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SL5067-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 2879 de 1985Decreto 758 de 1990Ley 90 de 1946

Radicación n.° 65403 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL5067-2019 Radicación n.° 65403 Acta 35 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE DIAZGRANADOS CASTAÑEDA en contra de la sentencia proferida por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 28 de febrero de 2013, en el proceso que instauró contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Álvaro Enrique Diazgranados Castañeda demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declarara que la pensión de jubilación convencional otorgada por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, así como la de vejez concedida por el ISS, tenían la condición de compatibles.

Como consecuencia, solicitó dejar sin efectos la Resolución n.º 05627 del 5 de octubre de 2007, por medio de la cual la entidad accionada ordenó la compartibilidad de ambas prestaciones. Por último, requirió el pago del retroactivo equivalente a $248.857.624, por concepto de las mesadas causadas y que fueron dejadas de cancelar, a partir del 15 de julio de 2004, así como la indexación de todas las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 15 de julio de 1944 y que laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero – hoy liquidada (en adelante Caja Agraria), entre el 5 de octubre de 1970 y el 14 de noviembre de 1991, fecha en la que finalizó el vínculo por mutuo acuerdo entre las partes. Aseguró que la Caja Agraria, a través de la Resolución n.º 0198 del 30 de enero de 1992, le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con el inciso 2º del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, en cuantía mensual inicial de $407.608 a partir del 14 de noviembre de 1991-momento en el que acreditaba la edad de 40 años y 20 de servicios a la entidad-.

Advirtió que el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), le concedió mediante la Resolución n.º 033264 del 27 de julio de 2007, una pensión de vejez según los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por un valor de $2.813.551 a partir del 15 de julio de 2004. Manifestó que el Gerente liquidador de la Caja Agraria, por medio de la Resolución n.º 005627 del 5 de octubre de 2007, declaró de manera unilateral y arbitraria la compartibilidad entre las dos pensiones, informando que solo asumiría la suma de $576.711,46, por concepto de la diferencia o mayor valor existente entre ambas.

A su juicio, lo anterior constituía un exabrupto, comoquiera que dichas pensiones no eran excluyentes entre sí dado que provenían de normatividades y fuentes de financiación diferentes. Adujo haber elevado solicitud de revocatoria directa del acto administrativo el 5 de octubre de 2009, el cual fue resuelto desfavorablemente a través de la Resolución n.º 3270 del 17 de noviembre del mismo año, de manera que, en dichos términos debía entenderse agotada la reclamación administrativa.

Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia del vínculo laboral, sus extremos temporales y el reconocimiento de la prestación de jubilación de origen convencional. Además, aceptó que el ISS le hubiera otorgado una pensión legal de vejez al señor Diazgranados Castañeda, la expedición de la resolución mediante la cual se declaró la compartibilidad de las pensiones y la asunción de la diferencia del mayor valor y el agotamiento de la correspondiente reclamación administrativa.

Dijo que no era viable declarar la compatibilidad entre ambas prestaciones tal y como lo proponía el demandante, pues de conformidad con los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, todas las pensiones extralegales concedidas después del 17 de octubre de 1985 se presumían compartibles con la legal de vejez, a menos que las partes decidieran pactar lo contrario, lo cual no ocurrió en el caso.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 4 de febrero de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras apelación del demandante, la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 28 de febrero de 2013, confirmó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, el juez plural propuso como problema jurídico a resolver, determinar « […] si la pensión de jubilación reconocida por la empresa demandada al actor tiene la vocación de ser compatible con la pensión de vejez, tal y como se anota en la demanda o si por el contrario, la misma dada la fecha en que fue reconocida se rige por las normas de la compartibilidad como concluye el demandado ».

Al respecto, trajo a colación extractos de la sentencia CSJ SL, 14 noviembre 2010, radicación 41372, para advertir que, por ministerio de la ley, todas las pensiones convencionales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985 debían presumirse compartibles con las legales de vejez, a menos que las partes hubieran acordado expresamente lo contrario.

En ese sentido, una vez demostrado que al señor Diazgranados Castañeda se le reconoció una pensión de naturaleza extralegal a partir del 14 de noviembre de 1991 y que, en el texto convencional que originó el derecho nada se estipuló acerca de la eventual coexistencia entre dicha prestación y la legal de vejez que a su cargo tuviera el ISS, el Tribunal decidió declarar la compartibilidad y no la compatibilidad como lo pretendió el accionante.

Concretamente, concluyó así: Por tanto, habiéndose reconocido la pensión a partir del 14 de noviembre del año 1991, es decir, con posterioridad al 17 de octubre de 1985, resulta claro que la decisión del inferior resulta atinada, entre otras cosas por cuanto el acuerdo convencional aportado oportunamente, vigente al momento de la desvinculación (Fl. 25-76) y con las formalidades del Art. 469 del C.S.T., no dispusieron expresamente la compatibilidad de las pensiones de jubilación con la de vejez.

Así la compartibilidad pensional surge espontánea por disposición legal respecto de las pensiones extralegales otorgadas por el empleador a partir del 17 de octubre de 1985, salvo que las partes expresamente bien al momento de concederlas, o en el acuerdo o pacto colectivo, dispongan lo contrario, es decir que resultan compatibles, cosa que no ocurrió en el caso de marras.

Luego en este caso, y a partir del reconocimiento de la pensión de vejez, el empleador solo quedaba obligado a reconocer el mayor valor entre la pensión de jubilación y la de vejez si lo hubiere. Desde este punto de vista la norma seleccionada por el a quo para solucionar la litis, resulta atinada para desatar los problemas jurídicos planteados como es el de la compatibilidad de las pensiones de jubilación convencionales otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Sin que el apelante se hubiera preocupado por indicar cuales eran en su sentir las otras normativas que aplicaban al caso analizado según consigan en su recurso, de tal manera que ese reparo resulta absolutamente infundado. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga este recurso extraordinario.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte « CASE TOTALMENTE » la providencia de segundo grado, para que, una vez constituida en instancia, « revoque » el fallo emitido por el Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones plasmadas dentro de la demanda inicial. Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

ÚNICO CARGO Acusó la sentencia recurrida de violar « […] por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1 del Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 12 y 20 del mismo Acuerdo, 53 y 230 de la Constitución Política ».

En la demostración del cargo, el recurrente sostuvo que el Tribunal se equivocó en la interpretación de las normas señaladas dentro de la proposición jurídica, pues no podía condicionar la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional y la de vejez al hecho de que la primera hubiera sido concedida con posterioridad al 17 de octubre de 1985.

Lo anterior, a su juicio, supone un desconocimiento de los derechos adquiridos y de los requisitos que él debió cumplir para causar los respectivos derechos, ya que cada una de las prestaciones era pagada por entidades diferentes, así como que su financiamiento no es con recursos del erario. Finalmente, citó extractos de la providencia CSJ SL, 20 agosto 2008, radicación 33115, para concluir que el otorgamiento de las pensiones debía analizarse de manera independiente, pues cada una cobijaba un riesgo diferente, se configuraba con exigencias disímiles, su fuente normativa no era la misma y quien asumía su pago era una entidad diferente, lo que las hacía coexistentes entre si.

Sobre este punto, lo planteó así: Este derecho, además de ser vulnerado y desconocido está afectando directamente los intereses del pensionado, quien amparado en las normas invocadas como erradamente interpretadas por vía directa, podía obtener la pensión de jubilación convencional junto con la pensión de vejez otorgada por el ISS, pues esta última no proviene del erario público, razón por la cual las dos son compatibles, pues téngase en cuenta que la pensión de jubilación convencional, es producto de un derecho adquirido a través de una negociación que dio origen a una convención colectiva de trabajo que consagró ese derecho a ser pensionado por la entidad, luego de trabajar a su servicio continua o discontinuamente durante 18 años o más y 47 años de edad.

El Art. 42 de la CCT, vigente para el año 1992, fecha en la cual la Caja Agraria reconoce al actor la pensión de jubilación convencional consagró lo referente a las pensiones de jubilación. Señala dicho artículo que a partir de la firma de la convención, la pensión de jubilación se regirá por las normas legales convencionales de carácter general, vale decir, que el trabajador que preste veinte o más años de servicio continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años si es varón o 50 si es mujer, tendrá derecho a que la Caja le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

A los trabajadores que la fecha de la firma de la presente convención haya cumplido 18 o más años continuos o discontinuos de servicio a la Caja, continuarán aplicándose las disposiciones sobre jubilación que regían con anterioridad a esta Convención, es decir 47 años de edad y 20 años de servicio. El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario.

El Tribunal si bien acude a la norma jurídica que regula el asunto puesto en consideración, cual es la determinación de la compatibilidad de las pensiones, no interpreta de manera correcta los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el artículo 1º del Decreto 2879 de 1985, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el artículo 1º del Decreto 758 de 1990.

De hecho si la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero hubiera cumplido con lo determinado en la normatividad precedente, habría encontrado que la pensión de jubilación convencional, es legalmente compatible con la pensión de vejez otorgada por el ISS, como así lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias de casación […] […] Concomitante con lo anterior, se reitera que el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, es compatible con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales, siendo obligación de la demandada, reliquidar la resolución Nº 05627 del 5 de octubre de 2007, que ordenó compartir la pensión de jubilación del señor ÁLVARO DIAZGRANADOS CASTAÑEDA entre la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, reintegrándole el valor del retroactivo debidamente indexado, dejado de cancelar desde el mes de julio de 2004.

CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo presentado fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que las discrepancias del recurrente tienen que ver eminentemente con las conclusiones de orden jurídico a las que arribó el Tribunal, y no sobre los hechos ni las pruebas discutidas. Así, el Tribunal estableció como cierto, que: (i) Álvaro Enrique Diazgranados Castañeda laboró al servicio de la Caja Agraria entre el 5 de octubre de 1970 y el 14 de noviembre de 1991, fecha en la que finalizó por mutuo acuerdo el contrato de trabajo celebrado entre las partes;

(ii) mediante la Resolución n.º 0198 del 30 de enero de 1992, su empleador le reconoció una pensión de jubilación de conformidad con el inciso 2º del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990-1992, en cuantía mensual inicial de $407.608 a partir del 14 de noviembre de 1991; (iii) por su parte el ISS le concedió una pensión de vejez según los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por un valor de $2.813.551 a partir del 15 de julio de 2004; y (iv) el Gerente liquidador de la Caja Agraria, por medio de la Resolución n.º 005627 del 5 de octubre de 2007, declaró la compartibilidad entre las prestaciones económicas otorgadas asumiendo la suma de $576.711,46, por concepto de la diferencia o mayor valor existente entre ambas asignaciones.

En ese orden de ideas, el problema jurídico a resolver no es otro que determinar si el Tribunal se equivocó al fijar que la pensión de jubilación convencional reconocida por la Caja Agraria era compartible con la legal de vejez a cargo del ISS, o si, por el contrario, las prestaciones tenían el carácter de ser compatibles conforme con lo argumentado por el casacionista.

Al respecto, conviene partir de la base que, por regla general, las pensiones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985 son compatible con las de vejez otorgadas por el ISS, con la excepción de que las partes hubieran pactado lo contrario (CSJ SL, 17 mayo 2005, radicado 25251, CSJ SL701-2013, CSJ SL1366-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017).

Sin embargo, dicha presunción fue modificada por los artículos 5º del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, en tanto que el propósito del legislador fue el de establecer como regla general después del 17 de octubre de 1985, el fenómeno de la subrogación pensional, el cual operaría siempre y cuando el empleador continuara ejerciendo su obligación de cotizar al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a pesar de tener a su cargo el pago de un derecho pensional.

Así las cosas, para que procediera la compatibilidad o coexistencia pensional, se requería la mención expresa de las partes que ello fuera así, pues de lo contrario, se reitera, las pensiones se presumirían compartibles. Sobre este punto, en providencia CSJ SL684-2017, se indicó: En torno al primero de los puntos planteados, a la Corte le basta con reiterar que si bien es cierto que la Ley 90 de 1946 concibió inicialmente un sistema de subrogación de las pensiones de naturaleza legal, como lo aduce la censura, lo cierto es que, como lo destacó el Tribunal, esa situación se modificó a partir de la reglamentación efectuada en los artículos 5 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que extendieron esa posibilidad a las pensiones de naturaleza extralegal o voluntaria, causadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, con la condición de que el empleador siguiera cotizando al Instituto de Seguros Sociales, hasta tanto se causara la pensión de vejez, y que en el acto de creación de la prestación no se excluyera la compartibilidad. […] Ahora bien, el hecho de que la pensión convencional no hubiera sido sometida a condición o que no hubiera sido prevista su compartibilidad y se le hubiera dado un carácter vitalicio, en nada afecta la anterior conclusión, pues, como ya se explicó, esa medida operaba por mandato legal, a menos que las propias partes la hubieran excluido en el texto que le dio origen a la prestación, lo que ciertamente no ocurrió en este caso. […] En lo que tiene que ver con el escenario fáctico, el Tribunal no desconoció el carácter voluntario de la pensión de jubilación, ni el hecho de que en el acta de conciliación no se hubiera previsto su compartibilidad, pues, como ya se dijo, a pesar de tales premisas, al haberse causado la pensión con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la compartibilidad operaba por mandato legal, al estar el trabajador inscrito en el Instituto de Seguros Sociales y no haber previsto las partes la compatibilidad (subrayas fuera del texto).

Con lo cual, se tiene que el Tribunal no incurrió en el error que se le atribuyó, pues al haberse causado la pensión extralegal después del 17 de octubre de 1985, la compartibilidad de esta asignación con la legal de vejez operaba por ministerio de la ley, dado que el actor estaba afiliado al ISS y no obraba pacto en contrario de las partes previendo su compatibilidad.

Así, el cargo no prospera. Sin costas dado que no hubo réplica. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013) por la Sala Segunda de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO ENRIQUE DIAZGRANADOS CASTAÑEDA contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Sin costas como se dispuso en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 13 SCLAJPT-10 V.00