CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5069-2020 Radicación n.°77589 Acta 041 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, cuatro (4) de noviembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NARCISO ALBERTO TRIANA MONROY contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA EMPOLIMA SA EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Narciso Alberto Triana Monroy demandó a la Empresa de Obras Sanitarias del Tolima Empolima SA en Liquidación, en adelante Empolima, para que se declare que, por ser pensionado convencionalmente, tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con las sentencias CC SU-1073-12 y SU-131-2013, por lo tanto, Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 2 solicitó que se ordene la reliquidación de su pensión, con la inclusión de lo devengado en los últimos 6 meses por viáticos, auxilio de transporte y prima de antigüedad (artículo 32 de la Convención Colectiva de Trabajo), con efectos fiscales a partir del 10 de julio de 1988; el retroactivo pensional, los intereses de mora, la indexación, y que se envíe a Colpensiones «[…] la resolución respectiva para que se incluya en nómina de pensionados la nueva mesada».
Fincó sus pretensiones en que fue trabajador oficial de la demandada hasta el 25 de abril de 1985; que cotizó «[…] para el sistema» 7430 días, equivalentes a 1061 semanas; que el artículo 32 de la convención vigente, contemplaba una pensión de jubilación «[…] con el ciento por ciento (100%) del salario promedio devengado por el trabajador en los últimos seis (6) meses incluyendo […] todo lo que el trabajador recibe y que por ley se computa como salario»; que nació el 10 de julio de 1938, por lo que cumplió 55 años igual día y mes de 1988; que mediante la Resolución n.º 002 del 2 de marzo de 1992, la demandada le reconoció una pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 1991, en un SMLMV, sin tener en cuenta el referido precepto convencional y sin indexar «[…] la primera mesada».
Que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de octubre de 2006, ordenó incrementar la mesada pensional a $494.650 para el 1º de enero de 2001, pero sin indexar «[…] la primera mesada» pues para esa fecha no se había expedido la sentencia CC SU– 1073–2012, orden que cumplió la pasiva con la Resolución n.º 017 del 10 de noviembre de 2006; que posteriormente Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 3 inició otro proceso con el fin de que los efectos fiscales de esa pensión se reconocieran desde 1988, pretensión a la que accedió el Tribunal Superior de esa ciudad el 22 de marzo de 2007, tras reformar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral de igual Circuito (no precisó la decisión), lo cual se acató a través de la Resolución n.º 025 del 31 de agosto de 2007 y esto produjo que quedara su «[…] mesada pensional en la suma de $34.718,55, a partir de esa fecha, con lo que […] se disminuyó para el año 2001 […] a $419.780».
Notificada la accionada del presente proceso, no dio respuesta a la demanda, razón por la cual, se tuvo por no contestada esta mediante auto del 15 de noviembre de 2016. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 23 de julio de 2015, declaró probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada «[…] respecto de la indexación de la primera mesada pensional ya fallada en anterior proceso ventilado ante el Juzgado 6º Laboral con sentencia del 17 de octubre de 2006, la cual según lo probado en el proceso se encuentra en firme y no ha sido revocada» y; negó «[…] la pretensión de inclusión de nuevos factores salariales por no haberse traído al proceso la fuente de derecho en que se sustenta».
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la de primer grado Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 4 a través de la providencia pronunciada el 15 de noviembre de 2016. El ad quem estableció como problema jurídico, determinar si había lugar a la reliquidación pensional y si la pretensión de indexación de la primera mesada pensional «[…] ya fue juzgada o debe serlo».
Indicó que, para el a quo, lo primero no era procedente, y estuvo de acuerdo con esto, por cuanto no obraba la convención colectiva de trabajo sobre la cual ella se fundaba. Respecto del segundo aspecto, resaltó las sentencias CSJ SL1193-2015 y SL9139-2016, de las que extrajo que, para que una decisión alcanzara el valor de cosa juzgada sobre la base de lo estipulado en el artículo 332 del CPC o 303 del CGP, se requiere la presencia de identidad de objeto, causa y partes entre los dos procesos, de tal manera, que, cuando en el nuevo trámite se debate igual bien jurídico que en el juicio anterior, hay identidad de objeto, en tanto que la de causa se configura cuando los hechos que constituyen el sustento de la pretensión son iguales, y la de partes hace referencia a la identidad jurídica.
Así señaló que el actor inició procesos ante los Juzgados 2º y 6º Laborales del Circuito de Ibagué, dirigidos contra igual entidad a la demandada, por lo que había identidad de partes; sobre la de causa y objeto, expuso lo siguiente: En los que respecta al requisito de identidad de causa, los hechos debatidos al interior de la presente actuación son los mismos hechos debatidos en los Juzgados 2º y 6º Laboral del Circuito de Ibagué, al interior de los procesos con radicación 002-2003-0296 Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 5 y 06-2006-00193, por ende, se encuentra demostrada la identidad de causa.
En efecto, la presente demanda se encuentra soportada en el hecho de que la demandada mediante Resolución 02 del 2 de marzo de 1992 le reconoció al demandante pensión de jubilación con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 1991, en suma de $51.720, y que posteriormente mediante Resolución n.º 025 del 31 de agosto de 2007, a efectos de dar cumplimiento a la decisión judicial, procedió a declarar que la mesada pensional debió de ser reconocida a partir del 10 de julio de 1998 y solicita la indexación de la primera mesada pensional (sic).
En la demanda que corresponde al proceso 006-2006-193 (f.º 28 a 35), Narciso Alberto Triana Monroy reclamó para sí la indexación de la primera mesada pensional, pretensión que descansa en que la demandada, mediante Resolución 002 de 1992, le reconoció la pensión vitalicia en cuantía de $51.720 sin actualizar el salario por él devengado para el año 1985 hasta el momento de proferir la Resolución. Y finalmente, conforme con lo expuesto en las sentencias de primera y segunda instancia emitidas en el proceso 002-2003- 0296 (f.º 74 a 88), el demandante reclamó para sí se declarara que tenía derecho a que la pensión de jubilación debió haber sido reconocida a partir del 10 de julio de 1998 y no desde el 23 de agosto de 1991; así mismo solicitó la actualización de la base de la liquidación de la pensión, pedimentos que fundó en que la demandada le reconoció la pensión de jubilación como trabajador oficial mediante Resolución n.º 02 de 1992 y no a partir de cuando acreditó el requisito de edad y tiempo exigido, y que para el reconocimiento de la pensión la demandada no tuvo en cuenta lo ordenado en los artículo 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de que no actualizó la base de la liquidación, pues la demandada mediante Resolución n.º 02 de 1992 le reconoció pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $51.720 sin actualizar el salario por él devengado para el año 1985 hasta el momento de proferir la Resolución. Identidad de objeto: En igual sentido se encuentra demostrada la identidad del objeto, puesto que en ambos casos lo reclamado es el pago de la indexación del salario base de liquidación de la mesada pensional, o lo que es lo mismo, la indexación de la primera mesada pensional.
Comoquiera que se encuentra acreditado que al interior del proceso ordinario laboral 2003-0296 del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 6 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, decisión esta que fue reformada por esta Corporación judicial mediante fallo emitido el 22 de marzo de 2007, en el sentido de declarar que el demandante adquirió el derecho a su pensión de jubilación a partir del 10 de julio de 1988 (f.º 74 a 88), y que al interior del proceso ordinario laboral 2006-193 del Juzgado 6º Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 17 de octubre Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 6 de 2006, tal y como se indica en la resolución 017 de 2006 (F.º 5 a 7), negó la indexación de la primera mesada pensional, se tiene que el presente asunto ya fue juzgado.
En conclusión, los hechos soporte de la excepción de cosa juzgada decretada de oficio por el a quo, efectivamente se encuentran demostrados […]. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal y, en instancia, «[…] revoque la sentencia de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formuló dos cargos que no fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente por cuanto persiguen igual objetivo. VI. CARGO PRIMERO Denunció, por la vía directa, «las normas que contienen la cosa juzgada al considerar que en el presente proceso existe identidad de partes, de causa y de objeto». Afirmó que, aunque en los procesos promovidos ante los Juzgados Sexto y Segundo Laborales del Circuito de Ibagué, existió identidad de partes, lo cierto es que no la hubo en cuanto la causa y el objeto, porque, «[…] se pidieron situaciones diferentes», y si bien, «[…] solicitó que se actualizara la mesada pensional conforme a la Ley 100 de 1993, esto no tenía cabida, por cuanto la pensión fue causada y reconocida antes de la existencia de dicha ley», y que, «En el Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 7 caso presente se pidió una reliquidación por causa diferente a la pedida en las otras demandas y se pidió la indexación de la primera mesada, con base en el pronunciamiento de la Corte Constitucional en su sentencia SU–1073–2012».
Arguyó que los jueces de instancia desconocieron que «[…] una cosa es pedir la actualización del salario base de liquidación con base en la Ley 100 de 1993 y otra cosa muy distinta es la indexación de la primera mesada» con apego a la referida providencia, por cuanto «[…] antes de esa jurisprudencia no existía ni norma expresa ni jurisprudencia, que obligara a las entidades encargadas del reconocimiento de las pensiones legales o convencionales, reconocidas antes de la Ley 100 de 1993 a indexar la primera mesada».
Finalmente, destacó que: «Consideramos que el punto de la reliquidación por factores salariales no prosperó, porque realmente no se aportó la prueba documental que consistía en la convención colectiva de trabajo con la constancia de depósito». VII. CARGO SEGUNDO Acuso la sentencia recurrida de «[…] de violar por la vía indirecta los razonamientos de orden jurídico y de orden fáctico, en relación con la indexación de la primera mesada, para pensiones legales o convencionales reconocidas antes de la Ley 100 de 1993».
Agregó a lo expuesto en el anterior cargo, que la sentencia CC SU–1073–2012 señaló que, «[…] pese a que el carácter universal del derecho a la indexación de la primera Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 8 mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1991, hace que solo a partir de esta decisión de unificación se genera un derecho cierto y exigible», por lo que esta regla solo es aplicable a pensiones causadas antes de la expedición de dicha Constitución Política, pues en tales casos no había soporte jurídico para la actualización, y recalcó que con este criterio esa Corporación determinó la forma en que debía calcularse el retroactivo a efectos de no poner en riesgo la sostenibilidad financiera del SGP, y también transcribió apartes de la decisión CC SU131–13.
Por último añadió, que: La actualización del salario base de liquidación, de acuerdo con la Ley 100 de 1993, se da porque como el salario base de cotización se obtiene de lo cotizado en los últimos 10 años, o en toda la vida laboral del trabajador, esas cotizaciones deben ser actualizadas con el IPC, año a año. En cambio la indexación de la primera mesada se da cuando el trabajador ha cumplido el número de semanas requeridas para obtener la pensión, pero le falta edad, lo cual indica que el salario base de cotización desde cuando el trabajador dejó de cotizar hasta cuando adquiera la edad, ha sufrido un detrimento por exposición a la inflación. VIII.
CONSIDERACIONES Aunque en el alcance de la impugnación se comete la contradicción de pedir la casación y revocatoria de la sentencia del Tribunal, lo que es un contrasentido pues al ocurrir lo primero esa providencia deja de existir en el mundo jurídico, y en esa lógica lo correcto era requerir un pronunciamiento sobre la de primer grado, esto es una falencia superable pues se entiende que, en instancia, se Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 9 pretende la revocatoria de la decisión del a quo y en su lugar se acceda a lo pretendido.
De otro lado, no pasa desapercibido que en el recurso no se alega de forma textual la disposición jurídica acusada, sin embargo, esto tampoco es un yerro insalvable, pues cuando el censor arguyó que denunciaba «las normas que contiene la cosa juzgada al considerar que en el presente proceso existe identidad de partes, de causa y de objeto», evidentemente hace referencia al artículo 332 del CPC, base legal del fallo acusado y cuyos supuestos normativos, por lo demás, fueron claramente desarrollados en la acusación. Precisado lo anterior, de la lectura en contexto de los cargos, es dable extraer que, aceptando lo definido en cuanto al reajuste de la pensión con base en lo señalado en la convención colectiva de trabajo, se presenta una problemática jurídica bien definida, atinente a demostrar que el Tribunal se equivocó al concluir que en este asunto se configuró la excepción de cosa juzgada, dado que no se percató de que en esta oportunidad la demanda se promovió con base en la sentencia CC SU–1073–2012, lo cual no se hizo en los dos anteriores, lógicamente por los momentos históricos en que ellos se desarrollaron.
De otro lado, sostiene que en el proceso en el cual, según lo advirtió el Tribunal, fundó la actualización de su pensión con base en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, no puede entenderse que pidió esa pretensión pues tales normas regulan un aspecto diferente, de manera que la causa de ese litigio era distinta. Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 10 Para resolver, empieza la Sala por destacar que en las sentencias CSJ SL979–2019 y CSJ SL3492–2019, la Corte tuvo oportunidad de pronunciarse sobre los efectos jurídicos de los precedentes emanados de la Corte Constitucional sobre la materia de discusión, en torno a la aplicación de la excepción de cosa juzgada, y al respecto, en la segunda de las mencionadas, puntualizó: De acuerdo con lo reseñado, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal desconoció el precedente sentado por la Corte Constitucional en el fallo de tutela T-183-2012, en el que adoctrinó que las “sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben ser interpretadas como un hecho procesal nuevo, relevante para determinar la existencia o no de cosa juzgada constitucional” en materia de indexación de la primera mesada pensional.
Pues bien, para dar una respuesta al asunto, la Sala debe analizar la línea jurisprudencial existente en la jurisdicción constitucional y ordinaria sobre la materia. En la sentencia de unificación SU–120 de 2003, el Tribunal Constitucional dejó sin efecto varias decisiones proferidas por la justicia ordinaria laboral, en las que negó el derecho a la actualización del salario base de liquidación de la pensión de jubilación de los entonces accionantes.
En dicha providencia, esa Corporación adujo que (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional encontraba respaldo directo en la Constitución Política, específicamente en los artículos 48 y 53; (ii) distintas disposiciones del orden jurídico, tales como los artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993 obligan al reajuste tanto de las pensiones causadas, como de los recursos destinados a atender las prestaciones futuras, mediante la aplicación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE;
(iii) el artículo 53 de la Carta Política impone a los jueces el deber de interpretar las normas en sentido favorable a los trabajadores; luego, ante la disyuntiva de aplicar o no la actualización, la justicia laboral debía inclinarse por lo primero, y (iv) la indexación es un derecho informado en la igualdad, la equidad y los principios generales del derecho.
En la decisión de constitucionalidad C-862 de 2006, al advertir un déficit de regulación de la indexación de la pensión de jubilación, la Corte Constitucional declaró exequibles los numerales 1.° y 2.° del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que el salario base para la liquidación de la pensión de jubilación de que trata este precepto debía ser Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 11 actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificado por el DANE.
Igualmente, en la sentencia C-891A de 2006, por idénticas razones, declaró la exequibilidad condicionada del artículo 8.º de la Ley 171 de 1961, tras detectar una omisión legislativa en la materia, dada la ausencia de un mecanismo de actualización monetaria de la base de liquidación de las pensiones. Así, explicó que tal disposición debía aplicarse bajo el entendido que comprende la indexación de los salarios base de liquidación y, en consecuencia, en todos aquellos casos en los cuales el derogado artículo 8.º de la Ley 171 de 1961 todavía surta efectos, debía aplicarse el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor.
En la SU-1073-2012 la Corte nuevamente estudió diversas acciones de tutela que atacaban sentencias de la justicia ordinaria. En esta providencia conceptuó que “el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es predicable de todas las categorías de pensionados, y por tanto, resulta vulneratorio de los principios constitucionales que informan la seguridad social y el derecho laboral negar su procedencia a aquellos que adquirieron el derecho con anterioridad a la Constitución de 1991” y, además, subrayó que su procedencia “tiene sustento en el principio de favorabilidad laboral contenido en el artículo 53 Superior”, que es “un desarrollo del principio del Estado Social de Derecho y una garantía que desarrolla los artículos 13 y 46”.
En fallo de tutela T-183-2012 el Tribunal Constitucional evocó el precedente sentado en las sentencias T-014-2008, T-130- 2009 y T-366- 2009, para destacar que al momento de evaluar la configuración de la cosa juzgada, las providencias SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006 debían ser consideradas como “hechos nuevos”. Siguiendo el mismo hilo doctrinal, en la sentencia T – 832–2013, la Corporación judicial estimó procedente la indexación del IBL de una pensión otorgada con base en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961.
Pese a que en un primer proceso la justicia ordinaria ya se había pronunciado desfavorablemente y, en un segundo juicio, se declaró la existencia de cosa juzgada al respecto; así en sede de tutela se amparó el derecho a la indexación, ya que en estos casos “las sentencias SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 deben interpretarse como hechos procesales nuevos, relevantes para determinar la existencia o no de cosa juzgada”, por lo que concluyó que el proceso difería del anterior, habida cuenta que en el nuevo juicio “pretendió la reliquidación de su pensión con base en la aplicación directa de los mandatos constitucionales que ordenan la actualización de las pensiones, y con base en un hecho jurídico nuevo plasmado en la sentencia C-891A de 2006”.
(Negrillas de la sentencia). Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 12 Tal postura se ratificó en providencia T – 082-2017, en la que la Corte Constitucional puso especial atención al tema laboral y ratificó las reglas jurisprudenciales ya consolidadas en su línea jurisprudencial: (i) el derecho a la indexación de la primera mesada pensional es fundamental y como tal, (ii) es amparable mediante acción de tutela, (iii) tiene carácter universal porque se predica de todo tipo de pensión y (iv) prescriben las mesadas indexadas, pero no el derecho.
Sobre el instituto de la cosa juzgada adoctrinó: “La cosa juzgada es “una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas”. Uno de los efectos más importantes de esta institución es la prohibición para los funcionarios judiciales, las partes y la comunidad en general, de iniciar nuevamente un litigio ya resuelto.
En esa medida, se configura la cosa juzgada cuando una nueva solicitud judicial contenga identidad de objeto, causa y partes respecto de una acción anterior. Al analizar estos tres ítems esta Corte indicó que existe: ● “Identidad de objeto cuando la demanda versa sobre la misma pretensión material que hizo tránsito a cosa juzgada. Es decir, cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado en relación con una o varias cosas o relaciones jurídicas. ● “Identidad de la causa petendi cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento.
En este punto se aclara que cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos. En otras palabras, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi (subrayado y negrillas originales). ● “Identidad de partes cuando al nuevo proceso son llamadas las mismas partes que resultaron involucradas en la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada.
En este punto la legislación hace énfasis en que la identidad no es física, sino jurídica”. Pues bien, como puede observarse en las decisiones reseñadas, la Corte Constitucional defendió férreamente el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el tipo de prestación, su fuente legal o fecha de causación. Por este motivo, en los fallos de unificación SU-120 de 2003 y SU-1073-2012 dejó sin efecto sendas sentencias proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral que negaron tal actualización, y en las sentencias de constitucionalidad C-862 de 2006 y C-891A de 2006 declaró la exequibilidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8.° de la Ley 171 de 1961, en el sentido que las prestaciones pensionales consagradas en tales normativas, debían ser traídas a valor presente.
Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 13 Incluso, mediante diversos fallos de tutela (T-014 de 2008, T-130 de 2009, T-366 de 2009 y T-183 de 2012), le dio la oportunidad a los pensionados que resultaron vencidos en juicios anteriores a las decisiones SU-120 de 2003, C-862 de 2006 y C-891A de 2006 de iniciar un segundo proceso laboral, en cuyo seno no sería válido alegar la existencia de cosa juzgada, habida cuenta que esos precedentes debían ser considerados como un “hecho nuevo”.
Todos los casos de tutela o de unificación decididos por la Corte Constitucional tenían un aspecto fáctico relevante que permite identificar el precedente judicial: la justicia ordinaria había negado el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y, en algunos de ellos, ante la insistencia de los pensionados, falló en contra bajo el argumento de la existencia de cosa juzgada, tal y como acontece en el sub judice.
Descendiendo al caso que nos ocupa, hay que tener presente que no se discuten los siguientes fundamentos fácticos de la litis: que Francisco Wilfredo Castillo Quiñones laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos – EDIS entre el 2 de abril de 1975 y el 21 de octubre de 1994, un total de 19 años, 6 meses y 19 días; que el contrato feneció sin justa causa; que mediante sentencias de 25 de febrero y 25 de abril de 2000 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, le reconocieron al actor una pensión restringida de jubilación –artículo 8.° de la Ley 171 de 1961– en cuantía inicial de $271.230, a partir del 11 de octubre de 2000, fecha en la que cumplió los 50 años; que en los referidos fallos expresamente se consignó «el despacho no ordenará indexar las mesadas y absolverá a la demandada de esta pretensión», decisiones que quedaron ejecutoriadas por cuanto el interesado se abstuvo de formular casación. Así, mediante Resolución n.° 1113 de 4 de junio de 2001, el Foncep ordenó pagarle una mesada de $294.961,72 a partir del mes de abril de 2001.
De esta manera, el pensionado inició la demanda bajo estudio a fin de obtener la indexación pensional; sin embargo, los jueces de las instancias negaron sus pretensiones tras hallar demostrada la existencia de cosa juzgada, determinación que esta Sala considera equivocada, por las razones que pasan a explicarse. Como pudo reseñarse en la jurisprudencia acotada, la cosa juzgada se da ante la existencia de dos o más procesos de los que se predica triple identidad: de objeto, sujetos y causa, en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.
Sin embargo, tal análisis debe efectuarse acuciosamente, de modo que el juzgador verifique los hechos, las pretensiones, así como las razones y fundamentos de los procesos, de manera que si lo pretendido en el nuevo juicio no fue objeto de estudio en el anterior, no hay lugar a declarar la existencia de cosa juzgada. Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 14 Entonces, como no se discute que en este proceso el actor pretende la indexación pensional sobre la cual ya hubo pronunciamiento en el año 2000, lo cierto es que olvidó el Tribunal que las sentencias SU-120-2003, C-862-2006 y C- 891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos y, con base en ellos, el demandante estructura una pretensión novedosa con miras a obtener la aplicación del precedente constitucional aludido y, en tal virtud, la indexación de su primera mesada pensional, puesto que en el proceso primigenio la justicia le denegó sus pretensiones con fundamento en la falta de sustento normativo que así lo estableciera.
(Destacado no es original). En síntesis, en esa oportunidad la Corte precisó que los jueces laborales no pueden desconocer que las sentencias CC SU–120–2003, C-862-2006 y C–891A–2006, constituyen hechos procesales nuevos, de manera que si los pensionados resultaron vencidos en juicios anteriores a tales precedentes, tienen la posibilidad de demandar nuevamente la indexación de su salario base de liquidación pensional, sin que al respecto se pueda argüir la excepción de cosa juzgada.
Ahora bien, para darle una respuesta adecuada a los cargos, que consideran que la sentencia CC SU–1072–2013 es también un hecho novedoso, es conveniente recordar que esta Corte, a partir de las orientaciones plasmadas en las referidas sentencias C–862–2006 y C–891A–2006, en un principio aceptó la indexación de las pensiones legales causadas con anterioridad de la Ley 100 de 1993, pero exclusivamente en vigencia de la Constitución Política de 1991, y así procedió a avalar la actualización de pensiones reconocidas con base en el artículo 260 del CST, el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y las pensiones oficiales, pero siempre que su otorgamiento se adecuara a aquellos criterios temporales (CSJ SL, rad. 29470, 20 abr. 2007 y SL, rad. 28452, 26 jun. 2007).
Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 15 Luego de esto, extendió esta intelección a las pensiones extralegales o convencionales, al considerar que la Carta Superior servía de fuente jurídica para su actualización monetaria, como se indicó en la sentencia CSJ SL, rad. 29022, 31 jul. 2007. Finalmente, en la sentencia CSJ SL736–2013, tras efectuar la Corte igual recorrido jurisprudencial, explicó que el razonamiento extraído de las sentencias CC C–862–2006 y C–891A–2006, no era el correcto, toda vez que desde estas decisiones ya era dable predicar el carácter universal de la indexación de la primera mesada pensional y, por lo mismo, precisó su jurisprudencia en el sentido de que esta procedía para todo tipo de pensiones reconocidas en cualquier tiempo.
Por lo tanto, en la referida sentencia CSJ SL736–2013, esta Corporación puntualizó que la Corte Constitucional, en la decisión SU–1073–2012, reafirmó el criterio que había expuesto anteriormente al ejercer el control abstracto de constitucionalidad en las referidas providencias, según se aprecia claramente de los siguientes apartes: iii) En la sentencia C 862 de 2006, la Corte Constitucional declaró la constitucionalidad condicionada de la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, “(…) en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE.” De igual forma, en la sentencia C 891A de 2006, declaró exequible la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, “(…) en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 16 variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.” Como ya se mencionó, esta Sala de la Corte acogió las consideraciones de dichas sentencias y aceptó que la indexación puede fundamentarse en los principios de la Constitución Política de 1991 y no necesariamente en la ley.
Sin embargo, teniendo presente el mismo razonamiento, asumió una regla por virtud de la cual no procedía para pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de dicha norma fundamental. Esa regla trazada por la Sala no se deriva claramente de las decisiones constitucionales referenciadas que, por el contrario, establecen una diferente, por virtud de la cual la indexación constituye una especie de derecho universal que procede para todo tipo de pensiones, reconocidas en cualquier tiempo.
Así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia C 862 de 2006: (destaca la Sala). “Adicionalmente, el derecho a la actualización de la mesada pensional no puede ser reconocido exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, porque un trato diferenciado de esta naturaleza carecería de justificación constitucional, y se torna por tanto en un trato discriminatorio.
En efecto, desde la perspectiva constitucional resulta insostenible la tesis que la actualización de las pensiones es un derecho constitucional del cual sólo son titulares aquellos pensionados que el Legislador determine, precisamente porque tal postura acarrearía la vulneración de los restantes principios a los que se ha hecho mención y de los derechos fundamentales de aquellas personas excluidas del goce de la actualización periódica de sus pensiones.
Si bien el derecho a la actualización de la mesada pensional surge en virtud de lo que la doctrina ha denominado el proceso de especificación en el reconocimiento de los derechos, de manera tal que su titularidad se reserva a un determinada categoría de sujetos –los pensionados- dentro de tal categoría su titularidad ha de ser universal, y por lo tanto exclusiones derivadas del tránsito legislativo carecen de justificación.” (las negrillas son originales).
La existencia de un derecho a la indexación de la primera mesada de las pensiones de jubilación, en términos universales, sin importar la fecha de su reconocimiento, fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, que analizó concretamente el caso de las prestaciones causadas con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991.
En esta decisión, la Corte Constitucional se apoya en la jurisprudencia desarrollada por esta Sala de la Corte, que anteriormente se rememoró, a la vez que reitera su propia jurisprudencia hasta ese momento elaborada, en torno a la posibilidad de disponer la indexación de la primera mesada de pensiones causadas con anterioridad a la vigencia de la Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 17 Constitución Política de 1991 […] (Subrayas y negrillas de la Sala).
En esos términos, la regla jurisprudencial precisada en las sentencias CSJ SL979–2019 y CSJ SL3492–2019, es plenamente coherente con lo expuesto por la Corte en la providencia CSJ SL736–2013, de manera que en esta oportunidad se reitera que los hechos procesales nuevos lo configuran las sentencias CC SU–120–2003, C–862–2006 y C–891A–2006, y no la SU–1072–2013, como lo sostiene la censura.
Cabe decir que esta Sala ya ha adoptado esta postura, tal es el caso de la sentencia CSJ SL3212–2019, que al resolver un caso similar en el que la pensión también fue reconocida con anterioridad a la Constitución Política de 1991, y se evocaron las sentencias CC SU–1073–2012 y SU– 131–2013, indicó: Ahora, en sentencia SU 1073 de 2012 y ante un caso en el que se había declarado probada la excepción cosa juzgada en el segundo proceso judicial adelantado por el accionante, solamente se puntualizó que al momento de proferirse las decisiones dentro del primer proceso, la jurisprudencia sostenía una tesis distinta a la que actualmente existe frente al tema y que «en el período comprendido entre ambos procesos, se dio el cambio de doctrina producido por la Sentencia SU-120 de 2003, que reconoció el derecho a la indexación de la primera mesada pensional».
De esta manera, se observa que los casos de tutela y unificación que menciona el recurrente para sustentar la existencia de hechos nuevos que impiden declarar probada la excepción de cosa juzgada, tenían como aspecto fáctico relevante para identificar el precedente judicial, que los procesos iniciales en los que se debatió y resolvió sobre la indexación de la primera mesada pensional, fueron anteriores a la expedición de las sentencias SU 120-2003, C- 862-2006 y C 891 A -2006.
Así también lo entendió esta Corporación en sentencia CSJ SL 979 de 2019 […]. Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 18 Por lo anterior, la Sala no advierte que, como lo sugiere la censura, en el presente proceso el Tribunal hubiese desconocido el precedente constitucional contenido en las sentencias T 183 – 2012, T 374 – 2012, T 1086-2012 y SU 1073 de 2012, pues en el actual asunto, la situación es diferente a la analizada en dichas providencias, como quiera que, tal como lo definió el Colegiado, el proceso anterior en el que se reclamó y estudió la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión y la consecuente reliquidación de la primera mesada pensional, fue definido mediante sentencia de primera instancia el 20 de mayo de 2009, confirmada por el juez de segundo grado el 21 de agosto de 2009, es decir, con posterioridad y no con antelación a la expedición de las providencias constitucionales que constituirían la causa petendi novedosa que invoca el censor.
(Destaca la Sala). Finalmente, es de destacar que, aunado al hilo interpretativo anterior, en la sentencia CSJ SL3276–2019, esta Corte defendió el hecho de que, para que la declaratoria de la excepción de cosa juzgada se ajuste al orden jurídico, es necesario verificar que exista un estudio de fondo de la discusión con posterioridad a los precedentes constitucionales, pues de no ser así el pensionado tiene pleno derecho a que se resuelve otra vez su caso.
Así lo explicó la referida providencia: […] en aplicación del referido criterio constitucional, debe decirse por la Sala que le asiste razón a la censura en su reproche, pues aun cuando el Tribunal señaló que el proceso adelantado ante el Juzgado Treinta, se había asentado que: “la Corte Constitucional mediante sentencia SU -120 de 2003, ordenó la indexación de todas la pensiones”, es decir, sin importar si fueron legales y convencionales lo extralegales, lo cierto es, y como previamente se señaló, lo pretendido por la accionante en este contencioso ya fue decidido previamente por el juzgado primero y once […] decisiones que fueron confirmadas por el Tribunal […], por lo que el cambio jurisprudencial no habilita en modo alguno afectar la intangibilidad de una providencia que ha sido definida, folios 238 y 239”, pasó por alto, que lo que se garantizaba con dicha doctrina, era precisamente la posibilidad de que se resolviera de fondo nuevamente el tema de la indexación de la primera mesada pensional, situación que en el caso de la señora Roa Vargas, se dilucidó por primera vez, en la sentencia que puso fin al inicial proceso que conoció el referido juzgado Primero, toda vez que las dos causas posteriores, es decir, las que fueron de conocimiento Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 19 de los juzgados Once y Treinta de esta misma localidad, finalizaron con auto que declaró probada la referida excepción, por manera que en tales condiciones, debió analizar el fondo del asunto; sin embargo, no lo hizo, cerneándole a la actora la posibilidad de que su mesada pensional fuera actualizada.
Bajo este horizonte, resulta evidente el error jurídico en que incurrió el Juzgador de segundo nivel en la intelección que le dio al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, vigente para aquella época, hoy 303 del CGP, pues si bien el primer proceso que culminó con decisión de fondo negando la indexación de la primera mesada, y en la acción que ahora ocupa nuestra atención alude a idéntica pretensión, esta última tiene como hecho sobreviniente el criterio vertido por la Corte Constitucional en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006, entre otras, y que fueron emitidos de manera posterior al fallo inicial que le fuera adverso a la promotora, lo que impide señalar que se dan los presupuestos que dispone la norma procesal en cita.
Al descender al caso concreto, la Sala resalta que el Tribunal cimentó su providencia en las siguientes premisas: i) que la demandada, mediante la Resolución n.º 02 del 2 de marzo de 1992, le reconoció al accionante una pensión de jubilación; ii) que, fundado en que en este acto la pasiva no tuvo en cuenta los preceptos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pues «[…] no actualizó la base de la liquidación», esto es, «[…] el salario por él devengado para el año 1985 hasta el momento de proferir la Resolución», el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de aquella entidad, radicado 002– 2003–0296, en el que además de disputar la fecha del disfrute de la prestación, erigió aquel reclamo; iii) que el actor le inició otro juicio a igual demandada, con radicado 006-2006-193, que sustentó igualmente en que la citada resolución no actualizó el salario devengado por el señor Triana Monroy.
El Colegiado estimó que estos dos pleitos, comparados con el que ahora se presenta, compartían identidad de causa Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 20 y objeto, pues se fundaban en que la Resolución n.º 02 del 2 de marzo de 1992 no actualizó el ingreso base de liquidación de la pensión allí reconocida, y en ambos el reclamo era idéntico.
Lo anterior, por cuanto en el primer proceso, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 6 de febrero de 2005, negó las pretensiones de la demanda, lo que fue reformado en alzada el 22 de marzo de 2007 solo en la fecha del reconocimiento pensional, al paso que, en el segundo proceso, el Juzgado Sexto Laboral de igual circuito, a través de fallo del 17 de octubre de 2006, «[…] tal y como se indica en la resolución 017 de 2006 (f.º 5 a 7), negó la indexación de la primera mesada pensional», por lo que concluyó que «[…] el presente asunto ya fue juzgado».
A juicio de la Sala, el ad quem cometió una equivocación en el análisis del caso, pues en lo que toca al primer proceso, le bastó indicar que se negaron las pretensiones, sin precisar concretamente si en efecto se estudió o no de fondo lo relativo a la indexación del salario base de liquidación allí enarbolado, tal y como se le imponía con miras a determinar si había o no cosa juzgada.
Ahora bien, aun cuando en el segundo proceso hay evidencia de que se negó la indexación de la primera mesada pensional, la Sala toma nota de que fue emitida el 17 de octubre de 2006, es decir con anterioridad a la sentencia CC C–891A–2006, que fue proferida el 1º de noviembre de 2006. En ese sentido, la sentencia del Tribunal no será respaldada, puesto que en el proceso en que se emitió una decisión con posterioridad a los precedentes constitucionales Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 21 que constituyeron hechos novedosos, no se verificó si se elucidó o no de fondo la controversia, lo que era relevante siguiendo las orientaciones jurisprudenciales expuestas, que buscan salvaguardar el carácter fundamental del derecho a la indexación del salario base de liquidación pensional, fundado en la justicia, la equidad y en los principios que gobiernan las relaciones laborales, trazados en la Constitución Política.
Al revelarse el yerro jurídico del Tribunal, la Corte verifica su trascendencia al apreciar la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué el 7 de febrero de 2005 (f.º 73 a 99), en la cual se observa que se centró en la prescripción de la acción en lo relativo a que al reclamo encaminado a que la pensión reconocida por la demandada debía serlo desde el 10 de julio de 1988 y no del 23 de agosto de 1991, «[…] con las demás consecuencias jurídicas de este reconocimiento».
Este enfoque fue ratificado en alzada en la decisión del 22 de marzo de 2007 (f.º 84 a 88), en la cual el Colegiado precisó como problemática a resolver, si «[…] el Juez erró al declarar probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionadas (sic) generadas del 10 de julio de 1988 al 22 de agosto de 1991», respecto de lo cual únicamente modificó en el sentido de que el derecho le asistía desde el 10 de julio de 1988, confirmando la prescripción del retroactivo.
De tal suerte, resulta evidente que no hubo un pronunciamiento de fondo sobre la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional del actor, con posterioridad a los precedentes constitucionales atrás Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 22 indicados, de manera que, sin que haya lugar a resolver el segundo cuestionamiento de los cargos, estos están llamados a prosperar, únicamente en cuanto a que el Tribunal confirmó la excepción de cosa juzgada en lo concerniente a la indexación del salario base de liquidación de la pensión del actor.
Sin costas en el recurso extraordinario. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Para decidir en instancia, sirven igualmente las consideraciones expuestas en la sede extraordinaria, y además las siguientes: No es objeto de discusión que el actor laboró más de 20 años con la entidad demandada hasta el 25 de abril de 1985, según se constata de la Resolución n.º 02 de 1992, mediante la cual la demandada le reconoció una pensión vitalicia de jubilación por haber satisfecho lo estipulado en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo, que conforme se precisa en aquel acto, la prestación debía otorgarse una vez cumpliera 50 años de edad y con el 100% del salario devengado por el trabajador durante los últimos 6 meses de servicio, el cual ascendió a $34.718,55 (f.º 2 a 4).
Allí también se precisó que el demandante nació el 10 de julio de 1938, por lo que arribó a ese hito temporal igual día y mes de 1988, fecha desde la cual, según lo concluyó la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Ibagué el 22 de marzo de 2007, al interior del proceso adelantado por el actor contra igual demandada, rad. 02–2003–0296, le asiste el Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 23 derecho a esa prestación pensional, hecho asimismo indiscutido.
De otro lado, no pasa inadvertido para la Sala, que en la Resolución n.º 017 del 10 de noviembre de 2006 (f.º 5 a 7), la entidad accionada dio cumplimiento a la sentencia del 17 de octubre de 2006, dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que la condenó a «[…] incrementar la pensión de jubilación a la suma de […] ($494.650) […] a partir del 1º de enero de 2001, en virtud de lo establecido en el artículo 50 del CPT y en la Ley 445 de 1998».
Sin embargo, el propio accionante manifestó que en la Resolución n.º 025 del 31 de agosto de 2007 (f.º 8 a 11), en cumplimiento de la referida sentencia del 22 de marzo de 2007, la demandada ajustó nuevamente la mesada pensional del actor, partiendo de que en 1988 debía ser por la suma de $34.718,55, hecho que no fue parte de la discusión que ahora ocupa a la Sala, además, de que tampoco se allegó al plenario la decisión del Juzgado Sexto precitado.
En ese orden de ideas, se tendrá en cuenta el salario base de liquidación probado para el 25 de abril de 1985 ($34.718,55), fecha de retiro del accionante, y se limitará a indexarlo a la fecha del reconocimiento pensional (10 de julio de 1988). Así, aplicando la fórmula de la indexación, se logró establecer como ingreso base de liquidación actualizado la suma de $63.768,77, que corresponde a la primera mesada pensional que, se repite, es por el 100% del salario devengado por el trabajador durante los últimos 6 meses.
En la siguiente tabla se detalla este resultado: Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 24 El valor de las mesadas actualizadas desde el 10 de julio de 1998 hasta el 31 de octubre de 2020, es el que a continuación se presenta: ÚLT. SALARIO = 34.718,55$ FECHA DE RETIRO = 25/04/1985 FECHA DE PENSIÓN = 10/07/1988 Fórmula: VA = 34.718,55$ X 3,60 1,96 VA = 63.768,77$ Vp = 63.768,77$ X 100% VALOR PRIMERA MESADA ACTUALIZADA = 63.768,77$ Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 25 Como la demandada no propuso excepciones –en particular la de prescripción–, el retroactivo se cancelará desde la fecha del reconocimiento pensional (10 de julio de 1998), hasta que se verifique su pago, para lo cual, se autoriza a la demandada a descontar de este concepto, el VALOR DE LA INICIO FIN MESADA ACTUALIZADA 10/07/1988 31/12/1988 63.768,77$ 1/01/1989 31/12/1989 81.700,54$ 1/01/1990 31/12/1990 103.040,72$ 1/01/1991 31/12/1991 136.384,70$ 1/01/1992 31/12/1992 172.963,08$ 1/01/1993 31/12/1993 216.428,70$ 1/01/1994 31/12/1994 265.341,59$ 1/01/1995 31/12/1995 325.282,25$ 1/01/1996 31/12/1996 388.582,18$ 1/01/1997 31/12/1997 472.632,50$ 1/01/1998 31/12/1998 556.193,93$ 1/01/1999 31/12/1999 649.078,32$ 1/01/2000 31/12/2000 708.988,24$ 1/01/2001 31/12/2001 771.024,72$ 1/01/2002 31/12/2002 830.008,11$ 1/01/2003 31/12/2003 888.025,67$ 1/01/2004 31/12/2004 945.658,54$ 1/01/2005 31/12/2005 997.669,76$ 1/01/2006 31/12/2006 1.046.056,74$ 1/01/2007 31/12/2007 1.092.920,08$ 1/01/2008 31/12/2008 1.155.107,24$ 1/01/2009 31/12/2009 1.243.703,96$ 1/01/2010 31/12/2010 1.268.578,04$ 1/01/2011 31/12/2011 1.308.791,96$ 1/01/2012 31/12/2012 1.357.609,90$ 1/01/2013 31/12/2013 1.390.735,59$ 1/01/2014 31/12/2014 1.417.715,86$ 1/01/2015 31/12/2015 1.469.604,26$ 1/01/2016 31/12/2016 1.569.096,47$ 1/01/2017 31/12/2017 1.659.319,51$ 1/01/2018 31/12/2018 1.727.185,68$ 1/01/2019 31/12/2019 1.782.110,19$ 1/01/2020 31/10/2020 1.849.830,37$ FECHAS Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 26 monto de todas las mesadas pensionales canceladas hasta entonces, sin indexación alguna.
No se conceden los intereses moratorios puesto que no son procedentes para pensiones convencionales (CSJ SL1575-2019), por consiguiente, se ordenará la indexación sobre el retroactivo pensional, hasta el monto de su pago efectivo, para hacerle frente a la pérdida del valor adquisitivo. Ahora bien, observa la Sala que una de las pretensiones contenida en la demanda, se encamina a que se envíe a Colpensiones «[…] la resolución respectiva para que se incluya en nómina de pensionados la nueva mesada», sin explicar el fundamento de este pedido, razón suficiente para desestimar esta solicitud, pues nada al respecto se discutió. En ese orden, se revocará la sentencia el a quo, para en su lugar, condenar a la demandada a pagarle al actor, la primera mesada pensional debidamente indexada en la suma de $63.768,77, a partir del 10 de julio de 1988, el retroactivo y su indexación en las condiciones anotadas en precedencia. Finalmente, en virtud del artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y del inciso 3 del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autorizará a la demandada para que realice las deducciones para cotización en salud, respecto del retroactivo pensional generado desde la fecha en que se causó, con destino a la EPS a la que esté afiliado el actor.
Sin costas en segunda instancia, las de primera, estarán a cargo de la demandada. Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 27 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso ordinario laboral seguido por NARCISO ALBERTO TRIANA MONROY contra la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DEL TOLIMA EMPOLIMA SA EN LIQUIDACIÓN, únicamente en cuanto a que el Tribunal confirmó la excepción de cosa juzgada en lo concerniente a la indexación del salario base de liquidación de la pensión del actor.
NO CASA en lo demás. Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE, PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia dictada el 23 de julio de 2015 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, y en su lugar, se declara que la cuantía inicial de la pensión convencional de jubilación reconocida al demandante, a partir del 10 de julio de 1988, es de $63.768,77, y desde el 1.º de enero de 2020, el valor de la mesada pensional asciende a la suma de $1.849.830,37.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagarle al demandante el retroactivo pensional que corresponda por las Radicación n.° 77589 SCLAJPT-10 V.00 28 diferencias resultantes y su indexación, en estricta aplicación de los términos anotados en la parte motiva.
TERCERO: AUTORIZAR a la demandada para que realice las deducciones que por concepto de aportes a salud deba retener. Costas en instancia, como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ