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SL507-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1295 de 1994Decreto 2400 de 2002Decreto 356 de 1994Decreto 468 de 1990Ley 100 de 1993Ley 79 de 1988Ley 79 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41879 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente SL 507 – 2013 Radicación n° 41879 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 18 de diciembre de 2008, en el juicio que le promovió a la recurrente, a SEGUROS COLPATRIA S.A., a la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN LTDA. y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la señora MÓNICA PATIÑO SÁNCHEZ, en su nombre y en representación de sus hijos LEIDY MARCELA y FABIÁN MONTOYA PATIÑO.

ANTECEDENTES MÓNICA PATIÑO SÁNCHEZ, en su nombre y en representación de sus hijos menores, LEIDY MARCELA y FABIÁN MONTOYA PATIÑO, llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se condenara, al que resultare responsable o solidariamente, a pagarles la pensión de sobrevivientes, como beneficiarios del causante NEPTALI MONTOYA PATIÑO y los servicios de salud correspondientes.

Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que el señor MONTOYA ACEVEDO, esposo y padre de los demandantes, celebró con la Cooperativa accionada, el 20 de diciembre de 1995, contrato de trabajo a término indefinido, como vigilante o escolta, con salario mínimo mensual, el cual terminó el 22 de febrero de 2002, a causa de la muerte del trabajador, como producto de los impactos de arma de fuego en la cabeza y brazo, que recibió en instantes que cumplía las funciones encomendadas por el empleador como escolta; que el 19 de septiembre de 2002, la administradora de riegos profesionales negó la prestación, fundada en que el causante era un trabajador independiente, y no dependiente, como supuestamente lo había afiliado la Cooperativa COOPEVIAN; que el 10 de diciembre siguiente, la Cooperativa, a su vez, negó la pensión reclamada; que MONTOYA ACEVEDO era afiliado a la ARP COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. y, en salud, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 51 a 53 y 122 a 131), las accionadas SEGUROS COLPATRIA S.A. y SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, la primera, se atuvo a los documentos presentados, negó su relación como empleador y como aseguradora de la prestación reclamada; que no estaba autorizada para operar en el ramo de riesgos profesionales, por lo que no existía identidad, por pasiva, con la persona jurídica “ a la cual se pretende COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A., entidad ésta que no aparece como demandada ”.

En su defensa propuso la excepción de fondo que denominó: Falta de legitimación en la causa por pasiva. La segunda fue vinculada al proceso, mediante adición a la demanda a folio 115, en cuanto a los hechos, los negó en su mayoría o dijo que no le constaban; adujo que MONTOYA ACEVEDO era asociado de la Cooperativa y no trabajador dependiente, situación que no había sido dada a conocer a la ARP; que MONTOYA ACEVEDO, no tenía contrato alguno con la Cooperativa, pues, era su socio y, como vigilante particular, había sido contratado por un tercero “ para que prestara con él servicios de escolta ”.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: origen común de la muerte, reticencia y nulidad relativa por vicios del consentimiento. Al dar respuesta a la demanda (fls. 60 a 63), el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos, reconoció el matrimonio de la actora con el causante y los hijos procreados en común; la muerte del afiliado; la negativa a reconocer la pensión por las otras demandadas, todo de acuerdo con la documentación presentada.

Lo demás dijo que no le constaba. Adujo que la entidad no había recibido reclamación y no se había agotado la vía gubernativa. En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: imposibilidad jurídica de condenar en costas, buena fe, inexistencia del derecho reclamado y falta de agotamiento de vía gubernativa. Al dar respuesta a la demanda (Cdo. anexos fls. 2 a 10), la Cooperativa accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó que entre ella y MONTOYA ACEVEDO se hubiera celebrado un contrato de trabajo a término indefinido, puesto que había sido “ admitido como “asociado trabajador ”, a través de un “ acto cooperativo de asociación para el trabajo asociado, sin la dualidad contradictoria empleador-trabajador”; que de buena fe la demandante denominaba salario, a las compensaciones recibidas por el asociado, pero que por ley no lo constituían.

Aceptó que MONTOYA, se había desempeñado en el cargo de guarda de seguridad o vigilante “ y a término indefinido ”, el accidente, la muerte de aquél y la afiliación a la administradora de riesgos profesionales ARP COLPATRIA. Adujo que COLPATRIA se había sustraído “ al cumplimiento de sus deberes legales ” y que con tal comportamiento estaba trasladando su propia culpa al afiliado; que no existía norma jurídica que calificara como independientes a los trabajadores asociados a las Cooperativas de Trabajo Asociado; que éstos eran dependientes pero no con la subordinación que se predicaba en el CST, “ por cuánto (sic) ésta es otra modalidad de trabajo amparado por la Constitución y la ley ”; que la expresión contrato de trabajo contenida en el artículo 13 del Decreto 1295, para el caso específico de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema General de Riesgos Profesionales, el monto de las cotizaciones e ingreso base de liquidación, había sido subsanado “ de modo definitivo ” por el artículo 4 del Decreto 2400 de 2002.

No propuso medios exceptivos. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de septiembre de 2007 (fls. 213 a 220), absolvió a las demandadas. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 18 de diciembre de 2008, revocó el del juzgado y, en su lugar, condenó a SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., a reconocer la pensión de sobrevivientes a los actores.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, conforme a la prueba en su conjunto, la muerte del afiliado MONTOYA ACEVEDO debía catalogarse como accidente de trabajo y, en esa condición, la demandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A., debía asumir su pago a favor de los demandantes; que así lo indicaba el dictamen proveniente de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (fls. 168 – 171), cuyas conclusiones dijo compartir; que las juntas de calificación de invalidez eran los organismos competentes para ese tipo de calificaciones; que si COLPATRIA afirmaba que el origen de la muerte del afiliado no era profesional tenía la carga de demostrarlo y no lo había hecho; que, por el contrario, había prueba suficiente acerca del origen profesional del evento, si se tenían en cuenta en su conjunto, el acta de levantamiento del cadáver (fl. 11), los testimonios de Gildardo Antonio Higuita Usuga (fl. 137), Martín Fernando Villa Patiño (fls. 139 – 141) y Braulio de Jesús Puerta.

En cuanto al fenómeno de “reticencia” en el contrato de afiliación a riesgos profesionales suscrito entre COOPEVIAN y COLPATRIA, señaló el Tribunal que no estaba de acuerdo en que constituyera un argumento válido para eximirse de responsabilidad de la pensión reclamada, porque, mediante él se habían asegurado 1.083 trabajadores, especificándose claramente que en su mayoría eran escoltas; que, igualmente, toda la documentación de COOPEVIAN estaba al día, respecto al contrato de trabajo asociado suscrito con el causantes y al reporte del accidente de trabajo; que no era de recibo que una aseguradora como COLPATRIA, antes de suscribir el contrato con COOPEVIAN, mediante el cual afilió a 1083 vigilantes o escoltas a riesgos profesionales, respecto de los cuales inicialmente recibía por aportes mensuales $12.802.668, no se haya percatado acerca de los estatutos cooperativos y de la legislación especial en la materia, aparentemente eximente de la cobertura de riesgos profesionales para esa época; que el fenómeno de la reticencia tenía su origen en el artículo 1058 del Código de Comercio y no podía esgrimirse para negar 1 entre 1.083 afiliaciones; que dicho contrato global de afiliación de todos los trabajadores asociados de COOPEVIAN, debía ser impugnado globalmente y no puntualmente, cuando el grupo familiar de un asegurado fallecido venía a reclamar la pensión de sobrevivientes (derecho fundamental) como único sustento.

Por último, accedió a reconocer el derecho, tras verificar la acreditación de la relación de parentesco de los demandantes con el causante, que los acreditaba como miembros del grupo familiar. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la codemandada SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., concedido por el Tribunal y, admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó el fallo absolutorio del a quo, y en su lugar, condenó a COLPATRIA SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. a pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado por la parte demandante, el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA –COOPEVIAN LTDA. y enseguida se estudia.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos, 46, 47, 48, 249, 250, 255 y 288 de la Ley 100 de 1993; 8, 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994; 8 de la Ley 79 de 1998; y 1058 del C. de Comercio. En concordancia con los artículos 174, 177 y 187 del C.P.C.; 60, 61 y 145 del C.P.T.S.S. En la demostración, luego de referirse a los artículos 8, 9 y 12 del Decreto 1295 de 1994, sobre accidentes de trabajo y por riesgo común, señala el censor que se está frente a una presunción que si no encaja dentro de la noción de origen profesional, se debe entender que tiene la característica de común; que no es materia de discusión que el causante Montoya Acevedo estaba vinculado a la Cooperativa Coopevian como asociado y no como trabajador dependiente; que la cobertura del sistema general de riesgos profesionales está limitada al grupo de trabajadores catalogados como dependientes, al descartar en forma expresa a los independientes; que en las cooperativas de trabajo asociado pueden presentarse dos clases de trabajadores, según la clase de vinculación que tengan: los asociados, cuyo vínculo es de naturaleza distinta a la laboral y que se pueden ubicar como trabajadores independientes, y los que no lo son, cuyo vínculo sí opera bajo un sistema de contratación laboral; que, para los primeros, su régimen se puede encontrar en los estatutos de constitución y reglamentos, en razón que se originan en el acuerdo cooperativo, conforme al artículo 8 de la Ley 79 de 1998; que para la época de la controversia, para la afiliación, se podía contratar los seguros de riesgos profesionales que aseguraran la contingencia que pudieran presentarse a los trabajadores como consecuencia o con ocasión del trabajo; que en el presente caso, se dio el fenómeno de la “reticencia” por parte de Coopevian al afiliar al causante, al tener la condición de cooperado y no de trabajador subordinado como lo había expresado a la Aseguradora en el momento de celebrar el contrato respectivo; que, por razones lógicas, Seguros de Vida Colpatria objetó la reclamación al no darse los requisitos establecidos en la normatividad legal, por haberse ocultado por parte de la Cooperativa el acuerdo celebrado el 20 de diciembre de 1995 en su calidad de asociado y no como trabajador dependiente, porque si se tenía esta última condición, no podía afiliarse al sistema de riesgos profesionales, por no existir en esa época respaldo normativo que así se lo permitiera; por lo tanto al incurrir la Cooperativa en una “reticencia”, al desconocer el verdadero vínculo contractual que lo unía con el asociado fallecido se violó en forma flagrante el artículo 1058 del Código de Comercio.

LA RÉPLICA El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, luego de hacer un recuento de lo sucedido en el proceso, dice que no apeló la decisión de primer grado ni interpuso recurso de casación, por lo que estará a lo dispuesto por esta Corporación. Que en caso que se llegare a casar la sentencia de segundo grado, al momento de dictar la sentencia de reemplazo, se confirme la decisión del a quo en cuanto absolvió al ISS, para lo cual se debe tener en cuenta lo dicho al contestar la demanda y demás escritos que condensan su posición jurídica.

La COOPERATIVA COOPEVIAN LTDA., afirma que comparte la sentencia impugnada; que la administradora de riesgos profesionales, pretende sustraerse de sus deberes y obligaciones contractuales; que la misma no objetó las cotizaciones con respecto del trabajador asociado siniestrado, ni de los aproximados 2.100 asociados, “ con sumas de dinero muy altas ”.

Los demandantes, en escrito denominado alegatos de conclusión, afirman que comparten la posición del Tribunal y en esencia, plasman una argumentación similar a la de la Cooperativa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Básicamente lo que le cuestiona la censura al Tribunal es que, para la época en que falleció el afiliado, la cobertura del Sistema General de Riesgos Profesionales estaba limitada al grupo de trabajadores dependientes, por lo que, en el presente caso, se había dado el fenómeno de la “reticencia” por parte de Coopevian al afiliar al causante, al tener la condición de cooperado y no de trabajador subordinado, como lo había expresado a la Aseguradora en el momento de celebrar el contrato respectivo.

En otras palabras, lo que aduce el censor en su cargo es que el causante no podía ser asegurado por la ARP COLPATRIA, por no tener la condición de trabajador subordinado, sino de trabajador cooperado, el cual debía asimilarse a trabajador independiente, que para esa época, no era sujeto del Sistema General de Riesgos Profesionales. Sobre el punto lo que ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala de la Corte es que el régimen de previsión y seguridad social de los miembros de una Cooperativa de trabajo Asociado, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, tiene su génesis en el acuerdo cooperativo y debía estar previsto en sus estatutos y reglamentos, con la obligación de contener los diferentes servicios de protección que la cooperativa, directamente o a través de otras entidades de previsión o seguridad social, prestará a sus asociados, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse (artículo 15 ibídem), lo que, en esencia, no descartaba la posibilidad para estos entes cooperativos de vincular a sus asociados a una ARP, por la misma disposición legal, antes de expedirse el Decreto Nacional 4588 de 2006, que vino a disponer expresamente la obligación de hacerlo a través del Sistema de Seguridad Social Integral.

Así se señaló en sentencia del 2 de febrero de 2006, radicación 25725, ratificada en fallo del 25 de octubre de 2011, radicación 38956, en donde se dijo lo que para el caso resulta pertinente: “Esclarecido en el punto anterior, que el causante en realidad era un asociado de la Cooperativa Especializada de Vigilancia y Seguridad Privada, y no un trabajador dependiente o subordinado como lo estimó el Tribunal, entonces la controversia en esta segunda parte de la acusación, se contrae a determinar si aún en esa condición, la aseguradora o ARP demandada debía asumir el riesgo y responder por la pensión implorada por la cónyuge sobreviviente como de las demás consecuencias derivadas del siniestro y que son materia de condena.

“Pues bien, no se discute para los fines de este recurso de casación, que el señor Luis Evelio Agudelo Franco (q.e.p.d.), cuando prestaba sus servicios de escolta fue objeto de muerte violenta con arma de fuego como producto de un atraco, quien para ese momento se encontraba afiliado por riesgos profesionales a la entidad demandada, que recibió las cotizaciones de rigor, y que la accionante en su condición de cónyuge sobreviviente es la beneficiaria del derecho implorado.

“En efecto, el régimen de previsión y seguridad social de los miembros de una Cooperativa de Trabajo Asociado, tiene su causa en el acuerdo cooperativo, y debe ser fijado en los estatutos y reglamentos de la misma, conforme al artículo 59 de la Ley 79 de 1988, procurando cubrir los diversos riesgos que puedan presentarse y las necesidades presentes o futuras de bienestar social que tengan los asociados, ya sea directamente o a través de una entidad de previsión o seguridad social, acorde con las preceptivas de los artículos 9 y 15 del Decreto 468 de 1990.

“Sobre esta temática relacionada con el régimen de seguridad social previsto para esta clase de Cooperativas, la posibilidad de éstas de reglamentar el cubrimiento de los riesgos derivados de la prestación del servicio, en especial aquellos que son producto de la actividad desarrollada, y el deber de afiliar a los asociados a un sistema de prevención y seguridad social, esta Sala de la Corte en un proceso que se adelantó contra una Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, tuvo la oportunidad de pronunciarse y en sentencia del 31 de mayo de 2005 radicado 22404 puntualizó: “‘( ) Surge de este modo, como tema de la acusación, el relacionado con la obligación que tenía la Cooperativa de afiliar al accionante al referido sistema, contrario a lo que consideró el juzgador, con sustento en el artículo 59 de la Ley 79 de 1988.

“‘Al respecto se observa que, como lo dice el censor, en la disposición legal citada, como también lo reconociera el ad quem; sin embargo, en este caso se desconoció el rango superior del derecho a la seguridad social, y su naturaleza de irrenunciable, de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política. Cabe aquí precisar que no se cuestiona el tema de la afiliación al sistema de seguridad social en general, la vinculación o afiliación a los regímenes de salud o de pensiones, porque, por las características del personal asociado -agentes pensionados de la POLICÍA NACIONAL-, no cabe duda que tienen amparadas las respectivas contingencias; en cambio no sucede lo mismo respecto al régimen de riesgos derivados de la actividad desarrollada.

“‘En ese orden, para este evento se impone afirmar, independientemente de las regulaciones legales y estatutarias, en punto a la libertad de las Cooperativas y de sus asociados de establecer sus propios regímenes, que no deben ellas sustraerse del sistema de riesgos de protección, precisamente porque en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y seguridad privada, sus asociados están sometidos a determinadas contingencias que los hace vulnerables, sin que puedan excluirse totalmente de las previsiones, en esa específica materia.

Por ello no podría entenderse que con tal definición contrarían la naturaleza del cooperativismo, ni la condición de asociados o gestores, diferentes a los trabajadores dependientes o subordinados. “‘Lo que ocurre es que COOSEGURIDAD, debió fijar el régimen concerniente a los riesgos que se derivan de la ejecución de un servicio como el de vigilancia y seguridad privada, y la forma de asumirlos, ya directa o indirectamente, a través de una aseguradora que amparara esa clase de riesgos, toda vez que el referido artículo 59 de la Ley 79 de 1988, así lo ordena cuando señala, entre otros, que el régimen de previsión y de seguridad social, es decir, que la norma no permite la indefinición o la indeterminación, sino que impone a la Cooperativa la obligación de hacerlo a través de sus propias normativas, dada su particular naturaleza, y la especial relación que surge entre la COOPERATIVA y sus asociados con una finalidad autogestionaria.

“‘Otro mandato, igualmente contundente, se halla en el artículo 9° del Decreto Reglamentario 468 de 1990, que dispone que, es decir, que repite el requerimiento de una reglamentación en sentido positivo, tanto así, que el artículo 15 de ese Decreto se refiere al e impone que ese régimen contenga y en ese sentido, prevé el precepto que se consagrarán y. “‘En cambio, si la organización cooperativa implanta la afiliación a una institución, como el ISS, dice el artículo 16 del Decreto 468, dentro del régimen de seguridad social y previsión, esa entidad prestará a los asociados y la Cooperativa, tendrá las obligaciones de un empleador; además, la base para liquidar las cotizaciones será la correspondiente a las compensaciones ordinarias permanentes, sin perjuicio de respetar los aportes mínimos señalados en los reglamentos del ISS (artículo 17).

“‘Todo lo anterior ratifica que siempre debe existir una reglamentación en el punto específico de la previsión y seguridad social, amén de que otro fundamento para estimar que en este evento la Cooperativa debía asumir los riesgos surgidos de la realización del trabajo de sus miembros, lo consagra el artículo 6 del mismo Decreto 468 de 1990, que así lo dispone, al señalar que.

“‘No sobra reiterar que la Constitución de 1991 instituyó la seguridad social como un derecho de rango fundamental, precisamente por sus inconmensurables dimensiones, y dada la necesaria protección de los riesgos o contingencias que pueden presentársele al ser humano, y específicamente, como ya se dijo, a quienes desarrollan labores que ameritan especial amparo’”.

“Aunque para el caso no sea norma aplicable, es bueno destacar lo que reitera el Decreto 2996 del 16 de septiembre de 2004, al precisar los requisitos que deben contener los estatutos y reglamentos de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, en el sentido de que hizo énfasis en la obligatoriedad del cubrimiento del riesgo en materia de seguridad social, en relación a sus trabajadores asociados, al disponer en su artículo 1° "En desarrollo del principio constitucional de solidaridad, los estatutos, reglamentaciones, regímenes de compensaciones, previsión y seguridad social de las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado, deberán establecer la obligatoriedad de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social: Salud, Pensión, Riesgos Profesionales y contribuciones especiales al SENA, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, lo anterior sin sujeción a la Legislación Laboral Ordinaria.

Para este efecto se tendrá como base para liquidar los aportes, las compensaciones ordinarias permanentes y las que en forma habitual y periódica reciba el trabajador asociado. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior a un (1) salario mínimo legal mensual vigente" (Resalta la Sala). “Del mismo modo, el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada contenido en el Decreto 356 de 1994, en la parte atinente a las "Cooperativas Especializadas de Vigilancia y Seguridad Privada" (Titulo II Capitulo III, artículos 23 a 29), se refiere al aspecto específico de la previsión y seguridad social para sus asociados, es así que conforme al artículo 27, para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de ese ente cooperativo, entre otros requisitos se exige acreditar: "Régimen de trabajo, previsión, seguridad social, compensaciones debidamente aprobado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y "Certificaciones sobre afiliación del personal a un sistema de seguridad social", lo anterior en armonía con los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación de dicho servicio de vigilancia y seguridad privada, señalados en el artículo 74 de ese estatuto, que incluye el proveer la seguridad social, en este caso, al personal asociado.

“Así las cosas, siendo un deber legal de la Cooperativa de Vigilancia y Seguridad Privada, propender para que sus asociados gocen del régimen especial que atañe a la seguridad social, brindando o garantizado la cobertura en todas las contingencias, teniendo la opción de apersonarse directamente o a través de una entidad de seguridad social, no era posible que la Cooperativa se pudiera sustraer al sistema de protección de los riesgos que se derivan de la ejecución del servicio de la vigilancia y seguridad privada en cualquiera de sus modalidades, esto es, la fija, móvil, escolta o transporte de valores a que se contrae el artículo 6 de Decreto 356 de 1994, máxime que esa actividad implica un alto riesgo.

“Es por ello, que la afiliación de la Cooperativa Especializada de Seguridad y Escoltas "COOPES", de la cual hacía parte el causante, a una Administradora de Riesgos Profesionales, valga decir, a la ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., constituyó una opción perfectamente compatible con el Sistema de Seguridad Social.” Por lo tanto, el cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor de los opositores por partes iguales. Las agencias en derecho se fijan en SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, dentro del juicio ordinario laboral seguido por MÓNICA PATIÑO SÁNCHEZ, en su nombre y en representación de LEIDY MARCELA y FABIÁN MONTOYA PATIÑO contra ARP SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A., COOPERATIVA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PROFESIONAL DE ANTIOQUIA COOPEVIAN LTDA. e INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Las agencias en derecho se fijan en SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.00) MONEDA CORRIENTE. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18