Radicación n.° 66755 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5070-2018 Radicación n.° 66755 Acta n.° 41 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ARACELLY FLÓREZ ÁLVAREZ, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, NATHALIA ÁLVAREZ FLÓREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A. I.
ANTECEDENTES Aracelly Flórez Álvarez, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, Nathalia Álvarez Flórez, presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS con el fin de que le condene al pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente e hija, respectivamente, de Jhon Fabio Álvarez Ortiz, a partir del 7 de marzo de 2006; los reajustes legales; las mesadas adicionales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó que el 7 de marzo de 2006 falleció su compañero, Jhon Fabio Álvarez Ortiz; que como consecuencia de ello, el 12 de septiembre siguiente solicitó al ISS, en su nombre y en el de su hija menor, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual les fue negada mediante Resolución 002515 de 2007, precisando que el afiliado contaba con 838 semanas cotizadas, reunía un 72.66% de fidelidad al sistema, pero no tenía ninguna semana cotizada dentro de los tres años anteriores a su deceso; que interpuso recurso de apelación contra dicha determinación, la cual fue confirmada mediante Resolución 901218 de 2007.
En su lugar, les fue reconocida indemnización sustitutiva. Considera que tanto ella como su hija tienen derecho a la pensión reclamada, en virtud de lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que goza de especial protección al ser madre cabeza de familia; que el causante era quien se encargaba del sostenimiento del hogar; que aquél superó el requisito de fidelidad exigido en la ley, el cual resulta más relevante que las semanas de cotización allí previstas; que su compañero cumplió el mínimo de semanas exigido en el Acuerdo 049 de 1990 y que deben aplicarse los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
Agregó que mediante sentencia de tutela le fue reconocido el derecho a la pensión de sobrevivientes de manera transitoria. El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones invocadas en su contra. Frente a los hechos, aceptó los relacionados con el fallecimiento del afiliado, la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la demandante, su negativa y la existencia de una sentencia de tutela que reconoció el derecho pretendido de forma transitoria; los demás, dijo que no tenían ese carácter, sino que se trataba de apreciaciones subjetivas.
Explicó que, de acuerdo con la historia laboral del causante, éste cotizó 838 semanas, de las cuales, ninguna corresponde a los tres años anteriores al fallecimiento, descartando que el estudio de su prestación se pudiera hacer a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990 pues, la ley vigente al momento del deceso es la Ley 797 de 2003, sin que sea posible que otras normativas se apliquen con efecto « retroactivo».
En su defensa, invocó las pretensiones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2012, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar a Aracelly Flórez Álvarez y a Nathalia Álvarez Flórez, la pensión de sobrevivientes, a partir del 8 de marzo de 2006; las mesadas pensionales ordinarias y adicionales; los intereses moratorios y las costas del proceso.
Así mismo, facultó al instituto a descontar del retroactivo pensional, los valores que, con ocasión de la sentencia de tutela proferida el 8 de febrero de 2012 por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, se hubieren pagado a la demandante y a su hija. Dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, al tratarse de un fallo adverso a la entidad demandada.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 13 de noviembre de 2013, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de las pretensiones invocadas en su contra. Para fundamentar su decisión, explicó que el problema jurídico se centraba en determinar si era procedente estudiar la solicitud pensional elevada por la demandante, a la luz de las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, en consideración al principio de la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el afiliado falleció el 7 de marzo de 2006.
Para resolverlo, aclaró que, en virtud del principio de aplicación inmediata de la ley, los asuntos relativos a la pensión de sobrevivientes, por regla general, deben resolverse con fundamento en las normas vigentes al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado, salvo algunas excepciones previstas por la jurisprudencia. Explicó que Jhon Jairo Álvarez Ortiz, no presenta ninguna semana de cotización en los tres años anteriores a su deceso, esto es, entre el 7 de marzo de 2003 y el 7 de marzo de 2006 pues el último aporte que registra en su historia laboral, fue efectuado en el mes de mayo de 2000, por lo que sus beneficiarias no pueden acceder a la prestación pretendida.
Agregó que tampoco es procedente reconocer el derecho en virtud de las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en tanto el afiliado tampoco acreditó 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento. Indicó que, si bien el causante cotizó 838 semanas, ninguna de ellas es válida a la luz de las exigencias consagradas en las disposiciones aplicables al presente caso y « como las cotizaciones se han de hacer respecto de una fecha incierta como es la de la muerte, el reconocimiento sólo se obtiene si se contribuye al sistema en los términos de financiación que se hubieren diseñado para cada uno de ellos en sus respectivos marcos normativos […]» (f.° 7).
Por último, aclaró que en este evento tampoco se cumplen los presupuestos contemplados en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el causante no era beneficiario de régimen pensional alguno, al no estar dentro de la transición prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en virtud de la edad como tampoco por el número de cotizaciones.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, « proceda a revocar la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se confirme en todas sus partes la sentencia ( f.° 8).
Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados. Teniendo en cuenta que los cargos se plantearon por la misma senda, se fundan en similares pretensiones y, en esencia, discuten un mismo asunto, la Corte los estudiará de forma conjunta. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 36, parágrafo primero del 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el parágrafo transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005; artículos 11 y 12 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 11, 48, 50, 141, 142, 288 y 289 de esa misma ley, conllevando la violación de los artículos 1°, 2, 4, 5, 9, 13, 42, 44, 48 y 53 de la Constitución Política.
En este cargo, la recurrente admite los supuestos fácticos que tuvo por probados el Tribunal, precisando que su inconformidad se centra en la interpretación que hizo de las normas denunciadas, la cual, aduce, no se atiene a los principios de igualdad y solidaridad. Explica que su compañero no tuvo oportunidad de pertenecer al régimen de transición, al haber fallecido a temprana edad, pero estima que esa circunstancia no puede llevar al desconocimiento de sus derechos.
Manifiesta que: […] en este caso no ha existido una verdadera individualización en particular, pues ha sido juzgado de la misma forma como se ha juzgado casos de personas con muchísimos más años de edad y con menos años de cotización, que siendo justos o mejor dicho equitativos, para que existiera una verdadera aplicación del derecho fundamental de igualdad, real y efectiva se debería juzgar el caso teniendo en cuenta de manera proporcional la edad con las semanas cotizadas, es decir, hacer una equivalencia desde el momento en que cumplió los veinte años de edad (1984) al momento de la muerte (2006) […] (f.° 9).
Explica que, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, en el evento en que el afiliado estuviera vivo, tendría la posibilidad de cumplir con el mínimo de 1000 semanas de cotización para pensionarse. Estima que los jueces deberían darle mayor valor a aquella persona que tiene 849 semanas en toda su vida laboral que a aquella que, por razón de la suerte, cotizó 0 semanas durante los tres años anteriores al fallecimiento.
Añade que el Tribunal debió aplicar en este caso el principio de solidaridad y proteger su núcleo familiar, el cual quedó desamparado con la muerte de su compañero, pues no tendría razón de ser que la pensión de sobrevivientes se consagre para proteger la familia pero, en últimas, se termine permitiendo consecuencias perjudiciales en su contra.
CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación de « los artículos anteriormente previstos del Decreto 758 de 1990 artículo 12» (f.° 11) conllevando la violación de los principios fundamentales, los artículos 1°, 2°, 4°, 5° y 9° y la violación de los derechos fundamentales, artículos 13, 42, 44, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para fundamentar su acusación explica que el Tribunal inaplicó el Decreto 758 de 1990, pues fue en vigencia de ese régimen pensional, que efectuó más del 30% de las cotizaciones de toda su vida laboral y por ello, estima que esa normativa es la que debe tenerse en cuenta a efectos de estudiar el reconocimiento pensional pretendido, al ser la única alternativa para la materialización de sus derechos, en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Indica que esa disposición exige 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 sufragadas en cualquier tiempo para la obtención de la pensión de vejez, las cuales acredita el afiliado. Aduce que si bien en este caso, la normativa anterior al fallecimiento es la Ley 100 de 1993, en su texto original, el causante no cumple con el tiempo mínimo exigido en esa normativa, por lo que debe aplicarse el Acuerdo 049 de 1990.
Indica que en el tránsito legislativo que se presentó entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sólo transcurrieron 4 años, dentro de los cuales no se incluyó un mecanismo de transición que les permitiera a todos aquellos que tenían una expectativa legítima, pensionarse bajo los parámetros previstos en la ley anterior. Precisa que como las normas deben ser claras y que, ante cualquier duda, debe aplicarse la disposición que resulte más favorable al trabajador, lo procedente es que en este caso se aplique el Decreto 758 de 1990, en el acápite que permite pensionarse con el cumplimiento de 500 semanas.
Agrega que el principio de la condición más beneficiosa pretende la preservación de las condiciones favorables frente a cualquier cambio normativo posterior, por lo que lo determinante para definir si es viable aplicar una norma anterior, es si durante ese tiempo quedaron aseguradas las condiciones que, por ese tránsito legislativo, son merecedoras de alguna protección legal, esto es, exige que el juez pondere si el afiliado cumplió la densidad de cotizaciones que, en el régimen anterior, eran propicias para reivindicar el derecho en cualquier tiempo.
Señala que no se trata de una búsqueda histórica de normas, sino de identificar « la que ha dejado cubierto un régimen de beneficios que la nueva no pueda desconocer» (f.° 14). Por último, pide que se tenga en cuenta que su compañero no buscó la muerte; que ese suceso la dejó a ella como a su hija en situación de desprotección; que el Estado tiene el deber de garantizar el bienestar de sus ciudadanos y que se trata de una persona con una densidad alta de cotizaciones –pese a haber estado desempleado durante 5 años- « honesto, trabajador, preocupado por el bienestar de su familia […] (f.° 15).
RÉPLICA CONJUNTA El Instituto de Seguros Sociales considera que los cargos tienen deficiencias técnicas insuperables ya que se alude a aspectos fácticos pese a dirigirse por la vía directa; no se atacan los pilares del fallo de manera precisa, por lo que se asemeja más bien a un alegato de instancia. Explica que en este caso no se presentan los yerros denunciados toda vez que el motivo por el cual el Tribunal no aplicó las previsiones contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, fue precisamente porque la muerte del afiliado ocurrió en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que, en principio, es ésta la normativa que resulta aplicable.
Agrega que no es viable que se aplique la condición más beneficiosa a la luz del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que no es admisible la plus ultractividad de la ley, lo que descarta la búsqueda histórica de legislaciones anteriores para ver cuál se ajusta a una situación concreta. Por lo anterior, considera que los cargos no están llamados a prosperar.
CONSIDERACIONES En primer lugar, la Corte advierte que la recurrente incurre en algunas imprecisiones técnicas al plantear los cargos, entre ellas, solicitar que se case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, pedir que se revoque esa misma decisión, lo que lógicamente no es posible, pues de infirmarse el fallo por razón de la prosperidad del recurso, es apenas lógico que no sea dable, por sustracción de materia, revocar un pronunciamiento que ya ha sido anulado (CSJ SL 21 feb. 2005, rad. 23247).
Así mismo, en la proposición jurídica se enuncian algunos artículos indiscriminadamente, sin precisar la ley a la cual pertenecen, lo que resulta un desconocimiento de las reglas que rigen este recurso. Además, en estricto sentido, el primer cargo no contiene un reproche concreto a la sentencia de segundo grado, sino que se compone de apreciaciones genéricas y subjetivas sobre las normas que, en criterio de la recurrente, debieron aplicarse en este caso, sin hacer un reproche concreto y sustentado que evidencie el presunto error en el que incurrió el Tribunal al momento de estudiar su derecho pensional.
Así, las alusiones genéricas a principios; al hecho de que el afiliado hubiera fallecido a temprana edad; la existencia de otros casos fallados en favor de personas con mayor edad que las del causante –pero sin una referencia concreta a la relevancia que ello tiene en este asunto- y las circunstancias particulares de la demandante, aunque entendibles, son argumentos que no tienen la fuerza suficiente para acreditar un error al momento de precisar las consecuencias jurídicas del fallo cuestionado, y, en esa medida, no logran desvirtuar su legitimidad.
Ahora bien, sin perjuicio de tales deficiencias, la Corte advierte que, en esencia, el cuestionamiento que hace la demandante en ambos cargos, se centra en que el Tribunal no hubiera aplicado, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, el Acuerdo 049 de 1990 para el reconocimiento de la pensión pretendida e incluso, para entender que su compañero dejó causada la pensión de vejez, a la luz de esa normativa, pues alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años previos a su fallecimiento.
Para resolver este problema, la Corte advierte que, como la acusación se encauza por la vía directa y ello no fue cuestionado por la censura, se tienen como hechos indiscutidos que Jhon Fabio Álvarez Ortiz nació el 15 de mayo de 1964 y falleció el 7 de marzo de 2006; que no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley de 1993, pues a 1° de abril de 1994, no contaba con 40 años de edad, ni tampoco tenía 15 años de servicios prestados; que efectuó cotizaciones al ISS entre el 4 de febrero de 1984 y el 26 de mayo de 2000, alcanzando un total de 838,28 semanas en toda su viuda laboral, de las cuales, ninguna se aportó dentro de los tres años anteriores a su muerte (f.° 82 y 114) y que la demandante era su compañera permanente.
En primer lugar, es importante hacer las siguientes precisiones: es criterio reiterado de esta Sala que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe dirimirse a la luz de la normativa que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (CSJ, SL7358-2014). En ese sentido, de entrada, se advierte que el Tribunal acertó al precisar que, como tal suceso ocurrió el 7 de marzo de 2006, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensional, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Ahora, dentro de los requisitos que exige tal normativa, se encuentra el haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento y, siendo un hecho indiscutido que el causante no cotizó ninguna semana en ese periodo, es posible inferir que no tiene derecho a la pensión deprecada bajo la norma en mención. De otro lado, si bien en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley -con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa (CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 48690)- se tiene que el causante no contaba con el número de semanas exigido por la normatividad inmediatamente anterior a la fecha de la muerte, para este caso, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial (26 semanas de cotización en el año inmediatamente anterior al deceso), pues, como se vio, en su historia laboral no registra ninguna semana con posterioridad al 1° de mayo de 2000 y su deceso, como se vio, ocurrió el 7 de marzo de 2006.
De hecho, la parte recurrente admite que no se cumplen los requisitos legales previstos en la Ley 797 de 2003, ni tampoco en la inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993, en su versión original- para obtener el reconocimiento pensional, por lo que sobre este punto no existe ningún cuestionamiento. Ahora bien, hechas esas precisiones se tiene que lo que reprocha la recurrente, es la negativa del Tribunal de resolver el caso al amparo del Acuerdo 049 de 1990, en consideración de sus derechos fundamentales, de los principios de igualdad y solidaridad y dada su especial situación de desprotección. Al respecto, baste reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en los que el causante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, en el entendido de que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, ya que con ello se desconoce el principio de aplicación inmediata de las leyes laborales.
Esta ha sido la postura de esta Sala de Casación, expuesta, entre otras providencias, en CSJ SL9762-2016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL15612-2016, CSJ SL15617-2016, CSJ SL1689-2017, CSJ SL1090-2017, CSJ SL2147-2017, CSJ SL3867-2017, CSJ SL17720-2017, CSJ SL 034-2018, CSJ SL149-2018 y CSJ SL353-2018. Por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642, reiterada recientemente en las sentencias CSJ SL, 30 nov, 2016, rad. 54796 y CSJ SL, 1 mar. 2017, rad. 52471, la Corte precisó: En otras palabras, no es admisible aducir, como parámetro para la aplicación de la condición más beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el sistema de la seguridad social.
Lo que no puede el juez es desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación, más allá de la Ley 100 de 1993 que haya precedido –a su vez- a la norma anteriormente derogada por la que viene al caso, para darle una especie de efectos “plusultractivos”, que resquebraja el valor de la seguridad jurídica. He allí la razón por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condición más beneficiosa en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 3264[9]).
Así las cosas, el Tribunal debía someterse al imperio del marco normativo que regulaba la prestación, no siendo posible hacer una búsqueda interminable hacia el pasado con el fin de encontrar una norma que, en cuanto a la densidad de cotizaciones requeridas, fuese cumplida por el afiliado, como lo pretende la censura. En ese orden de ideas, para la Sala resulta claro que el Tribunal no incurrió en los dislates que le enrostra la recurrente, al considerar que en el presente caso no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, la que no se presenta en este asunto.
Por último, la demandante considera que en este caso debieron aplicarse las previsiones contenidas en el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de modo que se entendiera que su compañero dejó causada la pensión de vejez, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, pues cuenta con más de 500 semanas cotizadas con anterioridad a su fallecimiento.
Al respecto, el parágrafo citado señala: Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de esta ley.
En torno a la interpretación que se ha hecho de dicho parágrafo, esta Corporación ha indicado que, en efecto, en él se plantea otra hipótesis para alcanzar el derecho a la pensión de sobrevivientes, la cual se materializa cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la pensión de vejez.
Sobre el particular en sentencia CSJ SL 7358-2014 se señaló: Es cierto que de conformidad con ese precepto es posible acceder a la pensión de sobrevivientes en otra hipótesis, y es cuando el causante hubiere cumplido el número mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para la prestación por vejez, y que en el caso de las personas en régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cobijadas por los reglamentos del Instituto, es el número mínimo de cotizaciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 de ese año, que forman parte del régimen de prima media con prestación definida.
En sentencia CSJ SL 31 de Ago. 2010, Rad 42628, reiterada en las de 25 Ene y 22 Feb 2011, Rad. 43218 y 46556 respectivamente, sostuvo esta Corporación que cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 hacía alusión al número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima media, comprendía para los beneficiarios del régimen de transición, las previstas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que naturalmente incluye la hipótesis de las 500 semanas.
Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.
Sin embargo, ello será así siempre y cuando […] el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Sin embargo, la Sala advierte que tampoco se acredita que el causante hubiera reunido el requisito de densidad de cotizaciones que exige el parágrafo 1° del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, para acceder a la pensión de vejez pues, no siendo beneficiario del régimen de transición, el tiempo exigido para obtener dicha prestación es el previsto en la Ley 100 de 1993 que, para la fecha del deceso, esto es, 2006, eran 1075 semanas, requisito que no cumple el causante quien tan sólo cotizó 838,28 semanas en toda su vida laboral.
Por las anteriores razones, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho la suma de $3.750.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 13 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró ARACELLY FLÓREZ ÁLVAREZ, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, NATHALIA ÁLVAREZ FLÓREZ, contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –ISS, hoy COLPENSIONES S.A. Costas como se indicó en precedencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 3