Micelio
SL5067-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Dolly Amparo Caguasango Villota

Decreto 2127 de 1945Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 33 de 1985Ley 640 de 2001Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL5067-2021 Radicación n.° 81824 Acta 41 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FANNY PLAZA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A. I.

ANTECEDENTES Fanny Plaza llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que laboró en la Empresa Nacional de Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 2 Telecomunicaciones -Telecom, en condición de trabajadora oficial, por lo que el Patrimonio Autónomo de Remanentes - PAR debe expedir el certificado de tiempo de servicio válido para bono o cuota parte pensional.

Así mismo, solicita que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, a partir del 7 de mayo de 2005, en virtud del principio de favorabilidad, junto con los intereses moratorios o la debida indexación, lo ultra y extra petita y las costas del proceso. Como fundamentos de sus peticiones, informó que nació el 7 de mayo de 1950 y que prestó servicios en favor de la extinta Telecom, desempeñándose como trabajadora oficial, en el cargo de oficial de recibo, entre el 19 de septiembre de 1970 y el 31 de marzo de 1995, inicialmente, como supernumeraria y desde el 21 de agosto de 1981, designada en propiedad.

Explicó que, aunque el patrimonio autónomo de remanentes accionado expidió certificación laboral válida para bono o cuota parte pensional, únicamente hizo constar el tiempo laborado a partir del momento en que fue designada en propiedad, desconociendo los periodos previos en los que también estuvo vinculada a la empresa. Precisó que, aunque solicitó al PAR la rectificación de esa información, dicha petición no fue atendida.

Anotó que el 30 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones que le fuera otorgada la pensión de vejez, la cual le fue denegada mediante Resolución 98337 del 7 de abril de 2015, supuestamente, porque no reunía los Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 3 requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Precisó que dicha negativa se explica ante la omisión del patrimonio autónomo demandado de certificar la totalidad del tiempo por ella laborado, específicamente, entre el 19 de septiembre de 1970 y el 19 de agosto de 1981. Por último, añadió que contra dicho acto administrativo interpuso recurso de apelación, el cual no había sido resuelto al momento de interposición de la demanda inaugural.

Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, admitió los relativos a la edad de la demandante; los aportes hechos al sistema de seguridad social por parte de Telecom; la solicitud pensional elevada por la actora y su respectiva negativa, los demás, dijo que debían ser probados.

En su defensa, explicó que el requerimiento pensional de la afiliada tuvo que ser estudiado a la luz de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003 -sin que cumpliera los requisitos allí establecidos- en la medida en que no reunía las exigencias necesarias para conservar el régimen de transición del que inicialmente fue beneficiaria, sin indicar datos concretos del caso particular.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada. Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 4 Por su parte, el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom, administrado por Fiduagraria S. A. admitió la fecha de nacimiento de la accionante y la solicitud pensional que hizo ante Colpensiones como la presentada ante dicha entidad; los demás, dijo no constarle, aclarando que aquella ingresó a laborar a Telecom desde el 21 de agosto de 1981 hasta el 31 de marzo de 1995 y no, en las fechas relacionadas en la demanda inaugural.

Aseveró que la trabajadora suscribió el acta 074 del 7 de febrero de 1995, mediante la cual aceptó de forma expresa y voluntaria acogerse a un plan de retiro propuesto por la extinta Telecom, el cual, al ser consentido de forma libre hace tránsito a cosa juzgada, teniendo en cuenta que el funcionario competente aprobó dicho acto bilateral, al cumplirse los requisitos de validez.

Propuso la excepción previa de cosa juzgada y de fondo las de imposibilidad para proferir sentencia de fondo contra el Consorcio de Remanentes de Telecom, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, caducidad, compensación, pago y cualquier otra de oficio que resultare probada al interior del trámite. Mediante providencia del 22 de julio de 2016, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, en desarrollo de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio declaró probada la excepción previa de cosa juzgada propuesta por Fiduagraria S. A. respecto de la pretensión primera referida a los Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 5 extremos temporales de la relación laboral que existió entre la demandante y Telecom.

Condenó en costas a la accionante. Lo anterior, teniendo en cuenta que mediante acta 074 del 7 de febrero de 1995, la respectiva inspectora de trabajo aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes para la terminación del contrato de trabajo, acto en el que la actora confesó que prestó servicios a Telecom, entre el 21 de agosto de 1981 y el 31 de marzo de 1995, de modo que, al haberse fijado los periodos de inicio y fin del vínculo, sobre este aspecto operaba el fenómeno de cosa juzgada.

Además, entendió que dichos extremos se ajustaban a la realidad, entre otras cosas, porque para acogerse al plan de retiro voluntario era necesario que el trabajador llevara menos de 24 años de servicio, lo que no era posible de entenderse que el contrato había iniciado desde 1970 y no, en la fecha fijada en ese pacto bilateral (f.° 229, min. 8:45 y ss.) Luego de ello, el a quo se dispuso a fijar el litigio.

Para ello indicó que lo que debía resolverse en este proceso era si la demandante era beneficiaria de la pensión de vejez o de jubilación; al igual que si la cobijaba algún régimen de transición y, de ser necesario, ver la admisibilidad de la condena a título de intereses moratorios. La decisión que declaró la excepción previa de cosa juzgada no fue apelada, así como tampoco fue recurrida la que fijó el litigio.

Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 6 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 22 de julio de 2016, absolvió a las accionadas de las pretensiones dirigidas en su contra y condenó en costas a la demandante. Como fundamentos de su decisión, se ocupó únicamente de analizar si la accionante era beneficiaria de la pensión de vejez o de jubilación contemplada en algunos de los regímenes de transición a que remite el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que la demandante no cumplía ninguno de los requisitos que permiten la causación del derecho prestacional a la luz de esas normas previas a la normativa mencionada, en tanto sólo contaba con 710 semanas de aportes en toda su vida laboral, como tampoco en los términos de la Ley 797 de 2003.

No se ocupó de analizar la pretensión relacionada con la fijación de los extremos temporales de la relación de trabajo entre la actora y Telecom. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la parte actora vencida en juicio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 7 de marzo de 2018 confirmó en su integridad la Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 7 decisión apelada y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. Como fundamento de tal determinación, indicó que no era objeto de discusión que la demandante nació el 7 de mayo de 1950 y que mediante Resolución GNR 98377 del 7 de abril de 2015, Colpensiones le negó pensión de vejez, al no contar con 750 semanas de aportes al 25 de julio de 2005 ni reunir el mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003.

Luego de ello, indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en definir si la accionante cumplía con los requisitos para obtener la pensión de vejez consagrada en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, de ser así, decidir si era o no procedente la condena a título de intereses moratorios.

Para ello, se ocupó de dos temas concretos, el primero, los extremos temporales de la relación laboral entre la demandante y Telecom; el segundo, la procedencia de la pensión de vejez. Frente al primer asunto, puso de presente que la demandante solicitó en el escrito inaugural que se declarara que laboró en favor de Telecom, como trabajadora oficial, desde el 19 de septiembre de 1979 hasta el 20 de agosto de 1981; pretensión respecto de la cual, Fuduagraria S. A. propuso la excepción previa de cosa juzgada, en virtud de la conciliación extrajudicial celebrada ante el Ministerio del Trabajo entre las partes hoy en conflicto, mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo de forma bilateral y las partes de común acuerdo manifestaron que la actora Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 8 prestó sus servicios a Telecom del 21 de agosto de 1981 al 31 de marzo de 1995, la cual, resaltó, fue declarada probada por parte del juzgado de primer grado, en la etapa de decisión de excepciones previas.

Resaltó que contra dicha decisión ninguna de las partes interpuso recurso alguno, por lo que se encontraba en firme, no versando la fijación del litigio sobre los extremos temporales del vínculo de trabajo, pues eran los referidos en precedencia. Agregó que la parte actora pretende desconocer un acuerdo suscrito hace más de 20 años y luego de haber obtenido el pago de una suma de dinero como contraprestación por su retiro.

En relación con el segundo tema, esto es, la procedencia de la pensión de vejez, advirtió que, si bien la accionante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que dicho beneficio no se había perdido en tanto la demandante cumplió 55 años, el 7 de mayo de 2005, cuando aún se conservaba dicha prebenda.

Dijo que, revisada la historia laboral obrante en el expediente, se advertía que la promotora reunía 50,87 semanas a Colpensiones, al igual que, de la Resolución del 7 de abril de 2015, se observaba como tiempo de servicios laborados en favor de Telecom no cotizados a Colpensiones, un total de 648 semanas, entre el 21 de agosto de 1981 y el 31 de marzo de 1994 (sic) para un total de 699 semanas.

Precisó que, al realizar el respectivo conteo de semanas Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 9 debidamente y sin inconsistencias, le arrojaba un total de 709 semanas (sic). Agregó que como esta persona cumplió los 55 años de edad, el 5 (sic) de mayo de 2005, esto es, antes de la primera de las limitaciones temporales en cuanto a la vigencia impuesta por el Acto Legislativo 01 de 2005, no era necesario analizar si contaba con 750 semanas al 1 de abril de 1994, para conservar el régimen de transición hasta el año 2014, pues quedaba sin fundamento el argumento de Colpensiones mediante el cual se negó la pensión de vejez de la actora, en tanto aquella sí era beneficiaria del régimen de transición. Puntualizó que, dada esa condición, le eran aplicables las normativas vigentes con anterioridad al 1 de abril de 1994, según el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Citó algunas consideraciones hechas por el juez de primer grado y aclaró que a la actora no le sería aplicable la Ley 100 de 1993 ni las reglas posteriores, sino aquellas disposiciones que regían antes de la entrada en vigencia de dicha normativa, siendo claro que, en todo caso, al sólo contar con 709 semanas de aportes, no puede serle más favorable el modelo pensional incluido con el sistema general de pensiones.

Citó apartes de un pronunciamiento jurisprudencial. Al respecto, explicó que a la actora no se le podía otorgar la pensión consagrada en el Decreto 758 de 1990, toda vez que no contaba con ninguna semana de aportes efectuada Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 10 con anterioridad al 1 de abril de 1994, tal como se observa de la historia laboral obrante a folio 200 del plenario.

Ahora bien, frente a las prestaciones contempladas en los artículos 1 de la Ley 33 de 1985 y 7 de la Ley 71 de 1988, dado que prestó su servicios al sector público en condición de trabajadora oficial, luego de citar los artículos que regulan las respectivas pensiones en dichas normativas, aclaró que la actora no cumplía con el tiempo mínimo de servicios en ellas previsto -20 años- ya que el tiempo laborado y constatado en la conciliación celebrada entre las partes, a saber, del 21 de agosto de 1981 al 31 de marzo de 1995, solo corresponde a 13 años y 223 días en toda su vida laboral, tiempo que resultaba insuficiente para causar el derecho reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial.

Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 11 Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado por ambas accionadas. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945; 303 del CGP; 28 de la Ley 640 de 2001; 15 del CST y 51, 54, 60 y 78 del CPTSS, como violación medio que llevó a infringir los artículos 13, 48, 53 y 228 de la Constitución Política.

Considera que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la extinta Telecom entre el 19 de septiembre de 1970 y el 20 de agosto de 1981, vinculada por contrato administrativo para atención de servicios No. CL-021 del 01-03-74 desempeñando el cargo de agente indirecto en la oficina de Telecom en Timba-Valle y que este contrato se dio por terminado a partir del 20 de agosto de 1981 por renuncia que le fue aceptada a la trabajadora mediante oficio 401010-1219 del 7 de septiembre de 1981.

No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la extinta Telecom por un tiempo total de 24 años, 6 meses y 11 días al servicio de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones de Colombia -Telecom. Dar por probada, sin estarlo, la existencia de cosa juzgada laboral respecto de los extremos de la relación laboral que se pidió declarar con la demanda.

Aceptar darle fuerza de cosa juzgada de sentencia judicial a los extremos temporales de la relación laboral señalados en la conciliación extrajudicial suscrita ante inspector de trabajo con ocasión de la aceptación del plan de retiro voluntario ofrecido a la actora por Telecom en febrero de 1995, comprometiendo Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 12 ilegalmente los derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles a la seguridad social pensional de la recurrente por tiempo de servicios superior a diez años.

Indica que los anteriores yerros tuvieron como origen la apreciación indebida de los siguientes elementos de prueba: i) el folio 18 donde obra la relación de tiempo de servicios; ii) la constancia obrante a folios 21 y 22 a 26; y iii) los folios 84 a 87 donde se refleja la aprobación del acuerdo ofrecido por Telecom dentro del plan de retiro voluntario, en el que consta que presta servicios desde el 21 de agosto de 1981.

Para fundamentar su acusación, indica que el juez de segundo grado desconoció un periodo en el que también prestó servicios a Telecom, concretamente, entre el 19 de septiembre de 1970 y el 20 de agosto de 1981, desempeñando el cargo de agente indirecto en Timba-Valle, mediante contrato que se dio por finalizado el 20 de agosto de 1981, por su renuncia expresa, luego de lo cual, fue designada en propiedad como oficial de recibo en la oficina de Santander de Quilichao- Cauca, labores que se prestaron de forma continua durante 24 años, 6 meses y 11 días.

Dice que la demandada no logró desvirtuar que en ese tiempo se prestaron servicios personales propios de una relación laboral. Precisa que el ad quem no hizo referencia a los elementos de juicio que demostraban dichos extremos temporales. Añade que el otro error cometido por el juez de segundo grado fue haber declarado probada la excepción de cosa juzgada con ocasión del acta de conciliación a través del cual Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 13 aceptó un plan de retiro voluntario propuesto por la extinta Telecom, desconociendo que ese efecto solo es predicable de sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, pero no, a dicho acuerdo extrajudicial.

Con ello, anota, se les dio el mismo alcance a los extremos temporales de la relación de trabajo, sin incluir el periodo comprendido entre el 19 de septiembre de 1970 y el 20 de agosto de 1981. Califica como equivocado el hecho de que el Tribunal le diera carácter de cosa juzgada judicial a una conciliación extrajudicial, con lo cual, además, se desconocieron derechos irrenunciables e imprescriptibles relacionados con el tiempo de servicios prestados en favor de Telecom y que resulta necesario para ser incluido a efectos pensionales, a la luz de la Ley 33 de 1985.

Añade que la conciliación no tiene efectos de cosa juzgada; que en este caso se está ante supuestos fácticos y jurídicos distintos a algún trámite anterior; y que en este asunto se desconoció la finalidad primordial del grado jurisdiccional de consulta, dirigida a examinar en forma integral el fallo proferido por el a quo y a evitar el desconocimiento de derechos mínimos e irrenunciables del Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 14 trabajador.

Por lo anterior, pide que se case el fallo impugnado. VII. RÉPLICA Colpensiones estima que, aunque el cargo se formula por la senda indirecta, se funda en cuestiones propias de la vía directa, haciendo una mezcla que resulta inadmisible. En cuanto al fondo del asunto, explica que no es posible considerar el lapso prestado en calidad de contratista independiente para derivar obligaciones pensionales a cargo de Telecom.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 33 de 1985 exige 20 años de servicios prestados al Estado en calidad de servidor público, sea mediante vinculación legal y reglamentaria o a través de contrato de trabajo que implica subordinación, requisitos que no se cumplen en este caso, pues la prueba aportada en el periodo mencionado por la demandante, ésta no ostentó el tipo de vinculación que exige la norma mencionada, sino una contractual como trabajador independiente.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom indica que el Tribunal se refirió expresamente al acta de conciliación que celebraron las partes ante el Ministerio del Trabajo, a través de la cual, entre otros asuntos, quedaron establecidos los extremos de la relación de trabajo entre ellas existentes y que, en consecuencia, determinó los efectos en la prestación personal solicitada en el proceso.

Por ende, estima que la decisión impugnada no contiene error fáctico Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 15 alguno al precisar que la relación de trabajo se ejecutó desde el 21 de agosto de 1981 hasta el 31 de marzo de 1995, único periodo que debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. Agrega que, en todo caso, de considerarse que los extremos son los precisados por la demandante, lo cierto es que se llegaría a la misma conclusión, en tanto su vinculación como agente indirecto de la extinta Telecom, obedeció a una actividad distinta a la contemplada en la Ley 33 de 1985, norma que es el fundamento del derecho prestacional.

VIII. CONSIDERACIONES El cuestionamiento que hace la censura tiene que ver con el supuesto desconocimiento, por parte del Tribunal, de un periodo en el que, afirma, laboró al servicio de Telecom, específicamente, desde el 19 de septiembre de 1970 hasta el 20 de abril de 1981 y que, precisa, resulta esencial que se tenga en cuenta para efectos pensionales.

Al respecto, de una parte, indica que el ad quem se equivocó al considerar que había operado el fenómeno de cosa juzgada frente al tema relativo a los extremos temporales de la relación laboral, supuestamente porque así había quedado plasmado en el acta de conciliación suscrita entre ella y el empleador en virtud de un plan de retiro voluntario propuesto por este último.

Considera, además, que no es posible que a un acuerdo extrajudicial se le otorgue tal alcance. Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 16 De la otra, afirma que los medios de prueba obrantes en el plenario evidencian que se encuentra vinculado con Telecom a partir del 19 de septiembre de 1970, los cuales, aduce, fueron indebidamente apreciados por el Tribunal.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal erró al darle efectos de cosa juzgada al aspecto relacionado con los extremos temporales de la relación laboral existente entre la actora y Telecom, pese a que se trataba de una conciliación extrajudicial y las pruebas obrantes en el plenario, supuestamente, acreditan los periodos cuya declaratoria se pretende en este proceso.

Para resolverlo, la Corte anuncia, de entrada, que no son admisibles los reparos que hace la censura en la acusación planteada. Los motivos son los siguientes. En primer lugar, debe recordarse que la accionante pretendió, entre otras cosas, que se declarara que entre ella y Telecom existió una relación de trabajo que se desarrolló entre el 19 de septiembre de 1970 y el 31 de marzo de 1995, explicando que, aunque había elevado dicha petición a Fiduagraria S. A. sólo se había certificado el tiempo comprendido desde el 21 de agosto de 1981 hasta el 31 de marzo de 1995, por lo que su petición iba encaminada a que se reconociera ese periodo inicial a efectos pensionales.

Fiduagraria S. A. propuso la excepción previa de cosa juzgada, manifestando que las partes suscribieron un acta de conciliación, con ocasión del plan de retiro voluntario Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 17 propuesto, en su momento, por la extinta Telecom, en la que, entre otros asuntos, quedaron definidos los extremos temporales de ese vínculo de trabajo, precisando que el inicial correspondía al 21 de agosto de 1981 y no, al 19 de septiembre de 1970.

Al respecto, para lo que aquí interesa, en dicho acuerdo se plasmó lo siguiente: ACTA DE AUDIENCIA PÚBLICA ESPECIAL DE CONCILIACIÓN (…) Los comparecientes de común acuerdo manifiestan: 1. El (la) señor (a) FANNY PLAZA MERA presta sus servicios a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM desde el día 21 del mes de agosto de 1981 y ocupa el cargo de oficial de Recibo y a la fecha de aceptación del Plan de Retiro Voluntario que hoy se ratifica, tenía al servicio de diferentes Entidades Estatales -0- años.

Debe recordarse, igualmente, que el juez de primer grado, en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio declaró la prosperidad de esa excepción de cosa juzgada, respecto de la pretensión primera referida a los extremos temporales de la relación laboral que existió entre las partes, determinación contra la cual ninguna de las partes interpuso recurso, en particular la parte actora, quien guardó silencio, por lo cual quedó en firme y, por ende, no le mereció ningún reproche lo decidido por el juez de primera instancia, precisamente, al haberse excluido dicho asunto del objeto del litigio.

Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 18 El Tribunal, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, ante la ausencia de apelación de la demandante, también advirtió que sobre ese punto había operado la cosa juzgada, por lo que había quedado en firme. Pues bien, teniendo en cuenta lo anterior, la Corte observa que la discusión que propone la censura a estas alturas, se muestra inoportuna, en la medida en que se trata de un tema que ya fue definido al interior de las instancias y, cuya resolución, quedó en firme, no sólo en virtud de la prosperidad de la excepción previa de cosa juzgada que, sobre este punto, declaró el a quo, sino porque dicha determinación tampoco fue debatida cuando se fijó el litigio, y que excluyó el tema de la definición de los extremos temporales de la relación. Decisión ante la cual, ninguna de las partes y, más concretamente, la demandante, interpuso recurso, quedando definida y clausurada la discusión en esa oportunidad.

Es por ese motivo que no puede acudirse a esta sede extraordinaria con el fin de reabrir un debate que quedó definido desde la primera instancia, se encuentra en firme, y sobre el cual no se ejercieron los recursos ordinarios y procedentes para su debate, siendo inadmisible alegarlo bajo la supuesta comisión de errores fácticos de parte del Tribunal, más aún si, precisamente, esa corporación no hizo pronunciamiento sustancial sobre esta materia, explicando únicamente que existía cosa juzgada y resaltando que Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 19 ninguna parte hizo oposición en el momento oportuno, respecto de lo allí decidido.

Y es que, contrario a lo sugerido por la censura, el carácter de cosa juzgada en este caso y que impide el estudio en sede extraordinaria, no se predica únicamente de lo conciliado con Telecom al momento de aceptar el plan de retiro voluntario que le había sido propuesto, referido en precedencia, sino de la decisión que, sobre el particular, adoptó el juez de primera instancia al momento de declarar la prosperidad de dicha excepción previa sobre la pretensión relativa a los extremos temporales y que, al margen de su corrección jurídica, no puede ser objeto de nuevo estudio, pues se trata de un asunto que, se insiste, quedó en firme, donde el recurso extraordinario no es el instrumento idóneo para revivir oportunidades procesales o suplir la inactividad procesal de los contendientes.

Sobre un punto similar, esta Sala, en CSJ SL, 11 mar. 2009, rad. 34743, anotó: No obstante lo anterior, la circunstancia de que estén superados los anteriores escollos, no significa que la acusación salga avante; en virtud de que, como también lo destaca la parte opositora, los tres cargos están orientados a demostrar que el Tribunal se equivocó al no declarar probada la “excepción de cosa juzgada” alegada por la accionada desde la contestación a la demanda introductoria, cuando este puntual aspecto efectivamente estaba por fuera de debate al haber sido definido en las instancias, no siendo posible plantear nuevamente su discusión en sede de casación, pese a que el Tribunal en su decisión se pronunció sobre tal medio exceptivo, en el mismo sentido que lo había hecho el Juez de conocimiento dentro de la oportunidad procesal pertinente.

Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 20 Ciertamente, la convocada al proceso acogiendo lo dispuesto en el artículo 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las modificaciones introducidas por los artículos 19 de la Ley 712 de 2001 y 1° de la Ley 1149 de 2007, formuló en la respuesta a la demanda inicial la excepción de cosa juzgada como “previa” para ser resuelta en la audiencia de conciliaci��n, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio.

El a quo en el curso de la mencionada audiencia que se realizó el 18 de abril de 2007, estimó procedente decidir dicha excepción previa en esa etapa procesal y no en el fallo que pusiera fin a la instancia, declarando no probada la cosa juzgada, al considerar que con la conciliación que celebraron las partes y que obra en autos, no había quedado conciliado lo concerniente a la pretensión demandada, esto es, la indexación del último salario para efectos de reliquidar la pensión reconocida, frente a lo cual las partes que fueron notificadas en estrados no manifestaron ninguna inconformidad (folios 241 y 242 del cuaderno del Juzgado), quedando por tanto tal determinación en firme y el proveído de la misma fecha debidamente ejecutoriado.

Así las cosas, no había necesidad que los jueces de instancia otra vez se pronunciaran en relación a tal excepción previa, máxime cuando la demandada no propuso la cosa juzgada como excepción de mérito, a no ser que en la actuación se hallaren probados hechos que conduzcan a reconocerla oficiosamente en la sentencia, conforme lo previsto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía al procedimiento laboral, que no es la situación que nos ocupa, pues se repite, el ad quem en sus consideraciones, prácticamente ratificó lo resuelto en su momento por el fallador de primer grado, en cuanto a que no se configuraba la cosa juzgada, al no hacer parte de la conciliación suscrita la del monto o cuantía de la primera mesada pensional.

En este orden de ideas, lo argumentado en los tres cargos para que se revoque lo resuelto y definido en las instancias alrededor de la excepción previa de la cosa juzgada, es manifiestamente extemporáneo, lo cual impide a la Corte volver sobre el tema y abordar el fondo de la acusación. La Sala reitera que el recurso extraordinario, no es el instrumento idóneo para revivir oportunidades procesales o suplir la inactividad procesal de los contendientes.

Consecuente con lo anterior, cabe advertir, que en virtud de que el discurso del recurrente se centró exclusivamente en la institución de la cosa juzgada, que como quedó visto no es posible declarar probada en esta litis, se dejó libre de ataque las verdaderas conclusiones de la Colegiatura que la llevaron a la primigenia mesada pensional, y por tanto la sentencia censurada se conserva incólume.

Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 21 En efecto, el censor no se ocupó de derruir ninguna de las siguientes inferencias. Así las cosas, teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la Corte concluye que el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante y en favor de Colpensiones y Fiduagraria S. A. Se señala como agencias en derecho la suma única de $4.400.000, la cual debe ser incluida en la liquidación de costas de conformidad con el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 7 de marzo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró FANNY PLAZA, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- y el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO -FIDUAGRARIA S. A. Costas como se indicó en precedencia. Radicación n.° 81824 SCLAJPT-10 V.00 22 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen.