CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54797 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL507-2018 Radicación n.° 54797 Acta 4 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUELA DEL CARMEN LICERO DEL RISCO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 2011, en el proceso que adelantó en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES Manuela del Carmen Licero del Risco, llamó a juicio al ISS y solicitó se le condenara, en su favor al pago debidamente indexado de horas extras, dominicales y festivos, compensatorios y diferencias de prestaciones dejadas de pagar entre el 1 de enero del 2.000 y el 25 de junio del 2003; a la sanción moratoria «hasta tanto no se paguen los conceptos salariales y demás pretensiones dejadas de pagar»; los conceptos que ultra y extra petita surjan del debate; y las respectivas costas del proceso.
Como sustento fáctico de su demanda, señaló que prestó sus servicios del 8 de julio de 1991 a 25 de junio de 2003, como trabajadora oficial del ISS, ejerció como «Profesional Asistencial III (…) grado 27 (…) en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega», y que la entidad demandada le adeuda «a la fecha del 26 de junio del 2.003», los derechos que reclama.
Relató que mediante «comunicación general de trabajadores», del 23 de mayo de 2004, solicitó el reconocimiento y pago de lo adeudado, que obtuvo respuesta de la entidad el 11 de junio de 2004, en la cual le informaron «que se reconocerán previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Clínica Enrique de la Vega». En Resolución número 5084 del 10 de octubre de 2005, le pagaron por los conceptos reclamados la suma de $72.175, negaron el derecho a los reajustes salariales «y demás prestaciones previamente certificadas».
En el mismo acto administrativo, se declaró la existencia de una deuda por $144.830, por concepto de reajustes prestacionales, los que no se ordenaron cancelar, ni se han pagado a la fecha «las sumas realmente adeudadas por dominicales y festivos, del años (sic) 2001, 2002, y 2003, compensatorios, y (…) la reliquidación de prestaciones al demandante».
De acuerdo con las resoluciones número 2362 de 2002, 3184 de 2003 y 2412 de 2005, expedidas por el ISS, se fijó la competencia «para el reconocimiento y pago de (…) primas, bonificaciones (…) auxilios de cesantías e intereses, recargos nocturnos, reajustes prestacionales (…) y demás salarios y prestaciones sociales, causados con anterioridad al 26 de Junio de 2003», en cabeza de la Vicepresidencia Administrativa del Instituto de Seguros Sociales.
Según la demandante, las resoluciones mencionadas, señalaron que «las nuevas Empresas Sociales del estado debían certificar individualmente los conceptos adeudados a cada trabajador», lo que efectivamente ocurrió mediante certificación expedida el 27 de julio de 2005, proferida por la «Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega». Para concluir su relato señaló que laboró con la ESE José Prudencio Padilla, hasta el 30 de agosto de 2004, y que le fue reconocida la pensión de jubilación. El Instituto de Seguros Sociales, no dio respuesta a la demanda, tal y como consta en auto del 10 de febrero de 2010 (f.° 131 del cuaderno de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Adjunto Laboral del Circuito de Cartagena, en fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 377 a 383, del cuaderno de primera instancia) absolvió íntegramente a la entidad demandada y condenó en costas a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de apelación (f.° 384 a 391 del cuaderno de primera instancia), que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 13 de julio de 2011 (f.° 8 a 15, cuaderno Tribunal), en la que resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente la sentencia de fecha 30 de Julio de 2010 proferida por la Jueza Adjunta al Juzgado Séptimo laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario de MANUELA DEL CARMEN LICERO DEL RIZCO (sic) contra el I.S.S., para en su lugar condenar AL PAGO DE $233.859 por concepto de reajuste prestaciones del año 2001 y se confirma el resto de la sentencia.
SEGUNDO: Costas de primera instancia a cargo de la demanda y sin costas en esta instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, como fundamento el Tribunal señaló el problema jurídico a resolver, en «(…) determinar si es procedente el reconocimiento de reajustes prestacionales dejados de pagar y la indemnización moratoria». En lo que concierne a los «reajustes prestacionales», manifestó que debía establecer «si procede el pago de $144.830 por concepto de reajuste prestaciones del año 2001», suma esta, que de acuerdo con la resolución del ISS 5084 del 10 de octubre de 2005, había quedado en suspenso «hasta tanto se realizaran los descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley».
El juzgador colegiado adujo que el a quo había negado el pago del reajuste pretendido argumentando que no existía prueba que acreditara la existencia de la obligación, sin embargo, «revisado el expediente se observa que escapó del análisis probatorio del A quo la certificación obrante a folio 17-18», que fue expedida por la ESE José Prudencio Padilla, de donde se desprende que se le dejaron de cancelar a la trabajadora «4 horas festivas por valor de $61.504, lo cual dio lugar a un reajuste de prestaciones», que arroja un total de $206.337.
Al anterior valor, le realizó una deducción de $61.504, que «fueron pagados en la resolución número 5084 de 2005», por ende, obtuvo un saldo a favor de la trabajadora por valor de $144.830, que una vez indexado arroja la suma de $233.859, a la cual condenó a la demandada. En lo atinente a la sanción moratoria, argumentó la absolución, por cuanto: (i) el monto no era significativo, sino que correspondía a una reliquidación derivada del pago de 4 horas, laborados en festivos;
(ii) lo dejado de pagar por el ISS, «fueron reajustes de prestaciones sociales, y no las prestaciones propiamente dichas, lo cual no da lugar al pago de la indemnización moratoria»; (iii) «la demora en el pago se debía a la escisión del ISS, lo que no genera indemnización moratoria del decreto 797 de 1949, dado que el vínculo siguió vigente, tal y como se desprende de la resolución No. 00434 del 5 de septiembre de 2005 (…)», lo que constituía una «razón adicional para absolver a la demandada de la sanción deprecada» (Resala la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita a la Corte que «CASE PARCIALMENTE» la sentencia impugnada «en cuanto no condenó al pago de la indemnización moratoria», para que en sede de instancia «REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del Juzgado en cuanto absolvió al demandado al pago de la indemnización moratoria», para que en su lugar «CONDENE» por este concepto.
Con tal propósito presenta dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. El análisis de los cargos se efectuará de manera conjunta, ya que, aunque se orientan por diferente vía, acusan la misma norma, y se encaminan a la misma finalidad. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, de «infringir por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949».
Señala como errores de hecho en que incurrió el Tribunal los siguientes: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la resolución 5084 de 2005, actuó de buena fe. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandado, al dejar de pagar el reajuste prestacional expresamente reconocido y ordenado en la resolución 5084 de 2005, actuó de mala fe.
Como pruebas mal apreciadas, relaciona: la «Resolución 5084 del 10 de octubre de 2005 del Instituto de Seguros Sociales» (f.° 11 a 15, del cuaderno de primera instancia); «comunicación del ISS, de fecha 11 de junio de 2004» (f.° 35 a 37, del cuaderno de primera instancia); «Certificado de valores adeudados al actor (…)» (f.° 17 a 18, del cuaderno de primera instancia); «Comunicación general de trabajadores del 23 de mayo de 2004» (f.° 23 a 27, del cuaderno de primera instancia).
Como documentales no valorados, refiere las «Resoluciones 2362 y 3184 de 2003, y 2412 de 2005, del Instituto de Seguros Sociales, obrantes a folios 38 a 43». En el desarrollo del cargo, el libelista comienza por transcribir parte de la argumentación del sentenciador colegiado, para luego señalar que el Tribunal consideró que el ISS había actuado de buena fe con fundamento en que había «un trámite o procedimiento interno administrativo a cuyo cumplimiento se encontraba supeditado el pago de dicho reajuste».
Sostiene, además, que «El trámite interno administrativo a que se refiere el Tribunal se encuentra consagrado en el numeral 8 de la Resolución 5084 de 2005», en la que se lee «(…) que la suma de $144.830 pesos que se le adeuda al actor», solo se cancelaría hasta que se hiciera efectivo el pago de unos montos que reconocía el acto administrativo antes citado.
Agrega, que de acuerdo con comunicación del 11 de junio de 2004, «suscrita por el jefe del Departamento de Compensaciones y Beneficios» del ISS, dirigida a un grupo de trabajadores, y «que el Tribunal data equivocadamente del 2008», se deja constancia que la mora en el pago de las acreencias laborales «se debe a inconsistencias que se presentaron en el cumplimiento de unos trámites entre el Instituto de Seguros Sociales y la ESE José Prudencio Padilla».
Por lo anterior considera que «Ya sea (…) la realización de los descuentos de retención en la fuente, etc., mencionados en la Resolución 5084 de 2005», o el cruce de información entre la demandada y la ESE José Prudencio Padilla «con ocasión de la escisión», que de ninguno de tales eventos «pueden desprenderse ‘razones atendibles’ para desconocer los derechos laborales de los trabajadores».
Argumenta el recurrente, que al encontrar en «esos trámites» razones atendibles, incurrió el sentenciador colegiado en la apreciación errónea que se le endilga, ya que de tales documentales no se derivaba buena fe, sino que por el contrario, «en todo momento el demandado conoció y reconoció que presentaba una deuda a favor de la actora, y a pesar de ello decidió no pagar», ya que la suma adeudada se encontraba expresamente reconocida en la Resolución 5084 de 2005.
Además de lo precedente, destaca que en el expediente obran otras pruebas documentales «(…) de las que se desprende que el demandado conocía que presentaba una deuda a favor de la demandante (…)». Para corroborar lo anterior, alude al certificado de folios 17 y 18, en el que los directores de la «Clínica Enrique de la Vega y de la ESE José Prudencio Padilla», dan cuenta de los conceptos adeudados a la demandante; así mismo destaca la comunicación del 23 de mayo de 2004 (f.° 23 a 27, cuaderno de primera instancia), mediante la cual un grupo de trabajadores, en relación a lo adeudado, dirigieron reclamación al Presidente del ISS.
Para finalizar, cita las «Resoluciones 2362 y 3184 de 2003 y 2412 de 2005» proferidas por el ISS, de las que colige que desde un principio, la demandada tenía claro, que con posterioridad a la escisión dispuesta por el Decreto 1750 de 2003, «era su obligación responder por los derechos laborales de sus extrabajadores (…)», por lo que «(…) de todo el material probatorio relacionado se desprende con absoluta certeza, que el demandado obró de mala fe cuando a pesar de reconocer que le adeudaba a la actora una suma de dinero por concepto de reajustes se sustrajo de cumplir (…)».
VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, «en la modalidad de aplicación indebida, [d]el artículo 52 del decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del decreto 797 de 1949». La demostración del cargo inició transcribiendo el siguiente pasaje de la providencia objeto de ataque: ‘Lo dejado de pagar por el ISS fueron reajustes de prestaciones sociales y no las prestaciones propiamente dichas, lo cual no dan lugar al pago de la indemnización moratoria del Art. 1 del Decreto 797 de 1949, pues su monto no es significativo ante el valor pagado durante la vigencia de la relación laboral, lo que muestra la fe (sic) de la demandada’. ‘Además el gerente Nacional de Compensaciones y Beneficios en comunicación del 11 de junio de 2008 (sic) manifestó que la demora en el pago se debía a la escisión del ISS, lo que no genera indemnización moratoria del decreto 797 de 1949, dado que el vínculo siguió vigente, tal y como se desprende de la resolución No. 00434 del 5 de septiembre de 2005 que ordenó el pago de cesantías del 2003 y 2004 a la demandante (FOL 150-151), razón adicional para absolver a la demandada de la sanción deprecada’.
Según la demandante, de los párrafos citados, se puede observar que el ad quem para absolver, se sustentó en tres argumentos: (i) que la sanción moratoria no opera por el reajuste de las prestaciones sociales; (ii) que la sanción moratoria no procede cuando el monto de lo adeudado no sea significativo; (iii) que «la sanción moratoria no opera, en este caso, por cuanto la vinculación laboral de la demandante siguió vigente luego de la escisión del ISS».
En aras de derruir los anteriores soportes, señala la recurrente, refiriéndose a la norma objeto de ataque, que en ninguna parte «hace referencia a que se trate de las prestaciones o a su reajuste, simplemente ordena el pago de las prestaciones, lo que se debe entender de manera total o completa», por ende, considera que el juzgado incurre «en la aplicación indebida del precepto mencionado, cuando sostiene que el mismo no se aplica cuando se deja de pagar un reajuste de las prestaciones sociales».
Así mismo, se incurre en la aplicación indebida «al sostener que la sanción moratoria no opera cuando el monto de lo dejado de pagar no es significativo ante el valor pagado durante la vigencia de la relación laboral», no obstante que desde antaño la jurisprudencia ha enseñado que «tan solo debe tenerse en cuenta la mala o buena fe del empleador, sin que importe el monto de la suma dejada de pagar».
Para concluir el cargo, la libelista critica que el sentenciador colegiado haya apoyado su absolución, en el hecho de que el vínculo de la trabajadora «siguió vigente luego de la escisión del Instituto de Seguros Sociales ordenada por el Decreto 1750 de 2003», y que en este caso se debía inferir que «el contrato de trabajo sí terminó o se extinguió», ya que ello era necesario para pasar al vínculo legal y reglamentario.
Aduce que al Tribunal le bastó la continuidad del vínculo con la demandante, sin tener en cuenta que «la situación de hecho contemplada en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, se refiere es a la terminación del contrato de trabajo, y no a la terminación de la relación laboral o de trabajo».
Resalta que el argumento de la continuidad del vínculo, no funciona «cuando lo que ocurre es un cambio en el régimen laboral al que está sujeto el trabajador». Para concluir el cargo, manifiesta: En conclusión, el Tribunal incurrió en la aplicación indebida del artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 (…) al considerar que la situación generada por la escisión del Instituto (…) ordenada por el Decreto 1750 de 2003, que mutó el régimen laboral de la actora incorporándola automáticamente y sin solución de continuidad a la planta de personal de la ESE José Prudencio Padilla como empleada pública, no terminó o extinguió la relación laboral que esta tenía con la demandada, y que por tanto no era procedente la sanción moratoria.
Pues aunque esto sea así lo que ocurrió fue la terminación del contrato de trabajo. […] Todo lo anterior es aun más cierto en el presente caso en el que, de acuerdo con la Resolución 00434 del 5 de septiembre del 2005 (…) y que el Tribunal utilizó para sostener la vigencia de la relación laboral luego de la escisión, es claro que la actora se desvinculó definitivamente de la ESE José Prudencio Padilla el 1 de septiembre de 2004, momento en el cual el ISS no había siquiera ordenado el pago del reajuste prestacional del año 2000 […] Por lo precedente considera que se debe dar prosperidad al cargo.
VIII. RÉPLICA Manifestó que el escrito de sustentación del recurso extraordinario, «no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo», normas que deben ser cumplidas por ser de orden público. De igual forma, recordó que la sanción moratoria no era de aplicación automática, «sino que, al contrario, debe estar precedida de juicioso análisis sobre el comportamiento contractual del empleador para determinar si la ausencia de pago estuvo rodeada de buena fe, caso en el cual es dable absolver en tal supuesto».
IX. CONSIDERACIONES Los dos cargos tratan acreditar una equivocación del ad quem, al proferir sentencia absolutoria en lo atinente a la sanción moratoria, confirmando la absolución que por este concepto impartió el a quo. En el primer cargo, por el sendero indirecto, pretende demostrar que la demandada no tuvo razones atendibles para sustraerse de la reliquidación demandada, es decir, que no estaba acreditada la buena fe de la deudora.
Por su parte, como se vio, el segundo cargo busca derruir los tres argumentos jurídicos en los que el ad quem fundó su sentencia: (i) que la sanción moratoria no opera por el reajuste de las prestaciones sociales; (ii) que la sanción moratoria no procede cuando el monto de lo adeudado no sea significativo; (iii) que «la sanción moratoria no opera, en este caso, por cuanto la vinculación laboral de la demandante siguió vigente luego de la escisión del ISS».
Por lo anterior, el análisis de la Sala se concreta esencialmente a tres temas, que a su vez, se derivan de los dos cargos propuestos: (i) establecer si como lo dijo el sentenciador colegiado, la sanción moratoria no opera por cuanto el vínculo continuó con posterioridad a la escisión del ISS; (ii) determinar si la sanción moratoria procede ante el reajuste de las prestaciones sociales, y cuando el monto no es «significativo», y (iii) analizar si la demandada acreditó buena fe.
De acuerdo con lo señalado por el sentenciador colegiado, y aceptado por la censura, el nexo de trabajo se prolongó más allá del 26 de junio de 2003, aseveración que quedó incólume. Siendo claro que el vínculo laboral de la demandante se mantuvo vigente más allá de la calenda mencionada, en la cual ya surtía plenos efectos el Decreto 1750 de 2003, lo procedente es examinar si desde el punto de vista jurídico, existe posibilidad de impartir condena a la solicitada indemnización moratoria.
Como lo ha analizado reiteradamente esta Corte, en casos como el que nos ocupa, para que proceda ordenar la condena por el concepto antes mencionado (artículo 1 del Decreto 797 de 1949), es necesario que el vínculo haya terminado, pues solo cuando se verifica una efectiva y real finalización del nexo, puede aplicarse la sanción reclamada, derivada de la mora o retardo en el pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones.
En el sub examine, no existió tal ruptura, debido a que para la fecha en que entró en vigencia el Decreto 1750 de 2003 (26 de junio de 2003), la relación subordinada continuó con la demandante, tal y como lo determinó el Tribunal, y se acepta por la recurrente. Siendo evidente como lo argumentó el juzgador colegiado, que el vínculo contractual se prolongó más allá del 26 de junio de 2003, y que para aquel momento la demandante pasó a ostentar la categoría de empleada pública, es oportuno dejar en claro, que ante la mutación del nexo contractual a uno legal y reglamentario, dispuesto de forma automática y en aplicación del artículo 17, del Decreto 1750 de 2003, desde el punto de vista jurídico, no puede condenarse a la indemnización moratoria correspondiente al artículo 1 del Decreto 797 de 1949, ya que, se reitera, la misma se causa a la culminación del vínculo, y como se determinó por el Tribunal, el vínculo no culminó con ocasión de la escisión, sino que tuvo continuidad.
En sentencia CSJ SL, 4 abr. 2006, rad. 26895, reiterada, entre otras, en CSJ SL662-2013, CSJ SL669-2013, CSJ SL3404-2014, CSJ SL10424-2014 y SL2418-2016, la Sala explicó que tratándose de los servidores del ISS no puede hablarse de una ruptura de su relación de trabajo cuando, por virtud de lo dispuesto en el Decreto 1750 de 2003, se verifique su incorporación automática a las plantas de personal de las nuevas empresas sociales del Estado.
En particular, se dijo: Ha de entenderse entonces, que por mandato legal los demandantes quedaron automáticamente incorporados a la planta de personal de las nuevas entidades creadas por el Decreto 1750 de 2003, que a su vez prevé que dicha incorporación se da sin solución de continuidad, como acertadamente se concluyó en la sentencia gravada.
La circunstancia de que se hubiera previsto en el artículo 17 acusado, la continuidad de la relación implica de suyo, que no puede predicarse ruptura de cara a las vinculaciones laborales anteriores aunque se hubiera variado en algunos casos su régimen –al cambiar de trabajadores oficiales a empleados públicos-; esto significa que a los demandantes se les garantizó la continuidad en el servicio y por ende, la estabilidad laboral.
En ese orden de ideas, como bien lo estimó el sentenciador Ad quem, no hay lugar a la indemnización por despido, en cuanto ésta surge como una compensación por la pérdida del empleo que en estos casos no se dio, al haberse garantizado la estabilidad laboral con la incorporación a una de las nuevas plantas de personal. El hecho de que la norma acusada se refiera a que el cambio del Seguro Social a las nuevas Empresas Sociales del Estado, se hace sin solución de continuidad de las relaciones laborales, y que el tiempo de servicios en el ISS se computará para todos los efectos legales con el servido en ellas, reafirma que la relación se entiende como una sola, que no hay ruptura del vínculo de trabajo, y que por lo tanto no es procedente se insiste, la indemnización por despido injusto por haberse garantizado la permanencia en el servicio, ni la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas que sólo se hacen exigibles cuando termina la relación laboral.
A la luz de las precedentes reflexiones, si el vínculo no feneció el 25 de junio de 2003, día hasta el cual ostentó la categoría de trabajadora oficial, sino que se prolongó más allá de la escisión, cuando ya ostentaba la calidad de empleada pública, acertó el ad quem, al no condenar a la indemnización moratoria derivada de un reajuste de prestaciones sociales.
Es relevante destacar, que en el segundo cargo, la recurrente plantea que desde el punto de vista jurídico, el vínculo sí feneció, ya que se pasó de un nexo contractual de trabajadora oficial, a uno legal y reglamentario de empleada pública. Contrario a lo aducido por el libelista, la situación sui generis suscitada por el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, ante la escisión del ISS y nacimiento de las Empresas Sociales del Estado que se encargarían de la prestación del servicio de salud, mantuvo la continuidad al vínculo de las trabajadoras y trabajadores, que venían desempeñándose en el ISS, en tanto la referida norma dispuso una incorporación automática y sin solución de continuidad, sin que conduzca a que el cambio de naturaleza jurídica del nexo, implique que el vínculo finalizó, pues por el contrario, la norma fue enfática en ordenar, que no había solución de continuidad y se preservaría para todos los efectos legales el tiempo anterior servido con el ISS.
Artículo 17. Continuidad de la relación. Los servidores públicos que a la entrada en vigencia del presente decreto se encontraban vinculados a la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, a las Clínicas y a los Centros de Atención Ambulatoria del Instituto de Seguros Sociales, quedarán automáticamente incorporados, sin solución de continuidad, en la planta de personal de las Empresas Sociales del Estado creadas en el presente decreto.
Los servidores que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad. Parágrafo. El tiempo de servicio de los servidores públicos que pasan del Instituto de Seguros Sociales a las Empresas Sociales del Estado, creadas en el presente decreto, se computará para todos los efectos legales, con el tiempo que sirvan en estas últimas, sin solución de continuidad.
(Resalta la Sala) En relación con los conceptos laborales a los cuales no se puede condenar como consecuencia de la escisión del ISS y posterior incorporación automática a la planta de personal de las ESE, se rememora lo señalado por esta Corte en sentencia CSJ SL, 13 mar. 2013, rad. 39753, reiterada entre otras en la CSJ SL519-2013, allí dijo la Corporación: […] Es evidente entonces, que el Decreto Ley 1750 creó una situación sui generis al prever el paso de dichos trabajadores oficiales a las Empresas Sociales del Estado como empleados públicos, sin solución de continuidad y que para todos los efectos legales se computaran los tiempos servidos a ambas entidades ‘sin solución de continuidad’ como lo pregona el artículo 17 ibídem, protegiendo a estos servidores la estabilidad laboral, porque no se dio rompimiento de la relación no obstante haber cambiado la forma de vinculación a la administración. Esto significa que cuando se dá el paso del Instituto a las ESE’s, no hay lugar a reclamar frente al primero, como bien lo anota el recurrente, las acreencias laborales que son exigibles a la terminación del vínculo como lo son las cesantías, la indemnización moratoria, la indemnización por despido injusto, ni la compensación por las vacaciones, porque en estos casos la relación laboral no termina por expresa disposición legal. [Negrillas fuera de texto] Por lo descrito, lo analizado por el sentenciador colegiado fue acertado en cuanto coligió, que en virtud de la escisión el nexo continuó, por ende, no había lugar a condenar por concepto de indemnización moratoria.
Teniendo en cuenta que desde el punto de vista jurídico, al haber continuado el vínculo de la trabajadora más allá de la escisión del ISS, no es viable condenar por concepto de indemnización moratoria, por sustracción de materia, resulta inane analizar los otros argumentos esgrimidos en los cargos, y que apuntaban a endilgar que se había equivocado el sentenciador colegiado al haber encontrado razones atendibles en la conducta del ISS, y a no condenar argumentando que se trataba de una reliquidación de prestaciones sociales y de un monto que no era «significativo».
En consecuencia, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario, por virtud de que la acusación no salió avante y hubo réplica, estarán a cargo de la recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366-6 del Código General del Proceso.
Notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de julio de 2011, dentro del proceso que promovió MANUELA DEL CARMEN LICERO DEL RISCO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Costas, como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00