CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64000 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL507-2019 Radicación n.° 64000 Acta 03 Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NILSA DEL CARMEN SERRANO DE RAMOS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S. A. ESP -CORELCA S. A. ESP y a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP -GECELCA S. A. ESP.
I.
ANTECEDENTES NILSA DEL CARMEN SERRANO DE RAMOS llamó a juicio a la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S. A. ESP -CORELCA S. A. ESP y a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP -GECELCA S. A. ESP, con el fin de que se le reconociera pensión de jubilación por haber laborado 24 años, 3 meses y 11 días, en calidad de trabajadora oficial, a partir de los 55 años de edad.
Como consecuencia, solicitó el pago del mayor valor que resultare de dicho reconocimiento con el de la pensión legal que le cancela el Instituto de los Seguros Sociales (f.° 1 al 15 del cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de CORELCA S. A. ESP, desde el 16 de octubre de 1974 hasta el 1° de septiembre de 1999, un total de 24 años, 10 meses y 16 días; que le fue terminada la relación laboral por supresión del cargo, como trabajadora oficial, cuando tenía 46 años de edad, impidiéndole acceder a la pensión convencional, que exigía 55 años para su disfrute; que CORELCA S. A. ESP y GECELCA S. A. ESP suscribieron un convenio de sustitución patronal efectivo desde el 1° de febrero de 2007; que fue afiliada al ISS, y pensionada mediante Resolución n.° 020666 del 3 octubre de 2008; que la mesada fue liquidada con el ingreso base de cotización reportado por su ex-empleadora, con los factores salariales del Decreto 1158 de 1994; que CORELCA no reportó el ingreso base de cotización con los factores salariales señalados en la convención colectiva, más favorables que los legales.
Al dar respuesta GESELCA S. A. ESP, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que la demandante fuera trabajadora oficial pero sí trabajadora particular; explicó que no le favoreció la sustitución patronal, por cuanto, al celebrase, ella no era trabajadora activa de CORELCA S. A.; sobre los demás hechos manifestó no constarle.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de obligaciones, pago, compensación y prescripción (f.° 216 al 232 del cuaderno principal). CORELCA S. A. ESP, al contestar la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones; sobre las premisas fácticas, aceptó la vinculación laboral, el tiempo de servicios, la fecha de ingreso y de salida, el motivo de la desvinculación, la calidad de trabajadora oficial y la edad de la actora a la terminación de la relación laboral; negó que tuviera que tener en cuenta los factores salariales estipulados en la convención colectiva, sino solo los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y que se le pudiera pensionar convencionalmente, pues la edad la acreditó estando inactiva laboralmente.
Propuso las excepciones perentorias, de prescripción e inexistencia de la obligación (f.° 256 al 268 del cuaderno principal). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de septiembre de 2010 (f.° 327 al 332 del cuaderno principal), resolvió:
PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLANTICA S. A. ESP CORELCA S. A. ESP SEGUNDO: Condenar a la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP-, a reconocer a la señora NILSA DEL CARMEN SERRANO DE RAMOS, pensión de jubilación en un porcentaje equivalente al 77% del último salario promedio devengado, esto es, la suma de $2.105.436, a partir del 20 de mayo de 2009, indexada, con los reajustes de ley, la cual será compartida con la pensión reconocida por el ISS mediante resolución N° 020666 del octubre 3 de 2008, quedando a cargo de GESELCA S. A. ESP el mayor valor entre las dos pensiones.
TERCERO: Condenar en COSTAS a la parte vencida. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada GECELCA S. A. ESP, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla quien, a través de la sentencia del 31 de agosto de 2012, revocó los numerales segundo y tercero de la sentencia y absolvió a GECELCA S. A. ESP de todas las pretensiones de la demanda.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como punto neural de la inconformidad del apelante, dos aspectos; i) la declaración de la sustitución patronal, púes la actora no prestó servicios para GECELCA, y ii) que durante la relación laboral con CORELCA, no consolidó el derecho pretendido. Adujo, con respecto al primer desacuerdo, que para que exista sustitución patronal, deben reunirse tres condiciones, esto es, cambio de un patrono por otro, identidad del establecimiento y la continuidad del servicio del trabajador; que en el caso de la demandante su relación laboral con CORELCA finalizó el 1° de septiembre de 1999 y la sustitución patronal acaeció el 1° de febrero de 2007, sin embargo, concluyó, luego de revisar la cláusula 1ª del convenio de sustitución patronal, que GECELCA sustituyó las obligaciones pensionales a la fecha de la efectividad del convenio, esto es, 1° de febrero de 2007.
Explicó, conforme al segundo tema planteado, luego de trascribir los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005 que, En el ordenamiento jurídico existe la teoría de los derechos adquiridos, de tal suerte, que el que adquiera su derecho al incremento pensional con fundamento en una norma convencional existente y vigente para la fecha de causación del derecho, no lo pierde por el solo hecho de la expedición del acto legislativo.
Por lo anterior en el caso en concreto de la demandante dejó de laborar en el año 1999 al servicio de la demandada, que la convención colectiva invocada tuvo vigencia hasta 31 de diciembre de 1997, entendiéndose que se realizó la prórroga automática de 6 meses en 6 meses consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual perdería sus efectos con respecto a los derechos pensionales el 31 de diciembre de 2005 de conformidad con el acto legislativo del año 2005, por cuanto al estar consagrado beneficios superiores por fuera de la ley se traduce en ineficaces y, dado que la demandante alcanza la edad exigida por la convención colectiva en el año 2008, cuando la norma convencional ya había perdido su vigencia, se tiene que la actora no consagró un derecho respecto a esa norma, sino que tuvo una expectativa que no se alcanzó a cumplir.
Para dar sustento a sus conclusiones citó la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077 (f.° 390 a 398 del cuaderno del Tribunal). RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 24 al 43 del cuaderno de la corte). ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del a quo y se condene « a la demandada a todas las pretensiones de la demanda ».
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que se estudiaran, por metodología, en el siguiente orden: el primero, el tercero y por último el segundo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de infringir, […] por la «vía directa», por «infracción directa » de artículo 57 de la ley 2ª de 1984, artículos 66 y 66A (artículo 35 ley 712 de 2001), del código procesal laboral y de la seguridad social, articulo 305 y 357 del código de procedimiento civil, aplicable por mandato del artículo 145 del C.P.L y de S.S., lo cual lo condujo a la aplicación indebida del PARÁGRAFO 2° y PARÁGRAFO TRANSITORIO 3° del artículo 1° del Acto Legislativo N° 01 de julio 22 de 2005, y como consecuencia, la infracción directa, el artículo 467 del CPTSS.
Manifiesta, que la violación se produjo por contrariar lo establecido en el artículo 57 de la Ley 2° de 1984, que impone el factor funcional determinante de competencia para entrar a decidir el recurso de apelación, pues de ella se desprende el deber del replicante de oponerse a las motivaciones reales que tuvo en cuenta el inferior para decidir la litis.
Advierte, la violación respecto al principio de consonancia contemplado en el artículo 66A del CPTSS (artículo 35 de la Ley 712 de 2001), que establece que la sentencia de segunda instancia debe estar en armonía con las materias objeto del recurso de apelación, las cuales se entienden únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante y que, de haber aplicado tal preceptiva, el sentenciador de segundo grado, no le hubiera hecho producir efectos al Acto Legislativo 01 de 2005, pues estas no estuvieron dentro de las razones de la decisión del a quo.
Insiste, que la anterior equivocación condujo a la aplicación indebida de los parágrafos segundo y tercero transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, y el articulo 357 del CPC, por cuanto éstos no fueron considerados por el a quo en el acápite « Razones de la decisión » y, por lo tanto, no fue base de la providencia condenatoria; que al no ser determinante dicha norma en la sentencia del Juez primario, no pudo ser desfavorable y por ende objeto de recurso (f.° 28 a 33 del cuaderno de la Corte).
RÉPLICA Expone, que el cargo cuenta con deficiencias técnicas, ya que el recurrente, al enfilar su ataque, lo dirige por la vía directa y despliega cuestiones de hecho no admisibles en esa vía, como cuando señala el recurso de apelación, la sentencia de primer grado y el memorial en que se declaró desierto el recurso de apelación, que corresponden a piezas procesales que no pueden ser estudiadas por el sendero de puro derecho sino por la vía indirecta y afirma que este defecto conduce a la desestimación del cargo.
Afirma el opositor que en cuanto al fondo de la acusación esta resulta un tanto desatinada porque tergiversa el verdadero sentido del principio de consonancia y de las normas contentivas de la competencia del superior jerárquico (f.° 56 a 64 del cuaderno de la Corte). CONSIDERACIONES Le asiste razón a la oposición en los reparos de orden técnico que expone, pues un cargo que conduzca a la Sala a verificar piezas procesales, como el recurso de apelación y la sentencia de primera instancia, debe dirigirse por la vía de los hechos, es decir la indirecta.
En efecto, la censura discute el alcance que le dio el Tribunal a la alzada y le endilga el desconocimiento del principio de consonancia (arts. 66 y 66a del CPL), pues, a su juicio, fue desbordado al fundamentar su decisión con una motivación no debatida en primera instancia. Expuesto lo antes dicho, impone rememorar, que de antaño, esta Corporación sostiene que, aunque se censure el fallo por violación medio o se alegue su conducción, como así se dispuso en la proposición jurídica, si el cargo incita a la Sala a acudir a las pruebas o piezas procesales para cotejar el posible yerro en que cometió el Tribunal, la vía idónea es la indirecta, porque debe hacerse una valoración de los aspectos facticos o probatorios propia de la labor de percepción de una pieza procesal.
En caso contrario, el ataque será por la vía de puro derecho, esto es, la directa. (CSJ SL, 30 dic. 2005, rad. 25232, CSJ SL, 3 oct. 2006, rad. 27622, CSJ SL4007-2018). Con todo, si se pasara por alto tan importante defecto, de igual forma el cargo no tendría la posibilidad de salir avante por lo siguiente: Esta Corporación sobre el principio de consonancia dijo: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a éstos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones.
Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis.
CSJ SL13260-2015 (negrillas fuera del texto). De lo anterior se deriva que el Tribunal no se equivocó sino que aplicó el artículo 66A del CPTSS, le hizo producir efectos al limitar el estudio de la apelación en los términos expuestos por el replicante y, si bien los argumentos del Colegiado, fueron distintos al que utilizó el Juez de primera instancia, como lo pretende hacer valer la censura, y de allí configurar un desborde del principio de consonancia, el mismo no lo hace, pues el ad quem no está supeditado al examen jurídico del a quo ni al de las partes, sino que goza de autonomía para respaldar sus decisiones.
En ese sentido, el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la « vía direc ta», en la modalidad de « interpretación errónea », del parágrafo 2° y parágrafo transitorio 3° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005, que adicionó el artículo 48 de la CN, lo cual lo condujo a la infracción directa de los artículos 467 a 480 del CST, normas que le dan vigencia a las convenciones colectivas de trabajo; artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de 1990; 1° de la Ley 33 de 1985; 3° y 4° del Decreto 1045 de 1978 y 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666, 1667, 1668 y 1670 del CC y el 38 de la Ley 153 de 1887.
Explica, que el Tribunal le dio una hermenéutica equivocada al parágrafo 2° y 3° transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, al concluir, que la convención colectiva aplicable a la demandada, se encontraba bajo los efectos de la prórroga automática y su vigencia culminaría el 31 de diciembre de 2005, por lo que al cumplir la demandante 55 años de edad en el año 2008, estaba por fuera del tiempo estipulado.
Afirma, que el planteamiento jurisprudencial a que se refiere el ad quem y en el que sustentó su decisión para desconocer el derecho, es la sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, el cual, solo transcribió lo que él consideró le era favorable a la demandada, pero no en lo que concluyen los magistrados cuando exponen: […] lo que significa, que por voluntad del constituyente, las disposiciones convencionales respecto de las pensiones de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de expedición del Acto legislativo N° 01 de 2005, mantendrán su curso máximo hasta el 31 de julio de 2010, ello con el propósito de que esta materia sea regulada exclusivamente por la ley de seguridad social, la cual tiende a evitar la proliferación de pensiones a favor de mismo beneficiario y acabar los dispersos regímenes en ese aspecto, procurando con ello cumplir con los fines y principios que le fueron asignados y a que aparecen consignados en el Título preliminar, Capítulos I y II de la ley 100 de 1993 y el artículo 48 de la carta política.
Destaca, conforme a lo anterior, que el articulo décimo sexto de la convención colectiva de trabajo, para el periodo 1989-1991, vigente a la fecha de desvinculación de la actora, 1° de septiembre de 1999, perdió vigencia el 31 de julio de 2010, y no como lo adujo el Tribunal al desarrollar el acto legislativo, el 31 de diciembre de 2005. Analiza la sentencia CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907, ratificadas mediante la CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077;
CSJ SL, 20 oct. 2009, rad. 34044; CSJ SL, 3 ag. 2010, rad. 38295 y CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, expuesta por el ad quem, que consideraron: […] las reglas de carácter pensión que rigen a la fecha de vigencia de este acto legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el termino inicialmente estipulado.
En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este acto legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Ultima, que del texto citado se desprende que las convenciones que perderán vigor el 31 de julio de 2010, serán las reglas de carácter pensional que rigen a la vigencia de ese acto legislativo, pero, «no los acuerdos pactados en convenciones o pactos colectivos, suscritos anteriormente, los cuales, si perderán vigor, en la fecha antes señalada».
Indica, que en principio los jueces deben seguir la jurisprudencia, y cuando no lo hacen por razones del respeto al principio de igualdad, de seguridad jurídica o de confianza legítima, deben indicar laS razones que los llevaron a apartarse del criterio en ella impuesta (CC T-321/98) (f.° 33 a 39 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Argumenta, que si el beneficio extralegal no se genera en virtud de la ley, sino del pacto entre la empresa y el sindicato, es razonable entender que el requisito de la edad no puede ser cumplido posteriormente a la terminación del contrato, máxime si la misma convención colectiva sujeta su aplicación al trabajador oficial (f.° 56 a 64 del cuaderno de la Corte).
CARGO TERCERO Atribuye la sentencia por la « vía indirecta», en la modalidad de « aplicación indebida», del artículo 478 del CST, en relación con las siguientes disposiciones: artículo 9°, 14, 16, 467, 468, 476 y 480 del CST; artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículos 11, 14, 36 y 272 de la Ley 100 de 1993; artículos 1602, 1618 y 1670 CC; artículos 1°, 11 y 47 de la Ley 6ª de 1945; artículos 1° y 2° del Decreto 691 de 1994; artículos 1° y 18 del Decreto 758 de 1990 (aprobó Acuerdo 049 de 1990); artículo 19 Decreto 2127 de 1945; artículo 6° del Decreto 813 de 1994; artículo 4° de la Ley 196 de 1896; artículo 21 del Decreto 2067 de 1991; artículo 60 y 61 del CPTSS.
Argumenta, que el ad quem, incurre en una violación indirecta de los preceptos legales derivado de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo, suscrita entre CORELCA S.A ESP y Sintraelecol, para el periodo 1989 -1991, (Fl. 80) solo tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997. 2.
Dar por demostrado sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, para la vigencia 1989-1991, se prorrogó automáticamente de 6 en 6 meses, como lo establece el artículo 478 de Código Sustantivo del Trabajo. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la redacción del ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.JUBILACIÓN (f. 80) de la convención colectiva de trabajo 1989-1991, en la que se sustentó esta demanda, fue modificada por CORELCA y SINTRAELECOL por el ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.JUBILACIÓN, en la convención colectiva de trabajo para el periodo 2002 -2003. 4.
No dar por demostrado, estándolo que el a-quo no fundamento su condena con base en el parágrafo 2 y parágrafo transitorio 3° del acto legislativo 01 de 2005. PRUEBAS NO APRECIADAS a) Cláusula DECIMO QUINTO de la Convención 1.987-1989 y Cláusula DECIMA SEXTA- JUBILACION de la Convención Colectiva de trabajo periodo 1989 -1991(f. 80-101) b) Pretensión segunda del libelo introductorio (f.4) c) Convenciones Colectivas de trabajo para el periodo 2.002-2.003 (f.142-153), Articulo décimo noveno. Jubilación (f.147) Para sustentar el cargo realizó el siguiente análisis: Explica, que el primer y el segundo error se produjeron por no valorar los acuerdos colectivos contenidos en los folios 19 a 104 del cuaderno principal, que, de haberlos revisado, se hubiera percatado el sentenciador que en el mismo, invocado como sustento a las pretensiones de la demandante, la cláusula décima sexta de 1989-1991, no vencía como lo dijo el Tribunal el 31 de diciembre de 1997, pues se suscribieron con posterioridad convenciones para los periodos 1996 -1997, vigente ese sí, hasta el 31 de diciembre de 1997, y el de 1998-1999, efectivo hasta el 31 de diciembre de 1999, por lo que las prórrogas automáticas « carecen de sustento fáctico y se desconoce el porqué de su razonamiento ».
El tercer error, deviene de la no apreciación de la CCT del periodo 2002-2003 (f.° 142-153 del cuaderno principal), donde se da a conocer al ad quem, que la edad para el reconocimiento del derecho convencional, en cuanto a la pensión se refiere, estaba supeditada a la permanencia del trabajador en la empresa por 20 años continuos o discontinuos, que anteriormente se estableció poder reclamarla, con posterioridad a su retiro, al cumplir los 55 años de edad.
Agregó que la redacción del artículo décimo noveno (jubilación), de la Convención Colectiva de Trabajo 2002-2003, que sustituyó la del articulo décimo sexto, del Acuerdo Colectivo 1989 -1991, es del siguiente tenor: A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo, la EMPRESA jubilara a sus trabajadores ACTIVOS cuando cumplan los dos requisitos, es decir 55 años de edad y 20 años de servicio continuos o discontinuos con la empresa.
Advierte, que el ad quem « interpretó » que CORELCA S. A. ESP y Sintraelecol, habían redactado el punto convencional para el periodo 1989-1991, en la que se sustentó la demanda, en la frase « DE ACUERDO A LA LEY », contenida en ella y que hacía alusión al artículo 1° de Ley 33 de 1985, que era la que se aplicaba a los trabajadores oficiales en ese momento, constituyéndose en un requisito de exigibilidad del derecho, el cumplimiento de la edad.
El cuarto error lo adjudica al ignorar las pruebas que por ser relevantes y causa eficiente del debate, debieron incidir de manera determinante en la decisión judicial, no obstante, descontextualizó y fraccionó los medios documentales que conforman toda la situación fáctica del derecho que reclama y se cambió el debate a lo expuesto por la parte demandada al apelar la decisión del a quo, aliándose en la interpretación que sobre el acto legislativo dispuso GECELCA S. A. ESP en el recurso y ese error lo aplicó para desconocer los derechos que le asisten al demandante (f.° 39 a 43 del cuaderno de la Corte).
Concluye, que el Juez de la apelación decidió dirigir la resolución del debate, aliándose en la interpretación errónea del parágrafo 2° y transitorio 3° del artículo 1° del A. L. 01 de 2005, para desconocer el derecho que le asiste a la actora y que de haber apreciado en conjunto el acervo probatorio y lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, que pretermitió en la sentencia, otra habría sido la parte resolutiva de la providencia que se acusa.
RÉPLICA Señala, que el cargo contiene errores de forma, ya que realiza una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos; adujo que la intelección de la cláusula pensional reclamada, es que se acrediten tanto el tiempo de servicios y la edad siendo trabajador activo; que a pesar de que la demandante, al primero de septiembre de 1999, fecha en que se produjo la terminación de su contrato de trabajo, tenía más de 20 años de servicios, cuando la relación laboral se finiquitó no tenía 55 años de edad, pues la misma la cumplió en el 2008 (f.° 56 a 64 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la demanda de casación debe contener una ritualidad compuesta de una serie de requisitos, que desde el punto de vista formal, son imprescindibles para que la Sala pueda proceder a la revisión del fallo impugnado. Es más, debe distinguir con precisión los sujetos del proceso, indicar la sentencia atacada, narrar resumidamente los hechos del litigio y exponer clara y coherentemente el alcance de su impugnación, pues es indispensable que el casacionista exponga los motivos del recurso manifestando el precepto legal sustantivo de orden nacional que considere violado y de donde proviene tal violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en el evento que estime que la infracción obedeció ya sea a un error de hecho o de derecho al apreciar pruebas, está en la obligación de discriminar y expresar la clase de error que estima se cometió. En la demanda de casación, la recurrente, en los cargos segundo y tercero, realiza una mixtura de aspectos fácticos y jurídicos, pues en el primero de ellos, encausado por la senda directa, que debe estar ausente de todo reparo fáctico, invita a la Sala a verificar lo contenido en las convenciones colectivas aportadas al expediente y, en el cargo tercero, dirigido por la vía indirecta, que solo admite reparo respecto a la valoración probatoria del sentenciador, en su sustentación, cuestiona la interpretación errónea de los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, así como también la infracción directa del inciso final del artículo 61 del CPTSS.
En relación con este tipo de defecto en la formulación de ataque en el recurso de casación laboral, la Sala, en la sentencia CSJ SL16025-2017, explicó: En efecto le asiste razón a la parte opositora del recurso en las apreciaciones técnicas que realiza, puesto que en realidad el impugnante, en el cargo formulado plantea simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica.
Se ha reiterado por esta Sala, y así lo enseña la lógica misma de la argumentación, que sólo raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrar la violación que por la vía directa se le enrostra al Tribunal; y, de otra parte, sólo las valoraciones probatorias, se encuentran en posibilidad de acreditar la transgresión que por la senda de los hechos se le atribuye al superior.
En efecto, el recurrente acude en la sustentación a formular indistintamente razonamientos de orden fáctico y jurídico […], lo que convierte el recurso en un simple alegato de instancia alejado de las reglas y fines de la casación. Insiste una vez más la Corte que la casación como medio de impugnación extraordinario, contiene exigencias de orden legal y otras, producto de su desenvolvimiento jurisprudencial, que deben ser acatadas por quien acude a él. Entre sus requisitos está la coherencia entre la vía seleccionada y el estatuto de valor que le es propio.
Adicional a ello, en el mismo cargo, en la tercera acusación, enrostra al Tribunal la no apreciación de las convenciones colectivas aportadas al proceso; sin embargo precisa, en el desarrollo del cargo, que el sentenciador se equivocó porque erró en la valoración de la convención colectiva invocada, pues su aplicación, pese a lo decidido en segunda instancia, con las prórrogas automáticas, no lo fue hasta el 31 de diciembre 2005 sino hasta el 31 de julio de 2010, entonces la censura incurre en un contra sentido, pues una prueba no puede ser estimada indebidamente y a la vez no apreciada (CSJ SL, 3 jul. 2009, rad. 33166).
Con todo, e hilando el conjunto argumentativo, la Corte puede entender que el reclamo de la censura se centra en demostrar que se celebraron varias convenciones colectivas desde 1987 hasta 1999, en las que se disponía el derecho a jubilarse con 20 años de servicios y 55 años de edad (1987-1989); que la edad era un requisito de exigibilidad y no de causación, por lo que se podía cumplir por fuera del vínculo laboral; que no hubo prorroga de convenciones sino celebración de nuevos acuerdos en el que se incluía la cláusula pensional; que ignoró la CCT 2001-2003, que cambió el sentido de tal disposición para que se acreditaran los dos requisitos (tiempo de servicios y edad) siendo trabajador activo.
El problema planteado a la Sala, lo lleva a determinar si la recurrente, para acceder a la pensión de jubilación convencional, necesitaba cumplir el requisito de la edad, 55 años, estando vigente la relación laboral. Para darle solución a la problemática, recuerda la Sala el artículo 55 de la CN, que garantiza el derecho de negociación colectiva para regular las relaciones laborales, el que es consustancial con el de asociación sindical, y con su ejercicio se potencializa y vivifica la actividad de la organización sindical, en cuanto le permite a esta cumplir la misión que le es propia de representar y defender los intereses comunes de sus afiliados.
Se busca cumplir, así la finalidad de lograr la justicia en las relaciones que surgen entre patronos y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social, tal como lo regula el artículo 1° y 18 del CST. Por su parte el artículo 467 del CST define a la convención colectiva de trabajo de la siguiente manera:
ARTICULO 467. DEFINICIÓN. Convención colectiva de trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia. (Subrayado fuera del texto ).
De lo que se colige, que las convenciones colectivas de trabajo son acuerdos de voluntades celebrados entre un sujeto sindical y un empleador para regular las condiciones laborales que han de ordenar los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Por lo que, en principio, debe entenderse que las disposiciones que pacten las partes en virtud de la negociación colectiva, tienen vocación de ser aplicadas a situaciones existentes en el lapso que conserve su vigor, pues una vez este termine, cesan las obligaciones recíprocas.
La cláusula decimosexta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 7 de diciembre de 1989, con vigencia para el período 1989-1991, dice: Décimo sexto. Jubilación: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los Trabajadores Oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen o trasiegan ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA y 50 años de edad. A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la Ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: […].
Del examen de dicha cláusula, no se despliega que las partes hubieran pactado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo; ello es así, en razón a que la convención colectiva, por regla general, solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando ésta ya hubiese finalizado, es decir, no se aplica a los extrabajadores.
Dichos efectos puedan extenderse más allá de la temporalidad, pero ello ocurre cuando las partes así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta. Sobre este puntual aspecto, que refiere al contenido de la cláusula jubilatoria, contenida en los acuerdos celebrados por el sindicato y CORELCA S. A. ESP, desde 1987, 1989, 1991, Acta de Acuerdo Sectorial 1995, Convención Colectiva y 1998, del cual es beneficiaria la actora por finalizar el contrato en 1999, ya ha tenido oportunidad la Corte de emitir un pronunciamiento, en una cláusula celebrada por la misma entidad y Sintraelecol, y redactada en iguales condiciones a la señalada por la censura, así en sentencia CSJ SL3137-2018, indicó: […] la Sala ha resaltado el valor esencialmente normativo de las convenciones colectivas de trabajo (CSJ SL4934-2017, CSJ SL16811-2017 y CSJ SL351-2018) y ha avanzado en su jurisprudencia para encontrar entendimientos unívocos de determinadas cláusulas que, por su vocación general e impersonal, deben encontrar lecturas racionalmente armónicas, que resguarden el principio de igualdad ante la ley.
De esta orientación son un ejemplo las sentencias CSJ SL2733-2015, CSJ SL609-2017, CSJ SL2478-2017, CSJ SL6107-2017, CSJ SL839-2018 y CSJ SL526-2018 En ese sentido, a partir de la sentencia CSJ SL11917-2017, esta Corporación replanteó su visión en torno a la misma cláusula convencional materia de análisis y definió que tenía un solo entendimiento razonable, en virtud del cual estaba dirigida exclusivamente a trabajadores activos y, por lo mismo, la edad era un requisito de causación de la pensión de jubilación allí prevista y debía ser cumplida en vigencia del contrato de trabajo.
Señaló expresamente la Corte: Es menester señalar que pese a las consideraciones que se realizaron sobre la interpretación de la norma convencional en comento, donde se encontrara razonable la determinación del Tribunal que concluye en reconocer el derecho pensional; debe decirse que una lectura atenta a la citada cláusula permite llegar a la conclusión de que sus previsiones están dirigidas solamente a aquellos trabajadores activos al momento de cumplir los dos requisitos.
Para un mejor análisis del texto del artículo 20 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa y el sindicato al que perteneció el demandante, lo trascribimos así: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, la Empresa jubilará a sus Trabajadores de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos y cincuenta y cinco (55) años de edad.
Excepción: Los trabajadores de la Empresa que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderitas y los que manejen o trasieguen ácidos, se jubilarán con veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de la empresa, la pensión de jubilación se reconocerá según lo previsto en la ley incrementándola en un 0.5% por cada año adicional de la siguiente forma: TIEMPO DE SERVICIO.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN 21 años 75.5% 22 años 76.0% 23 años 76.5% Y así sucesivamente.» Conforme al texto reproducido, se puede observar como la cláusula convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de aplicación a «sus Trabajadores» sin realizar distinción alguna; entre tanto, como regla excepcional dirige un beneficio mayor hacia «Los trabajadores de la Empresa que desempeñen» unas labores especiales, lo cual inequívocamente da lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condición de trabajadores activos, ni mucho menos se encuentren desempeñando las labores indicadas en la excepción, pese a haber prestado sus servicios por más de 20 años, puedan acceder al derecho pensional aquí contemplado luego de haber mediado una terminación o ruptura de la relación laboral.
Resulta claro entonces que el texto convencional no incorporó las expresiones «Extrabajadores» o «trabajadores que hubiesen desempeñado» lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. Si bien esta Sala había interpretado que la disposición convencional en estudio era razonable en los términos de la sentencia arriba citada SL1158-2016, radicado 43608, se habrá de rectificar dicho criterio para aceptar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
Queda obviamente a salvo de este criterio lo establecido jurisprudencialmente entratándose de las pensiones restringidas o proporcionales de jubilación de origen convencional, pues en esos casos si se impone concluir que al establecerse como requisito el haberse producido el retiro del trabajador, que por regla general debe ser diferente al despido por justa causa, sitúa al cumplimiento de la edad en una mera condición para exigibilidad del derecho pensional (En este sentido ver sentencias CSJ SL2733-2015 rad 44597;
CSJ SL5334-2015, rad. 40439; SL8178-2016, rad. 43453 y la SL8184-2016, rad. 44600) (negrillas del texto original). En conclusión, la recurrente no es beneficiaria del derecho pensional que reclama, por cuanto a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula decimosexta de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 – 1991, vigente para el caso, sin necesidad de adentrarse en comparaciones con la del 2002-2003, es irrefutable que cumplió con el requisito de edad, tiempo después de concluida la relación laboral, esto es, el 20 de mayo de 2008, momento para el cual ya no tenía la calidad de « trabajador », pues se retiró del servicio, el 1° de septiembre de 1999, no cumpliendo con los requisitos del citado precepto convencional para causar y, por ende, beneficiarse del derecho extralegal.
En ese sentido, la censura no logra comprobar los yerros que le imputa al sentenciador que dispuso negar el derecho a la demandante, pues como se mencionó en la sentencia antes citada, la cláusula convencional tenía un ámbito restringido de aplicación a los « trabajadores activos», además de que la edad debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, pues eso es lo que se deriva racionalmente de sus componentes y de la intención de las partes de la negociación colectiva.
Así las cosas, al no acreditar las exigencias de la convención colectiva al 1° de septiembre de 1999, resultaba inane el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, pues nunca configuró el derecho que reclama, y su estudio, pese a lo establecido por el sentenciador de segundo grado, no era procedente, lo que en todo caso y dado lo plasmado en líneas precedentes, persiste la absolución. Por lo primeramente señalado, los cargos no resultan estimable.
Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000), que se incluirán en la liquidación que haga el Juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por NILSA DEL CARMEN SERRANO DE RAMOS contra la CORPORACIÓN ELÉCTRICA DE LA COSTA S. A. ESP -CORELCA S. A. ESP y la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE S. A. ESP -GECELCA S. A. E.S.P. Costas, como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 25 SCLAJPT-10 V.00