Micelio
SL507-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 1889 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 44 de 1980Ley 527 de 1999Ley 54 de 1990Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL507-2024 Radicación n.° 96609 Acta 07 Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La señora Francia Elena Barrios Barreto llamó a juicio al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 2 al Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, con el fin de que fueran condenados a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a partir del 7 de agosto de 2015, fecha en que falleció su compañero permanente Isidro Muñoz Carrillo; igualmente, pidió el pago de los incrementos legales, la indexación, los intereses moratorios, las mesadas adicionales de junio y diciembre, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de tales pretensiones, en síntesis, relató que las extintas Empresas Públicas Municipales de Barranquilla le reconocieron a Isidro Muñoz Carrillo una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 31 de julio de 1974, prestación que disfrutó hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 7 de agosto de 2015. Puso de presente que convivió en unión libre con el causante desde el año 2000 hasta la fecha de su deceso, que durante el tiempo que subsistió la unión marital de hecho, la relación se caracterizó por ser armónica, estable, de colaboración mutua entre marido y mujer; que el fallecido compartía una relación familiar conocida y pública ante la sociedad, vivían bajo el mismo techo y que para el momento de su óbito, la pensión le era cancelada por el Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla.

Relató que presentó a las demandadas solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 3 compañera supérstite, la que le fue negada mediante Resolución 044 del 18 de enero de 2016; y que contra tal decisión presentó recurso de reposición, el cual para la fecha de presentación de la demanda inicial no había tenido respuesta alguna.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, al dar respuesta al escrito inaugural se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que eran ciertos los referidos a la calidad de pensionado del causante, que la prestación se concedió a partir del 31 de julio de 1974; y la reclamación administrativa y su negativa, para lo cual aclaró que el recurso de reposición que interpuso la accionante contra la Resolución 044 del 18 de enero de 2016, fue resuelto mediante el acto administrativo n.° 1805 de esa misma anualidad.

Sobre los demás supuestos manifestó que no eran ciertos o que debían probarse. En su defensa argumentó que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que de acuerdo con la investigación efectuada por el Distrito de Barranquilla, la señora Francia Elena Barrios Barreto aparece registrada en las bases de datos del Sisbén dentro del grupo familiar de otras personas, el señor Giovanni Gonzalo Jácome Bernal, con dirección de residencia la ciudad de Barranquilla, lo cual es muy diferente a donde dice compartía con el causante y, además, la demandante también figura en el grupo familiar del señor Jorge Agredo Iter.

Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 4 Añadió que, conforme a los datos obtenidos por el Distrito, era aclaro que la actora no convivió con el pensionado, pues «aparece conviviendo con los señores Giovanni Gonzalo Jácome Bernal y con el señor Jorge Agredo lter», de ahí que mal podría también vivir al tiempo con el señor Muñoz Carrillo en el mismo sitio, aceptar esto «equivaldría a una poliandria».

Formuló la excepción de prescripción. El juez de conocimiento del presente asunto, que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 20 de noviembre de 2017, dio por no contestada la demanda por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El citado Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, puso fin a la instancia con sentencia calendada 27 de octubre de 2020, en la que resolvió:

PRIMERO: Declarar no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN, propuesta por la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, por lo expresado en la parte considerativa.

SEGUNDO: Condenar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.833.618 de Baranoa - Atlántico, la Pensión de Sobrevivientes o sustitución Pensional, en calidad de Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 5 compañera permanente del Pensionado fallecido señor ISIDRO MUÑOZ CARRILLO, identificado con la C.C. N°3.695.439 de Barranquilla, a partir de la fecha de su fallecimiento 7 de Agosto de 2015.

TERCERO: Condenar a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor de la demandante señora FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO, identificada con cédula de ciudadanía Nº 32.833.618 de Baranoa - Atlántico, las mesadas retroactivas por valor de $85.051.916.82, desde el 7 de Agosto de 2015, hasta que se produzca el pago total de la obligación, autorizando al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, descontar el 12%, correspondiente a los aportes en salud.

CUARTO: Condenar a la demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar a favor de la demandante, la suma de $52.239.002,85, por concepto de intereses moratorios, desde el 28 de octubre de 2015, hasta la fecha de la sentencia, más los que se sigan causando hasta que se produzca el pago total de la obligación.

QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA- FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES. Tásense por Auto separado.

SEXTO: Si no fuere apelada esta decisión remítase al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se surta el grado de Jurisdicción de Consulta. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 12 de mayo de 2021, decidió: 1.- REVOCAR la sentencia apelada, proferida el 27 de octubre de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por la señora FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO contra DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 6 BARRANQUILLA - FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Costas en primera a cargo de la demandante. 3.- Sin costas en esta instancia. Para tomar esa determinación, comenzó por precisar que en atención al principio de consonancia previsto por el artículo 66A del CPTSS, el tema objeto de cuestionamiento en el presente asunto estaba centrado en dilucidar si Francia Elena Barrios Barreto, en calidad de compañera permanente, convivió con el pensionado Isidro Muñoz Carrillo, durante los cinco años anteriores a su deceso, para con ello ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada.

En ese orden comenzó por recordar lo previsto por el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y lo señalado por la Corte, entre otras, en las sentencias CSJ SL1730- 2020 y CSJ SL3626-2020, para precisar que quien pretenda ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la muerte del pensionado debe acreditar la convivencia dentro de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante.

Igualmente, respecto a la convivencia real y efectiva aludió a lo dicho por esta corporación en la sentencia CSJ SL 414-2021. Se adentró en el estudio de los siguientes medios de convicción: declaración extraprocesal de fecha 11 de agosto de 2008 (f.° 12 y 12vto.) rendida por Isidro Muñoz Carrillo Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 7 ante la Notaría Doce del Círculo de Barranquilla, quien manifestó bajo la gravedad de juramento que convive en unión marital de hecho desde hace más de 15 años con Francia Elena Barrios Barreto, que ella dependía económicamente de él en todos los aspectos, ya que no recibe pensión de entidad privada o del Estado, pues es la única persona que le sufraga todos los gastos para su subsistencia, que conviven bajo el mismo techo, en forma permanente y continua, en la calle 79 B # 26 C 4-17 barrio el Silencio de la ciudad de Barranquilla; tal declaración, dijo que estaba firmada por el declarante, donde aparece también el nombre de «Francia, 32833618», hay huella, sin haber sido anunciada ni tampoco identificada previamente por el citado Notario Doce del Circulo de Barranquilla.

Igualmente, analizó las declaraciones extraprocesales fechadas 30 de agosto de 2010 (f.° 13 y 14), rendidas por José Jaime Daza Araujo y Erenia Judith Romero Cervantes, quienes manifestaron que conocieron a la pareja conformada por Isidro Muñoz Carrillo y la demandante, quienes convivieron por más de nueve años, compartiendo techo, lecho y mesa, que no tuvieron hijos, que la demandante dependía económicamente del causante, dado que no laboraba ni recibía pensión, ni salario, que la única persona que le sufragaba todos los gastos necesarios para la subsistencia era el señor Muñoz Carrillo.

Analizó también el registro civil de defunción de Cecilia Landínez, cónyuge de Muñoz Carrillo, que daba cuenta que falleció el 16 de enero de 1999 (f.° 15). Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 8 Puso de presente que el 28 de junio de 2007, Isidro Muñoz Carrillo suministró al coordinador del Fondo Territorial de Pensiones del Distrito, datos sobre el cónyuge o compañera permanente e identificó como tal a la aquí demandante (f.° 16).

También evidenció que el 29 octubre de 2001 el causante con dirección calle 73 No. 27-12, solicitó a la misma entidad el traspaso de la pensión a Francia Elena Barrios Barreto en un 100% (f.° 17). A continuación, se refirió a la: Resolución 4107 de 19 de mayo de 2015, expedida por la Gerencia de Gestión Humana del Distrito de Barranquilla por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente (fol. 22, 23), en la cual se alude a la Resolución No. 0004 de enero 11 de 1.992, por la cual las extintas EMPRESAS PÚBLICA MUNICIPALES DE BARRANQUILLA reconoce pensión de jubilación al señor JULIO (sic) ENRIQUE MEDINA OROZCO, con cédula de ciudadanía No 834733, fallecido el 4 de diciembre de 2014, que FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO solicitó la pensión en calidad de cónyuge, y se niega el derecho.

(Subraya fuera del texto original). Aludió igualmente a la solicitud de sustitución pensional elevada el 27 de agosto de 2015 por la aquí demandante, en calidad de compañera permanente de Isidro Muñoz Carrillo (f.° 18-21), y la Resolución 044 de 18 de enero de 2016 (fol. 24- 30) a través de la cual se le negó tal prestación y para tal efecto reprodujo sus conclusiones que al efecto dicen: CONCLUSIÓN Todo el esfuerzo de verificación permite concluir que a pesar de que la misma solicitante y sus testigos identifican a la solicitante como su Compañera, no obstante, dicho argumento se diluye con las evidencias aportadas al proceso, las cuales logran demostrar: Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 9 1.

Lugar de residencia. 1.1. Pensionado Calle 73 # 27 — 12 y Calle 79B 26C4 -17 1.2. Solicitante Calle 79 B 26C4 – 33. 2. La solicitante registra dos compañeros diferentes al pensionado en los últimos diez años, así:

2.1. GIOVANI GONZALO JACOME BERNAL (…), lugar de residencia Calle 79B 26C4 -17 2.2, JORGE AGREDO ITER (…) lugar de residencia Calle 79B 26C4 -17. 3. El primer compañero ante la EPS COOSALUD, registró como lugar de residencia Calle 79B 26C4 -17. 4. La hija de la solicitante CLAUDIA AGREDO BARRIOS (…), en el Sisbén de Barranquilla registra como lugar de residencia la misma dirección de su mamá la Calle 79B 26C4 -17 apartamento interno. 5.

Visita domiciliaria, en esta diligencia se corrobora que la solicitante reside con su hija CLAUDIA AGREDO, esta última, quien aclara que el pensionado residía con un hijo de nombre DAVID. Es claro que no existe claridad ni certeza del vínculo marital alegada, como tampoco del lugar de cohabitación de la supuesta pareja, lo cual desvirtúa la supuesta relación marital.

En otras palabras, el criterio material de convivencia no el criterio formal de un vínculo ha sido el factor determinante reconocido por la reciente jurisprudencia para determinar a quién le asiste el derecho a la sustitución pensional. Lo fundamental para determinar quién tiene el derecho a la sustitución pensional es establecer cuál persona compartió la vida con el difunto durante los últimos años, para lo cual no tiene relevancia el tipo de vínculo constitutivo de la familia afectada por la muerte del afiliado. […].

Enseguida aludió en detalle a las declaraciones rendidas por Erenia Judith Romero Cervantes y José Jaime Daza Araujo, y pasó a considerar: Estas dos declaraciones no se recaudaron en la forma legal dispuesta en el artículo 222 del C.G.P. (ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso) por la jueza a quo, toda vez que se limitó a preguntarles a los declarantes si se ratificaban de lo dicho en declaración extraprocesal rendida ante la Notaría Doce de Barranquilla el 30 de agosto de 2010, ignorando que dicha norma, (antes el art. 229, Modificado por el D.2282 de 1989, art. 1, numeral 106 del C.P.C.) de carácter Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 10 imperativo, no facultativo, que obliga al Juez a repetir el interrogatorio en la misma forma establecida para el testimonio rendido en el proceso, norma que establece en su segundo inciso […] De ahí que la prueba no se practicó en forma legal, razón por la cual se le resta todo valor probatorio.

Además, teniendo en cuenta que en la declaración rendida extraprocesalmente por el pensionado ISIDRO MUÑOZ el 11 de agosto de 2008, se afirma que ha convivido por más de quince (15) años con la señora FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO, cuando ésta al rendir interrogatorio de parte tal como se demuestra a continuación y al ser interrogada a partir de cuándo convivió con el señor ISIDRO, manifestó que en el 2000, razón ésta por la cual no podía llevar más de 15 años de convivencia con el fallecido señor Muñoz el 11 de agosto de 2008, entrando en franca contradicción, razón por la cual pierde fuerza probatoria la declaración extra juicio generando duda, falta de veracidad y certeza frente a lo declarado, y desvirtúa lo dicho por el citado señor ISIDRO MUÑOZ.

A continuación, y también en detalle, el colegiado analizó el testimonio rendido por Giovanny Jácome Bernal, haciendo énfasis en que al ser interrogado de «manera insinuante» por el apoderado de la demandante si el señor Isidro Muñoz murió al lado de la señora Francia Elena Barrios Barreto, contestó: Sí, efectivamente porque ella convivía con él, tal pregunta, dijo el Tribunal, debió ser rechazada por la a quo, o ser objetada por el apoderado de la contraparte, lo que no aconteció, sin que por ello deba darse por demostrado ese hecho, puesto que no fue una respuesta espontánea del testigo, razón por la cual no tuvo por probado el hecho del fallecimiento del citado al lado de la actora, ni la convivencia con ésta en el momento del óbito a través de este medio probatorio.

Especificó que al ser preguntado tal deponente acerca del por qué aparece en el grupo familiar de la demandante Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 11 en el Sisbén, explicó que ello se debe a que «[…] el día del censo, se encontraba almorzando en el restaurante de la demandante y tomó los datos, pero no tiene idea del porque aparece como esposo o marido de la actora», cuando él vive en unión libre con Ana María Sarmiento, además dijo que tuvo conocimiento de esa situación con el presente proceso.

Sin embargo, lo rescatable es que el testigo aceptó expresamente que aparece registrado en el Sisbén con la dirección de la demandante. Esgrimió que del interrogatorio de parte que rindió la demandante, quien manifestó que tiene un pequeño restaurante y depende de eso, que conoció a la señora Cecilia Landínez porque vivía cerca de su casa en el barrio El Silencio, que era la esposa del señor Isidro Muñoz, no se acuerda cuánto tiempo hace que la conoció, ya que ella murió hace muchos años, aproximadamente 16 y, por eso, él quedó solo, dijo que ella se conoció con el causante pero comenzaron a vivir desde el 2000, que no aparecía como afiliada en el régimen contributivo por unos subsidios de los hijos, que ella estaba en el Sisbén, después cuando los hijos crecieron ingresó en la EPS del causante.

Explicó que, por un error en el Sisbén sale la dirección de su casa no la del causante donde en verdad vivían juntos. Luego de las pruebas valoró: […] el certificado expedido por la Secretaría de la propia demandada el 5 de marzo de 2019 (fol. 117) donde consta que la demandante es compañera permanente del fallecido señor ISIDRO MUÑOZ desde el 20-02-2000, hasta el 7-08-2015, sin ninguna motivación o fundamento, documento este que se Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 12 encuentra en contradicción con la motivación y decisión contenidos en los siguientes actos administrativos: Resolución 4107 de 19 de mayo de 2015, por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, al no reunir los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003 (fol. 22- 23), Resolución 044 de 18 de enero de 2016 (fol. 24- 30), por medio de la cual se negó la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, Resolución 1805 de 18 de diciembre de 2016 (fol. 96-102), por medio de la cual se confirmó el acto administrativo que negó la pensión de sobreviviente reclamada por la demandante, e información de afiliado en la base de datos única de afiliación al Sistema de Seguridad Social, consultada el 9 de noviembre de 2017, que pone de presente que la demandante pertenece al Sistema Subsidiado como cabeza de familia, no como dependiente de otra persona, afiliada desde el 1 de julio de 2014 (fol. 78).

A continuación, puso de presente lo previsto por los artículos 60 y 61 del CPTSS y concluyó que al realizar un análisis conjunto del material probatorio se lograba razonadamente advertir, que «existen contradicciones en cuanto al tiempo de convivencia», que «no está demostrada ésta al momento de su fallecimiento», que en la investigación realizada por la demandada, consta expresamente que el pensionado fallecido aparece en su hoja de vida y en la hoja de sanidad con una dirección diferente a la que tenía la accionante, que no vivía en la casa de ésta, sino con su hijo David, que ella vive con su hija Claudia Agredo, yerno e hijos, y según ésta, el pensionado algunas veces se quedaba con la actora, pero en sí, el causante vivía en su casa con su hijo David y que era visto rara vez en las mañanas por la vecina María Rizo.

Consideró que no se encontraba acreditada la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente de la promotora del litigio, pues conforme a las pruebas analizadas y oportunamente allegadas al proceso, no se Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 13 lograba establecer que ella y el causante convivieron hasta el momento de su muerte, máxime que no existía certeza tampoco de la fecha o época inicial de la afirmada convivencia. Respecto a las contradicciones entre las declaraciones recaudadas en el curso del proceso y las de la investigación administrativa, acudió a lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 10. mar. 2009, rad. 34.896.

Finalmente destacó que, si bien Giovanny Gonzalo Jácome Bernal manifestó que no convivió con la demandante, pues era casada y tenía cuatro hijos, su testimonio no era suficiente «para dar por acreditada la calidad de beneficiaria de la demandante» frente al causante. Agregó además que, si bien la afiliación a la seguridad social no es prueba contundente de la convivencia, si es un indicio de que la misma existía, pero en este caso no demostraba la convivencia de la pareja, en tanto la actora estaba en el régimen subsidiado y no en el contributivo como beneficiaria del de cujus.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 14 grado, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda.

Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no son replicados. La Sala comenzará por estudiar de manera conjunta los tres primeros, en tanto la sustentación se complementa y persiguen igual cometido; en el evento de que ellos no prosperen, se analizará el cuarto ataque. VI. CARGO PRIMERO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 5, 11, 12, 42, 48, 53 de la constitución, artículo 1º de la ley 44 de 1980, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículo 1º de la Ley 54 de 1990; artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 1º de la ley 1204 de 2008, y el compilado en el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

En la demostración del cargo, sostiene que el Tribunal violó la ley sustancial por «por falsa apreciación en la valoración probatoria» al no apreciar adecuadamente el contenido del certificado expedido el 5 de marzo de 2019 por la demandada, documento que al no haberse tachado de falso por ninguna de las partes, deviene en auténtico y en donde la propia entidad reconoce que la demandante es la compañera permanente del causante Isidro Muñoz Carrillo desde el 20 de febrero del 2000 hasta el 7 de agosto de 2015, fecha última de su fallecimiento.

Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 15 Asevera que la sentencia recurrida señala que dicha certificación fue expedida sin motivación alguna o fundamento y que ese documento se encuentra en contradicción con el contenido de las Resoluciones 4107 del 19 de mayo de 2015 por medio de la cual se negó la pensión de sobrevivientes reclamada al presuntamente no reunirse los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, y de igual forma la Resolución 044 del 18 de enero de 2016, en la que tampoco accedió a la prestación pensional.

Arguye que el sentenciador de segundo grado para rechazar el valor probatorio de esta prueba, excluyó la actividad realizada por el despacho de conocimiento en primera instancia a efectos de esclarecer los hechos materia de esta contienda, quien ordenó de oficio la práctica de esta prueba conforme a lo decidido en la primera audiencia de trámite surtida el 15 de junio de 2018 y que se ejecutó a través de los oficios 1286, 1287 y 1288 del 26 de septiembre de 2018 y que obran a folios 112, 113 y 114 del expediente, que fueron remitidos por medio de planilla de correo recibida en la oficina postal el 18 de marzo de 2019 y que obra a folio 115.

Insiste en que el citado certificado se apreció equivocadamente por el fallador de segundo grado, del cual se soslaya su contenido, cuando tiene su génesis en un requerimiento probatorio del juez de primera instancia, con destino a la oficina de gestión humana de la demandada, quien da respuesta conforme a la información que obra en sus propios archivos; es por ello que claramente se deviene Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 16 la falsa apreciación hecha en la sentencia confutada, al desconocer la prueba documental de contenido declarativo, la cual tiene el mismo carácter de legalidad y acierto que los actos administrativos de los que señala la sentencia que dice son contradictorios, debiéndose entonces tener en cuenta la veracidad de los hechos certificados en el documento aludido, en tanto su emisor no puede beneficiarse de su propia culpa o negligencia. Indica que la sentencia recurrida llega a conclusiones equivocadas, al omitir el contenido de esta certificación expedida por la propia demandada, con posterioridad a la fecha de los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, y por requerimiento del despacho de primera instancia como prueba de oficio ordenada para esclarecer los hechos materia de la litis.

Empero, en lugar de acentuar el rigor de su juicio valorativo, el juez colegiado se atrincheró en la manifestación de que la certificación era contradictoria frente a los actos administrativos que negaron la pensión de sobrevivientes a la actora y, en consecuencia, desconoció su valor probatorio, desechando incomprensiblemente los datos allí suministrados, en particular, sobre que la accionante fue la compañera permanente del causante Isidro Muñoz Carrillo, desde el año 2000 hasta la fecha de su muerte.

VII. CARGO SEGUNDO Se formula así: Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 17 Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 5, 11, 12, 42, 48, 53 de la constitución, artículo 1º de la ley 44 de 1980, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículo 1º de la Ley 54 de 1990; artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 1º de la ley 1204 de 2008, y el compilado en el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

En la demostración del cargo alude a que el Tribunal violó la ley sustancial por error de hecho, al dejar de valorar la solicitud realizada a la entidad demandada el 29 de octubre 2001 (f.° 17), documento con el cual se demuestra que los consortes, que carecían de cualquier impedimento, tenían una relación permanente desde hace más de 10 años a la fecha del fallecimiento del causante.

De igual forma, el fallador de segunda instancia dejo de valorar la misiva enviada a la entidad el 28 de junio de 2007 (f.° 16), documento con el cual se demuestra que la pareja continuaba en una relación permanente hasta el óbito del pensionado; que conforme a las reglas de la experiencia desconocidas por la sentencia recurrida, era la intención del causante dar a conocer de manera pública su relación y así lo hizo ante la demandada, como clara muestra de veracidad y seriedad de su vínculo marital y así siempre se mostraron ante todas las personas y autoridades.

Expresa que la anterior circunstancia fue desconocida abiertamente en la sentencia recurrida y que, sin lugar a duda, derruye las bases de las conclusiones del colegiado, en la medida que realmente se encuentra probada la convivencia, soslayando con ello la alzada pruebas legales, regulares y oportunamente aportadas al plenario, que dan Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 18 cuenta del cumplimiento de este requisito para acceder a la pensión de sobrevivientes.

VIII. CARGO TERCERO Se formula así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta de los artículos 5, 11, 12, 42, 48, 53 de la constitución, artículo 1º de la ley 44 de 1980, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículo 1º de la Ley 54 de 1990; artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 1º de la ley 1204 de 2008, y el compilado en el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

En la demostración del cargo, sostiene que el juez plural violó la ley sustancial por error de hecho, al dejar de valorar los efectos de la presunción legal establecida en la Ley 44 de 1980, modificado por el artículo 1 de la Ley 1204 de 2008, con respecto de la solicitud realizada a la entidad demandada el 29 de octubre de 2001 (f.° 17), documento con el cual se demuestra que los consortes, que carecían de cualquier impedimento, tenían una relación permanente y estable desde hace más de diez años a la fecha de la muerte de Muñoz Carrillo y que ello reafirma la condición de la demandante y su derecho de reclamar la pensión de sobrevivientes.

Explica que la sentencia recurrida se encuentra mal soportada, ya que la omisión valorativa por desconocer los efectos jurídicos del documento antes relacionado, dejo sin efectos y sin causa legal prueba en contrario a la Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 19 presunción legal que genera dicha solicitud y esto derruye las bases de la decisión confutada.

IX. CONSIDERACIONES La Sala comienza por precisar que, si bien en la actualidad se ha morigerado la técnica propia del recurso de casación, para con ello armonizar la tensión que se puede generar entre el derecho sustancial y los requisitos técnicos que deben verificarse en cualquier impugnación extraordinaria, ello en momento alguno conlleva al desconocimiento total de la naturaleza de este recurso, porque inclusive, en el marco de esas salvedades, se exige que la impugnación cuente con los «supuestos básicos para emprender su estudio» (CSJ SL2266-2022).

En otras palabras, la formulación y sustentación de esta clase de impugnación debe contener «los requisitos mínimos para el análisis de la cuestión jurídica [o fáctica] traída a colación por la censura» (CSJ SL2259-2022), que no es nada distinto, que en ella se aprecien los elementos que permitan determinar «los errores jurídicos y fácticos que le atribuye a la decisión del Tribunal» (CSJ SL3156-2022), que se busca quebrar.

Lo último tiene plena justificación y en momento alguno puede perder aliento jurídico, porque la función que le ha sido constitucionalmente asignada al tribunal de casación es verificar la sujeción de la sentencia cuestionada al ordenamiento jurídico que se denuncie trasgredido, con Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 20 la finalidad legal y constitucional de proteger la coherencia normativa y la aplicación del derecho objetivo.

Es por ello que se ha insistido que la labor de la Corte en sede extraordinaria es diferente de la de los jueces de instancia, motivo por el cual se ha explicado que este medio no puede ser utilizado por las partes como una «tercera instancia» (CSJ SL17693-2016; CSJ SL925-2018; CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020). La Sala encuentra pertinente memorar los anteriores postulados, en razón a que, los tres cargos orientados por la vía indirecta presentan graves fallas de orden técnico, que comprometen su estudio de fondo, tales como: i) no identificar y/o individualizar cuál o cuáles fueron los errores de hecho en que pudo incurrir el Tribunal; ii) no controvertir la totalidad de las pruebas en que se soportó la decisión de la alzada, y las inferencias que de ellas obtuvo; y iii) desconocer la libertad probatoria que tiene el juez laboral para formar su convencimiento, conforme a la sana crítica.

Al respecto se pasa a explicar: i. Error de hecho. De vieja data tiene dicho esta corporación que el error de hecho «se presenta, según el caso, cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 21 estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida» (CSJ, 11 feb. 1994, rad. 6043).

Se memora lo anterior, para hacer énfasis en que si se elige la vía indirecta, que es el caso de los tres cargos, la censura tiene la carga procesal de cumplir la exigencia prevista en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del CPTSS, que a la letra dice: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» (Resalta la Sala), exigencia esta que no se convierte en un exceso de ritual manifiesto, sino que es la mínima simple exigencia que previó el legislador para que la Corte quede habilitada para estudiar la legalidad de la sentencia confutada, que lejos estuvo de satisfacer la censura, en la medida que no precisó los desatinos que hubiera cometido el sentenciar de segundo grado.

Refuerza lo anterior, lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL1780-2018, cuando precisó: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 22 ii. Necesidad de controvertir la totalidad de soportes en que se apoya la decisión recurrida. Como se recuerda, el Tribunal para revocar la decisión de primer grado, realizó un estudio pormenorizado de los diferentes medios de convicción allegados al proceso, entre ellos, las declaraciones extra proceso, testimonios, actos administrativos por medio de los cuales en dos oportunidades y por causas diferentes se le negó a la actora la pensión de sobrevivientes, comunicaciones enviadas por el causante a la entidad para que se otorgue la prestación pensional y el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del litigio.

A ciertos medios de convicción, concretamente a los testimonios rendidos por Erenia Judith Romero Cervantes y José Jaime Daza Araujo, el ad quem no les dio valor probatorio en tanto dijo no cumplían con las exigencias previstas por el artículo 228 del CGP. En relación con los demás medios de convicción, consideró que ninguno de ellos le permitían tener certeza de la convivencia de entre la aquí demandante y el señor Isidro Muñoz Carrillo, por demás que eran contradictorios.

En este orden, la parte recurrente en los tres cargos y desde una perspectiva puramente fáctica, esto es, dejando por fuera el punto jurídico antes señalado sobre la carencia de valor probatorio de algunas declaraciones de terceros, que se debió atacar por la vía directa, le resultaba imperioso a la censura controvertir todas y cada una de las Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 23 inferencias fácticas que dedujo la alzada de cada uno de tales medios de convicción, que en su decir, no demostraban la convivencia entre Isidro Muñoz Carrillo y la aquí demandante.

La censura no podía centrar su discurso única y exclusivamente en la certificación expedida por la demandada del 5 de marzo de 2019 (f.° 11) y las comunicaciones enviadas por el causante a la demandada el 29 de octubre 2001 (f.° 17) y 28 de junio de 2007 (f. 16), esto en razón a que la sentencia recurrida permanece incólume sobre aquellos soportes que no fueron atacados en casación, precisamente por gozar de la doble presunción de acierto y legalidad de las que ampara a las decisiones judiciales (CSJ SL17693-2016, CSJ SL925-2018, CSJ SL1980-2019 y CSJ SL643-2020).

Lo anterior significa que no se atacaron todas las pruebas apreciadas por la colegiatura a las cuales se hizo mención en precedencia, por tanto, los razonamientos obtenidos de su contenido, se conservan inmodificables. iii. Libre formación del convencimiento – sana crítica. Sobre el particular, resulta pertinente recordar que, en virtud del principio de la libre formación del convencimiento, los juzgadores de instancia pueden valerse de las pruebas que crean conducentes para dilucidar el litigio.

En este ejercicio, la Corte solo puede intervenir si advierte un error evidente, que en el caso como se vio, ni Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 24 siquiera fue identificado o individualizado, más aún cuando se dejaron pilares probatorios libres de ataque. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL781-2022 la Corte sostuvo: Previamente al estudio de los medios de convicción del proceso que el recurrente indica como no valorados o mal apreciados, importa a la Corte recordar que en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso «no se podrá admitir su prueba por otro medio», tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas.

Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo afirmado en sentencia de 27 de abril de 1977, inédita, que fue ratificado por la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL, 05 nov. 1998, rad.11111: El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso.

Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo. Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.

La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 25 persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho".

Corresponde a los juzgadores de instancia la facultad de establecer el supuesto de hecho al que debe aplicarse la ley, y de allí que el mentado artículo 61 del Código Procesal Laboral les haya otorgado la facultad de apreciar libremente las pruebas, lo que hace que resulte inmodificable la valoración probatoria del Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra le evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso […].

Se hace énfasis en lo anterior, en razón a que para la Corte, igual que para el Tribunal, la certificación emitida por la demandada el 5 de marzo de 2019 (f.° 117) en momento alguno puede dar certeza de la convivencia entre la aquí accionante y el señor Muñoz Carrillo, pues no es lógico, razonable y menos creíble que la demandada le haya negado a la actora la sustitución pensional por no haber acreditado la convivencia ante la entidad, como consta en la Resolución 044 de 18 de enero de 2016 (f.° 24- 30), cuyas conclusiones fueron reproducidas por el colegiado y están debidamente soportadas; y tres años después, una funcionaria de la entidad, sin sustento ni prueba alguna que acompañe la certificación expedida, simplemente asevere que la actora «convivió con el pensionado antes mencionado el día 20 de Febrero del 2000 hasta el 7 de Agosto del 2015», lo cual no puede ser de recibo para efectos pensionales.

Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 26 Es más, la alegación de la censura en el sentido de que dicha certificación no era dable desconocerla por el juez plural, por gozar de presunción legal y tener plenos efectos jurídicos, corresponde a una argumentación de puro derecho que debió cuestionarse por la vía directa y no por la escogida para orientar los tres cargos, esto es, la de los hechos.

Por demás, cuando se dan este tipo de situaciones frente a la apreciación de pruebas, es que entran a jugar un papel esencial las previsiones del artículo 61 del CPTSS, que le otorgan al juez laboral una libertad para corroborar conforme a la sana crítica la hipótesis que más respaldo probatorio encuentre y le dé mayor certeza, en este caso, que en el plenario no quedó plenamente acreditada la convivencia exigida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conclusión que la Sala la encuentra razonada.

De suerte que, los cargos se desestiman. X. CARGO CUARTO Se formula así: Acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa de los artículos 5, 11, 12, 29, 42, 48, 53, 228, 229 y 230 de la constitución, artículo 1º de la ley 44 de 1980, artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, artículo 13 de la ley 797 de 2003, artículo 1º de la Ley 54 de 1990; artículos 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994, artículo 1º de la ley 1204 de 2008, y el compilado en el artículo 2.2.8.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 27 En la demostración del ataque, la censura manifiesta que la sentencia recurrida argumentó de forma equivocada que no se logró establecer dentro del proceso, que la demandante y el pensionado fallecido convivieron hasta la fecha de su muerte acaecida el 7 de agosto de 2015, desconociendo con ello, el valor probatorio de la prueba documental, las declaraciones extrajuicio rendidas por Isidro Muñoz Carrillo, Erenia Judith Romero Cervantes, José Jaime Daza Araujo y Gonzalo Jacome Bernal, desechando estas versiones porque no fueron ratificadas conforme al procedimiento establecido en el CGP.

Para arribar a tal conclusión, el fallador de segunda instancia violó directamente la ley sustancial al «no valorar la prueba documental representada en tales declaraciones extra juicio», con argumentos inexactos de validez probatoria. Las declaraciones dejadas de valorar en la sentencia recurrida muestran «gráficamente» que la demandante Francia Elena Barrios Barreto y el señor Isidro Muñoz Carrillo convivieron en unión libre hasta la muerte de este último, por el tiempo necesario para que la demandante sea beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama.

Insiste que, el colegiado concluyó equívocamente que las versiones rendidas por Isidro Muñoz Carrillo, Erenia Judith Romero Cervantes, José Jaime Daza Araujo y Gonzalo Jácome Bernal carecían de valor probatorio, en razón de que fue realizado en indebida forma el procedimiento de ratificación, por lo que se le resta toda Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 28 eficacia, tanto a las declaraciones extra juicio como a los testimonios recaudados en el juicio.

Precisa que si bien tales declaraciones extraproceso, no son pruebas calificadas en casación, es necesario advertir que su estudio en esta sede extraordinaria, solo sería posible en la medida que previamente se demuestre un yerro con respecto a pruebas que sí son aptas. Alude que como en el presente caso y con las documentales arrimadas al proceso y que fueron «falsamente» valoradas y otras que no fueron apreciadas, como se indicó en los cargos anteriores, quedaron demostrados los yerros endilgados, resultaba procedente la estimación de las referidas declaraciones extrajuicio, en la medida que contienen en detalle los hechos que se narran y que conduce a la obligada conclusión de que el fallo recurrido está errado, pues al hacer una concatenación probatoria de todas las pruebas en su conjunto a la luz de los principios que rigen la sana critica, claramente llevan al juzgador al convencimiento sobre la convivencia efectiva y real de la demandante con el causante Muñoz Carrillo.

Señala que, para poder tener valor probatorio, esas declaraciones extrajuicio no necesitaban de ratificación en el proceso por quienes las rindieron, pues en momento alguno fue solicitada por la parte en contra de quien se adujo la prueba, lo que da cuenta de su real eficacia probatoria y la necesidad de su estimación, contrario a lo efectuado por el fallador en la sentencia confutada y que da Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 29 pie a casarla por sus conclusiones equivocadas.

Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 25593. XI. CONSIDERACIONES En múltiples oportunidades ha recordado esta corporación que el sentenciador de alzada puede vulnerar la ley de tres maneras o modalidades posibles: a) cuando la inaplica por ignorancia o rebeldía (infracción directa), b) cuando le da un entendimiento equivocado (interpretación errónea); y c) cuando la aplica o utiliza indebidamente (aplicación indebida).

La aplicación indebida de la ley «supone su recto entendimiento, pero su aplicación a una situación no prevista o regulada por ella, o porque se le hacen producir efectos distintos de los contemplados por ella misma»; en tanto que la interpretación errónea implica su aplicación al caso «sólo que el yerro en que incurre el juzgador se deriva de los principios interpretativos empleados en el establecimiento de su contenido.

Esto es, el juzgador al inquirir por el sentido de la norma desvía la verdadera inteligencia que le corresponde» (CSJSL1387-2015), mientras que la infracción directa consiste en que el Tribunal «ignora la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio y, por lo tanto, deja de aplicarla para resolver la controversia» (CSJ AL3040-2019).

Se pone de presente lo anterior, en razón a que la censura no selecciona alguna de las tres modalidades de Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 30 violación propias de la vía directa, garrafal omisión que la Corte no puede entrar a subsanarla, de hacerlo, llevaría a la violación del debido proceso que debe estar garantizado en favor de todas las partes involucradas en un litigio, máxime que no puede perderse de vista que este medio extraordinario es un recurso eminentemente rogado, pues se insiste, con aquel se juzga la sentencia impugnada, no el litigio.

Si lo anterior no fuera todo, cuando se acude a la vía directa para enjuiciar una decisión, ello implica llegar a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el juzgador obtiene una conclusión específica mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente fácticos (CSJ SL3556-2019).

Se memora ello, en razón a que la censura, no obstante dirigir el cargo por el sendero del puro derecho, acude a diferentes medios de convicción, en especial al contenido de las declaraciones extrajuicio y los testimonios vertidos en el proceso, que en su sentir acreditan la convivencia echada de menos por el juez de apelaciones, reproche este que solo podía realizarse por la vía indirecta, por cuando así planteada la acusación deja de tener naturaleza jurídica.

Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 31 En otras palabras, si bien es cierto que cuando se cuestiona la validez o eficacia probatoria de un medio de convicción, el sendero adecuado para ventilar este aspecto corresponde al directo o jurídico; también lo es que, si la parte recurrente radica su inconformidad básicamente en las inferencias que se obtienen del contenido de esa probanza, como se evidencia en este cuarto cargo, el ataque debe encaminarse por la senda de los hechos.

Por último, lo aducido por el censor en esta acusación, más que la sustentación del recurso extraordinario, se asemeja a un alegato propio de las instancias, al punto que acude a argumentos planteados en los tres primeros cargos, que, según su decir, habilitan a la Corte a estudiar pruebas no calificadas, olvidando que cada ataque es autónomo y debe tener la identidad suficiente para quebrantar la decisión recurrida, además de que no observa que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo, la acusación debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el presente asunto no se acató. En relación a esta temática, esta corporación en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, puntualizó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la Radicación n.° 96609 SCLAJPT-10 V.00 32 senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.

En consecuencia, el cargo se desestima. Sin costas en casación en tanto la demanda no fue replicada. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FRANCIA ELENA BARRIOS BARRETO contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Sin costas en casación. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 14C944DAD7F68C9EFAE7EDEF09672117CDE59477949EA79D73B9C209B582D346 Documento generado en 2024-03-19