Micelio
SL5068-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 758 de 1990LEY 100 DE 1993Ley 100 de 1993Ley 1204 de 2008Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 717 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68184 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL5068-2018 Radicación n.° 68184 Acta 33 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLORES GALLEGO DE ZULUAGA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, en el proceso laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó el MUNICIPIO DE BELLO.

I.

ANTECEDENTES María Dolores Gallego de Zuluaga, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del afiliado Jaime Alberto Zuluaga Zapata, por su deceso ocurrido el 31 de julio de 2010, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pedimentos, señaló que Jaime Alberto Zuluaga Zapata, solicitó la pensión de vejez ante el ISS y le fue negada mediante Resolución n°. 029509 de 29 de octubre de 2009; que su cónyuge falleció el 31 de julio de 2010; que a la fecha de presentación de este proceso, se tramitaba demanda ordinaria instaurada por el causante en el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, rad. 2010-00495-00; que convivieron « desde su matrimonio » hasta la fecha de su muerte y compartieron el mismo techo, lecho y mesa; que para la fecha de su deceso, el causante disfrutaba de la pensión de jubilación reconocida por el municipio de Bello, a través de Resolución n°. 1199 de 25 de julio de 1991.

También señaló que el 6 de septiembre de 2010, elevó reclamación administrativa al Instituto de Seguros Sociales, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que es beneficiaria de la prestación reclamada, por cuanto al momento del fallecimiento del pensionado, convivían y dependía de este, «ya que era la persona que se encargaba de todos los gastos del hogar, más si se tiene en cuenta que (…) para la época, no labora, es ama de casa, se dedica a las labores del hogar que había conformado con el causante »; y, que el «(…) no reconocimiento y pago de la prestación económica demandada, hace incurrir al Instituto de Seguros Sociales, en la sanción que contempla el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 » (f°. 1 a 3 cuaderno de instancias).

Al responder, el Instituto accionado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la pensión de jubilación que reconoció el municipio de Bello al causante mediante Resolución n°. 1199 de 25 de junio de 1991; que la demandante elevó reclamación administrativa el 6 de septiembre de 2010, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pero aclaró que se anticipó a iniciar la presente acción, el 11 de octubre de la misma anualidad.

Propuso las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, « IMPROCEDENCIA DEL ARTÍCULO 141 DE LA LEY 100 DE 1993 », « IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS », « IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS », prescripción, compensación y « PETICIÓN ANTES DE TIEMPO » (f°. 133 a 116). El a quo, mediante auto calendado 23 de mayo de 2011 (f° 64), a solicitud del ISS, ordenó la vinculación del municipio de Bello, el cual, no contestó la demanda (f°. 164).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante fallo dictado el 30 de marzo de 2012, decidió absolver al Instituto de Seguros Sociales y al Municipio de Bello, de todas las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la actora (f°. 182 a 194 cuaderno de instancias). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 11 de abril de 2014, resolvió confirmar la del a quo y gravó en costas a la accionante (f° 231 a 240 cuaderno 1).

En lo que interesa al recurso, el Tribunal estableció que el problema jurídico consistía en determinar si le asistía o no el derecho a la actora que el Instituto de Seguros Sociales, le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su cónyuge Jaime Alberto Zuluaga Zapata. Señaló que con las pruebas documentales aportadas al proceso, se probaron los siguientes supuestos fácticos: i) que Zuluaga Zapata, nació el 1 de julio de 1939 (f°. 23); ii) que contrajo matrimonio con María Dolores Gallego, el 22 de mayo de 1960 (f°. 22); iii) que el causante estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM hasta el 24 de julio de 1991 (f°. 51 a 52); iv) que el municipio de Bello, a través de Resolución n°. 1199 de 25 de junio de 1991, le reconoció pensión de jubilación, a partir del 17 de junio del mismo año, en cuantía mensual de $97.790 (f°. 44, 46 a 47); iv) que el ISS, a través de Resolución n°. 029509 de 20 de octubre de 2009, negó la pensión de vejez al afiliado fallecido (f° 6-9); y, v) que falleció el 31 de julio de 2010 (f°. 22 y 236).

Adujo que la normatividad aplicable al caso era la vigente a la fecha del deceso del causante, es decir, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, de la cual trascribió su texto, también reprodujo parcialmente la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, CSJ SL, 19 sep. 2007, rad. 31700 reiterada por la CSJ SL, 19 nov. 2007, rad. 31269 que citó como apoyo de tal razonamiento.

Recordó la pretensión pensional de la actora en este proceso, discernió sobre la reclamación judicial que inició Jaime Alberto Zuluaga Zapata al ISS para que se le reconociera la pensión de vejez, y que culminó con las sentencias que le resultaron desfavorables, proferidas por el Juzgado Segundo Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito, el 31 de mayo de 2011 y 30 de agosto de 2013, respectivamente y destacó lo siguiente: Así las cosas, partiendo del supuesto de que no le asistía derecho al señor Jaime Alberto Zuluaga Zapata, a la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, como se concluyó judicialmente, menos puede predicarse el derecho a favor de su cónyuge a la pensión de sobrevivientes; dicha sustitución la viene recibiendo la actora, precisamente de la pensión de jubilación que en vida recibía el señor Zuluaga Zapata por parte del Municipio de Bello, según lo manifestó ella misma al absolver [el] interrogatorio de parte, al indicar: ‘10) PREGUNTADO: ¿es cierto, sí o no, que usted como cónyuge, es beneficiaria de la sustitución pensional por parte del Municipio de Bello? CONTESTÓ: sí señor. 11) PREGUNTADO: ¿en caso afirmativo de la pregunta anterior, desde cuándo el Municipio de Bello le está pagando la sustitución pensional? CONTESTÓ: desde que él murió (…)’.

Manifestó que si bien « en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 », se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 ibídem, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo, tendrán derecho a la referida prestación en los términos de esta ley, «este supuesto parte de que el afiliado sea eventualmente acreedor de la pensión de vejez por parte del ISS; y en el presente asunto, se concluyó judicialmente que no le asiste derecho al señor Zuluaga Zapata, a la misma » (f° 239 cuaderno Tribunal).

Finalmente afirmó, que al no haberse radicado en cabeza del causante el derecho a la pensión de vejez, tampoco habría lugar a la sustitución a favor de sus beneficiarios. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente el fallo impugnado y constituida en Tribunal de Instancia, revoque la sentencia dictada por el a quo que negó las pretensiones y acceda a ellas en los términos de la demanda.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados por Colpensiones, que se estudiarán conjuntamente dado que se acusa idéntico elenco normativo, una misma vía, similar argumentación y persiguen igual objetivo. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de « interpretación errónea del artículo 12, parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003 (artículo 46 de la Ley 100 de 1993) », en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 31, 36, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 48 y 53 de la Constitución. Sostiene que no discute ninguna de las conclusiones f ácticas a las que llegó el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado, en especial que el causante tramitó proceso ordinario laboral contra el ISS para el reconocimiento de su pensión de vejez, « por los aportes realizados » decisión que fue absolutoria.

Acto seguido copia un segmento de la sentencia atacada y reprocha que para el ad quem, la aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, depende de que el causante haya adquirido o causado en vida el derecho a la pensión de vejez, pues de no haber concurrido los dos requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicios no es posible que se reconozca la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios.

Arguye que al haber establecido el Tribunal que el causante no fue acreedor de la pensión de vejez, se abstuvo de analizar si la demandante cumplía o no con los presupuestos legales de la precitada norma, la cual reprodujo. Acto seguido, destacó quienes son beneficiarios de la prestación, las condiciones del grupo familiar del causante para acceder a dicho beneficio y que con el cumplimiento de estos requisitos, debe reconocerse el derecho sin exigencias adicionales, como lo hizo el órgano colegiado, al considerar que este precepto solo se aplicaba cuando el fallecido había causado el derecho a la pensión de vejez, por lo que señaló, que su desvío hermenéutico lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado.

Asegura que para la fecha de muerte del causante, tenía la condición de afiliado inactivo del sistema pensional, que tenía reunidas más de « 1100 semanas » cotizadas al ISS y nunca reclamó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo que le permitía acceder a la prestación consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, y que « Ninguna incidencia tiene en el texto legal la existencia de una decisión judicial que le negó el derecho al causante a la pensión de vejez; tampoco tiene importancia para el asunto que se debate la sustitución pensional reconocida a la demandante por el Municipio Bello, pues las causas y orígenes de cada una de las prestaciones son diferentes ».

Asevera que la interpretación que le dio el Tribunal al parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, […] impide que el requisito de la edad se anticipe para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes limitando o restringiendo su aplicación exclusivamente a los casos en los cuales el fallecido alcanzó a cumplir con la densidad de semanas y con la edad, lo cual no es acertado.

Además, la tesis deja en el aire el efecto jurídico de los aportes inútiles para financiar una de las prestaciones que entrega el sistema que aparejaría un enriquecimiento sin causa para la entidad de seguridad social a quien (sic) se realizaron dichos aportes. Para concluir, señala la trascendencia del error de interpretación del sentenciador y sostiene que de haberla realizado correctamente, habría colegido que el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, « revocando la sentencia del a quo y accediendo a lo pedido en la demanda inicial».

CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida « del artículo 12 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003 (artículo 46 de la Ley 100 de 1993)», en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 31, 36, 47, 48, 50, 74, 141, 142, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de 1990; artículo 7 de la Ley 71 de 1988; artículos 48 y 53 de la Constitución. En sustentación del cargo, expone idénticos razonamientos sobre el cual construyó el anterior; así mismo reprodujo parcialmente las consideraciones de la sentencia del Tribunal y la normativa acusada, con la salvedad de que en este plantea las consideraciones del fallo de instancia que aspira a que se profiera a favor de la demandante por las peticiones invocadas, con el estudio de las documentales que relaciona a folio 14 de la demanda de casación, aportadas al expediente, con transcripción parcial de la sentencia de esta Corporación, CSJ, SL 1 oct. 2014, rad. 53746, alusiva al tema de la pensión de sobrevivientes (f°. 9 a 16 cuaderno de la Corte).

RÉPLICA De manera genérica, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, se refiere a los dos cargos e indica, que la decisión impugnada fue acertada, por cuanto el Tribunal dio aplicación a la Ley 797 de 2003, que se encontraba vigente a la fecha del deceso del causante -31 de julio de 2010-, quien no dejó causado derecho pensional a la accionante, por no haber acreditado 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a su muerte; que Zuluaga Zapata no cumplió las exigencias para hacerse acreedor a lo reglado en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y por tanto los cargos no están llamados a prosperar (f°. 34 a 37 cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES Como se puede observar, los cargos están orientados por la vía de puro derecho y persiguen que se determine jurídicamente, que la demandante tiene derecho a obtener la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, Jaime Alberto Zuluaga Zapata, por cuanto para la fecha de su deceso -31 de julio de 2010-, tenía la condición de « afiliado inactivo » en el sistema pensional; que contaba con 1109 semanas cotizadas al ISS y que nunca reclamó indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo cual le permitía como beneficiaria, acceder a la de sobrevivientes, acorde con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003.

Dada la vía escogida, no son materia de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el causante nació el 1 de julio de 1939 y falleció el 31 de julio de 2010; ii) que contrajo matrimonio con María Dolores Gallego de Zuluaga, el 22 de mayo de 1960; iii) que estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM desde el 1 de enero de 1967 hasta el 24 de julio de 1991 (f°. 51-52); iv) que el municipio de Bello, le reconoció la pensión de jubilación a partir del 17 de junio de 1991, mediante Resolución n°. 1199 de 25 de junio de la misma anualidad, en cuantía mensual de $97.790; y, v) que dicho ente territorial cotizó al ISS hasta el 24 de julio de 1991 y le otorgó a la actora, la sustitución pensional de jubilación, a partir de la fecha del 31 de julio de 2010 (f°. 236, 238 y 239 cuaderno del Tribunal).

Precisado lo anterior, considera la Sala, que tal como lo tiene señalado la jurisprudencia laboral de esta Corporación, la regla general es que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido bajo la égida de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado. En el sub judice, el Colegiado encontró probado, que la muerte del asegurado ocurrió el 31 de julio de 2010 y que el derecho de sus beneficiarios a la prestación económica de sobrevivientes, está gobernado por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Con relación al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la prestación pensional reclamada por la accionante, el Tribunal consideró que no había lugar a ello, en tanto Jaime Alberto Zuluaga Zapata, no tenía derecho a la pensión de vejez por parte del ISS, «como se concluyó judicialmente », y « menos podía predicarse a favor de su cónyuge el derecho a la pensión de sobrevivientes », pues ella venía recibiendo la sustitución pensional derivada de la pensión de jubilación que en vida recibía el causante, por parte del Municipio de Bello.

La censura le asigna al sentenciador colectivo en el primer cargo, la interpretación errónea de la normativa acusada y en el segundo, aplicación indebida de los mismos preceptos, toda vez que conforme al criterio expuesto en la sentencia atacada, la aplicación de la normativa denunciada, dependía de que el causante hubiera adquirido o causado en vida el derecho a la pensión de vejez, « pues de no haber concurrido los dos requisitos de edad y semanas de cotización o tiempo de servicios no será posible que se reconozca la pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios ».

Ahora bien, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, luego de la modificación introducida por el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece: Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.

Sobre el punto jurídico en cuestión, la Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ SL13645-2014, memoró la CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, en la que explicó el alcance del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: Para la Corte el régimen de prima al que allí se alude, que debe entenderse es el de prima media con prestación definida, es el establecido en el Título II de la Ley 100 de 1993 y no el que antes de la promulgación de esa ley era administrado por el Instituto de Seguros Sociales y regulado, principalmente, por el Acuerdo 049 de 1990.

Ello indica, entonces, que dicho régimen de prima media con prestación definida se gobierna, en principio, por las normas de ese título, salvo las excepciones que surjan de la Ley 100 de 1993, que permitan la aplicación de la normatividad anterior. Así lo explicó la Sala en la sentencia del 20 de abril del presente año, radicación 38003 en los siguientes términos: “No obstante ha de precisar la Corte en su función de unificación de la jurisprudencia nacional que el entendimiento que propone el recurrente, en el sentido de que esa norma hace referencia a las condiciones para acceder a la pensión de vejez en el régimen de los seguros sociales obligatorios regulado por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, no se acompasa con el espíritu del precepto legal.

“La finalidad que buscó el legislador con esa previsión según aparece en los respectivos antecedentes de la Ley 797 de 2003, fue mantener la prerrogativa de la pensión de sobrevivientes de manera permanente a los beneficiarios del afiliado que hubiere reunido una alta densidad de cotizaciones que le hubiera permitido acceder al pensión de vejez en el régimen de prima media; esto es, sin la exigencia para estos casos de la obligación de permanencia de las cotizaciones en los últimos años anteriores a la muerte.

“Pero esa remisión a la densidad de cotizaciones exigida en el régimen de prima media debe ser entendida dentro del ámbito de la propia Ley 100 de 1993, y no una invocación de normas que con anterioridad regulaban dicho régimen en los reglamentos del Instituto de Seguro Social derogadas de tiempo atrás, con la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones” “Y aunque en la propuesta inicial del parágrafo 1° del artículo en comento se aludía expresamente a que se hubieren cumplido 1.000 semanas de cotización, el que en el texto final se hubiere cambiado la exigencia de cotizaciones por “el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima”, no puede entenderse como una aceptación de que podía accederse a la prestación con un número inferior de aportes del causante, sino que se explica porque el número mínimo de semanas de cotización para efectos de la pensión de vejez en el régimen de prima media de la Ley 100, estaba previsto se incrementaría paulatinamente hasta llegar a 1.300 en el año 2015; además, el concepto de prima media es propio del Sistema General de Pensiones”.

De la sentencia arriba citada se desprende que para la Sala la remisión que al régimen de prima media se hace en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 corresponde al establecido y regulado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, con el fin de precisar su discernimiento sobre el particular y para que exista claridad respecto de su actual entendimiento acerca de los requisitos que deben cumplirse para que se cause la pensión del parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, debe ahora aclararse que el criterio expuesto en la memorada sentencia, no significa que las normas de los reglamentos del seguro de invalidez, vejez y muerte que tenían vigencia antes de la Ley 100 de 1993, vale decir el Acuerdo 049 de 1990, no formen parte del régimen de prima media con prestación definida, como tampoco que, para efectos de establecer el derecho a la pensión de sobrevivientes de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no se pueda acudir a esas normas, en ningún caso.

(…) Por ello cumple apuntar que, precisamente, una de las modificaciones que introdujo la Ley 100 de 1993 fue la del requisito para obtener el derecho a la pensión de vejez en materia de cotizaciones, cuestión que ahora se gobierna por el artículo 33 de ese estatuto normativo. Así las cosas, conforme se anotó con antelación, debe entenderse que la alusión efectuada al número mínimo de semanas de que trata el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es el fijado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la propia Ley 797 de 2003.

Sin embargo, ello será así siempre y cuando que el afiliado no sea beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues, en tal caso, y en tratándose de un afiliado al Seguro Social, por razón de los beneficios de ese régimen se le debe aplicar, en materia de densidad de cotizaciones, el régimen al cual se encontrara afiliado para el 1 de abril de 1994, que lo es el Acuerdo 049 de 1990, en particular su artículo 12, por así disponerlo el señalado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Y lo anteriormente expuesto es así porque, en primer término, como quedó visto, las normas vigentes de ese acuerdo forman parte del régimen de prima media con prestación definida y, en segundo lugar, deben utilizarse en materia de edad, número de semanas cotizadas y monto de la prestación, para los beneficiarios del régimen de transición pensional (…) De tal suerte y según la inteligencia de la L. 797/2003, Art. 12, par. 1º., el afiliado al ISS que cumpla con la densidad de semanas cotizadas exigidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, incluido el régimen previsto por el A. 049 de 1990 aprobado por el D. 758 de ese mismo año, si llegare a fallecer, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos allí previstos.

(Lo resaltado es de la Sala). De lo transcrito se infiere, que el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993, prevé dos posibilidades para acceder a la pensión de sobrevivientes, tratándose de la muerte de un afiliado: i) que el causante haya cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a su deceso y, ii) que hubiere cotizado el número de semanas exigido en el régimen de prima media en tiempo anterior a su fallecimiento, de donde se desprende que el sentenciador debe determinar inicialmente si el causante estaba cobijado por el régimen de transición del artículo 36 ibídem.

No hay controversia alguna, en cuanto a que el de cujus, no reunió la densidad de las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su deceso, pues como se anotó en líneas anteriores, estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos de IVM, hasta el 24 de julio de 1991 (f° 51). Desde esta arista, en principio, no se habría causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Sin embargo, abordando el estudio del presente asunto bajo la égida del parágrafo 1 del artículo 12 de Ley 797 de 2003, con apoyo al criterio de la Corte descrito con anterioridad, en el que se señala que acorde con la finalidad de la citada normativa, el afiliado que cumpla con la densidad mínima de semanas cotizadas exigidas para obtener la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, en tiempo anterior a su fallecimiento, deja causado el derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de dicha norma.

Dicho en otros términos, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, se requiere tener cotizadas 1000 semanas en cualquier tiempo, requisito que evidentemente cumplió el asegurado, en tanto se encuentra probado, que cotizó 1.109 semanas durante toda la vida laboral, como consta en el documento citado por el ad quem de folios 51 y 52.

De lo expuesto, se colige que el Tribunal sí incurrió en los desaciertos atribuidos por la censura, pues sin entrar a analizar los anteriores supuestos, arguyó de plano, que no le asistía el derecho a la accionante, para lo cual se fundamentó en la decisión judicial del 30 de agosto de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, incorporada legalmente al proceso como prueba oficiosa decretada (f° 207 a 229), en la que se le negó la pensión de vejez al afiliado, por considerar la naturaleza de compartible de la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Bello, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, conforme al artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.

En criterio del sentenciador de segundo grado, la sustitución pensional reconocida por el ente municipal a la convocante a juicio, a partir de la muerte del de cujus, era impedimento para percibir la prestación aquí reclamada, en tanto judicialmente ya se había resuelto que el asegurado, no tenía derecho a la pensión de vejez, haciendo suyos los argumentos contenidos en la sentencia de 30 de agosto de 2013, cuyo texto se reproduce para mayor claridad, en lo pertinente: Al tenor de dicha norma, quedó de manera expresa instituida la Compartibilidad, para todas las pensiones causadas a partir del 17 de octubre de 1985, por lo tanto, al reconocerse la pensión por el municipio de Bello en el año 1991 y con antelación a la Ley 100 de 1993, no es próspera cualquier pretensión que persiga el reconocimiento de la pensión de vejez del acuerdo (sic) 049 de 1990, desconociendo la existencia de otra de naturaleza extralegal que por disposición legal la hace incompatible, pero sí compartible, entonces al pretender el actor darle el carácter de compatible así no lo haya planteado en la demanda, pero que se infiere del argumento del recurso de apelación, no queda otra opción, que avalar la sentencia de primera instancia (…).

Destaca la Sala, que la sustitución pensional reconocida a María Dolores Gallego de Zuluaga, por el ex empleador del causante, Municipio de Bello, no excluye la pensión de sobrevivientes solicitada al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, en tanto se trata de prestaciones diferentes, pues aquella es una derivada de la pensión vitalicia de jubilación extralegal o voluntaria otorgada Jaime Alberto Zuluaga Zapata, con fundamento en los acuerdos convencionales n°. 10 de 28 de febrero de 1975 y 27 de diciembre de 1977 (f°. 11) y la reclamada en este juicio, la del Sistema General de la Seguridad Social, en los términos del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990.

Acorde con lo discurrido, prosperan los cargos y se casará la sentencia recurrida. Sin costas en casación. SENTENCIA DE INSTANCIA Valen los mismos argumentos expuestos en el ámbito casacional y además señalar, que no obstante la interposición del recurso de alzada impulsado por la parte demandante, lo pertinente sería entrar a resolverlo, acorde con lo reglado en el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el 35 de la Ley 712 de 2001.

En este orden de ideas, corresponde a la Sala, verificar si la parte actora acreditó la condición de beneficiaria prevista en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, para obtener la pensión de sobrevivientes. Como lo dio por demostrado el Tribunal y no lo cuestionaron las partes, entre la demandante y el causante existió un vínculo matrimonial católico desde el 22 de mayo de 1960, como así lo evidencia el acta de folio 24; por manera, que se debe comprobar entonces si acreditó la convivencia real y efectiva para el momento de su muerte.

Comparecieron al proceso María Eloísa Baena de Tamayo y Omar Vanegas. los que expusieron al unísono que María Dolores Gallego de Zuluaga, siempre convivió con Jaime Alberto Zuluaga, pues cohabitaron juntos « 52 años » hasta la fecha de su muerte « en el 2010 », que nunca tuvo otra mujer y que la actora dependía económicamente del causante, quedando así demostrada la convivencia en común entre esta y el afiliado fallecido.

Obra también en el expediente, reporte de semanas cotizadas por el afiliado (f°. 51 y 52) del que se desprende un número total de 1.109 aportadas, durante su vida laboral, siendo la última cotización registrada el 24 de julio de 1991. Dado que el afiliado falleció el 31 de julio de 2010, en vigencia de la Ley 797 de 2003 y conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 12 de esta norma, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde aplicar los artículos 20 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el 1 del Decreto 758 del mismo año, pues contaba con más de 1000 semanas cotizadas cuando entró en vigencia el Régimen General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993, para los servidores públicos del nivel territorial (30 de junio de 1995), pues cotizó hasta el 24 de julio de 1991, cumpliendo con el requisito de la densidad mínima de 1000 semanas exigidas para causar el derecho a la pensión de vejez.

De manera que, para establecer el monto de la pensión de sobrevivientes se debe acudir a lo que prevé el 2 inciso del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, así: « El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez. ».

Al tomar los salarios devengados por el causante, actualizados, conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, arroja la suma de $ 713.469.51 por lo que la pensión de sobrevivientes sería el 80% del monto que le hubiere correspondido al afiliado por la pensión de vejez -81% equivalente 1.109 semanas-, la cual asciende a $577.910,31, cuyo 80% arrojaría para el año 2010, una mesada pensional de $462.328.25, que se aproxima al salario mínimo legal vigente de la época $515.000.oo, de acuerdo con lo normado en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993, tal y como pasa a explicarse con la liquidación que procede a realizarse a continuación: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO SALARIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO PROMEDIO 25/07/1981 31/07/1981 6 $ 9.480 $ 749.994,18 $ 1.249,99 01/08/1981 31/08/1981 30 $ 9.480 $ 749.994,18 $ 6.249,95 01/09/1981 30/09/1981 30 $ 9.480 $ 749.994,18 $ 6.249,95 01/10/1981 31/10/1981 30 $ 9.480 $ 749.994,18 $ 6.249,95 01/11/1981 30/11/1981 30 $ 9.480 $ 749.994,18 $ 6.249,95 01/12/1981 31/12/1981 30 $ 9.480 $ 749.994,18 $ 6.249,95 01/01/1982 31/01/1982 30 $ 9.480 $ 593.070,54 $ 4.942,25 01/02/1982 28/02/1982 30 $ 9.480 $ 593.070,54 $ 4.942,25 01/03/1982 31/03/1982 30 $ 9.480 $ 593.070,54 $ 4.942,25 01/04/1982 30/04/1982 30 $ 9.480 $ 593.070,54 $ 4.942,25 01/05/1982 31/05/1982 30 $ 9.480 $ 593.070,54 $ 4.942,25 01/06/1982 30/06/1982 30 $ 9.480 $ 593.070,54 $ 4.942,25 01/07/1982 31/07/1982 30 $ 11.850 $ 741.338,17 $ 6.177,82 01/08/1982 31/08/1982 30 $ 11.850 $ 741.338,17 $ 6.177,82 01/09/1982 30/09/1982 30 $ 11.850 $ 741.338,17 $ 6.177,82 01/10/1982 31/10/1982 30 $ 11.850 $ 741.338,17 $ 6.177,82 01/11/1982 30/11/1982 30 $ 11.850 $ 741.338,17 $ 6.177,82 01/12/1982 31/12/1982 30 $ 11.850 $ 741.338,17 $ 6.177,82 01/01/1983 31/01/1983 30 $ 11.850 $ 597.709,45 $ 4.980,91 01/02/1983 28/02/1983 30 $ 11.850 $ 597.709,45 $ 4.980,91 01/03/1983 31/03/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/04/1983 30/04/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/05/1983 31/05/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/06/1983 30/06/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/07/1983 31/07/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/08/1983 31/08/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/09/1983 30/09/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/10/1983 31/10/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/11/1983 30/11/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/12/1983 31/12/1983 30 $ 14.610 $ 736.922,79 $ 6.141,02 01/01/1984 31/01/1984 30 $ 14.610 $ 631.805,21 $ 5.265,04 01/02/1984 29/02/1984 30 $ 14.610 $ 631.805,21 $ 5.265,04 01/03/1984 31/03/1984 30 $ 14.610 $ 631.805,21 $ 5.265,04 01/04/1984 30/04/1984 30 $ 17.790 $ 769.323,39 $ 6.411,03 01/05/1984 31/05/1984 30 $ 17.790 $ 769.323,39 $ 6.411,03 01/06/1984 30/06/1984 30 $ 17.790 $ 769.323,39 $ 6.411,03 01/07/1984 31/07/1984 30 $ 17.790 $ 769.323,39 $ 6.411,03 01/08/1984 31/08/1984 30 $ 17.790 $ 769.323,39 $ 6.411,03 01/09/1984 30/09/1984 30 $ 17.790 $ 769.323,39 $ 6.411,03 01/10/1984 31/10/1984 30 $ 17.790 $ 769.323,39 $ 6.411,03 01/11/1984 30/11/1984 30 $ 17.790 $ 769.323,39 $ 6.411,03 01/12/1984 31/12/1984 30 $ 17.790 $ 769.323,39 $ 6.411,03 01/01/1985 31/01/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/02/1985 28/02/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/03/1985 31/03/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/04/1985 30/04/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/05/1985 31/05/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/06/1985 30/06/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/07/1985 31/07/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/08/1985 31/08/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/09/1985 30/09/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/10/1985 31/10/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/11/1985 30/11/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/12/1985 31/12/1985 30 $ 17.790 $ 650.408,08 $ 5.420,07 01/01/1986 31/01/1986 30 $ 17.790 $ 531.158,25 $ 4.426,32 01/02/1986 28/02/1986 30 $ 17.790 $ 531.158,25 $ 4.426,32 01/03/1986 31/03/1986 30 $ 17.790 $ 531.158,25 $ 4.426,32 01/04/1986 30/04/1986 30 $ 25.530 $ 762.252,40 $ 6.352,10 01/05/1986 31/05/1986 30 $ 25.530 $ 762.252,40 $ 6.352,10 01/06/1986 30/06/1986 30 $ 25.530 $ 762.252,40 $ 6.352,10 01/07/1986 31/07/1986 30 $ 25.530 $ 762.252,40 $ 6.352,10 01/08/1986 31/08/1986 30 $ 25.530 $ 762.252,40 $ 6.352,10 01/09/1986 30/09/1986 30 $ 25.530 $ 762.252,40 $ 6.352,10 01/10/1986 31/10/1986 30 $ 25.530 $ 762.252,40 $ 6.352,10 01/11/1986 30/11/1986 30 $ 25.530 $ 762.252,40 $ 6.352,10 01/12/1986 31/12/1986 30 $ 25.530 $ 762.252,40 $ 6.352,10 01/01/1987 31/01/1987 30 $ 25.530 $ 630.239,17 $ 5.251,99 01/02/1987 28/02/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/03/1987 31/03/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/04/1987 30/04/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/05/1987 31/05/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/06/1987 30/06/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/07/1987 31/07/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/08/1987 31/08/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/09/1987 30/09/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/10/1987 31/10/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/11/1987 30/11/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/12/1987 31/12/1987 30 $ 30.150 $ 744.289,50 $ 6.202,41 01/01/1988 31/01/1988 30 $ 30.150 $ 600.128,80 $ 5.001,07 01/02/1988 29/02/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/03/1988 31/03/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/04/1988 30/04/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/05/1988 31/05/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/06/1988 30/06/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/07/1988 31/07/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/08/1988 31/08/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/09/1988 30/09/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/10/1988 31/10/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/11/1988 30/11/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/12/1988 31/12/1988 30 $ 41.040 $ 816.891,73 $ 6.807,43 01/01/1989 31/01/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/02/1989 28/02/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/03/1989 31/03/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/04/1989 30/04/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/05/1989 31/05/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/06/1989 30/06/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/07/1989 31/07/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/08/1989 31/08/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/09/1989 30/09/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/10/1989 31/10/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/11/1989 30/11/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/12/1989 31/12/1989 30 $ 41.040 $ 637.576,71 $ 5.313,14 01/01/1990 31/01/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/02/1990 28/02/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/03/1990 31/03/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/04/1990 30/04/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/05/1990 31/05/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/06/1990 30/06/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/07/1990 31/07/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/08/1990 31/08/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/09/1990 30/09/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/10/1990 31/10/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/11/1990 30/11/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/12/1990 31/12/1990 30 $ 61.950 $ 763.083,98 $ 6.359,03 01/01/1991 31/01/1991 30 $ 61.950 $ 576.488,32 $ 4.804,07 01/02/1991 28/02/1991 30 $ 79.290 $ 737.849,21 $ 6.148,74 01/03/1991 31/03/1991 30 $ 79.290 $ 737.849,21 $ 6.148,74 01/04/1991 30/04/1991 30 $ 79.290 $ 737.849,21 $ 6.148,74 01/05/1991 31/05/1991 30 $ 79.290 $ 737.849,21 $ 6.148,74 01/06/1991 30/06/1991 30 $ 79.290 $ 737.849,21 $ 6.148,74 01/07/1991 24/07/1991 24 $ 79.290 $ 737.849,21 $ 4.918,99 TOTAL 3.600 $713.469,51 Por retroactivo de las mesadas pensionales, se adeudan las causadas desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2018, por la suma de $71.448.845.67, de acuerdo al siguiente cuadro: FECHAS N° DE PAGOS VALOR PENSIÓN VALOR MESADAS DESDE HASTA 31/07/2010 31/12/2010 6,03 $515.000,00 $ 3.107.166.67 01/01/2011 31/12/2011 14 $535.600.00 $ 7.498.400.00 01/01/2012 31/12/2012 14 $566.700 00 $ 7.933.800.00 01/01/2013 31/12/2013 14 $589.500,00 $ 8.253.000.00 01/01/2014 31/12/2014 14 $616.000.00 $ 8.624.000.00 02/01/2015 31/12/2015 14 $644.350.00 $ 9.020.900.00 01/01/2016 31/12/2016 14 $689.454.00 $ 9.652.363.00 01/01/2017 31/12/2017 14 $737.717.00 $ 10.328.038.00 01/01/2018 31/08/2018 9 $781.242.00 $ 7.031.178.00 $71.448.845.67 Atendiendo que la llamada a juicio propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción (f°. 37), de conformidad con los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, se declarará no probada, toda vez que la demandante presentó la reclamación administrativa el 6 de septiembre de 2010 (f°. 25 y 36) e inició la presente acción el 8 de octubre del mismo año (f°. 5), lo que evidencia que no había transcurrido el término trienal contenido en los citados preceptos.

En relación con la excepción formulada que denominó « IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS », igualmente se declarará no probada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 392 del CPC (hoy inciso 1 del artículo 365 del CGP) aplicable en materia laboral por remisión del 145 del CPTSS, que consagra la condena en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto, por lo que bajo esas premisas, corresponde fijarlas a cargo del ISS, por resultar condenada en ese presente asunto.

Respecto a los intereses moratorios, esta Sala ha considerado que en casos de similares contornos al que aquí se discute, procede su reconocimiento. En sentencia CSJ SL, 20 oct. 2004, rad. 23159, expresó la Sala: Tanto el Juzgado como el Tribunal estimaron que la pensión de vejez reclamada por el demandante cumplía las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por medio del Decreto 758 de 1990, frente a lo cual afirma el recurrente que no proceden los intereses moratorios que contempla el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por no proceder respecto de pensiones de regímenes diversos al de esta ley, como las correspondientes al referido acuerdo.

De ser cierto que la pensión del actor no es propia del régimen pensional de la Ley 100 de 1993, tendría razón la entidad recurrente en lo que argumenta en los dos cargos, porque es verdad que la Corte ha expresado, de un tiempo para acá, entre otros pronunciamientos en el que cita y transcribe en lo pertinente la del 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, que los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sólo están previstos respecto de las pensiones gobernadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones consagradas en esa ley, dentro de las cuales no se hallan las surgidas del régimen de transición en pensiones.

Por ello, si se afirma que la pensión del actor no es una de las que se encuentran totalmente reguladas por la citada ley, no tendría derecho a los intereses moratorios de su artículo 141. Sin embargo, el anterior criterio jurisprudencial debe ser ahora precisado, atendiendo la particular regulación legal de pensiones de vejez como la otorgada al actor, porque, a pesar de tener ella origen en el régimen de transición pensional, que fue lo concluido por el Tribunal, es dable entender que fue conferida con sujeción a la normatividad integral de la Ley 100 de 1993, por virtud de lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 31 de la citada ley, que incorporó al régimen solidario de prima media con prestación definida las “disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley”, al preceptuar que esas disposiciones le serán aplicables a ese régimen, que, como es suficientemente sabido, es uno de los dos que componen el sistema general de pensiones.

Lo anterior significa que una pensión de vejez del régimen de transición que jurídicamente encuentra sustento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido integrada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del citado régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.

En consecuencia, se accederá a condenar a la accionada, al pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1 de la Ley 717 de 2001, causados a partir del 7 de noviembre de 2010, día siguiente al vencimiento del plazo otorgado por la ley a la administradora de pensiones para resolver la petición de la demandante, radicada el 6 de septiembre de ese año (f°. 25), de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, modificado por el 4 de la Ley 1204 de 2008 y los que se sigan causando hasta la fecha en que se paguen las mesadas causadas.

Con fundamento en lo dicho en precedencia, se declarará probada la excepción de « IMPROCEDENCIA DE LA INDEXACIÓN DE LAS CONDENAS », dada la incompatibilidad entre esta y la sanción contemplada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, acorde con el criterio sentado por la Sala Laboral de esta Corporación, en el que considera que son incompatibles estos conceptos, dado que los últimos involucran, un ingrediente revaluatorio.

Así fue explicado, en sentencias CSJ SL6006-2017 y CSJ SL139-2018, en las que se reiteró la CSJ SL 9316-2016: Pues bien, le asiste razón al recurrente en cuanto al error jurídico cometido por el Tribunal, en razón a que es criterio de la Sala, que la condena por indexación de mesadas causadas y los intereses de mora son incompatibles. En sentencia CSJ SL9316-2016, se estimó: […] la condena por indexación de las sumas adeudadas o dejadas de percibir y los intereses de mora son efectivamente incompatibles.

Al respecto, basta con traer a colación lo sostenido en la sentencia de la CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 39140, en la que se dijo: (…) que el criterio actualmente imperante en la Sala es el de la incompatibilidad de intereses moratorios con la indexación, ya que los primeros involucran, en su contenido, un ingrediente revaluatorio; tal como se dijo, al rectificar el antiguo criterio de compatibilidad de ambas figuras vertido en sentencia del 1º de diciembre de 2009, radicación 37279, en la sentencia del 6 de diciembre de 2011, radicación 41392, la que acogió, para ello, pronunciamiento de la Sala de Casación Civil de la esta misma Corporación datado el 19 de noviembre de 2001, expediente 6094.

En igual sentido, la sentencia CSJ SL, 28 ag. 2012. rad. 39130, sobre el particular precisó: Habida consideración de que a lo largo de la historia de la jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que procede la indexación de los créditos laborales cuando quiera que respecto de los mismos no proceden los intereses moratorios, tal y como ocurre en este caso, en el cual, el juez de la alzada la impuso al no encontrar procedentes los primeros.

Y en sentencia más reciente CSJ SL 6114 - 2015, 18 mar. 2015, rad. 53406, se puntualizó: En cuanto al fondo, ciertamente la jurisprudencia actual de la Sala, ha dicho que las condenas por intereses moratorios e indexación sobre mesadas pensionales insolutas resultan incompatibles, en tanto como atinadamente lo afirma la censura, comportan una doble sanción para el deudor.

Al efecto, es conveniente recordar, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, en cambio la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.

Sin embargo, también lo es, que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o indexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago.

De ahí que se entienda, en términos de justicia y equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación. Con otras palabras, mientras se condene al deudor -para el caso de mesadas pensionales adeudadas- a reconocer y pagar los intereses moratorios, a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago», habrá de entenderse que no son compatibles con que, de manera simultánea o coetánea, se condene indexar dichos valores, pues los primeros llevan implícita esa actualización de la moneda y más, por tratarse de una sanción, se itera, equivalente a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago».

Y si lo que procede es la condena a indexar los valores, no podrá entonces, de manera concurrente o simultánea condenarse al pago de dichos intereses moratorios. En relación con las demás excepciones propuestas, se declaran no probadas. En consecuencia, se revocará íntegramente el fallo absolutorio dictado el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales hoy Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a pagarle a María Dolores Gallego de Zuluaga, la pensión de sobrevivientes a partir del 31 julio de 2010, en cuantía inicial de $515.000.oo, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre; con los reajustes de ley, más la suma de $71.448.845.67 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2018, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 7 de noviembre de 2010, sobre cada mesada pensional individualmente considerada, hasta la fecha del pago efectivo.

Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo de la demandada. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 11 de abril de 2014, en el proceso laboral que instauró MARÍA DOLORES GALLEGO DE ZULUAGA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al cual se vinculó el MUNICIPIO DE BELLO.

En sede de instancia, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida, el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Dieciocho Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a cancelar a favor de MARÍA DOLORES GALLEGO DE ZULUAGA, la pensión de sobrevivientes a partir del 31 de julio de 2010 y en forma vitalicia, en cuantía de $515.000.oo, junto con las mesadas adicionales e incrementos legales. La mesada pensional a partir del 1 de septiembre de 2018, asciende a la suma de $781.242,oo.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagarle a la demandante, la suma de $71.448.845.67, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 31 de julio de 2010 hasta el 31 de agosto de 2018.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES, a pagarle a la accionante, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, generados a partir del 7 de noviembre de 2010 sobre cada mesada pensional individualmente considerada y hasta la fecha de pago efectivo.

QUINTO: DECLARAR PROBADA la excepción de improcedencia de la indexación de las condenas, por lo dicho en la parte motiva de la providencia y no probadas las demás.

SEXTO: Costas como se dijo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 30 SCLAJPT-10 V.00