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SL507-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL507-2021 Radicación n.° 77200 Acta 06 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por IDEE ALFONSO HENAO GAVIRIA contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES Idee Alfonso Henao Gaviria llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Consecuencia de lo anterior, pretendió el reconocimiento y Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 2 pago de la «pensión de vejez» conforme al artículo 7º de la Ley 71 de 1988 «o en su defecto el artículo 33 y 36 de la Ley 100 de 1993».

En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 9 de noviembre de 1949, por lo que a la fecha en que entró a regir la Ley 100 de 1993, que ocurrió el 1º de abril de 1994, contaba con más de 45 años de edad, lo cual lo hace merecedor del régimen de transición que consagra la citada normativa. Expuso que cotizó a Colpensiones con varios empleadores del sector privado y además laboró como trabajador oficial para el Departamento del Valle del Cauca, reuniendo la densidad de semanas suficiente para acceder al derecho pensional reclamado, así: i) 196,01 semanas cotizadas con empleadores privados desde el 3 de octubre de 1974 hasta el 13 de agosto de 1990; ii) 482,57 semanas con el Departamento del Valle del Cauca del 14 de agosto de 1990 al 31 de diciembre de 1999; y iii) 481,73 semanas con empleadores privados entre el 1º de enero de 2000 y el 30 de septiembre de 2014, incluyendo el tiempo laborado para el «Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca» que no está en la historia laboral del ISS, pero que se acredita con el respectivo contrato de trabajo que tiene una vigencia del 5 de abril de 2000 al 30 de noviembre de 2001 (f.° 3 a 6).

Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 3 Colpensiones al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, dijo que eran ciertos los referidos a la fecha de nacimiento del actor, a la calidad de beneficiario de la transición, aclarando que dicho régimen, en su caso, permaneció vigente solo hasta julio de 2010, en tanto a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, no contaba con 750 semanas exigidas por la citada reforma constitucional, puesto que solo sufragó 455,29 semanas.

Sobre los demás hechos manifestó que no eran ciertos o que no le constaban, especialmente el referido a la supuesta vinculación laboral con el «Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca». Explicó que el accionante al 30 de septiembre de 2014 contaba con 805,86 semanas; que, en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, únicamente alcanzó un total de «417.82 semanas», tal como se le puso de presente al darle respuesta negativa al otorgamiento de la pensión reclamada.

Formuló las excepciones denominadas: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y la innominada (f.° 76 a 84). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 18 de noviembre de 2015, por medio de la cual absolvió a la Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 4 accionada de todas las pretensiones formuladas en su contra y le impuso las costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2016, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a Colpensiones a pagarle a Idee Alfonso Henao Gaviria, la pensión de vejez «con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990», a partir del 10 de septiembre de 2014, la cual «no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual».

Finalmente condenó a la demandada a sufragar las costas de ambas instancias. Para tomar su decisión, el sentenciador de alzada comenzó por precisar, que si bien respecto del cómputo de semanas «tradicionalmente» se había pronunciado indicando que no era factible la acumulación de tiempos públicos con las cotizaciones al ISS, a efectos de otorgar la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, dado que este régimen no consagró la posibilidad de tal acumulación, tesis que estaba fundada en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, entre otras, en las providencias CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 27651, consideró que dicha posición debía ser reconsiderada por las siguientes razones. 1.- Porque la Corte Constitucional de manera reiterada ha sostenido la tesis contraria, vertida en las decisiones CC Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 5 T-090-2009, CC T-714-2011 y la CC SU-769-2014.

Que en dichas providencias esa alta corporación señaló que «las personas cotizan y por consiguiente cumplen con los requisitos ante el sistema general de pensiones y no ante las entidades específicas que lo componen», además que: […] el artículo 12 del Acuerdo 049 del 90, en ningún momento de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva al fondo del seguro social, por lo que se incurre en un error al interpretar la norma de manera distinta a la que realmente se encuentra establecido en ella Y por último reiteró, que en virtud del principio hermenéutico, de interpretación más favorable a los intereses del trabajador, en este caso afiliados al sistema, se debe acoger el criterio que permite computar las semanas que cotizó una persona en distintas entidades del sector público o privado antes de entrar en vigencia la Ley 100, con las que cotizó como afiliado al Instituto de Seguros Sociales. 2.- Adicionalmente explicó que en aplicación de los principios de universalidad e irrenunciabilidad, que encontraban sustento en los artículos 48 Constitucional y 2º y 3º de la Ley 100 de 1993, resultaba claro que era viable dar cabida a la sumatoria de tiempos para efectos de otorgar la pensión de vejez a la luz del Acuerdo 049 de 1990, principios que no sólo permiten la ampliación de la afiliación al sistema de pensiones, sino la extensión del cubrimiento del riesgo de vejez sumando el tiempo laborado en entidades públicas con el cotizado a la demandada. 3.

Finalmente consideró que el hecho de dar cabida a la sumatoria de tiempos en momento alguno afectaba la sostenibilidad financiera del sistema, pues los tiempos laborados y no cotizados pueden o deben hacerse efectivos a Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 6 través de las cuotas partes, bonos o títulos pensionales respectivos, con lo cual se salvaguarda esta situación. Teniendo en cuenta los tres soportes anteriores y descendiendo al caso bajo estudio, el ad quem consideró que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que nació el 9 de noviembre de 1949, hecho que además permitía concluir que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2009, fecha para cual y teniendo en cuenta la historia laboral más el tiempo de servicios en el sector público, reúne un total de 702,43 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, suficientes para acceder a la pensión a la luz de la citada normativa.

Precisó además que, en toda su vida laboral, esto es, entre el 3 de octubre de 1974 y el 9 de septiembre de 2014, dicho afiliado alcanzó un total de 1.095,86 semanas. En ese orden, arguyó que no había lugar a verificar si el actor cumplió o no las 750 semanas a la entrada en vigor del AL 01 de 2005, para con ello extender su régimen de transición al 31 de diciembre de 2014, que desde luego no las cumple, pues a tal calenda solamente sufragó 737,71 semanas, pero como se dijo no era necesario tal verificación, ya que el asegurado, a la luz del Acuerdo 049 de 1990, satisface la densidad de semanas para pensionarse con anterioridad al 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por la citada reforma Constitucional.

Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 7 Añadió que no era dable computar el tiempo que el demandante dice laboró para el «Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca», por cuanto no había prueba que dé certeza de este hecho ni que hubiese sido afiliado por el citado empleador al sistema de seguridad social. En ese orden concluyó que Idee Alfonso Henao Gaviria al amparo del Acuerdo 049 de 1990, tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 9 de noviembre de 2009, sólo que su pago sería desde el 10 de septiembre de 2014, en la medida que conforme a los artículos 13 y 35 del citado acuerdo, se requiera la desafiliación o retiro del sistema para entrar a disfrutarla, lo cual según la historia laboral se generó un día antes, esto es, el 9 de septiembre de 2014.

Bajo esos razonamientos, revocó la decisión de primer grado e impartió condena en contra de la entidad demandada, advirtiendo que del valor a reconocer al promotor del proceso se debían realizar los descuentos con destino a salud y al igual compensar la suma que eventualmente se hubiere cancelado por indemnización sustitutiva. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 8 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la decisión absolutoria de primer grado, proveyendo sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formula un cargo, el cual es replicado por la parte actora, el que la Sala procede a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Se propone en los siguientes términos: Por la vía directa, acuso la sentencia recurrida de violar por aplicación indebida de los artículos: 53 de la Carta Política, 21 del Código Sustantivo de Trabajo, 33, parágrafo 1 de la Ley 100 de 1993; Interpretación errónea de los artículos: 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 48 de la Constitución Política, en relación con los artículos 2 (literal b), 3, 31 y 36 de la Ley 100 de 1993; infracción directa del artículo 288 de la Ley 100 de 1993.

En la demostración del cargo, sostiene que el fallador de segundo grado se equivocó en su decisión, pues no sólo contradijo el criterio jurisprudencial de su superior jerárquico, el cual por demás lo conoce, sino que en todo caso, no le era viable acudir a los principios de universalidad e irrenunciabilidad para autorizar la sumatoria de semanas; de suerte que, con ello de manera equivocada le otorgó la pensión de vejez al actor a la luz del Acuerdo 049 de 1990, Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 9 bajo el entendido que era viable dicha sumatoria de tiempos públicos con lo cotizado a la demandada.

Explica que la Sala de Casación Laboral, ha sido unánime en señalar, que no es posible acceder a la sumatoria de tiempos para efectos de conceder la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, pues para conceder este tipo de prestación, sólo es viable tener en cuenta las semanas efectivamente cotizadas al ISS hoy Colpensiones.

Cita en su apoyo las decisiones CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611 y CSJ SL, 23 ago. 2006, rad. 30187, de las cuales transcribe varios apartes, haciendo énfasis en que «en el citado acuerdo no hay disposición alguna que permita sumarle otras [semanas] efectuadas a cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado», por tanto, el Tribunal debió sujetarse a este criterio y no acudir al vertido por otras corporaciones.

De otra parte, asegura que el principio de universalidad al cual acude la segunda instancia, no implica realizar interpretaciones que se acomoden a la situación de cada persona, como ocurrió en el caso bajo estudio, sino que los beneficiarios deben demostrar la satisfacción de todas las exigencias consagradas en la ley, quienes tienen derecho a gozar en términos cuantitativos y cualitativos de las mismas prerrogativas contempladas en el sistema, que es como lo ha enseñado la Corte Suprema de Justicia; lo mismo ocurre con el principio de irrenunciabilidad, pues el mismo implica que los asalariados no cedan sus garantías mínimas, pero jamás puede considerarse, como lo hizo la alzada, que este principio Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 10 impone que la ley se adecúe a las circunstancias de cada trabajador o afiliado, de forma tal que «siempre obtenga su pensión».

Insiste en que el régimen anterior, es decir, el previsto por el Acuerdo 049 de 1990, sólo permite tener en cuenta las semanas cotizadas, mas no contempla la posibilidad de sumar tiempos de servicios, esto solo es posible bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, que fue la que por demás introdujo el tema de los bonos y/o títulos pensionales, para hacer efectivos los tiempos laborados y no cotizados, figura esta que no es dable extenderla a fin de conceder la pensión reclamada por el accionante.

VII. LA RÉPLICA La parte demandante sostiene que «si bien la tesis vigente» en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia es la inviabilidad de sumar tiempos públicos y privados para el otorgamiento de la pensión de vejez prevista por el Acuerdo 049 de 1990, lo cierto es que, la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias en que el Tribunal apoyó su decisión ha sido unánime en señalar que ello sí es posible, por tanto la sentencia recurrida no puede ser quebrantada, pues es la interpretación más acorde y favorable para con un beneficiario del régimen de transición, pues no hay razón alguna para que se le desconozca un derecho pensional bajo el entendido de que tal sumatoria de tiempos públicos con cotizaciones no es posible.

Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 11 VIII. CONSIDERACIONES Como el cargo está dirigido por la vía del puro derecho, no son materia de discusión los siguientes hechos: i) que el señor Idee Alfonso Henao Gaviria nació el 9 de noviembre de 1949, por lo que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2009: ii) que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que en toda su vida laboral, incluyendo los tiempos públicos no cotizados a Colpensiones registra un total de 1.095,86 semanas; y iv) que en los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, con los tiempos públicos no cotizados a Colpensiones, acumula un total de 702,43 semanas.

El problema jurídico a resolver, consiste en definir si el Tribunal se equivocó al concederle al actor, la pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, bajo el argumento de que sí es posible computar los tiempos laborados en el sector público, concretamente con la «Gobernación del Valle del Cauca», con aquellos que fueron cotizados al ISS hoy Colpensiones.

Sobre el tema puesto a consideración de la Sala, debe decirse que la línea de pensamiento de esta Corporación estuvo asentada por varios años, en el entendido de que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente efectuados al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 12 consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En ese sentido a más de las providencias citadas por el propio sentenciador de alzada, encontramos las CSJ SL032- 2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018, en las que se adoctrinaba lo siguiente: No incurrió el sentenciador de segundo grado en error jurídico frente a las normas denunciadas, al no haber sumado, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, las semanas cotizadas al ISS con tiempos servidos al sector público, toda vez que el fallador simplemente se limitó a acoger la jurisprudencia sostenida actualmente por esta Corporación, según la cual no resulta procedente la contabilización entre aquéllas y éstos, por cuanto dicha normatividad no contempla tal posibilidad de manera expresa y, además, porque lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley del Sistema de Seguridad Social Integral.

Sin embargo, dicha postura fue recientemente abandonada por la Sala y, a través de un nuevo análisis, dispuso el actual criterio que permite computar tiempos públicos con lo cotizado al ISS, para efectos de establecer la causación del derecho pensional con base en el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Tal posición ahora se fundamenta, principalmente, en que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 habilitó la posibilidad de proteger a todas aquellas personas que al 1º de abril de 1994 tuvieran una expectativa legítima para pensionarse conforme a un régimen anterior, aplicando de dicha normativa lo que tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 13 reemplazo; pero lo relacionado con la forma de computar las semanas se regula por lo establecido en el literal f) del artículo 13, parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hubiesen sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

Al respecto, la providencia CSJ SL1947-2020 expuso lo siguiente: De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.

En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio.

En el mismo sentido, se reafirma, el parágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas. Esta lectura es acorde justamente con las finalidades propias de la Ley 100 de 1993, como ley del Sistema Seguridad Social Integral, pues esta regulación permitió que las personas pudieran acumular semanas aportadas o tiempos servidos al Estado, indistintamente, para efectos de consolidar su pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a seguridad social tengan soporte en el trabajo efectivamente realizado. […] En virtud de ello, las pensiones del régimen de transición previstas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no pueden ser Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 14 ajenas al anterior entendimiento, puesto que éstas pertenecen evidentemente al sistema de seguridad social integral y, como tal, pese a tener aplicación ultraactiva de leyes anteriores en algunos aspectos como tiempo, edad y monto, en lo demás siguen gobernadas por dicha ley, que, finalmente, es la fuente que les permite su surgimiento a la vida jurídica y a la que se debe remitir el juez para su interpretación. […] Es de resaltar que este cambio de criterio jurisprudencial de la Sala está acorde a mandatos superiores y a la defensa del derecho a la seguridad social en tanto garantía fundamental de los ciudadanos, así reconocida por diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 y el Protocolo de San Salvador de 1988, que, además de estar ratificados por Colombia, hacen parte del denominado ius cogens (subrayado fuera del texto).

En este orden de ideas, ante la nueva postura de la Corte Suprema de Justicia, no son de recibo los argumentos presentados por la entidad recurrente, pues si bien al momento de su decisión el Tribunal falló acudiendo al criterio vertido por la Corte Constitucional y no al de la Sala de Casación Laboral, lo cierto es que, actualmente la línea de pensamiento en este punto es la misma, esto es, permitir la suma tiempos públicos y privados para obtener la pensión de vejez con base en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, lo cual por demás está en armonía con los principios de universalidad e irrenunciabilidad de un derecho pensional forjado a la luz del régimen de transición. Debe aclararse también, que el objetivo principal de tal sumatoria es propender por garantizar la validez de los tiempos laborados (sectores público o privado), con Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 15 independencia de si los mismos se cotizaron o no al ISS.

Así lo dejó sentado la providencia CSJ SL1981-2020, bajo el siguiente sustento: (i) El sistema de seguridad social, inspirado en el principio de universalidad y el trabajo como referente de construcción de la pensión, reconoce validez a todos los tiempos laborados, sin distinciones fundadas en la clase de empleador (público o privado) a la que se prestaron los servicios, la entidad de previsión a la que se realizaron los aportes o si los tiempos efectivamente laborados no fueron cotizados.

(ii) En tal dirección, el literal f) del artículo 13 refiere que para el reconocimiento de las pensiones del sistema se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el lapso laborado.

(iii) Los beneficiarios del régimen de transición, son afiliados del sistema general de seguridad social y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas laboradas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS, hoy Colpensiones.

(iv) Esta regla de cardinal importancia la resaltó el legislador en el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al habilitar para los beneficiarios del régimen de transición, los tiempos públicos y privados, cotizados o no a entidades de previsión social o al ISS. (v) Para darle viabilidad a esta posibilidad legal de integrar las semanas laboradas en el sector público sin cotización al ISS, la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios regulan extensamente todo un régimen financiación de las prestaciones a través de cuotas partes y títulos pensionales.

De acuerdo con los anteriores argumentos, la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 16 social.

En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales (subrayado fuera del texto). Las anteriores consideraciones, son suficientes para concluir que el Tribunal no pudo cometer los yerros jurídicos endilgados, por tanto, el cargo no prospera.

Las costas del recurso de casación estarán a cargo de la recurrente Colpensiones y en favor del demandante opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de $8.800.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, conforme lo previsto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 10 de noviembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el señor IDEE ALFONSO HENAO GAVIRIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Radicación n.° 77200 SCLAJPT-10 V.00 17 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.