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SL5070-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 78501 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5070-2019 Radicación n.° 78501 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESPERANZA DÍAZ DE BLANCO y HENRY BLANCO VINASCO contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que promovieron contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. I.

ANTECEDENTES Los citados recurrentes demandaron a Seguros de Vida Suramericana S.A., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo Oscar Darío Flórez Restrepo, a partir del 12 de febrero de 2014, fecha del deceso de aquél. Asimismo, solicitaron el pago de las mesadas adicionales dejadas de percibir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo Oscar Darío Flórez Restrepo, quien fue pensionado por invalidez a partir del 1.° de agosto de 2008, falleció el 12 de febrero de 2014; que el causante le había informado a la demandada que la única beneficiaria de su pensión era su madre; que el 11 de marzo de 2014, los actores, en su calidad de padres dependientes económicamente del fallecido, solicitaron la sustitución pensional, la cual les fue negada el 21 de abril de 2014, bajo el argumento de que no lograron acreditar la dependencia económica para con su hijo; que interpusieron recurso de reposición y apelación contra dicha decisión, pero fue confirmada mediante Resolución n.° 535/2014; que fueron quienes velaron durante toda la enfermedad y hasta el momento de la muerte por su hijo Sergio Enrique Blanco Díaz (Q.E.P.D.); que el causante tenía una hija de 24 años de edad; que al radicar la solicitud de sustitución pensional bajo el formato preestablecido de la entidad, manifestaron que dependían económicamente de su hijo, que vivían con él y que este les suministraba la suma de $500.000 mensuales, que correspondía al 45% de sus ingresos totales, pues otro hijo les colaboraba con $250.000 y una hija con $350.000; que se encuentran enfermos y pertenecen a la tercera edad, por lo que no laboran y viven con la colaboración esporádica de sus hijos (fls. 2 a 19 cdno. ppal).

La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Admitió como ciertos los hechos relacionados con la pensión de invalidez del causante, su muerte, la petición de dejar a su madre como beneficiaria de la pensión, la solicitud de sustitución pensional y su decisión de negarla. En torno a los demás hechos, expresó que no lo eran o que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones de ausencia de los requisitos legales para solicitar la pensión de sobrevivientes, ausencia de dependencia económica, prescripción, buena fe y la genérica (fls. 110 a 119 cdno. ppal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de enero de 2016, condenó a Seguros de Vida Suramericana S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes, en proporción del 50% para cada uno, la mesada pensional de invalidez que venía disfrutando Sergio Enrique Blanco Díaz, a partir del 12 de febrero de 2014; absolvió del reconocimiento y pago de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100/93; autorizó a la demandada a descontar del retroactivo pensional el valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud; declaró no probada la excepción de prescripción, y condenó en costas a la accionada (fls. 130 a 131 cdno. ppal).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el fallo que se recurre en casación, revocó lo decidido en la sentencia de primer grado, absolvió a la demandada y condenó en costas a la parte actora (fls. 142 a 143 cdno. del tribunal y CD). El tribunal indicó que para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, era necesario el cumplimiento de unos requisitos legales previstos en la norma vigente a la fecha de la muerte del causante; que en este caso, no existe discusión alguna en torno a que la fecha del fallecimiento de Sergio Enrique Blanco Díaz fue el 12 de febrero de 2014, luego, el ordenamiento legal que gobierna la situación de los accionantes, son los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 modificados por el art. 13 de la Ley 797/2003, «el cual en su literal d) contempla como beneficiarios a los padres del causante a falta de cónyuge o compañero/a permanente e hijos con derecho a la misma prestación, si aquellos dependían económicamente del causante».

Mencionó que la demandada les negó el reconocimiento pensional a los actores argumentando que no dependían económicamente del pensionado, por lo que debía entrar a determinar si en el expediente se encontraba debidamente probada dicha subordinación. Relató que todos los testigos manifestaron que los gastos de alimentación y servicios públicos de los demandantes eran cubiertos por su hijo Sergio Enrique Blanco Díaz (Q.E.P.D.), con los dineros que recibía como mesada pensional.

Sin embargo, consideró que dichos testimonios no son suficientes para tener acreditado el requisito de la dependencia económica, «pues ninguno de ellos dio cuenta del monto que el fallecido aportaba a sus padres para su sostenimiento, como tampoco de una suma siquiera aproximada»; además, encontró que «los ingresos del fallecido por concepto pensional, previas las deducciones de ley y las autorizadas por el pensionado, ascendían por la fecha de su muerte a la suma de $404.234 dado que su mesada pensional era de $791,453 y tenía descuentos por un préstamo por valor de $292.319, y los aportes a la salud correspondía a la suma de $94.000 mensuales, tal como lo certificó Seguros de Vida Suramericana en documento que obra a folio 33, es decir, que en sana lógica con la suma neta recibida por concepto pensional sólo podría cubrir los gastos propios el pensionado, de vivienda, alimentación y gastos personales, y en todo caso no podría contribuir con sus padres con los $500.000 que se afirma en la demanda, folio 45, y en el formulario de reclamación pensional, por tratarse de suma superior a su ingreso mensual neto, como ya se dedujo, y no se probó que percibiera ingresos superiores».

Adujo que para sustentar su decisión traía a colación los mismos precedentes jurisprudenciales citados por el a quo en su fallo, pero no en el mismo sentido, «sino para tener por no probada la dependencia económica alegada en la demanda ya que no se cumplen las exigencias para ese efecto decantadas por la jurisprudencia nacional». Luego de citar fragmentos de las sentencias de esta Sala, CSJ SL, 29 oct. 2014, rad. 14923 y SL8406-2015, rad. 47693, relacionadas con el concepto de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, concluyó que «no se encuentra acreditada testimonialmente la dependencia económica parcial de los actores respecto de su hijo fallecido, por lo que no procedía el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por los actores».

RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la parte demandante, lo concedió el tribunal y lo admitió la Corte. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censura que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, se confirme la providencia de primer grado «incluyendo además el pago de los intereses moratorios».

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado dentro de la oportunidad legal, y se estudia a continuación. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de infringir «la ley sustancial, concretamente por la violación del literal d), del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, por interpretación errónea».

En la demostración, comienza por referir los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el dinero aportado por el ahora causante Sergio Enrique Blanco Díaz no representaba en modo alguno, dependencia económica hacia este por parte de los señores HENRY BLANCO VINASCO Y ESPERANZA DÍAZ DE BLANCO. 2. Dar por demostrado sin estarlo que los señores HENRY BLANCO VINASCO Y ESPERANZA DÍAZ DE BLANCO, cuentan con los recursos necesarios suficientes para su autosostenimiento y el cubrimiento de sus necesidades. 3.

No dar por demostrado estándolo, que los señores HENRY BLANCO VINASCO Y ESPERANZA DÍAZ DE BLANCO, cumplen con los requisitos exigidos por la norma para acceder a la pensión de sobreviviente - sustitución pensional -, causada por el señor Sergio Enrique Blanco Díaz. Enseguida cita el art. 13 de la Ley 797/03, modificatorio de los arts. 47 y 74 de la Ley 100/93, para afirmar que dicha norma ha sido estudiada jurisprudencialmente desde su promulgación, «en la medida en que se ha buscado ajustarla conforme las condiciones sociales del caso, entre ellas, la necesidad de dicha prestación en favor de quienes pudieren verse afectados en modo alguno por la ausencia de quien les brindó apoyo económico o soporte monetario a lo largo de su existencia»; y que uno de los primeros estudios jurisprudenciales se encaminó a determinar el nivel de dependencia económica bajo el cual se concedería la pensión de sobrevivientes a los padres del causante, declarado inexequible mediante sentencia CC C-111 de 2006, el aparte contenido en la norma en comento que establecía que la dependencia debía ser «de forma total y absoluta».

Agrega que «desde esta óptica inicial de la Corte Constitucional, la norma que ahora es objeto de reproche interpretativo por esta parte, ha sido encaminada hacia la protección de derechos e intereses de quienes ostentan la calidad de personas de la tercera edad», y que en este caso los señores Henry Blanco Vinasco y Esperanza Díaz de Blanco, a sus 75 y 72 años de edad respectivamente, «se han visto disminuidos en sus condiciones apropiadas y dignas de vida por la errónea interpretación que ha hecho el Tribunal Superior de Bucaramanga, en relación con la “consistencia y monto” de la dependencia económica dentro del entorno de la familia Blanco Díaz».

Indica que el tribunal desconoce que respecto a la dependencia económica se han presentado pronunciamientos jurisprudenciales que amplían su espectro apreciativo. En respaldo cita la sentencia CC C-066 de 2016. Alega que conforme lo manifestaron los testigos, «sí se evidencia que la ausencia de la pensión sustitutiva en su favor a causa de la muerte del señor Sergio Enrique Blanco Díaz, representa una grave merma en sus condiciones mínimas de vida, en especial, por tratarse de personas de la tercera edad, con imposibilidad absoluta para trabajar, y sin mayores ingresos que aquellos obtenidos esporádicamente en virtud de actividades irregulares y que no permite una vida en condiciones dignas y estables para los ahora recurrentes».

Aduce que dichas consideraciones jurisprudenciales «bajo ninguna circunstancia han ponderado determinada suma de dinero como “base mínima” para efecto de conceder la pensión sustitutiva», como pretende hacerlo el ad quem, pues «si bien es cierto los testigos presentados en el curso del proceso no lograron determinar suma alguna como recibida por los padres del causante -requisito no esencial en su integridad-, sí lograron determinar sin lugar a dubitaciones que los padres del señor Sergio Enrique Blanco Díaz sí se veían altamente beneficiados en sus condiciones mínimas por la ayuda ofrecida de manera permanente e ininterrumpida por el ahora causante».

Infiere que la interpretación del tribunal respecto al monto exacto y concreto de los aportes dados por el causante en vida a sus padres, se ve desplazada «por preceptos y acondicionamientos de mayor relevancia como la condición económica de los beneficiarios, situación física y mental de estos y su inclusión al grupo de protección de la tercera edad», como en este caso.

Y que los actores lograron demostrar a lo largo del proceso a través de la documentación aportada y los testimonios practicados en audiencia que, «sus condiciones físicas y económicas se veían altamente beneficiadas con los aportes dados por el causante Sergio Enrique Blanco Díaz, que sus esporádicos ingresos no representaban estabilidad alguna para ellos, que se encontraban ad portas de entregar un inmueble que tenían en arriendo, afectado sus condiciones de vida digna, y finalmente que, sin los aportes de su difunto hijo, su nivel estable de vida se veía altamente afectado por la falta de capacidad laboral que les sobreviene a los cónyuges al estar inclusos en el grupo de ciudadanos de la tercera edad».

Por último, dice que el presupuesto que sustentó la decisión proferida por el colegiado tuvo asidero en su juicio de «irregularidad» de los aportes dados por el causante a sus padres, en relación con lo devengado como pensión de invalidez; y que el ad quem ignora que no existe norma alguna que establezca la «necesidad probatoria» en cuanto al monto, «bastando única y exclusivamente… demostrar que efectivamente se generaban por parte del causante contribuciones económicas en favor de sus padres, como únicos llamados a verse beneficiados por la pensión de sobreviviente».

RÉPLICA Seguros de Vida Suramericana S.A. pide desestimar la demanda por adolecer de graves e insuperables defectos de técnica, que no son posibles de subsanar. Aduce que la censura no formuló de manera apropiada el alcance de la impugnación, pues en este solicita la inclusión de una condena, como es el pago de intereses moratorios, lo que resulta antitécnico; que olvidó la vía y modalidad de violación escogidas, pues en el desarrollo del cargo acude a planteamientos propios de la vía indirecta al enunciar la eventual comisión de tres errores de hecho; y que entremezcla argumentos fácticos ajenos al sendero seleccionado, pues cuestiona la inobservancia por parte del tribunal en tener en cuenta que los demandantes son personas de la tercera edad, para lo que refirió un análisis de los testimonios, puntos controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho.

Considera que la parte recurrente olvida que cuando el ataque contra la sentencia se dirige por la senda indirecta no puede limitarse a enunciar los yerros en que estima incurrió el juzgador de segundo grado y a enlistar un número de pruebas que considera indebidamente apreciadas o inapreciadas, las cuales no mencionó, sino que, además, tiene no solo el deber de exponer claramente el contenido objetivo de los elementos probatorios denunciados, sino también de exhibir la valoración manifiestamente equivocada en que incurrió, si se acusa error en su valoración. Menciona que la jurisprudencia de esta Corporación ha enseñado que la dependencia económica no debe ser total y absoluta, pero también que este hecho no significa que cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante para ser beneficiario de la pensión. Por último, afirma que en la sentencia citada por la parte recurrente se resolvió un caso totalmente diferente al estudiado; que la sustentación del recurso se asemeja más a un alegato de instancia, y que no se atacaron los pilares centrales de la decisión del tribunal.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora en cuanto a los defectos de técnica que le atribuye a la demanda de casación, los cuales hacen inviable el único ataque que se dirige contra la sentencia recurrida. En efecto, advierte la Sala que la censura, aunque no lo indica expresamente, enfocó el cargo por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones que acusa, no obstante, incurre en la impropiedad de incluir argumentos fácticos, verbigracia cuando le increpa al tribunal haber cometido errores de hecho, o cuando sostiene que «conforme lo manifestaron los testigos… sí se evidencia que la ausencia de la pensión sustitutiva en su favor a causa de la muerte del señor Sergio Enrique Blanco Díaz, representa una grave merma en sus condiciones mínimas de vida».

Es decir, amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes, cuya formulación y análisis debe ser disímil y por separado, por razón de que la primera conlleva a un error jurídico, mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos. Por otra parte, vista la motivación de la sentencia impugnada, el fallador de alzada infirió que «no se encuentra acreditada testimonialmente la dependencia económica parcial de los actores respecto de su hijo fallecido, por lo que no procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada por los actores», pues encontró que los testimonios no eran suficientes para tener acreditado el requisito de la dependencia económica, toda vez que ninguno de ellos dio cuenta de una suma siquiera aproximada del monto que aportaba el causante a sus padres para su sostenimiento, además, que con sus ingresos por concepto pensional solo podía cubrir sus gastos propios, sin que se hubiese probado que percibiera unos superiores.

De tal manera, que el tribunal mantuvo como parámetro esencial de su decisión la falta de prueba respecto del requisito legal de la subordinación financiera de los padres frente al hijo fallecido. Ahora bien, como quiera que la vía directa presupone un total acuerdo con las premisas fácticas esenciales de la reflexión del tribunal, relacionadas precisamente, se repite, con que no se acreditó la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido, las mismas permanecen indemnes y por sí solas mantienen las presunciones de acierto y legalidad con las que se encuentra cobijada la sentencia confutada, pues cuestiona el aserto del tribunal con prueba que no es calificada en casación, esto es, la testimonial, amén de que dirigió el cargo por la senda directa.

Así las cosas, si la censura estaba inconforme con el hecho de que el ad quem no diera por acreditada la dependencia económica mencionada, debió cuestionar los supuestos fácticos establecidos alrededor de esa conclusión por la vía indirecta¸ que es la que permite que la Corte se sumerja a revisar el acervo probatorio. Es preciso indicar que esta Sala ha determinado que cuando en sede extraordinaria se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de denunciar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador, individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado, requisitos que indudablemente en la demostración del cargo la censura no observó. Con todo, si se entendiera que el ataque fue por la vía indirecta, lo cierto es que el tribunal no solamente se apoyó en la prueba testimonial, sino en otras probanzas documentales que, valga decir, sí soportan el estudio en casación por ser calificadas, verbigracia, la certificación expedida por Seguros de Vida Suramericana S.A., obrante a folio 33, cuyo texto se transcribe a continuación: SERGIO ENRIQUE BLANCO DÍAZ, con CEDULA 91221188, tiene contratada una póliza de PENSION POR INVALIDEZ, la cual inició vigencia a partir del 01 de agosto de 2008 bajo el número de póliza 087020004235.

La pensión está bajo la modalidad de Renta Vitalicia, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 del 29 de enero de 2003, correspondiéndole el pago de 14.09 mesadas al año, cada una por valor de $791,453 para el año 2014. Adicionalmente Seguros de Vida Suramericana S.A. realiza las siguientes deducciones: Deducción Porcentaje aplicable Valor deducción COTIZACIÓN EPS 12.00 $94,900 DEDUCCIÓN PAGO PRÉSTAMOS $292,319 Medio probatorio, que si en gracia de discusión, se estudiara, no demostraría un error manifiesto de hecho en la valoración que hizo el ad quem, en tanto que en manera alguna, revela la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo Sergio Enrique Blanco Díaz (Q.E.P.D.), dado que de su contenido lo que se extrae es que los ingresos mensuales por concepto pensional que aquél percibía, solo alcanzaban a cubrir sus gastos propios, como vivienda, alimentación y personales.

Mientras que, si se considerara que la senda elegida fue la directa, advierte la Sala que el tribunal no erró en la hermenéutica del precepto acusado, pues fue claro en establecer que la dependencia económica no tiene que ser total siempre y cuando los ingresos que puedan percibir los padres no los convierta en autosuficientes monetariamente, situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, tal y como lo ha sentado la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada (sentencias CSJ SL4071-2019 y SL3783-2019, entre otras).

De lo que viene, no prospera el cargo. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.000.000 m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 21 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario laboral que ESPERANZA DÍAZ DE BLANCO y HENRY BLANCO VINASCO adelantan contra SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 14 SCLAJPT-10 V.00