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SL5068-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 917 de 1999Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL5068-2020 Radicación n.° 71503 Acta 45 Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÓSCAR FERNANDO HENAO BERÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que instauró contra SEGUROS DE VIDA ALFA S.A VIDALFA S.A., al que se llamó en garantía a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y se vinculó como litis consorte necesario a la JUNTA REGIONAL DE CALFIICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

AUTO TÉNGASE al doctor JUAN FRANCISCO HERNÁNDEZ ROA con T.P No.35.277 del CSJ como apoderado de la Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 2 SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en lo términos y para los efectos del memorial que obra a folios 68-69 de la Corte. I.

ANTECEDENTES Óscar Fernando Henao Berón, llamó a juicio a Seguros de Vida Alfa S.A Vidalfa S.A., con el fin de que a partir de una nueva calificación que tenga como sustento su historia clínica actualizada, se le ordene a la referida entidad continuar reconociéndole la mesada de su pensión de invalidez, según los artículos 14, 59, 60 de la Ley 100 de 1993; que se le conceda todo aquello a lo que tenga derecho, conforme a las facultades ultra y extrapetita del juez y, que se le imponga el pago de las costas y las agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 9 de agosto de 1999, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la perdida de la pierna izquierda a la altura del muslo; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 51.95%, con fecha de estructuración en la referida data; que a partir de abril de 2001, la demandada inició con el pago de la pensión de invalidez; que en enero de 2006, fue calificado nuevamente por la Junta Regional de Calificación con una pérdida de capacitad del 51.05%; que posteriormente fue nuevamente valorado, momento en el cual se estableció una pérdida de capacidad del 41.15%; que dicha decisión no fue controvertida, en razón a lo cual se le Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 3 suspendió el pago del derecho pensional, lo que le fue notificado mediante oficio del 11 de junio de 2009 (fls.62-67).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y aceptó la totalidad de los hechos afirmado por el promotor del proceso, pero precisó que la calificación en la que se determinó una pérdida de capacidad del 41.15%, se adelantó conforme al manual de calificación, contenido en el Decreto 917 de 1999. En su defensa, propuso como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de legitimidad en la causa por pasiva y la genérica (fls.94-99).

El juzgado de conocimiento, mediante providencia dictada el 15 de junio de 2010 (fl.101), en atención a lo solicitado en la contestación de la demanda, llamó en garantía a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, entidad que se opuso a todo lo pretendido por el demandante, aceptando como ciertos los hechos relativos a las calificaciones de pérdida de capacidad efectuadas al accionante; frente a los demás, dijo no constarle o no tratarse de tales sino de apreciaciones subjetivas de la parte actora.

Propuso como medios de defensa: prescripción, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa, en las pretensiones de la demanda, obligatoriedad del dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, pago, Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 4 compensación, buena fe de la entidad demandada, mala fe de la parte actora y la innominada (fls.136-145).

Por proveído dictado el 2 de septiembre de 2011, el juzgado ordenó citar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca en calidad de litis consorte necesario (fls.200-201), entidad cuya contestación a la demanda no fue tenida en cuenta debido a que fue presentada de manera extemporánea (fl.270). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Tuluá Valle del Cauca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013) (fls. 379-397), absolvió a las entidades convocadas al proceso de todo lo pretendido en su contra e impuso las costas a la parte demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante fallo del veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), confirmó la sentencia dictada por el juzgado (fls.419-433). El Tribunal, determinó como problema jurídico a resolver, el de establecer si «el actor debe seguir disfrutando de la pensión de invalidez que venía reconociendo y pagado SEGUROS DE Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 5 VIDA ALFA S.A VIDALFA S.A., habiendo variado la calificación de perdida de la capacidad laboral».

Precisó que, no era objeto de controversia que al demandante se le reconoció una pensión de invalidez por parte de Porvenir S.A., a partir del 9 de agosto de 1999, data en la que la Junta de Calificación de Invalidez, determinó una pérdida de capacidad laboral del 50%; que el 30 de abril de 2009, se realizó una nueva valoración en la que se estableció una pérdida de capacidad laboral del 41.15%, motivo por el cual la aseguradora, suspendió el pago de la pensión, lo que le fue notificado al accionante el 11 de junio de 2009, sin que tal decisión hubiese sido controvertida por aquel.

Advirtió; que si lo que pretendía el demandante era que se incrementara el porcentaje de pérdida de capacidad que se había establecido en 41.15%, era su deber discutirlo dentro del término legal, por lo que no era el proceso judicial la vía para modificarlo, pues el mismo se encontraba en firme. Señaló, que tal y como lo había advertido el juez de primer grado, en la demanda no se especificaron las razones en las cuales el demandante sustentaba su disconformidad con el último dictamen realizado (porcentajes dados por deficiencia, discapacidad o minusvalía, falencia en la elaboración del dictamen), de manera que el Tribunal no tenía «ningún parámetro de comparación para establecer si en realidad su grado de invalidez aún superaba el 50% exigido por la normatividad legal para continuar gozando de la pensión de invalidez».

Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 6 Recordó, que el juzgado ordenó una prueba de oficio a la Facultad de Medicina de la Universidad del Valle de la ciudad de Cali, para que el demandante fuera nuevamente valorado, pero que a dicho mandato no se le dio el trámite establecido por los artículos 233 y siguientes del CPC; que tampoco fue realizado por la Junta de Calificación de Invalidez, a quien le correspondía surtir la segunda instancia, pero que dicha circunstancia «no le resta[ba] credibilidad a la que ya se encontraba ejecutoriada y emitida por la Junta Regional, pues en últimas fue la que determinó el estado de salud del actor conforme al Manual Único de Invalidez, Decreto 917 de 1999», por lo que al no acreditar el actor el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, exigido por la ley para ser titular de la pensión de invalidez, se imponía la confirmación de la sentencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar, que conceda lo pretendido en el escrito genitor.

Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 7 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica únicamente por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y que se procede a resolver a continuación. VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta los «artículo 38 de la ley 100 de 1.993 y del artículo 39 ibídem, modificado por la ley 860 de 2.003 artículo 1°».

Refiere, que el Tribunal no encontró probado estándolo, que «el señor Oscar Fernando Henao Berón se considera invalido por haber perdido el 50.3% de su capacidad laboral por una causa no profesional, ni provocada intencionalmente, como lo fue el accidente de tránsito que sufrió el nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1.999)».

Expresa, que el error de hecho en el que incurrió el Tribunal se debió a que «no apreció la valoración médica que le fue practicada al señor Oscar Fernando Henao Berón en el Hospital Universito del Valle, área de medicina física y rehabilitación, mediante la cual se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 50.3%, según se informó en el dictamen firmado por el médico Néstor Orlando Álzate Tobón, el cual fue allegado al expediente y obraba de folios 365 al 367del cuaderno principal».

Básicamente alega que, la valoración médica antes citada, prueba plenamente que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.3%, y que por tanto, se Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 8 encontraba en estado de invalidez, lo que lo hace titular de la pensión de invalidez. VII. LA RÉPLICA -PORVENIR S.A Pone de presente, que el demandante no dirigió ninguna reclamación contra la entidad; que Seguros de Vida Alfa S.A., dando cumplimiento al contrato de seguro celebrado canceló las mesadas pensionales.

Señala que, los jueces tienen libertad para formar su convencimiento, de manera que el error de hecho solo se puede configurar cuando la apreciación que aquellos realizan del material probatorio resulta descabellada, transcribe ampliamente una sentencia de esta Sala de la Corte sobre dicho aspecto, y señala que los argumentos esbozados por el recurrente en el cargo, no denotan que el Tribunal hubiese incurrido en un yerro fáctico manifiesto.

Expresa, que el ataque contiene diferentes falencias técnicas que comprometen su prosperidad, pues no indicó la modalidad de violación de la ley sustancial en la que incurrió el juez de apelaciones; que la única prueba a la que se hace referencia no es calificada, y que no hizo una disquisición que evidenciara como la equivocada valoración del material probatorio incidió en la decisión del ad quem.

VIII. CONSIDERACIONES Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 9 El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en que no contaba con «ningún parámetro de comparación para establecer si en realidad su grado de invalidez aún superaba el 50% exigido por la normatividad legal para continuar gozando de la pensión de invalidez»; que no era posible tener en cuenta la prueba de oficio decretada por el juzgado para que el demandante fuera nuevamente valorado, dado que no se le dio el trámite establecido por los artículos 233 y siguientes del C.P.C, y que al dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se encontraba ejecutoriado y gozaba de plena credibilidad.

La censura, radica su inconformidad en que el Tribunal no dio por demostrado que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, debido a que no apreció «la valoración médica que le fue practicada al señor Oscar Fernando Henao Berón en el Hospital Universito del Valle, área de medicina física y rehabilitación, mediante la cual se determinó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 50.3%».

Bajo el anterior contexto, para la Sala resulta palmario que no es que la referida prueba haya sido ignorada como equivocadamente lo sostiene el recurrente, sino que el ad quem no les dio validez como elemento de juicio, y en esa medida, el ataque debió dirigirse por la vía directa como violación medio; ello por cuanto, conforme a la reiterada línea doctrinal de la Sala, en tratándose de asuntos relacionados con la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la senda por la que debe enderezarse la acusación es la de puro derecho.

Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 10 En punto del debate, basta traer a colación lo dicho por esta Corporación en la sentencia SL4242- 2016, rad. 46486, reiterada en la CSJ SL053-2018 y 2372-2018, en donde se sostuvo: En este punto, basta reiterar que cuando se está debatiendo lo concerniente a la aducción, aportación, validez y decreto de pruebas, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores en la apreciación probatoria sino la violación de los preceptos legales que gobiernan esas situaciones procesales.

Por otro lado, observa la Sala que el recurrente apoya su ataque, exclusivamente en el concepto médico emitido por el Hospital Universitario del Valle, medio probatorio que no es hábil en la casación laboral para estructurar con base en él un dislate fáctico, conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, pues aquel se trata de un documento declarativo emitido por un tercero, teniendo naturaleza testimonial, por lo que su estudio sólo es posible si previamente se demuestra el error manifiesto en alguna de las pruebas hábiles (CSJ SL17547-2017).

Preciso es recordarse que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues debido a su naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos.

Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 11 Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta de que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, presupuesto que por lo descrito en precedencia el recurrente lo que sería suficiente para desestimar el cargo.

Sin embargo, no sobre agregar que en innumerables veces la Sala ha reiterado que, los jueces de instancia tienen la facultad conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los diferentes medios de convicción allegados al proceso, en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aquellas que mejor lo persuadan, sin que esa circunstancia, por sí sola, tenga la virtualidad para constituir un evidente yerro fáctico capaz de derruir la decisión, tal y como se dijo en la sentencia SL18578-2016, reiterada en la CSJ SL4514-2017, que fue lo que a la postre terminó haciendo al Tribunal, cuando al no encontrar en el plenario prueba alguna de que la pérdida de capacidad laboral del actor fuera superior al 50%, decidió darle credibilidad al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el 30 de abril de 2009, en el que se estableció que el demandante tenía una pérdida de capacidad laboral que ascendía al 41.15% y contra al cual además, aquel no interpuso recurso alguno. Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 12 Por lo dicho, el ataque no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el veintinueve (29) de enero de dos mil quince (2015), en el proceso que ÓSCAR FERNANDO HENAO BERÓN, promovió en contra de SEGUROS DE VIDA ALFA S.A VIDALFA S.A., al que se llamó en garantía a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y se vinculó como litis consorte necesario a la JUNTA REGIONAL DE CALFIICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

Costas como se dijo en la parte motiva de la providencia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.° 71503 SCLAJPT-10 V.00 14 ACLARO VOTO SCLAJPT-10 V.00 ACLARACIÓN DE VOTO GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente Radicación n.° 71503 ÓSCAR FERNANDO HENAO BERÓN contra SEGUROS DE VIDA ALFA SA, llamada en garantía PORVENIR SA, litis consorte JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA.

No obstante que se anunció aclaración de voto, verificado nuevamente el texto definitivo de la providencia, se encuentra innecesaria la respectiva aclaración. Magistrado