 22 a 24 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES No le asiste razón al opositor en la glosa formal que le atribuye a la demanda de casación, pues si bien, aunque el recurrente discurre su argumentación en que el ad quem no le dio validez a las certificaciones obrantes a folios 13 y 14 del cuaderno principal, como elementos de juicio y, en esa medida, el ataque debió dirigirse por la vía directa como violación medio, conforme a la reiterada línea doctrinal de la Sala, encaminada a que, en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho, también lo es que el tema de la eficacia de la prueba también puede esgrimirse por la vía indirecta, cuando quiera que, para demostrar la violación medio, la Corte deba examinar el contenido de los elementos de convicción cuya autenticidad es cuestionada y, a la cual entiende la Sala que el impugnante acude, cuando en el desarrollo de la demostración del cargo refiere a la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 251 del CPC, para señalar que, a partir de allí, se trasgredieron los principios rectores en materia de la prueba documental.
Sobre el punto, en sentencia CSJ SL, 2 ago. 2011, rad. 39343 reiterada en CSJ SL9766-2016, CSJ SL3993-2018 y CSJ SL4226-2018 respectivamente, la Sala explicó que es admisible una acusación por la vía indirecta «cuando la validez, producción o eficacia de un determinado medio probatorio exige la confrontación de alguna pieza procesal o de una prueba».
La segunda instancia fundó su decisión en: i) que la accionante aportó un total de 1011,14 semanas en toda su vida laboral; ii) que no cumplió con la densidad de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, perdiendo su régimen de transición, por contar tan solo con 713; iii) que si bien, las certificaciones de folios 13 y 14 del cuaderno principal, daban cuenta, en principio, que la actora cotizó al entonces ISS un total de 79 semanas entre enero de 1970 y julio de 1971, lo cual en principio llevaría a concluir que si cotizó el mínimo de 750 semanas al 29 de julio de 2005, tales documentos no tachados por las partes, no cumplían las condiciones exigidas para considerarlos como una certificación de semanas cotizadas; iv) que además de no relacionar el sujeto responsable y ser expedidas en fechas no usuales por tratarse de periodos vacacionales (14 y 28 de diciembre del 2000), las características de los documentos no se ajustaban a los modelos públicamente conocidos por los cuales la entidad expedía las historias laborales, ni expresaron con exactitud las calendas de los periodos reportados, ni quiénes eran los responsables de las mismas, por lo que no ostentaban el carácter de documento público en los términos del artículo 251 CPC, ya que solamente referían que provenían del departamento de historia laboral y no poseían identificación o membrete que acreditara que emanaban de la entidad demandada, por tanto, resultaban precarios, indeterminados, inciertos, anónimos e improvisados.
La censura radica su inconformidad en que el Tribunal se equivocó al concluir que la demandante solo contaba con 713 semanas de cotización a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con fines de conservar su régimen de transición, al restarle valor probatorio a las certificaciones obrantes a folios 13 y 14, ibídem, las cuales no fueron tachadas de falsas y constituyen confesión judicial al ser aceptadas por la accionada en la contestación de la demanda.
Dado lo descrito, le corresponde a la Sala determinar si el Colegiado de instancia incurrió en error al considerar que los documentos visibles a folios 13 y 14 del cuaderno de instancia, no tiene valor probatorio, a pesar de que fueron aceptados como ciertos por la accionada, al responder los hechos 6.2 y 6.3 del libelo inicial. Para resolver, es preciso advertir que, independientemente de la fecha de elaboración, los documentos de folios 13 y 14, que contienen el reporte de semanas presuntamente realizadas por la accionante al entonces Instituto de Seguros Sociales, no se encuentran manuscritos o firmados por un funcionario de esa entidad, toda vez que de la rúbrica ilegible que contiene no es posible identificar la persona responsable del mismo.
Tampoco exhiben elementos o signos de individualización suficientemente confiables y certeros, como membretes o identificación alguna, que permitan aseverar, sin lugar a equívocos, que fue elaborado o emitido por el ISS, por lo que es dable concluir que no podía ser objeto de valoración intrínseca por parte del a d quem. Esta Sala, en sentencia CSJ SL6557-2016, explicó que, si bien existen, […] diferentes medios que lleven al Juez a tener certeza sobre la persona que elaboró, creó o autorizó un documento, cuando dichos medios son inexistentes, la firma se convierte en un elemento importante para identificar su autor, máxime en tratándose de la historia laboral, a partir de la cual se otorgará o negará el derecho prestacional reclamado, razón por la cual, antes de darle valor a su contenido debe establecerse si es auténtico.
Así mismo, a pesar de que en los términos del artículo 252 CPC, el documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario, es de reiterar que en sentencia CSJ SL14236-2015 memorada en CSJ SL12019-2016 se dijo, que el juez puede valerse «de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente».
En particular, en la citada providencia la Corte adoctrinó: De acuerdo con los argumentos en que se soporta la acusación, le corresponde a la Sala definir si la historia laboral aportada por la demandante goza de valor probatorio, a pesar de no estar firmada o manuscrita por un funcionario del Instituto de Seguros Sociales. Como punto de partida, es necesario recordar que el parámetro utilizado por el Código de Procedimiento Civil para establecer la autenticidad de un documento es la certeza o ausencia de duda «de la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado» (art. 252), o, lo que es lo mismo, la posibilidad de atribuirle a una persona la autoría de un documento.
De esta forma, [la] ley incorpora un criterio circunstancial para determinar la autenticidad probatoria de un documento, consistente en verificar si el mismo puede imputarse certeramente a quien se afirma lo ha elaborado o es su creador legítimo. Como se sabe, la cuestión de la eficacia probatoria de un documento depende, en líneas generales, de la posibilidad de conocer a ciencia cierta quién es su autor genuino. A partir de este conocimiento, se abre la posibilidad de entrar a valorar intrínsecamente su contenido conforme a las reglas de apreciación probatoria y la sana crítica previstas en el Código de Procedimiento Civil y el Código Procesal del Trabajo.
Ahora bien, para este ejercicio de descubrimiento e imputación de la persona que ha elaborado cierto documento, el legislador ha implementado ciertos mecanismos que facilitan el trabajo del juez, como las presunciones y el reconocimiento. Por ejemplo, el art. 252 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos públicos se presumen auténticos, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y para el documento privado la ley prevé unas reglas que permiten reputar un documento como auténtico o tener a algunos como tales por su naturaleza (libros de comercio debidamente registrados, el contenido y las firmas de las pólizas de seguros y recibos de pago de sus primas, certificados, bonos y títulos de inversión en establecimiento de crédito y contratos de prenda con éstos, cartas de crédito, entre otros).
En cuanto a su reconocimiento, el Estatuto Procesal Civil incorpora la figura del reconocimiento implícito de los documentos privados cuando una de las partes lo aporta al proceso, sin alegar su falsedad. Pero de lo que no debe existir duda es que todos estos mecanismos procesales se encauzan a lo siguiente: facilitar, identificar o llegar a la certeza acerca del creador del documento (autenticidad).
Paralelamente a esas reglas, el juez a través de la apreciación ponderada y razonada de la conducta procesal de las partes, sus afirmaciones, los signos de individualización de la prueba (marcas, improntas y otros signos físicos, digitales o electrónicos) y demás elementos que obren en el expediente, puede llegar a adquirir el convencimiento acerca del autor de determinada prueba y atribuírselo, con el propósito de reconstruir los hechos, aproximarse a la verdad e impartir justicia responsablemente a los casos bajo su escrutinio.
Lo que quiere decir que aun cuando la firma es uno de los medios o formas que conducen a tener certeza de la autoría de un documento, no es la única, ya que existen otros que también ofrecen seguridad acerca de la persona que ha creado un documento. No por equivocación el art. 251 del C.P.C. establece tres vías para establecer la autenticidad de un documento: la certeza de quien lo ha (1º) suscrito, (2º) manuscrito o (3º) elaborado, esto último hace referencia a la identificación y determinación de su creador.
En suma de lo expuesto, la autenticidad de un documento es una cuestión que debe ser examinada caso por caso, de acuerdo con (i) las reglas probatorias de los estatutos procesales, o, en su defecto, con (ii) las circunstancias del caso, los elementos del juicio, las posiciones de las partes y los signos de individualización que permitan identificar al creador de un documento, de ser ello posible.
En perspectiva a lo anterior, se equivoca la recurrente al sostener que por motivo de la entidad haber aceptado en la contestación de la demanda los hechos 6.3 y 6.4, quedaba habilitada en términos procesales la validez de las pruebas y, por ende, el Tribunal no estaba facultado para verificar su autenticidad, debe resaltarse que, a pesar de ello, la pretendida confesión judicial quedó infirmada en los términos del artículo 201 del CPC, pues en virtud del principio de comunidad de la prueba, es un hecho indiscutido que el historial de semanas obrante a folio 16 del cuaderno principal, no refleja los aportes echados de menos, contenidos en las documentales acusadas como erróneamente apreciadas y la entidad en las Resoluciones n.° 117890 del 18 de noviembre de 2011 y 015404 del 24 de mayo de 2012, a través de las cuales negó el reconocimiento de la pensión pretendida, como tampoco en su recurso de apelación, hizo referencia, siquiera somera, encaminada a reconocer expresa o implícitamente su existencia. Por tanto, no pudo equivocarse el ad quem al colegir que las mismas carecían de valor probatorio.
Dado lo anterior, es inane entrar a estudiar si la accionante tenía 750 o más semanas cotizadas a la entrada en vigencia del A. L. 01 de 2005, para efectos de que el beneficio del régimen de transición pensional se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante.
Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ODILIA DE JESÚS MORALES DE ARCILA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00