CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65113 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL5069-2019 Radicación n.° 65113 Acta 40 Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ÁNGELA MEDINA SIERVO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS.
I.
ANTECEDENTES LUZ ÁNGELA MEDINA SIERVO llamó a juicio a la COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS, con el fin de que se declarara que la relación laboral que ligó a las partes del 15 de abril de 2008 al 7 de octubre de 2010 terminó de forma unilateral y sin justa causa y, en consecuencia, se condenara al reintegro en el cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 8 de octubre de 2010 y aportes a seguridad social.
Subsidiariamente, solicitó que, como consecuencia de la ineficacia de la terminación del vínculo y se ordenara la cancelación indexada de la indemnización por terminación sin justa causa del contrato. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se desempeñó como odontóloga general; que percibió como último salario mensual $2.015.400,00; que el 7 de octubre de 2010, le fue terminado su contrato de trabajo sin que se adujera causa legal; que el 4 de octubre del mismo año fue sometida a una diligencia de descargos, sin comunicarle que tenía derecho a ser asistida por un compañero de trabajo; que hasta el 25 de octubre de 2010, se le liquidó y pagó el valor de las acreencias laborales causadas y que no se le hizo entrega del estado de pago de las cotizaciones y aportes a seguridad social de los tres meses anteriores a la terminación del contrato (f.° 3 a 9 del cuaderno principal).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones aduciendo que la desvinculación obedeció a numerosas faltas gravísimas que pusieron en riesgo a la empresa, al atender, sin autorización y en forma fraudulenta, pacientes particulares dentro de las instalaciones, cobrando dinero que no fue reportado, sin dejar anotación en las historias clínicas, de los tratamientos y su consiguiente evolución, en contravía de la ley y la seguridad de los pacientes.
En cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo y la forma de su terminación, aclarando que la diligencia de descargos fue libre y voluntaria, para lo cual a la trabajadora se le explicó la finalidad y que se trataba de una garantía a su derecho de defensa, el escuchar su versión sobre las conductas; así mismo, al indicársele la posibilidad de ser asistida en aquella por un compañero de trabajo, rechazó el ofrecimiento por ser su voluntad decir lo que realmente había sucedido, sin embargo, con todo, estuvieron presentes Gloria Díaz y Vivian Monroy Prada, coordinadora de la sede de trabajo.
En su defensa propuso las excepciones de mérito, de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y la genérica (f.° 38 a 44, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 20 de febrero de 2013 (f.° 254 a 264 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2013 (f.° 4 a 13 del cuaderno del Tribunal), confirmó la del a quo. En lo que interesa al recurso extraordinario, al no existir discusión acerca de la existencia de la relación de trabajo y sus extremos temporales, citando la sentencia CSJ SL, 25 oct. 1994, sin número de radicado, consideró que a efectos de establecer si la terminación del contrato fue justa, se debía observar si quien tomó la iniciativa del despido comunicó los hechos que motivaron el mismo, en aras de salvaguardar el derecho de defensa.
Examinó la comunicación obrante a folio 16 del expediente, mediante la cual se dio por terminada la relación de trabajo, en la cual se adujo como causa, el haber prestado, sin autorización, sus servicios como odontóloga en las instalaciones de la cooperativa, a pacientes no establecidos en el POS, utilizando materiales e insumos de propiedad de la pasiva en el proceso.
Analizó, igualmente, el acta de descargos de la accionante de folios 18 a 24 ibídem, en la que también se escuchó en diligencia a Gloria Elizabeth Díaz, donde ésta aceptó que, sin autorización, realizó tratamientos a personas no incluidas en el POS, siendo que la cláusula tercera del contrato lo prohibía y además los materiales usados eran de propiedad de la empleadora por lo que recibió dinero como contraprestación. Valoró, que el representante legal de la demandada (f.° 152 a 153 del cuaderno principal), afirmara, en la carta de despido, las normas violadas con dicha conducta; que a la diligencia fueron también citadas la gerente de la cooperativa y la de la sede; que en el interrogatorio de parte la demandante negó las conductas atribuidas; que la testigo Shirley Milena Páez Vargas afirmó que LUZ ÁNGELA MEDINA SIERVO no le realizó tratamiento alguno a su padre, sino solamente le efectuó una higiene oral, la cual no fue registrada en la historia clínica y que el dinero que le pagó no se entregó a la caja de la entidad por ser un negocio con la actora; que Bernardo Páez Walteros dijo que en la misma forma le arreglaron tres veces su boca por medio de Café Salud; que Vivian Paola Monroy, compañera de trabajo de la reclamante, manifestó que a ella le refirieron que se estaban haciendo unos procedimientos que no eran cubiertos por el POS, consistentes en prótesis a un usuario, dentro de las instalaciones y en horario laboral, por valor de $1.200.000 y que cuando habló con ésta para corroborar los hechos, ella lo aceptó, expresando que los hacía en horas de la tarde.
Concluyó, que se encontraban demostradas, sin dubitación, las causas del despido, toda vez que los hechos fueron acreditados en la diligencia de descargos efectuada el 4 de octubre de 2010, la cual fue aportada por la propia accionante en la que aceptó que, teniendo conocimiento de la prohibición de realizar dichos procedimientos no contemplados en el POS, los llevó a cabo con personas no incluidas en el mismo, utilizando materiales de la demandada y recibiendo dinero como pago por sus servicios.
Resaltó que, si el trabajador tiene la oportunidad de manifestar sus razones para desvirtuar la creencia del empleador sobre su falta dentro de la diligencia de descargos, aquél instante constituye un medio de defensa, citando a CSJ SL, 9 feb. 2006, rad. 25867, por lo cual, la aceptación que hizo sobre las conductas atribuidas en ese espacio, eran determinantes, pues en el escenario judicial, la explicación que realizara controvirtiendo los hechos, ya no podría tener la misma contundencia para desvirtuar los motivos alegados por la contraparte, porque la audiencia de descargos fue un instrumento que tuvo la actora, en primer momento, para contradecir las razones fácticas en vías de evitar que ese fuera el sustento del despido.
Esgrimió que los hechos aceptados fueron fuente del despido y tuvieron fuerza material para la decisión del empleador, como constitutivo de justa causa de la terminación del contrato y que, si bien, no se demostró que se hubieren ocasionado perjuicios a la empresa, ello no es óbice para considerar que el despido fue justo, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que para que se configure la falta grave, no se requiere que efectivamente se haya generado el daño para el empleador.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte «case» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «revoque» la de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar (f.° 7 a 8 del cuaderno de la Corte).
CARGO ÚNICO Acusa, […] que la sentencia gravada incurrió en infracción directa de la ley por haber dejado de aplicar, debiéndolo hacer, el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el artículo 60 del Decreto 1373 de 1966, y, también, en relación con el artículo 29 de la Constitución Nacional; los artículos 1°, 5°, 9°, 14, 15, 19, 21, 22, 23, 24, 37, 43, 45, 46, 47, 55, 59, 60, 61, 62, 64, 65 del Código Sustantivo del Trabajo (con las derogaciones y subrogaciones efectuadas por el legislador); los artículos 2°, 5°, 20, 25, 32, 54 A, 61, 77, 78, 82, 85 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social;
Ley 50 de 1990; Ley 100 de 1993; Ley 319 de 1996; y la Ley 789 de 2002. Para la demostración del cargo, aduce que, al no existir discusión respecto a la existencia de la relación laboral ni sus extremos temporales, la inconformidad se encuentra en torno a establecer la legalidad de la terminación del contrato de trabajo, toda vez que el artículo 115 del CST al igual que el artículo 8° del Decreto 1373 de 1966, en desarrollo de la facultad del empleador de imponer sanciones disciplinarias, ordena que antes de aplicarse la misma, «debe dar la oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a los (2) representantes del sindicato a que este pertenezca», de manera que sin dicho trámite no tendrá efecto.
Afirma, que la diligencia de descargos, practicada el 4 de octubre de 2010, infringió las normas acusadas incluido el debido proceso, puesto que, como expresa la comunicación obrante a folio 16 del expediente, los hechos en que se fundó la determinación del despido fueron aceptados por ella en el marco de la misma, es decir, la decisión de desvinculación se cimentó en los rendidos por la servidora, de modo que, en su criterio, «si de esa diligencia de descargos quería aprovecharse la sociedad demandada para prescindir de los servicios de la trabajadora, ha debido desarrollar el procedimiento consagrado en la ley para tal fin.
Esto por la sencilla razón de que el procedimiento consagrado en el artículo 115 del C. S. del T. está destinado a sancionar disciplinariamente al trabajador, pero no para despedirlo» (f.° 8 a 10 del cuaderno de la Corte). RÉPLICA Resalta, que la censura no fue clara en indicar en qué sentido el Tribunal dejó de aplicar la norma que señala como ausente, para lo cual transcribe apartes del recurso presentado.
Precisa, que se muestra incoherente la acusación de que la sociedad hubiere llevado a cabo la diligencia de descargos, esto es, se escuchara a la trabajadora dándole la oportunidad de dar su versión acerca de los hechos que fundaron su despido con justa causa, arguyendo que el Tribunal dejó de lado el artículo 115 del CST, para manifestar en acto seguido, que dicha norma se utiliza para la imposición de sanciones disciplinarias y no para el despido.
Señala que, si lo pretendido era indicar que el ad quem otorgó un valor probatorio equivocado al acta de descargos, al no cumplir la misma los requisitos de ley, no se trataría de una violación de la ley por falta de aplicación del artículo 115 del CST, sino de una violación indirecta por la apreciación de una prueba, equivocándose en la vía de ataque elegida.
Concluye, que el recurso no indica cómo o por qué el Tribunal debió aplicar la norma acusada, siendo que acepta que medió un acta de descargos y la demandante fue escuchada en debida diligencia, como hecho incontrovertible, alegando que se dejó de aplicar el artículo 115 del CST, por lo que resulta confuso que aduzca que dicho precepto se aplica para situaciones diferentes a las discutidas procesalmente y a la vez se duela de su falta de aplicación (f.° 14 y 15 del cuaderno de la Corte).
CONSIDERACIONES De tiempo atrás esta Sala viene sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen de fondo por parte de esta Corporación, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que a esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto a las exigencias formales, derivadas del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación, no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro del cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes participan dentro del proceso judicial.
En el presente asunto, la censura no cumple con el mínimo de exigencias legales y jurisprudenciales para la sustentación del recurso de casación, lo que en principio impediría que esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, en razón a que la proposición jurídica resulta impropia, pues aunque el cargo se dirigió por la vía directa, ataca como modalidad, « haber dejado de aplicar, debiéndolo hacer, el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo», la cual, a pesar de no encontrarse prevista textualmente en el artículo 87 del CPTSS, debe entenderse que refiere a la infracción directa de la ley sustancial que, en esencia, es una noción que denota la inaplicación de los preceptos que materialmente regulan la situación controvertida, encuentra la Sala que en momento alguno el Tribunal hubiere ignorado la existencia de la norma, se revelara contra ella o se negara a reconocerle validez, en el tiempo o en el espacio, por la potísima razón de que no es la norma que regula el caso en estudio, debido a que la citada está contemplada exclusivamente para la imposición de sanciones disciplinarias, olvidando la recurrente, que esta Sala ha sido enfática en señalar que el despido con justa causa no equivale a una sanción, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya condicionado el mismo a ese procedimiento previo, que no es el caso.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 39394, reiterada en CSJ SL15245-2014, se dijo: En asuntos de similares características a los que son objeto de controversia, la Corte ha precisado con insistencia que el despido no se asimila a una sanción disciplinaria y, en consecuencia, aquel no tiene que estar sujeto a un trámite previo, salvo que tal exigencia se hubiera pactado en el contrato de trabajo, la convención colectiva, el pacto colectivo o el laudo arbitral, situación que no es la acontecida en el sub judice.
Para el efecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de abril y 13 de marzo de 2008, radicaciones 30612 y 32422, respectivamente, en las que se dijo: “Esta Corporación de tiempo atrás ha sostenido que el despido no es una sanción disciplinaria, y que por ende para su imposición no hay obligación de seguir el trámite que se utiliza para la aplicación de sanciones disciplinarias, salvo que las partes lo hayan pactado expresamente como por ejemplo en el contrato de trabajo, convención colectiva, o pacto colectivo, que no es el caso que nos ocupa.
“La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la naturaleza del despido no es la de una sanción, por lo que para adoptar una decisión de esta índole el empleador, salvo convenio en contrario, no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario; así se dijo, por ejemplo, en las sentencias del 10 de agosto de 2000, radicación, febrero 19 de 2002, radicación 17453 y julio 25 de 2002, radicación 17976, entre otras.
Desde otro punto de vista, se podría también decir que en momento alguno el Tribunal ignoró la existencia de la norma, por cuanto, en forma tácita, fue considerada en su decisión, cuando afirmó, refiriéndose a los descargos, […] que, si el trabajador tuvo la oportunidad de manifestar sus razones para desvirtuar la creencia del empleador sobre su falta dentro de la diligencia de descargos, aquél instante constituye el medio de defensa más importante dentro del ambiente laboral ante un conflicto de intereses por los posibles incumplimientos, así como la oportunidad del empleador de escuchar la versión de su dependiente para analizar la materialización de las faltas endilgadas y de esa manera llegar a exculparlo; de ahí que sea también la oportunidad para que el trabajador exponga sus razones por la posible omisión o exceso, incluso con el legítimo derecho de guardar silencio por las faltas que le endilgan […] como una forma válida y respetable de ejercer su derecho de defensa […].
Ahora, aunque el Tribunal en materia del alcance del debido proceso, conforme al artículo 29 de la CN, verificó que se respetó el derecho de defensa de LUZ ÁNGELA MEDINA SIERVO, quien asistió a la diligencia de descargos junto con la gerente de la cooperativa y la de la sede, con el fin de exponer su versión sobre los hechos endilgados, los cuales aceptó de manera libre y voluntaria, es decir, sin mediar constreñimiento, tomando la empresa dicho asentimiento a las conductas prohibidas, como fuente para la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo, en razón que el sentido adicional al espíritu del llamamiento del trabajador, es la oportunidad del empresario de verificar de manera directa las circunstancias que conllevaron las faltas atribuidas, la jurisprudencia de ésta Corporación se mantiene invariable pues, como se dijo, la citación por parte del empleador para escuchar descargos no es un requisito formal que se encuentre previsto expresamente en la ley, como si lo es la obligación de éste de notificar los motivos que originan el despido al momento de la finalización del contrato, máxime cuando no se acredite que dentro de la empresa exista un procedimiento claro que lo establezca, diferente a los procedimientos disciplinarios que por convención o reglamento se determinen, no siendo posible por lo expuesto, que el ad quem hubiere incurrido en el yerro jurídico atribuido.
En forma adicional, el censor plantea una argumentación inválida, ya que, en principio, denuncia la infracción directa del artículo 115 del CST, acerca de la necesidad de escuchar en descargos a un trabajador previo a una medida disciplinaria (premisa mayor); luego afirma que efectivamente sucedió en el presente caso (conclusión del silogismo), pero, a renglón seguido, estima que esa diligencia « ha debido desarrollar el procedimiento consagrado en la ley para tal fin.
Esto por la sencilla razón de que el procedimiento consagrado en el artículo 115 del C.S.T. está destinado a sancionar disciplinariamente al trabajador pero no para despedirlo », lo cual es un contrasentido, ya que no se puede acusar de infracción directa una norma y, a la vez, decir que la misma no regula el caso, a lo que se añade que no explica, como era su obligación, a cuál procedimiento legal previo se refiere, para que el empleador pueda dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa.
Por lo anterior, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000 que deberá incluirse en la liquidación que practique el Juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ ÁNGELA MEDINA SIERVO contra la COOPERATIVA NACIONAL DE ODONTÓLOGOS.
Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 15 SCLAJPT-10 V.00