Micelio
SL507-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Santander Rafael Brito Cuadrado

Decreto 1848 de 1968Decreto 758 de 1990Decreto 780 de 2016Decreto 806 de 1998Decreto 917 de 1999Ley 100 de 1993Ley 717 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL507-2022 Radicación n.° 85679 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RAÚL ENRIQUE CAMPO HOYOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que el recurrente le instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Raúl Enrique Campo Hoyos llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones - para obtener el pago del retroactivo pensional, a partir del 20 de abril de 2007, fecha de estructuración de su invalidez, con Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 2 los intereses previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 8 del cuaderno 1).

Para fundamentar esas pretensiones, dijo que, con dictamen del 30 de abril de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, le determinó una pérdida de capacidad laboral del 70.20 %, desde el 12 de junio de 2012; que esa entidad, al resolver el recurso de reposición, modificó esa decisión y estableció, que la data en la que se originó la patología, lo fue el 20 de abril de 2007.

Narró, que el 18 de abril de 2014, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, que fue negada por no aportar la constancia de ejecutoria del Dictamen 4989 del 30 de abril de 2013; que con la Resolución n.° GNR 253329 del 20 de agosto de 2015, se le concedió esa prestación, a partir del 1° de septiembre de la misma anualidad, sin que hubiera concedido el retroactivo respectivo.

La accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. Aceptó los hechos, salvo el relativo a la demora en su reconocimiento, porque lo realizó a corte de nómina en la medida que el beneficiario tenía la carga de probar el estado de invalidez. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación demandada y falta de derecho para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (f.° 87 a 92 ib.).

Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 3 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, por sentencia del 9 de octubre de 2018 (f.° 199 a 206 del cuaderno 1), resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la […] a reconocer y pagar al demandante […], por concepto de retroactivo de las mesadas pensionales correspondientes a la pensión de invalidez causadas entre el 22 de diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2015, la suma de $38.220.259.

SEGUNDO: CONDENAR a la […] a reconocer sobre los retroactivos pensionales, intereses moratorios a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, a partir del 09 de agosto de 2014 y hasta cuando se genera el pago total de esas sumas, y atendiendo a la fórmula de cálculo de intereses moratorios que quedó descrita en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR no probadas la excepción de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe propuestas por la demandada.

CUARTO: ORDENAR al demandado el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud, los cuales serán descontados automáticamente por la demandada del valor del retroactivo pensional causado. […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes y en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena, con el fallo cuestionado en el recurso, del 8 de mayo de 2019, modificó el numeral primero del fallo del Juzgado y condenó a la demandada al pago de un retroactivo de $31.317.665, causado entre el 22 Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 4 de diciembre de 2011 y el 31 de agosto de 2015.

Confirmó en lo demás (f.° 11 del cuaderno 2). En lo que interesa al recurso, precisó que debía definir si el actor tenía derecho al pago del retroactivo desde el 20 de abril de 2007 y a cuánto ascendía su monto; también, si debía declarar la excepción de prescripción y si eran procedentes los intereses moratorios. Como fundamentos legales y jurisprudenciales tomó los artículos 488 y 489 del CST; 151 del CPTSS; 30, 40, 141 y 206 de la Ley 100 de 1993; 3° del Decreto 917 de 1999; 1° de la Ley 717 de 2001, así como las sentencias con radicación 41822 sin más datos, CSJ SL2496-2018 y CSJ SL4651- 2018.

Dijo, que eran hechos pacíficos, que con la Resolución n.° GNR 134814 del 8 de mayo de 2015 (f.° 18 a 21), se negó la prestación; que contra ese acto se formularon los recursos de ley y que el 15 de agosto de igual anualidad, se ordenó el pago de la pensión de invalidez, a partir del 1° de septiembre de la misma calenda, en cuantía inicial de $665.980 (f.° 95), la cual fue reliquidada (f.° 36 a 37 y 45 a 48).

Con sustento en la historia laboral, informó que el accionante cotizó 192.43 semanas (f.° 95) y con los documentos de folios 109 a 110, se encontraban varias incapacidades canceladas; que a página 184 a 185, descansaba dictamen que estableció una pérdida de capacidad laboral del 70.20 %, estructurada el 12 de junio Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 5 de 2012; que esa decisión se modificó para enseñar que la fecha a partir de la cual se causaron las secuelas fue el 20 de abril de 2007 (f.° 191 a 192).

Luego, manifestó que el reconocimiento de la prestación debía realizarse desde la fecha de estructuración, pero si se gozó de subsidio de incapacidad, el desembolso iniciaría desde el momento de su vencimiento. Con los documentos de folios 109 a 110, detalló que Coomeva certificó que el convocante recibió varios subsidios, siendo acertada la decisión del a quo, al ordenar el pago del derecho a partir del 22 de diciembre de 2011, día siguiente al de la última incapacidad.

Lo dicho, porque el subsidio y la pensión no podían ser coexistentes, porque eran incompatibles, ya que cada una concurrió para socorrer al afiliado, tanto que el primero sustituía el salario y la segunda representaba una prestación económica, en atención a las altas probabilidades de no tener rehabilitación laboral. Agregó, que el promotor del litigio cotizó hasta el 31 de julio de 2008, esto, era, con posterioridad a la invalidez y, que en este asunto no aplicaba el principio de favorabilidad, dado que, el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, reglamentó la incompatibilidad atrás expuesta.

Alegó, que el dictamen de calificación fue del año 2013, razón por la cual, el recurrente no podía desconocer que se Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 6 le reconocieron incapacidades por el tiempo anterior a esa actuación. Luego, analizó la excepción de prescripción frente al cálculo de la primera mesada pensional y destacó que se tenía derecho a la pensión, desde el 22 de diciembre de 2011, aplicando al IBL una tasa de reemplazo del 54 %, inferencia que lo llevó a decidir tal como lo dejo reseñado en la parte resolutiva de su sentencia. IV.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (cuaderno digital de la Corte). V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Lo presenta así: Se pretende con el recurso –en concreto- que la H. Corte CASE Parcialmente la sentencia atrás especificada, proferida en segunda instancia por el Tribunal dentro de esta litis respecto del acá demandante, y en sede de instancia, REVOQUE EL NUMERAL 1 DE LA SENTENCIA de primera instancia, y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial, condenando a la parte demandada a reconocer y pagar al demandante el retroactivo pensional a partir del día 20 de abril de 2.007 fecha de estructuración de su invalidez, hasta el día 25 de agosto de 2.010; y del día 25 de septiembre de 2.010 hasta el día 24 de junio de 2.011; y además del día 22 de diciembre del año 2.011 hasta el 31 de agosto de 2.015, en cuantía inicial de $692.396 junto con sus incrementos legales de conformidad con el I.P.C., y a su vez CONFIRMANDO las restantes condenas; adicionalmente condene también en costas de segunda instancia y casación a la enjuiciada.

Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula tres (3) cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, que se estudiarán de manera conjunta, pues, aun cuando se presentan por distinta vía, tiene similar argumentación y persiguen el mismo fin (Cuaderno digital de la Corte). VI. CARGO PRIMERO Denuncia la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 10° del Acuerdo 049 de 1990 y el 3° del Decreto 917 de 1999.

Le atribuye al Tribunal, lo siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que, para el 20 de abril de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, el señor RAUL ENRIQUE CAMPO HOYOS, adquirió el derecho a la pensión de invalidez, y también el derecho a disfrutar de las mesadas pensionales. 2. No dar por demostrado, estándolo, que, en los periodos comprendidos entre el día 20 de abril de 2007, fecha de estructuración de la invalidez y el día 25 de agosto de 2010; día anterior del inicio de la incapacidad medica temporal, el demandante no recibió ni gozó de subsidio por incapacidad medica por parte de COOMEVA EPS. 3.

No dar por demostrado, estándolo, que entre 25 de septiembre de 2010 y hasta el 24 de junio de 2011, el demandante no recibió ni gozo de subsidio por incapacidad médica. Yerros que supedita a la apreciación errónea de la demanda, su contestación y las incapacidades de folios 109 110. Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 8 En su desarrollo, relaciona las incapacidades que le fueron otorgadas e indica que en la demanda se solicitó el pago de la pensión, desde el momento de la estructuración de la invalidez.

Añade que: Ahora bien, para efectos de este cargo, el error manifiesto en que incurre el ad-quem, no es otro que considerar que no era posible ordenar el pago de las mesadas pensionales a partir del 20 de abril de 2.007, y que surge de la apreciación errónea que hace de la certificación expedida por la EPS COOMEVA que reza a folios 109 a 110 del expediente, que da cuenta que, al señor Raúl Enrique Campo Hoyos, se le expidieron y cancelaron incapacidades médicas en las siguientes fechas: […].

Resultando evidente que, entre el día 20 de abril de 2007, fecha de estructuración de la invalidez y el día 25 de agosto de 2010; día anterior del inicio de la incapacidad médica temporal, al demandante no le fue pagado subsidio por incapacidad medica por parte de COOMEVA EPS. Y que igualmente; entre el 25 de septiembre de 2.010 y hasta el 24 de junio de 2.011, al demandante tampoco le fue pagado subsidio por incapacidad medica por parte de COOMEVA EPS.

Siendo erróneo por parte del Tribunal, concluir que para los antes señalados periodos, al actor le fue pagado el subsidio de incapacidad, llevándolo a aplicar indebidamente de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, y 3 del Decreto 917 de 1999, y al poner de presente la incompatibilidad del pago del subsidio de incapacidad y de la Pensión de Invalidez, durante los mentados periodos.

No existiendo la misma. De las certificaciones expedidas por la EPS COOMEVA, sobre el récord de incapacidades del actor, se debe concluir, que, para la fecha de estructuración de invalidez, el señor CAMPO HOYOS, no se encontraba gozando de subsidio por incapacidad médica, pues las mismas tan solo se le comenzaron a expedir en el año 2010, inicialmente por 28 días, con fecha de inicio el día 26 de agosto al 24 de septiembre de 2010, es de resaltar que después de esta última fecha el actor no se encontraba disfrutando de incapacidad médica, tan solo se le volvieron a expedir a partir del 25 de junio de 2011, las cuales se le prorrogaron hasta el 21 de diciembre de 2011, lo cual indica que a la luz de los artículos 40 de la Ley 100 de 1993, y 3 del Decreto 917 de 1999 (vigente a la fecha de la invalidez), el actor tiene derecho al reconocimiento y Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 9 pago del retroactivo pensional por pensión de invalidez en la siguiente forma: Desde el 20 de abril de 2007 (fecha de estructuración) al 25 de agosto de 2010, día anterior al inicio de disfrute de la primera incapacidad.

Desde el 25 de septiembre de 2010 (día posterior al vencimiento de la primera incapacidad al 24 de junio de 2011 (día anterior al inicio de la segunda incapacidad). Desde el 22 de diciembre de 2001 (día anterior al vencimiento de la última incapacidad medica) al 30 de agosto de 2015 (fecha en la que fue incluido en nómina de pensionado). El cargo, por ende, se abre paso, pues el Tribunal al apreciar erróneamente la documental a folios 109 a 110 del expediente, incurre en el error de hecho relacionado en el cargo; de no dar por acreditado, estándolo, que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde la fecha de estructuración, por no encontrarse disfrutando de subsidio de incapacidad médica, para esa data.

VII. CARGO SEGUNDO Lo presenta así: Acuso la sentencia del Tribunal de violar directamente el artículo 17 de la Ley 100 de 1.993 bajo el submotivo de infracción directa, al ignorarlo; lo que conllevó a la interpretación errónea de los artículos 10, 38, 39, 40 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 3° del Decreto 917 de 1999. Al sustentarlo, cita los artículos 17 y 40 de la Ley 100 de 1993, así como el 3° del Decreto 917 de 1999, e indica: El yerro del ad quem radica en ignorar lo consagrado en el art. 17 de la Ley 100 de 1.993, y, por ende, desconoció lo que ya la jurisprudencia nacional ha decantado: que la percepción de salario y de mesadas pensionales por invalidez son hechos compatibles.

Al consignar un argumento contrario, el Tribunal desconoció el art. 17 de la Ley 100 de 1.993, en cuanto a que antes de percibir la prestación por invalidez el afiliado no tiene que dejar de cotizar, lo que lo llevo a extralimitar la correcta inteligencia de los Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 10 artículos 10, 38, 39, 40 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 3° del Decreto 917 de 1999; puesto que es desacertado que no se disponga el pago de la pensión de invalidez respecto del periodo en que el actor mantuvo una relación laboral, y por ende, efectuó cotizaciones al Sistema General de Pensiones; lo que a nuestro juicio desconoce; que la pensión de invalidez muy a pesar de que tiene por naturaleza compensar la pérdida de la capacidad laboral puede ser compatible con la percepción de salario y la realización de aportes a pensión, como se desprende del artículo 17 de la Ley 100 de 1.993.

Tal error, es manifiesto, cuando se reconoce la pensión de invalidez con el objeto de amparar al actor en sus diversas circunstancias económicas, y se considerara que desde la fecha de la estructuración de invalidez no se pueda obtener ingresos propios; desconociendo con ello que la persona invalida cuenta con un porcentaje determinado de capacidad laboral que le permite ejercer una actividad productiva dentro de sus limitantes, para así, seguir haciendo aportes al sistema de seguridad social y poder obtener en un futuro los requisitos en cuanto al número cotizaciones para alzarse con una pensión de vejez.

Ahora bien, si el ad quem, hubiera interpretado acertadamente el artículo 10 de la ley 100 de 1993 en concordancia con el artículo 40 de la ley 100 de 1993 y el artículo 3° del decreto 917 1999, fuese concluido que era totalmente viable el reconocimiento y pago de retroactivo pensional desde el día 20 de abril de 2007. Por cuánto no existe norma alguna que imposibilite la percepción de un salario y a su vez, de las mesadas pensionales.

Y mucho menos dejar de cotizar antes de percibir la prestación de invalidez a voces del artículo 17 de la Ley 100 de 1.993. […]. De igual forma, de la conclusión a la que ha llegado el Tribunal en cuanto a que para el año 2008 el actor, aún se encontraba haciendo aportes al sistema general de seguridad social en pensiones y esta razón, también era válida para que no se ordenará el pago de su pensión de invalidez desde la fecha de estructuración de la misma, se extrae, que el Tribunal lo que quiso fue imponer un requisito de desafiliación a pensión al demandante y es Claro que esta regla no es aplicable al reconocimiento de la pensión de invalidez, más si, es aplicable al reconocimiento de una pensión de vejez, aspecto confundido por el ad quem.

Cita sentencias, sin número, de esta Corporación y expone: Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 11 El cargo, por ende, se abre paso, puesto que a la luz del artículo 17 de la Ley 100 de 1.993, resulta válido cotizar antes y durante la percepción de la prestación por invalidez, de ignorarse, como lo hizo el Tribunal, lo llevó a interpretar erróneamente los artículos, 10, 38 y 40 de la ley 100 de 1993, y el artículo 3 del decreto 917 de 1999, al apartarse de su correcta inteligencia para exigir la desafiliación del sistema para el pago de la Pensión de Invalidez, y de predicar la incompatibilidad de la pensión de invalidez con el salario, siendo que esto solo ocurre cuando el beneficiario de la pensión estuviere en goce del subsidio por incapacidad temporal; desconociendo, de paso, lo establecido por la jurisprudencia de esta Corte al respecto; por lo que debe quebrarse la decisión, en aras de la pertinente nomofilaquia, de garantizar el imperio de la ley sustancial de carácter nacional y de reparar los agravios infligidos al actor.

VIII. CARGO TERCERO Para intentar derrotar la decisión de segunda instancia, presenta la acusación por la senda de los hechos, por la aplicación indebida de los artículos 21 y 40 de la Ley 100 de 1993, en consonancia con el 10 del Decreto 758 de 1990 y el 3° del Decreto 917 de 1999. Precisa, que ese quebranto normativo se origina por los siguientes errores: 1.

No dar por demostrado, estándolo, que, para el 20 de abril de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, el señor RAUL ENRIQUE CAMPO HOYOS, adquirió el derecho a disfrutar de la primera mesada pensional, correspondiente a $692.396 2. No dar por demostrado, estándolo, que la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones al reconocer la pensión de Invalidez al señor Raúl Enrique Campo Hoyos calculó el ingreso base de liquidación hasta el día antes del ingreso a nómina de pensionados del mismo, esto es el día 30 de agosto de 2.015, y por ende quedó subestimada la primera mesada pensional.

Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 12 3. No Haber dado por demostrado estándolo que el ingreso base de liquidación de la pensión del actor fue superior a $1.034.790, con una tasa de reemplazo del 54%. 4. No haber dado por demostrado, estándolo que COLPENSIONES no reajustó la mesada pensional según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior entre el día 20 de abril de 2.007 y el 30 de agosto de 2.015 y, por ende, la pensión quedó subestimada.

Alega, que esa vulneración se comete por la errada valoración de estos medios de convicción: 1) La Resolución GNR 253329 de 20 de agosto de 2.015. (Ver folio 95 del expediente administrativo). 2) La Resolución GNR 54094 de 19 de febrero de 2.016. (Ver folio 45 a 48 del expediente). 3) La Historia Laboral del Actor. (Ver folio 95 del expediente). 4) Calculo aritmético ordenado por el Tribunal.

Al desarrollar la imputación, dice lo siguiente: El artículo 40 de la ley 100 de 1993, consagró que la pensión de invalidez de origen común se paga desde la fecha en que produzca tal estado, y cuando la disminución de la capacidad laboral es igual o superior al 66%, se liquida esa primera mesada pensional con el 54% del ingreso base de liquidación. A voces del artículo 21 de la Ley 100 de 1.993, se entiende por ingreso base para liquidar la pensión de invalidez, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Del texto de La Resolución GNR 253329 de 20 de agosto de 2.015, surge evidente que el derecho pensional del actor se causó e hizo exigible desde el día 20 de abril de 2.007, fecha de estructuración de su invalidez, tal y como lo informó tarifariamente el dictamen de 10 de julio de 2013, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, citado por dicha resolución; siendo por ello, Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 13 que considerar una fecha distinta para el pago de la primera mesada pensional constituye un error evidente de hecho.

El Tribunal concluyó erróneamente que la pensión de invalidez debía pagarse a partir del día primero (01) de septiembre de 2.015, confirmando lo antes dicho, también erróneamente, por la Resolución GNR 54094 de 19 de febrero de 2.016, (Ver folio 45 a 48 del expediente), en la cual la propia demandada liquidó el ingreso base de liquidación de la pensión del actor en $1.282.215, con una tasa de reemplazo del 54%.

Lo anterior conduce a la demostración del primer dislate denunciado. De la lectura de la Resolución GNR 253329 de 20 de agosto de 2.015 y Resolución GNR 54094 de 19 de febrero de 2.016, se observa que erróneamente la demandada calculo el IBL, de toda la vida laboral del actor hasta un día antes de incluirlo en nómina de pensionados, lo que hizo el día 01 de septiembre de 2.015, y se observa en las citadas documentales y la Historia Laboral del Actor que solo hasta el ciclo de julio de 2.008, este efectuó cotizaciones, y siendo que el límite temporal del ingreso base de liquidación es la última cotización, anterior a la causación del derecho (20 de abril de 2.007); a voces del artículo 21 de la Ley 100 de 1.993, y es evidente que dentro de la base del cálculo se incluyeron periodos no cotizados por el actor, la cual quedó por muy debajo de lo real y el Tribunal, también amparado en el cálculo ordenado por este, cometió el error denunciado, aplicando indebidamente la norma antes citada.

El error de calcular el ingreso base de liquidación de la pensión del actor en $1.034.790, con una tasa de reemplazo del 54%, se considera manifiesto, puesto que la propia demandada liquidó el ingreso base de liquidación de la pensión del actor en $1.282.215, con una tasa de reemplazo del 54%, en Resolución GNR 54094 de 19 de febrero de 2.016, amparados en la historia laboral del actor; siendo también evidente el error en el cálculo del Tribunal, que dicho IBL corresponde a la fecha de pago de la pensión de invalidez de 22 de diciembre de 2011; la que igualmente es errada, ya que considerar una fecha distinta a la de estructuración de la invalidez, para el pago de la primera mesada pensional constituye un error evidente de hecho.

Esto conduce a la demostración de los dislates segundo y tercero denunciados. Precisa, que la prestación debió calcularse, al 20 de abril de 2007 y no, para el mismo día, pero de diciembre de 2011. Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 14 IX. RÉPLICA Dice, que la decisión objeto del recurso, estuvo acorde con el principio de consonancia y, como el reclamante gozó de incapacidades, solo hasta en vencimiento de la última de ellas, podía entrar a disfrutar de la pensión de invalidez (cuaderno digital de la Corte).

X. CONSIDERACIONES El recurrente, para intentar la infirmación de la decisión del Tribunal, presenta tres cargos, el primero y último por la senda indirecta, con los que busca demostrar el error del Juzgador, al no ordenar el pago de la prestación desde el 20 de abril de 2007, fecha de estructuración de su invalidez, lo que, a su vez implica un error al momento de calcular el derecho, pues no debe hacerse al 20 de diciembre de 2011, sino a la data mencionada con anterioridad.

Con el segundo, formulado por la vía de puro derecho, se trata de censurar el fallo de segunda instancia, bajo el argumento de que la causación de la prestación no está supeditada al pago de las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha en la que se determinó la pérdida de capacidad laboral. Delimitado lo anterior, debe decirse que los esfuerzos realizados por el recurrente, no logran desvirtuar las inferencias que llevaron al ad quem, a decidir en la forma como lo hizo, pues, debe recordarse que en la Casación del Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 15 Trabajo, el impugnante tiene la carga ineludible de identificar los soportes de la sentencia debatida, para entrar a cuestionarlos todos, formulando los embates que estime pertinentes y sin dejar de lado alguno de ellos, ya que, de suceder esto último, se impone la indemnidad de la providencia, que conserva las presunciones de legalidad y acierto que le son propias.

Lo dicho es vital en este asunto, como que el sentenciador, al resolver la apelación y el grado jurisdiccional de consulta contra el proveído de primer grado, se sirvió de un fundamento jurídico que, en últimas, fue el soporte fundamental con el que definió que la pensión de invalidez no podía entregarse desde la fecha de estructuración, sino a partir del vencimiento del último subsidio de incapacidad.

Ese discernimiento, lo halló al auscultar el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, lo que implicaba que el recurrente, debió dirigir su ataque, contra esa conclusión, presentando un cargo por la vía directa y bajo la modalidad de interpretación errónea, que no sucedió, ya que el inicial lo fue por el camino fáctico y bien se sabe, que en este son permitidas tan solo discusiones netamente probatorias, pero no cuestiones jurídicas.

Situación que afecta, igualmente, a las otras imputaciones, pues aun cuando es cierto que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la estructuración del estado de invalidez no afectan la causación del derecho (CSJ SL619- 2013, entre otras), los subsidios de incapacidad, conforme lo Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 16 entendió el Juez de la alzada, si lo hacen y conllevan a que el reconocimiento de la prestación se haga a partir de su vencimiento y no desde le época en la que se determinó el inicio de la mengua de la capacidad laboral.

Lo expuesto es suficiente para desestimar las acusaciones, pero, a modo de doctrina, se señala que esta Corporación, en reciente sentencia de casación, sostuvo que las mesadas pensionales inician a reconocerse en forma retroactiva, desde la fecha de estructuración, salvo que, con posterioridad a esta, se hubieran entregado subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, pues, ante esos eventos, la prestación comienza a partir de la expiración de la última de estas.

Así, en la sentencia de casación CSJ SL5170-2021, se anotó: Así las cosas, frente al tema del reconocimiento de la pensión de invalidez estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro en la intelección que asignó a los preceptos normativos enunciados cuando existen subsidios por incapacidad temporal con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, al entender que las mesadas se comienzan a pagar, de forma retroactiva, desde la data de la estructuración, pero siempre que con posterioridad a ella no se hubieren reconocido subsidios por incapacidad, continuos o discontinuos, evento en el cual se pagará, pero a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad.

En efecto, la parte final del artículo 40 de la Ley 100 de 1993 establece que la pensión de invalidez se comenzará a pagar, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca el estado de invalidez. De igual manera, el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, vigente para la época en que se le reconocieron incapacidades al recurrente, concierne a la incompatibilidad entre el pago de las mesadas pensionales y subsidios por incapacidad temporal.

Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 17 Armonizando lo anterior, el correcto entendimiento de los textos propone el reconocimiento de la prestación a partir de la extinción de la última incapacidad temporal, aun cuando el estado de la invalidez se estructure en una fecha anterior, dado el carácter de incompatible que acompaña a estas dos prestaciones.

Por lo tanto, no resulta equivocada la exegesis del sentenciador que lo llevó a negar el retroactivo pensional para disponer el pago de las mesadas pensionales a partir de la cancelación de la última incapacidad, con fundamento en el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, que estableció: FECHA DE ESTRUCTURACIÓN O DECLARATORIA DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL.

Es la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez (subrayado fuera del texto).

Es claro entonces que, mientras el afiliado se encuentre recibiendo el subsidio por incapacidad temporal no puede percibir prestaciones derivadas de la invalidez, como son las mesadas pensionales, cuyo pago procede una vez la entidad previsional reconozca la pensión, momento a partir del cual ya no procede el pago de las incapacidades, porque la acción protectora es asumida por otra prestación, dado el nuevo hecho que la causa – la invalidez-, siendo la razón por la cual el sistema de salud no contempla prestaciones económicas para los pensionados --Artículos 28 del Decreto 806 de 1998 y 2.1.3.6 del Decreto 780 de 2016--.

Ahora bien, la definición de un estado de invalidez generalmente viene precedida de un proceso patológico incapacitante que sufre el trabajador. Desde la perspectiva de la acción protectora de la Seguridad Social ello significa que, como estadio previo a la invalidez, el trabajador deba atravesar por un período de incapacidad temporal donde precisa asistencia médica con posibilidad de recuperación – derivada de una enfermedad o de un accidente - lo que explica que el reconocimiento pensional deba hacerse, una vez se extingue la última incapacidad temporal, quedando prohibida la alternancia, concurrencia o subsistencia de estas dos prestaciones dentro de un mismo Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 18 período, así se declare que el hecho invalidante existe desde una fecha anterior al período en que se pagó la incapacidad temporal.

Es que no puede perderse de vista que el riesgo cubierto con la incapacidad temporal y la pensión de invalidez no es la alteración de la salud, sino la incidencia de tal acontecimiento en la disminución del ingreso o ganancia, como repercusión de la afectación o pérdida de la capacidad laboral del trabajador; por ello, la dinámica de la protección produce una articulación compleja de cobertura donde el hecho causante sirve de límite para indicar el comienzo de una situación y la terminación de la anterior, como ocurre con la incapacidad temporal, la invalidez o la muerte que se producen como consecuencia del mismo accidente o de la enfermedad.

Así, en la incapacidad temporal el subsidio se paga a partir de la aparición del hecho causante, que lo es la enfermedad o lesión que le impide desempeñar la labor por un tiempo determinado, hasta que otro hecho causante introduce una nueva situación protegida en lugar de la anterior, como cuando se declara que las lesiones se convierten en definitivas, de tal manera que los efectos económicos de la pensión de invalidez, en los supuestos en los que su declaratoria esté precedida de una incapacidad temporal, se producen a partir de la extinción de la última incapacidad y, sino lo está, se producen a partir de la fecha de estructuración del estado de invalidez.

Ahora, téngase en cuenta que dentro del proceso incapacitante pueden existir períodos cortos e intermitentes de recuperación o mejoría de la salud del trabajador, durante los cuales la acción protectora de la seguridad social cesa para dar paso a las obligaciones remunerativas a cargo del empleador o a los ingresos que perciba el trabajador independiente, períodos en los cuales no se activa la protección de la seguridad social y, en consecuencia, no se pagan las dichas prestaciones.

Lo anterior pone en evidencia la complejidad de la articulación en la secuencia de la situación protegida, en el sentido de que la misma contingencia puede producir diversas situaciones que deben ser atendidas --incapacidad temporal, la invalidez y la muerte--, cada una de las cuales inicia con un hecho causante. El paso de la invalidez a la muerte se presenta con claridad, pero no sucede lo mismo con la secuencia entre la incapacidad temporal y la invalidez.

En estos casos no hay una línea muy definida entre el tránsito Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 19 de la incapacidad temporal y la invalidez, razón por la cual el eje central de delimitación está en el momento en que se califica el estado de invalidez, quedando a partir de allí extinguida la incapacidad temporal, pero limitándose la retroactividad de la nueva prestación al momento en que se efectuó el último pago de la prestación que la antecede, dado el carácter secuencial de la acción protectora de la seguridad social, donde los efectos económicos de las prestaciones no siempre coinciden con el hecho causante en sentido material, pues la previsión legal es muy clara en relacionar la fecha inicial de la prestación por invalidez con la fecha de finalización formal de la incapacidad temporal.

En el marco de las incompatibilidades de las prestaciones que aquí ocupan la atención, la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 también consagraba el mismo criterio tanto para los trabajadores particulares como para los servidores públicos, como se desprende del artículo 10° del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, al señalar que, «Cuando el beneficiario estuviere en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio»; y que, por su parte, el artículo 64° numeral 3° del Decreto 1848 de 1968 consagró que «la pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad».

Teniendo en cuenta todo lo expuesto en líneas precedentes, la Sala considera necesario precisar su doctrina, en el sentido de señalar que cuando existen subsidios por incapacidad temporal, continuos o discontinuos, con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez, las mesadas pensionales se comenzarán a pagar sólo a partir del momento en que expire el derecho a la última incapacidad, postura con la cual queda rectificada y delineada su posición con relación a criterios anteriores que le hubieren sido contrarios (SL1562-2019).

Así las cosas, el cargo no prospera, pues la estructura del sistema de seguridad social tiene establecido un mecanismo secuencial para el amparo de las situaciones protegidas por una misma contingencia como quedó dicho en precedencia, y como literalmente la norma lo previó, «En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por incapacidad temporal, no habrá lugar a percibir las prestaciones derivadas de la invalidez».

(Negrillas de la Sala). Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 20 Por lo expuesto, los cargos se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.700.000 que deberá incluir el Juez de primer grado, en la liquidación que realice, en los términos del artículo 366 del CGP. XI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAÚL ENRIQUE CAMPO HOYOS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Radicación n.° 85679 SCLAJPT-10 V.00 21