Radicación n.° 49665 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL5071-2018 Radicación n.° 49665 Acta 40 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso que le instauró a NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ. I.
ANTECEDENTES NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, con el fin de que se declarara la nulidad de las expresiones « la empresa compareciente queda a paz y salvo por todos los conceptos anotados, especialmente, beneficios convencionales, derechos ciertos, sin quedar a mi favor derecho alguno que reclamar con posterioridad a este acto a ningún título », contenidas en el acta de conciliación del 24 de noviembre de 1999, celebrada ante la Inspección de Trabajo Seccional Atlántico, para que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de una pensión extralegal de jubilación, a partir del 1° de diciembre de 1999, que no puede ser inferior al 75% del salario promedio mensual devengado en el último año de servicio, con los incrementos anuales del artículo 14 de la Ley 100 de 1993, más un día de salario promedio por cada día de mora en el pago de la prestación, a partir del 1° de marzo de 2000, intereses moratorios, lo que se encuentre demostrado y las costas.
Relató, que laboró al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, entre el 19 de junio de 1979 y el 30 de noviembre de 1999; que en principio estuvo vinculada con la Electrificadora del Atlántico S. A., pero por sustitución patronal pasó, sin solución de continuidad, a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, a partir del 16 de agosto de 1998; que el último cargo que desempeñó fue el de « oficinista »; que devengó en su último año de servicio, un salario promedio mensual de $908.009,82; que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia y de las celebradas con los sindicatos representativos que lo antecedieron; que nació el 24 de noviembre de 1949, por lo que para el mismo día y mes del año 1999, adquirió el derecho a devengar la pensión de jubilación del artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, tanto por regla general, como por la excepción allí prevista; que el 24 de noviembre de 1999, celebró el acta de conciliación n.° 5413, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- Inspección de Trabajo Seccional Atlántico, cuya nulidad parcial solicita; que el 9 de abril de 2002, reclamó la pensión de jubilación, pero hasta la fecha no ha recibido respuesta (f.° 2 a 6 del cuaderno principal).
La sociedad accionada se opuso a las pretensiones, admitió el cargo desempeñado por la actora y el salario promedio devengado en el último año de servicio; que era beneficiaria del acuerdo colectivo; que se suscribió el acta de conciliación n.° 5413 el 24 de noviembre de 1999 y la reclamación de la pensión; negó la forma como están redactados los extremos y aclaró que ELECTRICARIBE S. A. ESP sustituyó patronalmente a algunos trabajadores de ELECTRANTA, a partir del 16 de agosto de 1998, por lo cual, las obligaciones asumidas por la empresa respecto a la actora están determinados en la ley y/o el convenio de sustitución patronal.
Arguyó, que la demandante no tuvo nunca derecho a percibir la pensión de jubilación convencional, pues terminó su contrato por mutuo acuerdo entre las partes, celebrando acta de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en la cual concilió todos los derechos a su favor, declarando a la demandada a paz y salvo por todo concepto; que en el remoto caso de que se llegara a considerar que la misma carece de validez, la accionante debe devolver, los beneficios ofrecidos a título de conciliación, para evitar un enriquecimiento sin causa; que es cierto que ésta reclamó el supuesto derecho, el cual le fue negado por las razones que indicó. Propuso como excepciones de fondo, las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y pago legal y oportuno (f.° 103 a 109 ibídem ).
Mediante el escrito que milita a folios 100 a 102, ibídem, ELECTRICARIBE S. A. ESP, presentó demandada de reconvención en contra de la señora NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ, para que se condenara al pago de todos los beneficios recibidos a título de conciliación, debidamente indexados y las costas del proceso. Adujo, que el 23 de noviembre de 1998, en cumplimiento del « plan de reconvención empresarial » presentó a consideración de todos los empleados unos planes de pensión anticipada y retiro voluntario, para quienes quisieran acogerse a ellos; que la actora se enteró de la divulgación de dichos planes, asistió a las charlas en las que fueron presentados e, incluso, se le asignó una persona denominada « punto de contacto », para brindarle información sobre los mismos y la oportunidad de que consultara con sus abogados, en caso de requerirlo, toda vez que fue una propuesta pública, sin nada que ocultar.
Aclaró, que la señora NARVÁEZ RUÍZ se acogió voluntariamente al programa y suscribió un acta de conciliación, recibiendo la totalidad de los beneficios otorgados en el acuerdo conciliatorio, por lo que en el eventual caso que se llegase a considerar que la misma carece de validez, la demandada debe devolver los beneficios ofrecidos a título de conciliación, para evitar un enriquecimiento sin causa.
Así mismo, presentó denuncia del pleito y solicitó llamar en garantía a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S. A. ESP en liquidación (f.° 110 a 113, ibídem ), la cual fue archivada, mediante proveído del 28 de mayo de 2007, por no haberse efectuado gestión alguna para su notificación (f.° 246, ibídem ). Respecto a la demanda de reconvención, la señora NORIS NARVÁEZ RUIZ, se opuso a las pretensiones; frente a los hechos, dijo que los mismos no estaban debidamente clasificados como lo dispone el artículo 25 del CPTSS; sin embargo, anotó que la reclamación judicial no es temeraria, ya que el acta de conciliación es nula parcialmente, en cuanto se desconocieron derechos laborales, ciertos, adquiridos e indiscutibles; que la demandante en reconvención, lo que realmente pretendía era que, en caso de que prosperaran sus pretensiones, le pagaran los beneficios que se le entregaron en la conciliación, como indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin tener en cuenta que en el momento en que firmó el acta, ya había adquirido el derecho a la pensión del artículo 12 de la Convención Colectiva de 1985 (f.° 238 a 243, ibídem ).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia 17 de julio de 2009, resolvió: CONDENAR a la empresa Electrificadora del Caribe S. A. ESP a reconocer y pagar a la accionante, pensión de jubilación convencional a partir del 1° de diciembre de 1999, en cuantía de $681.007,36, más los reajustes de la Ley 4ª de 1976, para los años subsiguientes, indexando las mesadas a pagar;
A partir del momento en que le sea reconocida pensión de vejez, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., pagará únicamente la diferencia; ABSOLVER a [la demanda] de los demás conceptos reclamados. ABSOLVER a la señora NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ de la pretensión interpuesta por Electrificadora del Caribe S. A. ESP en su demanda de reconvención;
DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. COSTAS a cargo de la empresa demandada. (f.° 268 a 275, ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante sentencia del 3 de agosto de 2010, confirmó la de primer grado e impuso costas a la demandada.
Tras precisar, que la inconformidad de la demandada radicaba, principalmente, en que el reconocimiento de la pensión no se ajustaba a lo dispuesto en el texto convencional, debido a que la actora, al momento de terminar su contrato de trabajo, no contaba con la edad exigida en el artículo respectivo de la convención colectiva de trabajo; que no constituía objeto de controversia la relación laboral que existió entre las partes, en virtud del convenio de sustitución patronal (f.° 117 a 202, 218, 227 a 229), y de referir el contenido literal de artículo 12 convencional, consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: i) Que de la simple lectura integral de dicha cláusula, era dable concluir que para la causación de la pensión de jubilación plena o proporcional en ella consagrada, se requería que el trabajador beneficiado, demuestre haber laborado durante un determinado número de años para la misma empresa, continuos o discontinuos, y que acreditaba, además, una edad que era variable, en atención a si se trataba de hombre o mujer, los que tienen que estar cumplidos al momento de la ruptura del contrato de trabajo, para que se consolidara el derecho pensional, ii) Que el alcance de esa norma convencional, armonizaba plenamente con el artículo 467 del CST, pues el instrumento colectivo era el que fijaba las condiciones que regían los contratos de trabajo durante su vigencia, lo que implicaba que, por principio, se tenía derecho a los beneficios convencionales, cuando se era trabajador y durante el tiempo de vigencia del respectivo acto jurídico convencional; iii) Que, no obstante, a los empleadores, en ejercicio de la libertad de contratación colectiva, consagrado en el artículo 55 de la CN, les era permitido pactar prerrogativas o prestaciones extralegales en favor de los trabajadores retirados o pensionados, circunstancia que debía aparecer clara y expresamente determinada en el acuerdo, en razón de que son las partes que las celebran, quienes están llamadas a establecer su sentido y alcance. iv ) Que en el sub examine, se pudo constatar con las documentales obrantes en el plenario, tales como el contrato de trabajo (f.° 227 a 229 del cuaderno principal) y la liquidación final de prestaciones legales y convencionales (f.° 218 a 219, ibídem ), que la actora estuvo vinculada con la demandada, desde el 19 de junio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1999, es decir, durante 20 años, 5 meses, 12 días; que teniendo en cuenta la fecha de su nacimiento, el 24 de noviembre de 1949 (f.° 69, ibídem ), para la de terminación del vínculo laboral, contaba con 50 años de edad, por lo que resultaba incuestionable que, al cumplir con los requisitos de tiempo y edad, podía considerársele protegida por los supuestos de hecho de dicha norma extralegal, « toda vez que al momento de la terminación de su contrato de trabajo, su derecho pensional se hallaba consolidado, y por ende puede predicarse que había adquirido, para esta fecha, el derecho pensional que depreca ».
Precisó, que no podía tenerse como fecha de terminación del vínculo laboral, el 23 de noviembre de 1999, conforme se expresaba en el acta de conciliación (f.° 215 a 217, ibídem ), en razón a que, de las documentales de folios 219 y 220 del plenario, era dable corroborar, que el valor conciliado de la liquidación final de prestaciones sociales comprende, desde el 19 de junio de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1999; que, en ese orden, al haber acreditado la demandante el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma convencional, había lugar a confirmar la condena impuesta por Juez de primer grado, por concepto de pensión de jubilación. En punto a la condena por indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago oportuno de la pensión de jubilación convencional, que en sentir de la accionante debió haberse condenado a su pago, con fundamento en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2007, rad. 30527, estimó, que no había lugar a ordenar su pago, al no resultar procedente ni encontrarse acreditada dentro del plenario, una norma convencional que así lo contemple (f.° 294 a 306, ibídem ).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 28 a 37 del cuaderno de la Corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corte case la sentencia del Tribunal y, una vez constituida en sede de instancia, « se servirá absolver a la demandada de todas […] las pretensiones […], declarando probadas las excepciones propuestas, especialmente la de cosa juzgada y condenando a la parte demandante en costas ».
Con tal propósito presenta un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado, que se estudiará a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, […] por violar en forma indirecta y en la modalidad de aplicación indebida el artículo 467 del CST, con causa en la falta de aplicación de los artículos 71 y 72 del Código CC y 3° y 14 de la Ley 153/887, en relación con los artículos 14, 15, 468 a 470 CST; 20 y 78 del CPTSS; 19 y 28 de la Ley 640/01; 29 del DR 2511/98; 31 de la Ley 100/93; 18 del Acuerdo 049/90 aprobado por Decreto 758/90; 1502, 1508, 1602 y 1618 del CC. 53 y 55 de la CN; y 332 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por virtud de la remisión analógica consagrada en el artículo 145 CPT y SS.
Afirma, que la trasgresión señalada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante tenía derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación convencional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que a la demandante no le aplicaba beneficio pensional convencional alguno por haber conciliado sus expectativas. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que en la fecha de la terminación del contrato de trabajo […], la demandante no había cumplido los 50 años de edad. 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que en la fecha de terminación del contrato de trabajo de la actora, ésta tenía el derecho adquirido a una pensión de jubilación convencional. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante, en diligencia de conciliación laboral que hizo tránsito a cosa juzgada, declaró a la demandada a paz y salvo por todo concepto, entre estos, los relacionados con beneficios convencionales, manifestando no quedar a su favor derecho alguno por reclamar.
Señala como prueba no apreciada, « la convención colectiva de trabajo suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL, el 11 de mayo de 1992, con vigencia de 2 años contados a partir del 1° de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1993 » y, como erróneamente apreciadas, El Acta de Conciliación Laboral No. 5413 de Noviembre 24/99 (f.° 21 a 23 y 215 a 218).
La Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ELECTRANTA y SINTRAELECOL el 15 de octubre de 1985, con vigencia de 25 meses contados a partir del 1° de agosto de 1985, hasta el 31 de agosto de 1987. El contrato de trabajo (f.° 227 - 229). Liquidación final de prestaciones legales y convencionales (f.° 15 y 219). Escrito de la demanda (f.° 2).
Argumenta, que teniendo en cuenta las pretensiones de la demanda principal, concretamente, la referente a que se « DECLARE LA NULIDAD » de unas expresiones contenidas en el acta de Conciliación n.° 5413, del 24 de noviembre de 1999, el juez de conocimiento absolvió a ELECTRICARIBE S. A. ESP, en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de primer grado, « de los demás conceptos reclamados », negando así dicha petición y confirmando de esta manera, no sólo la validez y autenticidad de la misma, sino también las expresiones que la parte actora pretendía le fueran declaradas nulas; que, en ese orden, al confirmar el Tribunal íntegramente tal determinación, ratifica esa resolución, es decir, acepta la validez y autenticidad del acta de conciliación en comento, « así como el Paz y Salvo impartido por la actora respecto de todo concepto, especialmente los relacionados con beneficios convencionales, junto con la manifestación de la demandante, en documento que hace tránsito a cosa juzgada, de no tener derecho alguno pendiente por reclamar ».
Afirma, que el Juez de apelaciones cometió una serie de deficiencias de análisis probatorio, que lo llevaron a conclusiones contrarias a las que legalmente correspondía, tales como: a. Afirma que el derecho a una pensión de jubilación convencional de la demandante se sustenta en la Convención Colectiva obrante a folios 39 a 51, vigente el 1° de agosto de 1985 al 31 de julio de 1987, cuando de acuerdo con la prueba obrante en el expediente, la última de las Convenciones vigentes que aparecen aportadas es la que aparece a folios 52 a 68, que corresponde a la vigente entre el 1° de enero de 1992 y el 31 de diciembre 1993. b. Sostiene que la fecha de terminación del contrato de trabajo se infiere del contrato de trabajo obrante a folio 227 a 229 del expediente, documento éste que nada dice sobre el particular, y de una liquidación de prestaciones sociales (f.° 15 a 16 y 218 a 219), que constituye un documento de origen cuantitativo, desvirtuado clara y expresamente por la manifestación de la voluntad sin vicio del consentimiento, realizada por la demandante en el Acta de Conciliación obrante a folios 21 a 23 y 215 a 218, la cual hizo tránsito a cosa juzgada y cuya validez el [Tribunal] reconoció y aceptó. c. Desconoce que no se declaró nula la parte de dicha Conciliación Laboral en la cual la demandante (sic) declara estar a paz y salvo por todos los conceptos, especialmente beneficios convencionales y no tener derecho alguno pendiente por reclamar.
Sostiene, que el Tribunal incurrió en los yerros que le endilga a la sentencia impugnada, con la consecuente vulneración del artículo 467 CST, al aplicarlo para condenar, cuando debió considerarlo para absolver, pues, […] tanto la doctrina como la jurisprudencia […] han enseñado que la convención colectiva tiene la naturaleza propia de un contrato entre las partes que la celebran y, desde esta perspectiva, al tenor de lo previsto en el artículo 1602 del Código Civil, dada su naturaleza de contrato, “es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
Desde esta perspectiva, para las partes del contrato, aplican las mismas disposiciones que en materia de derogación de las leyes consagran los artículos 71 y 72 del Código Civil, en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley 153 de 1887, según los cuales una disposición legal deja de tener vigencia cuando la materia a que ésta se refiere es incompatible o contiene disposiciones que han sido reguladas íntegramente por una nueva disposición. Expone, que para el caso, la « cláusula XII de la Convención Colectiva 1992 - 1994 (f.° 52 a 68 del cuaderno principal), derogó tácitamente la cláusula duodécima de la vigente para los años 1985 - 1987 (f.° 39 a 51, ibídem) », en la cual sustentó el sentenciador su deliberación acerca del derecho eventual de la demandante, ya que en ella se estipula, que la pensión de jubilación que allí se consagra, « sólo aplicará para el trabajador que, ingrese al servicio de la empresa después del 1° de enero de 1992 »; que como la demandante ingresó a la empresa el 19 de junio de 1979 (f.° 227 a 229, ibídem ), no cumple la hipótesis prevista en dicha estipulación extralegal y, por lo tanto, no tenía siquiera la mera expectativa a la prestación que reclama; que en ese orden, incurrió en error de hecho al establecer un derecho convencional inexistente a favor de la parte actora; que si en gracia de discusión se admitiera que el instrumento convencional aplicable a la actora, para establecer si tenía derecho o no a la pensión de jubilación, era el vigente para el período (1985-1987), tampoco se podría predicar el derecho que reclama, en la medida en que en a la fecha de terminación del contrato de trabajo, el « 23 de noviembre de 1999 », la actora no había reunido el requisito de edad que consagra la norma (f.° 46, ibídem ), es decir, 50 años y, por lo tanto, para esa data solo tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, pues de conformidad con el registro civil de nacimiento (f.° 69, ibídem ), la demandante los cumplía el 24 de noviembre de 1999.
Insiste, que el colegiado desconoció la intención de los contratantes, para reconocer la suma conciliatoria que allí se menciona, que era « precisamente el hecho de que la demandante aún no tenía el derecho adquirido a ningún beneficio convencional, pues el 23 de noviembre de 1999, fecha de la terminación del contrato […] aún no había cumplido el requisito de edad », lo cual se encuentra ratificado por la misma actora en la mencionada acta, « al declarar a Paz y Salvo a la demandada por beneficios convencionales, y manifestar derecho alguno pendiente por reclamar; apartes estos […] que […] solicitó se declaran nulos y a lo que no accedió el Tribunal al confirmar la sentencia del Juzgado » (f.° 31 a 37 del cuaderno de casación).
RÉPLICA Asegura, que se equivoca la recurrente al decir que la sentencia de segundo grado ratificó la supuesta validez del acta de conciliación que le atribuye al Juzgado, cuando en el plenario se puede constatar, que el Juez primero, al resolver la excepción de cosa juzgada, luego del estudio detallado y análisis de la misma, concluyó que la pretensión central de la demanda no fue negociada en dicha acta, por lo que resolvió declararla no probada y enseguida procedió a resolver lo pretendido por la parte demandante, esto es, la pensión extralegal de jubilación, la indemnización moratoria, e intereses moratorios; que al absolver a la enjuiciada de « los demás conceptos reclamados », con ello no confirmó la validez y autenticidad del acta de conciliación, que la parte actora pretendía que se declararan nulas, sino que lo hizo por estimar, que la pensión extralegal no fue negociada allí; que al no haber sido impugnado el numeral segundo del fallo de primer grado, el Tribunal no podía hacer consideración alguna sobre dicha absolución, tal como en efecto así sucedió. Menciona, que la censura, al afirmar que el juzgador de segundo grado erró al considerar que la pensión de jubilación se sustenta en la Convención Colectiva de 1985, cuando la última de las convenciones vigentes es la correspondiente al período 1° de enero de 1992 - 31 de diciembre de 1993, incluye un hecho nuevo, ya que en el curso del proceso, nunca adujo la falta de vigencia de la primera de ellas y, en la contestación de la demanda, frente al hecho 5°, que versa sobre la aplicación a la actora del acuerdo convencional de 1985, la respuesta fue: « no es un hecho, es una transcripción de las cláusulas convencionales »; que en el expediente tampoco aparece la compilación de convenios colectivos a que alude el censor; que en el recurso de apelación, tampoco indicó la impugnante, que la Convención Colectiva de 1992 dejó sin efectos la de 1985.
Agrega, que la demandada, al interponer el recurso de apelación, expresamente reconoció que el contrato de trabajo culminó el 30 de noviembre de 1999, por lo que ahora en casación no puede pretender desvirtuar esa fecha, máxime que la conclusión del Tribunal, frente a ese particular aspecto, no fue atacada por el recurrente, por lo que la Corte no pude revisarla oficiosamente; que la censura hace una desafortunada y sesgada interpretación de la Convención Colectiva 1992-1994, cuando afirma que en la misma se pactó la pensión de jubilación para los trabajadores nuevos o que ingresaron, partir del 1° de enero de 1992 y la derogó para quienes ya estaban vinculados a la empresa, lo que significaría, según la censura, que « con más antigüedad se pierde la jubilación, la cual se gana solamente si tiene menos tiempo de servicio » (f.° 40 a 47, ibídem ).
CONSIDERACIONES De entrada, debe señalar la Corte que el cargo con el que la sociedad impugnante pretende sustentar el recurso de casación, presenta deficiencias de orden técnico, que impiden su estimación, pues desconoce que el proceso laboral y de la seguridad social tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan su interposición y trámite.
Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 de aquel estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse quien acude a este medio de impugnación, para que la Corte pueda cumplir su función de ejercer el control de legalidad de la sentencia controvertida, lo cual hace parte del respeto al debido proceso judicial, que consagra al artículo 29 Superior, sin que con ello signifique que se esté priorizando una especie de ritualismo en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.
En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se explicó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.
Se dice lo anterior, porque la acusación evidencia las siguientes impropiedades técnicas: 1. El alcance de la impugnación, en el que la censura debe formular con claridad y precisión las pretensiones ante la Corte, especificando qué procura de ella como Juez de casación, respecto del fallo impugnado y qué persigue decida, en sede de instancia, respecto del primer proveído, se denota incompleto, en tanto el censor no avanza en concretar a qué aspira, una vez anulada la sentencia de segunda instancia, respecto de la primera, esto es, si confirmarla, revocarla o modificarla, omitiendo, de contera, si se tratara de los dos últimos eventos, indicar en cuál aspecto debe adoptar la respectiva decisión, omisión que adquiere especial importancia en el caso si se tiene en cuenta que el primer fallo de instancia accedió a solo una parte de las pretensiones de las demanda y absolvió del resto.
En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias tales como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, ratificada entre otras, en la CSJ SL4426-2017, en la que se dijo, Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme. 2.
Aunque la anterior deficiencia podría superarse, pues podría la Corte comprender que al reclamar la absolución de las pretensiones de la demanda, le impetra revocar el primer fallo de instancia, únicamente, en punto de la pensión reconocida, el ataque tampoco podría tener éxito, por cuanto, no obstante estar dirigido por la vía indirecta o de los hechos, que impone una discusión eminentemente fáctico probatoria, sustraída de debates jurídicos, la recurrente introduce argumentos de ese talante, propios de la senda del puro derecho o directa, relacionados con la naturaleza de los acuerdos convencionales, en perspectiva artículo 1602 del CC y la vigencia de las normas a que se refiere, en virtud de los artículos 71 y 72 del mismo compendio normativo, en relación con los artículos 13 y 14 de la Ley 153 de 1887, incurriendo así en el defecto de mezclar las vías de ataque, desconociendo que cada una tiene entidad propia, es autónoma e independiente de la otra y ameritan ser expuestas en cargos separados.
En cuanto a este defecto de la acusación, en la sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, la Corporación orientó lo siguiente: La sala reitera que […], corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes fácticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Así mismo, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la CSJ SL15802-2017, se dijo: Importa recordar que a la violación de la ley sustantiva de carácter nacional se llega por dos senderos: directo e indirecto. El primero de ellos tiene como punto de partida la ausencia de todo reparo de linaje probatorio, como que supone absoluta conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas y probatorias del fallador de instancia; mientras que, en el segundo, la deficiente valoración del caudal probatorio es el medio por el cual se llega a transgredir la ley.
A no dudarlo, la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio.
Al respecto, la jurisprudencia del trabajo asentó: “La primera causal del recurso extraordinario de casación laboral comprende dos formas de infracción legal por el sentenciador: la vía directa y la vía indirecta. En la primera, en cualquiera de sus tres modalidades infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida, la violación se produce con independencia de la situación fáctica y probatoria del proceso, pues el debate se limita exclusivamente a la controversia jurídica.
En la segunda, la violación se configura por la defectuosa apreciación que hace el juzgador de los medios de prueba calificados por haberlos ignorado (error de hecho), o cuando da por establecido un hecho con un medio no autorizado y para el cual la ley exige prueba ad-substantiam actus o deja de apreciar una prueba de tal naturaleza debiendo hacerlo (error de derecho).
La violación directa y la indirecta son entonces dos conceptos incompatibles de infracción de la ley, excluyentes entre sí, ya que no es posible que el sentenciador quebrante la ley en forma directa, con total prescindencia de las cuestiones fácticas, y simultáneamente por indebida valoración del material probatorio. 3. La impugnante, al sustentar la acusación, expone aspectos no decididos en la sentencia de segunda instancia, cuando argumenta, […] que teniendo en cuenta las pretensiones contenidas en la demanda inicial, concretamente, la referente a que se «DECLARE LA NULIDAD» de unas expresiones contenidas en el acta de Conciliación n.° 5413, del 24 de noviembre de 1999, el juez de conocimiento absolvió a ELECTRICARIBE S. A. ESP, en el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de primer grado «de los demás conceptos reclamados», negando así dicha petición y confirmando de esta manera, no sólo la validez y autenticidad de la misma, sino también las expresiones que la parte actora pretendía le fueran declaradas nulas, […] Con lo cual, en su criterio, el Juez colegiado desconoció que no se declaró nula la parte de dicha conciliación, en la que la demandante declara estar a paz y salvo por todos los conceptos, especialmente beneficios convencionales y no tener derecho alguno pendiente por reclamar, tópico que no fue objeto de pronunciamiento por parte del sentenciador de segundo grado, en razón a que no fue impugnado.
Así la cosas, al haber dejado incólume ese aspecto de la decisión de primera instancia, resulta inadmisible que la censura fundamente el control de legalidad que convoca de la sentencia proferida por el Tribunal, en relación con un aspecto que no definió el colegiado, lo cual resulta suficiente para concluir, que el Juez de apelaciones se pronunció observando la directriz señalada por los recurrentes, no pudiéndosele enrostrar errores por fuera de los tópicos que consonantemente decidió según se le reclamó en la apelación. Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL2374-2015, en la que indicó: En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación. En el mismo sentido enseñó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 28 de feb. 2008, rad. 29224, que: […] en los términos del artículo 66 A del CPTSS, quien formule el recurso de apelación debe sustentarlo en debida forma ante el juez que haya proferido la decisión correspondiente, y por fuerza del principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del tribunal de apelación, al fallador de segundo grado, por regla general, no puede exigírsele que actúe más allá del lindero fijado por las partes en el recurso de alzada. 4.
Adicionalmente, no pasa inadvertido a la Sala, que el recurrente hace pender el derecho a la pensión de jubilación extralegal, impetrado por la accionante, de la vigencia de los acuerdos convencionales, cuando argumenta que, […] la «cláusula XII de la Convención Colectiva 1992 - 1994 (f.° 52 a 68 del cuaderno principal), derogó tácitamente la cláusula duodécima de la vigente para los años 1985 - 1987 (f.° 39 a 51, ibídem)» en la cual sustentó el sentenciador su deliberación acerca del derecho eventual de la demandante, ya que en ella se estipula, que la pensión de jubilación que allí se consagra, “sólo aplicará para el trabajador que, ingrese al servicio de la empresa después del 1° de enero de 1992”, en tales condiciones, como la demandante ingresó a laborar el 19 de junio de 1979, no cumple la hipótesis prevista en dicha estipulación extralegal y por lo tanto no tenía siquiera la mera expectativa a la prestación que reclama.
Sin embargo, con dicha alegación introduce un hecho nuevo en casación, pues tal planteamiento no fue expuesto en las instancias, como particularmente se advierte en el contenido de la contestación de la demanda y del escrito de sustentación de la apelación, visibles a folios 103 a 113 y 278 a 283 de cuaderno principal. Así, no puede analizar la Sala los desatinos que el censor le endilga al juzgador de alzada en este sentido, por cuanto ellos corresponden a circunstancias y hechos respecto de los cuales no se trabó litigio entre los sujetos del proceso.
En punto a la aducción de hechos nuevos en casación, como defecto de la demanda que sustenta el recurso extraordinario, la Sala, en la sentencia CSJ SL10559-2017, que reiteró la CSJ SL6076-2016, ha adoctrinado lo siguiente: Debe recordarse que el recurso de casación no está contemplado para modificar la causa petendi de la demanda inicial, dado que su finalidad se limita a establecer si la sentencia de segundo grado se dictó conforme a la ley, razón por la cual quien recurre en casación debe demostrar si se presentó una trasgresión a la ley, pero no le está permitido incluir hechos nuevos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, pues aceptar tal posibilidad vulneraría claramente el debido proceso y el derecho de defensa de la contraparte como garantías iusfundamentales que no pueden desconocerse dentro del proceso judicial, de manera tal que la Sala no puede pronunciarse sobre tal aspecto planteado en el ataque. 5.
Por último, el Tribunal fundó su decisión en que el actor reunió los requisitos de tiempo de servicios, continuos o discontinuos, a la demandada y, también la edad, menester para tener derecho a la pensión convencional que reclama, así como en que esta estaba facultada para pactar que el convenio colectivo se aplicara, inclusive, para quienes estuvieren pensionados y que, cuando se terminó el vínculo laboral entre las partes, el derecho pensional ya se había consolidado y era un derecho adquirido del accionante.
Sin embargo, si se repara en el discurso de la demostración del ataque, por parte alguna la recurrente cuestiona, de manera puntual, esos cimientos de la sentencia que controvierte, lo cual es suficiente para no quebrarla, pues es sabido, por orientación pacífica de la jurisprudencia, que un solo soporte de ella que permanezca libre de impugnación, es suficiente para sostenerla, en cuanto permanece amparada por la doble presunción de legalidad y acierto que la protege.
Al respecto, en la sentencia la CSJ SL13058-2015, reiterada en la CSJ SL12298-2017, la Corporación orientó: La Sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.
Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el caso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso.
Por lo expuesto, el cargo se desestima. Las costas del recurso extraordinario, estarán a cargo de la demandada recurrente y en favor de la actora, pues su acusación no salió avante y fue replicada. Como agencias en derecho se fija la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique, conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el tres (3) de agosto de dos mil diez (2010), dentro del proceso que instauró NORIS ISABEL NARVÁEZ RUÍZ a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP – ELECTRICARIBE S. A. ESP.
Costas procesales, conforme a la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 21 SCLAJPT-10 V.00