CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5069-2021 Radicación n.° 85988 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EDILMA SÁNCHEZ ESCOBAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 12 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a ADANIRAN GIL RODRÍGUEZ.
Se reconoce personería adjetiva al abogado Juan Camilo Cabrera Valencia, con TP No. 231.435 del CSJ, para actuar como apoderado de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder allegado el 20 de noviembre de 2020. Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES María Edilma Sánchez Escobar llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se declare que ella y «la señora Adaniran Gil Rodríguez como compañeras del señor Luis Alberto Chávez, tienen derecho a que Colpensiones le reconozca y pague la sustitución pensional de que trata el Decreto 758 de 1990 desde el 24 de diciembre de 1993 en la proporción correspondiente» el retroactivo pensional, los intereses de mora y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el señor Luis Alberto Chávez falleció el 24 de diciembre de 1993, momento en el cual se encontraba disfrutando de una pensión reconocida por el ISS, hoy Colpensiones, desde el 23 de diciembre 1987. Manifestó que cohabitó con el causante aproximadamente 15 años en forma permanente y que dependía económicamente de él. Afirmó que el 24 de octubre de 1995 solicitó al ISS la sustitución pensional y que mediante Resolución 002667 del 21 de marzo de 1997, la entidad demandada negó la pensión reclamada bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto 758 de 1990, esto es, por no tener convivencia de dos años continuos con anterioridad al deceso.
Adujo que impetró los recursos previstos legalmente y que, mediante Resolución 5884 del 18 de Julio de 1997, la Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 3 demandada le indicó que en el expediente reposaba su declaración en donde manifestó que no hubo dependencia económica ni convivencia al momento de la muerte. Aseguró que a través de la Resolución 001073 de 1995 también le fue negada la sustitución pensional a la señora Adaniran Gil Rodríguez, aduciendo no haber acreditado el tiempo de convivencia con el causante y porque el asegurado inscribió como compañera permanente a la demandante.
Por último, afirmó que, si bien «desde años anteriores y hasta el momento de fallecer el señor Luis Alberto Chávez no convivía con la señora María Edilma Sánchez […] es su legítima compañera con la cual tuvo cinco hijos», de donde se deriva el derecho a la pensión reclamada (f.os 104 a 108). Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones al considerar que carecían de fundamento legal, toda vez que la demandante solicitó una prestación de la cual no era acreedora, por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos para obtener la pensión. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del pensionado y precisó que en el proceso no estaba claro que las señoras María Edilma Sánchez Escobar y Adaniran Gil Rodríguez hayan sido compañeras permanentes del pensionado fallecido.
Frente a los demás, dijo que debían probarse y atenerse a los documentos aportados con la demanda. Expresó que como la muerte ocurrió el «24 de diciembre de 1993» la norma aplicable al caso era el artículo 47 de la Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 4 Ley 100 de 1993; sin embargo, no era viable el reconocimiento de la prestación por la ausencia de requisitos legales, por lo que de acceder a las pretensiones se vulneraría el principio de legalidad de la administración pública y se desconocería el ordenamiento jurídico.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y la prescripción (f.os 117 a 122). Mediante auto del 16 de mayo de 2016 (f.o 109), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali ordenó vincular como litisconsorte necesaria a la señora Adaniran Gil Rodríguez, «en calidad de cónyuge o compañera del causante».
La señora Adaniran Gil Rodríguez al contestar la demanda se opuso parcialmente a las pretensiones respecto al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de manera compartida y los intereses de mora; sin embargo, indicó que, si bien la actora «convivió» con el pensionado, «no fue de manera simultánea ni fueron cónyuges». Por su parte, solicitó que se declarara su calidad de compañera permanente del causante desde 1974 hasta la fecha del óbito, por lo tanto, se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En cuanto a los hechos, aceptó la fecha del deceso del causante, la calidad de pensionado y el trámite administrativo adelantado por la actora para la obtención del Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 5 derecho. Aclaró que cohabitó con el señor Luis Alberto Chávez, compartiendo mesa, techo y lecho desde 1974, situación que se extendió hasta la muerte y que sufragó los gastos de velación y entierro (f.os 133 a136).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2017, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES E.I.C.E.- de las pretensiones elevadas por las señoras MARIA EDILMA SANCHEZ ESCOBAR […] y la señora ADANIRAN GIL RODRÍGUEZ […].
SEGUNDO: Costas a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $50.000,00.
TERCERO: En caso de que esta providencia no sea apelada, deberá surtirse el grado jurisdiccional de CONSULTA ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali —Sala Laboral-, conforme a la previsión del artículo 69 del C.P.T.S.S. modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 (f.os 157). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por Adaniran Gil Rodríguez y María Edilma Sánchez Escobar, mediante fallo del 12 de junio de 2019, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada para en su lugar CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a partir del 13 de mayo de Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 6 2013 la pensión de sobrevivientes como consecuencia de la muerte del pensionado LUIS ALBERTO CHAVEZ, a favor de la señora ADANIRAN GIL RODRIGUEZ.
El retroactivo generado hasta el 31 de mayo de 2019 corresponde a $58.362.476. El valor de la mesada pensional a 1 de junio de 2019 asciende a un (01) S.M.L.M.V.
SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ADANIRAN GIL RODRÍGUEZ los intereses moratorios de que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 13 de mayo de 2013 hasta cuando se verifique el pago total de las mesadas adeudadas.
TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.
CUARTO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional el aporte correspondiente con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.
QUINTO: Las costas de primera y segunda instancia corren a cargo COLPENSIONES y a favor de la señora ADANIRAN GIL RODRÍGUEZ. En esta instancia se fija la suma de UN (01) SMLMV por valor de agencias en derecho. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado tuvo como premisas no cuestionadas las siguientes: i) el causante falleció el 24 de diciembre de 1993 y, ii) fue pensionado por el ISS, mediante Resolución 04718 del 23 de diciembre de 1987, a partir del 26 de agosto de 1986, con una mesada equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.
Indicó que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990 por ser la vigente para el momento del deceso, esto es, 24 diciembre de 1993. Luego de transcribir los artículos 27 y 29 de tal reglamento, resaltó que, si bien la norma exime a la compañera permanente que haya procreado hijos con el causante de acreditar convivencia durante los últimos tres años anteriores a su fallecimiento, «lo cierto es que debe Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 7 existir convivencia al momento del deceso».
Así, explicó que la correcta interpretación es que la procreación de hijos «releva de la obligación de acreditar los tres años de convivencia, no que la releve de acreditar la calidad de compañera que es que conviva al momento del deceso». Precisó que respecto de la señora María Edilma Sánchez Escobar, el hecho de haber procreado cinco hijos con el pensionado (f.os 13 a 17) no era suficiente para ser beneficiaria de la pensión, pues «debía acreditar que compartía techo y lecho con el causante al momento de su muerte», de ahí que, no debía probar tres años de convivencia, pero sí que era la compañera en la fecha del óbito.
Frente a la señora Adaniran Gil Rodríguez, afirmó que, si bien el a quo concluyó que al momento de la muerte del causante ella aún tenía vigente un vínculo matrimonial con otro hombre, dado que solo se decretó el divorcio y la disolución de la sociedad conyugal en fecha posterior a la muerte del causante, a través de sentencia del 8 agosto 1994, proferida por el Juzgado Séptimo de Familia de Cali (f.° 67), ello no era argumento para negarle el derecho pensional.
Citó la providencia CSJ SL2444-2017, en la cual al analizar una pensión de sobrevivientes a la luz del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, se precisó que no era viable exigir que la compañera permanente acreditara la disolución de su propio vínculo matrimonial al momento del deceso del causante, dado que la relación entre esposos también tiene ruptura en eventos materiales de dejación definitiva de la Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 8 comunidad de vida.
Por lo anterior, adujo que «si la pareja de esposos se ha dejado de manera definitiva, debe entenderse que desde el mismo momento de la ruptura cesan los efectos de ese vínculo matrimonial y no con el acto formal y legal». Señaló que, aunque la demandante afirmó que existió convivencia simultánea de las compañeras, ella «en la diligencia de interrogatorio de parte, precisó que, al momento del fallecimiento del causante, ya no convivía con éste, pues el pensionado tenía otra pareja» con quien cohabitaba en Corinto (Cauca), y que él la visitaba para proporcionarle ayuda económica.
Agregó que el hecho de que la actora fuera beneficiaria en salud del causante no era indicativo de que la unión permaneciera latente. Además, precisó que según la prueba testimonial el pensionado «dejó el hogar conformado con la demandante», pero la visitaba de vez en cuando, así como que él cohabitó con la señora Gil Rodríguez, desde el año 1979 hasta que murió. En ese orden de ideas, el ad quem concluyó que estaba plenamente acreditado que la señora Adaniran Gil Rodríguez convivió con el pensionado desde 1979 hasta cuando él falleció, sin que se hallara acreditada una cohabitación simultánea con la demandante.
Por lo tanto, consideró que la única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes era la señora Gil Rodríguez. Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 9 Frente a los intereses moratorios, adujo que éstos eran procedentes desde el momento en que se vence el plazo para decidir sobre la prestación. Al analizar la prescripción, consideró que los intereses moratorios y las mesadas pensionales anteriores al 13 de mayo de 2013 estaban afectadas por el fenómeno extintivo, cuantificando el retroactivo pensional desde el 13 de mayo de 2013 hasta el 31 de mayo de 2019, en la suma de $58.362.476.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto de forma anticipada por la actora María Edilma Sánchez Escobar, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte en auto del 21 de octubre de 2020, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que se case la sentencia de segundo grado, para que, en su lugar declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes y, por lo tanto, tiene derecho a que se le reconozca la sustitución pensional de su compañero permanente.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Colpensiones. Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 10 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea prevista en el numeral 1 del artículo 87 del CPTSS, en concordancia con el numeral 2 del artículo 336, Sección tercera, capítulo único artículos 164, 166, 167, 176, capítulo IX, artículos 240, 246, 280 y 281 del CGP, así como del Capítulo XII, artículos 54A, 60, 61 y 87 del CPTSS y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969.
En la demostración del cargo, luego de trascribir los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, señala que la norma no impone carga a la compañera permanente que hubiese concebido hijos con el causante, pues advierte que, de una sana lectura de la norma, se les exige: (i) que haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento «O», (ii) que haya tenido hijos con él. Al respecto, explica que la norma utiliza una conjunción disyuntiva, lo que permite acceder a la pensión al cumplir alguno de los dos supuestos.
Menciona la sentencia CSJ SL5503-2018 y precisa que la norma establece que se debe aplicar una u otra de las exigencias, no las dos. En tal sentido, afirma que el Tribunal erró al momento de interpretar y aplicar la norma, puesto que aportó el registro civil de nacimiento de sus cinco hijos, producto de su relación con el causante, demostró uno de los supuestos establecidos, quedando, por ende, eximida de Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 11 probar la existencia de la vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento.
Aduce que, si en la interpretación de la norma existía dualidad o era confusa en su interpretación, el ad quem debió aplicar el principio de in dubio pro operario o de favorabilidad. Además, indica que con el material probatorio aportado se logró demostrar la existencia de una unión marital de hecho con el pensionado fallecido por evidenciar: i) la unión marital de hecho inició en el año 1949; ii) procrearon cinco hijos; iii) el pensionado nunca desafilió a la actora como beneficiaria del ISS; iv) «nunca dejó de pasar los fines de semana con ella, ni de pasarle el dinero para su sustento» y, v) a pesar de que tenía conocimiento de la relación del causante con la señora Gil Rodríguez ello no afectó su «cotidianidad».
VII. RÉPLICA Colpensiones en su escrito de oposición señala que la demanda de casación no cuenta con los requisitos mínimos de técnica, razón por la cual debe desestimarse, pues en el escrito presentado la recurrente utilizó simultáneamente aspectos de la vía directa y de la indirecta, senderos que son completamente independientes, autónomos y excluyentes entre sí. Así mismo, asegura que la censura no precisa puntualmente qué artículos en concreto fueron los Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 12 supuestamente interpretados desacertadamente por el colegiado y no ataca los pilares del fallo de segundo grado, razón por la que el recurso presentado tiene mayor similitud con un alegato de instancia que con uno de carácter extraordinario de casación. En lo relativo al fondo del asunto, asegura que tal como lo estableció el juez de alzada, la accionante debió demostrar convivencia al momento del fallecimiento del causante, lo que no hizo, pues, según la investigación administrativa realizada, se evidenció que el pensionado residía en Corinto y la promotora del proceso en Cali.
VIII. CONSIDERACIONES Si bien la demanda de casación no es un modelo por seguir, en esencia, el reparo expuesto corresponde a uno de tipo jurídico, relacionado con la interpretación del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, que establece los requisitos para que una compañera permanente obtenga la pensión de sobrevivientes, de ahí que, no obstante que incluye reparos fácticos tal como lo resalta la réplica, sí es posible adentrarse en el estudio de fondo del asunto.
El Tribunal fundamentó su decisión en que la norma aplicable era el Acuerdo 049 de 1990, dado que el pensionado falleció el 24 de diciembre de 1993. Al respecto, encontró que la actora no tenía derecho a la pensión de sobrevivientes, porque, si bien procreó cinco hijos con el causante, no demostró la convivencia al momento del deceso. Para el Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 13 efecto, el colegiado explicó que, si bien el artículo 29 del referido acuerdo la relevaba de acreditar los tres años de convivencia a la compañera permanente, no la eximía de probar la cohabitación al momento de la muerte.
La censura radica su inconformidad en que el mencionado artículo exige para acceder a la pensión de sobrevivientes a favor de las compañeras, que haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento o que hubiese procreado hijos con éste. Al respecto, explica que la norma utiliza una conjunción disyuntiva, de ahí que tiene derecho a la prestación porque procreó cinco hijos con el de cujus, con lo que cumple la exigencia para obtener la pensión. Según los reparos expuestos, le corresponde a la Sala determinar si el juez plural incurrió en la interpretación errónea del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, al estimar que tal disposición, si bien, eximía a la compañera permanente de probar el tiempo de convivencia requerida (tres años) ante la procreación de hijos, no la relevaba de acreditar la cohabitación al momento de la muerte.
Son supuestos fácticos definidos por el juez de alzada y no controvertidos: i) que el señor Luis Alberto Chávez fue pensionado por parte del ISS, mediante Resolución 04718 del 23 de diciembre de 1987, a partir del 26 de agosto de 1986; ii) que falleció el 24 de diciembre de 1993, iii) que la actora procreó cinco hijos con el pensionado y no convivía con él al momento de su muerte y, iv) que la señora Adaniran Gil Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 14 Rodríguez cohabitó con el causante desde 1979 hasta cuando él falleció. Pues bien, los artículos 27 y 29 del Acuerdo mencionado, en su parte pertinente, establecen:
ARTÍCULO
27. BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, los siguientes derechohabientes: 1. En forma vitalicia, el cónyuge sobreviviente y, a falta de éste, el compañero o la compañera permanente del asegurado. Se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: [ ]
ARTÍCULO 29. COMPAÑERO PERMANENTE. Para que el compañero o compañera permanente tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, se requerirá, que sea soltero o que siendo casado estuviere separado legal y definitivamente de cuerpos y de bienes, y que haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos con el asegurado fallecido.
Como se observa, la norma le exige a la compañera permanente para obtener la pensión de sobrevivientes, que «haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos». Al respecto, la Corte estima que la conjunción disyuntiva incluida en el precepto no implica que la sola procreación de hijos en cualquier momento otorgue el derecho a la prestación, tal como lo plantea la recurrente, pues en verdad, tal circunstancia releva de probar el tiempo requerido de vida en común (tres años), más no exonera de demostrar la efectiva y real convivencia al momento del Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 15 deceso.
Recuérdese que la convivencia corresponde a la comunidad de vida forjada en los lazos de amor, solidaridad, colaboración económica y apoyo mutuo, que refleja el propósito de realizar un proyecto de pareja responsable y estable, «basada en lazos de afecto y el ánimo de brindarse sostén y asistencia recíprocos» (CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055).
Así, tal exigencia legal entraña una cohabitación estable y permanente, en donde se brinde «soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común» (CSJ SL1399-2018). Conforme a lo explicado por esta corporación, la exigencia aludida comprende circunstancias que van más allá del meramente económico, pues implica el acompañamiento espiritual permanente, el proyecto familiar común, el compartir la vida de pareja y la cohabitación bajo el mismo techo, que es la regla general (CSJ SL6286-2017).
De ahí que tal concepto excluye los encuentros pasajeros o esporádicos, e incluso las relaciones sentimentales que, a pesar de ser prolongadas, no tengan las condiciones necesarias. En tal dirección, la cohabitación al momento del deceso corresponde al elemento esencial, «central y estructurador del derecho» a la pensión de sobrevivientes (CSJ SL1399-2018), por lo que se constituye en el criterio que ha de apreciarse Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 16 cuando deba definirse quién es la persona con vocación legítima para disfrutarla (CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 33136); de ahí que el requisito de convivencia al momento de la muerte ha sido exigido a través de las diversas normativas que han regulado la aludida prestación a lo largo de los años (CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31569).
Lo anterior está soportado en que el objetivo de este beneficio es proteger a la familia del causante, lo cual solo se logra si existió una verdadera vida de pareja con quien la reclama, con vocación de permanencia y vigente para el momento del óbito. Con tal norte, esta Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, en el sentido de precisar que al exigir a la compañera permanente que haya hecho vida marital con el causante durante los tres años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos, frente a esta última expresión, dada su estructura gramatical, está ligada únicamente al tiempo de la vida marital con el causante, más no a suplir su real existencia al momento de la muerte, en la medida que, se repite, la cohabitación corresponde al elemento central, estructurador y esencial para el nacimiento de la prestación. En efecto, la Corte precisó que el haber procreado hijos con el causante, es una situación que solamente suple el término de tres años de vida marital, requiriéndose, en todo caso, acreditar su efectiva y real existencia al momento de su Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 17 muerte, para así poder considerar a la compañera beneficiaria de la prestación pensional, tal como el juez de alzada lo consideró. En decisión CSJ SL3810-2021 se reiteró lo que desde tiempo atrás se decía sobre el particular por esta Corte, y al analizar los artículos 27 y 29 del Acuerdo 049 de 1990 se puntualizó que: Partiendo de lo anterior, para la Sala la redacción del mencionado artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, no permite impartirle el entendimiento que propone la recurrente; pues si bien, en principio, de una lectura somera, podría pensarse que cuando esa disposición estipuló que, para el compañero(a) permanente se requiere que «haya hecho vida marital con el causante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o con la que haya tenido hijos» (Subraya la Sala), se estaba con ese último aparte normativo exonerando del requisito de la vida marital entendida como convivencia; lo cierto es que, la referida expresión «o con la que haya tenido hijos», dada su estructura gramatical está ligada únicamente al plazo o tiempo de dicha «vida marital con el causante» y no a suplir su real existencia al momento de la muerte, convivencia que conforme lo explicado en precedencia, se erige como el presupuesto indispensable para el nacimiento del derecho.
Bajo este entendido, la Corte comparte la inteligencia que el ad quem le impartió al referido artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, pues la ley no solamente exige que el grupo familiar exista al momento de la muerte, sino que haya tenido alguna permanencia en el último periodo de vida del fallecido, de modo que el haber procreado un hijo solo suple ese plazo de tres años de vida marital, en tanto, lógicamente, ese hecho por sí solo no tiene la virtualidad ni es indicativo de la existencia real de una vida de pareja con vocación de estabilidad o permanencia, que es lo que la pensión de sobrevivientes, como prestación de la seguridad social, busca proteger, socorriendo al grupo familiar que en razón de la muerte de su compañero(a) pierde su apoyo espiritual y material cotidiano. […] Por demás, es de anotar, que en un caso en el cual se analizó una disposición análoga a la que aquí se estudia, que lo fue el artículo 55 de la Ley 90 de 1946, el cual es del siguiente tenor «[…], será Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 18 tenida como tal la mujer con quien el asegurado haya hecho vida marital durante los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, o con la que haya tenido hijos; si en varias mujeres concurren estas circunstancias, sólo tendrán un derecho proporcional las que tuvieren hijos del difunto» (subraya la Sala), se consideró la importancia de demostrar la vida marital o convivencia, que es el requisito que trae el precepto en comento, sin que el hecho de la procreación de hijos se pueda considerar para exonerar a la compañero(a) de demostrar la real existencia o cumplimiento de esta exigencia legal.
En decisión CSJ SL12896-2014, 42101, se dijo lo siguiente […] Por demás, es de resaltar que el entendimiento impartido por el Tribunal a la norma en estudio (artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990), además de acompasarse con el citado artículo 55 de la Ley 90 de 1946, la cual, como ya se vio es de similar contenido, también guarda estrecha relación con lo regulado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, en donde el legislador aludió a la existencia de los hijos como eximente solo del término de convivencia, esto es, dentro de los dos años anteriores al fallecimiento, disposición que, en su aparte pertinente, es del siguiente tenor: «haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido», requiriéndose por tanto, probar su real existencia al momento del óbito.
Ciertamente, la Corte, al referirse al correcto entendimiento de esta última disposición, explicó que la procreación de hijos no suple el presupuesto de la convivencia efectiva para el momento del deceso, sino que dispensa el tener que acreditarla durante los años anteriores del infortunio que establezca la norma. Al respecto basta con traer a colación la providencia CSJ SL13280-2017, en la cual la Sala reiteró y recordó lo siguiente: Desde esa óptica, es claro que el Tribunal no pudo incurrir en el error jurídico que se le enrostra, dado que es requisito fundamental para el surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a la luz del citado precepto legal, que, tratándose del cónyuge o compañera(o) permanente, haber convivido con el causante hasta el momento de su muerte, convivencia que no puede ser inferior a dos años, pero esa temporalidad se suple si se procreó un hijo en ese mismo periodo, es decir que ésta última circunstancia no exonera de la vida marital al momento de la muerte, sino de la convivencia continua durante los mencionados dos años.
Sobre el correcto entendimiento de la disposición en comento la Sala Laboral de la Corte, en sentencia CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. 43770, manifestó: Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 19 La afirmación del Tribunal de que la procreación de hijos suple el requisito de la convivencia al momento de la muerte es equivocada, tal como se lo reprocha la censura, pues lo que ha sostenido la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, en torno al verdadero sentido del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es todo lo contrario: que tal circunstancia no exime al cónyuge o compañera (o) permanente de la obligación de demostrar que hizo vida marital con el causante hasta el momento del fallecimiento de éste, tal como se afirmó en la sentencia del 10 de marzo de 2006, radicación 26710, que cita la censura, en donde se dijo: […] “En ese orden de ideas, es claro que ya frente al citado artículo 47 erró el sentenciador de segunda instancia, por cuanto el requisito de procrear hijos no suple la falta de convivencia al momento de la muerte sino el de la convivencia continua durante los dos años anteriores a la muerte”.
(Resalta la Sala). (Subrayas fuera de texto) Desde esa perspectiva, es más que evidente que a la luz de la postura jurisprudencial que de antaño ha expresado esta corporación, y del análisis que ha realizado a las diferentes disposiciones que han regulado la pensión de sobrevivientes, la convivencia es presupuesto inexorable para el nacimiento del derecho.
De este modo, a juicio de la Corte, el Tribunal no se equivocó desde lo jurídico, cuando, para efectos de acceder a la prestación reclamada, consideró que era necesario acreditar la vida marital o convivencia, al margen que entre el causante y la demandante se hubieran procreado hijos, incluso dentro de los tres años anteriores al fallecimiento del afiliado, pues ello solo dispensaba de demostrar que la convivencia lo fue por el término de tres años.
(subrayado y negrillas del texto original). De otra parte, tampoco es posible reconocer la prestación con fundamento en los principios de favorabilidad o in dubio pro operario. Se afirma lo anterior porque al principio de favorabilidad se acude cuando existe «duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, que regulan la misma situación fáctica» (CSJ SL7882-2015).
De ahí que en el presente caso no puede ser tenido en cuenta, ya que no existe duda respecto de que la norma que regulaba el asunto y estaba vigente al deceso era el Acuerdo 049 de Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 20 1990. Además, se descarta la aplicación del principio in dubio pro operario, la cual procede frente a un conflicto real en las fuentes de derecho cuando «frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones sensatas, lo cual implica la escogencia de aquélla que más le favorezca al trabajador» (CSJ SL7882-2015); circunstancia ésta que no ocurre en el sub lite porque no se está en presencia de varias interpretaciones, en la medida que, como ya se explicó, del artículo 29 analizado no emerge que se releve a la compañera permanente de demostrar la convivencia efectiva y verdadera al momento del fallecimiento del causante.
Por último, en punto a la alusión que hace la censura sobre el material probatorio, cualquier inconformidad con las conclusiones de tipo fáctico a que arribó el colegiado debió dirigirla por la senda indirecta. En efecto, recuérdese que cuando se acusa la sentencia por la vía jurídica, se parte de la aceptación de los supuestos de hecho definidos por el Tribunal a partir de los elementos probatorios del proceso.
No obstante, se aclara que la afiliación al sistema de salud (CSJ SL1123-2020) y las contribuciones económicas no conllevan el reconocimiento de la pensión porque no demuestran la convivencia; se reitera, es la vida en común la que determina el derecho a la pensión de sobrevivientes. En conclusión, el colegiado no se equivocó en la interpretación del artículo 29 del Acuerdo 049 de 1990, al Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 21 estimar que para acceder a la pensión de sobrevivientes era indispensable demostrar la convivencia al momento de la muerte, en la medida que la procreación de hijos solo exoneraba de probar el término de tres años de la vida marital.
Acorde con lo explicado, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.400.000 a favor de la parte opositora (Colpensiones), suma que se incluirá en la liquidación que se practicará conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por MARÍA EDILMA SÁNCHEZ ESCOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES – COLPENSIONES-, trámite al que se vinculó como litisconsorte necesaria a la señora ADANIRAN GIL RODRÍGUEZ.
Las costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 85988 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.