Micelio
SL507-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 171 de 1961Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL507-2025 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 Acta 06 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir el fallo de instancia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO PALACIO contra la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO -CHEC S. A. ESP BIC-.

I.

ANTECEDENTES Entre las partes mencionadas se dio curso a un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó la pensión de jubilación prevista en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988-1989 y 41 de la correspondiente en los años 2013-2017, suscritas entre la CHEC S. A. ESP BIC y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, junto a la prima de jubilación del artículo 41 de la CCT 2018-2021; el Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y, el valor de las mesadas que se encontraren prescritas a título de indemnización1.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, por sentencia del 13 de abril de 20232, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de cobro de lo no debido y NO PROBADA la de prescripción formuladas por la parte demandada CHEC SA. ESP.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de la totalidad de las pretensiones incoadas por el señor HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas procesales a el señor HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO a favor de la demandada en cuantía del 100% de las causadas.

CUARTO: CONSULTAR la presente providencia ante la sala laboral del Tribunal Superior de Caldas, favor de la parte actora en caso de no ser apelada por esta. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por fallo del 17 de mayo de 20233, confirmó la decisión del a quo. Y esta Corporación al conocer el recurso de casación, mediante sentencia CSJ SL2176-2024 casó el fallo impugnado, explicando que, conforme al criterio actual, contenido entre otras cosas, en SL676-2024, el artículo 51 de la CCT 1988-1989, contrario a lo establecido por el Tribunal en este caso, la edad es un requisito de 1 f.os 168 a 185 del c. 2023070807083 del Juzgado. 2 f.os 256 a 260 acta y audio en 261 del c. 2023070807083 del Juzgado. 3 f.os 12 a 25 del c. 2023070857265 del Tribunal.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 3 exigibilidad y no de causación del derecho pensional. Puesto que, tal norma convencional dispuso que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados en la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP antes del 31 de diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por al menos veinte años, para lo cual transcribió el texto de la misma, resaltando que en los incisos 1º y 3º se le dio «prevalencia a la calidad de trabajador de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. y a su tiempo de permanencia en la entidad, siendo la edad un supuesto necesario para el pago, tal como adecuadamente el censor lo sugiere».

Por tanto, como la vinculación de Héctor Alcides Castiblanco Palacio inició antes del 31 de diciembre de 1987, puesto que empezó labores al servicio de la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP BIC el 23 de marzo de 1981, solo era necesario acreditar 20 años de servicios, para causar el derecho. Hito temporal que alcanzó el 23 de marzo de 2001, sin que le sea aplicable el límite del 31 de julio de 2010 conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, por tratarse de un derecho adquirido.

Para mejor proveer se dispuso oficiar a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A ESP -CHEC S. A. ESP BIC- para que dentro del término remitiera la información relacionada con la vinculación laboral de Héctor Alcides Castiblanco Palacio, incluida la discriminación de todos los conceptos salariales devengados a la fecha. Adicionalmente, certificara Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 4 si el trabajador continuaba trabajando o, en su defecto, cuál fue la fecha de su retiro.

Igualmente, se ordenó oficiar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que comunicara si había reconocido pensión de vejez a Héctor Alcides Castiblanco Palacio. En caso afirmativo, remitiera la resolución y el detalle del monto de la prestación, los incrementos aplicados y los pagos efectuados hasta la fecha de respuesta.

La Central Hidroeléctrica de Caldas S. A ESP -CHEC S. A. ESP BIC- mediante Comunicación electrónica del 30 de agosto de 2024 indicó que el demandante laboró a su servicio hasta el 30 de mayo de 2022; allegando en 3 archivos digitales lo concerniente a los pagos mensuales percibidos por Castiblanco Palacio durante la relación de trabajo4. Colpensiones por su parte, mediante Comunicación del 20 de septiembre de 2024, respondió que, revisadas sus bases de datos, a Héctor Alcides Castiblanco Palacio le fue reconocida pensión de vejez por su entidad, ingresado a nómina de pensionados a partir del mes de junio de 2022, encontrándose activo y detallando todos los valores devengados y deducidos5.

Recibidas las respuestas se dio traslado a las partes por el término legal sin que se hubiera recibido objeción alguna. 4 actuación 0032 del c. de la Corte. 5 actuación 0033 del c. de la Corte. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 5 En consecuencia, la Corte procede a proferir la siguiente decisión de instancia. II.

CONSIDERACIONES En sede de instancia, la Corte debe desatar la alzada presentada por la parte demandante. Los argumentos se circunscriben a tener en cuenta la convención colectiva de trabajo como una fuente formal y autónoma de derecho. Por consiguiente, solicitó se apliquen los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa. De este modo, se comprendiera que el derecho a la pensión en este caso se originaba únicamente con el cumplimiento de un tiempo de servicios y la edad era un requisito de exigibilidad.

Pues bien, son supuestos fácticos no sometidos a discusión los siguientes: i) que el demandante nació el 4 de noviembre de 1959, por lo que arribó a los 55 en la misma fecha del año 20146; ii) cumplió 20 años de servicios exclusivos a la CHEC S. A. ESP BIC, el 23 de marzo de 2001 porque entró a laborar en tal día y mes de 19817; y, iii) estaba afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 27 de junio de 19888.

La Sala considera que, a efectos de dar respuesta al recurso de apelación, son suficientes los argumentos 6 f.os 63 del c. 2023070728960 del Juzgado. 7 f.os 63 del c. 2023070807083 del Juzgado. 8 f.os 60 del c. 2023070728960 del Juzgado. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 6 casacionales respecto de la interpretación de la norma convencional.

Se recuerda que el artículo 51 de la CCT 1988- 1989, suscrita entre CHEC S.A. ESP BIC y Sintraelecol Subdirectiva Caldas, prescribe lo siguiente9: CLÁUSULA 51 – JUBILACIÓN: La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988. Asimismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al exclusivo servicio de ella, una prima de jubilación de DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000.oo) moneda legal.

Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión y es transmisible por causa de muerte.

PARÁGRAFO: La esposa o compañera permanente y los hijos menores del trabajador que fallezca como consecuencia de un accidente de trabajo después de haber laborado para la CHEC durante diez y ocho (18) y menos de veinte (20) años, continuos o discontinuos, tendrán derecho a que la Empresa les conceda mensualmente un auxilio de viudez o de orfandad desde la fecha del fallecimiento.

La cuantía de este auxilio será directamente proporcional al tiempo de servicio liquidado en la misma forma a lo establecido para las pensiones de jubilación de que habla el artículo 8.º de la Ley 171 de 1961. En los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. El cónyuge supérstite, ó la compañera permanente y los hijos menores, perderán el auxilio de que trata esta cláusula, cuando aquella por su culpa no viviere unido (sic) al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad.

La cónyuge supérstite o la compañera permanente, según el caso, 9 f.os 126 del c. 2023070728960 del Juzgado. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 7 y los hijos del trabajador fallecido, concurrirán por mitades en el auxilio con derecho a acrecer, cuando falte uno de los dos órdenes hereditarios o se extinga su derecho; lo propio de los hijos entre sí. Esa disposición, se repitió en la convención colectiva 2000-2001, que en su artículo 40 fijó: 1.

La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC, la pensión de jubilación a los 55 años de edad. En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988.

Así mismo, la Empresa pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. E.S.P. una prima de jubilación de $1.800.000 para el primer año de vigencia de la convención, y la misma suma incrementada en el IPC ponderado nacional certificado por el DANE correspondiente al año 2000, para el segundo año de vigencia. Esta prima será pagada solamente al jubilado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte (…).

Y, en la cláusula 39 del acuerdo 2018-202110, se informó: 1. La Empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella al 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho aumentándolos, la Empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del 1o de enero de 1988. 10 f.os 146 del c. 2023070807083 del Juzgado. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 8 PARÁGRAFO 1.

Por el acto Legislativo Nro. 1 de 2005, no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Acto Legislativo No. 1 de 2005: “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio del año 2010”. Este parágrafo no se aplicará en caso de declararse inexequible dicho acto legislativo en lo que total o parcialmente establezca y que aplique a la presente cláusula. 2. A partir del 11 de marzo de 2019, CHEC S.A. E.S.P., pagará al trabajador que se jubile en ella después de veinte (20) años de trabajo, continuos o discontinuos, cumplidos en su totalidad al servicio exclusivo de la CHEC S.A. “E.S.P.”, o se pensione en cualquiera de los regímenes establecidos por la ley, una prima de jubilación y/o pensión de $4.524.475.

Para los años 2020 y 2021 esta prima se incrementará con el I.P.C ponderado nacional certificado por el DANE del año inmediatamente anterior. Está prima será pagada solamente al jubilado o pensionado, en el momento de salir a disfrutar de la respectiva pensión, y es transmisible por causa de muerte. […]

PARÁGRAFO 2. En el evento en el cual se presente el vencimiento de la presente convención colectiva y no haya sido suscrita una nueva, dicho incremento no se efectuará y continuará vigente y se pagará el último valor registrado para el año 2021 (Negrillas de la Sala). Reiterándose que en sentencia CSJ SL676-2024, con relación a la interpretación del artículo 51 de la CCT 1988- 1989 se hizo claridad en que la pensión de jubilación se concedería a los trabajadores cuando cumplieran 55 años, siempre que hubieran estado vinculados a la Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP BIC antes del 31 de Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 9 diciembre de 1987 y llevaran prestando sus servicios por lo menos veinte años.

Y, que la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación del derecho pensional, lo cual se reafirma en el inciso tercero de la misma norma. Vistas así las cosas y atendiendo a que el precedente citado permite concluir que la pensión de jubilación convencional se causa con el cumplimiento de estos dos requisitos: i) que el trabajador se encuentre laborando a 31 de diciembre de 1987 y, ii) que hubiere prestado sus servicios continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHEC S. A. ESP BIC.

Y, en consideración de que Héctor Alcides Castiblanco Palacio se encontraba afiliado a la organización sindical Sintraelecol Subdirectiva Caldas, desde el 27 de junio de 198811; cumplió 20 años al servicio de la Hidroeléctrica el 23 de marzo de 2001 y prestó servicios a la entidad con anterioridad a 1988, -desde el 23 de marzo de 1981-, le asiste el derecho a la prestación convencional a partir de cuando se retiró del servicio, 31 de mayo de 2022, pues los 55 años los cumplió el 4 de noviembre de 2014.

Procede entonces la Sala a la liquidación de la prestación: 1. Liquidación de la prestación convencional Esta Sala, soportada en la información adjuntada por la demandada al cuaderno de esta Corporación12, encuentra 11 f.os 60 del c. 2023070728960 del Juzgado. 12 actuación 0032 del c. de la Corte. Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 10 que el demandante se vinculó mediante sucesivos contratos de trabajo a término fijo, desde el 23 de marzo de 1981 al 23 de marzo de 1982.

Y, la modalidad de su vínculo mutó a término indefinido a partir del 25 de marzo de 1982 hasta el 30 de mayo de 2022 en que se legalizó el retiro del trabajador. Conforme a lo anterior, los 20 años de servicios, de que habla la norma convencional, se alcanzaron en el año 2001 y los 55 de edad, el 4 de noviembre de 2014, porque nació el mismo día y mes, pero de 1959.

Siendo eso así, el actor consolidó el derecho a la pensión convencional, cuando reunió el tiempo de servicios, significando que no se afectó por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, se tiene que quienes suscribieron las convenciones colectivas no acordaron el ingreso base de liquidación, la tasa de reemplazo y tampoco, sus factores salariales.

Empero, esta Sala, al conocer de iguales asuntos, seguidos contra la enjuiciada definió, con sustento en el parágrafo de la cláusula 51, que la norma aplicable era el artículo 260 del CST. Precisamente, en la sentencia CSJ SL345-2024, se explicó: La Corte advierte que la liquidación de la pensión convencional pactada corresponde liquidarla conforme lo consensuado en el Pacto o la Convención Colectiva de Trabajo.

En una revisión integral de la norma se encuentra que, en su parágrafo, se prevé Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 11 que, en los demás aspectos el auxilio aquí previsto se regirá por las normas legales de la pensión plena vitalicia de jubilación. Con tal precisión, para la Sala, la liquidación de la prestación convencional debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 260 del CST, por lo que pasa a explicarse: 1) Debe reiterarse que, en materia de interpretación sí existe un eventual dilema interpretativo de una norma convencional, lo razonable es que su sentido se desentrañe con apego al citado principio, elevado a rango constitucional por la Carta Política de 1991, que parte del supuesto de la existencia de dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas (CS SL 845-2024). 2) Así mismo, frente a las múltiples interpretaciones válidas, la solución está contenida en el artículo 53 de la Constitución Política, así como en el 21 del CST, que establecen la obligación del operador jurídico de preferir la interpretación que más favorezca los intereses del trabajador, afiliado, pensionado o beneficiario, es decir, la que permite acceder al derecho, es así como resulta aplicable el principio de favorabilidad laboral.

(CSJ SL 727-2024). Y, 3) La disposición convencional si bien no determina claramente cuál es la norma aplicable, de su texto y examen integral puede concluirse que la disposición que debe regir la liquidación de la prestación es el artículo 260 del CST, en tanto que era el texto legal que gobernaba el régimen jubilatorio del sector privado o particular, y con vocación a mantener su vigor, puesto que así se dispuso en el texto cuando se señaló que en los demás aspectos no regulados de este auxilio se regirá por la pensión vitalicia de jubilación. Adicional a lo expuesto, resulta claro para la Corte que para el momento en que se suscribió el acuerdo colectivo no se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, en consecuencia, debe entenderse que la norma llamada a tener en cuenta para la liquidación de la pensión es la que se encontraba rigiendo para el momento de su suscripción, pues así se logra interpretar del artículo convencional.

De otra parte, no hay duda en que lo que pretende la convención es continuar con la normativa vigente para el momento en que se suscribió el acuerdo, más aún, cuando se expresó en el texto del artículo que, al variarse las disposiciones legales estas cobijaran a quienes se vinculen con posterioridad a 1988. Luego una lectura integral permite entender que, quienes se encontraban con una vinculación anterior a dicho año les corresponde liquidar la pensión conforme con la aplicación de la norma ya mencionada, como sucede en este caso.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Vista así las cosas, se tendrá en cuenta para su liquidación que: i) el tiempo de servicios fue cumplido el 25 de octubre de 2001, fecha para la cual se causó la pensión; ii) la edad al ser requisito de exigibilidad se cumplió el 25 de enero de 2014 (55 años), como quiera que el demandante nació el 25 de enero de 1959 y, iii) la fecha de retiro del trabajador ocurrió el 31 de agosto de 2021.

Así las cosas, el IBL y la tasa de remplazo se obtendrán conforme al tiempo de servicios, salarios y factores salariales devengados a 31 de agosto de 2021, fecha de retiro del trabajador. Siendo eso así, se tomará en cuenta el promedio salarial del último año de servicios del actor, esto es, el transcurrido entre el 31 de mayo de 2021 al 30 de mayo de 2022, así: 1.1.

Ingreso base de liquidación A partir de los datos aportados por la demandada, se puede establecer el ingreso base de liquidación, advirtiendo que solamente se extractan el rubro salario y subsidio de transporte porque la documental no refleja que el trabajador percibiera factores salariales adicionales a tener en cuenta, entre el 31 de mayo de 2021 al 30 de mayo de 202213, así: Año Mes Salario básico Subsidio transporte 2021 Junio $ 2.297.494 $ 106.454 Julio $ 2.297.494 $ 106.454 Agosto $ 2.220.911 $ 106.454 Septiembre $ 2.297.494 $ 106.454 Octubre $ 2.297.494 $ 106.454 Noviembre $ 2.297.494 $ 106.454 Diciembre $ 1.455.080 $ 106.454 2022 Enero $ 1.761.412 $ 89.832 Febrero $ 2.220.911 $ 117.172 Marzo $ 2.929.871 $ 117.172 Abril $ 1.854.493 $ 85.926 13 Ibídem.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 13 Mayo $ 2.528.854 $ 117.172 TOTAL $ 26.459.002 $ 1.272.452 PROMEDIO $ 2.204.917 $ 106.038 IBL $ 2.310.955 En tal sentido, el ingreso base de liquidación se concreta en la suma de $2.310.955 1.2. Tasa de reemplazo DETERMINACIÓN DE LA TASA DE REEMPLAZO CONCEPTO VALOR Determinación de la tasa de reemplazo 75% TOTAL 75% 1.3.

Cálculo de la primera mesada pensional Cálculo de la primera mesada pensional Concepto Valor Promedio salarial mensual devengado último año de servicios $ 2.310.955 Tasa de reemplazo $ 0,75 Primera mesada pensional $ 1.733.216 Valor mesada pensional al 31/05/2022 $ 1.733.216 En tales términos, se ordenará reconocer al demandante una pensión, desde el 31 de mayo de 2022, en cuantía inicial de $1.733.216 a razón de 14 mesadas anuales por ser su valor inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y causarse con anterioridad al 31 de julio de 2011 (parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005).

Valor que se actualiza en la siguiente manera hasta 2025: Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 14 Actualización mesada pensional Año Valor de la mesada pensional Variación anual IPC 2022 $ 1.733.216,00 13,12 2023 $ 1.960.613,94 9,28 2024 $ 2.142.558,91 5,20 2025 $ 2.253.971,98 Esos conceptos permiten definir, que la mesada pensional del actor, para el año 2023 equivaldría a $1.960.614, para 2024 a $2.142.559 y para el 2025 a $2.253.972. 1.4.

Compartibilidad pensional – Mayor valor Adicionalmente la prestación acá concedida, es compartible con la de vejez a cargo de Colpensiones, siendo de carga de la CHEC, el mayor valor entre una y otra, salvo la mesada 14 que sí se debe pagar íntegramente por la aquí demandada. En tales términos, conforme a la información aportada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones- se estableció que dicha entidad reconoció al demandante, mediante Resolución SUB 127742 del 10 de mayo de 2022, una pensión de vejez con ingreso a nómina a partir del mes de junio de 2022 en una suma mensual superior a la aquí reconocida, esto es, $1.881.40714, si se tiene en cuenta que la primera mesada de la pensión de 14 actuación 0033 del c. de la Corte.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 15 jubilación convencional aquí calculada correspondió a $1.733.216 para el 31 de mayo de 2022. DIFERENCIA ENTRE PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y PENSIÓN DE COLPENSIONES ASPECTO A VERIFICAR VALOR Mesada de pensión de 2022 pretendida a cargo de CHEC conforme la liquidación prevista en el artículo 260 del CST $ 1.733.216 Mesada de pensión de 2022 reconocida por Colpensiones $ 1.881.407 TOTAL $ 0 Por tanto, aun cuando, no existe mayor valor a reconocer respecto a la mesada pensional en virtud de la compartibilidad, sí lo es que, estará a cargo de Central Hidroeléctrica de Caldas S. A. ESP -CHEC S. A. ESP-, el pago de la mesada 14. 1.5.

Retroactivo Conforme a lo previo, se calcula un retroactivo pensional del 31 de mayo de 2022 a febrero de 2025, únicamente en punto a la mesada 14, por valor de $5.514.962, así Retroactivo mesada 14 a febrero 2025 Fecha Valor mesadas Mesada 14 Valor total Inicio Fin 31/05/2022 31/12/2022 $ 1.733.216,00 1 $ 1.733.216 01/01/2023 31/12/2023 $ 1.960.614,00 1 $ 1.960.614 01/01/2024 31/12/2024 $ 2.142.559,00 1 $ 1.821.132 01/01/2025 28/02/2025 $ 2.253.972,00 0 $ - Total $ 5.514.962 Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Más las que se causen a partir de febrero de 2025 hasta la data de su pago.

El retroactivo que se genere deberá indexarse, atendiendo a la formula prevista en la sentencia CSJ SL593- 2021, que relacionó: VA = VH x IPC Final / IPC Inicial De donde: VA = Valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde a la suma a indexar. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes en que se materialice el pago.

IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor vigente en el mes siguiente a la mesada pensional a indexar. 1.6. Inviabilidad de los intereses moratorios En este asunto no son viables los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, porque se trata de una prestación convencional y estos solo proceden cuando el derecho se reconoce con sustento en la Ley 100 de 1993 (sentencia CSJ SL, 28 nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, y en las CSJ SL3689-2021 y SL5012-2021). 1.7.

Deducción de aportes a la seguridad social Se autoriza a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4698-2020). 1.8.

Prima de jubilación Como quiera que el actor es pensionado a partir del 31 de mayo de 2022, igual tiene derecho a la prima por jubilación que, según la norma convencional transcrita anteriormente, asciende a la suma de $4.614.475, la que deberá pagarse indexada. 1.9. Excepción de prescripción Establecida la procedencia del derecho pensional, se impone analizar el fenómeno de la prescripción, para tal efecto se observa que mediante escrito sin fecha, radicado el 6 de mayo de 2019 ante la demandada, el actor formuló reclamación a la entidad demandada, misma que fue negada por comunicación del 15 de mayo de 201915.

El 18 de diciembre de 201916, fue presentada la demanda ordinaria, cuando todavía el actor se encontraba laborando con la CHEC S. A. ESP BIC. El 3 de marzo de 2020 se admitió la demanda17, notificada por estado n.° 34 el 4 de marzo de 202018 y a la demandada el 7 de septiembre de 202019. 15 f.os 48 a 56 y 57 a 59 del c. 2023070728960 del Juzgado. 16 f.os 2 del c. 2023070728960 del Juzgado. 17 f.os 186 del c. 2023070807083 del Juzgado. 18 f.os 186 del c. 2023070807083 del Juzgado. 19 f.os 189 del c. 2023070807083 del Juzgado.

Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Como quiera que las mesadas se hicieron exigibles a partir del 31 de mayo de 2022, no hay lugar a declarar probada la excepción de prescripción. Costas a cargo de la demandada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales el 13 de abril de 2023 y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO -CHEC S. A. ESP BIC- a reconocer a HÉCTOR ALCIDES CASTIBLANCO PALACIO, pensión de jubilación convencional a partir del 31 de mayo de 2022.

SEGUNDO: CONDENAR a la CENTRAL HIDROELECTRICA DE CALDAS S. A. ESP BENEFICIO E INTERÉS COLECTIVO -CHEC S.A. ESP BIC- como consecuencia de la compartibilidad pensional, al reconocimiento y pago de la mesada 14, a partir del 31 de mayo de 2022, como mayor valor, cuyo retroactivo hasta el 28 de febrero de 2025 asciende a la suma de $5.514.962, más las que se causen a partir de marzo de 2025 hasta la data de pago, cantidad que se indexará conforme se explicó Radicación n.° 17001-31-05-002-2019-00759-01 SCLAJPT-10 V.00 19 en la parte motiva de esta providencia, atendiendo a la fórmula prevista en la sentencia CSJ SL593-2021.

TERCERO: CONDENAR a la accionada al pago al accionante de la prima de jubilación convencional, por valor de $4.524.475, que igualmente deberá indexarse al momento de su desembolso.

CUARTO: AUTORIZAR a la accionada a descontar del retroactivo pensional, los aportes al sistema de seguridad social en salud, que bien se sabe, operan por ministerio de la ley, por de esa manera preverlo el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994.

QUINTO: Se absuelve de las demás pretensiones. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 15F16127CDF903A6BC5AE918E85ACB708D2492BB7034D42C8CE2697ADB2E291E Documento generado en 2025-03-20