CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5070-2020 Radicación n.° 76340 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ANCIZAR VINASCO TORRES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.
AUTO Téngase en cuenta la renuncia presentada por el Doctor DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA identificado con T.P. 129917 del C.S. de la J., como apoderado de la parte opositora, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folios 29-31 del cuaderno de la Corte. Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Jairo Ancizar Vinasco Torres demandó en proceso ordinario laboral a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, para que se declarara que cumplió con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año, para acceder a la pensión de invalidez; que tiene derecho a que se le reconozca y pague dicha prerrogativa en virtud del principio de la condición más beneficiosa; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a reconocer y pagar la referida prestación, a partir del 19 de junio de 2012; la indexación y las costas del proceso, además que, se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho conforme a las facultades ultra y extra petita.
En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 23 de noviembre de 1957; que es afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida; que mediante dictamen del 30 de mayo de 2014, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 68.16%, de origen común, con fecha de estructuración del 19 de junio de 2012; que el 18 de junio de 2014, radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez, la cual le fue negada mediante Resolución No. GNR 348663 del 5 de octubre de 2014, por cuanto no acreditaba los requisitos de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que en dicho acto administrativo se señaló, que contaba en toda su vida laboral con un total de 513 semanas de las cuales 343,29 Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondieron a aportes realizados antes del 1 de abril de 1994 (fls.2-12).
La entidad convocada al proceso se opuso al éxito de todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante, el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez, la data de estructuración, conforme a la copia del dictamen que reposaba en el expediente; y el número de semanas cotizadas, según lo afirmado en la Resolución GNR 3486663 de 2014; en relación con los demás supuestos fácticos en los que se soportaron las reclamaciones, dijo no constarle o no tratarse de tales.
Como excepciones de fondo, propuso las de inexistencia de la obligación y prescripción (39-42). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Pereira dictó sentencia el seis (6) de mayo de dos mil quince (2015), en la que resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor Jairo Ancizar Vinasco Torres tiene derecho a la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en los términos expuestos en la parte motiva, decisión que se asume en virtud de las facultades ultra y extrapetita SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a Reconocer y Pagar a Favor del Señor Jairo Ancizar Vinasco Torres la pensión declarada en el ordinal anterior a partir del 1 de julio de 2014 y en adelante mientras se mantengan las condiciones de su incapacidad en cuantía igual a un salario mínimo legal mensual y por 13 mesadas anuales.
Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a Reconocer y Pagar a Favor del Señor Jairo Ancizar Vinasco Torres la suma de $6.889.400 que corresponde al valor del retroactivo causado entre el 1 de julio de 2014 y el último día del mes de abril del año 2015, a partir del mes de mayo del presente año Colpensiones deberá incluir en nómina de pensionados al demandante.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada QUINTO: CONDENAR en costas procesales a Colpensiones y a favor del demandante en un 100% agencias $3.866.100 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), al resolver en grado jurisdiccional de consulta, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver, se centraba en determinar si se daban los presupuestos necesarios para que se condenara a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones «a reconocer la pensión de invalidez modificando la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del señor Jairo Ancizar Vinasco Torres en virtud de las facultades ultra y extrapetita».
Para resolver dicho cuestionamiento, en primer lugar, el A quem hizo referencia el artículo 50 del CPTSS, referente a las facultades extra y ultrapetita conferidas al juez laboral Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 5 por el legislador, con sustento en el cual concluyó, que el juez de primer grado solo está facultado por la ley a conceder peticiones diferentes a las pedidas, siempre y cuando los hechos sobre los que se soportan hayan sido discutidos en el juicio y debidamente probados o, condenar a sumas mayores que las demandadas, cuando estas fueron inferiores a las que corresponden por ley, y no hayan sido pagadas al trabajador.
Bajo ese contexto, puso de presente que ni en los hechos de la demanda, ni en los argumentos de derecho que en ella se expusieron, se hubiese evidenciado que el demandante tuviese alguna inconformidad con el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones, y al respecto acotó: […] al punto que el porcentaje de pérdida de capacidad, el origen y la fecha de estructuración, fueron hechos aceptados por la entidad demandada en la contestación de la demanda, motivos estos que vislumbran: 1. que el actor se encontraba conforme con la decisión adoptada en el [dictamen]. 2.
Que al no exponer motivo de inconformidad frente a ese tema y siendo aceptado el contenido de ese acto administrativo por parte de Colpensiones, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el origen y su fecha de estructuración son puntos que quedaron fuera de todo debate en el proceso y en consecuencia no fueron objeto de discusión por las partes dentro del mismo.
Lo expuesto denota que no le era dable a la a quo modificar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor con base en las facultades extra y ultra petita con el fin de encontrar acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a esa fecha para causar la pensión de invalidez que reclama el actor. Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 6 Así las cosas, resaltó que, conforme al dictamen No. 201455688RR del 30 de mayo de 2014, emitido por Colpensiones, el demandante tenía una perdida de capacidad laboral de 68.18%, de origen común y estructurada el 19 de junio de 2012, por lo que debía acreditar 50 semanas cotizadas entre esta última fecha y los 3 años anteriores a ella, conforme a la Ley 860 de 2003, presupuesto que no cumplía conforme a la historia laboral que reposaba en el expediente, pues en dicho periodo no contaba con aporte alguno, a pesar de que en toda la vida laboral acreditó 959,51 semanas, razón por la cual consideró que no tenía derecho a la pensión reclamada.
Finalmente, en lo relacionado a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa señaló que: Bajo los parámetros delimitados por la Sala de Casación Laboral mediante las sentencias de 25 de julio de 2012 radicación No. 38674, SL 13883 de 2014, SL 14842 de 2014 y, mas recientemente, en la SL 3186 de 18 de marzo de 2015 radicación No. 46635, (…), no tiene derecho el actor a que se le reconozca la pensión de invalidez, pues en ellas se manifiesta que las personas que se invaliden en vigencia de la Ley 860 de 2003, solo podrá aplicarse en virtud del mencionado principio de la condición más beneficiosa la normatividad inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 y, para acceder a la prestación se debe considerar si el solicitante se encontraba activo como cotizante o no para el momento en que se estructuró la invalidez, pues en el primer evento, esto es, estando activo en ese momento le bastará acreditar 26 semanas de cotización en cualquier tiempo, pero si ocurre lo contrario, es decir, cuando no esta activo como cotizante en ese momento, le correspondería acreditar 26 semanas de cotización dentro del año anterior a la fecha de estructuración y adicionalmente, otras 26 semanas cotizadas en el año anterior a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, y como el actor no se encontraba activo como cotizante para el 19 de junio de 2012, debía acreditar 26 semanas dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, mismas que no acredita, pues como se dijo líneas atrás en este periodo no tiene cotizada semana alguna al sistema general de pensiones.
Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 7 En cuanto al alegato de la parte demandante, relativo a la posición asumida por la Corte Constitucional de admitir el salto normativo entre la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, cuando el afiliado cumple con las 300 semanas en vigencia de esta última norma, recordó que esa tesis no había sido acogida por esta Sala de la Corte y que bajo ese contexto, el Tribunal seguía la línea jurisprudencial de esta Corporación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia acusada, y en sede de instancia, «confirme íntegramente el fallo de primer grado dictado por el Juzgado 4 laboral del Circuito de Pereira, el 6 de abril de 2015, subsidiariamente case la sentencia acusada y confirme el fallo de primer grado, aunque por otros motivos».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, y que pasa la Sala a estudiar a continuación de manera conjunta, toda vez que se dirigen por la misma vía de vulneración de la ley sustancial, se fundan en similar elenco normativa y exponen Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 8 argumentos afines y complementarios buscando idéntico objetivo.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia dictada por el Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del «artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y los artículos 48 y 53 de la Constitución Política». Para demostrar su ataque, el recurrente se limitó a cuestionar el hecho de que el Tribunal no hubiese acogido la interpretación que la Corte Constitucional, ha realizado respecto del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, para lo cual trae a colación las sentencias T-194-2016 y T-615-2016, las que transcribe ampliamente, resaltando que, la providencia dictada por el juez de segundo grado va en contravía de la referida interpretación constitucional y preguntándose si « al Honorable Tribunal de Pereira Sala Laboral y en general a todos los Jueces de la República les obliga la interpretación que sobre las normas (en este caso específico del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuando las personas sufren enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas ) realiza la Corte Constitucional».
VII. CARGO SEGUNDO Señala, que el fallo dictado por el Tribunal es violatorio de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 9 infracción directa de los «artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; en armonía con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y por la aplicación indebida de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003».
Que no desconoce, que conforme al criterio de esta Sala, en tratándose de la pensión de invalidez, la normatividad que rige es la vigente al momento de su estructuración, y que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible hacer una búsqueda de normas a fin de encontrar la que se ajuste al caso controvertido; que no obstante lo anterior, considera que el juez de apelaciones no podía apartarse de lo establecido por la Corte Constitucional, especialmente en la sentencia SU-442 de 2016, en la que se indicó que «el principio de la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legitima (…)».
Seguidamente se pregunta «si a la Honorable Sala del Tribunal Superior de Pereira y en general a todos los Jueces de la República les obliga una sentencia de unificación sobre la interpretación del principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez realizada por la Corte Constitucional», y al efecto cita la sentencia CC T-615 de 2016, relacionada con la obligación que tienen los jueces de aplicar el precedente jurisprudencial constitucional.
Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 10 VIII. RÉPLICA CONJUNTA Indica, que el recurrente no pone de presente cuál fue el alcance equivocado que el juez de segunda instancia le dio al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993; señala, que la decisión del tribunal fue acertada, y que acoge la línea jurisprudencia que esta Sala de la Corte, ha trazado en torno a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, la cual debe ser seguida por los jueces y los tribunales de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado que estos tiene como superior jerárquico a esta Corporación. Recuerda, que la estructuración de la invalidez del demandante se dio el 19 de junio de 2012, por lo que la norma aplicable al caso controvertido, era la Ley 860 de 2003, y que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a lo sumo era posible acudir al artículo 39 de la Ley 100 de 1993, pero que en este caso ello tampoco resultaba procedente, puesto que según la sentencia CSJ SL2358-2017, se requiere que la estructuración de la invalidez se hubiese configurado entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.
IX. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, en que no le era dable al a quo, modificar la fecha de estructuración de la invalidez del actor, con base en las facultades extra y ultra Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 11 petita que le concede el ordenamiento jurídico, con el fin de encontrar acreditadas las 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a esa data, y así determinar que era titular de la pensión pretendida, toda vez que en el proceso no fue objeto de discusión por ninguna de las partes, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, el origen y su fecha de estructuración. Por su parte, el distanciamiento de la parte recurrente con el fallo dictado por el Tribunal, radica básicamente en que dicho sentencia no hubiese acogido la postura de la Corte Constitucional, según la cual, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no solo resulta dable acudir inmediatamente al régimen anterior al que regula la pensión de sobreviviente, sino que es posible aplicar cualquier sistema normativo bajo el cual el afiliado haya construido una expectativa legitima.
Bajo el anterior contexto, es preciso advertir que, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que el recurso extraordinario no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se limita a enjuiciar la sentencia, con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones, al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.
Se dice lo anterior, porque vistos los cargos con que se sustentó el recurso extraordinario, el recurrente dejó por fuera de ataque, tanto las conclusiones de orden fáctico como Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídico a las que arribó el Tribunal y que lo condujeron a revocar la sentencia dictada por el juez de primer grado, por ende, tales aspectos no fueron derruidos; de manera, que la providencia impugnada permanece incólume, conservando las presunciones de acierto y legalidad, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, con base en aquellos fundamentos inatacados.
Era necesario entonces, que el recurrente controvirtiera todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basó la sentencia acusada, pues es inane su embate, si en este solo se atacan algunas de las razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el juzgador de segundo nivel, como se evidencia es lo sucedido.
Al efecto, vale la pena traer a colación, la sentencia CSJ SL3326-2019, que reiteró lo dicho en la providencia CSJ SL16794-2015, sobre el punto indicó: […] Teniendo en cuenta la presunción de acierto y legalidad de que está revestida la sentencia de segunda instancia, al recurrente le corresponde derruir todos y cada uno de los fundamentos en que se soporta la decisión, so pena de que ésta permanezca incólume.
Al respecto, la Corte ha sostenido que «no son suficientes las acusaciones parciales, de tal suerte que es carga del recurrente en casación destruir todos los soportes del fallo impugnado, pues aquél que se deje libre de cuestionamiento será suficiente para mantener en pie la decisión que se impugna, que bien se sabe, llega al estrado casacional amparada con las presunciones de legalidad y de acierto, que deben ser derruidas por el impugnante.» (CSJ SL, 3 feb. 2009, rad. 31284).
Lo anterior, sería suficiente para desestimar los ataques propuestos por la censura, sin embargo, no sobra señalar que, el Tribunal no incurrió en yerro alguno con la sentencia Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 13 que profirió; ello teniendo en cuenta que no fue objeto de controversia: i) Que al accionante le fue dictaminada una pérdida de capacidad laboral equivalente al 68.18%, de origen común y con fecha de estructuración el 19 de junio de 2012, calenda para la cual se encontraba rigiendo la Ley 860 de 2003; ii) Que dentro de los tres (3) últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, no acreditó haber efectuado aportes, iii) Que la entidad accionada le negó el derecho a la pensión por no cumplir con el requisito de semanas que exige la normativa antes señalada en su artículo 1º.
Así las cosas, conforme a la reiterada jurisprudencia que esta Sala de la Corte en donde se ha sostenido sobre el asunto acá controvertido, y que por cierto no desconoce el recurrente, en tratándose de solicitud de reconocimiento de pensiones de invalidez, la norma que gobierna el asunto, es aquella que se encuentre vigente al momento de la estructuración de la invalidez, que para el caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en consideración a que dicho estado se consolidó el 19 de junio de 2012.
En ese orden, como el accionante no acreditó tener cotizadas las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de haberse estructurado su invalidez, no había lugar al reconocimiento de la prestación deprecada, como acertadamente lo concluyó el ad quem. Ahora bien, en cuanto a la pretensión del recurrente de que el asunto controvertido se regule por el Acuerdo 049 de Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 14 1990, aprobado por el Decreto de igual anualidad en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, debe resaltarse, que tal disposición no es la llamada a gobernar el caso bajo análisis, por cuanto con posterioridad a dicha normativa, se expidió el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual a su vez fue modificado por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues bajo el criterio actual de esta Sala, no es dable al operador judicial realizar un salto normativo y hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.
En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento de la Sala, en sentencias CSJ SL1010-2020, CSJ SL4987-2019, y la CSJ SL8305-2017, en donde se reiteró la providencia CSJ SL1689-2017, que puntualizó: La inconformidad de la parte recurrente con el fallo atacado radica básicamente en que de acuerdo con el principio de la condición más beneficiosa, es viable darle aplicación al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año. Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.
De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 15 hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Esta ha sido la postura de la Sala expuesta en recientes providencias, entre otras, CSJ SL9762- 2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL14881-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL15960-2016 y CSJ SL15965-2016. En este orden, no era procedente que el Tribunal considerara los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera plus ultractiva como lo pretende la censura, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en el sub lite.
Dicha postura ha sido reiterada, entre otras por esta Corporación, en sentencias SL14486-2017, SL15198-2017, SL7781-2017, SL4737-2017, SL9762-2016, SL1881-2020 y SL409-2020. En este orden de ideas, resulta claro que en el presente caso no es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, lo que tiene su razón de ser, por cuanto no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley; es decir, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o la que le resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.
Bajo este horizonte, no se evidencia que el juzgador de alzada haya incurrido en yerro jurídico alguno, pues el criterio expuesto en la sentencia fustigada, se acompasa con la línea de pensamiento de esta Sala frente al hecho de que Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 16 la disposición que debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de pensión de invalidez, es la vigente para el momento de la estructuración de ese estado, y de igual forma resulta claro la improcedencia, para este caso en particular, de hacer uso del principio de la condición más beneficiosa, como quedó explicado en precedencia. Finalmente, sobra el argumento de la parte recurrente en torno a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial, precisamente esta Sala de la Corte, recientemente en sentencia CSJ SL1884-2020, puso de presente que «los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores valiosos para los individuos y la sociedad», de manera que, en relación con los efectos plusultractivos que la Corte Constitucional le otorgó al principio de la condición mas beneficiosa en la sentencia SU-446 de 2016, debe señalarse que esta Corporación como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en la especialidad laboral se ha apartado de dicha postura al considerar que la misma «afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general», además de desconocer « que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro » (CSJ SL1689-2017), de manera que al no encontrar la Sala nuevos argumentos que conduzcan a modificar la reiterada jurisprudencia sobre la materia esta se mantiene invariable.
Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 17 En este orden, ninguna razón le asiste el promotor, por lo que el cargo está llamado a fracasar. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000,oo, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que JAIRO ANCIZAR VINASCO TORRES le promovió a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.° 76340 SCLAJPT-10 V.00 19