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SL5067-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL5067-2020 Radicación n.° 76377 Acta 020 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá DC, nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso que en su contra promovió BERTHA LUCÍA LONDOÑO HERRERA, al cual concurrieron JHONATAN ESTIVEN HERNÁNDEZ LONDOÑO, SANDRA LUCÍA GRISALES RODRÍGUEZ y MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES como intervinientes ad excludendum, hoy intervención excluyente.

I.

ANTECEDENTES La señora Bertha Lucía Londoño Herrera demandó a Colpensiones con el fin de que esta fuera condenada a Radicación n.° 76377 2 SCLAJPT-10 V.00 reconocerle y pagarle la pensión de sobreviviente por la muerte de su compañero, el señor Rodrigo Hernández Murillo, desde el 9 de diciembre de 2007, incluyendo las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los intereses moratorios.

Como fundamento de sus pretensiones, narró que convivió por más de 20 años con Rodrigo Hernández Murillo, su compañero permanente, hasta el 9 de diciembre de 2007, fecha en la que él falleció; que de esa unión nació Jhonatan Hernández Londoño, a quien la demandada le pagó la pensión hasta el 14 de diciembre de 2008, cuando cumplió los 18 años y le fue suspendida, por no seguir estudiando; que nunca se separó de su compañero y ante la sociedad siempre se presentaron como pareja.

Mediante autos proferidos el 29 de abril de 2011, el 3 de diciembre de 2013 y el 4 de mayo de 2015, el a quo vinculó al proceso como intervinientes ad excludendum, hoy intervención excluyente, a Jhonatan Hernández Londoño, Sandra Lucía Grisales Rodríguez y María Camila Hernández Grisales, respectivamente. Jhonatan Hernández Londoño coadyuvó la demanda de Bertha Londoño Herrera, mientras que Sandra Lucía Grisales Rodríguez no formuló ninguna pretensión. María Camila Hernández Grisales reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de Rodrigo Hernández Murillo, desde el 9 de diciembre de 2007, más los intereses moratorios y la Radicación n.° 76377 3 SCLAJPT-10 V.00 indexación. Como fundamento de su pretensión adujo que es hija legítima del finado y nació el 25 de noviembre de 1995; que si bien es mayor de edad, está estudiando en una institución universitaria reconocida; y que era menor de edad a la fecha de la muerte de su padre, por lo que no prescriben sus derechos.

Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda inicial, y nada dijo de la intervención excluyente. Manifestó que no le constaba ningún hecho, y en su defensa, formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, prescripción de derechos, buena fe del seguro social, imposibilidad de condena en costas, improcedencia de la sanción moratoria o la indexación de las condenas y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 30 de junio de 2015, después de declarar que Bertha Londoño Herrera y María Camila Hernández Grisales tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Rodrigo Hernández Murillo, profirió las siguientes condenas y advertencias: […]

TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora BERTHA LUCÍA LONDOÑO HERRERA la suma de TREINTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($31.130.645), por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 14 de diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2015. Radicación n.° 76377 4 SCLAJPT-10 V.00 CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la joven MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS PESOS ($15.565.323) por concepto de retroactivo de mesadas pensionales causadas entre el 09 de diciembre de 2007 y el 30 de junio de 2015.

QUINTO: ADVERTIR a COLPENSIONES que a partir del 1º de julio de 2015 y en el transcurso del presente año, la mesada pensional que deberá continuar reconociendo a la señora BERTHA LUCÍA LONDOÑO HERRERA asciende al valor de $322.175; sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad y la afiliación a salud.

SEXTO: ADVERTIR a COLPENSIONES que a partir del 1º de julio de 2015 y en el transcurso del presente año, la mesada pensional que deberá continuar reconociendo a la joven MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES, asciende al valor de $161.087; sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad y la afiliación a salud, siempre y cuando acredite los requisitos de ley.

También condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios y las costas de la instancia. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandada, y con ocasión del grado jurisdiccional de consulta en favor de la interviniente excluyente, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que, mediante fallo del 14 de abril de 2016, confirmó los ordinales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, y adicionalmente dispuso:

SEGUNDO: EXTENDER LA CONDENA EN CONCRETO para CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora BERTHA LUCÍA LONDOÑO HERRERA, la suma de $32.509.555, retroactivo de cuota parte de 50%, liquidado desde el 9 de diciembre de 2007 hasta abril de 2016. A partir del 1 de mayo de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá cancelar a la demandante BERTHA LUCÍA LONDOÑO HERRERA, una cuota parte del 50% de la Radicación n.° 76377 5 SCLAJPT-10 V.00 mesada pensional equivalente a $355.727 (smlmv), sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, y los incrementos de Ley.

TERCERO: EXTENDER LA CONDENA EN CONCRETO para CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar a la señora MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES, la suma de $16.254.778, retroactivo de cuota parte de 25%, liquidado desde el 9 de diciembre de 2007 hasta abril de 2016. A partir del 1 de mayo de 2016, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES deberá cancelar a la demandante MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES, una cuota parte del 25% de la mesada pensional equivalente a $172.363 (smlmv), sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre, y los incrementos de Ley.

CUARTO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para autorizar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a efectuar los descuentos respectivos al sistema de seguridad social en salud, según el mandato del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo resuelto por la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL en las sentencias de SL 1195 del 29 de enero de 2014, radicación 48.918, SL 9782 del 23 de julio de 2014, radicación 54.583;

SL 10143 del 30 de julio de 2014, radicación 45.232; SL 13547 del 1 de octubre de 2014, radicación 47.264.

QUINTO: REVOCAR el numeral noveno de la sentencia referida, para en su lugar absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

SEXTO: CONFIRMAR el numeral octavo de la parte resolutiva de la sentencia referida.

SÉPTIMO: ADICIONAR la sentencia de primera instancia, para absolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de la totalidad de pretensiones incoadas en su contra por la señora SANDRA LUCÍA GRISALES RODRÍGUEZ.

OCTAVO: Costas en ésta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por resultar vencida en esta instancia, en favor de la señora BERTHA LUCÍA LONDOÑO HERRERA y MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES. Se fijan las agencias en derecho, en la suma de $689.455. De entrada, advirtió el Tribunal que no procedía la consulta a favor de Colpensiones, toda vez que el proceso fue avocado con ocasión de la terminación de la medida de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, de manera que el trámite Radicación n.° 76377 6 SCLAJPT-10 V.00 aplicable era el previsto en la Ley 712 de 2001, el cual no establecía este grado jurisdiccional en beneficio de las entidades descentralizadas en las que la nación fuera garante, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL8647- 2015.

Seguidamente, el ad quem identificó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la señora Bertha Lucía Londoño Herrera, en calidad de compañera permanente del causante, y la señora Sandra Lucía Grisales Rodríguez, como cónyuge supérstite, acreditaron el requisito legal de convivencia para ser beneficiarias de la pensión de sobreviviente.

No encontró ninguna prueba a favor de Sandra Lucía Grisales Rodríguez, por lo que consideró «[…] acertada la confirmación de la sentencia de primera instancia, en cuanto desestimó las pretensiones». En cambio, a partir de los testimonios descubrió que la demandante sí convivió con su compañero por siete años, por lo que le asistía el derecho reclamado.

Respecto de María Camila Hernández Grisales, solo dijo que no era jurídicamente viable la prescripción, por cuanto su demanda se tuvo por no contestada, sin que pudiera declararse probada de oficio esa excepción. Anotó que, como quiera que Jhonatan Hernández Londoño recibió el 100% de la pensión entre el 9 de diciembre de 2007 y el 14 de diciembre de 2008, la condena impuesta por el a quo no tuvo en cuenta que en ese tiempo la Radicación n.° 76377 7 SCLAJPT-10 V.00 demandada tendría que cancelar cuotas pensionales «[…] superiores al 100% de la prestación, además que a la señora MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES le concedió el derecho en el 25%, cuando a partir del 15 de diciembre de 2008 se extinguió el de JHONATAN HERNÁNDEZ LONDOÑO», pero dejó intacta la decisión, ya que Colpensiones no manifestó ninguna inconformidad al respecto, y la interviniente excluyente no apeló. Finamente, actualizó las condenas hasta abril de 2016, apoyado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, concretamente en el ordinal tercero de su parte resolutiva, para que, en sede de instancia, revoque los ordinales cuarto y sexto de la parte dispositiva del fallo de primer grado, y en su lugar, se condene a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a María Camila Hernández Grisales en una cuota del 25%, única y exclusivamente desde el 9 de diciembre de 2007 hasta el 15 de junio de 2015.

Formuló dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales se estudiarán Radicación n.° 76377 8 SCLAJPT-10 V.00 conjuntamente por perseguir idéntico propósito y denunciar el mismo elenco normativo. VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos: 1) Dar por demostrado, no estándolo que la joven MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ mayor de edad, acreditó haber mantenido estudios hasta abril de 2016, que la incapacitaran para trabajar. 2) No dar por demostrado estándolo que la joven MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ mayor de edad, solamente acreditó estar estudiando hasta 15 de junio de 2015.

Aseguró que esos errores se produjeron por dejar de apreciar la certificación de la Corporación Universitaria Minuto que milita a folio 195. En la demostración del cargo se manifestó conforme en que María Camila Hernández Grisales tiene derecho a que le sea reconocida y pagada en un 25% la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su padre, el señor Rodrigo Hernández Murillo.

Lo que cuestionó, fue que la pensión hubiera sido liquidada hasta abril de 2016, y que se dispusiera el monto de la mesada a pagar a partir de mayo de esa anualidad, en adelante. Dijo que si el Tribunal hubiera valorado el documento referido, «[…] inevitablemente hubiese concluido que única y Radicación n.° 76377 9 SCLAJPT-10 V.00 exclusivamente se podía ordenar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional hasta dicha data (15 de junio de 2015) en la cual se comprobó que se encontraba cursando estudios […]», de manera que no pudo darse por establecido que la interviniente estuviera estudiando hasta abril de 2016, porque no hay ninguna prueba de ello.

VII. CARGO SEGUNDO Denunció a la sentencia de segunda instancia por transgredir, por la vía de puro derecho, en la modalidad de infracción directa, el literal c) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Aseguró que si el ad quem hubiera aplicado esa norma, «sin lugar a duda hubiera concluido que el retroactivo pensional y el derecho como tal, tan solo se podían reconocer y cancelar a la accionante, siempre y cuando esta hubiese acreditado debidamente su condición de estudiante.» VIII.

CONSIDERACIONES Como primera medida importa precisar que la demandada estaba habilitada para proponer el juicio fáctico con base en el documento del folio 195, pues a pesar de haberse allegado después del cierre del debate probatorio, el a quo expresamente advirtió en la sentencia que «[…] toda la prueba arrimada al proceso cobra plena validez probatoria para el asunto sujeto a análisis judicial.

Por lo que dicha prueba tiene todo el valor probatorio de conformidad con el numeral 3º del Art. 252 del C. de P. Civil», sin que ninguna de Radicación n.° 76377 10 SCLAJPT-10 V.00 las partes formulara ninguna inconformidad con este aspecto de la sentencia. Pues bien, en orden a resolver se tiene que, en ambos cargos formulados, la censura no puso en entredicho el derecho de María Camila Hernández Grisales al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte de su padre, el señor Rodrigo Hernández Murillo, desde el 9 de diciembre de 2007.

De lo que se duele la accionada es de la extensión de la condena hasta abril de 2006 y más allá. De entrada debe advertirse que el Tribunal confirmó el ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en el cual se dispuso lo siguiente:

SEXTO: ADVERTIR a COLPENSIONES que a partir del 1º de julio de 2015 y en el transcurso del presente año, la mesada pensional que deberá continuar reconociendo a la joven MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES, asciende al valor de $161.087; sin perjuicio de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional para cada anualidad y la afiliación a salud, siempre y cuando acredite los requisitos de ley.

En las consideraciones de esa providencia explicó el a quo, que: […] se ordenará a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES a partir del día 09 de diciembre de 2007, en un 25% del valor de la mesada pensional, Ahora (sic), de acreditarse los requisitos de ley (estudios) posteriores al cumplimiento de la mayoría de edad de los hijos del causante, la demandada deberá seguir otorgando dicha prestación hasta que cumplan los 25 años de edad.

(Destaca la Sala). En tales condiciones, aun cuando es cierto que el ad quem no hizo ninguna mención del literal c) del artículo 13 Radicación n.° 76377 11 SCLAJPT-10 V.00 de la Ley 797 de 2003, de ello no se colige que haya ignorado su existencia, pues, al confirmar la decisión de la primera instancia, y especialmente el citado ordinal sexto de su parte resolutiva, no queda ninguna duda de que lo aplicó de forma implícita.

Con todo, si bien es desatinado el reproche a la sentencia por la supuesta infracción directa de la norma referida, lo que sí trasluce es que, al extender la condena hasta abril de 2016 y más allá, incurrió en su aplicación indebida desde la esfera de lo fáctico. En efecto, a pesar de ratificar la advertencia del a quo de que la pensión de sobrevivientes se le pagaría a la hija del finado después de cumplir la mayoría de edad, siempre y cuando acreditara el requisito legal de encontrarse imposibilitada para trabajar por razón de sus estudios, tuvo por demostrado que para abril de 2016 aquella honraba tal exigencia, deducción que no emerge de ninguna de las probanzas recaudadas en el curso de la actuación procesal, mucho menos del documento visible a folio 195 del expediente, el cual, de acuerdo con el casacionista, ciertamente no fue valorado.

A la luz de lo expuesto, surge con claridad el desacierto de la providencia impugnada, pues teniendo a la vista la evidencia documental invocada en el cargo, realmente podía colegir que María Camila Hernández Grisales satisfizo por lo menos hasta junio de 2015 las condiciones para ser Radicación n.° 76377 12 SCLAJPT-10 V.00 merecedora de la prestación reclamada, pero no más allá de esa época.

Finalmente no sobra precisar que, si bien es cierto que la demandada no expuso estos argumentos en la apelación, también lo es que no tenía por qué hacerlo, pues, la sentencia de primer grado efectivamente dispuso la condena hasta el 30 de junio de 2015. Fue el Tribunal el que le dio un alcance a la condena más allá de esa fecha, lo que evidentemente la habilitaba para plantear su inconformidad ahora en casación. El cargo, entonces, prospera.

Sin costas en el recurso de casación, dado que no hubo réplica. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA De manera preliminar importa precisar que, como quiera que la sentencia de primer grado fue adversa a Colpensiones, se debe surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, al tratarse de una entidad descentralizada en la que la Nación es garante, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 de la Ley 100 de 1993, y tal como lo ha venido reiterando esta corporación (CSJ STL7382- 2015, CSJ AL4848-2015, CSJ AL4936-2018).

Lo anterior es así, en la medida en que si bien la demanda con la que se promovió el proceso fue presentada el 22 de septiembre de 2010 (f. 5), lo cierto es que la sentencia Radicación n.° 76377 13 SCLAJPT-10 V.00 de primera instancia fue proferida el 30 de junio de 2015, esto es, cuando ya estaba en vigencia la Ley 1149 de 2007 en el distrito judicial de Medellín, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-9006 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

En tales condiciones, la Corte no se encuentra limitada por el principio de la consonancia, puesto que la operatividad del grado jurisdiccional de consulta impone el examen total y sin restricciones de la sentencia de primer grado, a lo cual pasa la Corte a continuación: 1. Requisitos para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes El artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, exige que el compañero o compañera permanente que pretenda la pensión de sobrevivientes, acredite haber convivido con el causante por lo menos los últimos cinco años anteriores a la muerte de este.

Con los testimonios de María Trinidad Cortés (f. 129- 130), Sonia del Socorro Roldán Cortés (f. 131-132), y Juan Guillermo Giraldo Marín (f. 132-133), quedó suficientemente acreditado que la demandante convivió con el causante por lo menos desde el año 2000, hasta cuando este falleció, cumpliendo así el presupuesto de la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del afiliado exigido por la preceptiva aplicable al sub lite.

Radicación n.° 76377 14 SCLAJPT-10 V.00 Tales testimonios, vale decirlo, merecen credibilidad, puesto que depusieron sobre hechos que percibieron directamente, y además sus relatos se observan responsivos, claros y sin un marcado interés en favorecer a la accionante. En suma, tiene derecho la actora a la pensión de sobrevivientes, y como quiera que nació el 30 de septiembre de 1955 (f. 13), entonces a la fecha del deceso de su compañero tenía más de 30 años de edad, de donde se sigue que la prestación debe serle reconocida en forma vitalicia. Asimismo, es indiscutible que a María Camila Hernández Grisales también le asiste el derecho deprecado, puesto que a folio 155 del expediente milita la copia de su registro civil de nacimiento, en el que consta que nació el 25 de noviembre de 1995, y que su padre era Rodrigo Hernández Murillo, por manera que, cuando este falleció el 9 de diciembre de 2007, aquella aún era menor de edad, pues solo tenía 12 años, por lo tanto, el derecho se extiende hasta la mayoría de edad, y, tal como acertadamente lo sostuviera el a quo, hasta los 25 años, siempre que esté imposibilitada para trabajar por razón de sus estudios, conforme al literal c) del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, es decir, hasta el 25 de noviembre de 2020, aspecto que necesariamente debió acreditar ante la demandada.

Finalmente, como a bien lo tuvo el juzgado de primer grado, la pensión se pagará a razón de 14 mesadas por año, puesto que se causó después de la vigencia del Acto Radicación n.° 76377 15 SCLAJPT-10 V.00 Legislativo 01 de 2005, pero su cuantía no es superior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2. Intereses moratorios e indexación En vista de que la parte demandante no recurrió en casación la desestimación de los intereses moratorios, esa decisión se mantiene, por lo que se revocará el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar se absolverá a la enjuiciada de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que apareja, lógicamente, la confirmación de la condena por concepto de indexación. 3.

Excepción de prescripción Salta a la vista que no tiene cabida este medio exceptivo frente a Bertha Londoño Herrera, pues, como ya se vio, ella presentó la demanda el 22 de septiembre de 2010, esto es, dentro de los 3 años siguientes a la muerte de Rodrigo Hernández Murillo. Y en relación con María Camila Hernández Grisales, se tiene que Colpensiones no contestó su intervención excluyente, con lo cual no pudo proponerlo. 4.

Descuento de aportes en salud Debido a que la entidad demandada deberá pagar un retroactivo pensional, entonces resulta menester autorizarla para que efectúe las deducciones para cotización en salud, respecto de las mesadas generadas desde que se causó el derecho, con destino a la EPS en la que estén afiliadas las Radicación n.° 76377 16 SCLAJPT-10 V.00 beneficiarias, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y el inciso tercero del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, y tal como reiteradamente lo ha adoctrinado esta corporación (CSJ SL12037-2015).

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro del proceso promovido por BERTHA LUCÍA LONDOÑO HERRERA contra COLPENSIONES, al cual concurrieron JHONATAN ESTIVEN HERNÁNDEZ LONDOÑO, SANDRA LUCÍA GRISALES RODRÍGUEZ y MARÍA CAMILA HERNÁNDEZ GRISALES como intervinientes excluyentes, en cuanto a los intereses moratorios y los aportes en salud.

Sin costas en casación. En sede de instancia,

RESUELVE

1º REVOCAR el ordinal noveno de la parte resolutiva de la sentencia apelada, y en su lugar SE ABSUELVE a la enjuiciada del pago de intereses moratorios. 2º AUTORIZAR a Colpensiones para que haga las deducciones para cotización en salud respecto de las Radicación n.° 76377 17 SCLAJPT-10 V.00 mesadas generadas, desde que se causó el derecho, con destino a la EPS en la que estén afiliadas las beneficiarias. 3º ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia del a quo, en el sentido de que la pensión de sobrevivientes reconocida a María Camila Hernández Grisales, no podrá ir más allá del 25 de noviembre de 2020. 4º CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

Sin costas en la segunda instancia. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ