Micelio
SL5070-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 01 de 1994Decreto 1158 de 1994Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5070-2021 Radicación n.° 86286 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GLADYS AMALIA LAVERDE PAVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.

Se reconoce personería adjetiva al abogado Richard Giovanny Suarez Torres, con TP No. 211.401 del CSJ, para actuar como apoderado de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social – UGPP-. Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Gladys Amalia Laverde Pava promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición; el retroactivo generado desde el 14 de julio de 2005, cuando causó esta prestación; los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo que se origine en el reconocimiento pensional reclamado, «por los perjuicios ocasionados por la aplicación indebida de la ley, así como por la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional de manera correcta y legal», y las costas del proceso.

Para sustentar estas pretensiones, manifestó que nació el 14 de julio de 1950. Laboró para el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares ICCE del Ministerio de Educación Nacional desde el 18 de agosto de 1969 hasta el 7 de febrero de 1992, periodo por el cual realizó aportes a Cajanal; además, efectuó cotizaciones ante el ISS de manera interrumpida entre el 26 de enero de 1994 y el 30 de agosto de 2001, por lo que cotizó 151,44 semanas a esa administradora.

Indicó que el 8 de agosto de 2005 solicitó a Cajanal el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, entidad que le otorgó esta prestación mediante Resolución 39233 de 2006, a partir del 14 de julio de 2005 en cuantía inicial de $381.500. Afirmó que para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión, se tomó como base el Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 3 salario mínimo legal mensual vigente para el periodo del 8 de febrero de 1991 al 7 de febrero de 1992 y no se incluyeron las semanas cotizadas ante el ISS.

Refirió que el 15 de septiembre de 2006 presentó los recursos de ley contra la anterior decisión; mediante Resolución UGM 020350 del 14 de diciembre de 2011 se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la Resolución 39233 de 2006. Agregó que el 23 de julio de 2012 solicitó «nuevamente el reconocimiento del retroactivo pensional», el 17 de octubre de 2012 la UGPP ordenó archivar esta petición porque ya se había surtido el recurso de reposición, y a través de la Resolución RDP 040829 del 3 de septiembre de 2013, se negó la «reliquidación de la pensión de jubilación».

En este último acto administrativo se adujo que la historia laboral emitida por Colpensiones carecía de firma del funcionario competente, por lo que presentó los recursos legales pertinentes contra esta determinación. Aseguró que a través de Resolución RDP 044931 del 27 de septiembre de 2013, la UGPP reliquidó la prestación «de vejez» estableciendo una cuantía inicial de $1.376.985 a partir del 14 de julio de 2005 y aplicó la prescripción trienal, por lo que los efectos de este acto administrativo surgieron a partir del 24 de septiembre de 2010.

Refirió que su última cotización la hizo el 20 de junio de 2001 como trabajadora independiente; con antelación, había realizado aportes bajo el empleador Unión Temporal Armando Cortés Torres y que el tiempo de servicio público Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 4 que se tuvo en cuenta para otorgarle la prestación pensional, fue el laborado en el ICCE – Ministerio de Educación Nacional, entidad que emitió certificación de los factores constitutivos de salario, incluidos los devengados par los años 1991 y 1992.

La entidad demandada no dio respuesta a la demanda, por lo que mediante auto de fecha 25 de junio de 2015, el a quo la dio por no contestada (folio 159). En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 9 de noviembre de 2015, intervino el agente del Ministerio Público y formuló la excepción de prescripción (folio 189 y 190).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 14 de octubre de 2016, absolvió a la UGPP de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante decisión dictada el 26 de febrero de 2019, resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de octubre de 2016 por el Juez 19 Laboral del Circuito Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Gladys Amalia Laverde Pava en contra de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP. Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 5 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar un retroactivo personal que asciende a la suma de $56.810.021,48 generadas desde el 14 de julio del 2005 al 24 de septiembre de 2010.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social UGPP y en favor de la demandante por valor de $1.000.000, se revocan las de primera instancia a cargo de la demandante. El juez de la alzada precisó que, aunque en la demanda se solicitó el reconocimiento de una pensión, lo cierto es que ésta ya le fue concedida a la actora y «debe tenerse en cuenta lo debatido en primera instancia frente a la reliquidación de la prestación reconocida».

Fijó como problema jurídico determinar si la demandante tiene derecho a que la reliquidación pensional sea conferida con efectos fiscales a partir del 14 de julio de 2005, y, por tanto, al pago del retroactivo pensional causado entre los años 2005 y 2010, así como los intereses de mora, teniendo en cuenta que solamente en el año 2013 le fue posible obtener la pensión e intereses moratorios hasta la fecha en que se verifique el pago efectivo del retroactivo pensional.

Calidad de pensionada: señaló que mediante Resolución 39233 del 9 de agosto de 2006, le fue concedida a la actora una «pensión de vejez» en cuantía de $381.500 efectiva desde el 14 de julio de 2005 y condicionada al retiro del servicio para su disfrute (folio 16 a 19). Reclamación administrativa: la encontró acreditada con la solicitud de la reliquidación pensional el 15 de septiembre de 2006 hecha por la actora (folio 20 a 25).

Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 6 Prescripción: argumentó que el derecho pensional es imprescriptible, no así las mesadas, si éstas no se reclaman dentro de los tres años siguientes a su causación. Encontró que mediante Resolución UGM 020350 del 14 de diciembre de 2011, la entidad demandada negó la reliquidación pensional presentada por la actora el 15 de septiembre de 2006, y confirmó la Resolución 32933 del 9 de agosto de 2006.

La referida reclamación interrumpió el fenómeno prescriptivo; a través de Resolución RDP 044931 del 27 de septiembre de 2013 la demandada reliquidó la pensión a partir del 14 de julio de 2005 pero con efectos fiscales desde el 24 de septiembre de 2010, en virtud de la prescripción trienal y finalmente, la demanda se instauró el 8 de agosto de 2014.

En esa medida, consideró que las diferencias pensionales no se veían afectadas por el término trienal previsto en el artículo «150» del CPTSS, por lo que consideró necesario revocar este punto de la sentencia apelada, y en su lugar, «unificar» los efectos fiscales de la reliquidación pensional a partir del 14 de julio de 2005. Resaltó que mediante sentencia CC C792-2006, se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta», en el entendido que, el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio negativo es optativo del administrado; por tanto, si decide esperar la respuesta de la administración, el término de prescripción Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 7 solamente se contabiliza desde el momento en que se produzca el pronunciamiento de la entidad.

Indicó que, en este caso esa, la respuesta se produjo el 14 de diciembre de 2011, por lo que debía reconocerse el retroactivo de las mesadas causadas y no pagadas «desde dicha data al 24 de septiembre de 2010, dado que el 14 de julio de 2005 fue reconocida la prestación pensional». Por ende, dispuso el pago de $56.810.021,48 por dicho concepto.

Aclaró que el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resulta improcedente frente al pago de las diferencias adeudadas, tal como se explicó en decisión CSJ SL 3 sep. 2003, rad. 21026, de la cual citó algunos apartes. Dijo que los intereses de mora operan cuando no se reconoce y paga las mesadas a las que se tiene derecho, pero no sucede lo mismo frente a las diferencias pensionales que surgen de la reliquidación de la prestación, «las cuales fueron concedidas».

Por tanto, consideró que en este caso no había lugar al pago de los intereses, pues lo otorgado fue una reliquidación pensional y el Tribunal no podía apartarse de lo indicado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, máximo órgano de cierre de la jurisdicción. Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case parcialmente la sentencia del colegiado, en cuanto confirmó la decisión absolutoria frente a los intereses moratorios. En sede de instancia, solicita que se condene a su pago tal como se pidió en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se estudiarán conjuntamente dado que acusan las mismas normas, persiguen idéntico fin y su argumentación es similar.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 ibídem, 1 de la Ley 33 de 1985 y 53 de la Constitución Política. Señala que el juzgador incurrió en los siguientes errores fácticos: Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Considerar en contra de la evidencia, que a la demandante solo se le reconoció un reajuste pensional. 2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no solicitó un simple reajuste de su pensión, sino que peticionó que se le tuvieran en cuenta la totalidad de las semanas cotizadas y el verdadero ingreso base de cotización. 3. No considerar, siendo evidente, que la pensión inicialmente reconocida por valor de $381.500, es una cantidad que solo obedece a un escaso e irrisorio 27% del valor que realmente le correspondía, esto es, la suma de $1.376.985. 4.

No dar por demostrado, estándolo, que la UGPP no contestó la demanda y tampoco concurrió a la audiencia de conciliación, por ende, no ofreció ninguna explicación sobre los sucesos fácticos que se controvirtieron en el proceso. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho a que se le reconozcan los intereses moratorios.

Indica que estos errores obedecieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: 1. Resolución 39233 del 9 de agosto de 2006 (folios 16 a 19) 2. Recurso interpuesto contra la Resolución n.° 39233 (folios 20 a 25) 3. Resolución 20350 del 14 de diciembre de 2011 (folios 32 a 36) 4. Resolución 44931 del 27 de septiembre de 2013 (folios 53 a 55) Así como por la falta de valoración de: 1.

Resolución RDP 40829 del 3 de septiembre de 2013 (folio 49) 2. Escrito de impugnación (folios 51 y 52) Asegura que el colegiado valoró equivocadamente la Resolución de reconocimiento pensional 39233 del 6 de agosto de 2006, pues, aunque de ella derivó que el valor Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 10 inicial de la mesada correspondió a $381.500, no advirtió que la prestación se liquidó con base en 8090 días o 1155 semanas y un promedio de cotizaciones inferior al salario mínimo legal mensual vigente para ese momento (folio 16).

Tampoco tuvo en cuenta que en el documento de folios 20 a 25, la demandante planteó como inconformidad que se hubiese omitido el salario real para calcular el ingreso base de liquidación, así como la totalidad de las semanas cotizadas, factores que eran superiores a los señalados en la Resolución 39233. Señala que en la Resolución 20350 del 14 de diciembre de 2011, la entidad accionada intentó corregir el número de semanas cotizadas, pero no enmendó el desacierto en cuanto al ingreso base de liquidación con fundamento en la supresión y liquidación de Cajanal, aspectos que no fueron observados por el Tribunal (folios 32 a 36).

Además, afirma que en la Resolución 40829 del 3 de septiembre de 2013, la demandada nuevamente negó la reliquidación de la pensión, con sustento en que el reporte de cotizaciones emitido por Colpensiones carecía de la firma del funcionario competente; decisión que fue impugnada por la demandante por cuanto consideró que las certificaciones obrantes en el expediente administrativo no tenían ningún inconveniente, pruebas que el colegiado no valoró. Este acto administrativo tan solo evidencia la resistencia de la accionada frente al justo derecho reclamado.

Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 11 Aclara que solamente mediante la Resolución 44931 del 27 de septiembre de 2013, la UGPP reconoció el número real de semanas cotizadas y los factores de salario que había omitido, sin presentar consideraciones o fundamentos relevantes. Por ende, solo en esta oportunidad conformó correctamente el ingreso base de liquidación pensional y calculó, sin errores, el valor inicial de la pensión. Adicionalmente, este acto administrativo permite establecer que con los mismos documentos que presentó la accionante al momento de solicitar la pensión, le fue otorgado el justo derecho que se le venía negando sin fundamento alguno, desde el año 2005.

Indica que únicamente luego de ocho años, la demandada comprendió que debía tener en cuenta el salario base de cotización real, pues aportó sobre un ingreso aproximado de 4.8 salarios mínimos, y la totalidad de las semanas aportadas, (más de 1300 semanas); lo que evidencia la irresponsabilidad de la entidad para reconocer los verdaderos datos con que debía liquidar la pensión, los cuales tampoco fueron considerados por el Tribunal.

Con la Resolución 44931 de 2013 se estableció que el verdadero valor de la primera mesada pensional correspondía a $1.376.985 a partir del 14 de julio de 2005, y no la irrisoria suma de $381.500 como se le intentó engañar al expedir la Resolución 39233 de 2006. Aduce que, de manera inexplicable, también se privó a la demandante del retroactivo pensional generado, dado que la entidad declaró la prescripción, hecho que reitera la Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 12 obstinación y persistencia de la UGPP para no reconocer debidamente el derecho; ello obligó a la actora a acudir ante la jurisdicción ordinaria para insistir en la defensa de su pensión, lo que acredita la intención de la demandada de no reparar sino de agravar el perjuicio causado, pues provocó que el daño persistiera por más de tres lustros.

Además, la entidad tampoco acudió al proceso, no presentó contestación a la demanda ni compareció a la audiencia inicial, como consta a folios 159 y 189 del expediente. Considera que así, queda en evidencia la aplicación indebida del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues su propósito es proteger a las personas de la tercera edad frente a los abusos y arbitrariedades de las administradoras de pensiones; y en este caso, aunque a la actora se le concedió la pensión, se le intentó imponer, de manera irresponsable, una cuantía de la mesada equivalente al 27% del valor que realmente le correspondía, pues prescindió del verdadero IBC y número de cotizaciones.

Por tanto, no se trata de un simple reajuste, como lo entendió el Tribunal. Precisa que la reliquidación de la pensión implica ajustar el valor ya existente, como por ejemplo cuando se aplica la indexación, se modifica la tasa de reemplazo o se corrige un incremento anual, lo que no corresponde a lo ocurrido en este asunto. En el caso de Gladys Amalia Laverde Pava se omitió incluir, -por completo- en el IBL el valor real de los factores de salario y el número total de semanas cotizadas; por tanto, el hecho de que se observe un mayor valor en la cuantía de la pensión respecto del valor Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 13 inicialmente fijado no constituye una reliquidación, sino que evidencia la inclusión de las variables que desde el año 2005 fueron excluidas y que la actora reclamó desde hace más de una década.

En esa medida, la pretensión de la demandante no corresponde a un reajuste de aquellos a los que se ha referido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia a la que aludió el juez de la alzada, quien descontextualizó el criterio expuesto por esa corporación. Agrega que el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 prevé que los intereses proceden sobre el importe adeudado, esto es, el saldo o deuda insoluta de la mesada pensional, la cual intentó desconocer la UGPP; de ahí que solo con la debida utilización de la norma acusada se logra cumplir con el deber de protección a las personas de la tercera edad como lo pretende el artículo 53 superior.

VII. RÉPLICA La entidad demandada presenta oposición a este cargo. Indica que en el alcance de la impugnación no se precisa cómo debe actuar la Corte en sede de instancia, esto es, si debe revocar, confirmar o modificar la sentencia de primer grado. Afirma que los errores de hecho 1 a 3 pretenden demostrar «yerros jurídicos y fácticos» que no fueron objeto de apelación, pues solo cuestionó la fecha de la reliquidación pensional y sus efectos fiscales; por tanto, no puede cuestionarse ahora la falta de reajuste de la pensión o que la suma inicialmente fijada sea irrisoria.

Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 14 Advierte que tampoco es posible señalar que la demandante tenga derecho a los intereses moratorios por concepto del reajuste pensional causado entre el 14 de julio de 2005 y el 23 de septiembre de 2010, toda vez que solamente hasta el año 2013 la UGPP encontró probado que éste era procedente «conforme la aplicación de la Ley 71 de 1988» según la solicitud formulada por la demandante, y se aplicó correctamente el término de prescripción. VIII.

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 ibídem, 1 de la Ley 33 de 1985 y 53 de la Constitución Política. La recurrente reitera que la finalidad de la norma acusada es proteger a los ciudadanos de la tercera edad frente a las arbitrariedades de las administradoras de pensiones, como la evidenciada en el caso de la actora, pues la UGPP pretendió imponerle el reconocimiento de su pensión en una suma ínfima equivalente al 27% del valor que realmente le corresponde.

Explica igualmente que una reliquidación pensional implica ajustar un valor ya existente, que no fue lo aquí ocurrido, pues la demandada omitió por completo el verdadero IBC y número de cotizaciones; de ahí que el mayor valor que finalmente fue reconocido, es producto simplemente de incluir las variables que desde el Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 15 año 2005 fueron excluidas y frente a las cuales formuló reparo de manera insistente.

Refiere igualmente que una interpretación acertada de la norma acusada hubiese permitido evidenciar que, en este caso, se generó el rédito moratorio, dado que la demandada pretendió desconocer, de manera inexplicable, el saldo adeudado por concepto de mesada pensional. Afirma que al quedar en evidencia el error jurídico del colegiado, debe casarse la decisión impugnada y que, en sede de instancia, la Corte encontrará que las Resoluciones emitidas por la demandada, así como la impugnación formulada por la actora prueban la obstinación y resistencia de la entidad para reconocer la prestación en debida forma, conducta que incluso conllevó que tuviera que acudir a la jurisdicción ordinaria, lo cual generó que el daño causado persistiera por más de tres lustros.

IX. RÉPLICA La UGPP presenta réplica y resalta que no resulta relevante el porcentaje al que equivalga la reliquidación para efectos de variar la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, ni tampoco invalida la decisión del Tribunal. Refiere que no es cierto que la negativa de la entidad frente a la solicitud de reliquidación sea inexplicable, pues todos los actos administrativos expedidos fueron debidamente motivados, y el hecho de que la actora no comparta las razones allí expuestas, no implica que las decisiones de la demandada no tengan sustento fáctico o jurídico.

Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 16 X. CONSIDERACIONES El Tribunal encontró que el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 era improcedente, toda vez que éstos no operan frente a reliquidaciones de pensiones, como la ordenada en el presente asunto. Así, aclaró que solamente era dable ordenar el pago de estos intereses ante la falta de concesión oportuna de la prestación pensional, pero no cuando lo adeudado son diferencias de mesadas.

La parte recurrente asegura que lo pretendido en este proceso no es un simple reajuste de la mesada pensional, sino la inclusión de las «variables» que la entidad excluyó desde el año 2005, y sobre las cuales reclamó insistentemente la demandante. Agrega que de las pruebas denunciadas queda en evidencia que la UGPP obró de manera irresponsable y obstinada al negar el correcto cálculo de la pensión, circunstancia que solo puede ser resarcida a través de la imposición de los intereses de mora.

Sin embargo, aduce que el colegiado negó la condena por este concepto, con lo cual desconoció la finalidad de la norma acusada, que pretende proteger a las personas de la tercera edad y reparar los perjuicios generados por la injustificada demora en el pago de los verdaderos valores causados por concepto de pensión. Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 17 Conforme al anterior planteamiento, a la Sala le corresponde establecer si el Tribunal incurrió en error al considerar que no procedía la condena por concepto de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas por diferencias pensionales.

Mediante la Resolución 39233 del 6 de agosto de 2006, Cajanal reconoció una pensión vitalicia de jubilación a favor de la actora, en cuantía inicial de $381.500, a partir del 14 de julio de 2005, y se condicionó su disfrute al retiro definitivo del servicio. Allí se estableció que laboró 8090 días o 1155 semanas al servicio del Ministerio de Educación Nacional y que cotizó 1280 días ante el ISS, por lo que reunió un total de 9370 días o 1338 semanas.

Sin embargo, para liquidar la mesada pensional se tomó como ingreso base el equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el «último año de servicios» correspondiente al periodo del 8 de febrero de 1991 al 7 de febrero de 1992, y se aplicó una tasa de reemplazo del 75% como lo disponen las Leyes 33 y 62 de 1985, obteniendo una cuantía inicial inferior al salario mínimo, por lo que la mesada se ajustó a éste.

Así, aunque se reconoció que la actora cotizó ante el ISS, lo cierto es que este tiempo no fue tenido en cuenta para el cálculo de la prestación (folio 16 a 19). En el recurso de reposición y en subsidio apelación que formuló la demandante el 15 de septiembre de 2006 ante la entidad, se cuestionó que en dicho acto administrativo no se Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 18 hubiese tenido en cuenta el verdadero salario percibido por la accionante para calcular el IBL, ni la totalidad de semanas cotizadas (folio 20 a 25).

Con la Resolución UGM 20350 del 14 de diciembre de 2011, se resolvió el recurso de reposición y se confirmó la decisión impugnada; se consideró que la recurrente tenía razón en cuanto a que la liquidación se debió efectuar con el promedio de los ingresos base de cotización de los últimos 10 años al ISS, pero que, al consultar la historia laboral y tiempos de aportes a esa administradora, solo se obtuvo información hasta el año 2001 pese a que laboró hasta el año 2009.

En este mismo acto administrativo se precisó que el recurso de apelación resultaba improcedente porque en virtud de la orden de supresión y liquidación de Cajanal, los actos expedidos por su liquidador solo eran susceptibles del recurso de reposición (folio 32 a 36). A través de la Resolución RDP 040829 del 3 de septiembre de 2013, la entidad accionada negó la solicitud de «reliquidación de la pensión de vejez», formulada por la actora el 30 de julio de 2013, con fundamento en que el reporte de cotizaciones expedido por Colpensiones y obrante en el «cuaderno pensional» correspondía a una copia simple y, además, carecía de firma del funcionario competente, lo que, a juicio de la entidad, impedía el estudio de fondo de la petición de la demandante (folio 49 y 50).

El 24 de septiembre de 2013, la accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 19 mencionada Resolución, con fundamento en que los documentos aludidos en ella sí reunían los requisitos de autenticidad necesarios para resolver la petición formulada (folio 51 y 52). Mediante la Resolución RDP 44931 del 27 de septiembre de 2013, la UGPP resolvió el recurso de reposición y revocó el acto administrativo 40829 del 3 de septiembre de 2013, y en su lugar, dispuso reliquidar la pensión otorgada en el sentido de aumentar su cuantía a la suma de $1.376.985 efectiva a partir del 14 de julio de 2005, con efectos fiscales desde el 24 de septiembre de 2010, «por prescripción trienal».

Para fundamentar esta decisión, la entidad estableció que la demandante laboró para el Ministerio de Educación Nacional entre el 18 de agosto de 1969 y el 7 de febrero de 1992 y para el ISS, del 26 de enero de 1994 al 20 de junio de 2001, y en virtud de ello reunió un total de 9148 días laborados, esto es, 1306 semanas; que adquirió el status de pensionada el 14 de julio de 2005 y que conforme al «análisis jurídico», es procedente la reliquidación de la pensión aplicando el 75% sobre el IBL conformado por el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la señora Laverde Pava entre el 16 de enero de 1985 y el 20 de junio de 2001, en los términos del inciso «3 o 6» del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Como normas aplicables invocó la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y el Decreto 01 de 1994 (folios 53 a 55). Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 20 Así las cosas, lo que se advierte de lo informado por las pruebas antes descritas y denunciadas por la censura, es que, ante la cuantía inicial de la pensión de jubilación reconocida por Cajanal a favor de la actora en el año 2006, ésta presentó los recursos legales para cuestionar dicho rubro y evidenciar que fue mal calculado, en razón a que consideró que no se tuvieron en cuenta los tiempos cotizados ante el ISS de 1994 a 2001 ni el verdadero monto de sus ingresos o salarios.

Y finalmente, en el año 2013, la entidad demandada reconoció la equivocación en la liquidación de la mesada otorgada a la demandante, y accedió a su reajuste en el sentido de elevar el monto inicialmente conferido. Para ello tomó en cuenta el verdadero ingreso percibido por la demandante entre los años 1985 y 2001, incluido el tiempo cotizado al ISS entre 1994 y 2001, sin que en el acto administrativo respectivo se hubiese aclarado que dicho cálculo obedecía a la existencia de nuevas pruebas, documentos o evidencias.

De hecho, relaciona un tiempo de servicios similar al reconocido en la Resolución 39233 de 2006. Lo anterior permite colegir que lo reclamado en sede administrativa fue efectivamente el reajuste del monto de la pensión, dado que, a juicio de la demandante, su mesada debía ascender a una suma superior a la otorgada y, por ende, consideró que el reconocimiento efectuado en el año 2006 fue deficitario o incompleto, ya que no se pagó en la cuantía y términos legalmente previstos.

Circunstancia que finalmente fue aceptada por la entidad demandada, al Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 21 advertir que, en efecto, no se había realizado el pago correcto de la prestación y en consecuencia dispuso su reajuste y aplicó la prescripción trienal, que, en su criterio, tan solo permitía efectuar el pago de las diferencias causadas desde el 24 de septiembre de 2010.

Siendo ello así, la Sala no advierte error fáctico del colegiado al establecer que lo debatido en sede administrativa correspondía a un reajuste del valor de la mesada pensional, y que el consecuente pago del retroactivo generado por las diferencias causadas e insolutas a cargo de la entidad accionada fue solicitado en la presente demanda, las cuales fueron parcialmente afectadas por el fenómeno prescriptivo.

Y fue sobre tal saldo que se reclamó el pago de los intereses de mora, incluso por el periodo por el que la entidad aplicó la prescripción, que en criterio del colegiado resultó desacertada, y por ende ordenó el pago de las diferencias generadas desde el 14 de julio de 2005, aspecto que no se debate en casación. Así, aunque el Tribunal no se refirió expresamente a todas las pruebas denunciadas, lo cierto es que concluyó lo que en verdad acreditan, esto es, que contrario a lo afirmado por la censura, la controversia sí gira en torno a una reliquidación pensional.

Precisamente, sí para determinar el monto de la mesada inicial no se tuvieron en cuenta todos los tiempos cotizados que legalmente debían incluirse ni el valor real de los ingresos base de cotización, que la censura denomina «variables», es evidente que el reclamo administrativo o judicial para que se tengan en cuenta en Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 22 debida forma tales factores, constituye una petición de reliquidación, pues implica la modificación de la cuantía inicialmente otorgada, por considerar que lo fue de manera deficitaria y errónea.

Ahora, desde el punto de vista jurídico el juez de la alzada consideró que, por tratarse de un reajuste o reliquidación de la pensión, no era posible ordenar el pago de intereses de mora, pues así lo establecía el criterio jurisprudencial vigente para el momento en que profirió su decisión, según el cual, solo era posible aplicar tales intereses ante la falta de reconocimiento de la pensión. Si bien, estos eran los lineamientos de la jurisprudencia de esta Corte para cuando se dictó la sentencia impugnada (2019), lo cierto es que actualmente no puede avalarse la negativa del Tribunal, pues hoy día, bajo una nueva revisión del tema, la Sala ha admitido la procedencia de los intereses de mora en asuntos como el presente.

Es cierto que, en sentencias como la CSJ SL 30 jun. 2000, rad. 13717, esta Corte consideró que los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «[…] proceden sólo en el caso que haya mora en el pago de las mesadas pensionales, pero no cuando, como en este asunto ocurre, lo que se presenta es un reajuste a las mismas por reconocimiento judicial.» Así mismo se precisó a partir de la decisión CSJ SL 3 sep. 2003, rad. 21027, al reiterar la improcedencia de estos intereses frente a reajustes de la pensión o saldos adeudados que no involucraban la totalidad de la mesada pensional y que éstos solo podían aplicarse en Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 23 caso de mora en el reconocimiento completo de la prestación, no por diferencias.

Así se reiteró en providencias CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 22309; CSJ SL, 8 mar. 2006, rad. 26030; CSJ SL, 18 sep. 2007, rad. 31058; CSJ SL, 16 jun. 2008, rad. 33356; CSJ SL, 4 nov. 2009, rad. 38991; CSJ SL, 1 jun. 2010, rad. 34197; CSJ SL685-2017; y CSJ SL4338-2019, entre otras, con fundamento en que, si el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que los aludidos intereses operan «en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales», se deduce que la norma solo se refiere a la falta de pago total de la prestación y no de algún saldo o diferencia. Sin embargo, desde el 19 de agosto de 2020, con la sentencia CSJ SL3130-2020 esta corporación reevaluó el tema y luego de una revisión atenta de la disposición acusada, consideró que no existe razón jurídica objetiva para negar la aplicación de los intereses debatidos, en eventos en que se dispone el pago de reajustes pensionales.

Lo anterior en razón a que una interpretación literal, sistemática y teleológica de la norma impide considerar que los intereses de mora solo surgen en caso de falta de pago total de las mesadas. En efecto, el legislador no distinguió en qué casos operaban estos intereses, por el contrario, los estableció de manera pura y simple por el hecho de incurrir en mora en el pago de las mesadas pensionales, y lo cierto es que, jurídicamente, se incurre en mora por incumplimiento Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 24 parcial o total de lo debido.

Así, existe mora mientras no se cumpla cabalmente con el pago de la obligación, en este caso, la mesada pensional en la cuantía y términos legalmente dispuestos. De hecho, en los casos en que se adeudan saldos o diferencias por concepto de auxilio de cesantías o salarios y prestaciones debidos al término del contrato de trabajo, se ha considerado que el empleador también incurre en mora por el pago deficitario o incompleto de estas acreencias, razonamiento que resulta válidamente aplicable en el presente asunto, más aún si se tiene en cuenta la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Tal como se precisó en sentencias CC C601-2000 y CSJ SL1681-2020, el objeto de la norma acusada es prever el resarcimiento de los perjuicios generados a los pensionados ante el retardo en la cancelación de las mesadas, y de esta forma materializar la garantía del pago oportuno de las pensiones contemplada en el artículo 53 superior. El daño que busca reparar la norma no solamente surge por la omisión en el pago de la mesada, sino también cuando se hace de manera deficitaria, pues la pensión garantiza el mínimo vital de la persona, por lo que no recibirla de manera completa, indiscutiblemente genera un perjuicio que debe ser resarcido en los términos dispuestos por el legislador.

Así se explicó en la decisión CSJ SL3130-2020: 2. Como ya se anunció, una revisión atenta de la referida doctrina, obliga a la Corte a reconocer que no existe una razón jurídica objetiva para negar la procedencia de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 25 cuando se trata de reajustes de la pensión, pues eso no es lo que se deriva de la norma, interpretada de manera racional y lógica.

En primer lugar, como antaño se había dicho en la sentencia CSJ SL, 2 may. 2002, rad. 17664, la Corte debe partir de la base de que «[…] el legislador no distinguió clase, fuente u otras calidades de la pensión», ni limitó expresamente la procedencia de los intereses moratorios al hecho de que se adeudara la totalidad de la mesada y no solo una parte de ella.

En efecto, si se observa con detenimiento el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se puede notar que el legislador no hizo diferenciación alguna a la hora de establecer los intereses moratorios, ni en función de la clase de pensión legal que les sirviera de base, como se dijo recientemente en la sentencia CSJ SL1681-2020, ni teniendo en cuenta si se trataba del pago completo de la mesada pensional o tan solo de algún saldo.

Siendo ello así, lo primero que se debe consentir es que ni siquiera una interpretación literal de la norma llevaría a la conclusión que hasta ahora sostenía la Corte, en virtud de la cual los intereses moratorios solo proceden en los casos de mora en el pago completo de la mesada pensional y no como consecuencia de algún reajuste, pues eso no es lo que reza el texto de la disposición. Para dar cuenta del anterior aserto es importante tener en cuenta que la norma consagra los intereses moratorios, en forma pura y simple, «[…] en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales […]», además de que, en términos jurídicos, la mora en el cumplimiento de una obligación, como el pago de la mesada pensional, se produce tanto por la insatisfacción de todo lo debido como por su pago incompleto o deficitario.

En este punto la mora esta conceptualmente ligada al pago de las obligaciones, entendido este, según el artículo 1627 del Código Civil, como «la prestación de lo que se debe», de manera que, mientras no se produzca este pago, en forma adecuada, oportuna y completa, la mora sigue produciendo todas sus consecuencias materiales y reales. El artículo 1627 del Código Civil establece al respecto que el pago de una obligación debe hacerse «[…] en conformidad al tenor de la obligación […]» y que el «[…] acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aún a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.» […] De acuerdo con lo anterior, mientras no se cumpla a cabalidad con la respectiva obligación, en este caso, el pago íntegro de la mesada pensional en la cuantía y términos establecidos legalmente, la entidad obligada a su reconocimiento sigue en mora y, como consecuencia, según las voces naturales Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 26 y obvias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, debe pagar intereses moratorios sobre las sumas debidas.

Así las cosas, una interpretación racional y sistemática del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 obliga a la Corte a reconocer que los intereses moratorios allí concebidos se hacen efectivos en el caso de un pago deficitario de la obligación, pues, en dicho evento, la entidad encargada de su reconocimiento también incurre en mora. 3. En aras de reforzar argumentativamente la anterior inferencia, la Corte estima pertinente recordar que, en el específico ámbito de las relaciones de trabajo, respecto de las sanciones que castigan el incumplimiento del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales de los trabajadores, la jurisprudencia ha establecido que el fenómeno de la mora se consolida tanto en los casos de falta de pago de la obligación como en los de pagos parciales o deficitarios. […] respecto de la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 para los servidores públicos, esta Sala ha dictaminado que se trata de una sanción que castiga la mora del empleador en el pago de los salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador, que puede ser total o parcial, además de que la cuantía de la suma debida no es trascedente a la hora de definir, desde el punto de vista jurídico, la procedencia de tal penalidad, en la medida en que «[…] no existe una regla general relacionada con la cuantía de lo adeudado, pues el mínimo monto de lo que resulte debiéndosele al trabajador no hace surgir necesariamente la buena fe.» (CSJ SL7782-2017).

En los anteriores términos, guardando consistencia con la naturaleza especial y tuitiva de las obligaciones derivadas del derecho del trabajo y de la seguridad social, la orientación que se ha sostenido frente a la mora en el pago de salarios, prestaciones sociales y de la consignación de la cesantía, en cuanto se produce tanto por la falta de pago como por los pagos deficitarios, sería perfectamente aplicable o extensible a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que velan porque los pensionados reciban su mesada pensional de manera completa y oportuna. 4.

Por otra parte y, en relación con esto último, como se dijo en la sentencia de la Corte Constitucional C-601 de 2000, así como en la reciente sentencia de esta corporación CSJ SL1681-2020, la finalidad de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 es simplemente la de resarcir los perjuicios ocasionados a los pensionados por la cancelación tardía de sus mesadas pensionales y, con ello, hacer efectiva la garantía prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, con apego al cual uno de los principios mínimos fundamentales Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 27 aplicables al trabajo es el de asegurar «[…] el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones […]» Por ello, esta corporación ha dicho que esa imperiosa obligación, así como las sanciones derivadas de su incumplimiento, en este caso los intereses moratorios, encuentran un importante fundamento en el hecho de que la «[…] pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales», además de que «Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial […]» (CSJ SL1681-2020).

En paralelo a lo anterior, esta corporación ha sostenido que los intereses moratorios son simplemente resarcitorios y no sancionatorios (CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512; CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 42839; y CSJ SL10728-2016, entre muchas otras), de manera que no es pertinente efectuar algún análisis sobre la conducta del deudor obligado, sino que proceden automáticamente por la mora en el pago efectivo de la obligación. […] En esas condiciones, si los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados al pensionado por la mora en el pago de su respectiva pensión, es imperioso reconocer que deben tener procedencia tanto en los casos de omisión en el pago de la prestación, como en los casos de pago incompleto, pues en los dos eventos se produce un detrimento para el pensionado, que merece una compensación efectiva.

Para la Corte, en este punto, no es admisible sostener que el pensionado únicamente sufre un daño económico cuando no recibe suma alguna por concepto de mesada pensional, pues, teniendo en cuenta que la pensión es un derecho íntimamente relacionado con el mínimo vital, además de que su cuantía está fijada legalmente y tiene una relación de correspondencia con los aportes al sistema, todo pago imperfecto, insustancial o incompleto seguirá generando un deterioro cierto, que merece a todas luces una legítima compensación. Así las cosas, una interpretación teleológica de la norma impone reconocer que los intereses moratorios también proceden en los casos de pago parcial o incompleto de la pensión, pues en este caso el pensionado también sufre un injusto perjuicio, que merece reparación objetiva.

En esa medida, resulta evidente que, aunque el Tribunal acató el criterio jurisprudencial vigente para cuando Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 28 resolvió la alzada, debe casarse su decisión conforme a la actual tesis en la materia, pues negar los intereses de mora en este caso, desconoce la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que pretende resarcir un perjuicio generado al pensionado y «hacer justicia a una parte vulnerable de la población cuyo sostenimiento depende del pago de su pensión» (CSJ SL 3130-2020).

Como se explicó, el propósito del legislador es hacer efectiva una garantía constitucionalmente prevista a favor de los pensionados, esto es, lograr el pago oportuno de la mesada íntimamente relacionada con su mínimo vital, y resarcir el daño que se pueda generar por la falta de pago de la pensión, así sea parcial, pues ello también genera un perjuicio, y sin duda conlleva la mora de la entidad en el cumplimiento de su obligación pensional.

Además, no es posible admitir que las administradoras o entidades encargadas del reconocimiento pensional, pretendan dar por cumplida su obligación a través de pagos parciales o irrisorios que desconocen el objeto del sistema de seguridad social. El pago, además de oportuno, debe ser completo, íntegro conforme a la ley, pues solo así se garantiza el mínimo vital de la población vulnerable de la tercera edad, y de no hacerlo, necesariamente se incurre en mora que debe ser resarcida en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

De ahí que resulte relevante efectuar un análisis serio y de fondo sobre las condiciones pensionales del interesado, Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 29 para este caso, se han debido revisar cuidadosamente los tiempos válidos para conceder la pensión, así como los salarios o ingresos base de cotización, y de ser necesario, requerir la información que permitiese complementar o aclarar los términos del reconocimiento pensional y así evitar pagos deficitarios de la prestación en desmedro del pensionado.

En la decisión antes referida, CSJ SL3130-2020 se indicó: 5. Finalmente, para la Corte una interpretación como la que se viene sosteniendo puede generar efectos inconvenientes para el derecho fundamental al mínimo vital de los pensionados, pues puede propiciar que, con la mera discusión de la cuantía del derecho o a partir de pagos simplemente parciales o insustanciales, las entidades administradoras de pensiones se liberen de sus responsabilidades, lo que resulta abiertamente contrario a las finalidades constitucionales de nuestro sistema de pensiones.

Así lo había previsto en algún momento esta corporación cuando, en la sentencia CSJ SL, 23 sep. 2002, rad. 18512, señaló que: […] el legislador previó el pago de intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, sin hacer distinción alguna en relación con la clase, fuente u otras calidades de la pensión, siendo irrelevante que el derecho en cuestión hubiese sido controvertido por la parte obligada a su pago.

Aceptar lo contrario podría hacer nugatorio el derecho del pensionado a ser resarcido por la mora en el pago de su derecho pensional, pues bastaría que el obligado a su reconocimiento simplemente discuta el derecho en cuestión para que quede eximido de los intereses moratorios. En ese sentido, para la Corte es preciso subrayar que la obligación constitucional y legal de las entidades administradoras de pensiones no es solo la de pagar de manera oportuna las pensiones de sus afiliados, sino también y fundamentalmente la de pagarlas de manera íntegra, cabal y completa, pues, de lo contrario, se harán merecedoras de la imposición de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 6.

Como conclusión, la Corte encuentra suficientes razones para modificar su jurisprudencia hasta ahora vigente, y sostener que la correcta interpretación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 permite inferir que los intereses moratorios allí consagrados Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 30 proceden tanto por la falta de pago total de la mesada como por la falta de pago de alguno de sus saldos o ante reajustes ordenados judicialmente.

En esa medida, bajo el actual lineamiento jurisprudencial en la materia, esta Sala encuentra acreditado el yerro jurídico del colegiado. Por tanto, el cargo prospera, por lo que deberá casarse parcialmente la sentencia acusada, en cuanto negó los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sin costas en sede extraordinaria dada la prosperidad de la acusación. XI.

SENTENCIA DE INSTANCIA La juez de primer grado absolvió a la demandada de todas las pretensiones. En la alzada la parte demandante argumentó que su pretensión era el pago de los valores adeudados por concepto de diferencias pensionales desde el 14 de julio de 2005, con ocasión del reajuste ordenado en el mencionado acto administrativo, toda vez que la entidad solo ordenó su pago a partir del año 2010 porque consideró que operaba la prescripción. Así, adujo que, según el trámite administrativo surtido, las sumas insolutas entre los años 2005 y 2010 no estaban prescritas, por lo que insistió en el reconocimiento de este retroactivo, así como de los intereses de mora Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 31 respectivos.

Siendo que el único tema que fue objeto de casación fue el relativo a la negativa frente a los intereses de mora, sirven las consideraciones expuestas en precedencia para ordenar su pago, pues, la Sala advierte que según la Resolución 39233 del 2006, Gladys Amalia Laverde Pava solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación el 8 de agosto de 2005, fecha para la cual ya había consolidado el derecho pretendido, pues la prestación le fue otorgada a partir del 14 de julio de 2005; sin que fuese acertado exigir el retiro efectivo del servicio para su disfrute, dado que para el año 2001, cuando dejó de cotizar, la actora laboraba en el sector particular, no en el público.

En esa medida, la entidad accionada tenía cuatro meses contados desde el momento de la reclamación pensional (8 de agosto de 2005), para reconocer la prestación en debida forma, sin embargo, no lo hizo. Aunque dicho plazo venció el 8 de diciembre de 2005, solamente mediante Resolución RDP 44931 del 27 de septiembre de 2013, dispuso su pago correcto y completo, al conceder la reliquidación pensional solicitada a través de los recursos legales interpuestos contra la Resolución 39233 de 2006 que otorgó la pensión, -decididos en la Resolución UGM 020350 del 14 de diciembre de 2011, así como mediante las peticiones posteriores del 24 de julio de 2012 (folio 47 a 48) Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 32 y 30 de julio de 2013 (folio 49 y 50).

Por lo anterior, resulta evidente que la accionada incurrió en mora a partir del 9 de diciembre de 2005, 4 meses después de presentada la reclamación pensional, por tanto, la Sala condenará a la demandada a reconocer y pagar los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 9 de diciembre de 2005, sobre las diferencias pensionales generadas entre el 14 de julio de 2005 y el 24 de septiembre de 2010, ordenadas pagar en este proceso, y hasta cuando se realice su pago efectivo.

Sin costas en segunda instancia, las de primer grado a cargo de la accionada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelanta GLADYS AMALIA LAVERDE PAVA contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, en cuanto negó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO SE CASA en lo demás. En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 33 PRIMERO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer y pagar a favor de la demandante GLADYS AMALIA LAVERDE PAVA, los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 9 de diciembre de 2005, sobre las diferencias pensionales generadas entre el 14 de julio de 2005 y el 24 de septiembre de 2010, ordenadas pagar en este proceso, y hasta cuando se realice su pago efectivo.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, las de primer grado a cargo de la accionada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 86286 SCLAJPT-10 V.00 34