CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77240 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL5068-2019 Radicación n.° 77240 Acta 38 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante LUIS ALFONSO RESTREPO HENAO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 21 de junio de 2016, en el proceso que adelanta contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
I.
ANTECEDENTES Luis Alfonso Restrepo Henao promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, intereses moratorios, costas procesales y demás derechos que sean reconocidos ultra y extra petita.
Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 23 de abril de1944; que cotizó 1.017.54 semanas al ISS, fruto del tiempo laborado en el sector privado; que la Caja Nacional de Previsión Social, hoy UGPP, le reconoció pensión de vejez mediante Resolución N° 37202 del 9 de agosto de 2007, modificada por la N° PAP 014045 del 20 de septiembre de 2010, conforme al artículo 1 de la Ley 33 de 1985, como resultado de 20 años de servicio en el sector público; que solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, pero el fue negada mediante Resolución GNR 1211956 del 9 de abril de 2014, confirmada al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la mencionada resolución. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, el número de semanas cotizados al ISS y el periodo para el cual se aportó, la pensión reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social y las reclamaciones elevadas a esta entidad. En su defensa propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, entre otras.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de mayo de 2016, condenó al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2013, junto con los incrementos legales, una mesada adicional, retroactivo pensional e intereses moratorios.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá conoció del recurso de apelación formulado por la parte demandada, al igual que en el grado jurisdiccional de consulta, y mediante fallo del 21 de junio de 2016, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra.
El Tribunal planteó, como problema jurídico a resolver, si había lugar a declarar la compatibilidad entre la pensión de jubilación reconocida por CAJANAL,y la de vejez a cargo de COLPENSIONES que solicita el demandante. No fue objeto de discusión, dijo el Ad-quem, que el actor era beneficiario del régimen de transición y que le fue reconocida pensión de jubilación bajo el postulado de la Ley 33 de 1985 por CAJANAL.
No obstante, adujo que debe revisarse el reconocimiento de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990. Al respecto, hizo referencia a los regímenes que para tales efectos dispone la Ley 100 de 1993, e indicó que el objeto principal es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte.
Argumentó que el artículo 36 de la precitada ley, consagra el régimen de transición y dos tipos de beneficiarios, a saber, quien contaba con el lleno de los requisitos a la entrada en vigencia de esta ley, y quienes cumplían 35 (mujer) o 40 (hombre) o más años de edad a la vigencia del Sistema General de Pensiones, o hayan completado 15 o más años de servicios o de cotizaciones.
Bajo la anterior consideración, concluyó que la pensión de vejez solicitada por el señor Luis Alfonso Restrepo Henao, no es compatible con la ya reconocida, puesto que ambas cubren el mismo riesgo y el objetivo de la Ley 100 de 1993 es precisamente unificar o integrar los recursos de prima media en un solo fondo. Aclaró que no desconocía el contenido de la sentencia con radicación N° 36936 del 17 de julio de 2013, simplemente que los supuestos fácticos son distintos al presente caso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la parte recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados conjuntamente.
PRIMER CARGO Lo formula el recurrente en los siguientes términos: (…) por la VIA (sic) DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley sustancial en el concepto de interpretación errónea respecto de los artículos 1,3,11,36,141 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículo 1 de la Ley 33 de 1985, que lo condujo a la infracción directa de los artículos 1,6,12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículos (sic) 1 del Decreto 758 del mismo año, en armonía con los artículos 13,48 y 53 de la Constitución Nacional y Acto Legislativo No. 1 de 2005.
En la demostración, transcribe apartes de la decisión proferida por el tribunal, y afirma que resulta errado considerar que las pensiones reconocidas por Colpensiones y por CAJANAL, son de similares características y que hacen parte de un fondo común. Para soportar la anterior premisa, memora en qué situaciones se accede al reconocimiento de las pensiones con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 y en cuáles la de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.
Lo anterior, para demostrar que no contienen características similares, pues el origen de los fondos para financiar la pensión y sus requisitos son distintos. Arguye que el tribunal interpretó de manera equivocada el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque el legislador consagró el régimen de transición con el fin de salvaguardar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las personas que estaban próximas a su derecho pensional, bajo las normas existentes y anteriores a la mencionada ley.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa y en el concepto de infracción directa, acusa la sentencia del tribunal de violar “ el Articulo (sic) 1 parágrafo transitorio 4o del Acto Legislativo No. 1 de 2005, artículos 128, 48 de la Constitución Política, lo que condujo como consecuencia la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, artículos 1, 6, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y los artículos 48, 53 y 128 de la carta política.” Sostiene que el tribunal desconoció lo consagrado en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual establece los límites del régimen de transición y que para el caso, aconteció el 31 de diciembre de 2014, situación que llevó al Ad-quem a desconocer tal beneficio al actor.
Indicó que el tema objeto de debate ha sido abordado por esta Corporación, expresando que el trabajador está legitimado para recibir dos pensiones o mesadas cuando provienen de distinta fuente de financiación. Por último, menciona que se omite aplicar la norma correspondiente, razón que resulta suficiente para casar la sentencia. RÉPLICA Señala la opositora Colpensiones a través de su apoderado, que el recurso presentado adolece de “muy graves e insuperables fallas técnicas”.
Considera que los dos cargos encaminados por la vía directa, pretenden que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación y la pensión de vejez que hoy solicita, alegando que las cotizaciones al ISS se cancelaron por parte del empleador del sector particular, fundamento fáctico que no hizo parte del fallo del tribunal. Ahora, si se hiciera caso omiso a lo antes planteado, en igual sentido fracasaría, pues el objetivo principal de la Ley 100 de 1993, fue la de crear un solo sistema pensional, evitando la doble cobertura de los riesgos y disfrute de varias prestaciones que cubran una misma contingencia. CONSIDERACIONES Los dos cargos se estudiarán de manera conjunta, en vista de que persiguen el mismo objetivo, se encaminan por la misma vía y, en lo esencial, comparten similar argumentación. Atendiendo la vía escogida por el recurrente, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que nació el 23 de abril de 1944; ii) que es beneficiario del régimen de transición, y iii) que CAJANAL reconoció pensión de jubilación conforme a los postulados de la Ley 33 de 1985, mediante Resolución N° 37202 del 9 de agosto de 2007, por el tiempo de servicio prestado al Instituto Colombiano Agropecuario I.C.A., antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.
Para esta Sala, el dicho de la opositora no tiene asidero, toda vez que el yerro señalado se enfoca en determinar que no fue un supuesto fáctico del tribunal, lo atinente a las cotizaciones realizadas al ISS. Al respecto, y según la sentencia recurrida, si bien se admitieron los hechos relacionados con el reconocimiento de la pensión jubilación, no es menos cierto que el problema jurídico planteado se centró en determinar la compatibilidad que hoy alega el recurrente, pues de ello se deriva el reconocimiento o no de la pensión de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990, situación que se verifica y se acompasa con lo discurrido en el recurso presentado.
Dicho lo anterior, reprocha el censor lo considerado por el tribunal con relación a la compatibilidad, pues al interpretar de manera errónea las normas acusadas, configuró la infracción directa de los artículos 1, 6, 12,13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, y el parágrafo transitorio 4° del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Así, el criterio expuesto por el tribunal, coincide con los recientes pronunciamientos de esta Sala de casación. En efecto, así se dijo, por ejemplo, en la sentencia SL 5228-2018 del 28 de noviembre de 2018, la cual reiteró lo dicho por esta Sala en los siguientes términos: “ Frente a los reproches jurídicos endilgados por la censura, cabe destacar que actualmente la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que la regla general del sistema de pensiones dispuesto por la Ley 100 de 1993 es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, en virtud de los principios de universalidad, solidaridad y unidad que gobiernan el mismo, los cuales impiden que un mismo afiliado perciba dos prestaciones que cubran el mismo riesgo, máxime que dicha normatividad permite la acumulación de cotizaciones indistintamente de su procedencia u origen a efectos de aumentar el valor de la base de liquidación. De igual forma, en relación con las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, tal como la prevista en la Ley 33 de 1985, la Sala ha predicado que podrían llegar a ser compatibles con las prestaciones generadas por cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 o cuando se trate de una prestación reconocida a través de Cajas de Previsión, donde claramente haya diferenciación en las fuentes de financiamiento.
Bajo este entendido se ha afirmado que únicamente cuando cualquiera de las dos prestaciones respecto de las cuales se pretende la compatibilidad se hubiese causado antes de la Ley 100 de 1993 es que se puede predicar la simultaneidad en su percepción, siempre y cuando provengan de tiempos diferentes como los públicos y los privados, pues de lo contrario resultará inviable la compatibilidad y se impondrá la incompatibilidad.
En la sentencia SL536-2018, reiterada en la providencia SL 712- 2018, esta Sala asentó: Ambas acusaciones plantean el mismo problema jurídico, relacionado con la viabilidad de reconocer la compatibilidad entre la pensión de jubilación por servicios públicos prestados como Médico, y la de vejez por las cotizaciones sufragadas cuando laboró en el sector privado; de manera que como son complementarias, aun cuando se plantearon por vía distinta, para esta Corte es viable estudiarlas conjuntamente.
Para el Tribunal, la pretensión en el reconocimiento de una pensión de vejez, con tiempos prestados a empleadores privados reñía con el hecho de que el accionante ya contaba con una pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 reconocida por el ISS; que como ambas tenían idéntica naturaleza y además preservaban el mismo riesgo, no era viable cargar al sistema con esa condena.
Para esta Sala de la Corte, las conclusiones jurídicas a las que arribó el juzgador de segundo grado no son equivocadas, pues finalmente lo que hizo fue evidenciar que bajo la Ley 100 de 1993, no era posible la asignación de dos pensiones de vejez, independientemente del origen de los servicios prestados. En efecto, la regla general del actual sistema es la incompatibilidad entre pensiones que amparen la misma contingencia, por razón de la solidaridad, y porque además, se prevé la acumulación de las cotizaciones indistintamente de su procedencia, las cuales van a servir para aumentar el valor de la base de liquidación, y aunque ello no siempre ha acontecido de la misma manera, pues décadas antes primaba una estructura de acumulación de tiempo, que se cargaba a cajas de previsión, o a las propias entidades territoriales y no siempre se requería de aportes.
En ellos era preeminente la idea de empleo como único vehículo de acceso a la protección social; el tratamiento diferenciado se justificaba en la propia evolución de la legislación social, pues recuérdese que antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993, existían una multiplicidad de regímenes dispersos, que había iniciado más de un siglo atrás, con las primeras reglas sobre los montepíos familiares, en los que únicamente se aseguraba el riesgo de la muerte, para luego ampliarse también al de invalidez y vejez en los eventos de los servicios civiles y de quienes fuesen educadores.
Desde 1843 y hasta 1993 la creación de distintos entes, en los que, de forma segmentada se cubrían tales contingencias, evidencian las dificultades que suponía en su momento la unificación a disposiciones comunes de seguridad social y la determinación sobre la viabilidad de que prestaciones que se causaran pudiesen compatibilizarse con las del nuevo modelo de aseguramiento, este sí con pretensión de universalidad e integralidad, aunque la Ley 90 de 1946 fue su primer impulso.
La doctrina jurisprudencial es la que, finalmente, ha venido a solventar tales dificultades al generar una serie de parámetros para hacer puente entre tales regímenes de naturaleza diversa; en lo relacionado con la Ley 33 de 1985, cuyo objeto no fue otro que el de establecer responsabilidades sobre el otorgamiento pensional que se hiciera a los empleados oficiales, y en la que también se reguló el tiempo que debía computarse para tal efecto, esta Sala de la Corte ha estimado que si bien sus prestaciones pueden ser compatibles con las de servicios privados cotizados al ISS, esto es bajo el entendimiento o de que el tiempo de servicio fue completado antes de que entrara en vigor la Ley 100 de 1993, o de que la prestación se haya reconocido a través de Cajas de Previsión, diferenciándose así los recursos de los cuales provienen, impidiéndose de esa forma que, por regla general el Instituto de Seguros Sociales, disponga el pago de dos pensiones de vejez, como se trataría en este evento.
En ese sentido deben leerse las decisiones que esta Sala de la Corte ha decantado, esto es que únicamente bajo el evento de que cualquiera de las dos prestaciones de las que se pide su compatibilidad, hubiesen sido causadas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es que puede predicarse su compatibilidad, cuando provengan de distintos tiempos, como los públicos y privados, pues de lo contrario se entenderá que es inviable.
Así, por ejemplo, en la CSJ SL452-2013 se declara la compatibilidad, pero porque la pensión de docente se dispuso por una Caja distinta del ISS, como de allí se lee: «En sentencias como la del 6 de diciembre de 2011, Rad. 40848, la Sala ha dicho que no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulte incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada.
(…) Además los reglamentos del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no restringen la viabilidad de que los profesores de establecimientos educativos de orden particular aporten para obtener la pensión de vejez, sino que, más bien, de su examen lo que se colige es que son afiliados forzosos al régimen de prima media con prestación definida, de suerte que a sus empleadores se les impone el deber de vincularlos y sufragar las cotizaciones causadas, mientras permanezca vigente la relación laboral, como sucedió en el evento bajo examen, en el que los colegios Salesiano San Medardo, desde febrero de 1996 hasta junio de 1972, y La Presentación, desde febrero de 1977 hasta noviembre de 2004, honraron la obligación de realizar los aportes para pensión. (…) Sobre el problema jurídico debatido, el criterio de la Sala se ha orientado en sentido contrario al estimado por el ad quem, por ejemplo, en la sentencia 28164, de 19 de junio de 2008, se expuso: La circunstancia de que la demandante se encontrara afiliada por cuenta de un colegio oficial al sistema a cargo de la Caja Nacional de Previsión no exoneraba a la institución demandada de la obligación de afiliarla a la seguridad social, pues esa obligación es de carácter general y no estaba contemplada como excepción en el Acuerdo 049 de 1990, ni en las normas que la antecedieron.
La regla allí consignada se limita a prescribir que los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje son afiliados forzosos. No consagra ese Acuerdo la incompatibilidad de que habla la institución demandada. En el mismo sentido, las normas citadas en su defensa por la demandada en la inspección judicial, artículo 134 del Decreto Ley 1650 de 1977 y el 57 del Decreto 3063 de 1989 no consagran esa excepción (folio 202).
Importa anotar que el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, establece sobre el particular la posibilidad de acumulación de cotizaciones de los docentes que deban ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, que además reciban remuneraciones del sector privado, para que sean administrados en ese fondo o en cualquiera de las administradoras de los regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, lo que corrobora la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones a ese sistema por razón de la vinculación laboral de la actora».
En la CSJ SL 4, jul, 2012, rad.40413, la pensión de Ley 33 de 1985 se había causado antes del 1 de abril de 1994, y en pronunciamiento más reciente, SL2576-2015, la Sala estableció dicha compatibilidad, y aun cuando en este evento el ISS fue condenado a pagar dos pensiones, esto se derivó en que la de servicios privados se otorgó en 1991, y la de Ley 33 de 1985 se causó en el año 2002, así se dijo: (…) la pensión de vejez que le fue otorgada al actor resultaba compatible con la de jubilación que se pretende a través del presente proceso [también a cargo del ISS].
Para tales efectos, como se dijo en sede de casación, quedó demostrado que los tiempos y cotizaciones que sirven a una y otra prestación son diferentes, así como las normas en las cuales se fundamentan. Asimismo, que no se vulnera la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política, en tanto los recursos que concurren a la financiación de la pensión de vejez no provienen del Tesoro Público.
Por iguales razones, no resulta inválida la afiliación del actor al Sistema General de Pensiones, como se arguye en el recurso de alzada, puesto que, por el contrario, el Municipio de Medellín estaba en la obligación de realizarla, por virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto Reglamentario 691 de 1994. Lo anterior está justificado en las propias diferencias en cuanto a cobertura, cotización y asunción del riesgo e incluso a que en el aseguramiento que la referida Ley 33 de 1985, planteaba y en el que no estaban previstos principios como los de universalidad, integralidad, ni solidaridad, pues si bien al iniciar los debates sobre pensiones causadas como servidores públicos y como privados, se optó por preservar la confianza legítima de los trabajadores que duplicaron su esfuerzo, al prestar servicios en doble jornada con la pretensión de ampliar la protección en la vejez, esto es bajo un esquema en el que aquella derivaba preeminentemente del esfuerzo del empleo, más que de la ampliación del Estado de bienestar, lo cierto es que ello no desdibuja que la existencia y entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, lo que habilita no es ya la compatibilidad, sino la posibilidad, ante la concurrencia de dos regímenes de transición, de elegir el que se considere más benéfico.
Como las pruebas que se denuncian ratifican tal conclusión jurídica, pues la Resolución de otorgamiento pensional 0006181 de 21 de febrero de 2007, da cuenta que se aplicó «el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, que exige acreditar 20 años de servicios al Estado y 55 años de edad y para ello el ISS Seccional Cundinamarca, tuvo en cuenta el tiempo cotizado a la Caja de Previsión Distrital con el empleador Hospital Centro Oriente II Nivel ESE del 24 de octubre de 1977 al 1 de enero de 1996, totalizando 6847 días -60 días de interrupción- y 2130 días cotizados al ISS» este último tiempo también público, por su prestación al hospital Samper Mendoza y al de Centro Oriente, según consta en la historia laboral denunciada.
Y además se corrobora que Víctor Manuel Pérez Cuesta estaba inscrito, como trabajador particular, en el régimen de pensiones del Instituto de Seguros Sociales desde el 15 de diciembre de 1973, con el Instituto y Laboratorio Clínico Ltda., luego Colsalud S.A. entre el 1 de noviembre de 1977 y el 28 de enero de 1978, y después en la Congregación Dominicas de Santa Catalina y en Clínica Nueva, del 1 de junio de 1978 al ciclo de octubre de 2010, es evidente que no era posible disponer de un doble pago pensional por vejez, a cargo del ISS, como se aspiró en la demanda, y que el pensionado, lo que puede solicitar ante la entidad, es la reliquidación pensional que estime más favorable, bien la de Ley 33 de 1985, con unos requisitos distintos, que los previstos en el Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.” Dicho lo anterior, se concluye que el tribunal no incurrió en los desaciertos jurídicos que le endilga la censura, toda vez que el señor Luis Alfonso Restrepo Henao cumplió la edad exigida para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme a la Ley 33 de 1985, el 23 de abril de 1999; situación que no permite predicar la compatibilidad de la pensión ya reconocida con la de vejez a cargo de Colpensiones, pues ambas se causaron con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, y cubren el mismo riesgo.
Ahora bien, y en vista de que el actor no solo cuenta con tiempo de servicio prestado en el servicio público al Instituto Colombiano Agropecuario ICA, del 27 de junio de 1969 al 30 de septiembre de 1990, sino que también tiene 1.017,54 semanas cotizadas a Colpensiones entre el 31 de julio de 1978 y el 31 de diciembre de 2012, y que resulta beneficiario del régimen de transición, puede ser acreedor de la pensión de vejez dispuesta en el Acuerdo 049 de 1990, pues cuenta con más de 60 años de edad y supera las 1000 semanas sufragadas al ISS, requisitos que resultarían cumplidos para acceder a dicha prestación. Tampoco hay que perder de vista que de conformidad con la Ley 71 de 1988, por tener 60 años de edad y más de 20 de aportes a la Caja Nacional de Previsión Social y al ISS, también podría acceder a la pensión de jubilación por aportes, o aún a la prevista en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, y si fuera del caso pretender alguna de ellas, el recurrente puede a su libre elección acceder a la que le sea más favorable, pues cumple a cabalidad las exigencias de las diferentes disposiciones normativas antes enunciadas. Por lo expuesto, los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, fijándose como agencias en derecho el valor de $4.000.000, que deberán incluirse al momento de la liquidación que se elabore en la oportunidad señalada en el artículo 366 del C.G. del P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ALFONSO RESTREPO HENAO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
Costas como quedó enunciado en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 15