SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5068-2021 Radicación n.° 82743 Acta 42 Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS LIQUIDADO administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A. I.
ANTECEDENTES Juan Carlos Sanabria Suárez y Dagoberto Lancheros Molina llamaron a juicio a las accionadas con el fin de que se Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 2 declare que el ISS los despidió unilateralmente, a partir del 31 de marzo de 2015, con ocasión de la liquidación de la entidad dispuesta mediante Decreto 2714 de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas a pagarles la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo, en condición de trabajadores oficiales, prevista en el artículo 5 convencional, en el caso de Sanabria Suárez por $211.418.627 y de Lancheros Molina, la suma de $163.351.141; junto con la retroactividad de las cesantías y la reliquidación de los respectivos intereses; la indexación de las condenas, los intereses moratorios; lo ultra y extra petita y las costas del proceso.
Como fundamento de sus pretensiones, informaron que mediante Decreto 2013 de 2012, el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del ISS designando como liquidador a Fiduprevisora, quien actúa como representante legal, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes. Señalaron que Juan Carlos Sanabria Suárez prestó sus servicios al ISS, desde el 2 de septiembre de 1968 hasta el 31 de marzo de 2015, como auxiliar de servicios administrativos, fecha en la que se le informó sobre la terminación de la relación de trabajo, reconociéndole mediante Resolución 8827 del 12 de marzo de 2015, el pago del auxilio definitivo de cesantías y demás prestaciones sociales, sin que le fuera otorgada la indemnización por el Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 3 despido sin justa causa ni la retroactividad de las cesantías.
Precisó que, contra dicha determinación interpuso recurso de reposición, el cual le fue resuelto de forma desfavorable, al igual que, anotó, hizo igual petición ante Fiduagraria S.A., quien también negó tales pretensiones. Agregó que el salario base para la liquidación del auxilio de cesantías fue la suma de $2.480.388. Similar narración se hizo respecto del demandante Dagoberto Lancheros Molina, pero puntualizando que laboró al servicio del ISS entre el 25 de abril de 1977 y el 31 de marzo de 2015, en el cargo de técnico de servicios administrativos, siendo el salario base para la liquidación del auxilio de cesantías, la suma de $2.543.344.
Al contestar la demanda, la apoderada especial del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS en liquidación, administrado por Fiduagraria S. A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En relación con los hechos, admitió los relacionados con la liquidación del ISS; su designación como vocera y administradora; los demás, dijo que no le constaban, al tratarse de hechos endilgados a una entidad extinta y distinta a ella.
En su defensa, indicó que no es sucesor procesal del ISS ya que se trata de una persona distinta de las empresas públicas o privadas con las que se constituyeron los patrimonios autónomos de remanentes y, además, la Fiduciaria es ajena a las relaciones jurídicas de carácter sustancial o procesal que hubieran dado origen al eventual Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 4 vínculo entre el ISS y los demandantes.
Señaló que dicho Instituto terminó su proceso liquidatorio el 31 de marzo de 2015. Formuló las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva, cuya resolución fue deferida para el momento de dictar la sentencia (f.° 287) y las de fondo de prescripción y la innominada. El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión del 13 de abril de 2017, ordenó la integración del contradictorio por pasiva con la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social.
La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social aclaró que no tiene ni tuvo injerencia con el ISS, pues esa entidad siempre contó con autonomía administrativa, financiera y presupuestal, por lo que respondía por sus actos propios, inclusive, mientras estuvo vigente el trámite liquidatorio. Agregó que nunca fue empleador de los demandantes y, por ende, desconoce su historia laboral, así como todos los hechos expuestos en el escrito inaugural, por lo que, dijo, tales supuestos, deberán ser probados.
Invocó las excepciones de falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la facultad y deber jurídico de reconocer y pagar prestaciones sociales convencionales, cobro de lo no debido, inexistencia de la solidaridad entre el ISS y el Ministerio, prescripción, caducidad y la innominada. Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 5 II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de noviembre de 2017, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ Y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA en su condición de trabajadores y el entonces INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S., en su condición de empleador, existió́ una relación laboral desde el 2 de septiembre de 1968 a 31 de marzo de 2015 y del 25 de abril de 1977 a 31 de marzo de 2015, respectivamente, la cual feneció́ sin justa causa.
SEGUNDO: CONDENAR a hoy SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S., a pagar a JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ la suma de $152.049.955 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que deberá́ pagarse debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación.
TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. - FIDUAGRARIA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - P.A.R.I.S.S., a pagar a DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA la suma de $123.231.827,56 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, que deberá́ pagarse debidamente indexado desde su causación hasta que se verifique el pago total de la obligación.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y no probadas las demás. Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 6 SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada FIDUAGRARIA; inclúyase en la liquidación de costas la suma de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, valor en que se estiman las agencias en derecho.
SÉPTIMO: REMITIR el proceso en grado jurisdiccional de consulta a favor de la pasiva condenada. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes y de Fiduagraria S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de marzo de 2018, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia de proferida el 15 de noviembre de 2017 por el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá́ por las razones expuestas.
SEGUNDO: SIN COSTAS en la presente instancia, las de primera instancia estarán a cargo de la parte demandante Como fundamento de tal determinación, indicó, frente al asunto relativo a la retroactividad de las cesantías que, desde el año 1968 inició el proceso de desmonte de dicho auxilio retroactivo, lo cual se reafirmó con la expedición de la Ley 347 de 1996, cuando las cesantías pasaron a ser anuales.
Explicó que en la convención colectiva 2001 -2004, el ISS y su sindicato de trabajadores pactaron congelar la retroactividad de las cesantías por el término de 10 años, por lo que tal situación no podía ser desconocida por las partes, en virtud de los principios de buena fe y lealtad tal como lo ha expuesto esta Sala de Casación, por ejemplo, en CSJ SL 30 abr. 2014, rad. 39927.
En ese sentido, advirtió que, Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 7 aunque no se desconocía que los actores eran beneficiarios de la liquidación retroactiva de las cesantías, al punto que así fue calculado dicho auxilio en el año 2012, lo cierto era que desde el 2002 fue congelada durante 10 años, por voluntad de las partes, obteniendo como contraprestación, para los trabajadores, mayores intereses a los dispuestos por la ley, de modo que no hubo vulneración de las normas convencionales.
Por ende, señaló que no se estaba ante una cláusula desfavorable o contraria a derecho. En relación con la pretensión de condena a título de indemnización por el despido sin justa causa, aclaró que los demandantes ostentaban la condición de trabajadores oficiales, por lo que se les aplicaba la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de la misma anualidad; la primera de las cuales consagra que, en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por incumplimiento de lo pactado con la indemnización de los perjuicios a cargo de la parte responsable y el Decreto 2127 dispone que, fuera de los casos que se refiere a los artículos 16, 47, 48, 49, 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono dará derecho a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que hubiere lugar.
Puso de presente que, en el artículo 5 convencional, se pactó una cláusula de estabilidad laboral, de acuerdo con la cual, los contratos de trabajo a término indefinido sólo podían ser finalizados por alguna de las justas causas Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 8 previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y debidamente comprobadas.
Advirtió que, en este evento, el empleador informó a los demandantes sobre la liquidación de la entidad, aparte de que los actores se encontraban pensionados, según lo refirió así: Juan Carlos Sanabria Suárez, mediante Resolución 65746 del 1 de enero 2015 e ingresó a nómina en marzo siguiente -certificación expedida por Colpensiones-; y Dagoberto Lancheros Molina, mediante Resolución 127313 del 16 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -como se constata en la consulta del RUAF- (min 12:13 y ss.) y con ingreso a nómina, dadas las particularidades de la pensión de servidores públicos, se da partir de la fecha de desvinculación del servicio.
De tal manera que, anotó, en el presente caso estaba evidenciada la existencia de una justa causa de terminación de la relación de trabajo, concretamente, la señalada en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, relativa al reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa, razones que daban lugar a concluir que no procedía la indemnización pretendida en la demanda.
En consecuencia, anunció que revocaría los numerales segundo, tercero y sexto de la sentencia de primera instancia, precisando que, como no había lugar a dicha indemnización, tampoco procedía la reliquidación pretendida por la parte actora. Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 9 Ambas partes interpusieron recurso de casación. No obstante, mediante decisión del 22 de agosto de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió el interpuesto por los accionantes y negó el formulado por Fiduagraria S. A., al no asistirle interés jurídico para ello.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los actores pretenden que la Corte case totalmente la decisión impugnada, en cuanto negó las pretensiones de la demanda y, en sede de instancia, determine lo siguiente: Modifique el numeral segundo de la parte resolutiva, en el sentido de que la indemnización correspondiente a Juan Carlos Sanabria Suárez equivale a $211.418,627, con base en un salario de $2.480.388 y a Dagoberto Lancheros Molina, de $163.351.141, a partir de un salario de $2.354.344.
Así mismo, piden que se revoque el numeral cuarto y, en su lugar, les sea otorgado el valor respectivo a las cesantías retroactivas con sus intereses reliquidados. Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 10 Con tal propósito formulan dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Fiduagraria S. A. VI. PRIMER CARGO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, mediante el cual se modificó el artículo 62 del CST y al no aplicar los artículos 353, 373.3, 414, 416, 435, 467 a 470, 478 y 479 del CST, en armonía con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo; 25 del Decreto 2013 de 2012 y el Decreto 2714 de 2014.
Indican que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: No dar por demostrado, estándolo, que la única razón invocada para la terminación de la relación laboral fue la culminación del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales (Decreto 2714 de 2014), según comunicación 10.000 N° 008294 del 12 de marzo de 2015, dirigida al señor JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ y comunicación 10.000 N° 008252 del 12 de marzo de 2015, dirigida al señor DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, ambas suscritas por el apoderado general de Fiduciaria la Previsora S.A., Liquidador Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. Dar por demostrado, sin estarlo, que a los demandantes se les dio por terminado el contrato de trabajo por justa causa, por reconocimiento de la pensión con fundamento en el numeral 14, artículo 7, del Decreto Ley 2351 de 1965, que modificó el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.
No dar por demostrado estándolo, que el contenido del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada fue sustentado, en audiencia, en perspectiva que los Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 11 demandantes fueron despedidos por una causa legal consistente en la liquidación del Instituto de Seguros Sociales y no por el reconocimiento de pensión. Dicen que los anteriores errores se cometieron por la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: - Comunicación 10.000 N° 008294 del 12 de marzo de 2015, dirigida al señor JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, alegando la terminación del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Decreto 2714 de 2014).
(Folio 2). - Comunicación 10.000 N° 008252 del 12 de marzo de 2015, dirigida al señor DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, mediante la cual se da por terminado el contrato de trabajo, alegando la terminación del proceso de liquidación del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (Decreto 2714 de 2014). (Folio 39). - Resolución GNR 65746 del 6 de marzo de 2015, notificada al señor JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ el día 22 de abril de 2015, por medio de la cual Colpensiones le reconoce pensión de vejez (Folios 35 a 37). - Acta de notificación de la resolución GNR 65746 del 6 de marzo de 2015, al señor JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ, el día 22 de abril de 2015.
(Folio 34). Este documento prueba que el trabajador tan solo tuvo conocimiento de la existencia de la resolución de pensión hasta el día 22 de abril de 2015, fecha para la cual ya no se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales. - Convención colectiva de trabajo ISS -Sintraseguridad Social (f.° 71 a 127) Y por la falta de valoración de: - Oficio CJ-121002380 del 29 de mayo de 2015, mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS informa al trabajador JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ, que la terminación del vínculo laboral no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa, ni transgresora de derechos, sino a una causa legal, jurídica y material, esto es la extinción o desaparecimiento del empleador, por la finalización del proceso liquidatorio.
(Folios 29 a 33). Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 12 - Oficio CJ-12100 2765 del 10 de junio de 2015, mediante el cual el Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS informa al trabajador DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, que la terminación del vínculo laboral no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa, ni transgresora de derechos, sino a una causa legal, jurídica y material, esto es la extinción o desaparecimiento del empleador, por la finalización del proceso liquidatorio.
(Folios 65 a 69). - Recurso de apelación interpuesto en audiencia por la apoderada de la demandada, contra la sentencia de primera instancia. (CD Folio 286). - Numeral primero de la sentencia de primera instancia, juzgado 34 laboral del Circuito de Bogotá, fecha 15 de noviembre de 2017, que declara que la relación laboral de los trabajadores JUAN CARLOS SANABRIA SUAREZ y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, feneció sin justa causa.
(Folios 286 a 290). Explican que está demostrado que sus contratos de trabajo fueron terminados mediante comunicados del 12 de marzo de 2015, a partir del 31 siguiente, en virtud del proceso de liquidación de la entidad empleadora, la cual, como se informó en los oficios del 29 de mayo y 10 de junio del mismo año, había obedecido a una causa legal, jurídica y material, consistente en la extinción del ISS por finalización del proceso liquidatorio.
En ese orden de ideas, manifiestan que la causa invocada por el empleador para dar por terminados sus contratos de trabajo fue la finalización del proceso liquidatorio del ISS y no, el reconocimiento de la pensión, de modo que no le asiste razón al Tribunal cuando afirma que esa desvinculación había obedecido a una justa causa legal con lo cual, aplicó indebidamente lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, en tanto se trató de una hipótesis que nunca fue alegada por el empleador.
Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 13 Así mismo, señalan que se dejó de reconocer la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo consagrada en el artículo 25 del Decreto 2013 de 2012, la cual se transcribe, aclarando que no les fue ofrecido ningún plan de retiro voluntario y resaltando que, al haber finalizado sus relaciones laborales con ocasión de la liquidación del ISS, tienen derecho a obtener el derecho previsto en el artículo 5 convencional, texto que no se aplicó a este asunto.
Agregan que en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se puso de presente que los contratos de trabajo habían finiquitado con ocasión del proceso de liquidación, sin indicar que la causa hubiera sido el reconocimiento pensional; aparte de que el Tribunal dejó en firme el numeral primero de la decisión apelada, en la que se declaró que el contrato de trabajo suscrito entre ellos y el ISS, finalizó sin justa causa.
VII. RÉPLICA Fiduagraria S. A. considera que los cargos adolecen de defectos técnicos en su formulación, en la medida que denuncian un conjunto de normas supuestamente vulneradas, pero su sustentación se limita a dar una opinión subjetiva. Agrega que los recurrentes pretenden, por una parte, beneficiarse de la convención colectiva de trabajo y, por otra, desconocerla, pues allí se prevé que la indemnización no procederá en los eventos en los que el Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 14 contrato termine por justa causa, como ocurre en este caso, en el que a los demandantes se les reconoció pensión de jubilación, estando al servicio de la empresa.
Advierte que, con ocasión de las pruebas ordenadas por el juez de segundo grado, pudo evidenciarse que los actores fueron debidamente incluidos en nómina de pensionados y que, en el caso de uno de ellos, el derecho estaba reconocido desde el año 2013, estando pendiente únicamente su retiro del servicio activo; en el otro, le fue otorgado en 2015.
Por ende, agrega, no es procedente el reconocimiento de la pretendida indemnización. VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace la censura tiene que ver con el hecho de que el Tribunal hubiera descartado la procedencia de la indemnización por despido prevista en la convención colectiva de trabajo, al considerar que existió una causa justa que conllevó dicha terminación, a saber, el reconocimiento pensional que se les otorgara a ambos demandantes.
En ese sentido, afirman que el motivo que llevó a la terminación de sus vínculos contractuales fue la liquidación y posterior extinción del Instituto de Seguros Sociales, el cual, pese a ser legal, no es justo, por lo que procede el pago indemnizatorio reclamado. Para demostrar la acusación, denuncian algunos elementos de juicio que, indican, comprueban su tesis.
La Corte procede a estudiar de manera conjunta los Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 15 medios de prueba denunciados: Pruebas indebidamente valoradas a. Comunicaciones del 12 de marzo de 2015 (f.° 2 y 39). Se trata de las comunicaciones mediante las cuales, el apoderado general de la Fiduciaria La Previsora S. A. les dio por terminadas las relaciones laborales a ambos actores, notificadas el 27 de marzo siguiente.
Allí se precisa lo siguiente, en idénticos términos: Apreciado (a) Señor (a) En mi calidad de Apoderado General de Fiduciaria La Previsora S.A. Liquidador del Instituto de Seguros Sociales, amablemente me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará por causa legal ese día (en el otro documento dice «terminará en la fecha indicada»).
En nombre de las directivas y en el mío, le expreso agradecimiento por las actividades desarrolladas durante su permanencia en la entidad. Cordial Saludo, FELIPE NEGRET MOSQUERA Apoderado General Fiduciaria La Previsora b. Resolución 65746 del 6 de marzo de 2015 (f.° 35 a 37 ss.) y acta de notificación (f.° 34) A través de ese acto administrativo, Colpensiones reconoció el pago de la pensión de vejez en favor de Juan Carlos Sanabria Suárez, en cuantía de $1.548.377, a partir Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 16 del 1 de abril de 2015.
Se indicó que dicha prestación junto con el retroactivo sería ingresada en la nómina del periodo 201503 que se paga en el periodo 201504. Dicha resolución fue notificada al actor, el 22 de abril de 2015. Y a folio 27 se advierte que mediante oficio del 27 de marzo de 2015 se le informó de esta situación al apoderado del extinto ISS, esto es, ambas circunstancias ocurrieron con posterioridad a la notificación de la terminación de la relación de trabajo.
Para el caso de Dagoberto Lancheros Molina obra un certificado expedido por Colpensiones del 5 de febrero de 2018 en el que se refiere que en la base de datos de la nómina de pensionados de esa entidad no figuraba dicha persona percibiendo pensión. Si bien el juez de segundo grado advirtió que al actor le había sido reconocida la pensión mediante Resolución 127313 del 16 de octubre de 2013, expedida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dicha información no se encuentra en el plenario, sino que, según afirma el ad quem, fue extraída de los datos obrantes en la consulta RUAF y, en todo caso, allí se indica que, dada su condición de servidor público, su ingreso a nómina sólo se realizaría una vez se desvincule del servicio, sin indicar el momento en que ello ocurrió. c. Convención colectiva de trabajo (f.° 71 a 127) La cláusula 5.ª de la convención colectiva de trabajo es Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 17 del siguiente tenor: El Instituto garantiza la estabilidad en el empleo de sus Trabajadores Oficiales y en consecuencia no podrá dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo sino tan solo por alguna de las justas causas debidamente comprobadas y establecidas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965 […].
(…) Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador Oficial afectado una indemnización por despido así: (…) La terminación unilateral del contrato de trabajo no da lugar a la indemnización prevista en este artículo en los siguientes eventos: Si se acuerda o se ordena establecer el contrato en los mismos términos y condiciones que lo regían a la fecha de la ruptura.
Si es como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria. Elementos de prueba no valorados: a. Oficios del 29 de mayo y 10 de junio de 2015 suscrito por el Coordinador Jurídico del PAR ISS (f.° 29 a 33 y 65 a 69) Se trata de una respuesta dirigida a Juan Carlos Sanabria Suárez. Para lo que fue denunciado por la censura, el documento precisa lo siguiente: (…) Pero además, no es posible acceder a las peticiones incoadas, no solo en virtud de la naturaleza jurídica, calidad y atribuciones del fideicomiso y de FIDUAGRARIA S. A., que impiden realizar reconocimientos como los solicitados, sino porque la finalización del vínculo laboral de los ex servidores del extinto ISS encontró fundamento en las siguientes razones de orden legal: Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 18 (…) En consecuencia, la terminación de los vínculos laborales no obedeció a una decisión arbitraria, caprichosa ni trasgresora de derechos, sino a una causa legal, jurídica y material, esto es la extinción o desaparecimiento del empleador por la finalización del proceso liquidatorio.
Igual información le fue comunicada a Dagoberto Lancheros Molina mediante oficio del 10 de junio de 2015. Tal como lo refiere la parte recurrente, en este comunicado nada se dice sobre la existencia de una causal justa de terminación de los contratos de trabajo consistente en el supuesto reconocimiento de la pensión de vejez, sino que allí se aclara que ello fue generado por un motivo legal, esto es, la liquidación definitiva de la empresa, situación que fue desconocida por el ad quem.
Pues bien, el análisis conjunto de los anteriores medios de prueba permite concluir lo siguiente: i) a los demandantes les fue terminado el contrato de trabajo invocándoles como causa para ello, la liquidación y posterior extinción del Instituto de Seguros Sociales; ii) dicha terminación les fue comunicada el 27 de marzo de 2015, con efectos a partir del 31 de marzo siguiente; iii) aunque el reconocimiento pensional concedido a Juan Carlos Sanabria ocurrió en un momento anterior a aquel en el que fue notificado de su despido, su ingreso efectivo en nómina sucedió el 1 de abril de 2015, notificado el 22 de abril siguiente y; iv) el acuerdo convencional denunciado establece que, con el fin de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores del ISS, la entidad solo podía terminar los vínculos laborales por las justas causas previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 2351 de 1965.
Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 19 Ahora, dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo por parte del empleador establecidas en dicha norma, que requieren de un preaviso no menor a 15 días, está la relativa al «reconocimiento al trabajador de la pensión de jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa».
La citada causal, hoy debe comprenderse en armonía con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, según el cual: Parágrafo 3.°. Se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. Respecto a las características de esta causal, en sentencia CSJ SL2509-2017, esta corporación identificó las siguientes: i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 20 En la misma providencia, esta Sala señaló iii) que el enunciado «podrá» contenido en los incisos 1° y 3° de la norma, expresa que el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador.
Luego «no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, respecto a la mencionada causal, en tal sentencia se dijo, iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando éste no la tramite en el término que la norma establece; y v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. Debe recordarse, además, que en la carta de despido el empleador debe identificar los motivos concretos que dieron lugar a ello, de manera que le permita al trabajador conocer los móviles que generaron esa determinación a efectos de ejercer del derecho de defensa y garantizar la contradicción oportuna, correspondiéndole al juez de trabajo verificar si dichos motivos invocados están o no tipificados en el ordenamiento aplicable (CSJ SL4545-2018).
En tal contexto, es claro que Fiduagraria S. A. solo invocó como motivo de terminación de los contratos de Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 21 trabajo existentes con los demandantes, la existencia de lo que denominó una «causa legal», sin que hubiera hecho mención del reconocimiento pensional o, al menos informado de esa situación, por lo que no era viable que el Tribunal pretendiera acreditar la justeza del despido en una causal que ni siquiera les fue informada a los trabajadores.
Debe insistirse en que, esta Sala de Casación ha explicado que la facultad de terminar el contrato por justa causa de reconocimiento de pensión, solo puede ser ejercida cuando al trabajador se le notifique su inclusión en la correspondiente nómina de pensionados, hecho que, respecto de Juan Carlos Sanabria Suárez sólo ocurrió transcurrido casi un mes después de materializado su despido, esto es, 22 de abril de 2015, y para Dagoberto Lancheros Molina ni siquiera había en el plenario prueba de tal circunstancia, pues el ad quem refirió una información de consulta RUAF que no obra en el plenario y en el que, en todo caso, no se precisaba la fecha de inclusión en nómina -lo que, dijo, se condicionaba a su desvinculación, dada su calidad de servidor público- por lo que no podía el juez colegiado soportarse en un medio de convicción no obrante en el expediente para inferir una supuesta causal de despido que, valga decir, no se refería dentro de las imputadas en el escrito de finalización del vínculo laboral comunicado a Lancheros Molina y de ahí inferir una presunta justa causa.
En esas condiciones, es claro que el juez de segundo grado se equivocó cuando concluyó que, en el caso de los demandantes, existió una justa causa que conllevó el Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 22 despido, cuando tal razón no les fue dada a conocer en el momento de dicha terminación, de modo que no era admisible concluir que no procedía el reconocimiento indemnizatorio reclamado en este proceso.
Sobre la necesidad de que el empleador solo pueda hacer uso de esa causal de despido justificado, una vez al trabajador se le hubiera comunicado sobre la inclusión en la correspondiente nómina de pensionados, esta Sala en CSJ SL1765 -2021 explicó: 1o) Si el trabajador satisface los requisitos de la pensión de vejez en vigencia de la Ley 797 de 2003, su situación se regula a la luz de lo estatuido en el parágrafo 3o del artículo 9o de esta normativa, es decir, que el contrato de trabajo o la relación legal y reglamentaria le puede ser terminada por justa causa siempre que cumpla con los requisitos establecidos para tener el derecho a la pensión. En todo caso «El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.
Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel». Es oportuno recordar que la facultad de terminar el contrato por justa causa solo puede ser ejercida cuando al trabajador se le notifique su inclusión en la correspondiente nómina de pensionados. 2o) A pesar de la reforma implementada por la Ley 797 de 2003, queda a salvo la facultad de continuar cotizando cinco años más, como garantía especial de estabilidad en el empleo, únicamente para el trabajador que, a la vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, antes del 29 de enero de dicha anualidad:(i) tenga el derecho adquirido y desee aumentar el monto de la pensión; o (ii) pueda reunir, durante ese tiempo- cinco años-, los requisitos de acceso a la pensión de vejez.
Por lo demás, resulta oportuno precisar que la Corte en CSJ SL3823 -2020 analizó un caso similar al que se estudia en esta oportunidad, dirigido contra la misma entidad Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 23 accionada y en la que el trabajador solicitaba la indemnización por despido sin justa causa consagrada en la CCT, alegando que la liquidación del ISS no era motivo que descartara el pago de ese derecho.
En esa ocasión, esta corporación entendió que tal reconocimiento no era viable, en tanto, en la carta de terminación del contrato de trabajo, Fiduagraria S. A. le informó, de una parte, que el Instituto había terminado su proceso de liquidación y, del otro, que le había sido reconocido su derecho pensional y había sido incluido en nómina de pensionados, situación que, varía de la aquí estudiada, concretamente, en lo que respecta a este segundo supuesto, que no se verificó ni se comunicó previo al hecho mismo del despido de los actores.
En dicha decisión, explicó: Está acreditado que mediante oficio de 10 de marzo de 2015 el apoderado general de la Fiduciaria la Previsora S.A. le comunicó al actor lo siguiente: [ ] me permito informar que el Decreto 2714 de 2014 amplió el término para la liquidación de la entidad hasta el próximo 31 de marzo de 2015, razón por la cual, de conformidad con el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012, su relación laboral con el Instituto de Seguros Sociales terminará en la fecha indicada.
Igualmente encuentro pertinente informar que con oficio de fecha 4 de abril de 2015, la gerente nacional de reconocimiento de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, informó de su reconocimiento pensional e ingreso a nómina, que será efectivo a partir del 1° de abril de 2015. (…) Conforme ello, la Sala advierte que era razonable colegir que la intención del empleador, al comunicarle que accedería a la pensión de vejez, era usar tal circunstancia como motivación para el despido; de ahí que lo plasmara con la referencia de que su disfrute iniciaría justo al día siguiente de la extinción del contrato de trabajo.
Por tanto, no se trató de un aparte meramente informativo, cuando en realidad transmitió la idea de Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 24 que, en aras del despido, la no solución de continuidad entre la percepción del salario y de mesada pensional, era una razón complementaria a la extinción de la personería jurídica de la empleadora. Del mismo modo, nótese que al aludir el documento a la liquidación definitiva del ISS como generadora del despido, empleó la acepción «me permito informar que […]» y, luego, al referirse al reconocimiento de la pensión, usó la frase «Igualmente encuentro pertinente informar que […]»; de modo que al accionante se le comunican dos hechos, literalmente, y el segundo de ellos, con la palabra «igualmente» como complemento del primero. Por ello, se colige que ambos hechos fundamentaron la decisión patronal de terminar la relación de trabajo.
En tal panorama, es claro que el Tribunal no le hizo decir a tal elemento de juicio nada diferente a lo que se lee de su contenido. Por tanto, en ningún desafuero incurrió al inferir que el empleador puso de presente dos motivos para terminar el vínculo laboral con el actor. Por todo lo anterior, es claro que el Tribunal incurrió en un yerro fáctico al inferir de las pruebas obrantes en el plenario que la terminación de los contratos de trabajo existentes entre el ISS y los actores se debió al reconocimiento pensional e inclusión de nómina de pensionados en ambos casos y que, por ende, medió una justa causa por lo que no era viable conceder la indemnización originada en dichas terminaciones.
En realidad, lo único que evidencian los medios de convicción es que la finalización de tales vínculos obedeció a un motivo legal, pero no justo de extinción de la relación que no descarta la procedencia de la condena indemnizatoria reclamada. En consecuencia, el cargo prospera. Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 25 IX. SEGUNDO CARGO Denuncian la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 13 de la Ley 344 de 1996.
Explican que esa norma señala que, para aquellos trabajadores que se vinculen a partir de su vigencia, la cesantía sería anualizada y que, para aquellos ya vinculados, el régimen sería el retroactivo. En esa medida, anotan, tenían derecho a seguir disfrutando de esta última modalidad, máxime si se trata de normas de orden público y de obligatorio cumplimiento.
Agregan que la referida disposición prescribe que, los trabajadores que disfrutaban del régimen de cesantías retroactivo continuarían en esa misma modalidad hasta la terminación del vínculo laboral. Posteriormente, el artículo 47 de la Ley 789 de 2002, otorgó potestad a los trabajadores para acogerse voluntariamente al régimen de liquidación anual, pero la misma fue declarada inexequible en decisión CC C801-2003.
En esas condiciones, estiman que la modificación incluida en el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo no puede afectar su derecho a obtener las cesantías de manera retroactiva, dado que dicha posibilidad sólo se incluyó en la Ley 344 de 1996 y 789 de 2002 y su vinculación al Instituto ocurrió en 1968 y 1977, respectivamente. Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 26 Indican que el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 establece que, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.
Así mismo, la Ley 100 de 1993 explica cuál es el alcance del concepto de salario aplicable para establecer la base de liquidación de la pensión, al señalar que el IBL será el promedio de lo devengado. Ante ese panorama, consideran que, si el juez de segundo grado hubiera tenido en cuenta el principio de favorabilidad, habría concluido que la fórmula legal establecida en las citadas disposiciones, era la que les permitía llegar con más realismo a la recuperación del poder adquisitivo del salario devengado en el último año de servicio, debido al fenómeno inflacionario que afectó esa base salarial que sirvió para liquidar la pensión del actor (sic) (f.° 13).
X. RÉPLICA Fiduagraria S. A. encuentra que no es viable, como lo pretenden los demandantes, que se desconozca lo pactado convencionalmente por las partes, pues se acordó congelar el régimen retroactivo de cesantías durante el término de diez años, con el consecuente reconocimiento de beneficios adicionales, como lo es el pago de intereses adicionales, por lo que no es válido que ahora pretendan negar lo acordado.
Agrega que no es admisible que las partes hubieran Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 27 permanecido pasivas a cualquier reclamo entre los años 2003 y 2012. Por lo anterior, pide que se niegue lo pedido. XI. CONSIDERACIONES El reparo de la censura radica en que, a su juicio, las cesantías de toda la relación laboral debieron liquidarse con el régimen de retroactividad, pues la cláusula convencional que las regulaba tenía plenos efectos al momento de la terminación del contrato.
En consecuencia, la Sala debe establecer si, en realidad, le asiste razón a la parte recurrente al afirmar que sus cesantías debieron calcularse de forma retroactiva, sin consideración a lo que, sobre el particular, regula la CCT. En lo pertinente, el artículo 62 de la convención colectiva de trabajo preceptúa: A partir del 1º de enero del año 2002 se congela la retroactividad de la cesantía por diez años.
El Instituto procederá a liquidar a 31 de diciembre de 2001 en forma retroactiva las cesantías de la totalidad de los trabajadores y liquidará sobre dicho monto intereses de cesantía del 12% anual correspondientes al año 2001, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año 2002. A 31 de diciembre del año 2002 y por los años subsiguientes las cesantías se liquidarán anualmente y por las mismas se reconocerán intereses a la tasa del 12% anual por el respectivo año objeto de liquidación, los cuales serán cancelados durante el mes de enero del año siguiente.
Sobre el monto de las cesantías liquidadas a 31 de diciembre del Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 28 año 2001, el Instituto reconocerá a partir del 1º de enero del año 2002 intereses equivalentes al 15% anual. En el caso de los trabajadores que no gocen de prima técnica, esta tasa de interés se incrementará en un punto. Los intereses aquí señalados se pagarán en el mes de enero del año siguiente, esto es, enero de 2003.
En los años subsiguientes el saldo de dichas cesantías acrecentado con las cesantías anuales liquidadas por el año inmediatamente anterior y disminuido en el monto de la cesantías parciales pagadas durante la vigencia, causarán intereses a las mismas tasas y para los mismos grupos de trabajadores, antes señalados. A partir de 2002 y para efectos del pago de cesantías parciales, se destinará una partida con recursos anuales equivalentes, como mínimo, al 18% del valor de la deuda por concepto de cesantías liquidadas a 31 de diciembre de 2001.
La distribución y asignación de estos recursos se realizará conjuntamente por la empresa y el sindicato. Frente a este tema, debe recordarse que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha tenido una posición pacífica en la que advierte que el artículo 62 de la convención colectiva vigente en esa empresa industrial y comercial del Estado es la norma que regula la forma de liquidación de dicha prestación (CSJ SL 1045-2007, CSJ SL981-2019, CSJ SL545 -2019 y CSJ SL4345–2020).
Así, la Corte en CSJ SL3823-2020, consideró que la convención colectiva de trabajo 2001 – 2004 «[…] fue el producto de la libre autocomposición del sindicato y la empresa, lo que significa que las partes evaluaron y sopesaron la necesidad de permitirle al ISS amoldarse a las circunstancias económicas del momento» y, bajo el mismo amparo, determinó que el acuerdo sobre la manera de computar las prestaciones sociales, siempre que no desconozcan los mínimos establecidos en la legislación, puede ser objeto de negociación y acuerdo.
Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 29 Igualmente, ha de tenerse presente que de conformidad con lo señalado en CSJ SL981-2019, las reglas contenidas en el artículo 62 convencional a que se han venido aludiendo, son aplicables para la liquidación de las cesantías, más no para su pago: Es necesario advertir, que las reglas del artículo 62 de la convención, son para efectos de liquidar las cesantías, no para su pago, tal como lo señaló esta Corporación en sentencia CSJ SL 31045, 20 nov. 2007: De lo anterior, se desprende, que la norma convencional lo que regula es la forma de liquidar el auxilio de la cesantía, pero lo referente a su pago continúa sometido a la ley, es decir a partir del momento de su exigibilidad, que lo es a la terminación del vínculo laboral, y por ende es a partir de esa fecha cuando debe comenzar a contabilizarse la prescripción. En este sentido, la prescripción no debe contabilizarse desde que tiene lugar cada una de esas liquidaciones parciales, sino a partir de la fecha de terminación del contrato, toda vez que es desde ese entonces cuando el trabajador puede disponer libremente de su importe y, en consecuencia, es cuando efectivamente se hace exigible (CSJ SL 34393, 24 ago. 2010;
CSJ SL 41005, 23 oct. 2012, entre otras). Empero, si bien es cierto, la Sala tuvo una posición reiterada en la que advirtió el alcance del artículo 62 de la Convención Colectiva del ISS 2001 – 2004, en cuanto se considera la norma que regula la forma de liquidación de la cesantía, (CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 31045; CSJ SL981- 2019 y CSJ SL4345–2020), la Sala en decisión CSJ SL2862- 2021 hizo las siguientes reflexiones: Los razonamientos sobre la normativa que se ha venido explicando, relativos al desarrollo del auxilio de cesantía, han abierto paso a un entendimiento sobre la base de que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían optar por acogerse al nuevo régimen o permanecer en el anterior, lo cual fue clarificado posteriormente Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 30 por el Decreto 1252 de 2000 que, en su artículo 2.°, dispuso, expresamente, que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Como en el ISS, por disposición convencional (art. 62 de la CCT 2001 - 2004), cambió la forma de liquidar retroactivamente las cesantías, como había ocurrido hasta el año 2001, a hacerlo anualmente, desde el año 2002 hasta el año 2011, surge una disyuntiva en relación con aquellos trabajadores que venía disfrutando del régimen de liquidación con retroactividad y que a la entrada en vigencia de las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998 se acogieron a la nueva modalidad, o de quienes a 25 de mayo de 2000 permanecían en la liquidación con retroactividad y por virtud de la convención sufrieron el congelamiento que claramente contraviene los preceptos que les garantizaban la continuidad en un régimen en el cual podían permanecer hasta su desvinculación de la entidad.
Para resolver esa disyuntiva, en dicho pronunciamiento la Sala se remitió a lo expuesto en reciente sentencia CSJ SL1901-2021, resaltando lo siguiente: No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 31 reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayas de la Sala) Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 32 Como acaba de expresarse, la disposición convencional del artículo 62 no es aplicable en lo relativo al congelamiento del régimen de liquidación de cesantías, en tanto existe una serie de preceptos de orden legal cuyo recuento se ha hecho (Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 y Decreto 1252 de 2002), que permiten la conservación del sistema de liquidación retroactiva a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000 de él disfrutaban, el cual a todas luces les resulta mucho más favorable.
En ese orden de ideas, es claro que, aunque en estricto sentido dicha postura no estaba vigente al momento en que el Tribunal emitió la decisión cuestionada, tal comprensión no está acorde con la postura actual de esta Sala de Casación Laboral, por lo que, lo procedente, es que el cargo prospere. Se aclara que, al concluirse que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por principio de inescindibilidad de la norma, los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía de los actores serán los previstos legalmente para los trabajadores oficiales.
Por lo anterior, el cargo prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que las acusaciones salieron avante. Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 33 Para mejor proveer y con el fin de emitir sentencia de instancia, dado que en el plenario no se cuenta con la información suficiente para reliquidar el auxilio de cesantías pagado a los trabajadores, esta Sala dispone oficiar a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S. A., administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado para que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, allegue al expediente certificación sobre los salarios y demás prestaciones devengadas por Juan Carlos Sanabria Suárez, identificado con la C.C. 19.196.263 y Dagoberto Lancheros Molina, con C.C. 19.257.445, en vigencia de toda la relación de trabajo; junto con las resoluciones de pago de anticipos de cesantías y su respectiva liquidación definitiva.
Una vez obtenida la información solicitada, córrase el traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días, vencido el cual, el expediente ingresará al Despacho para proferir la decisión que corresponda. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauraron JUAN CARLOS SANABRIA SUÁREZ y DAGOBERTO LANCHEROS MOLINA, contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 34 DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES PAR ISS LIQUIDADO administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A., sólo en cuanto negó el reconocimiento de la indemnización por despido injusto y cesantías retroactivas, reclamadas por los accionantes.
NO SE CASA en lo demás. Sin costas en el recurso extraordinario. Previo a proferir la decisión de instancia y para mejor proveer, se ordena que por Secretaría de la Sala se oficie a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -Fiduagraria S. A., administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado que remita, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, certificación sobre los salarios y demás prestaciones devengadas por Juan Carlos Sanabria Suárez, identificado con la C.C. 19.196.263 y Dagoberto Lancheros Molina, con C.C. 19.257.445, en vigencia de toda la relación de trabajo; junto con las resoluciones de pago de anticipos de cesantías y su respectiva liquidación definitiva.
Una vez obtenida la información solicitada, córrase el traslado de ella a las partes por el término de tres (3) días, vencido el cual, el expediente ingresará al Despacho para proferir la decisión que corresponda. Radicación n.° 82743 SCLAJPT-10 V.00 35 Notifíquese, publíquese y cúmplase.